Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 359/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100187

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3579

Núm. Roj: STSJ M 3579:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0019419

Procedimiento Ordinario 359/2024

Demandante:CIBERDERECHO S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 214

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 359/2024, interpuesto por la entidad Ciberderecho, S.L., representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de febrero de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición nº 2022GRC27840098D interpuesto contra acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, relativa a la deuda con número de liquidación A2885022020008986 por concepto 2016 2017 actas de inspección-iva y cuantía 68.654,23 euros (Expediente nº 282240606743E). Ha sido parte demandado el Tribunal Económico-Administrativo representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la entidad Ciberderecho, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de febrero de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición nº 2022GRC27840098D interpuesto contra acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, relativa a la deuda con número de liquidación A2885022020008986 por concepto 2016 2017 actas de inspección-iva y cuantía 68.654,23 euros (Expediente nº 282240606743E).

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que acordase anular la resolución de TEAR de Madrid de 2 de febrero de 2024 (núm. procedimiento 28/05057/2023) y el acto por ella confirmado, el Acuerdo de denegación del aplazamiento/fraccionamiento de la deuda de IVA (clave de liquidación A2885022020008986).

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por la Abogacía del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 13 de marzo de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de febrero de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición nº 2022GRC27840098D interpuesto contra acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, relativa a la deuda con número de liquidación A2885022020008986 por concepto 2016 2017 actas de inspección-iva y cuantía 68.654,23 euros (Expediente nº 282240606743E).

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Comienza realizando un relato de hechos. Con fecha 18 de junio de 2022, se notificó Acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), de los ejercicios 3T 2016 a 4T2017, derivado de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo respecto los gastos deducibles en los que incurrió la sociedad en los ejercicios de 2016 y 2017, del que resulta una deuda por importe de 68.654,23 euros (clave de liquidación A2885022020008986). Que, aunque el referido Acuerdo de liquidación se recurrió, solicitó aplazamiento/fraccionamiento de la deuda de IVA derivada de la inspección. Sin embargo, en fecha 26 de octubre de 2022, se dictó Acuerdo de denegación por la Administración. Frente al Acuerdo de denegación, presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2023 (núm. expediente referencia 2022GRC27840098D/ RGE998068542022) Administración confirma el acuerdo dictado y se interpuso reclamación económico-administrativa. No obstante, la reclamación económico-administrativa fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2024 que constituye el objeto del presente recurso.

Sostiene que tal y como se puede comprobar de la totalidad de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente en la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento efectuado. A pesar de lo anterior, la Administración ha procedido a denegar la solicitud del aplazamiento argumentando que no cumpliéndose el requisito inexcusable que establece artículo 65.1 de la Ley General Tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos de deudas tributarias (que las dificultades económico-financieras sean de carácter transitorio, y no estructural), procede la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.

Se opone a dicha Resolución porque en virtud de lo establecido en el presente expediente, resulta patente que la situación negativa de tesorería de la entidad impide efectuar el pago dentro del plazo, con lo cual, resulta evidente la viabilidad del otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento por parte de la Administración. Y a estos efectos, se aportó como ANEXO 2 el modelo 200 de la compañía correspondiente al ejercicio 2021, pero esta situación negativa tiene un carácter coyuntural y no estructural, por tanto, tal circunstancia constituye el presupuesto y razón de ser del aplazamiento. Ha presentado ante el órgano competente para la tramitación del aplazamiento/fraccionamiento de la deuda, la evolución histórica y previsión de la cuenta de resultados de Ciberderecho en la cual queda acreditado la liquidez y la capacidad para generar recursos de la compañía. Se adjunta como ANEXO 3 el documento presentado que refleja la evolución de la entidad. Adicionalmente a lo anterior, hace constar que, si bien ha procedido al pago de la totalidad de la deuda derivada de la inspección de IVA abierta, en relación con el aplazamiento solicitado a efectos del Impuesto sobre Sociedades también se ha procedido al pago de las cuotas propuestas en el calendario de aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, motivo por el cual, no entiende que la Administración Tributaria entienda, de facto, que no se va a proceder a realizar el pago de las cantidades en plazo, cuando existen pruebas, a sensu contrario, de que ello no es como indica la Administración Tributaria - si no que siempre ha cumplido con el pago de sus obligaciones tributarias.

Por último, destaca que el TSJ de la Comunidad Valenciana, en su resolución del 1 de noviembre de 2002 (rec. 2199/1999) ha establecido que la apreciación discrecional de la situación económico-financiera del interesado no excluye el carácter reglado de la actividad de la Administración, determinando que es necesario motivar el acuerdo de denegación sin que pueda admitirse una referencia genérica a la falta de liquidez y capacidad de generar recursos del solicitante.

TERCERO.-La Abogacía del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Parte de que en ninguna parte encontramos mandato alguno que imponga a la AEAT, como así parece entender la entidad recurrente, la obligación de conceder de forma cuasi automática un aplazamiento o fraccionamiento. Es más, al contrario de lo que sostiene la contraparte, aun cumpliéndose los requisitos formales de la solicitud, la regulación normativa ( artículos 44 y el 51 RGR) dota a la Administración de un amplio margen de actuación, según las circunstancias de cada caso, que han de ser estudiadas y analizadas por el órgano de recaudación con el objetivo de conceder o denegar dichos aplazamientos o fraccionamientos, así como en su caso, establecer los plazos de pago que considere procedentes. La recurrente, se centra en acreditar cómo su solicitud cumplía los requisitos que el artículo 46 del RGR, pero olvida que ni la AEAT ni el TEAR discuten que se hayan incumplido. El acuerdo de denegación de 26 de octubre de 2022, señala en su Anexo II como motivos de denegación del aplazamiento/fraccionamiento [l]a existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural, es decir, no transitorias, así como la falta de capacidad de generación de recursos necesarios para atender los compromisos que se derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado como así lo pone de manifiesto el Resultado de Explotación del último ejercicio declarado (Modelo 200/2021) y el incumplimiento de su propuesta de pagos formulada. En base a ello y, una vez constatado que la Administración ha denegado la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, no en base a referencias genéricas, sino tras analizar la documentación facilitada por la recurrente, así como la obrante en sus bases de datos - afirmaciones que no se desvirtúan por la entidad recurrente más que con pura dialéctica - es por lo que procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Procede examinar los motivos impugnatorios, que se resumen en insuficiente motivación de la denegación y en el cumplimiento de los requisitos legales para el aplazamiento/fraccionamiento.

El art. 65 LGT dispone "Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

6. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa".

El art. 44 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación "1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

3. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de forma supletoria".

Y el art. 46 RD 939/2005 dispone, "1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1 , 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.

3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.

f) En el caso de concurso del obligado tributario, se deberá aportar declaración y otros documentos acreditativos de que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa del correspondiente concurso.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía".

Partiendo de dichos artículos, procede analizar el ANEXO de motivación que contiene la resolución denegatoria del fraccionamiento solicitado "MOTIVOS DE DENEGACIÓN DE APLAZAMIENTOS/FRACCIONAMIENTOS Por apreciarse del examen de la documentación aportada y de los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural, es decir, no transitorias, así como la falta de capacidad de generación de recursos necesarios para atender los compromisos que se derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado como así lo pone de manifiesto el Resultado de Explotación del último ejercicio declarado (Modelo 200/2021) y el incumplimiento de su propuesta de pagos formulada".

Con fecha 12-12-2022 se presenta recurso de reposición con nº de registro de entrada RGE998068542022 contra el anterior Acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago con nº de expediente 282240606743E dictado el 26-10-2022 manifestando su disconformidad con el mismo.

El Acuerdo de resolución del recurso de reposición reproduce los fundamentos del Acuerdo denegatorio esto es, "Examinado el expediente de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, la contestación al requerimiento de datos efectuado y los datos contenidos en las bases de datos de la AEAT por otras declaraciones realizadas, no se aportó documentación que acreditara que las dificultades económico-financieras del interesado fueran de carácter estructural y no transitorio, como se pone de manifiesto por el resultado de explotación contenido en la última declaración presentada del Impuesto de Sociedades (modelo 200/2021), en relación con el importe pendiente total de deuda que denota una falta de capacidad de generación de recursos para hacer frente a las cuotas que derivarían de la concesión de un aplazamiento/fraccionamiento. Se constata también el no cumplimiento de la propuesta de pagos incluida por el interesado en su solicitud. No cumpliéndose el requisito inexcusable que establece artículo 65.1 de la Ley General Tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos de deudas tributarias (que las dificultades económico-financieras sean de carácter transitorio, y no estructural), procede la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento".

Frente a la afirmación por parte de la Administración de que las dificultades económicas son transitorias y no estructurales, la parte actora se limita a realizar dos afirmaciones. En primer lugar, que presentó la evolución histórica y previsión de la cuenta de resultados de Ciberderecho en la cual queda acreditada la liquidez y la capacidad para generar recursos de la compañía. Pero examinado dicho documento se trata de un Excel sin explicación alguna de la justificación de la previsión de ingresos, más que la consignación de una cifra a voluntad de la entidad solicitante. Y en segundo lugar que ha procedido al pago de la totalidad de la deuda derivada de la inspección de IVA, y que en relación con el aplazamiento solicitado a efectos del Impuesto sobre Sociedades también se ha procedido al pago de las cuotas propuestas en el calendario de aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades. Pero la circunstancia de pago posterior, no combate la afirmación de una dificultad estructural de generar recursos, no habiendo acreditado que el origen de los bienes para el pago fueran precisamente la actividad económica adecuada de la sociedad. Y en relación a la solicitud de aplazamiento de la deuda por el Impuesto sobre Sociedades, no se ha afirmado, ni acreditado que la Administración hubiera aprobado dicha solicitud, constando exclusivamente en el cuerpo del EA que se estimó parcialmente el recurso contra dicha liquidación estando pendiente la resolución de la petición de aplazamiento de dicha deuda, más elevada que la aquí analizada.

El art. 65 LGT antes transcrito permite el aplazamiento cuando la situación económico-financiera del obligado tributario le impidiera, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Por lo que es el solicitante el que tiene que acreditar el carácter transitorio, y sobre esta última cuestión, no aporta ningún dato concreto, más allá del documento referido, sin soporte justificativo alguno de las cifras que en él se consignan y, sino que solo afirma que el hecho de que haya podido abonar ya la liquidación es muestra de ello, pero, por el contrario, no es en modo alguno justificativo de una fuente actual y regular de recursos.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.

QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas a la recurrente que se limitan a un máximo de 1.000 euros, IVA excluido de dicha limitación, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de contestación y demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ciberderecho, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de febrero de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición nº 2022GRC27840098D interpuesto contra acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, relativa a la deuda con número de liquidación A2885022020008986 por concepto 2016 2017 actas de inspección-iva y cuantía 68.654,23 euros (Expediente nº 282240606743E).

Imposición de costas a la parte recurrente con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0359-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0359-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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