Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 359/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 214/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3579
Núm. Roj: STSJ M 3579:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 359/2024, interpuesto por la entidad Ciberderecho, S.L., representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de febrero de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición nº 2022GRC27840098D interpuesto contra acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, relativa a la deuda con número de liquidación A2885022020008986 por concepto 2016 2017 actas de inspección-iva y cuantía 68.654,23 euros (Expediente nº 282240606743E). Ha sido parte demandado el Tribunal Económico-Administrativo representado por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que acordase anular la resolución de TEAR de Madrid de 2 de febrero de 2024 (núm. procedimiento 28/05057/2023) y el acto por ella confirmado, el Acuerdo de denegación del aplazamiento/fraccionamiento de la deuda de IVA (clave de liquidación A2885022020008986).
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Comienza realizando un relato de hechos. Con fecha 18 de junio de 2022, se notificó Acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), de los ejercicios 3T 2016 a 4T2017, derivado de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo respecto los gastos deducibles en los que incurrió la sociedad en los ejercicios de 2016 y 2017, del que resulta una deuda por importe de 68.654,23 euros (clave de liquidación A2885022020008986). Que, aunque el referido Acuerdo de liquidación se recurrió, solicitó aplazamiento/fraccionamiento de la deuda de IVA derivada de la inspección. Sin embargo, en fecha 26 de octubre de 2022, se dictó Acuerdo de denegación por la Administración. Frente al Acuerdo de denegación, presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2023 (núm. expediente referencia 2022GRC27840098D/ RGE998068542022) Administración confirma el acuerdo dictado y se interpuso reclamación económico-administrativa. No obstante, la reclamación económico-administrativa fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2024 que constituye el objeto del presente recurso.
Sostiene que tal y como se puede comprobar de la totalidad de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente en la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento efectuado. A pesar de lo anterior, la Administración ha procedido a denegar la solicitud del aplazamiento argumentando que no cumpliéndose el requisito inexcusable que establece artículo 65.1 de la Ley General Tributaria para la concesión de aplazamientos/fraccionamientos de deudas tributarias (que las dificultades económico-financieras sean de carácter transitorio, y no estructural), procede la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.
Se opone a dicha Resolución porque en virtud de lo establecido en el presente expediente, resulta patente que la situación negativa de tesorería de la entidad impide efectuar el pago dentro del plazo, con lo cual, resulta evidente la viabilidad del otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento por parte de la Administración. Y a estos efectos, se aportó como ANEXO 2 el modelo 200 de la compañía correspondiente al ejercicio 2021, pero esta situación negativa tiene un carácter coyuntural y no estructural, por tanto, tal circunstancia constituye el presupuesto y razón de ser del aplazamiento. Ha presentado ante el órgano competente para la tramitación del aplazamiento/fraccionamiento de la deuda, la evolución histórica y previsión de la cuenta de resultados de Ciberderecho en la cual queda acreditado la liquidez y la capacidad para generar recursos de la compañía. Se adjunta como ANEXO 3 el documento presentado que refleja la evolución de la entidad. Adicionalmente a lo anterior, hace constar que, si bien ha procedido al pago de la totalidad de la deuda derivada de la inspección de IVA abierta, en relación con el aplazamiento solicitado a efectos del Impuesto sobre Sociedades también se ha procedido al pago de las cuotas propuestas en el calendario de aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, motivo por el cual, no entiende que la Administración Tributaria entienda, de facto, que no se va a proceder a realizar el pago de las cantidades en plazo, cuando existen pruebas, a sensu contrario, de que ello no es como indica la Administración Tributaria - si no que siempre ha cumplido con el pago de sus obligaciones tributarias.
Por último, destaca que el TSJ de la Comunidad Valenciana, en su resolución del 1 de noviembre de 2002 (rec. 2199/1999) ha establecido que la apreciación discrecional de la situación económico-financiera del interesado no excluye el carácter reglado de la actividad de la Administración, determinando que es necesario motivar el acuerdo de denegación sin que pueda admitirse una referencia genérica a la falta de liquidez y capacidad de generar recursos del solicitante.
Parte de que en ninguna parte encontramos mandato alguno que imponga a la AEAT, como así parece entender la entidad recurrente, la obligación de conceder de forma cuasi automática un aplazamiento o fraccionamiento. Es más, al contrario de lo que sostiene la contraparte, aun cumpliéndose los requisitos formales de la solicitud, la regulación normativa ( artículos 44 y el 51 RGR) dota a la Administración de un amplio margen de actuación, según las circunstancias de cada caso, que han de ser estudiadas y analizadas por el órgano de recaudación con el objetivo de conceder o denegar dichos aplazamientos o fraccionamientos, así como en su caso, establecer los plazos de pago que considere procedentes. La recurrente, se centra en acreditar cómo su solicitud cumplía los requisitos que el artículo 46 del RGR, pero olvida que ni la AEAT ni el TEAR discuten que se hayan incumplido. El acuerdo de denegación de 26 de octubre de 2022, señala en su Anexo II como motivos de denegación del aplazamiento/fraccionamiento [l]a existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural, es decir, no transitorias, así como la falta de capacidad de generación de recursos necesarios para atender los compromisos que se derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado como así lo pone de manifiesto el Resultado de Explotación del último ejercicio declarado (Modelo 200/2021) y el incumplimiento de su propuesta de pagos formulada. En base a ello y, una vez constatado que la Administración ha denegado la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, no en base a referencias genéricas, sino tras analizar la documentación facilitada por la recurrente, así como la obrante en sus bases de datos - afirmaciones que no se desvirtúan por la entidad recurrente más que con pura dialéctica - es por lo que procede la desestimación del presente recurso.
El art. 65 LGT dispone
El art. 44 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación
Y el art. 46 RD 939/2005 dispone,
Partiendo de dichos artículos, procede analizar el ANEXO de motivación que contiene la resolución denegatoria del fraccionamiento solicitado
Con fecha 12-12-2022 se presenta recurso de reposición con nº de registro de entrada RGE998068542022 contra el anterior Acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago con nº de expediente 282240606743E dictado el 26-10-2022 manifestando su disconformidad con el mismo.
El Acuerdo de resolución del recurso de reposición reproduce los fundamentos del Acuerdo denegatorio esto es,
Frente a la afirmación por parte de la Administración de que las dificultades económicas son transitorias y no estructurales, la parte actora se limita a realizar dos afirmaciones. En primer lugar, que presentó la evolución histórica y previsión de la cuenta de resultados de Ciberderecho en la cual queda acreditada la liquidez y la capacidad para generar recursos de la compañía. Pero examinado dicho documento se trata de un Excel sin explicación alguna de la justificación de la previsión de ingresos, más que la consignación de una cifra a voluntad de la entidad solicitante. Y en segundo lugar que ha procedido al pago de la totalidad de la deuda derivada de la inspección de IVA, y que en relación con el aplazamiento solicitado a efectos del Impuesto sobre Sociedades también se ha procedido al pago de las cuotas propuestas en el calendario de aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades. Pero la circunstancia de pago posterior, no combate la afirmación de una dificultad estructural de generar recursos, no habiendo acreditado que el origen de los bienes para el pago fueran precisamente la actividad económica adecuada de la sociedad. Y en relación a la solicitud de aplazamiento de la deuda por el Impuesto sobre Sociedades, no se ha afirmado, ni acreditado que la Administración hubiera aprobado dicha solicitud, constando exclusivamente en el cuerpo del EA que se estimó parcialmente el recurso contra dicha liquidación estando pendiente la resolución de la petición de aplazamiento de dicha deuda, más elevada que la aquí analizada.
El art. 65 LGT antes transcrito permite el aplazamiento cuando la situación económico-financiera del obligado tributario le impidiera, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Por lo que es el solicitante el que tiene que acreditar el carácter transitorio, y sobre esta última cuestión, no aporta ningún dato concreto, más allá del documento referido, sin soporte justificativo alguno de las cifras que en él se consignan y, sino que solo afirma que el hecho de que haya podido abonar ya la liquidación es muestra de ello, pero, por el contrario, no es en modo alguno justificativo de una fuente actual y regular de recursos.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ciberderecho, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de febrero de 2024 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición nº 2022GRC27840098D interpuesto contra acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago, relativa a la deuda con número de liquidación A2885022020008986 por concepto 2016 2017 actas de inspección-iva y cuantía 68.654,23 euros (Expediente nº 282240606743E).
Imposición de costas a la parte recurrente con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0359-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
