Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 606/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3974

Núm. Roj: STSJ M 3974:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0037340

Procedimiento Ordinario 606/2023

Demandante:D./Dña. Tomasa

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE MORUNO CUESTA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 208

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 606/2023, interpuesto por D.ª Tomasa representada por la Procuradora D.ª María José Moruno Cuesta contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEAR de fecha 10 de enero de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Tomasa contra la Resolución del recurso de reposición dictada por la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Hacienda sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD, por cuantía de 50.726,44 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D.ª Tomasa recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEAR de fecha 10 de enero de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Tomasa contra la Resolución del recurso de reposición dictada por la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Hacienda sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD, por cuantía de 50.726,44 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase el presente recurso contencioso-administrativo, anulándose los actos administrativos impugnados, y por ello, dejase sin efecto anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de enero de 2023 (reclamación n.º NUM000), por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta así como la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de marzo de 2023 (reclamación NUM001) que confirma la anterior, por ser contrarios a derecho por cuanto infringen el ordenamiento jurídico aplicable en atención a la indebida inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa en su día interpuesta por la recurrente y, entrando en el fondo de la cuestión planteada, sean anuladas y dejadas sin efecto la Resolución de recurso de reposición dictada con fecha 20 de mayo de 2022, n.º NUM002, Doc. origen NUM003, y la Liquidación Provisional dictada con fecha 22 de noviembre de 2021 por el Director General de Tributos en el expediente con referencia NUM004, por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, clave de liquidación NUM005, resultando un importe total a ingresar de 50.726,44 euros, al no quedar sujeta la operación de compraventa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sino al Impuesto sobre el Valor Añadido al haberse renunciado a la exención de este último. Subsidiariamente, fueran anulados los actos administrativos impugnados, acordando retrotraer las actuaciones para que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid procediera a tramitar la reclamación económico-administrativa formulada y resolviera la cuestión de fondo planteada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se cumplimentó el trámite de conclusiones.

Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 13 de marzo de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEAR de fecha 10 de enero de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Tomasa contra la Resolución del recurso de reposición dictada por la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Hacienda sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD, por cuantía de 50.726,44 euros.

SEGUNDO.-El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que con fecha 12 de febrero de 2019 fue autorizada por el Notario de Madrid D. Rafael Vallejo Zapatero escritura de compraventa otorgada por la sociedad denominada "J. F. INGLÉS E HIJOS, S.L." a favor de Dª. Tomasa, bajo el número 208 de orden de su protocolo; y con fecha 7 de marzo de 2019 fue autorizada por el mismo notario escritura de subsanación y aclaración de la referida escritura de compraventa, bajo el número 373 de orden de su protocolo. Consta en dicha escritura de subsanación y aclaración, los referidos escritos relativos a la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), y de cumplimiento de las condiciones para la aplicación de la misma, uno de fecha 11 de febrero de 2019 dirigido por Dª. Tomasa (la compradora) a J.F. INGLÉS E HIJOS, S.L. (la vendedora), y otro de fecha 12 de febrero de 2019 en contestación al anterior, dirigido por J.F. INGLÉS E HIJOS, S.L. (la vendedora) a Dª. Tomasa (la compradora), en ambos con las firmas de transmitente y de adquirente, y cuyos respectivos contenidos damos aquí por reproducidos; y asimismo la factura emitida por la sociedad vendedora J.F. INGLÉS E HIJOS, S.L. con fecha 12 de febrero de 2019, número NUM006 a Dª. Tomasa (la compradora), y donde consta que a la presente transacción le es aplicable la inversión del sujeto pasivo, en función del artículo 84.uno 2º e) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tanto la escritura de compraventa autorizada el 12 de febrero de 2019, como la escritura de subsanación y aclaración de dicha escritura autorizada el 7 de marzo de 2019, fueron presentadas en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con fecha 15 de marzo de 2019. De este modo, respecto a la escritura de compraventa de fecha 12 de febrero de 2019 y número 208 de protocolo, le fue adjudicado el número de presentación NUM004, presentándose el mod. 601 por ITPyAJD modalidad Actos jurídicos documentados por el concepto "ADQUISICIONES BIENES INMUEBLES CON RENUNCIA A LA EXENCIÓN DE IVA", aplicándose el tipo del 1,50 % a la base imponible de 1.025.000,00 euros, y resultando una cuota y total a ingresar de 15.375,00 euros. Y respecto a la referida escritura de subsanación y aclaración de fecha 7 de marzo de 2019 y número 373 de protocolo, le fue adjudicado el número de presentación NUM007, presentándose el mod. 601 por ITPyAJD modalidad Actos jurídicos documentados por el concepto "ADQUISICIONES BIENES INMUEBLES CON RENUNCIA A LA EXENCIÓN DE IVA", constando en el apartado (14) bajo el epígrafe "número de presentación" el NUM004. Fue notificada propuesta de liquidación provisional-trámite de alegaciones por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) dictada con fecha 8 de octubre de 2021 en el expediente n.º NUM004, fecha de devengo 12/02/2019, con un resultado de propuesta de 46.125,00 euros; frente al cual fueron formuladas las correspondientes alegaciones, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2021, solicitando fuera anulada y dejada sin efecto la referida propuesta de liquidación provisional, y con ello el archivo definitivo del procedimiento de comprobación limitada de referencia. No obstante, las alegaciones formuladas y la propia documentación obrante en el expediente de referencia, fue notificada Liquidación provisional dictada con fecha 22 de noviembre de 2021 por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid en el expediente con referencia NUM004, por el concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, clave de liquidación NUM005, resultando un importe total a ingresar de 50.726,44 euros. No estando conforme con la Liquidación Provisional, dentro del plazo concedido al efecto fue presentado recurso de reposición, con fundamento en los motivos de impugnación de dicha liquidación contenidos en el referido recurso. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición del referido recurso de reposición, con fecha 6 de septiembre de 2022, la misma letrada del recurso judicial, Sra. Ángeles se puso en contacto con la Dirección General de Tributos mediante llamada al teléfono NUM008, momento en que la informan por teléfono que existía una resolución del recurso de reposición, y que había sido entregada con fecha 26 de mayo de 2022 a " Gabriel" como "conserje". La demanda indica que, no obstante, la información recabada vía llamada telefónica a la Dirección General de Tributos en la fecha anteriormente indicada, la realidad es que a Dª Tomasa no le ha sido notificada la resolución del recurso de reposición, y nadie, ni esa persona ni otra, le ha hecho entrega de la referida resolución. Dada la evidente indefensión procedió a (i) solicitar la notificación de la resolución del recurso de reposición, y a (ii) solicitar cita previa para vista del expediente a los efectos de interponer los recursos pertinentes y fruto de la solicitud, fue el envío mediante correo electrónico enviado con fecha 14 de septiembre de 2022 por D. Amador, Jefe de División de Recursos y Procedimientos Especiales de la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Resolución del Recurso de Reposición. De este modo, la Resolución de recurso de reposición dictada con fecha 20 de mayo de 2022, n.º NUM002, Doc. origen NUM003, mediante la que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición confirmando el acto administrativo que en él se impugna, fue notificada a la ahora recurrente con fecha 14 de septiembre de 2022. La vista del expediente tuvo lugar con fecha 27 de septiembre de 2022. En dicho acto, pudo ser constatado que en el expediente administrativo no existe expresión ni acreditación alguna de que el obligado tributario, esto es, Dª. Tomasa, no se hallaba presente en su domicilio en el momento de la entrega al Conserje (26/05/2022, a las 09:53 horas de su mañana). Por lo tanto, la entrega a " Gabriel" ("Conserje") el 26 de mayo de 2022 fue directa, sin constatación previa si el obligado tributario se hallaba o no presente en el momento de la entrega en su domicilio, lo que supone una infracción del artículo 111 de la LGT. En fecha 5 de octubre de 2022 se interpuso reclamación económico-administrativa la cual fue inadmitida por extemporánea.

Impugna las Resoluciones del TEAR porque a la vista de los datos y documentos que constan en el expediente administrativo, han incurrido en graves infracciones sustanciales de procedimiento al haber declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad. La notificación de la Resolución del recurso de reposición tuvo lugar con fecha 14 de septiembre de 2022. Hasta ese momento (14/09/2022) la recurrente no tuvo noticias de la existencia de la referida Resolución ni de su contenido. Consecuentemente, la reclamación económico-administrativa fue presentada en tiempo y forma. La cuestión debatida no es la validez de las notificaciones en la persona del portero en términos generales, sino si en el presente caso puede reputarse válida y eficaz la notificación del 26 de mayo de 2022 a las 09:53 de su mañana. Sostiene que, si efectivamente la Resolución del recurso de reposición le fue entregada al referido empleado de la comunidad de vecinos, éste no se la entregó a mi mandante. Afirma que no tuvo conocimiento de la notificación, y viene a apoyar dicha falta de conocimiento, la propia declaración escrita que con fecha 10 de noviembre de 2023 ha realizado D. Gabriel (D.N.I./N.I.F. número NUM009) como Conserje en la dirección de DIRECCION000 y que como DOCUMENTO NÚMERO UNO se aporta, y donde está reconociendo abiertamente que se han producido muchas incidencias, al hacer constar bajo su firma que en su calidad de Conserje de dicha dirección. La notificación al conserje o empleado de la comunidad de vecinos es inválida e ineficaz frente a esta parte, dado que conforme al artículo 111 de la LGT, solo puede hacerse cargo "los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones" cuando no se halle presente el obligado tributario en el momento de la entrega, y en el presente caso, no hay acreditación de que el obligado tributario no estuviera o no se hallare presente, por lo que lo que no puede hacerse cargo de la notificación "los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios". Reproduce el art. 111.1 LGT y sostiene que es claro que no estamos ante personas legitimadas para recibir la notificación ni mecanismos de notificación que estén al mismo nivel o sean equivalentes, prueba de ello es que, como así se recoge en su apartado 2, únicamente puede ser rechazada la notificación por el obligado tributario o su representante implicando que se tenga por efectuada la misma. La propia dicción del precepto ya lo anuncia cuando dice que "de no hallarse presentes en el momento de la entrega" el obligado tributario o su representante podrá hacerse cargo el resto de personas que relaciona; por lo que a sensu contrario si está el obligado tributario o su representante serán a estos, y solo a estos, a los que se debe entregar la notificación. Lo que significa que debe darse dicha circunstancia -"no hallarse presentes"- para que pueda tener lugar el mecanismo de notificación de segundo rango; resultando que en el presente caso estaba en su vivienda la recurrente. Es la Administración la que tiene que probar y acreditar que el obligado tributario no se encuentra o halla en su domicilio, como requisito previo e ineludible para que pueda producirse la notificación subsidiaria de la anterior en los empleados de la comunidad de vecinos, y no consta en el expediente administrativo que no había nadie en el domicilio designado por la recurrente, es más, se da la circunstancia de que estaba. A estos efectos, se aporta como DOCUMENTO NÚMERO DOS declaración escrita que con fecha 10 de noviembre de 2023 ha realizado Dª. Apolonia (mayor de edad, de nacionalidad hondureña, con pasaporte de su nacionalidad número NUM010) junto con copia de su pasaporte, y donde declara "que el día 26 de 2022 estuve en el domicilio de Dª. Tomasa (D.N.I./N.I.F. n.º NUM011) sito en DIRECCION001, desde las 09:00 horas de su mañana hasta las 14:00 horas de ese día, y que en todo este tiempo estuve acompaña de la Sra. Tomasa que permaneció en su domicilio". Invoca la Sentencia n.º 285/2021 de fecha 7 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Cuarta, recurso número 15573/2020, y Sentencia n.º 770/2014 de fecha 26 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, recurso número 393/2013.

En cuanto al fondo del asunto alega vulneración del art. 8.1 del Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del citad precepto y el cumplimiento de los requisitos formales. Contrariamente a lo sostenido por la Administración tributaria actuante, la renuncia a la exención del IVA se llevó a cabo conforme a Derecho con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando por lo tanto la compraventa sujeta al referido impuesto, siendo que conforme a la inversión del sujeto pasivo conforme a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en ningún caso hay repercusión del IVA por el transmitente ya que cuando se renuncia a la exención en la entrega de un inmueble se produce dicha inversión del sujeto pasivo (factura emitida por el transmitente obrante en la referida escritura de subsanación y aclaración). Lo que implica que tanto la Liquidación Provisional como la Resolución del recurso de reposición que confirma dicho acto, son contrarios a derecho dado que la operación de compraventa no está sujeta al impuesto por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, debiendo procederse, con estimación del recurso contencioso-administrativo, a su anulación. En apoyo de la pretensión de la demanda, se citan resoluciones judiciales, Sentencia n.º 1219/2016 de fecha 30 de mayo de 2016 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, dictada en el recurso 448/2015, Sentencia n.º 544/2014 de fecha 25 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, recurso número 1316/2010, Sentencia n.º 1435/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, Sentencia n.º 839/2008 de fecha 13 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, recurso número 2078/2003, Sentencia n.º 49/2022 de fecha 28 de enero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, recurso número 1714/2019, Sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, recurso número 856/2020.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Sostiene la conformidad a derecho de la Resolución del TEAR. La notificación del acto impugnado se produjo el día 26 de mayo de 2022 (según consta en el expediente administrativo) y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 05/10/2022 (según consta igualmente en el expediente administrativo) y entre ambas fechas había transcurrido un período superior a un mes. Hay que señalar que consta en el expediente acuse de recibo de la notificación de la resolución recurrida en fecha 26/05/2022 firmado por persona identificada con DNI y nombre y apellidos en calidad de conserje, circunstancia recogida específicamente en el artículo 111 de la Ley 58/2003, cuando señala que " Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante". La posibilidad de recibir la notificación el portero de la finca, ha visto confirmada su validez por diversas sentencias del Tribunal Supremo, (de 20 de febrero de 1988, 4 de marzo de 1989, 3 de febrero de 1993 y 8 de octubre de 2002, entre otras) siempre y cuando los escritos de notificaciones reunieran los requisitos necesarios al efecto, como sucede en el caso, sosteniendo el TS que: «... En la actual estructura urbanística de las grandes ciudades con una estructura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad, paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad (portero), encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionamiento postal y distribuirla entre los ocupantes y vecinos (...) La dependencia no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él. A estos efectos resulta suficiente en la realidad social contemporánea con arreglo a los modos de vida imperantes ( artículo 3.° 1 del Código Civil) , la vinculación directa e inmediata pero múltiple, del portero con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio... En consecuencia, ha de reputarse bien hecha la notificación analizada...». Por otra parte, la doctrina administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) tiene declarado, resolución NUM012, que en aquellos supuestos en que se respeten en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, debe partirse de la presunción "iuris tantum" de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado, pudiendo enervarse esta presunción en todos aquellos casos en que el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en fecha en que ya no cabía reaccionar contra el mismo, correspondiendo al obligado tributario el esfuerzo de probar suficientemente que pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento. Pretende la demandante acreditar que no tuvo conocimiento de la resolución del recurso de reposición notificada el 26/05/2022 al conserje de su vivienda, aportando un escrito de dicho conserje en el que pretende eludir su responsabilidad, manifestando que hay en el edificio varios conserjes y que había habido muchas incidencias, todo ello, "con independencia de que Correos me la haya entregado a mí", como reconoce textualmente dicho empleado. Aporta adicionalmente la demandante otro escrito fechado en noviembre de 2023 en el que una señora afirma que estuvo acompañándola toda la mañana del 26 de mayo del año anterior. Sostiene que dichos escritos no pueden enervar la notificación efectuada al portero de la finca, máxime teniendo en cuenta que esta era una práctica habitual en las notificaciones efectuadas a la demandante, puesto que tanto la propuesta de liquidación, como la liquidación provisional posterior, así como la resolución del recurso de reposición, todos estos actos, fueron notificados a los conserjes del edificio donde vivía la demandante, dándose la circunstancia, por otra parte, que los documentos aportados han sido emitidos, aparentemente, por personas dependientes o próximas a la demandante, por lo que su veracidad e imparcialidad debe ser cuestionada.

Por tanto, estima que recibiendo habitualmente la demandante sus notificaciones por sus conserjes, debidamente identificados, y al haberse superado el plazo de 1 mes desde la notificación del acto administrativo impugnado, la reclamación económico-administrativa se interpuso de forma extemporánea, es decir fuera de plazo, y, una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso, tal y como señaló el TEAR, no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, tal y como como señala tanto la doctrina administrativa como la del Tribunal Supremo, siendo por tanto, a juicio de esta parte, ajustada a derecho la resolución impugnada, no obstante lo cual, consideramos igualmente que tampoco procedería la estimación de la demanda interpuesta, ni aún por cuestión de economía procesal, como se pretende, ya que en presente caso no consta fehacientemente la comunicación de la parte vendedora a la compradora de la renuncia a la exención en el IVA, previa o simultánea a la entrega del bien, entrega que se produjo con el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa el 12 de febrero de 2019, sin que en ella constase ninguna referencia a dicho impuesto, omisión que se ha pretendido corregir con una posterior escritura de subsanación de 7 de marzo de 2019.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

Reproduce el art. 48 y 111 LGT y afirma que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de interpretar el alcance y requisitos de esta previsión legal atendiendo a la realidad social de la vida urbana en régimen de propiedad horizontal (por todas, SSTS de 20 de febrero de 1988, 4 de marzo de 1989, 3 de febrero de 1993 y 8 de octubre de 2002).

Afirma que consta en el EA la notificación el 26/05/2022 y la interposición de la reclamación el 05/10/2022, vencido ya sobradamente el plazo de un mes. Consta igualmente en el expediente acuse de recibo de la notificación firmado por persona identificada con DNI y nombre y apellidos en calidad de conserje. Afirma que se dan, por tanto, los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para tener por eficazmente practicada la notificación en fecha 26/05/2022. Frente a ello, se aportan por la parte actora como prueba documental dos declaraciones escritas. Por una parte, una declaración del conserje que recibió la notificación, según consta en el acuse de recibo. En dicha declaración se reconoce implícitamente que le fue notificada la resolución por empleado de Correos y se añade que, al ser varios los conserjes, la distribución de tareas entre ellos no le permite asegurar a ciencia cierta que la resolución notificada llegase a manos de su destinataria. Por otra parte, una declaración suscrita por otra persona, posiblemente empleada de la recurrente según se colige de ambos escritos, que afirma haber acompañado a la recurrente durante el día de la notificación, en horario de mañana. Sin entrar en cuestiones sobre la autenticidad de los documentos y su valor probatorio, lo incluso es que aceptándose hipotéticamente y a efectos de defensa que desplieguen todo el valor probatorio que de ellos pretende extraer la parte actora, no conducen en absoluto a la estimación de la pretensión. La declaración del conserje confirma que la notificación se produjo con todos los requisitos de eficacia. En cuanto a si se recibió o no por su destinataria, es absolutamente inconcluyente. Lo único que acredita es que el conserje que la recibió no puede dar fe de haberla entregado, al ser varios conserjes y repartirse la tarea de distribuir el correo. Eso es todo. A la vista de la ley, ha de partirse de la presunción (id quod plerumque accidit) de que las notificaciones practicadas al conserje, son por regla general, correctamente recibidas. La ley no establece una presunción en tal sentido, sino que va más allá: supedita la eficacia jurídica de la notificación a su correcta recepción por el conserje y priva de eficacia jurídica a tales efectos a las vicisitudes posteriores. Como vecina, la destinataria tiene en su mano la facultad de impartir instrucciones sobre la recogida de su correo; al fin y al cabo, el conserje puede considerarse su empleado o dependiente. Pero el incumplimiento de tales instrucciones sólo tiene relevancia jurídica inter partes, sin que en ningún caso pueda privar de eficacia a la notificación practicada. Para evitar la indefensión, podría plantearse la admisibilidad, a pesar del tenor tajante de la ley, de que mediante prueba completa e indubitada quedase acreditado que no se produjo la entrega de la notificación al destinatario. Hipotéticamente, podría darse el caso, por ejemplo, de que la carta apareciese después, en el sobre cerrado e intacto, en otro apartamento del mismo inmueble. Pero es ocioso planteárselo en este caso, pues evidentemente el onus probandi incumbe a la recurrente, y en modo alguno puede entenderse acreditada la falta de entrega efectiva de la notificación con los medios probatorios aportados.

Concluye que, no habiéndose desvirtuado su eficacia, surte plenos efectos la notificación practicada, de tal modo que la reclamación fue extemporánea y su inadmisión fue, por tanto, procedente, pero subsidiariamente, la hipotética estimación habría de limitarse a acordar la retroacción de actuaciones a efectos de que fuese resuelta la reclamación por el órgano competente. No obstante, a efectos meramente dialécticos y de defensa, pone de manifiesto que tampoco resultaría prosperable la pretensión de fondo, habida cuenta de que no consta por ningún medio fehaciente la comunicación de la renuncia a la exención de IVA al tiempo de la escritura de compraventa el 12 de febrero de 2019, sin que la posterior escritura de subsanación de 7 de marzo de 2019 pueda tener la eficacia convalidante o sanatoria que se pretende.

QUINTO.-Procede analizar en primer lugar si es procedente o no la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

El art. 235.1 LGT dispone "1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

El art. 110 LGT dispone "Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin",y el Artículo 111 dispone "Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

No se discute que consta en el Expediente Administrativo, acuse de recibo correspondiente a la notificación el 26/05/2022 firmado por persona identificada con DNI y nombre y apellidos en calidad de conserje, sino que se discute la falta de constancia en el propio acuse de recibo del hecho de que la destinataria no estaba en el domicilio y que aun recogida por el conserje, la recurrente no tuvo conocimiento efectivo de la notificación por falta de entrega.

Respecto de la primera cuestión, lo cierto es que la demandante añade un requisito formal que no consta en el texto legal puesto que ni en el supuesto de persona que se encuentre en el domicilio en sentido estricto, como en el supuesto de empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios, se exige reseña alguna en el cuerpo del acuse de tal circunstancia, puesto que si tal persona del círculo del destinatario, por encontrarse en su "domicilio" se hace cargo de la notificación se presupone que lo hace en tanto que el auténtico destinatario se encuentra ausente, siendo improcedente exigir a la Administración prueba de que efectivamente comprobó que no estaba presente, siendo no válida la prueba presentada por la actora de la empleada de D.ª Tomasa, puesto que es una persona con claro vínculo, pero ante todo porque se remite un documento privado sin posibilidad de contradicción por el Tribunal.

En cuanto a la cuestión de que aun recogida la notificación por el conserje, la recurrente no tuvo conocimiento efectivo de la notificación por falta de entrega, lo cierto es que se tiene que examinar el cumplimiento por la Administración de los requisitos legales no excediendo las exigencias hasta ámbitos que escapan de la comprobación por parte de los funcionarios públicos. La notificación a los conserjes de las fincas se encuentra incluida como método de notificación en el trascrito art. 111 LGT, tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, recurso nº 1388/2013, haciendo referencia específica al supuesto de que, a pesar de ser entregada al conserje, la notificación no acabase de ser entregada al destinatario y por lo tanto no hubiera podido tener conocimiento de la misma, "CUARTO. - DECISIÓN DE LA SALA. Es claro que no concurre la infracción denunciada. Es verdad que en el acuse de recibo no se hizo constar que la persona receptora era el conserje del inmueble, pero no es menos verdad que tal dato no ha sido controvertido en el litigio. El hecho de que se haya omitido un requisito formal, que por las circunstancias del caso ha devenido en irrelevante, es claramente inocuo a los efectos de estimar el recurso. La jurisprudencia que se cita en el motivo viene referida a supuestos en los que la condición del receptor de la comunicación y su relación con el destinatario de esta no es conocido. No es eso lo que sucede en el caso que decidimos en el que dicha condición no sólo es conocida, sino que no es discutida. Queda por resolver la problemática derivada de la afirmación de que la notificación no fue, sin embargo, entregada al destinatario. Para resolver este punto hemos de partir: a) De que estamos en presencia de una cuestión probatoria, no susceptible de revisión en casación, y más cuando las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia son razonables. b) Que el receptor de la comunicación la entregó a "D. Prudencio colaborador de D. Luis Manuel , como era habitual y conforme a las instrucciones de D. Luis Manuel " lo que significa que el segundo receptor de la comunicación asume el papel del Sr. Luis Manuel y que si, en último término, tal comunicación no llegó al Sr. Luis Manuel fue porque los canales de interlocución que él mismo había establecido no funcionaron adecuadamente, lo que a él es solo imputable. Ello determina que el recurso interpuesto deba ser desestimado". Por lo tanto, los canales de interlocución entre el receptor habilitado por la Ley de la comunicación y el destinatario de dicha notificación, quedan extramuros de la validad de la notificación y solo podrían afectar a la misma cuando hubiera una prueba plena de la falta de entrega, (hecho que aquí no sucede careciendo igualmente de valor probatorio el documento privado sin confrontación judicial del conserje que tampoco reconoce que no fue entregada la notificación a la interesada, sino que existen otros conserjes, son realizar interrogatorio de los mismos), y ello añadido a que se hubiera producido alguna irregularidad no directamente invalidante en la entrega pero que unida a la circunstancia anterior, permitiese cuestionar la legalidad de la notificación (irregularidades tales como, que aun siendo el domicilio fiscal no fuera la residencia efectiva según otros documentos en poder de la Administración, STSJ Madrid de fecha 24 de julio de 2023, Recurso nº 710/2021, o que se hubieran hecho constar datos erróneos al consignar el receptor de la notificación que hiciese dudar de la correcta actuación del empleado de correos, STSJ Madrid de fecha 13 de marzo de 2024, Recuso nº 419/2022).

No se han probado, en el procedimiento judicial, tales circunstancias, sino por el contrario consta en el EA que las notificaciones previas a la practicada al conserje el día 26/05/2022 a las 9:53 h y cuestionada, lo han sido también en igual forma y a persona distinta de D.ª Tomasa, como la propuesta de liquidación, el día 20/10/2021 a las 10:02 h, Jesus Miguel (folio 74 EACAM), o como la propia liquidación provisional, el día 25/11/2021 a las 9:53 h, Jesus Miguel (foio 123 EACAM). Por lo tanto, no se ha proabo la invalidez de la notificación efectuada en fecha 26 de mayo de 2022, debido a lo cual, la interposición de la reclamación el 05/10/2022, se realizó fuera de plazo legal, siendo correcta la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad que realiza el Tribunal Económico-Administrativo, procediendo la desestimación del recurso sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros para cada Administración demandada por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA de dicha limitación.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D.ª Tomasa contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del TEAR de fecha 10 de enero de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Tomasa contra la Resolución del recurso de reposición dictada por la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Hacienda sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD, por cuantía de 50.726,44 euros.

Se condena en costas a la parte actora con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0606-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0606-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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