Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 797/2024 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 28079330092026100104

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2237

Núm. Roj: STSJ M 2237:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0039808

Procedimiento Ordinario 797/2024 TRIBUTARIO

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CORAL EQUITY E 1999 SL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA No 103

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

Dª Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 797/2024, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado. Se personó como codemandada la entidad Coral Equity 1999, S.L.U., representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos.

PRIMERO.-Se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y confirmase la liquidación girada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La entidad Coral Equity 1999, S.L.U., se opuso a la demanda y solicitó que se dictase una sentencia que desestimase el recurso interpuesto por la CAM, declarase que ha prescrito el derecho a liquidación el TPO y confirmase la resolución del TEAC en la parte estimatoria, declarando que la falta de incorporación en el expediente del informe de tasación conlleva la nulidad de la liquidación y que el cálculo de intereses de demora practicado por la CAM es incorrecto, con condena en costas.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 12 de febrero de 2026, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución.

SEGUNDO. -La parte recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que el 2 de agosto de 2005 se eleva a Escritura Pública el acuerdo de ampliación de capital realizado por la entidad PANDERLOP S.L. (actualmente EQUITY INMUEBLES S.L.). La suscripción y desembolso de 300.000 participaciones de un euro de valor nominal se realizó mediante la aportación no dineraria de varias personas físicas, de participaciones de la entidad EQUITY, y de las deudas asociadas a la adquisición de estas. Mediante póliza de compraventa de participaciones, EQUITY adquiere el 100% de las participaciones junto con la deuda que garantizan. El obligado tributario de la operación societaria presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Operaciones Societarias) con fecha 9 de agosto de 2005 ingresando una cuota tributaria de 3.000 euros. La Inspección de la Comunidad de Madrid entendió que existían dos hechos imponibles diferenciados: por una parte, el hecho imponible por la modalidad de operaciones societarias y por otra parte la adjudicación en pago de asunción de deudas, en el que los bienes adjudicados son participaciones de la entidad EQUITY, que se configura como una transmisión de valores cuya tributación se determina por el art. 108 a) de la Ley del Mercado de Valores. El activo de la sociedad EQUITY está compuesto mayoritariamente por bienes inmuebles sitos en territorio español. Con fecha 20 de julio de 2010 la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid extendió Acta de disconformidad A02 90220560 por el concepto y ejercicio referido. Por Acuerdo de la Oficina Técnica de 29 de octubre de 2010 fue confirmada la propuesta de liquidación contenida en el acta fijando una deuda tributaria por importe de 24.617.642,28 euros. Se recurre ante el TEAR de Madrid el Acuerdo de liquidación (REA 28/03306/2011) y el 29 de enero de 2013 se estima en parte a los efectos de su sustitución por otro acuerdo de liquidación en el que se determinen los intereses de demora conforme lo expuesto en la resolución. Contra dicho acto se presentó recurso de alzada ante el TEAC (00/06157/2013). El 17 de noviembre de 2016, se dicta resolución del TEAC que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución, señalando que la liquidación era incorrecta, por cuanto que el sistema de valoración de capitalización de bienes empleado para la valoración realizada de los inmuebles de la entidad con el fin de valorar las participaciones en las que se divide el capital social, no está previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, y puesto que la liquidación solo debía incluir los inmuebles que estaban en el territorio de la Comunidad de Madrid, debiendo anularse tal liquidación y dictarse una nueva. El 28 de julio de 2017 se dicta resolución en ejecución de la resolución anterior por la que se anula la liquidación y se reponen las actuaciones para que se dicte nueva resolución. El 15 de noviembre de 2017 se dicta Acta de disconformidad A02 90221416 realizándose una nueva valoración conforme a lo establecido en el art. 57.1.g) de la LGT teniéndose en cuenta como valor comprobado el valor de la tasación hipotecaria de la finca. El 12 de diciembre de 2017 se aprueba la propuesta contenida en el Acta con una deuda a ingresar de 14.012.097,23 euros (9.878.029,36 euros corresponden a la cuota íntegra y 4.134.067,87 euros corresponden a los intereses de demora) frente a la que, de nuevo, se interpone reclamación económico administrativa (28/05204/2018) ante el TEAR de Madrid. El 27 de noviembre de 2020, el TEAR declina la competencia en favor del TEAC y el 27 de mayo de 2021 se dicta resolución del TEAC, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa 00/01338/2021, por la que anula la resolución del TEAR de Madrid en la que declinaba la competencia por entender que no es conforme a derecho y acuerda la retroacción de actuaciones para que resuelva el TEAR, considerando que es éste el órgano competente. El 30 de septiembre de 2021 se dicta resolución por el TEAR de Madrid, que estima en parte la reclamación presentada, en concreto estima la alegación referente a los intereses de demora y desestima todas las demás pretensiones, frente a la cual se interpone recurso de alzada tanto por la Comunidad de Madrid, como por la mercantil EQUITY INMUEBLES S.L., acumulándose ambas reclamaciones y resolviéndose mediante la Resolución del TEAC de 29 de abril de 2024, que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Impugna la Resolución del TEAC puesto por la correcta utilización del método de valoración de tasación hipotecaria. La validez del uso de la valoración hipotecaria del inmueble como método de comprobación de valor empleado por la Administración Tributaria está expresamente contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico, reproduciendo el art. 134 LGT, y art. 57 LGT. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la determinación del valor real por parte de la Administración, corrigiendo el valor declarado por el interesado, sea individualizada, motivada y resultado de un examen del inmueble. En el presente caso, se puede afirmar que la comprobación y la correspondiente tasación cumplen con los requisitos de motivación y especificación necesarios. el Tribunal Supremo, en su STS de 4 de diciembre de 2024 (REC. 2810/2023) confirma que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. El Tribunal Supremo, con su STS de 4 de diciembre de 2024 completa su doctrina jurisprudencial. En relación con el supuesto que nos ocupa, la Administración aplica la legalidad y liquida conforme a derecho. No hay falta de motivación en la liquidación, como se puede observar en la Diligencia de Constancia de Hechos de 18 de octubre de 2017 (se adjunta como DOC. 1) que se comunicó al representante del obligado tributario que se incorporaba al expediente la Escritura de Préstamo Hipotecario de 24 de octubre de 2005, Nº de protocolo 1718, a los efectos previstos en el art. 57.1.g) de la LGT. El Acta de Disconformidad A0290221416 (se adjunta como DOC. 2) cita los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios, aplicando las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta. Por lo tanto, se permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificar su empleo frente a otros métodos. Además, no es obligatorio justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto. Es suficiente, a efectos de su motivación, que el órgano administrativo comprobador asuma la mencionada tasación hipotecaria, ya que ésta es motivada y justificada, y es perfectamente conocida por el interesado (en la escritura de ampliación de capital y en la consecutiva del préstamo hipotecario). En cuanto al valor real en que se basa la liquidación impugnada viene establecido en la Escritura de Préstamo Hipotecario. El valor de tasación de las fincas hipotecadas que consta en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada el 24 de octubre de 2005, por tanto, en el mismo periodo que el devengo del impuesto, 2005, es el recogido en el anexo 3 de la Escritura, en relación con la cláusula decimoséptima (Tasación de fincas). De acuerdo con los dispuesto anteriormente, la Inspección consideró como valores comprobados por la Administración, los valores asignados para la tasación de las fincas hipotecadas descritos, salvo en el caso del Hotel Rex, en que se aplica el valor contable (al igual que en el acta anterior). No obstante, entre dichos valores aparecen valores superiores a los comprobados en la primera liquidación, anulada, y dado que la Administración no puede modificar al alza aquellos elementos ya fijados en la primera liquidación, - art. 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común-, es decir, no puede incurrir en reformatio in peius, la Inspección Actuaria determinó la base imponible de acuerdo con los valores recogidos en el Acta de Disconformidad A02 90221416. La referida tasación hipotecaria goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente y que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo, y así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su STS de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación 71/2010), así como en su STS de 6 de abril de 2017 (recurso de casación 888/2016).

Impugna la Resolución del TEAC porque sostiene la conformidad a Derecho de los inteses de demora. El Acuerdo de liquidación que confirma el Acta A02 90221416 establece unos intereses de demora de 4.134.067,87 euros. Frente a dicho Acuerdo se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico administrativa por la obligada tributaria, dictando el TEAR de Madrid resolución el 27 de noviembre de 2020 en la que declina su competencia en favor del TEAC, que a su vez resuelve el 30 de septiembre de 2021 mediante resolución por la que ordena la retroacción de actuaciones para que sea el TEAR quien se pronuncie sobre dicha reclamación al ser el competente para ello. Considera que la liquidación se ha practicado de conformidad a derecho, incluyendo los intereses de demora. En el presente caso se dictó una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una resolución (resolución del TEAR de Madrid de 30 de septiembre de 2021) por la que se ordenaba la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales imputables a la Administración Tributaria, en concreto, la fecha final del período de exigencia de intereses de demora. Conviene traer a colación la doctrina establecida por el TEAC en unificación de criterio en su Resolución de 1 de junio de 2020 (00/4744/2019) en la que analiza un supuesto como el presente, en el que se dictó una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una resolución por la que se ordenaba la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales e imputables a la Administración Tributaria. El TEAC declara en dicha resolución que resulta de aplicación la modificación operada por la Ley 34/2015 en el art. 150.7 de la LGT respecto del devengo del interés de demora tomando en consideración el literal de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa. El TEAC señala que la Ley 34/2015 establece una nueva redacción en la que se recoge expresamente la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación en los supuestos de retroacción de actuaciones inspectoras por haberse apreciado defectos formales disponiendo que la fecha de inicio del cómputo será la misma que de acuerdo con el art. 26.2 de la LGT hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. A mayor abundamiento, y como puede comprobarse en el Acuerdo de confirmación de la propuesta de liquidación contenida en el Acta A02 90221416, para la aplicación del art. 150.7 de la LGT se tuvo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que a tal efecto considera que hay que descontar del cómputo de intereses el periodo excedido por los tribunales -TEAR y TEAC- al dictar resolución, y se referencian los tipos de interés vigentes a lo largo del periodo de devengo según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En efecto, 3 son los periodos que se han tenido en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora. Primer periodo: desde el último día de vencimiento del plazo para el ingreso de la liquidación (el 7 de septiembre de 2005) hasta el fin del plazo de duración del procedimiento económico administrativo (el 9 de diciembre de 2011) conforme lo establecido en el art. 240. 1 de la LGT. Segundo periodo: desde la interposición del recurso de alzada al TEAC (15 de marzo de 2013 folios 1 y 16 del DOC. 5 que aportamos) hasta el fin del plazo de duración del procedimiento económico administrativo (15 de marzo de 2014) conforme lo establecido en el art. 240 de la LGT. Tercer periodo: habiendo sido ordenada la retroacción de actuaciones por el TEAC en su resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 resulta de plena aplicación el art. 150.7 in fine de la LGT. Por lo tanto, este periodo es el transcurrido desde la fecha de entrada de la resolución de la reclamación en el Registro General de la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para ejecutar la resolución (recibida el 16 de junio de 2017, folio 4 del DOC. 6 que aportamos) hasta el momento en que se dicta la nueva liquidación (es decir, el 12 de diciembre de 2017). Así concluye que concurren los presupuestos para la exigencia del interés de demora, por lo que la inclusión de los mismos en la liquidación practicada ha de reputarse conforme a derecho.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda.

En cuanto a la falta de motivación de la comprobación, reconoce que cita correctamente la Comunidad de Madrid la última jurisprudencia, en virtud de la cuál, no es necesario para iniciar un procedimiento de comprobación mayor motivación que la falta de concordancia entre el valor declarado y la tasación hipotecaria. Pero la STS de 4 de diciembre de 2024 sólo se pronuncia sobre el inicio del procedimiento, no si cabe que la motivación de la propia liquidación que ponga fin al procedimiento puede sustentarse en la remisión al informe de tasación. Por esta razón, a sabiendas de la insuficiencia de la citada sentencia, se ha admitido nuevo recurso de casación con la finalidad de clarificar y precisar la anterior jurisprudencia mediante Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (rec. 4976/2024), entre cuyas cuestiones de interés casacional se encuentra la siguiente: "3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado". Es decir, aún debe el Tribunal Supremo aclarar si cuando "el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados" ( art. 134.3 LGT) , siendo suficiente con la remisión al certificado de tasación/informe de tasación. Es cierto que el obligado tributario conoce el informe de tasación hipotecaria, puesto que lo solicitó a las correspondientes tasadoras para obtener el préstamo hipotecario y consignar en la escritura pública el valor de tasación. Pero la que no conoce tal informe es la Comunidad. de Madrid ni los órganos revisores de sus liquidaciones, como son el TEAR, el TEAC y la Sala a la que tengo el honor de dirigirme. Con ello queremos clarificar que no es una cuestión de indefensión, sino de motivación. Como hemos señalado, sí basta para iniciar el procedimiento de comprobación la mera discrepancia entre el valor de tasación hipotecaria y valor declarado. Pero para motivar la liquidación de acuerdo con el Art. 134.3 LGT se exige algo más, dado que la valoración ha de estar "debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados". Y tal motivación no se cumple con la mera transcripción de los valores de tasación consignados en la escritura. Si se observa la diligencia de 18 de octubre de 2017, en la que se aduce en la demanda que obra el fundamento de la liquidación, cual es la escritura pública del préstamo hipotecario (documento del expediente 6Diligencia_N.pdf, obrante dentro de la carpeta 002. 2-Otros05_085040.9_18 A02-90221416 B82438938 EQUITY INMUEBLES SLU.ZIP), se puede observar que en el Anexo 3 (folios 148 y ss de la escritura), sólo constan los importes del valor de tasación, sin precisión alguna de los cálculos realizados para ello. Es decir, no se ha aportado el informe de tasación y la Comunidad de Madrid lo desconoce. En consecuencia, no se puede dar por suficientemente motivada la valoración de un inmueble que no se sustenta en dato técnico o análisis alguno. La Comunidad de Madrid no puede realizar una motivación in aliunde si desconoce los cálculos del documento al que se remite. No se motiva en consecuencia "los medios y criterios empleados" como exige el Art. 134.3 LGT. Si se pregunta a la Comunidad de Madrid por qué valora el Edificio Hotel Menfis en 15.029.000 euros, la única respuesta que podrá ofrecer es "porque un perito lo ha dicho"; pero no los criterios para alcanzar dicha cifra. Por tal razón anula la liquidación del TEAC. No es un exceso de formalismo; no es una cuestión de indefensión; sino de motivación. La Comunidad de Madrid no sabe los criterios y medios que llevaron al tasador hipotecario a fijar un valor, por lo que no puede remitirse a ellos. La motivación in aliunde exige conocer de forma precisa la motivación del documento al que se remite para hacerla propia. Pero, además, tampoco el TEAR, el TEAC o la Sala, que son quienes deben revisar si la liquidación está suficientemente motivada, pueden ejercer tal labor revisora. La liquidación remite a una escritura pública que establece unos valores de tasación hipotecaria sin indicar los criterios y medios para su cálculo (hubiera bastado que también estuviera incorporado completo el informe técnico de tasación). En tales circunstancias, estos órganos revisores no pueden enjuiciar si la localización empleada, edificabilidad, calidades y demás coeficientes están correctamente calculados. Como tampoco puede la Comunidad de Madrid porque los desconoce. En consecuencia, la remisión de la liquidación a un documento que no explica la valoración no puede entenderse como motivación suficiente. El TEAC, cuando anula la liquidación por falta de un documento en el expediente, no está realizando una anulación por motivos formales, sino materiales, porque tal falta hace que no exista motivación (y, además, revela que la Comunidad de Madrid no conoce ni ha realizado un juicio crítico del valor de los inmuebles). Precisa que la hipotética estimación de la anterior alegación de la Comunidad de Madrid, haría revivir la liquidación, pero ésta se encuentra subiudice en el recurso 739/2024. En consecuencia, estima que la Sala, antes de pronunciarse sobre la siguiente alegación que se refiere a los intereses de la liquidación, habría de determinar si concurren alguna de las causas de invalidez de la liquidación que aduce CORAL EQUITY en tal recurso.

Respecto de la impugnación de la Resolución del TEAC en cuanto anula los intereses de demora, indica que tratándose de un caso en el que la liquidación original fue anulada por defecto formal, dictándose una nueva en su sustitución, los intereses se devengan hasta el dictado de la primera liquidación anulada como resuelve el TEAC. Así lo ha declarado recientemente la STSJM 274/2025 de 16 de junio (rec. 148/2023, Sección 4ª).

CUARTO. -La entidad Coral Equity 1999, S.L.U., solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar realiza un relato de hechos.

A continuación y como cuestión previa a analizar las cuestiones que se ponen de manifiesto en el presente recurso, indica que este Tribunal ha resuelto el recurso número 739/2024, interpuesto por esta parte contra la Resolución dictada por el TEAC de fecha 29 de abril de 2024, reconociendo que la CAM dictó el acuerdo de liquidación objeto del presente recurso transcurrido el plazo máximo de 6 meses previsto en el artículo 150.7 de la LGT, habiendo prescrito el derecho a liquidar el TPO que nos ocupa. Esa Sala, reconoce que la Resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2016, que ordenaba la retroacción de las actuaciones, tuvo entrada en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM el 5 de junio de 2017. Por ello, la notificación de la liquidación resultante de este procedimiento de retroacción de las actuaciones, realizada el 12 de diciembre de 2019, se produce una vez transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 150.7 de la LGT. Por lo tanto, habiendo sido declarada la prescripción del derecho de la CAM para dictar la liquidación de TPO que nos ocupa, debe desestimarse el presente recurso ya que la declaración de prescripción conlleva la nulidad de la liquidación, y la no necesidad de entrar a analizar ni el método de valoración utilizado por la CAM ni tampoco la liquidación de intereses de demora.

En segundo lugar, denuncia la falta de legitimación de la CAM para recurrir la Resolución del TEAC.

Respecto del primer motivo impugnatorio de la demanda de la CAM indica que comparte la opinión del TEAC: la falta absoluta de justificación de la determinación del valor de los bienes inmuebles constituye una evidente ausencia de motivación que conlleva la nulidad de la liquidación. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 1915/2024 ECLI:ES:TS:2024:5943), citada por el Abogado de la CAM, admite, tal como hemos dicho, la utilización de una tasación hipotecaria como método de comprobación siempre que conste fehacientemente el informe de tasación que fundamenta la regularización y esté debidamente motivado y justificado la determinación del valor, asistiendo el derecho al obligado tributario de poder contradecir en vía de revisión dicha valoración. En nuestro caso, la falta de motivación es aún más evidente porque en el presente caso la liquidación se practica tomando en consideración unos valores consignados en un cuadro Excel adjuntado en la escritura del préstamo hipotecario; es decir ni siquiera hay un certificado de tasación que acredite que dichos valores los ha determinado una entidad tasadora conforme a las exigencias de la legislación hipotecaria. La falta de inclusión del informe de valoración impide a esta parte poder contradecir el método utilizado por la CAM y asimismo impide al TEAC y a esa Sala realizar sus funciones de revisión y control de la actuación administrativa ya que no tiene los elementos básicos para poder analizar si los valores determinados por la CAM (que constituyen la base imponible del TPO) son correctos.

En cuanto a los intereses de demora, indica que el artículo 26.4 LGT recoge el principio de mora creditoris, que es de aplicación a los supuestos de retroacción. El artículo 150.7 LGT en la redacción dada por la Ley 34/2015 no supone ninguna modificación del criterio del Tribunal Supremo y lo que es más importante de los principios generales que sirven para interpretar y aplicar las normas concretas. Pues bien, la interpretación que debe darse en relación con el artículo 150.7 de la LGT ha sido objeto de análisis por parte de esa Sala en la sentencia de fecha 16 de junio de 2025 (recurso 148/2023 ECLI:ES:TSJM:2025:8065), que ha declarado que cuando se acuerde la retroacción de las actuaciones por motivos formales no procede exigir intereses de demora más allá del plazo inicial de emisión de la primera liquidación. Esta sentencia es firme, pues el Abogado del Estado presentó recurso de casación que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:10106A). Por lo tanto, procede aplicar el mismo criterio y confirmar la resolución del TEAR de Madrid en este sentido. 100. En resumen, y atendiendo a lo expuesto hasta ahora, procede desestimar el recurso interpuesto por la CAM contra la resolución del TEAC, declarando que ha prescrito el derecho a poder liquidar el TPO, por haber dictado liquidación una vez superado del plazo de 6 meses y subsidiariamente, declarando la falta de motivación de la liquidación por no haber realizado un informe de tasación, tal como declaró el TEAC y fundamentarse en un valor que no está soportado con un informe de tasación.

QUINTO.-Antes de proceder a analizar los motivos impugnatorios, es necesario precisar que la misma Resolución aquí recurrida por la Comunidad de Madrid, la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución, ha sido recurrida por la entidad Coral Equity en los pronunciamientos desestimatorios en el Procedimiento Ordinario nº 739/2024.

Dicho procedimiento ha concluido por sentencia firme de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, que ha anulado la liquidación dictada declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Lo anterior provoca una ausencia de liquidación origen de los actos administrativos posteriores de revisión, y por tanto carencia de objeto del presente procedimiento.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Atendiendo a la terminación del procedimiento por carencia de objeto y la ausencia de acumulación del presente procedimiento con el Procedimiento Ordinario nº 739-2024, a la que también se opuso la parte demandada, procede no imponer las costas procesales, para evitar una duplicidad no justificada de las mismas.

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0797-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0797-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y confirmase la liquidación girada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La entidad Coral Equity 1999, S.L.U., se opuso a la demanda y solicitó que se dictase una sentencia que desestimase el recurso interpuesto por la CAM, declarase que ha prescrito el derecho a liquidación el TPO y confirmase la resolución del TEAC en la parte estimatoria, declarando que la falta de incorporación en el expediente del informe de tasación conlleva la nulidad de la liquidación y que el cálculo de intereses de demora practicado por la CAM es incorrecto, con condena en costas.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 12 de febrero de 2026, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución.

SEGUNDO. -La parte recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que el 2 de agosto de 2005 se eleva a Escritura Pública el acuerdo de ampliación de capital realizado por la entidad PANDERLOP S.L. (actualmente EQUITY INMUEBLES S.L.). La suscripción y desembolso de 300.000 participaciones de un euro de valor nominal se realizó mediante la aportación no dineraria de varias personas físicas, de participaciones de la entidad EQUITY, y de las deudas asociadas a la adquisición de estas. Mediante póliza de compraventa de participaciones, EQUITY adquiere el 100% de las participaciones junto con la deuda que garantizan. El obligado tributario de la operación societaria presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Operaciones Societarias) con fecha 9 de agosto de 2005 ingresando una cuota tributaria de 3.000 euros. La Inspección de la Comunidad de Madrid entendió que existían dos hechos imponibles diferenciados: por una parte, el hecho imponible por la modalidad de operaciones societarias y por otra parte la adjudicación en pago de asunción de deudas, en el que los bienes adjudicados son participaciones de la entidad EQUITY, que se configura como una transmisión de valores cuya tributación se determina por el art. 108 a) de la Ley del Mercado de Valores. El activo de la sociedad EQUITY está compuesto mayoritariamente por bienes inmuebles sitos en territorio español. Con fecha 20 de julio de 2010 la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid extendió Acta de disconformidad A02 90220560 por el concepto y ejercicio referido. Por Acuerdo de la Oficina Técnica de 29 de octubre de 2010 fue confirmada la propuesta de liquidación contenida en el acta fijando una deuda tributaria por importe de 24.617.642,28 euros. Se recurre ante el TEAR de Madrid el Acuerdo de liquidación (REA 28/03306/2011) y el 29 de enero de 2013 se estima en parte a los efectos de su sustitución por otro acuerdo de liquidación en el que se determinen los intereses de demora conforme lo expuesto en la resolución. Contra dicho acto se presentó recurso de alzada ante el TEAC (00/06157/2013). El 17 de noviembre de 2016, se dicta resolución del TEAC que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución, señalando que la liquidación era incorrecta, por cuanto que el sistema de valoración de capitalización de bienes empleado para la valoración realizada de los inmuebles de la entidad con el fin de valorar las participaciones en las que se divide el capital social, no está previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, y puesto que la liquidación solo debía incluir los inmuebles que estaban en el territorio de la Comunidad de Madrid, debiendo anularse tal liquidación y dictarse una nueva. El 28 de julio de 2017 se dicta resolución en ejecución de la resolución anterior por la que se anula la liquidación y se reponen las actuaciones para que se dicte nueva resolución. El 15 de noviembre de 2017 se dicta Acta de disconformidad A02 90221416 realizándose una nueva valoración conforme a lo establecido en el art. 57.1.g) de la LGT teniéndose en cuenta como valor comprobado el valor de la tasación hipotecaria de la finca. El 12 de diciembre de 2017 se aprueba la propuesta contenida en el Acta con una deuda a ingresar de 14.012.097,23 euros (9.878.029,36 euros corresponden a la cuota íntegra y 4.134.067,87 euros corresponden a los intereses de demora) frente a la que, de nuevo, se interpone reclamación económico administrativa (28/05204/2018) ante el TEAR de Madrid. El 27 de noviembre de 2020, el TEAR declina la competencia en favor del TEAC y el 27 de mayo de 2021 se dicta resolución del TEAC, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa 00/01338/2021, por la que anula la resolución del TEAR de Madrid en la que declinaba la competencia por entender que no es conforme a derecho y acuerda la retroacción de actuaciones para que resuelva el TEAR, considerando que es éste el órgano competente. El 30 de septiembre de 2021 se dicta resolución por el TEAR de Madrid, que estima en parte la reclamación presentada, en concreto estima la alegación referente a los intereses de demora y desestima todas las demás pretensiones, frente a la cual se interpone recurso de alzada tanto por la Comunidad de Madrid, como por la mercantil EQUITY INMUEBLES S.L., acumulándose ambas reclamaciones y resolviéndose mediante la Resolución del TEAC de 29 de abril de 2024, que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Impugna la Resolución del TEAC puesto por la correcta utilización del método de valoración de tasación hipotecaria. La validez del uso de la valoración hipotecaria del inmueble como método de comprobación de valor empleado por la Administración Tributaria está expresamente contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico, reproduciendo el art. 134 LGT, y art. 57 LGT. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la determinación del valor real por parte de la Administración, corrigiendo el valor declarado por el interesado, sea individualizada, motivada y resultado de un examen del inmueble. En el presente caso, se puede afirmar que la comprobación y la correspondiente tasación cumplen con los requisitos de motivación y especificación necesarios. el Tribunal Supremo, en su STS de 4 de diciembre de 2024 (REC. 2810/2023) confirma que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. El Tribunal Supremo, con su STS de 4 de diciembre de 2024 completa su doctrina jurisprudencial. En relación con el supuesto que nos ocupa, la Administración aplica la legalidad y liquida conforme a derecho. No hay falta de motivación en la liquidación, como se puede observar en la Diligencia de Constancia de Hechos de 18 de octubre de 2017 (se adjunta como DOC. 1) que se comunicó al representante del obligado tributario que se incorporaba al expediente la Escritura de Préstamo Hipotecario de 24 de octubre de 2005, Nº de protocolo 1718, a los efectos previstos en el art. 57.1.g) de la LGT. El Acta de Disconformidad A0290221416 (se adjunta como DOC. 2) cita los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios, aplicando las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta. Por lo tanto, se permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificar su empleo frente a otros métodos. Además, no es obligatorio justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto. Es suficiente, a efectos de su motivación, que el órgano administrativo comprobador asuma la mencionada tasación hipotecaria, ya que ésta es motivada y justificada, y es perfectamente conocida por el interesado (en la escritura de ampliación de capital y en la consecutiva del préstamo hipotecario). En cuanto al valor real en que se basa la liquidación impugnada viene establecido en la Escritura de Préstamo Hipotecario. El valor de tasación de las fincas hipotecadas que consta en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada el 24 de octubre de 2005, por tanto, en el mismo periodo que el devengo del impuesto, 2005, es el recogido en el anexo 3 de la Escritura, en relación con la cláusula decimoséptima (Tasación de fincas). De acuerdo con los dispuesto anteriormente, la Inspección consideró como valores comprobados por la Administración, los valores asignados para la tasación de las fincas hipotecadas descritos, salvo en el caso del Hotel Rex, en que se aplica el valor contable (al igual que en el acta anterior). No obstante, entre dichos valores aparecen valores superiores a los comprobados en la primera liquidación, anulada, y dado que la Administración no puede modificar al alza aquellos elementos ya fijados en la primera liquidación, - art. 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común-, es decir, no puede incurrir en reformatio in peius, la Inspección Actuaria determinó la base imponible de acuerdo con los valores recogidos en el Acta de Disconformidad A02 90221416. La referida tasación hipotecaria goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente y que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo, y así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su STS de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación 71/2010), así como en su STS de 6 de abril de 2017 (recurso de casación 888/2016).

Impugna la Resolución del TEAC porque sostiene la conformidad a Derecho de los inteses de demora. El Acuerdo de liquidación que confirma el Acta A02 90221416 establece unos intereses de demora de 4.134.067,87 euros. Frente a dicho Acuerdo se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico administrativa por la obligada tributaria, dictando el TEAR de Madrid resolución el 27 de noviembre de 2020 en la que declina su competencia en favor del TEAC, que a su vez resuelve el 30 de septiembre de 2021 mediante resolución por la que ordena la retroacción de actuaciones para que sea el TEAR quien se pronuncie sobre dicha reclamación al ser el competente para ello. Considera que la liquidación se ha practicado de conformidad a derecho, incluyendo los intereses de demora. En el presente caso se dictó una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una resolución (resolución del TEAR de Madrid de 30 de septiembre de 2021) por la que se ordenaba la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales imputables a la Administración Tributaria, en concreto, la fecha final del período de exigencia de intereses de demora. Conviene traer a colación la doctrina establecida por el TEAC en unificación de criterio en su Resolución de 1 de junio de 2020 (00/4744/2019) en la que analiza un supuesto como el presente, en el que se dictó una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una resolución por la que se ordenaba la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales e imputables a la Administración Tributaria. El TEAC declara en dicha resolución que resulta de aplicación la modificación operada por la Ley 34/2015 en el art. 150.7 de la LGT respecto del devengo del interés de demora tomando en consideración el literal de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa. El TEAC señala que la Ley 34/2015 establece una nueva redacción en la que se recoge expresamente la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación en los supuestos de retroacción de actuaciones inspectoras por haberse apreciado defectos formales disponiendo que la fecha de inicio del cómputo será la misma que de acuerdo con el art. 26.2 de la LGT hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. A mayor abundamiento, y como puede comprobarse en el Acuerdo de confirmación de la propuesta de liquidación contenida en el Acta A02 90221416, para la aplicación del art. 150.7 de la LGT se tuvo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que a tal efecto considera que hay que descontar del cómputo de intereses el periodo excedido por los tribunales -TEAR y TEAC- al dictar resolución, y se referencian los tipos de interés vigentes a lo largo del periodo de devengo según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En efecto, 3 son los periodos que se han tenido en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora. Primer periodo: desde el último día de vencimiento del plazo para el ingreso de la liquidación (el 7 de septiembre de 2005) hasta el fin del plazo de duración del procedimiento económico administrativo (el 9 de diciembre de 2011) conforme lo establecido en el art. 240. 1 de la LGT. Segundo periodo: desde la interposición del recurso de alzada al TEAC (15 de marzo de 2013 folios 1 y 16 del DOC. 5 que aportamos) hasta el fin del plazo de duración del procedimiento económico administrativo (15 de marzo de 2014) conforme lo establecido en el art. 240 de la LGT. Tercer periodo: habiendo sido ordenada la retroacción de actuaciones por el TEAC en su resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 resulta de plena aplicación el art. 150.7 in fine de la LGT. Por lo tanto, este periodo es el transcurrido desde la fecha de entrada de la resolución de la reclamación en el Registro General de la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para ejecutar la resolución (recibida el 16 de junio de 2017, folio 4 del DOC. 6 que aportamos) hasta el momento en que se dicta la nueva liquidación (es decir, el 12 de diciembre de 2017). Así concluye que concurren los presupuestos para la exigencia del interés de demora, por lo que la inclusión de los mismos en la liquidación practicada ha de reputarse conforme a derecho.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda.

En cuanto a la falta de motivación de la comprobación, reconoce que cita correctamente la Comunidad de Madrid la última jurisprudencia, en virtud de la cuál, no es necesario para iniciar un procedimiento de comprobación mayor motivación que la falta de concordancia entre el valor declarado y la tasación hipotecaria. Pero la STS de 4 de diciembre de 2024 sólo se pronuncia sobre el inicio del procedimiento, no si cabe que la motivación de la propia liquidación que ponga fin al procedimiento puede sustentarse en la remisión al informe de tasación. Por esta razón, a sabiendas de la insuficiencia de la citada sentencia, se ha admitido nuevo recurso de casación con la finalidad de clarificar y precisar la anterior jurisprudencia mediante Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (rec. 4976/2024), entre cuyas cuestiones de interés casacional se encuentra la siguiente: "3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado". Es decir, aún debe el Tribunal Supremo aclarar si cuando "el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados" ( art. 134.3 LGT) , siendo suficiente con la remisión al certificado de tasación/informe de tasación. Es cierto que el obligado tributario conoce el informe de tasación hipotecaria, puesto que lo solicitó a las correspondientes tasadoras para obtener el préstamo hipotecario y consignar en la escritura pública el valor de tasación. Pero la que no conoce tal informe es la Comunidad. de Madrid ni los órganos revisores de sus liquidaciones, como son el TEAR, el TEAC y la Sala a la que tengo el honor de dirigirme. Con ello queremos clarificar que no es una cuestión de indefensión, sino de motivación. Como hemos señalado, sí basta para iniciar el procedimiento de comprobación la mera discrepancia entre el valor de tasación hipotecaria y valor declarado. Pero para motivar la liquidación de acuerdo con el Art. 134.3 LGT se exige algo más, dado que la valoración ha de estar "debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados". Y tal motivación no se cumple con la mera transcripción de los valores de tasación consignados en la escritura. Si se observa la diligencia de 18 de octubre de 2017, en la que se aduce en la demanda que obra el fundamento de la liquidación, cual es la escritura pública del préstamo hipotecario (documento del expediente 6Diligencia_N.pdf, obrante dentro de la carpeta 002. 2-Otros05_085040.9_18 A02-90221416 B82438938 EQUITY INMUEBLES SLU.ZIP), se puede observar que en el Anexo 3 (folios 148 y ss de la escritura), sólo constan los importes del valor de tasación, sin precisión alguna de los cálculos realizados para ello. Es decir, no se ha aportado el informe de tasación y la Comunidad de Madrid lo desconoce. En consecuencia, no se puede dar por suficientemente motivada la valoración de un inmueble que no se sustenta en dato técnico o análisis alguno. La Comunidad de Madrid no puede realizar una motivación in aliunde si desconoce los cálculos del documento al que se remite. No se motiva en consecuencia "los medios y criterios empleados" como exige el Art. 134.3 LGT. Si se pregunta a la Comunidad de Madrid por qué valora el Edificio Hotel Menfis en 15.029.000 euros, la única respuesta que podrá ofrecer es "porque un perito lo ha dicho"; pero no los criterios para alcanzar dicha cifra. Por tal razón anula la liquidación del TEAC. No es un exceso de formalismo; no es una cuestión de indefensión; sino de motivación. La Comunidad de Madrid no sabe los criterios y medios que llevaron al tasador hipotecario a fijar un valor, por lo que no puede remitirse a ellos. La motivación in aliunde exige conocer de forma precisa la motivación del documento al que se remite para hacerla propia. Pero, además, tampoco el TEAR, el TEAC o la Sala, que son quienes deben revisar si la liquidación está suficientemente motivada, pueden ejercer tal labor revisora. La liquidación remite a una escritura pública que establece unos valores de tasación hipotecaria sin indicar los criterios y medios para su cálculo (hubiera bastado que también estuviera incorporado completo el informe técnico de tasación). En tales circunstancias, estos órganos revisores no pueden enjuiciar si la localización empleada, edificabilidad, calidades y demás coeficientes están correctamente calculados. Como tampoco puede la Comunidad de Madrid porque los desconoce. En consecuencia, la remisión de la liquidación a un documento que no explica la valoración no puede entenderse como motivación suficiente. El TEAC, cuando anula la liquidación por falta de un documento en el expediente, no está realizando una anulación por motivos formales, sino materiales, porque tal falta hace que no exista motivación (y, además, revela que la Comunidad de Madrid no conoce ni ha realizado un juicio crítico del valor de los inmuebles). Precisa que la hipotética estimación de la anterior alegación de la Comunidad de Madrid, haría revivir la liquidación, pero ésta se encuentra subiudice en el recurso 739/2024. En consecuencia, estima que la Sala, antes de pronunciarse sobre la siguiente alegación que se refiere a los intereses de la liquidación, habría de determinar si concurren alguna de las causas de invalidez de la liquidación que aduce CORAL EQUITY en tal recurso.

Respecto de la impugnación de la Resolución del TEAC en cuanto anula los intereses de demora, indica que tratándose de un caso en el que la liquidación original fue anulada por defecto formal, dictándose una nueva en su sustitución, los intereses se devengan hasta el dictado de la primera liquidación anulada como resuelve el TEAC. Así lo ha declarado recientemente la STSJM 274/2025 de 16 de junio (rec. 148/2023, Sección 4ª).

CUARTO. -La entidad Coral Equity 1999, S.L.U., solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar realiza un relato de hechos.

A continuación y como cuestión previa a analizar las cuestiones que se ponen de manifiesto en el presente recurso, indica que este Tribunal ha resuelto el recurso número 739/2024, interpuesto por esta parte contra la Resolución dictada por el TEAC de fecha 29 de abril de 2024, reconociendo que la CAM dictó el acuerdo de liquidación objeto del presente recurso transcurrido el plazo máximo de 6 meses previsto en el artículo 150.7 de la LGT, habiendo prescrito el derecho a liquidar el TPO que nos ocupa. Esa Sala, reconoce que la Resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2016, que ordenaba la retroacción de las actuaciones, tuvo entrada en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM el 5 de junio de 2017. Por ello, la notificación de la liquidación resultante de este procedimiento de retroacción de las actuaciones, realizada el 12 de diciembre de 2019, se produce una vez transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 150.7 de la LGT. Por lo tanto, habiendo sido declarada la prescripción del derecho de la CAM para dictar la liquidación de TPO que nos ocupa, debe desestimarse el presente recurso ya que la declaración de prescripción conlleva la nulidad de la liquidación, y la no necesidad de entrar a analizar ni el método de valoración utilizado por la CAM ni tampoco la liquidación de intereses de demora.

En segundo lugar, denuncia la falta de legitimación de la CAM para recurrir la Resolución del TEAC.

Respecto del primer motivo impugnatorio de la demanda de la CAM indica que comparte la opinión del TEAC: la falta absoluta de justificación de la determinación del valor de los bienes inmuebles constituye una evidente ausencia de motivación que conlleva la nulidad de la liquidación. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 1915/2024 ECLI:ES:TS:2024:5943), citada por el Abogado de la CAM, admite, tal como hemos dicho, la utilización de una tasación hipotecaria como método de comprobación siempre que conste fehacientemente el informe de tasación que fundamenta la regularización y esté debidamente motivado y justificado la determinación del valor, asistiendo el derecho al obligado tributario de poder contradecir en vía de revisión dicha valoración. En nuestro caso, la falta de motivación es aún más evidente porque en el presente caso la liquidación se practica tomando en consideración unos valores consignados en un cuadro Excel adjuntado en la escritura del préstamo hipotecario; es decir ni siquiera hay un certificado de tasación que acredite que dichos valores los ha determinado una entidad tasadora conforme a las exigencias de la legislación hipotecaria. La falta de inclusión del informe de valoración impide a esta parte poder contradecir el método utilizado por la CAM y asimismo impide al TEAC y a esa Sala realizar sus funciones de revisión y control de la actuación administrativa ya que no tiene los elementos básicos para poder analizar si los valores determinados por la CAM (que constituyen la base imponible del TPO) son correctos.

En cuanto a los intereses de demora, indica que el artículo 26.4 LGT recoge el principio de mora creditoris, que es de aplicación a los supuestos de retroacción. El artículo 150.7 LGT en la redacción dada por la Ley 34/2015 no supone ninguna modificación del criterio del Tribunal Supremo y lo que es más importante de los principios generales que sirven para interpretar y aplicar las normas concretas. Pues bien, la interpretación que debe darse en relación con el artículo 150.7 de la LGT ha sido objeto de análisis por parte de esa Sala en la sentencia de fecha 16 de junio de 2025 (recurso 148/2023 ECLI:ES:TSJM:2025:8065), que ha declarado que cuando se acuerde la retroacción de las actuaciones por motivos formales no procede exigir intereses de demora más allá del plazo inicial de emisión de la primera liquidación. Esta sentencia es firme, pues el Abogado del Estado presentó recurso de casación que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:10106A). Por lo tanto, procede aplicar el mismo criterio y confirmar la resolución del TEAR de Madrid en este sentido. 100. En resumen, y atendiendo a lo expuesto hasta ahora, procede desestimar el recurso interpuesto por la CAM contra la resolución del TEAC, declarando que ha prescrito el derecho a poder liquidar el TPO, por haber dictado liquidación una vez superado del plazo de 6 meses y subsidiariamente, declarando la falta de motivación de la liquidación por no haber realizado un informe de tasación, tal como declaró el TEAC y fundamentarse en un valor que no está soportado con un informe de tasación.

QUINTO.-Antes de proceder a analizar los motivos impugnatorios, es necesario precisar que la misma Resolución aquí recurrida por la Comunidad de Madrid, la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución, ha sido recurrida por la entidad Coral Equity en los pronunciamientos desestimatorios en el Procedimiento Ordinario nº 739/2024.

Dicho procedimiento ha concluido por sentencia firme de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, que ha anulado la liquidación dictada declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Lo anterior provoca una ausencia de liquidación origen de los actos administrativos posteriores de revisión, y por tanto carencia de objeto del presente procedimiento.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Atendiendo a la terminación del procedimiento por carencia de objeto y la ausencia de acumulación del presente procedimiento con el Procedimiento Ordinario nº 739-2024, a la que también se opuso la parte demandada, procede no imponer las costas procesales, para evitar una duplicidad no justificada de las mismas.

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0797-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0797-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución.

SEGUNDO. -La parte recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que el 2 de agosto de 2005 se eleva a Escritura Pública el acuerdo de ampliación de capital realizado por la entidad PANDERLOP S.L. (actualmente EQUITY INMUEBLES S.L.). La suscripción y desembolso de 300.000 participaciones de un euro de valor nominal se realizó mediante la aportación no dineraria de varias personas físicas, de participaciones de la entidad EQUITY, y de las deudas asociadas a la adquisición de estas. Mediante póliza de compraventa de participaciones, EQUITY adquiere el 100% de las participaciones junto con la deuda que garantizan. El obligado tributario de la operación societaria presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Operaciones Societarias) con fecha 9 de agosto de 2005 ingresando una cuota tributaria de 3.000 euros. La Inspección de la Comunidad de Madrid entendió que existían dos hechos imponibles diferenciados: por una parte, el hecho imponible por la modalidad de operaciones societarias y por otra parte la adjudicación en pago de asunción de deudas, en el que los bienes adjudicados son participaciones de la entidad EQUITY, que se configura como una transmisión de valores cuya tributación se determina por el art. 108 a) de la Ley del Mercado de Valores. El activo de la sociedad EQUITY está compuesto mayoritariamente por bienes inmuebles sitos en territorio español. Con fecha 20 de julio de 2010 la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid extendió Acta de disconformidad A02 90220560 por el concepto y ejercicio referido. Por Acuerdo de la Oficina Técnica de 29 de octubre de 2010 fue confirmada la propuesta de liquidación contenida en el acta fijando una deuda tributaria por importe de 24.617.642,28 euros. Se recurre ante el TEAR de Madrid el Acuerdo de liquidación (REA 28/03306/2011) y el 29 de enero de 2013 se estima en parte a los efectos de su sustitución por otro acuerdo de liquidación en el que se determinen los intereses de demora conforme lo expuesto en la resolución. Contra dicho acto se presentó recurso de alzada ante el TEAC (00/06157/2013). El 17 de noviembre de 2016, se dicta resolución del TEAC que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución, señalando que la liquidación era incorrecta, por cuanto que el sistema de valoración de capitalización de bienes empleado para la valoración realizada de los inmuebles de la entidad con el fin de valorar las participaciones en las que se divide el capital social, no está previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, y puesto que la liquidación solo debía incluir los inmuebles que estaban en el territorio de la Comunidad de Madrid, debiendo anularse tal liquidación y dictarse una nueva. El 28 de julio de 2017 se dicta resolución en ejecución de la resolución anterior por la que se anula la liquidación y se reponen las actuaciones para que se dicte nueva resolución. El 15 de noviembre de 2017 se dicta Acta de disconformidad A02 90221416 realizándose una nueva valoración conforme a lo establecido en el art. 57.1.g) de la LGT teniéndose en cuenta como valor comprobado el valor de la tasación hipotecaria de la finca. El 12 de diciembre de 2017 se aprueba la propuesta contenida en el Acta con una deuda a ingresar de 14.012.097,23 euros (9.878.029,36 euros corresponden a la cuota íntegra y 4.134.067,87 euros corresponden a los intereses de demora) frente a la que, de nuevo, se interpone reclamación económico administrativa (28/05204/2018) ante el TEAR de Madrid. El 27 de noviembre de 2020, el TEAR declina la competencia en favor del TEAC y el 27 de mayo de 2021 se dicta resolución del TEAC, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa 00/01338/2021, por la que anula la resolución del TEAR de Madrid en la que declinaba la competencia por entender que no es conforme a derecho y acuerda la retroacción de actuaciones para que resuelva el TEAR, considerando que es éste el órgano competente. El 30 de septiembre de 2021 se dicta resolución por el TEAR de Madrid, que estima en parte la reclamación presentada, en concreto estima la alegación referente a los intereses de demora y desestima todas las demás pretensiones, frente a la cual se interpone recurso de alzada tanto por la Comunidad de Madrid, como por la mercantil EQUITY INMUEBLES S.L., acumulándose ambas reclamaciones y resolviéndose mediante la Resolución del TEAC de 29 de abril de 2024, que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Impugna la Resolución del TEAC puesto por la correcta utilización del método de valoración de tasación hipotecaria. La validez del uso de la valoración hipotecaria del inmueble como método de comprobación de valor empleado por la Administración Tributaria está expresamente contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico, reproduciendo el art. 134 LGT, y art. 57 LGT. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la determinación del valor real por parte de la Administración, corrigiendo el valor declarado por el interesado, sea individualizada, motivada y resultado de un examen del inmueble. En el presente caso, se puede afirmar que la comprobación y la correspondiente tasación cumplen con los requisitos de motivación y especificación necesarios. el Tribunal Supremo, en su STS de 4 de diciembre de 2024 (REC. 2810/2023) confirma que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. El Tribunal Supremo, con su STS de 4 de diciembre de 2024 completa su doctrina jurisprudencial. En relación con el supuesto que nos ocupa, la Administración aplica la legalidad y liquida conforme a derecho. No hay falta de motivación en la liquidación, como se puede observar en la Diligencia de Constancia de Hechos de 18 de octubre de 2017 (se adjunta como DOC. 1) que se comunicó al representante del obligado tributario que se incorporaba al expediente la Escritura de Préstamo Hipotecario de 24 de octubre de 2005, Nº de protocolo 1718, a los efectos previstos en el art. 57.1.g) de la LGT. El Acta de Disconformidad A0290221416 (se adjunta como DOC. 2) cita los datos de la tasación realizada a efectos hipotecarios, aplicando las normas jurídicas que legitiman su aplicación y la doctrina legal que las interpreta. Por lo tanto, se permite la utilización de este método de comprobación de valor sin necesidad de justificar su empleo frente a otros métodos. Además, no es obligatorio justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto. Es suficiente, a efectos de su motivación, que el órgano administrativo comprobador asuma la mencionada tasación hipotecaria, ya que ésta es motivada y justificada, y es perfectamente conocida por el interesado (en la escritura de ampliación de capital y en la consecutiva del préstamo hipotecario). En cuanto al valor real en que se basa la liquidación impugnada viene establecido en la Escritura de Préstamo Hipotecario. El valor de tasación de las fincas hipotecadas que consta en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada el 24 de octubre de 2005, por tanto, en el mismo periodo que el devengo del impuesto, 2005, es el recogido en el anexo 3 de la Escritura, en relación con la cláusula decimoséptima (Tasación de fincas). De acuerdo con los dispuesto anteriormente, la Inspección consideró como valores comprobados por la Administración, los valores asignados para la tasación de las fincas hipotecadas descritos, salvo en el caso del Hotel Rex, en que se aplica el valor contable (al igual que en el acta anterior). No obstante, entre dichos valores aparecen valores superiores a los comprobados en la primera liquidación, anulada, y dado que la Administración no puede modificar al alza aquellos elementos ya fijados en la primera liquidación, - art. 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común-, es decir, no puede incurrir en reformatio in peius, la Inspección Actuaria determinó la base imponible de acuerdo con los valores recogidos en el Acta de Disconformidad A02 90221416. La referida tasación hipotecaria goza de una presunción de acierto, máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero independiente y que ha sido aportada al expediente por el propio sujeto pasivo, y así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su STS de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación 71/2010), así como en su STS de 6 de abril de 2017 (recurso de casación 888/2016).

Impugna la Resolución del TEAC porque sostiene la conformidad a Derecho de los inteses de demora. El Acuerdo de liquidación que confirma el Acta A02 90221416 establece unos intereses de demora de 4.134.067,87 euros. Frente a dicho Acuerdo se interpuso ante el TEAR de Madrid reclamación económico administrativa por la obligada tributaria, dictando el TEAR de Madrid resolución el 27 de noviembre de 2020 en la que declina su competencia en favor del TEAC, que a su vez resuelve el 30 de septiembre de 2021 mediante resolución por la que ordena la retroacción de actuaciones para que sea el TEAR quien se pronuncie sobre dicha reclamación al ser el competente para ello. Considera que la liquidación se ha practicado de conformidad a derecho, incluyendo los intereses de demora. En el presente caso se dictó una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una resolución (resolución del TEAR de Madrid de 30 de septiembre de 2021) por la que se ordenaba la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales imputables a la Administración Tributaria, en concreto, la fecha final del período de exigencia de intereses de demora. Conviene traer a colación la doctrina establecida por el TEAC en unificación de criterio en su Resolución de 1 de junio de 2020 (00/4744/2019) en la que analiza un supuesto como el presente, en el que se dictó una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una resolución por la que se ordenaba la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales e imputables a la Administración Tributaria. El TEAC declara en dicha resolución que resulta de aplicación la modificación operada por la Ley 34/2015 en el art. 150.7 de la LGT respecto del devengo del interés de demora tomando en consideración el literal de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa. El TEAC señala que la Ley 34/2015 establece una nueva redacción en la que se recoge expresamente la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación en los supuestos de retroacción de actuaciones inspectoras por haberse apreciado defectos formales disponiendo que la fecha de inicio del cómputo será la misma que de acuerdo con el art. 26.2 de la LGT hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. A mayor abundamiento, y como puede comprobarse en el Acuerdo de confirmación de la propuesta de liquidación contenida en el Acta A02 90221416, para la aplicación del art. 150.7 de la LGT se tuvo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que a tal efecto considera que hay que descontar del cómputo de intereses el periodo excedido por los tribunales -TEAR y TEAC- al dictar resolución, y se referencian los tipos de interés vigentes a lo largo del periodo de devengo según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En efecto, 3 son los periodos que se han tenido en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora. Primer periodo: desde el último día de vencimiento del plazo para el ingreso de la liquidación (el 7 de septiembre de 2005) hasta el fin del plazo de duración del procedimiento económico administrativo (el 9 de diciembre de 2011) conforme lo establecido en el art. 240. 1 de la LGT. Segundo periodo: desde la interposición del recurso de alzada al TEAC (15 de marzo de 2013 folios 1 y 16 del DOC. 5 que aportamos) hasta el fin del plazo de duración del procedimiento económico administrativo (15 de marzo de 2014) conforme lo establecido en el art. 240 de la LGT. Tercer periodo: habiendo sido ordenada la retroacción de actuaciones por el TEAC en su resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 resulta de plena aplicación el art. 150.7 in fine de la LGT. Por lo tanto, este periodo es el transcurrido desde la fecha de entrada de la resolución de la reclamación en el Registro General de la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, órgano competente para ejecutar la resolución (recibida el 16 de junio de 2017, folio 4 del DOC. 6 que aportamos) hasta el momento en que se dicta la nueva liquidación (es decir, el 12 de diciembre de 2017). Así concluye que concurren los presupuestos para la exigencia del interés de demora, por lo que la inclusión de los mismos en la liquidación practicada ha de reputarse conforme a derecho.

TERCERO. -La Abogacía del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda.

En cuanto a la falta de motivación de la comprobación, reconoce que cita correctamente la Comunidad de Madrid la última jurisprudencia, en virtud de la cuál, no es necesario para iniciar un procedimiento de comprobación mayor motivación que la falta de concordancia entre el valor declarado y la tasación hipotecaria. Pero la STS de 4 de diciembre de 2024 sólo se pronuncia sobre el inicio del procedimiento, no si cabe que la motivación de la propia liquidación que ponga fin al procedimiento puede sustentarse en la remisión al informe de tasación. Por esta razón, a sabiendas de la insuficiencia de la citada sentencia, se ha admitido nuevo recurso de casación con la finalidad de clarificar y precisar la anterior jurisprudencia mediante Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (rec. 4976/2024), entre cuyas cuestiones de interés casacional se encuentra la siguiente: "3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado". Es decir, aún debe el Tribunal Supremo aclarar si cuando "el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados" ( art. 134.3 LGT) , siendo suficiente con la remisión al certificado de tasación/informe de tasación. Es cierto que el obligado tributario conoce el informe de tasación hipotecaria, puesto que lo solicitó a las correspondientes tasadoras para obtener el préstamo hipotecario y consignar en la escritura pública el valor de tasación. Pero la que no conoce tal informe es la Comunidad. de Madrid ni los órganos revisores de sus liquidaciones, como son el TEAR, el TEAC y la Sala a la que tengo el honor de dirigirme. Con ello queremos clarificar que no es una cuestión de indefensión, sino de motivación. Como hemos señalado, sí basta para iniciar el procedimiento de comprobación la mera discrepancia entre el valor de tasación hipotecaria y valor declarado. Pero para motivar la liquidación de acuerdo con el Art. 134.3 LGT se exige algo más, dado que la valoración ha de estar "debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados". Y tal motivación no se cumple con la mera transcripción de los valores de tasación consignados en la escritura. Si se observa la diligencia de 18 de octubre de 2017, en la que se aduce en la demanda que obra el fundamento de la liquidación, cual es la escritura pública del préstamo hipotecario (documento del expediente 6Diligencia_N.pdf, obrante dentro de la carpeta 002. 2-Otros05_085040.9_18 A02-90221416 B82438938 EQUITY INMUEBLES SLU.ZIP), se puede observar que en el Anexo 3 (folios 148 y ss de la escritura), sólo constan los importes del valor de tasación, sin precisión alguna de los cálculos realizados para ello. Es decir, no se ha aportado el informe de tasación y la Comunidad de Madrid lo desconoce. En consecuencia, no se puede dar por suficientemente motivada la valoración de un inmueble que no se sustenta en dato técnico o análisis alguno. La Comunidad de Madrid no puede realizar una motivación in aliunde si desconoce los cálculos del documento al que se remite. No se motiva en consecuencia "los medios y criterios empleados" como exige el Art. 134.3 LGT. Si se pregunta a la Comunidad de Madrid por qué valora el Edificio Hotel Menfis en 15.029.000 euros, la única respuesta que podrá ofrecer es "porque un perito lo ha dicho"; pero no los criterios para alcanzar dicha cifra. Por tal razón anula la liquidación del TEAC. No es un exceso de formalismo; no es una cuestión de indefensión; sino de motivación. La Comunidad de Madrid no sabe los criterios y medios que llevaron al tasador hipotecario a fijar un valor, por lo que no puede remitirse a ellos. La motivación in aliunde exige conocer de forma precisa la motivación del documento al que se remite para hacerla propia. Pero, además, tampoco el TEAR, el TEAC o la Sala, que son quienes deben revisar si la liquidación está suficientemente motivada, pueden ejercer tal labor revisora. La liquidación remite a una escritura pública que establece unos valores de tasación hipotecaria sin indicar los criterios y medios para su cálculo (hubiera bastado que también estuviera incorporado completo el informe técnico de tasación). En tales circunstancias, estos órganos revisores no pueden enjuiciar si la localización empleada, edificabilidad, calidades y demás coeficientes están correctamente calculados. Como tampoco puede la Comunidad de Madrid porque los desconoce. En consecuencia, la remisión de la liquidación a un documento que no explica la valoración no puede entenderse como motivación suficiente. El TEAC, cuando anula la liquidación por falta de un documento en el expediente, no está realizando una anulación por motivos formales, sino materiales, porque tal falta hace que no exista motivación (y, además, revela que la Comunidad de Madrid no conoce ni ha realizado un juicio crítico del valor de los inmuebles). Precisa que la hipotética estimación de la anterior alegación de la Comunidad de Madrid, haría revivir la liquidación, pero ésta se encuentra subiudice en el recurso 739/2024. En consecuencia, estima que la Sala, antes de pronunciarse sobre la siguiente alegación que se refiere a los intereses de la liquidación, habría de determinar si concurren alguna de las causas de invalidez de la liquidación que aduce CORAL EQUITY en tal recurso.

Respecto de la impugnación de la Resolución del TEAC en cuanto anula los intereses de demora, indica que tratándose de un caso en el que la liquidación original fue anulada por defecto formal, dictándose una nueva en su sustitución, los intereses se devengan hasta el dictado de la primera liquidación anulada como resuelve el TEAC. Así lo ha declarado recientemente la STSJM 274/2025 de 16 de junio (rec. 148/2023, Sección 4ª).

CUARTO. -La entidad Coral Equity 1999, S.L.U., solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar realiza un relato de hechos.

A continuación y como cuestión previa a analizar las cuestiones que se ponen de manifiesto en el presente recurso, indica que este Tribunal ha resuelto el recurso número 739/2024, interpuesto por esta parte contra la Resolución dictada por el TEAC de fecha 29 de abril de 2024, reconociendo que la CAM dictó el acuerdo de liquidación objeto del presente recurso transcurrido el plazo máximo de 6 meses previsto en el artículo 150.7 de la LGT, habiendo prescrito el derecho a liquidar el TPO que nos ocupa. Esa Sala, reconoce que la Resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2016, que ordenaba la retroacción de las actuaciones, tuvo entrada en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM el 5 de junio de 2017. Por ello, la notificación de la liquidación resultante de este procedimiento de retroacción de las actuaciones, realizada el 12 de diciembre de 2019, se produce una vez transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 150.7 de la LGT. Por lo tanto, habiendo sido declarada la prescripción del derecho de la CAM para dictar la liquidación de TPO que nos ocupa, debe desestimarse el presente recurso ya que la declaración de prescripción conlleva la nulidad de la liquidación, y la no necesidad de entrar a analizar ni el método de valoración utilizado por la CAM ni tampoco la liquidación de intereses de demora.

En segundo lugar, denuncia la falta de legitimación de la CAM para recurrir la Resolución del TEAC.

Respecto del primer motivo impugnatorio de la demanda de la CAM indica que comparte la opinión del TEAC: la falta absoluta de justificación de la determinación del valor de los bienes inmuebles constituye una evidente ausencia de motivación que conlleva la nulidad de la liquidación. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 1915/2024 ECLI:ES:TS:2024:5943), citada por el Abogado de la CAM, admite, tal como hemos dicho, la utilización de una tasación hipotecaria como método de comprobación siempre que conste fehacientemente el informe de tasación que fundamenta la regularización y esté debidamente motivado y justificado la determinación del valor, asistiendo el derecho al obligado tributario de poder contradecir en vía de revisión dicha valoración. En nuestro caso, la falta de motivación es aún más evidente porque en el presente caso la liquidación se practica tomando en consideración unos valores consignados en un cuadro Excel adjuntado en la escritura del préstamo hipotecario; es decir ni siquiera hay un certificado de tasación que acredite que dichos valores los ha determinado una entidad tasadora conforme a las exigencias de la legislación hipotecaria. La falta de inclusión del informe de valoración impide a esta parte poder contradecir el método utilizado por la CAM y asimismo impide al TEAC y a esa Sala realizar sus funciones de revisión y control de la actuación administrativa ya que no tiene los elementos básicos para poder analizar si los valores determinados por la CAM (que constituyen la base imponible del TPO) son correctos.

En cuanto a los intereses de demora, indica que el artículo 26.4 LGT recoge el principio de mora creditoris, que es de aplicación a los supuestos de retroacción. El artículo 150.7 LGT en la redacción dada por la Ley 34/2015 no supone ninguna modificación del criterio del Tribunal Supremo y lo que es más importante de los principios generales que sirven para interpretar y aplicar las normas concretas. Pues bien, la interpretación que debe darse en relación con el artículo 150.7 de la LGT ha sido objeto de análisis por parte de esa Sala en la sentencia de fecha 16 de junio de 2025 (recurso 148/2023 ECLI:ES:TSJM:2025:8065), que ha declarado que cuando se acuerde la retroacción de las actuaciones por motivos formales no procede exigir intereses de demora más allá del plazo inicial de emisión de la primera liquidación. Esta sentencia es firme, pues el Abogado del Estado presentó recurso de casación que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:10106A). Por lo tanto, procede aplicar el mismo criterio y confirmar la resolución del TEAR de Madrid en este sentido. 100. En resumen, y atendiendo a lo expuesto hasta ahora, procede desestimar el recurso interpuesto por la CAM contra la resolución del TEAC, declarando que ha prescrito el derecho a poder liquidar el TPO, por haber dictado liquidación una vez superado del plazo de 6 meses y subsidiariamente, declarando la falta de motivación de la liquidación por no haber realizado un informe de tasación, tal como declaró el TEAC y fundamentarse en un valor que no está soportado con un informe de tasación.

QUINTO.-Antes de proceder a analizar los motivos impugnatorios, es necesario precisar que la misma Resolución aquí recurrida por la Comunidad de Madrid, la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución, ha sido recurrida por la entidad Coral Equity en los pronunciamientos desestimatorios en el Procedimiento Ordinario nº 739/2024.

Dicho procedimiento ha concluido por sentencia firme de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, que ha anulado la liquidación dictada declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Lo anterior provoca una ausencia de liquidación origen de los actos administrativos posteriores de revisión, y por tanto carencia de objeto del presente procedimiento.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Atendiendo a la terminación del procedimiento por carencia de objeto y la ausencia de acumulación del presente procedimiento con el Procedimiento Ordinario nº 739-2024, a la que también se opuso la parte demandada, procede no imponer las costas procesales, para evitar una duplicidad no justificada de las mismas.

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0797-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0797-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución del TEAC de Madrid de fecha 29 de abril de 2024 que estima en parte el recurso de alzada presentado contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en la reclamación económico-administrativa 28-05204-2018, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0797-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0797-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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