Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 596/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 808/2023 de 16 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
Nº de sentencia: 596/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10748
Núm. Roj: STSJ M 10748:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 808/2023, interpuesto por Dña María Soledad Castañeda González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los cónyuges DOÑA Mónica y DON Fidel, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de Mayo de 2023 desestimando la reclamación económica-administrativa presentada contra liquidación por ITP. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fundamentos
La resolución impugnada confirma la liquidación entendiendo la operación sujeta a ITP por cuanto la transmisión por la que se gira liquidación, no puede entenderse como primera entrega, sino como segunda entrega, pues la mercantil transmitente adquirió el inmueble el 29 de Marzo de 2017 ya terminadas las obras según resulta de la documental obrante en el expediente, "certificado final de obra" de 2011, certificado de eficacia energética del edificio terminado" de 28 de diciembre de 2016, la póliza de seguro decenal identificando como fecha de recepción definitiva el 30 de Noviembre de 2011 y la propia escritura de compraventa de la ahora recurrente, en la que reconoce los extremos que ahora cuestiona, esto es, que la edificación se terminó con fecha 31 de Octubre de 2011.
Estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho debiendo ser anulada por cuanto contrariamente a lo apreciado cuando la mercantil transmitente adquirió el inmueble la obra no estaba terminada, siendo por ello la transmisión a la recurrente la primera entrega.
Entiende la recurrente que acredita que la obra no estaba terminada a fecha de adquisición por su trasmitente por los siguientes motivos.
-Si bien el arquitecto director de las obras emitió certificado final de obras posteriormente matizó dicho certificado. En este segundo certificado se declara:
Sostiene por ello la recurrente lo siguiente:
- Que el hecho de que las viviendas no contaran con las conexiones y éstas no estaban ejecutadas en su totalidad, es una contradicción clara con su certificado final de obra que indica "A falta de conexión final de las instalaciones con las acometidas generales". No era enganchar como decía en su primer certificado de 2011, es que no había nada hecho como ahora reconoce.
--En el párrafo 4: Que respecto de los remates, comprobación de instalaciones y boletines...la empresa Valdonaire Real Estate, S.L.U. tuvo que contratar a la empresa constructora Insitum Construcción y Diseño, S.L. para la terminación total de la obra. Dichos trabajos de terminación se desarrollaron entre Noviembre de 2016 y Julio 2017.
-En el párrafo 5, consta claramente la realización de las acometidas con las compañías suministradoras y de fecales a partir de Abril de 2017, ejecutadas y pagadas por Valdonaire.
-En el párrafo 6, la urbanización perimetral no estaba realizada, para lo cual Valdonaire solicito los permisos y ejecutó las obras a partir de abril de 2017. Luego posterior a su compra. Por tanto, las obras no estaban terminadas.
-En cuanto a la escritura de adquisición por la transmitente destaca la afirmación realizada en las escrituras "sobre esta finca se está construyendo lo siguiente"
-Las notas simples del Registro de la Propiedad de cargo del Registrador-Liquidador hacen constar que las viviendas se encontraban en construcción. -Que todo lo anterior fue puesto de manifiesto, en especial la manifestación en la escritura de que las viviendas estaban en construcción, por la Administración Concursal, órgano auxiliar del Juez de lo Mercantil, cuyas funciones vienen reguladas en la Ley Concursal y se presumen de veracidad. Luego era evidente que dichas viviendas no estaban terminadas, puesto que, a pesar de incorporar el certificado en dicha escritura, la realidad es que dichas obras no estaban acabada.
- La licencia originaria caducó en el año 2016 y se rehabilitó en 2017, no es posible que las obras fueran terminadas en 2011.
-La realidad de los trabajos realizados por la transmitente para la terminación de las 16 viviendas, así como los medios de pago, se acredita con la documental aportada.
-La licencia de primera ocupación se da en Agosto de 2017, por lo que la vivienda no podía estar terminada con anterioridad.
Cita la recurrente en apoyo de sus tesis consulta vinculante de la DGT de 17 de Enero de 2023.
Aporta igualmente la recurrente la siguiente documentación acreditativa de sus tesis
-Pagos al Ayuntamiento por ICIO (documento7 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Altas en Prosegur para proteger las viviendas de 28 de Febrero de 2017, días previos al otorgamiento de la escritura de compra, para evitar actos de robos y vandalismo mientras se realizaban las obras(documento8 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Factura de fecha 1 de julio de 2017 por la confección de valla publicitaria y exhibición de anuncio para la venta de los 16 chalets debidamente abonada por transferencia bancaria el 31 de ese mes.
-La factura del arquitecto por trabajos realizados para la obtener las licencias de primera ocupación de fecha Agosto de 2017 (documento10 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Cartas del Canal de Isabel II de ejecución de obras de acometida de Junio de 2017 (documento11 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Contratos con el Canal de Isabel II de contratación de agua de septiembre de 2017 (documento12 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Licencia del Ayuntamiento de Abril de 2017 de acometida de aguas fecales (documento13 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Carta del Canal de Isabel II que indica el incumplimiento de requisitos técnicos en relación a la conexión de acometida de la red de alcantarillado pluviales de las 16 viviendas de fecha 5 de Mayo de 2017 (documento14 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Informe de idoneidad de acometida de alcantarillado pluviales de las 16 viviendas por parte del Canal de Isabel II de fecha 23 de Mayo de 2017 (documento15 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Informe de expediente de acometida de alcantarillado fecales de las 16 viviendas por parte del Canal de Isabel II de fecha 23 de Mayo de 2017 (documento16 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Informe de idoneidad de acometida de alcantarillado fecales de las 16 viviendas por parte del Canal de Isabel II de fecha 26 de Mayo de 2017 (documento17 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).-Certificado de otro arquitecto D. Leon de fecha Mayo de 2017, sobre la ejecución de acometidas de redes fecales, básico y fundamental en cualquier vivienda (documento18 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Otra factura de fecha Agosto de 2017 sobre el suministro, diseño y montaje de unas lonas para poner en cada chalet para promocionar su venta. Se pidieron 17, ya que una de ellas era de repuesto (documento19 aportado con anterioridad en la propuesta de valoración y liquidación provisional con trámite de alegaciones).
-Certificado de dirección de obra de Gas Natural, emitido el día 15 de julio de 2017 por Don Enrique, en posesión de la titulación de Ingeniero Técnico Industrial con DNI NUM000, declara bajo su responsabilidad que, en el periodo en que estuvo a cargo de la dirección de la obra, certifica que la documentación y la instalación inspeccionada cumplen con los requisitos exigibles de acuerdo con la reglamentación aplicable y que el resultado de las pruebas, ensayos y verificaciones reglamentarias es favorable.
-Finalmente alega que la AEAT ha denegado devolución de ingresos por IVA a alguno de sus vecinos entendiendo improcedente la liquidación por ITP.
-Existiendo consultas vinculantes de la DGT en el sentido propuesto la Comunidad de Madrid no puede apartarse sin más de ellas, vulnerando el principio de buena fe y confianza legítima.
-La propuesta de valoración recibida en distinto expediente pone de manifiesto la realización de obras en el inmueble adquirido.
Se oponen las demandadas al recurso sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada, haciendo suyas las consideraciones realizadas en el cuerpo de motivación de la liquidación.
El punto de partida en el examen de valoración de prueba lo constituye el certificado de final de obra de 2011, certificado que además, es el que es objeto de visado en el año 2017, sin que nos conste ningún tipo de corrección del mismo, que es la fecha en la que la liquidación impugnada entiende terminada la obra, sin perjuicio de que posteriormente sufriera durante cuatro años de abonadono desperfectos de pequeña entidad que fueron efectivamente reparados por la transmitente.
Correspondía a la recurrente la prueba del error en dicho certificado acreditando las concretas circunstancias por las que en aquella fecha la obra no podía considerarse terminada, lo que intentó en vía administrativa con la presentación de la documental que hemos descrito en el fundamento anterior.
Sin embargo, las alegaciones de la recurrente no fueron estimadas en la liquidación impugnada que realiza la siguiente exposición motivada de las pruebas y circunstancias del caso que reproducimos a continuación por cuanto como diremos, entendemos perfectamente fundadas y a la postre vamos a asumir como propias:
La anterior motivación de la liquidación, que acabamos de reproducir entendemos que realiza una muy motivada y razonada valoración de las circunstancias del caso y de la valoración de la prueba aportada por la recurrente, frente a la cual, la recurrente no ha realizado un verdadero esfuerzo de impugnación y de prueba cuya carga le correspondía.
En efecto, como decíamos, el punto de partida en la valoración de prueba del presente caso es un certificado de fin de obra cuyo error o inexeactitud le correspondía, lo que no ha hecho, pues frente a la motivación de la liquidación, que entendemos muy razonada, se ha limitado a reiterar las mismas alegaciones y prueba ya aportadas en vía administrativa.
Así, las aclaraciones del Arquitecto director de la obra, tal y como exponía la liquidación no dan verdadera razón de las matizaciones o cambios que introduce, que de hecho son ambiguas y por momentos contradictorias en su formulación. Las valoraciones contenidas en la liquidación, que compartimos, claramente exigía la práctica de prueba con la intervención de dicho arquitecto para ser aclaradas sometidas a contradicción, lo que la recurrente no ha hecho.
Tampoco resulta acreditado el carácter ni la entidad de las obras ejecutadas por la transmitente que pese al certificado final de obra justificarían la afirmación de que las obras no fueron terminadas en el año 2011. La documental aportada por la demandada es perfectamente compatible con la idea de que se terminaron las obras y que ya terminadas, y por razón de la crisis de la promotora la obra ya ejecutada no fue comercializada quedando abandona y posteriormente vandalizadas, requiriendo posteriormente de obras de reparación de escasa importancia por importe entorno a los 10.000 euros por cada inmueble con una superficie de 287 m2.
Nuevamente, correspondía a la recurrente desvirtuar las valoraciones realizadas sobre el particular por la liquidación impugnada, proponiendo y practicando la correspondiente prueba en los presentes autos, lo que como decimos no ha hecho.
Finalmente, en relación a los suministros, la tesis de que " No es que faltará enganchar mediante el contador la red interior con la exterior sino que lo que no estaba ejecutado era la conexión entera con la red exterior de las compañías", no encuentra concreto soporte probatorio de la ejecución de aquella conexiones, supuestamente inexistentes por completo, posteriormente ejecutadas de la que por el contrario encontramos proyecto de ejecución y pago de lo que se identifica como "proyecto para reparación", lo que nuevamente es congruente con la calificación de obra terminada en el año 2011 , que posteriormente, por desuso, o cualquier otra causa sobrevenida, requiriera de reparación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 808/2023, interpuesto por Dña. María Soledad Castañeda González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación delos cónyuges DOÑA Mónica y DON Fidel, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de Mayo de 2023 desestimando la reclamación económica-administrativa presentada contra liquidación por ITP.
Las costas del recurso se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 2000 euros IVA excluido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0808-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
