Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 367/2023 de 17 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100011

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:656

Núm. Roj: STSJ M 656:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0025220

Procedimiento Ordinario 367/2023

Demandante:D./Dña. Agueda

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 367/2023, interpuesto por D.ª Agueda representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2023 que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de expediente nº NUM000 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D.ª Agueda recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2023 que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de expediente nº NUM000 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase en su integridad el recurso, y anulase la Resolución de inadmisión dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se cumplimentó el trámite de conclusiones.

Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 16 de enero de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2023 que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de expediente nº NUM000 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que con fecha 20 de febrero de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central inadmitió a trámite sendos recursos de alzada interpuestos frente a la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas con números de referencia NUM001 y NUM002 interpuestas respectivamente frente a las liquidaciones provisionales dictadas por la Comunidad de Madrid con números de referencia NUM003 girada al documento NUM004 y de referencia NUM005 girada al documento NUM004. La inadmisión se motivó por el Tribunal Económico Administrativo Central por apreciar una presentación extemporánea de los recursos de alzada tras la publicación por edictos de las dos Resoluciones del TEAR de Madrid el día 9 de octubre de 2015. Como consecuencia de la notificación de las Resoluciones por las que se inadmiten los recursos de alzada el acuerdo de liquidación adquirió firmeza. La recurrente tuvo conocimiento a finales de 2020 de la Resolución estimatoria dictada en el Recurso de alzada con referencia NUM006 interpuesto por Dª Adela frente a la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con número de referencia NUM007. Dª Adela era la hermana del fallecido D. Julio. Considerando que concurrían los presupuestos legales para la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) se interpuso dicho recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, porque concurrían los requisitos legales siendo estos, que se trataba de un acto administrativo firme ya que la Resolución del TEAR de Madrid devino firme, y que habían aparecido documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueron posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido, en este caso por el TEAR de Madrid. No se cuestiona por el Tribunal Económico Administrativo Central que el recurso extraordinario se haya presentado en plazo, sino que se inadmite de plano porque el documento se refiere a otra persona diferente.

Parte de que el origen del recurso se encuentra en las liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia del fallecimiento de D. Segundo quien falleció el día 28 de septiembre de 1998 nombrando herederos a D. Marino, D. Julio, D. Ezequias y Dª Adela. Los herederos presentaron solicitud de prórroga del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Comunidad de Madrid. El día 29 de julio de 1999 todos los herederos presentaron escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia junto con la autoliquidación modelo 650 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Comunidad de Madrid efectuó una comprobación de valores de los bienes del caudal relicto notificando una propuesta de liquidación en el mes de junio de 2003. Frente a la liquidación provisional girada en el mes de enero de 2004 todos los herederos interpusieron reclamación económico - administrativa ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid alegando falta de motivación de las valoraciones practicadas por la Comunidad de Madrid. El TEAR de Madrid estimó las reclamaciones interpuestas por los herederos en el mes de octubre de 2006 en el sentido de anular los actos de valoración y liquidación realizados por la Administración. Frente a estas Resoluciones del TEAR de Madrid se interpusieron sendos recursos de alzada por la Comunidad de Madrid ante el Tribunal Económico - Administrativo Central. Este Tribunal estimó parcialmente el recurso de alzada de forma que se mantuvo la anulación de los acuerdos de liquidación, aunque con un alcance distinto al acordado por el TEAR de Madrid en primera instancia. En ejecución de las Resoluciones del TEAR de Madrid y el TEAC la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid dictó para todos los herederos acuerdos de ejecución en el mes de enero de 2014 y, tras practicar nuevas comprobaciones de valor, notificó a todos los herederos nuevas liquidaciones tributarias en sustitución de la anulada. Todos los herederos interpusieron nuevas reclamaciones económico - administrativas frente a los citados acuerdos de liquidación ante el TEAR de Madrid alegando: - Prescripción del derecho de la Administración para liquidar el impuesto. - Que la nueva comprobación de valores de los inmuebles incumplía la exigencia de motivación que había dejado señalado el TEAR. El TEAR de Madrid desestimó todas las reclamaciones interpuestas por los herederos. En el caso de D. Julio la interposición del recurso de alzada frente a su Resolución resultó extemporánea por lo que la liquidación devino firme. Sin embargo, en el caso de Dª Adela la interposición fue realizada en plazo y forma y el TEAC acordó la estimación del recurso de alzada y la anulación de las liquidaciones por caducidad y prescripción.

Impugna la inadmisión acordada por el TEAC puesto que es incongruente. De una parte, admite que el expediente es único ya que Dª Agueda y D. Julio eran contribuyentes como consecuencia del mismo hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No niega que la instrucción del procedimiento administrativo fuera única. Sin embargo, y sin entrar a analizar si las vicisitudes temporales, circunstancias procedimentales o actuaciones tanto de la Administración como de los interesados son o no trasladables procede a inadmitir el recurso interpuesto. No se aprecia en la Resolución interpuesta un mínimo esfuerzo tendente a acreditar frente al recurrente que sus argumentos son erróneos. La Resolución se limita a inadmitir de plano sin análisis de las concretas circunstancias de hecho acaecidas en el caso que nos ocupa. Se presupone que las circunstancias son diferentes porque son dos personas diferentes pese a tratarse de dos interesados en el mismo procedimiento administrativo, todo ello sin la más mínima actividad revisora. Realmente nos encontramos ante un supuesto en el que no se ha instruido el procedimiento de revisión instado por la parte ahora recurrente por lo que se solicita de la Sala que ordene la retroacción de las actuaciones de forma que por parte del Tribunal Económico Administrativo Central se realicen las mínimas actuaciones de contrastación de la identidad de hechos señalada por la parte entre el caso en el que se apreció caducidad y el expediente de D. Julio.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

El reclamante (actuando ahora como su sucesora, la recurrente) interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del expediente NUM004, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, relativa a la herencia causada por el fallecimiento del Sr. Segundo. Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico- administrativa ante el TEAR, la cual fue desestimada; y frente a la resolución del TEAR desestimatoria, el ahora recurrente interpuso recurso de alzada ante el TEAC, el cual fue inadmitido por extemporáneo. De forma paralela, la hermana del ahora recurrente y otra de las coherederas de la herencia que causó la liquidación, también interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR frente al acuerdo de liquidación para ella dictado, que fue igualmente desestimada; y frente a la resolución del TEAR desestimatoria de su reclamación interpuso recurso de alzada ante el TEAC, dentro del plazo previsto para ello, el cual fue estimado por el TEAC. En este contexto, la parte actora fundamenta el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , en la resolución del TEAC estimatoria del recurso de alzada interpuesto por su hermana, la cual anula la liquidación de ésta por prescripción sobrevenida como consecuencia de la caducidad del procedimiento tributario llevado a cabo a dicha recurrente. Configura dicho documento como un "documento de valor esencial", como presupuesto que haría aplicable el artículo 244 LGT.

Sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por inexistencia de los presupuestos del artículo 244 LGT para la admisión del recurso extraordinario de revisión. La hipotética estimación del presente recurso no podría tener las consecuencias que se pretenden de contrario (anulación no sólo de la resolución del TEAC, sino también de los actos de los que trae causa), ya que, de estimarse el recurso, no sería procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto, máxime cuando la liquidación es firme y consentida, sino que, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, habría que acordar la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAC admita a trámite el recurso extraordinario de revisión y tramite el mismo de conformidad con lo dispuesto en la LGT. En caso contrario, se produciría una vulneración del carácter revisor al anticiparse el Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que le corresponde, en primer lugar, a la Administración. Precisamente por ello, el objeto de la presente litis debe limitarse a determinar si la resolución de inadmisión es o no es ajustada a Derecho. Este criterio de eventual retroacción para el caso de estimación del recurso es el que viene siguiendo para casos como el que nos ocupa esta Sala, pudiendo citarse la sentencia nº 1178/2008 de 11 de junio (PO 196/2005). Reproduce el art. 244 LGT y afirma que la liquidación anulada por la resolución del TEAC nada tiene que ver con la liquidación que pretende ser objeto de recurso de revisión, en la medida que no ha sido la liquidación del recurrente, sino la liquidación de su hermana, es decir, de un distinto sujeto pasivo del ahora recurrente. Teniendo en cuenta el carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión, así como la necesidad de interpretar restrictivamente los motivos tasados legalmente enumerados, no puede entenderse que la anulación de la liquidación dictada para otro sujeto pasivo (con independencia de que provenga del mismo expediente) puede determinar la existencia de un error en la liquidación dictada para el ahora recurrente (acto administrativo distinto) y vaya a conllevar la anulación de la liquidación dictada para el ahora recurrente. Ello es así en la medida que se han tramitado en procedimientos distintos, por lo que las vicisitudes temporales, circunstancias procedimentales o actuaciones tanto de la Administración, como la de los distintos interesados, pueden ser distintas en cada caso, por lo que las consecuencias de un procedimiento no son trasladables a otro distinto.

El recurso de alzada resultó inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de un mes legalmente previsto para su interposición, lo que determinó el dictado de la resolución de inadmisibilidad por el TEAC para el ahora recurrente. Las vicisitudes temporales para el ahora recurrente fueron radicalmente distintas de las que acontecieron para su hermana, en la medida que ella interpuso el recurso de alzada dentro del plazo, lo que habilitó que el TEAC se pronunciara sobre el fondo del asunto, y sobre los motivos esgrimidos frente al acuerdo de liquidación dictado para su hermana. En efecto, la razón que llevó al TEAC a inadmitir el recurso de alzada interpuesto de contrario fue puramente formal, por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido. Se trataba de un motivo formal cuya valoración debía hacerse con carácter previo a entrar a analizar sobre los motivos materiales atinentes al fondo del asunto. El documento que ha aparecido, referido a la liquidación de la hermana del ahora recurrente, en ningún caso evidencia el error padecido en la resolución de inadmisión del recurso de alzada del TEAC (que es, en definitiva, el acto en virtud del cual adquirió firmeza la liquidación del recurrente), en la medida que la razón de inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR fue que el recurso se interpuso de forma extemporánea. Dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de plazos y la imposibilidad de dejar los plazos legales al arbitrio de las partes ( STC 29-04-1993), no puede pretenderse ahora, por medio del recurso extraordinario de revisión, reabrir vías de recurso que pudieron ser ejercitadas en un momento procesal oportuno, pero que no fueron ejercitadas en plazo, y todo ello como consecuencia de que frente a otro sujeto pasivo se haya dictado una resolución estimatoria.

Añade que existe otro motivo que empecé la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es de destacar el recurso administrativo de revisión contra actos que ya han sido objeto de anteriores recursos de revisión, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos. Tal posibilidad debe descartarse cuando los interesados interpusieron contra el acto administrativo recursos de revisión y consintieron la desestimación de los mismos. En este caso no pueden después reabrir el debate definitivamente zanjado mediante tales resoluciones desestimatorias, constitutivas de la llamada «cosa juzgada administrativa», formulando un nuevo recurso extraordinario de revisión, no basado, en modo alguno, en vicios propios de las resoluciones indicadas, sino de aquellas cuya revisión se instaba en tales expedientes, aspectos ya resueltos definitivamente mediante las resoluciones citadas. Estamos, en presencia, por tanto, de un acto reproductorio de otros anteriores firmes y consentidos, ya que el recurso de revisión vuelve a combatir, no ya las resoluciones denegatorias del precedente recurso de revisión, lo que se habría suscitado fuera de todo plazo legal, sino los propios actos administrativos respecto de los cuales se suscitó la revisión, acerca de los cuales ya existió un pronunciamiento administrativo en relación con el cual el acto ahora combatido es una mera reproducción (TSJ Cantabria 5-3-97). De aceptarse la admisión del recurso, se estaría dando cabida a una especie de recurso permanente, a arbitrio de los interesados, pese a la existencia de actos anteriores contra los que no se reaccionó.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Sostiene que el recurso extraordinario se reserva para actuar frente a actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, solo cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, de hechos no conocidos antes que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, no justificándose la apertura de esta vía procesal extraordinaria ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes a los manejados por el Órgano Administrativo actuante, aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas

En el caso de autos, la parte actora considera como documento de valor esencial la resolución del TEAC que estima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado para su hermana, otra de las coherederas de la herencia. La resolución del TEAC que anula ulteriormente la liquidación dictada para una de las coherederas de la herencia carece de valor esencial para la decisión del asunto pues, referido únicamente a dicha liquidación. De la doctrina y jurisprudencia examinada bien claramente se observa que no nos encontramos ante el documento de valor esencial para la decisión del asunto posterior al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. El recurso de revisión se ha interpuesto contra un acto (acuerdo de liquidación) frente al que ya se interpuso reclamación económico- administrativa y recurso de alzada; y habiendo sido inadmitido el recurso de alzada, el interesado consintió dicha inadmisión, ya que no recurrió en vía contenciosa frente a la misma. Esto sentado, pretende ahora la parte actora reabrir el debate que ya fue zanjado con las resoluciones desestimatorias y de inadmisión.

QUINTO.-Procede examinar el motivo de impugnación de la demanda lo que conduce a analizar, los hechos acaecidos, el art. 244 LGT y la causa de inadmisión del TEAC.

Está acreditado que el origen del acto se encuentra en la herencia causada por el fallecimiento del Sr. Segundo. Tras diversas vicisitudes y anulaciones iniciales, todos los herederos interpusieron nuevas reclamaciones económico-administrativas frente a los acuerdos de liquidación ante el TEAR de Madrid alegando entre otras causas prescripción del derecho de la Administración para liquidar el impuesto. El TEAR de Madrid desestimó todas las reclamaciones interpuestas por los herederos. En el caso de D. Julio, del que la ahora recurrente es sucesora, se interpuso el recurso de alzada y el TEAC dictó Resolución declarando extemporánea la interposición del recurso y dicha Resolución devino firme. Sin embargo, en el caso de Dª Adela, otra heredera y hermana de D. Julio la interposición del recurso de alzada fue realizada en plazo y forma y se dictó Resolución estimatoria del TEAC que declaró la caducidad y prescripción.

La resolución estimatoria del recurso de alzada de fecha 17 de mayo de 2018 interpuesto por D.ª Adela, tiene el siguiente contenido "...Aplicando las conclusiones anteriores al supuesto concreto objeto de la presente resolución, cabe señalar que tras ser notificadas al órgano gestor las resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC el 14 de febrero de 2011, y ser anulada por dicho órgano el 2 de marzo siguiente la liquidación practicada a la recurrente, se iniciaron nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento, que finalizaron con la notificación de la nueva liquidación el 8 de marzo de 2012, produciéndose, en consecuencia, la caducidad del procedimiento, al haberse rebasado el plazo máximo de duración del mismo, de seis meses conforme al art. 104.1 de la LGT . La caducidad declarada, al afectar al procedimiento tributario en su totalidad, provoca la caducidad no sólo de la actividad administrativa desarrollada después de las resoluciones ya mencionadas del TEAR de Madrid y del TEAC, sino también de la actuación desarrollada desde su inicio y que finalizó con la notificación de la primera liquidación el 10 de marzo de 2004...Habiéndose declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización, que recordemos, ha de entenderse iniciado con la notificación de la propuesta de liquidación el 30 de junio de 2003 (pues, al acordarse la retroacción, no existen varios procedimientos diferentes sino uno solo), todas las actuaciones realizadas en el curso del mismo, pierden su virtualidad interruptora del plazo prescriptivo, procediendo, en consecuencia, declarar producida la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

Dicha resolución es la que se invoca como documento esencial y motivo del recurso extraordinario de revisión.

El art. 244 LGT dispone "Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien l error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso".

Se invoca por la recurrente el apartado a) del art. 244.1. Entre los requisitos de dicho supuesto se encuentra, que se trate de documentos que aparezcan posteriormente al acto y no elaborados a instancia de quien recurre, pues serían fruto de una aparición forzada o buscada, en vez de espontánea, y deben haber sido de imposible aportación previa al tiempo de dictarse el acto impugnado, como señala la sentencia de la Audiencia Nacional, recurso 442/2017. Pero más importante que dichos requisitos formales es que los documentos sean esenciales, para los hechos referidos al acto impugnado. Así el Tribunal Supremo ha admitido que sentencias posteriores pueden encuadrarse en el art. 244.1.a) LGT según el contenido de la misma y qué afecta, STS nº 513 de fecha 19 de mayo de 2020, recurso de casación nº 1571/2018 "En consecuencia hemos de dilucidar si nos encontramos con una sentencia meramente interpretativa del derecho, que no tendría esta condición, o si como sostiene el recurrente estamos ante una sentencia firme que afecta al presupuesto esencial del impuesto cuya rescisión se pretende y es la titularidad material de la colección de arte que en su día fue objeto del tributo y es evidente que si afecta, ya que si la Administración hubiera sido consciente de que la titularidad no correspondía a los recurrentes en su momento hubiera dictado una resolución distinta, en consecuencia el documento es posterior y esencial, por lo que se cumplen los requisitos para considerar que debe incardinarse en el supuesto de revisión del artículo 244.1.a) de la LGT , y demos estimar el recurso de casación y dictar otra sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en la demanda del mismo".

La Resolución del TEAC ahora impugnada, procede a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión con el siguiente argumento "Respecto a la resolución que se señala relativa a otros interesados en el mismo expediente, debe señalarse que las vicisitudes temporales, circunstancias procedimentales o actuaciones tanto de la Administración como de los distintos interesados o herederos no son trasladables, ya que aunque se trata de un mismo expediente, tales vicisitudes pueden ser distintas en cada sujeto pasivo, por lo que el documento aportado no sirve para evidenciar el error de la Administración y quebrar la firmeza del acto. Por dichas razones en ningún caso este recurso extraordinario puede ser utilizado para reabrir vías de recurso que debieron y pudieron haber sido ejercitadas en el momento procedimental oportuno, no pudiendo servir para volver a entrar en el fondo del asunto de un acto firme, aunque consista en alegaciones o argumentaciones nuevas, no pudiendo por ello en definitiva ser utilizado para suplir la falta de ejercicio de las acciones pertinentes en sus momentos oportunos".

Procede determinar si atendidos los hechos tal y como han sido narrados, la resolución del TEAC es un documento esencial para abrir la vía de revisión. La parte actora incide en la prescripción del derecho a liquidar, y que la Resolución del TEAC ahora recurrida se refiere a un solo expediente. Sin embargo, dicha unicidad de expediente va referido a que la unicidad del hecho sucesorio. Es cierto que el hecho sucesorio es unitario, pero ello no obsta a que de una misma sucesión puedan seguirse diversos procedimientos, por ejemplo, frente a diversos sucesores, y los vicios procedimentales de un expediente no "contaminan" al resto. Afirmar lo contrario supondría una anulación de los principios generales del sistema de recursos y la firmeza de los actos, puesto que bastaría con el recurso formulado por uno de los sucesores, para que el resto dejase firmes sus liquidaciones y esperase a la resolución, estimatoria en su caso, del primero, para promover, ya sí, en dicho momento, un recurso extraordinario de revisión. Así lo importante es que lo que se declaró prescrito era el derecho a liquidar frente a un determinado heredero por caducidad de su concreto procedimiento y el cual ejercitó los mecanismos legales oportunos de recurso. Dicha resolución estimatoria en cuanto al fondo no evidencia el error de la Resolución de la que ahora la recurrente pretende su revocación, esto es, una inadmisión por extemporaneidad, puesto que nada sobre ella trata y tampoco sobre la liquidación originaria puesto que no afecta al presupuesto de hecho de la misma sino a vicisitudes procedimentales de otro heredero. Por lo tanto, dicho documento no es esencial para la resolución frente a la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la recurrente y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros, para cada demandada, por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D.ª Agueda representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2023 que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de expediente nº NUM000 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

Se condena en costas a la parte recurrente en la cuantía máxima del Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0367-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0367-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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