Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 684/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 156/2022 de 18 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 684/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100723

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13577

Núm. Roj: STSJ M 13577:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0020665

Procedimiento Ordinario 156/2022

Demandante:D./Dña. Adolfo

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 684

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 156/2022, interpuesto por D. Adolfo representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM001, importe compensado 24.704,31 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM002 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM003, importe compensado 69.639,96 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM004 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM005, importe compensado 9.106,14 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM006 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM007 e importe de 29.985,8 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM008 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM009 e importe de 11.052,93 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Adolfo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM001, importe compensado 24.704,31 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM002 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM003, importe compensado 69.639,96 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM004 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM005, importe compensado 9.106,14 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM006 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM007 e importe de 29.985,8 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM008 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM009 e importe de 11.052,93 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, ordenase el abono al recurrente de la cantidad indebidamente compensada en la cuantía de 341.625,10 EUROS, más los correspondientes intereses legales desde la fecha en que tales cantidades debieron habérsele devuelto el 18 de junio de 2018 hasta el momento en que se produzca la devolución.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por la Abogacía del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se cumplimentó el trámite de conclusiones.

Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 17 de octubre de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM001, importe compensado 24.704,31 euros; y

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM002 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM003, importe compensado 69.639,96 euros;

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM004 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM005, importe compensado 9.106,14 euros;

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM006 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM007 e importe de 29.985,8 euros;

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM008 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM009 e importe de 11.052,93 euros.

SEGUNDO.-El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Denuncia la improcedencia de la compensación de oficio por haber procedido la AEAT a retener indebidamente las cantidades a compensar durante casi un año, sin justa causa. Así el recurrente solicitó el 26 de julio de 2018 la devolución de los 341.625,10 euros, más sus intereses, en su cuenta bancaria, tras la anulación por el TEAR el 18 de junio de 2018, de las liquidaciones que indica el mismo documento. Pero la AEAT retuvo como ella misma reconoce, dicha devolución, apropiándose indebidamente de dichas cantidades desde junio de 2018 hasta abril de 2019 en que practicó las compensaciones de oficio con nuevas liquidaciones producidas el 29 de enero de 2019 y notificadas en febrero de 2019. No existe precepto legal alguno que autorice a la AEAT a retener tales cantidades cuando no existe liquidación alguna pendiente de pago. Por tanto, tal compensación es nula de pleno derecho por ausencia de precepto legal que le permita hacer lo que efectivamente hizo, incurriendo en vía de hecho y en apropiación indebida, y en consecuencia procede decretar la devolución de dichos importes con intereses desde la fecha de la apropiación indebida, siendo nula de pleno derecho dicha compensación.

Sostiene la improcedencia de la Compensación de Oficio por cuanto las liquidaciones empleadas para compensar constituyen un fraude procesal. Fallecido el padre del recurrente, el 12 de octubre de 2001, tal y como figura en el expediente, la AEAT notificó en noviembre de 2002 por edictos a mi mandante, dada la "imposibilidad de notificarle personalmente". La notificación edictal se refería a dos liquidaciones ambas a nombre de Isabel y herederos de Carlos Jesús. Tales liquidaciones son el origen de todo este tortuoso camino que lleva recorrido el recurrente desde el fallecimiento de su padre en 2001 hasta la fecha, relatando el origen de las liquidaciones. Precisa que el 28 de noviembre de 2006 la Dependencia Regional de Recaudación le notificó en su domicilio dos providencias de apremio a nombre de su difunto padre, con la misma clave de liquidación que las dos notificadas edictalmente en noviembre de 2002. Tras impugnarlas en reposición y no obstante el archivo efectuado por el TEAR, se le contestó dos años más tarde, en noviembre de 2008, que había consentido las liquidaciones notificadas edictalmente en 2002 por no haberlas recurrido, y que además era heredero de su padre por haber hecho transferencias de la cuenta de su padre a la de su madre en junio de 2001 (cuatro meses antes de fallecer su padre). Tras recorrer todo el trámite impugnatorio contra las dos providencias de apremio giradas contra su padre, la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de noviembre de 2014, dijo que era correcta que la Administración Tributaria se dirigiera contra mi mandante por ser el "administrador aparente de la herencia de su padre al haber sido apoderado de su padre en vida del mismo, y en todo caso por ser partícipe de su herencia yacente", pero la Audiencia Nacional era consciente de que había un error en la persona del obligado, y recurrió a sostener la validez de la providencia de apremio emitida a nombre de un muerto cinco años después de su muerte diciendo que donde ponía Carlos Jesús, teníamos que leer herencia yacente de D. Carlos Jesús, justificando después que las herencias yacentes son sujetos tributarios autónomos. Pero en ningún sitio de dicha sentencia se dice que el recurrente es sucesor tributario porque no existe prueba alguna, aportada por la AEAT, que lo pueda acreditar. En marzo de 2015 la AEAT notifica a mi mandante una "tercera liquidación", que no era evidentemente la enjuiciada por la Audiencia Nacional, de las que denuncia un fraude.

Sostiene la falta de la condición de sucesor tributario, con infracción de lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT y 39 de la LGT. Las deudas que se han compensado indebidamente, no son deudas tributarias propias del recurrente sino de su difunto padre. La compensación de oficio se basa en la determinación unilateral de la AEAT de considerar a mi mandante heredero de su padre, condición de la que mi mandante carece. La AEAT debe probar, con arreglo a los medios de prueba admitidos en Derecho, la pretendida condición del recurrente como heredero de su difunto padre. No es heredero porque no ha aceptado herencia alguna ni ha dispuesto de bien alguno. Por lo tanto, resulta claro que si la Administración Tributaria pretende derivar la responsabilidad del pago del tributo a un tercero (mi mandante), deberá acreditar y probar, al menos, la concurrencia en mi mandante de la condición de heredero. Mi mandante niega haber aceptado la herencia. En este caso la Administración Tributaria, en la resolución del recurso de reposición del año 2008 sostuvo que la intervención de mi mandante al ordenar transferencias de las cuentas de su padre a las de su madre en la entidad SAFEI, cuatro meses antes de que falleciese su padre, determinó su aceptación tácita de la herencia. Evidentemente tal afirmación no constituye prueba alguna porque no se puede aceptar ni repudiar la herencia cuando el causante está vivo por prohibirlo el artículo 657 y 991 del Código civil. El primero requiere la muerte del causante para que haya herencia. El segundo requiere el mismo requisito definitivo para que haya aceptación. Mi mandante actuó como apoderado de su padre en vida del mismo, (como también ocurrió con otros hermanos suyos) y eso es lo que la Audiencia Nacional en la reiterada sentencia, consideró que a lo más que llegaba era a hacerle "administrador aparente de la herencia yacente de su padre", lo que, dicho sea de paso, tampoco es verdad. Por lo tanto, hay un palmario incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de lo dispuesto en el artículo 105 en relación con el artículo 39 de la LGT.

Denuncia la infracción del régimen de responsabilidad tributaria del heredero. Además de lo anterior, cabe indicar que la compensación es improcedente porque la responsabilidad del heredero, cuando existe, es subsidiaria a la afección de los bienes hereditarios al pago de las deudas del causante, porque en nuestro Derecho existe la regla de que "primero es pagar que heredar". Es decir, en los casos en los que el heredero sea sucesor tributario, ni la LGT ni el Código Civil establecen que la responsabilidad del heredero sea solidaria o indistinta. En nuestro Derecho Sucesorio, tan solo el Código Civil Catalán establece que la responsabilidad ultra vires del heredero por las deudas del causante es indistinta. Por lo tanto, la responsabilidad del heredero por las deudas del causante es subsidiaria, por lo tanto, habiendo bienes en la herencia yacente, y los hay, como bien sabe la AEAT, y consta en las actas de inspección, tan solo puede dirigirse contra los bienes del sucesor tributario después de haberse intentado cobrar de los bienes de la herencia y por el residuo que quede hasta completar el pago de la deuda. Y nada de eso consta que se haya hecho. Directamente se ha ejecutado a mi mandante -que además no es heredero - sobre su propio patrimonio consistente en un crédito tributario suyo que no es de la herencia, como si las liquidaciones fueran por deudas suyas, que queda claro que no lo son. Por lo tanto, tampoco se ha respetado el régimen de responsabilidad hereditaria prevista en el Código civil al que remite el artículo 39 de la LGT.

El último motivo impugnatorio es la imposibilidad de apremiar y aplicar recargos ejecutivos y por intereses a un muerto. La cuantía de las presuntas deudas del causante o sus intereses, nunca le fueron apremiadas a mi mandante sino a su difunto padre 5 años más tarde de haber fallecido. De hecho, lo que le notificaron en noviembre de 2006 no fue un apremio a mi mandante sino un apremio a su difunto padre. Es evidente que no se puede apremiar a un muerto, porque no se le puede exigir una obligación a un muerto. La relación jurídico tributaria exige que el sujeto pasivo apremiado este vivo, pues nuestro Código civil determina que con la muerte termina la personalidad jurídica ( artículo 32 del Código civil) . El cadáver de un fallecido no es una persona, sino un bien mueble de naturaleza especial, según la legislación al efecto y constante jurisprudencia. Entrar sin permiso en una tumba no es allanamiento de morada, sino profanación de cadáveres. Por lo tanto, a lo sumo a que se puede obligar a un heredero es a pagar la deuda tributaria que se liquide en concepto de principal. Pero cobrar apremios a los muertos y cobrarles intereses de demora por causa de haberse muerto, o intereses suspensivos por la misma causa, no es algo que nuestro Derecho Tributario puede admitir. Pues el documento nº 1 muestra claramente como a mi mandante se le han compensado cantidades en concepto de apremio sobre un muerto, intereses de demora sobre un muerto, recargos ejecutivos sobre un muerto, y apremio sobre recargos ejecutivos al muerto. De esta forma, de la deuda que se le liquidó al muerto en 2002, después de su muerte en el año 2001, y sin poder hacer alegaciones porque estaba muerto, las cuantías eran de 65.621,75 euros por el IRPF 1999 y de 178.027,10 euros por el IRPF de los cuatro ejercicios fiscales de 1995-1998, lo que suma un total de 243.648,85 EUROS, tal y como consta en las dos providencias de apremio que se contienen en el documento 3. Y finaliza afirmando que al recurrente le han compensado indebidamente 341.625,10 euros, una razón más para que se determine la nulidad de la compensación practicada por ser en todo caso excesiva.

TERCERO.-La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar, precisa cuales son las Resoluciones impugnadas.

Indica que el origen de las actuaciones de la AEAT fue la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2014 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 diciembre 2012 en materia de providencias de apremio por IRPF retenciones de los ejercicios 1996-1998 y 1999. La ejecución de dicha sentencia presentó una serie de vicisitudes, expuestas en las resoluciones del TEAR impugnadas.

Resalta que el interesado interpuso contra resolución del TEAR de 31/07/2019 recurso contencioso administrativo nº 489/2020, el cual fue desestimado por esta mima Sala y Sección, mediante sentencia nº 369, de 2 de junio, que confirma la resolución del TEAR de 31/07/2019 y los acuerdos de ejecución dictados por la AEAT. Recurrida en casación dicha sentencia no se admitió a trámite la casación, deviniendo firme. Con fecha 07/05/2019 se dictaron sendos acuerdos de compensación, que fueron confirmados por el TEAR en las tres resoluciones de 28 de octubre de 2021 ahora recurridas. Con fecha 21/05/2019 se dictaron los dos acuerdos de liquidación de intereses contra los que se interpuso recurso de reposición, cuya desestimación fue confirmada por el TEAR mediante las dos resoluciones de 30 de noviembre de 2021 ahora recurridas. La parte actora recurre las resoluciones del TEAR en base a los siguientes motivos: La indebida retención de las cantidades a compensar durante casi un año; nulidad de todo lo actuado contra el recurrente por haberse dictado unas liquidaciones como si se trataran de deudas propias de éste; la intransmisibilidad mortis causa de las deudas no liquidadas, la falta de notificación de las actas y de las liquidaciones así como de las actuaciones ejecutivas; la falta de condición de sucesor del recurrente de las deudas tributarias de su padre, la inexistencia de la figura del administrador de la herencia yacente con repercusión tributaria en el año 2001, prescripción de la acción para ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional, y la imposibilidad de apremiar y aplicar recargos ejecutivos y por intereses de demora.

Precisa que quedan extramuros del procedimiento tanto las cuestiones confirmadas por las resoluciones del TEAR de 15 de junio de 2018, que son firmes al no haber sido recurridas por la actora en vía contencioso administrativa, como la cuestión sometida a revisión jurisdiccional ante la Audiencia Nacional, esto es, las providencias de apremio por IRPF retenciones de los ejercicios 1996-1998 y 1999, así como los acuerdos de ejecución confirmados por resolución del TEAR de Madrid de 31/07/2019, y que han sido ya confirmado por esta misma del Sala TSJ de Madrid, Sección 9, en sentencia de 2 de junio de 2022. La sentencia firme nº 369, de 2 de junio de 2022, de esta misma Sala y Sección 9ª del TSJ de Madrid, recaída en el PO 489/2020, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de 31/07/2019, confirmando los acuerdos de ejecución de la resolución de 15/06/2018 dictados por la AEAT. Dicha sentencia se pronuncia sobre la imposibilidad de entrar a analizar las cuestiones ya decididas con eficacia de cosa juzgada.

Reproduce el art. 73 LGT y afirma que es evidente que la compensación de la deuda con el crédito, realizada por la Administración Tributaria en este caso, es perfectamente conforme a Derecho, al haberse compensado la deuda (no suspendida), cuyo periodo de ejecución estaba iniciado (como exige el art. 73 LGT) , con el crédito del recurrente. Respecto a la alegación que formula el demandante sobre la indebida retención de las cantidades compensadas durante casi un año, este pide la declaración de la nulidad de pleno derecho, pero no invoca precepto alguno que se haya infringido, olvidando que tal nulidad debe traer causa en alguno de los motivos enumerados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, limitándose a afirmar, sin fundamentación jurídica alguna, que la Administración no podía hacerlo. Sin embargo, lo cierto es que la actuación de la Administración tiene su fundamento jurídico, precisamente, en el precepto antes invocado, el artículo 73 LGT que le permite compensar las deudas tributarias concurrentes.

Por lo que se refiere a la liquidación de intereses, afirma que procede realizar la liquidación de Intereses de Demora Suspensivos, conforme al artículo 26 LGT. Y puesto que la suspensión ha surtido sus efectos encontrándose la deuda impugnada ya en periodo ejecutivo, procede la liquidación de los intereses de demora devengados en el periodo comprendido entre la fecha de efectos de la suspensión, 27-11-2008 y la fecha de la sentencia que determina el alzamiento de la misma, 24-11-2014.

CUARTO.-Procede examinar los motivos de impugnación de la demanda, pero teniendo en cuenta cuales son los actos impugnados, que son tres acuerdos de compensación y dos liquidaciones de intereses.

El primer motivo impugnatorio es la improcedencia de la compensación de oficio por haber procedido la AEAT a retener indebidamente las cantidades a compensar durante casi un año, sin justa causa. Así el recurrente solicitó el 26 de julio de 2018 la devolución de los 341.625,10 euros, más sus intereses, en su cuenta bancaria, tras la anulación por el TEAR el 18 de junio de 2018, de las liquidaciones que indica el mismo documento. Pero la AEAT retuvo como ella misma reconoce, dicha devolución, apropiándose indebidamente de dichas cantidades desde junio de 2018 hasta abril de 2019 en que practicó las compensaciones de oficio con nuevas liquidaciones producidas el 29 de enero de 2019 y notificadas en febrero de 2019.

La lectura de dicha alegación permite concluir que está denunciando una actuación de la Administración previa a los propios acuerdos de compensación que aquí se recurren, indicando que existía una retención material o "de hecho" de la Administración, sin resolución administrativa que la amparase hasta que fueron dictados los actos de compensación. Por ello la retención indebida o no y previa del IRPF no es objeto del procedimiento sino los Acuerdos de compensación, esto es, si existe el crédito y la deuda, siendo distinto si el demandante hubiera recurrido dicha actuación material de retención sin acto de compensación que lo amparase, pero dicha supuesta retención previa al acto administrativo, no vicia precisamente a este último de nulidad sino que se trata de la actuación correcta para efectivamente no realizar la devolución de las cantidades de las que el deudor frente a la Hacienda, es a su vez acreedor.

Los siguientes tres motivos impugnatorios de la demanda son, improcedencia de la Compensación de Oficio por cuanto las liquidaciones empleadas para compensar constituyen un fraude procesal, falta de la condición de sucesor tributario, con infracción de lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT y 39 de la LGT e infracción del régimen de responsabilidad tributaria del heredero. Pero estos tres motivos impugnatorios se refieren a actos que tampoco son objeto de examen en el presente procedimiento y que además han sido objeto de examen por dos órganos judiciales, en primer lugar, la Audiencia Nacional, y, en segundo lugar, la propia Sección. Concretamente esta Sección en la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, PO 489/2020 analizó las liquidaciones que son fundamento de los actuales Acuerdos de compensación, confirmando la legalidad de las mismas, sentencia que es firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto. Concretamente dicha sentencia realiza un relato de los antecedentes que son, 1.- Con motivo de la inspección del IRPF de D. Carlos Jesús se giraron dos liquidaciones: la identificada con la clave NUM010 por importe de 178.027,10 euros y correspondiente al IRPF de los ejercicios 1996 a 1998, y la liquidación con clave NUM011 por 65.621,75 euros del IRPF del ejercicio 1999. 2.- El impago de las liquidaciones originó sendas providencias de apremio a nombre del citado D. Carlos Jesús, entonces ya fallecido, que se notificaron al ahora recurrente, su hijo D. Adolfo. Las providencias fueron por éste impugnadas sin éxito en vía económico-administrativa y después en vía judicial, donde se confirmaron mediante sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada en el recurso 87/2013, la cual adquirió firmeza el 26 de mayo de 2015. 3.- La Delegación de la AEAT en Madrid procedió a ejecutar la sentencia alzando la suspensión de las providencias de apremio, lo que hizo precipitadamente, por lo que hubo de rectificar aquellos actos de ejecución. La rectificación supuso la emisión de dos nuevos actos en los que asignó una distinta clave a las liquidaciones de las providencias originales. Así, la liquidación NUM010 por 178.027,10 euros pasó a ser la NUM012 y la liquidación NUM011 por 65.621,75 euros la NUM013. También fueron giradas otras dos liquidaciones por los intereses de demora suspensivos; los causados por la primera liquidación que hemos citado dio lugar a la liquidación de intereses NUM014, y los causados por la segunda a la liquidación de intereses NUM015. 4.- Estas cuatro liquidaciones fueron recurridas ante el TEAR. Las reclamaciones contra las providencias procedentes de las liquidaciones NUM012 y NUM013 dieron lugar a los expedientes económico-administrativos NUM016 y NUM017, los cuales se resolvieron por resoluciones de 15 de junio de 2018. En estas fueron anulados los actos reclamados por considerar que no resultaban debidamente identificadas las providencias de que provenían. Las reclamaciones contra las liquidaciones de intereses se tramitaron con los núm. NUM018 y NUM018. Se resolvieron en la misma fecha 15 de junio de 2018 siguiendo la suerte de las providencias de apremio. 5.- El 29 de enero de 2019 la AEAT ejecutó los pronunciamientos del TEAR anulando los actos reclamados, así como reponiendo las actuaciones para dictar nuevos actos de levantamiento de la suspensión de las providencias recurridas. 6.- Contra estos acuerdos formuló el interesado los correlativos recursos contra la ejecución (núm. NUM019, NUM020, NUM021 y NUM022) que se han decidido en los actos objeto de este proceso judicial, todos de fecha 31 de julio de 2019. En las reclamaciones alegó el reclamante la prescripción, la falta de coincidencia de los actos tributarios con los enjuiciados por la Audiencia Nacional y la falta de reembolso de las garantías. El TEAR rechazó los dos primeros motivos de impugnación y estimó el último de ellos. 7.- Dichas resoluciones fueron las impugnadas en el PO 489/2020, y confirmadas por la sentencia. 8.- La Administración dictó tres acuerdos de compensación de las liquidaciones con créditos de D. Adolfo, y dos liquidaciones de intereses suspensivos devengados por la deuda en periodo ejecutivo, entre la fecha de efectos de la suspensión, 27-11-2008 y la fecha de la sentencia que determina el alzamiento de la misma, 24-11-2014.

Por lo tanto, los tres motivos impugnatorios citados ya estaban presentes en dicho procedimiento ordinario siendo afectantes de las resoluciones previas y liquidatorias, pero siendo ajenos al Acuerdo de compensación, máxime cuando los mismos han sido desestimados confirmando judicialmente tales liquidaciones. Concretamente la sentencia prescribía "TERCERO.- La Sala coincide en lo sustancial con el planteamiento de la Abogada del Estado. Con independencia de los eventuales defectos de las resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento seguido en relación con las mismas deudas tributarias, sobre los extremos que ahora pretende replantear el actor han recaído pronunciamientos hoy firmes. Las irregularidades que atribuye al procedimiento inspector y a las liquidaciones tributarias en que concluyeron carecen de toda transcendencia desde la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional, que confirmó las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones NUM010 y NUM011. La sentencia declaró la validez de las notificaciones que ahora se discuten y amparó el hecho de que la Administración se dirigiera contra D. Adolfo reclamando su pago, pues dice de forma terminante: «ha de concluirse que tampoco existe error en la persona y es ajustado a derecho el actuar de la Administración al dirigirse contra el actor por ser quien aparenta la administración de la herencia yacente, y en cualquiera de los casos por ser un partícipe de la misma». Por otro lado, dictadas otras providencias de apremio en ejecución de las anteriores, es decir, las NUM012 y NUM013, fueron anuladas por el TEAR pero solo parcialmente mediante resoluciones de 15 de junio de 2018 que son firmes y consentidas. En ellas se corroboró la procedencia, respecto de estas nuevas liquidaciones, de dirigirlas contra D. Adolfo y se revocaron los actos reclamados en el único sentido de fueran dictados otros expresando con claridad la procedencia de las deudas apremiadas. Este es el único punto que debía respetar el órgano recaudador para dar cumplimiento a la resolución dictada en revisión, además de los acuerdos que de él se derivan, y así lo hizo en los actos que han dado lugar a las más recientes resoluciones del TEAR que constituyen el objeto de este proceso. Como es evidente, si el interesado no estaba de acuerdo con términos de las decisiones de 15 de junio de 2018, tenía que haberlas impugnado ante esta Sala. Al no hacerlo, no es posible rescatar todas las discrepancias y cuestiones que han sido suscitadas en tan dilatado procedimiento. Si nos atenemos a los estrictos términos del suplico de la demanda, nos bastaría con la anterior consideración para desestimar la demanda, pues en ella la pretensión del recurrente se reduce a cuestiones ya decididas con eficacia de cosa juzgada: «se reconozca que las actas de la inspección y las liquidaciones origen de este procedimiento tributario, son nulas de pleno derecho, y que tal nulidad impide exigirle cantidad alguna a mi mandante, porque ni es sujeto pasivo de dichas presuntas deudas ni es sucesor tributario de las deudas de su difunto padre»".

Por lo tanto, dichos motivos impugnatorios deben desestimarse puesto que no son idóneos para atacar el acto consistente en la compensación añadiéndose que dichos motivos impugnatorio eran esgrimibles frente a actos previos que han sido confirmados judicialmente. Por el contrario, sobre los requisitos en sí de la compensación de oficio nada se alega, Artículo 73. Compensación de oficio. "1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley. Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley. 2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado. 3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción. En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente".Por su parte, el artículo 58 del Reglamento General de Recaudación (RGR) aprobado por R.D 939/2005 señala que: "1. Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito",por lo tanto ningún defecto de aplicación de dichos artículos se ha alegado, más allá de la discordancia con las propias liquidaciones, actos impugnados en otros procedimientos.

El último motivo impugnatorio es la imposibilidad de apremiar y aplicar recargos ejecutivos y por intereses a un muerto, porque la cuantía de las presuntas deudas del causante o sus intereses, nunca le fueron apremiadas al recurrente sino a su difunto padre 5 años más tarde de haber fallecido. De hecho, lo que le notificaron en noviembre de 2006 no fue un apremio a mi mandante sino un apremio a su difunto padre. Es evidente que no se puede apremiar a un muerto, porque no se le puede exigir una obligación a un muerto.

Solo son examinables las alegaciones sobre los intereses suspensivos, no siendo conforme a derecho la afirmación de que la deuda de un difunto no puede devengar intereses, puesto que los mismos se producen ex lege en caso de impago de la deuda. El art. 26 LGT dispone "Interés de demora. 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente".

No se discute que la deuda estuvo suspendida desde el 27 de noviembre de 2008 y la fecha de sentencia que determina el alzamiento, el 24 de noviembre de 2014, por lo que en virtud del precepto citado devenga intereses, no impugnándose su liquidación por ningún motivo propio, más allá de la improcedencia global de la deuda, avalada por las sentencias precitadas.

QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso al actor. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Adolfo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM001, importe compensado 24.704,31 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM002 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM003, importe compensado 69.639,96 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM004 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de compensación de oficio nº NUM005, importe compensado 9.106,14 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM006 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM007 e importe de 29.985,8 euros; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la Resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM008 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave nº NUM009 e importe de 11.052,93 euros.

Se condena en costas a la parte actora con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0156-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0156-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.