Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 628/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 7/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 628/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100627
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10954
Núm. Roj: STSJ M 10954:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 7/2024, interpuesto por la mercantil Unión Minera del Norte, S.A., en liquidación concursal representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes contra la Resolución del TEAR de fecha 2 de octubre de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición nº 2022GRC20850022E interpuesto contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de referencia 2022GRC20850022E por el que se compensa de oficio la devolución del crédito con nº de referencia 2013DEV58343270001B con la deuda tributaria con número de liquidación A3481017536000015 concepto 4T 2016 595-IE. s/ carbon ejer: 2016 PER:4T, por un importe compensado de 162,71 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase el recurso interpuesto contra el acto dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y declarase no ser conforme a Derecho tal acto anulándolo totalmente o revocándolo y con estimación del recurso planteado declarase contrario a derecho el Acuerdo de compensación de Oficio, anulándolo, y ordenando a la AEAT la puesta a disposición de las cantidades indebidamente compensadas, con los intereses legales que correspondan, debiendo por tanto abstenerse la AEAT de realizar futuras compensaciones mientras existan créditos con preferencia de pago pendientes.
Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 15 de septiembre de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que conforme consta en el expediente y es cuestión pacífica, Uminsa es una sociedad en Concurso de Acreedores , que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid bajo el número de autos 416/2013, actualmente en fase de liquidación y en situación de insuficiencia de masa activa suficiente para atender el pago de créditos contra la masa. El Auto de Declaración de concurso data de fecha 24 de julio de 2013 y copia del mismo consta en el expediente. Consta asimismo y es un hecho pacífico que se encuentra en fase de liquidación, de 14 de junio de 2017, y que además, se ha procedido a la comunicación de insuficiencia de masa para atender créditos contra la masa el 25 de septiembre de 2017. El acuerdo de Compensación de Oficio, incluido también en el expediente y que origina los recursos previos en vía administrativa y el presente procedimiento, tiene fecha de 3 de marzo de 2022 y viene a compensar un crédito de 7 de febrero de 2022 con una deuda con vencimiento 7 de febrero de 2022 que deriva de un expediente del año 2016, tal y como se desprende del propio Anexo al acuerdo cuya copia se adjunta como Documento nº 2.
Se impugna el Acuerdo de compensación porque en el seno del concurso de Uminsa se había formulado, con carácter previo al acuerdo de compensación, la comunicación de insuficiencia de masa activa para atender al pago de créditos contra la masa. Concretamente, el escrito comunicando esta situación se presentó con fecha 3 de octubre de 2017. Desde ese momento y en virtud de esta última resolución, se acordaba haber lugar a la alteración del orden de pagos de los créditos contra la masa en los términos legalmente fijados para estos supuestos. Todo ello figura oportunamente desarrollado y explicado en el último informe trimestral de liquidación, frente al que nunca se formuló alegación alguna ni por parte de la AEAT, debidamente personada, ni por el resto de partes. En ese mismo documento, se relacionan todos los créditos contra la masa pendientes de pago conforme lo establecido en el artículo 250 TRLC (anterior 176 bis 2 LC) de manera que se observa, sin espacio para la vacilación, que existen múltiples créditos con preferencia de cobro frente al compensado por la AEAT. Afirma que si bien es cuestión discutida que quepa la compensación de créditos contra la masa por parte de la AEAT, lo que no admite discusión es que en supuestos de comunicación de insuficiencia de masa, la compensación el absolutamente contraria a derecho si esta vulnera el orden de pagos legalmente establecido para estos supuestos, SAP Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 406/2022 de 18 de mayo. Sostiene que el artículo 153 TRLC establece con meridiana claridad la prohibición, como regla general, de la compensación de créditos una vez declarado el concurso, así como que las acciones relativas a la compensación de créditos ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal. Cita la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 1094/2007 de 25 octubre RJ20078096, y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Sentencia 2 de marzo de 2015, y la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid. Sentencia de 11 febrero 2008 (AC2008972). Afirma que de lo expuesto anteriormente se desprende, sin espacio para la vacilación, que permitir una compensación cuyas condiciones no se daban con anterioridad a la fecha de declaración de concurso supondría una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 153 TRLC y además, una burla de los efectos pretendidos una vez declarado el deudor en concurso de acreedores como son la igualdad de trato de los acreedores -par conditio creditorum- y la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del Concurso.
Concluye que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 250 TRLC (anteriormente 176.bis LC) en materia de prelación de determinados créditos sobre otros a la hora de su pago, en situaciones de insuficiencia de masa activa para atender el pago de créditos contra la masa. Así, sobre la regla general del vencimiento, prevalece la naturaleza de los créditos, de suerte que la ley establece una clasificación en cuanto a determinadas categorías de créditos que se abonan con carácter preferente a otros, dentro de los créditos contra la masa. Y probada, por tanto, la existencia de créditos con preferencia de cobro ex art- 250 TRLC pendientes de pago, es evidente que la compensación acordada infringe la prelación legal y, por lo tanto, es contraria a derecho y debe anularse.
Indica que debe partirse de la resolución del TEAC de 18 de octubre de 2021 que, en alzada para la unificación de criterio acordó la conformidad a derecho de la compensación de oficio de deudas que tengan la condición de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores. Como consecuencia de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 ( rec.cas.1632/2014), de 17 de julio de 2019 ( rec. cas. 713/2016) y de 15 de diciembre de 2020 ( rec. cas. 1763/2018) resulta que la prohibición de la compensación, regulada en el artículo 58 de la Ley Concursal (actual art. 153 TRLC) , afecta a los créditos concursales pero no a los créditos contra la masa, de forma que la declaración de concurso no es, per se, un impedimento para compensar créditos contra la masa, criterio confirmado por la referida Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2019, así como por su Sentencia de 15 de diciembre de 2020 (rec. núm. 1763/2018). De ahí, que la mencionada resolución del TEAC concluya (unificando el criterio sin que hasta la fecha se haya desvirtuado dicha unificación): 1.- El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no es de aplicación a los créditos contra la masa (actual art. 153TRLC) 2.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa. 3.- Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso. 4.- El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior. Ello conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del artículo 84.4 LC para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. Serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requiere siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores. Partiendo pues de estos criterios que deben regir la posición de la Administración, es claro que, de acuerdo con los art. 59, 71 y 73 la deuda tributaria puede extinguirse por compensación y esta puede ser acordada de oficio por la Administración tributaria. En el caso que nos ocupa, vencido el crédito posteriormente a la declaración del concurso y tratándose de un crédito contra la masa debe abonarse a su respectivo vencimiento (de acuerdo con el art. 245.2 TRLC sin que la postergación pueda afectar al crédito tributario) de suerte que es indiferente la existencia o no de activos en la masa porque los créditos tributarios que tengan la consideración de crédito contra la masa deberán ser abonados a su respectivo vencimiento y habiendo sido vencido previamente, la compensación no deviene más que la declaración de dicha extinción, sin que pueda quedar alterado su orden como parece sostener la demanda. Y no habiéndose opuesto en este procedimiento, defecto formal alguno a la compensación acordada, de suerte que esta deriva de deuda previamente liquidada y notificada, no puede sostenerse la imposibilidad de su compensación, por no ser esta más que la declaración de la extinción de la deuda tributaria con origen en la fecha de liquidación de la deuda.
Concluye que obiter dicta, esta Sala y sección ha tenido ocasión de admitir indirectamente la compensación tributaria de créditos contra la mesa en mercantiles en situación de concurso en la sentencia de 24 de mayo de 2022 rec. 479/2020, si bien, insistimos, obiter dicta.
No existe controversia en los hechos acaecidos, esto es, que Uminsa es una sociedad en Concurso de Acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, autos 416/2013, en fase de liquidación y en situación de insuficiencia de masa activa suficiente para atender el pago de créditos contra la masa. El Auto de Declaración de concurso data de fecha 24 de julio de 2013 y entra en fase de liquidación, de 14 de junio de 2017, habiendo comunicado la insuficiencia de masa para atender créditos contra la masa el 25 de septiembre de 2017.
El acuerdo de Compensación de Oficio, es de fecha de 3 de marzo de 2022 y viene a compensar un crédito de devolución ordinaria de IVPEE de 7 de febrero de 2022 con una deuda con vencimiento 7 de febrero de 2022.
El motivo impugnatorio consiste básicamente en la violación del art. 153 y 250 TRLC. El artículo 153 dispone
El Artículo 250 dispone
La cuestión fundamental a dilucidar es si la prohibición del art. 153 de compensar deudas una vez declarado el concurso rige también para los créditos contra la masa como sería el presente.
La Resolución del TEAR, niega esa prohibición atendiendo a una serie de razones, que confirma el Abogado del Estado en su escrito de contestación. Concretamente los motivos fundamentales son los siguientes, 1.- El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no es de aplicación a los créditos contra la masa (actual art. 153 TRLC) 2.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera sobre los créditos concursales, pero no sobre los créditos contra la masa. 3.- Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso. 4.- El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior.
Por lo tanto, un dato fundamental en el que se sustenta su argumentación es que el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no es de aplicación a los créditos contra la masa (actual art. 153 TRLC) , así como tampoco la prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Pero ese pilar de su fundamentación choca frontalmente contra la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a dichos preceptos, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de marzo de 2019, en la que el tribunal, apreciando motivo de interés casacional, sienta doctrina en relación con la interpretación conjunta de los artículos 8, 55 y 84 de la Ley Concursal (LC) y 164 de la Ley General Tributaria, y afirma la prohibición de ejecución separada del crédito tributario contra la masa una vez resulta abierta la fase de liquidación. Y así los 164.2 de la LGT y 84.4 de la LC son insuficientes para permitir que la Administración tributaria emita y notifique la providencia de apremio por el crédito tributario contra la masa impagado a vencimiento. Literalmente dice la STS nº 376/2019, de fecha 20 de marzo de 2019, recurso nº 2020/2017,
Por lo tanto, no siendo conforme a la Ley interpretada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que además interpreta conjuntamente la Ley específica en este ámbito como es la Ley General Tributaria, que se puedan iniciar ejecuciones contra los créditos contra la masa una vez iniciada la liquidación, decae la interpretación que realiza la Administración del art. 153 LC que prohíbe la compensación sin especificar el tipo de crédito que fuera concursal o contra la masa.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.
Fallo
ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la mercantil Unión Minera del Norte, S.A., en liquidación concursal, contra la Resolución del TEAR de fecha 2 de octubre de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición nº 2022GRC20850022E interpuesto contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de referencia 2022GRC20850022E por el que se compensa de oficio la devolución del crédito con nº de referencia 2013DEV58343270001B con la deuda tributaria con número de liquidación A3481017536000015 concepto 4T 2016 595-IE. s/ carbon ejer: 2016 PER:4T, por un importe compensado de 162,71 euros, Resolución que ANULAMOS.
Se condena en costas a la parte demandada con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0007-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
