Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 476/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1064/2023 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

Nº de sentencia: 476/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10124

Núm. Roj: STSJ M 10124:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0057870

Procedimiento Ordinario 1064/2023

Demandante:AYUNTAMIENTO DE MATA DE ALCANTARA

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO y TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 476

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1064/2023, interpuesto por D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MATA DE ALCANTARA(Cáceres) , contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Julio de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación del Canon de Regulación de la presa de Mata de Alcántara, campaña 2020; siendo demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 12 de junio de 2025, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Julio de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación del Canon de Regulación de la presa de Mata de Alcántara, campaña 2020

SEGUNDO.- Invoca la parte actora, los siguientes motivos de impugnación:

1) Retroactividad de la tasa. La recurrente comienza citando la Jurisprudencia que estimo las reclamaciones en anteriores ejercicios por retroactividad de la tasa, situación que entiende concurre en el presente caso, apoyándose en lo manifestado por la demandada en anteriores recursos en los siguientes términos:

"En teoría, se supone que la CHT ha aprobado el "quantum "de la Tasa (canon) el año anterior al ejercicio 2019 (en 2018) PERO ESO NO ES ASÍ, directamente porque es imposible, ya que como reconoció el Abogado del Estado en sus recursos de casación (doctrina anterior) anteriores a esta reforma, era imposible determinar el año antes, los costes del canon, afirmación que consistía literalmente en "que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se había gastado "Por lo tanto en la liquidación de 2019, se está teniendo en cuenta los costes del canon de utilización del agua de 2018, es decir, no se ha aprobado el canon de 2019 en 2018(un año antes) sino que directamente la liquidación de 2018 la giran en 2019 como si se tratara la "liquidación de 2019", pero todo los cálculos del son de 2018, puesto que no pueden conocer con anterioridad los costes".

-No se puede incluir en el caculo partidas correspondientes a años anteriores en los que fueron anuladas las liquidaciones del canon.

- No se puede exigir el canon de regulación por unas obras construida en los años 90, ya que la ley de aguas por aquel entonces entendía que los gastos de las presas, corrían a cargo del estado y no de los ayuntamientos. Por lo tanto, no se puede venir desde el año 2014 (más de 20 años después) a exigir un canon por una ley de aguas de 2002 (prescripción delimitación temporal de las normas).

- Con anterioridad a la Ley 46/1999, de 13 de diciembre que, como hemos señalado, modificó el artículo 106.2 de la Ley de 1985, para referirse a obras "financiadas total o parcialmente a cargo del Estado". No se puede aplicar una Ley posterior a una obra que se regía por una Ley anterior.

- Vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas fiscales.

-Prescripción. - la posibilidad de cobro del citado Canon que la Administración pretende hacer realidad ha prescrito 20 años después de realizadas las obras.

Se opone la demandada sosteniendo la conformidad a derecho de las liquidaciones impugnadas, alegando también la imposibilidad de impugnación indirecta de acto firme de aprobación del canon.

TERCERO.- Con carácter previo, y en cuanto a la alegación de la demandada de imposibilidad de impugnación indirecta del acuerdo previo de aprobación del canon, la alegación no puede prosperar conforme Jurisprudencia del TS Sentencia nº 533/2018

"[...] Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDPH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia erga omnes ; y la posibilidad procesal de su impugnación indirecta con ocasión de la efectuada frente a sus actos de aplicación, esto es, de las liquidaciones".

CUARTO.- Alega la recurrente infracción del principio de irretroactividad de las normas fiscales, alegación ya planteada en idénticos términos en autos 389/23 por la misma representación procesal, desestimada por Sentencia de 31 de enero de 2025, ya firme, conforme a los fundamentos que a continuación se reproducen:

"El primer motivo impugnatorio consiste en la vulneración del principio de irretroactividad de las normas fiscales, artículo 2.3 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Constitución Española . Y ello porque es necesario que la elaboración y aprobación de la tarifa se efectúe con anterioridad al ejercicio en que se produce el devengo, pero no se ha hecho porque es imposible determinar el año antes, el coste de la tarifa futuro, por lo que la liquidación de 2019 no ha sido aprobada en 2018, en 2018 lo que hay, es una aprobación de tarifa teórica que no se ajusta a la realidad, ya que además, no puede tener en cuenta un ejercicio firme anterior, ya que los ejercicios anteriores, no pueden servir de base puesto que perdió el derecho la Administración a reclamarlos por Sentencia firme. El motivo impugnatorio debe desestimarse atendiendo a las reflexiones realizadas por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 1150/2022, de fecha 19 de septiembre de 2022, recurso nº 1645/2021 "CUARTO. - El sentido de la expresión "presupuesto del ejercicio correspondiente" a los efectos de cuantificar el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua. Como hemos visto, hasta el momento, nuestros pronunciamientos sobre el canon de regulación y sobre la tarifa de utilización del agua han abordado aspectos diferentes a los que aquí se suscitan. No obstante, nuestra sentencia núm. 724/2019, de 30 de mayo (rec. 2148/2017 ), que, a su vez, se remite a la previa sentencia núm. 533/2018, de 3 de abril (rec. 876/2017 ), analizó la cuestión temporal de la aprobación del canon o de la tarifa, concluyendo que no resultaba posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debía entenderse referido al primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución . Ahora bien, aquí nos encontramos frente a otra cuestión, la suscitada por la expresión del RDPH "presupuesto del ejercicio correspondiente", a efectos de cuantificar el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua, por lo que, no cabrá decantar solución alguna a partir de la expresada jurisprudencia.

Resulta evidente que la controversia sobre este aspecto, en cierta medida, ha venido alimentada por el estudio económico -que recoge el auto de admisión elaborado por el Organismo de cuenca para justificar y motivar las tarifas del año 2018 (documentación extraída de la página web del Organismo de cuenca), en cuyo apartado 1.6 dispone: "1.6. El Artº. 296 del R.D.P.H. se refiere, en general a Canon de Regulación y Tarifas y los Artículos 297 a 303, en particular, a CANON DE REGULACIÓN (C.R.) y los Artículos 304 a 310 a TARIFA DE UTILIZACIÓN DEL AGUA (T.U.A.). Finalmente, los Artículos 311 a 313 desarrollan lo relativo a las liquidaciones. En base a dichos fundamentos se procede a la elaboración del presente "Proyecto de Propuestas de Canon de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua. Zona Occidental. Año 2.018", dando cumplimiento a lo especificado en la vigente Legislación y en concreto a los artículos 300 y 307 del R.D.P.H., el cual especifica que el cálculo de las cantidades correspondientes se realiza partiendo de la previsión de gastos para el presente año de forma que a las cantidades así deducidas se le añadirán, en más o en menos, las posibles diferencias que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio. Se han dictado sucesivas sentencias que establecen la necesidad de que los usuarios conozcan con antelación al inicio de los periodos de consumo el coste del recurso a utilizar. Para ello resulta necesario elaborar los cánones y tarifas que serán aplicables en 2.018, aunque aún no haya finalizado el ejercicio 2.017 y por tanto se desconozca la liquidación correspondiente. Sí resulta conocida (y por tanto será la que se incluya en el cálculo) la liquidación del ejercicio 2.016. Por otro lado, también se desconoce el importe final del presupuesto del organismo para 2.018, pero este dato no es imprescindible para elaborar los cánones y tarifas, ya que los mismos se deducen de costes que resultan estimables en base a lo sucedido en años anteriores y, de acuerdo con la Ley, se liquidará el ejercicio en su momento. Esta metodología, ya ha sido sancionada por la práctica, por lo que se entiende que es correcta y será la usada en lo sucesivo". Por su parte, como hemos visto, la sentencia recurrida avala dicha argumentación, admitiendo no acudir al presupuesto del ejercicio del año correspondiente, cuya elaboración no ha concluido, sino al de años anteriores. Las consideraciones de la sentencia recurrida son plausibles y los argumentos de la actora carecen de fundamento. En efecto, el recurso tampoco puede prosperar con relación a esta cuestión, toda vez que de la regulación que se infiere de los artículos 300 y 307 del RDPH, resulta que, a los efectos de los gastos, el canon y la tarifa de utilización se aprueban sobre la base de una mera previsión, lo que contradice la rígida tesis de la parte recurrente, que reconduce la cuestión incardinándola en la estructura y calendario de los presupuestos generales del Estado. Esta previsión de gastos se infiere de los citados artículos los artículos 300 y 307 que, en la redacción temporalmente aplicable al presente recurso, establecían lo siguiente: "Artículo 300. El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas referentes a la regulación. Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a las obras de regulación. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de los distintos cánones aplicables para cada obra o grupo de obras que el Organismo de cuenca defina a efectos de este canon. A las cantidades así deducidas se añadirá las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos. [...]"."Artículo 307. El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas. Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de tos conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones. A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio. [...]". Se trata de un cálculo que, efectivamente, ha de tener en cuenta determinadas partidas de la liquidación del presupuesto anterior, lógicamente, del último cerrado. Aclara la controversia la modificación introducida por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 "BOE" núm. 341, de 31 de diciembre, cuya Disposición final quinta alteró dichos preceptos, del siguiente modo: "Artículo 300. [...] A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación". " Artículo 307. [...]. A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación". Es decir, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 clarificó esa previsión de los gastos en el sentido de que no resultan suficientes "los gastos realmente producidos" sino que, además, se exige que dichos gastos "realmente producidos" hayan sido "acreditados en el último ejercicio cerrado en el momento de proceder a la aprobación." Esto es, en definitiva, lo que ha venido a hacer la Administración en el presente caso, cuya regularidad aparece corroborada, con posterioridad, a través de la mencionada modificación".

Por lo tanto el reconocer que a los efectos de los gastos, la tarifa de utilización se aprueba sobre la base de una mera previsión basada en los años anteriores, admitiendo no acudir al presupuesto del ejercicio del año correspondiente, cuya elaboración no ha concluido, sino al de años anteriores, no significa que se esté aprobando la liquidación con carácter retroactivo, sino que la misma se aprueba con carácter previo siguiendo las previsiones legales que incluyen los previsiones de años anteriores."

QUINTO.- Alega también la recurrente la circunstancia de haber obtenido la anulación de liquidaciones del canon de anteriores ejercicios que no se pueden incluir en la liquidación del canon objeto de recurso.

La alegación de la recurrente no puede prosperar, pues correspondía a ella la prueba del hecho que alega, de haber incluido en el canon del año 2019, cantidades que no fueran procedentes conforme a las previsiones del TRLA, no pudiendo deducir del expediente, si es lo que se pretende alegar por la recurrente, que el importe considerado en relación a la amortización técnica de las obras no sea el legalmente procedente, o que se hayan incluido importes correspondientes a otros periodos de amortización, no bastando en definitiva las meras conjeturas que la recurrente hace sobre el particular.

SEXTO.- Alega la recurrente la imposibilidad de girar canon en relación a obras ejecutadas en 1988 que anteriormente a la ley de Aguas solo eran abonadas por el Estado. Alega también, la irretroactividad de la modificación introducida en la ley de Aguas por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre que modificó el artículo 106.2 de la Ley de 1985, para referirse a obras "financiadas total o parcialmente a cargo del Estado" concluyendo que no se puede aplicar una Ley posterior a una obra que se regía por una Ley anterior.

El motivo de impugnación no puede prosperar.

En primer lugar, conforme al art 298 del RD 849/86 La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento.

La cuantía de la exacción, conforme al art 106.3 TRLA comprende:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

La ley de Aguas 29/85 ya regulaba en su artículo 106 la exacción objeto de autos, teniendo su precedente en el Decreto 144/60, no alcanzando bien a entender las dudas que plantea la recurrente en relación a obra ejecutada, según dice la recurrente, en los años 90. En cualquier caso, la disposición transitoria 7ª del TRLA contiene determinadas previsiones en relación a las obras ya realizadas antes de la entrada en vigor de la ley 29/85, y la forma de cálculo de las exacciones para dichas obras, descartando las tesis de la recurrente que parece pretenden establecer una tabla rasa, o improcedencia del canon, en relación a obras ejecutadas antes de la ley 29/85.

La problemática que plantea la recurrente, en relación a obra que se afirma realizada en los 90 parece que más bien remitiría, (vistas las alegaciones que también se hacen de prescripción), a la improcedente inclusión en el canon de porcentaje del 4% en relación a obra ya amortizada, sin embargo, no nos consta en realidad la fecha de las obras e instalaciones, (el informe aportado por la demandada más bien sugiere que se trata de obras posteriores a la inicial de construcción "En las obras hidráulicas de esta envergadura es absolutamente normal que haya actuaciones en la obra hidráulica específica a lo largo de muchos años") que en cualquier caso, según los datos de la recurrente no se habría producido aún al no haber transcurrido el plazo de amortización previsto en el RDPH de cincuenta años. En otras palabras, el plazo para girar canon para el año 2020 de carácter periódico y anual es claro que no ha prescrito, la ley establece que para su cálculo se incluya concepto del 4% de las obras e instalaciones a amortizar, y finalmente, no nos consta que se hayan incluido obras ya amortizadas.

Finalmente, en relación a la modificación introducida por ley 46/99, en el art 106.2 TRLA para referirse a obras "financiadas total o parcialmente a cargo del Estado", (en vez de las realizadas íntegramente a cargo del estado) se trata de modificación que no afectó a la regulación del canon que nos ocupa, 106.1 TRLA, sino a la tarifa de utilización del agua 106.2 TRLA. Por otra parte, tampoco nos consta cual fue la forma de ejecución de las obras, esto es si fueron realizadas o no íntegramente a cargo del estado, presupuesto material del planteamiento de demanda que correspondía acreditar a la recurrente. Por último, en cualquier caso, el TS rechazó en Sentencia de 21 de septiembre de 2006 el planteamiento de la recurrente por el que la exacción no sería procedente en relación a obras parcialmente realizadas a cargo del estado anteriores a la reforma operada por ley 46/99.

Las alegaciones del principio de legalidad, seguridad jurídica, e irretroactividad de las normas fiscales se hace por la demandada sin un contenido propio, a modo de resumen del resto de alegaciones que hemos desestimado, por lo que no procede más examen.

Procede conforme a lo expuesto la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 LJCA las costas deben imponerse a la parte demandante por haber sido rechazadas sus pretensiones, aunque, en virtud del núm. 4 del mismo artículo, debemos limitar su cuantía a la suma de 1000 euros IVA excluido, por gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1064/2023, interpuesto por D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MATA DE ALCANTARA(Cáceres), contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Julio de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación del Canon de Regulación de la presa de Mata de Alcántara, campaña 2020.

Las costas se imponen a la recurrente por cuantía máxima de 1000 euros IVA excluido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1064-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1064-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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