Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 715/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1076/2023 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 715/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100716
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12926
Núm. Roj: STSJ M 12926:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1076/2023, interpuesto por D.ª Candida representada por la Procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de junio de 2023 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
En el suplico de la demanda, se solicitaba que se dictase sentencia que declarase no ser conforme a Derecho el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnado, declarando asimismo dejar sin efecto la liquidación provisional por Donación en el expediente NUM000 dirigida contra la parte recurrente, con los pronunciamientos inherentes a dicha anulación entre los que se deberá contener ordenar la devolución de los pagos realizados por la interesada con origen en el expediente de referencia, más sus intereses legales, condenando en costas a la parte demandada.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Relata que con fecha 6 de agosto de 2006 falleció doña Adela. De sus dos matrimonios tuvo 3 hijos, don Eulalio y doña Adelaida del primero, don Erasmo del segundo enlace. Por diferentes vicisitudes, su herencia fue objeto de procedimiento judicial del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N°3 de Valdemoro: Autos de División Judicial 247/2008. Con fecha 24 de marzo de 2008, mediante Sentencia 43/2008 del Juzgado N°3, en fase de inventario, se ordena a don Erasmo a "traer a colación la cantidad de 117.685,93€" por inoficiosidad de determinada donación. Con fecha 26 de julio de 2010 y por sentencia del mismo juzgado 84/2010 se condena a don Erasmo a abonar a cada uno de sus hermanos, Eulalio y Adelaida un importe de 58.842,96€. Dicho importe no fue abonado por don Erasmo, iniciándose por sus hermanos el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 611/2012. Mediante Auto de 8 de enero de 2013 se despacha ejecución contra don Erasmo. De toda la documental aportada se ha acreditado que la suma de principal intereses y costas de las instancias judiciales ascendía a 193.464,17€ (documental aportada en escritura de adición de herencia, págs.. 503 y ss. expediente, y documental del proceso judicial aportada al escrito de alegaciones a la propuesta de Liquidación provisional, pág. 275 y ss. expediente). Con fecha 15 de noviembre de 2013, sin haberse satisfecho la deuda, fallece don Erasmo. Conocido su fallecimiento, el juzgado requirió a sus herederos para que se operase la "sucesión procesal", para lo cual debían aceptar la herencia de don Erasmo. Los herederos de don Erasmo eran: - Su viuda, doña Piedad. - Sus hijos, doña Adela y don Luis Francisco. Entre los años 2014 y 2015 los descendientes de don Erasmo (hijos y nietos), como queda acreditado en el expediente, fueron sucesivamente formalizando uno tras otro su renuncia a la herencia a la que estaban llamados. Con fecha 1 de abril de 2016, la viuda de don Erasmo, doña Piedad y ante el Juzgado de Paz de Ciempozuelos se compromete a formalizar la renuncia a sus derechos hereditarios. Con fecha 6 de julio de 2018, doña Piedad formaliza su renuncia a la herencia ante notario. El historial de las renuncias consta en el expediente. Con fecha 2 de febrero de 2022, ya fallecidos también los hermanos de vínculo de don Erasmo (esto es, don Eulalio y doña Adelaida), sus sobrinos de vínculo, don Eulalio y los hermanos doña Celsa, Candida, doña Candida, don Sabino y don Anibal formalizaron la "Escritura de Aceptación y Partición de Herencia al fallecimiento de don Erasmo", autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, obrante al número 243 de orden en el protocolo del citado fedatario del año 2022, sobre la base del "Acta de Declaración de Herederos abintestato" de fecha 7 de julio de 2021, autorizada por el Notario de Madrid don Miguel García Gil, número 1.406 de orden en su protocolo). En la mencionada escritura se valoraba el patrimonio neto a repartir entre los herederos en 168.438,99€. Presentada a liquidación de Sucesiones la mentada escritura como prescrita, por parte de la oficina Liquidadora se formuló, sobre la base del artículo 28 de la ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, liquidación por el Impuesto sobre Donaciones resultando (en el caso de doña Candida) una deuda a ingresar por importe de 2.798,33€. Consecuencia de la citada propuesta de liquidación, se realizaron alegaciones (pág. 375 y ss expediente COM. Madrid) acreditando la obligación de pago derivada del proceso judicial. También se formalizó, con fecha 27 de junio de 2022, escritura de Adición de Herencia autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, obrante al número 1. 402 de orden en su protocolo de aquel año. En la citada escritura se adicionaba al patrimonio de don Erasmo la deuda que tenía contraída con sus hermanos por importe de 193.464,17€, resultando en consecuencia aquel negativo por importe de 25.027,18€. Interpuso Recurso de Reposición contra la propuesta de liquidación de la Comunidad de Madrid en el que se alegaba, en síntesis, la inclusión de la deuda adicionada a efectos de practicar la liquidación, la Dirección General de Tributos resuelve confirmando aquella con fecha 28 de julio de 2022. Contra la Resolución desestimatoria se interpuso reclamación económico-administrativa, que se basaba en el artículo 13 de la ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se interpone el presente recurso judicial.
Se impugna la Resolución del TEAR porque no resulta de aplicación el mencionado precepto. Se destaca que de las cinco personas afectadas en el mismo expediente con la liquidación de Donación, en dos casos Anibal (Reclamación número NUM001 y Eulalio (Reclamación número NUM002), el TEAR ha estimado las Reclamaciones, por falta de "motivación" de la resolución del Recurso de Reposición por la Dirección General de Tributos de la Com. Madrid. La liquidación impugnada lo es "por el concepto de donaciones" como reza la Liquidación. El expediente se inicia como Comprobación del impuesto de Donaciones, siendo el "Donante" Piedad. El art. 28 LISyD indica que "la renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia". Estamos en presencia de una determinación legal en forma de ficción, consistente en que la repudiación o renuncia a la herencia o un legado, producidas después de haber prescrito el impuesto correspondiente, se reputará, «a efectos fiscales», como donación, y, en consecuencia, se liquidará como si dicho hecho imponible se hubiera realmente producido. Luego a salvo de la remisión expresa que realiza la norma en relación a la determinación del parentesco ("hay que tener en cuenta el que hay entre el fallecido y el beneficiario") la liquidación de "ese" hecho imponible le son de aplicación las normas sobre las transmisiones inter vivos, que es el acto jurídico en cuestión. La resolución dictada por el TEAR, al revisar la liquidación impugnada, entiende con distinto criterio al expresado en las resoluciones previas en la vía administrativa -aunque también desestimatorio de nuestras alegaciones-, que las deudas con origen en aquel proceso judicial antes citado no procede deducirlas. Aplica indebidamente el art. 13 LSyD que está previsto para las transmisiones "mortis causa". Se encuadra en la Sección 2º "Normas especiales para adquisiciones "mortis causa", y reza "Deudas deducibles", en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial..." Pero ese artículo se trata de una norma especial que no es aplicable a la transmisión por Donación, solo a la transmisión por causa de muerte, como literalmente indica. Por tanto, no puede ser de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley, que es el aplicado en la resolución del TEAR como si de una transmisión mortis causa se tratara. Como indica la propia Ley, a todos los efectos fiscales (excepción hecha de la determinación del grado de parentesco) se reputa como una donación. Por tanto, no se puede determinar su base Imponible como si una herencia se tratara.
Otro motivo por el que no es aplicable el precepto es porque aun aceptando a efectos dialécticos que fuese aplicable el art. 13 LSYD, tampoco concurre el vínculo de parentesco de la norma entre deudor y acreedor. Los herederos de don Erasmo eran sus hijos, nietos y su viuda. Ese es el vínculo a analizar respecto a los "acreedores" de la deuda a que se refiere el precepto, que son los herederos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, "aunque renuncien a la herencia". Y la recurrente es prima de los herederos (hijos de don Erasmo) y sobrina política de doña Piedad (esposa de don Erasmo). La deuda del causante no era con sus herederos, sino con sus propios hermanos que no eran sus sucesores y están excluidos del art. 13 LSYD. Que después por haber repudiado sus herederos la herencia, hayan adquirido la condición de herederos ab intestato no supone incurrir en el caso del art. 13. Este precepto lo que hace es cuestionar la propia deuda, su nacimiento, o su cumplimiento, por existir entre parientes con derecho forzoso a la herencia, y además la deuda fue muy anterior en el tiempo a declararse mi parte como "heredero" a mediados del año 2021. Incluso al tiempo de producirse la "donación" de doña Piedad objeto de liquidación, el 6 de julio de 2018, no existía la condición de herederos en lo que eran acreedores del sr. Erasmo. Los hermanos de don Erasmo era por tanto los acreedores en aquel proceso judicial y solo fueron declarados herederos mediante las actas notariales otorgadas el 8 de junio de 2021, por haber renunciado todos los herederos forzosos y legítimos del sr. Erasmo, que son los familiares de relación directa que enuncia el art. 13, entre los que no se encuentran los parientes de "línea colateral -hermanos y sobrinos-" .
También impugna la liquidación y Resolución del TEAR que la confirma porque incluso la doctrina jurisprudencial interpreta la excepción del art. 13 en algunos casos, admitiendo la deducibilidad. La finalidad del art. 13 es la de evitar fraudes en las liquidaciones del impuesto de sucesiones, bajo la sospecha de incertidumbre de deudas entre familiares. Pero existe jurisprudencia que contempla como "circunstancial el vínculo familiar" entendiendo que puedan deducirse si se acreditan debidamente y tras la debida valoración del tribunal, así por ej. la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo contencioso Administrativo, secc. 9ª, de 17-1-2014. Destaca esta sentencia al argumentar su fundamentación que el art. 12 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, Ley General Tributaria, al remitir al 3.1. del Código Civil no excluye, cuando sea preciso, acudir a criterios teleológicos de interpretación, siendo la funcionalidad del precepto evitar actuaciones elusorias tendentes a minorar ficticiamente la base imponible. También cita en tal sentido la Sentencia del TSJ de Cataluña de 5-7-2007. Y en nuestro caso es relevante considerar que precisamente el proceso judicial entre el Sr., Erasmo y sus hermanos - Eulalio y Adelaida, padres de los interesados en el expediente administrativo origen de este contencioso -don Eulalio y doña Adelaida-, es el origen causal de la deuda y de los actos de renuncia de los que eran herederos del sr. Erasmo, motivo por el cual se analiza esa donación ex. Art. 28 LSYD. Por lo que, de ser aplicable el art. 13, tampoco puede considerarse que se incurra en la calificación de deuda no deducible la deuda que se acredita de 193.466,17€, pues se trataba de deuda a favor de quienes eran ajenos en la herencia, y carentes de toda sospecha que la norma asocia a la condición de pariente.
Impugna la Resolución porque la deuda con origen en el proceso judicial es una obligación de pago totalmente autónoma e independiente. La deuda adicionada a la herencia de don Erasmo es la que tenía contraída en el proceso judicial en que eran demandantes y acreedores sus hermanos de medio vínculo Eulalio y Adelaida. Erasmo falleció teniendo una obligación de pago sin cumplir en virtud de la condena dineraria impuesta en resolución judicial firme. Conforme al art. 659 del Código Civil la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte, por eso el heredero sucede a titulo UNIVERSAL, en todos sus derechos y obligaciones ( arts. 660 y 661 C.Civil) . Los herederos de don Erasmo, entre los que estaba su viuda, Doña Piedad tenían que afrontar esa obligación de pago en la herencia y precisamente por eso no la aceptaron. Y por ello la obligación de pago integra el patrimonio "donado". Se trata de una obligación autónoma e independiente, no se trata de una carga o deuda que deducir a un bien determinado por ir referido a ese bien. Es una obligación de pago independiente que tenía el sr. Erasmo por una condena dineraria impuesta en una sentencia con origen resarcitorio, pendiente de satisfacer al momento de fallecer. Luego está claro que en su patrimonio había unos bienes y una obligación de pago. La base imponible del impuesto es negativa desde su inicio porque esa deuda se incluye en el patrimonio adquirido convirtiendo la base imponible en negativa. A ese patrimonio renunció su viuda y es ese patrimonio negativo el que cedió en virtud del art. 28.3 de la Ley, siendo esa la base de la donación. No es contrario a cuanto argumento la "confusión" del art. 1156 del C. Civil citado en la resolución del TEAR por cuanto que para coincidir en la misma persona la condición de acreedor y deudor, primero se ha de integrar en su ámbito patrimonial el derecho de cobro y la obligación de pago, y esa integración se ha producido a consecuencia de la "adquisición" por "donación" de doña Piedad.
Por último, impugna la Resolución del TEAR por falta de motivación. La resolución impugnada del TEAR no considera preciso entrar a rebatir los argumentos de la Reclamación Económica Administrativa por considerar que el fundamento del art. 13 LSYD lo hace innecesario. El único motivo alegado por la Comunidad de Madrid al resolver el Recurso de Reposición fue el de no atender a la validez de la Escritura de Adición de Herencia, considerando a efectos del impuesto de donación solo el inventario integrado en la Escritura de Herencia. No se aportó ninguna consideración jurídica para no atender el pasivo en la adición de herencia. De hecho la falta de "motivación" de esta resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Com. Madrid en el expediente de origen ha sido razón para declarar la nulidad de la misma en el caso de las dos Reclamaciones económico Administrativas interpuestas por dos de los cinco interesados del mismo expediente de origen, que son Anibal (Reclamación número NUM001 y Eulalio (Reclamación número NUM002). Así lo ha fallado el TEAR estimando las Reclamaciones de ambos (prueba documental aportada). Habitualmente se liquidan escrituras de adición de herencia de forma muy frecuente. El argumento que usaba la Liquidadora al desestimar el Recurso Reposición conllevaría que si sólo es válido el inventario que se incluye en una escritura de aceptación y partición inicial, las adiciones de herencia no estarían sujetas al impuesto, conclusión que resulta descabellada con independencia de si la adición incluye partidas de activo o de pasivo. Además, dicho argumento choca frontalmente con lo previsto en el citado art. 659 del C. Civil cuando entiende que integran la masa tanto los bienes y derechos -partidas de activo- como las obligaciones -partidas de pasivo-.
En primer lugar, realiza el relato de hechos. Los hijos de don Erasmo, fallecido el 15 de noviembre de 2013, renuncian a la herencia de su padre en fecha 06/05/2014, haciéndolo también sus nietos en fechas 22/09/2015 y 23/09/2015, por lo que quedó como única heredera su viuda Piedad, quien también renuncia a la herencia de su marido en fecha 06/07/2018. En esta fecha había prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, ya que el fallecimiento se produjo, como antes se ha dicho, en fecha 15/11/2013, por lo que habían transcurrido más de cuatro años y seis meses desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha de la renuncia. La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia (renuncia a la prescripción ganada) se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia, en este caso, sobrinos, incluidos dentro del grupo III de parentesco. 2º) Mediante acta notarial de declaración de herederos abintestato, y como consecuencia de las anteriores renuncias, se declaran herederos mortis causa de don Erasmo sus hermanos por parte de madre, don Eulalio y doña Adelaida. En lo que aquí interesa, doña Adelaida fallece el día 26 de enero de 2019, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.006 del Código Civil, su derecho pasa "a los suyos", el aquí demandante y sus hermanos. En su virtud, se otorga por el demandante junto con sus hermanos y su primo, don Eulalio, la escritura de aceptación y partición de la herencia de don Erasmo, el día 2 de febrero de 2022, que fue autorizada por el notario de Madrid, don Juan Manuel Lozano Carreras, con el núm. 243 de orden de protocolo. En dicha escritura se inventaría un activo hereditario por importe de 170.000 euros y un pasivo por importe de 1.561,01 euros. La herencia se acepta por los otorgantes, según intervienen, pura y simplemente. 3º) Posteriormente, los herederos de don Erasmo acuden nuevamente al mismo notario y otorgan el día 27 de junio de 2022 la escritura de adición de herencia núm. NUM003 de orden, cuya finalidad es exclusivamente incluir en el inventario la deuda que el causante tenía respecto de sus hermanos, a resultas del proceso de división judicial de herencia núm. 247/2007, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Valdemoro, deuda que tras diversas vicisitudes había alcanzado la cifra de 193.466,17 euros. 1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, interesa resaltar de todo lo dicho que la deuda adicionada la tenía contraída el causante con sus hermanos, don Eulalio y doña Adelaida y que la demandante, al igual que sus hermanos, es heredera por derecho de transmisión (ius delationis, ex artículo 1.006 del C.C.) , es decir, que ocupa en la sucesión junto con ellos el lugar que correspondía a su madre.
Sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR, reproduciéndola parcialmente. En contra de lo resuelto, la demandante niega la aplicación al caso del referido precepto, junto con otros argumentos que enseguida se verán, pero habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, se remite a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Reproduce el art. 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del ISD. Es decir, que, por disposición normativa expresa, las deudas del causante no son deducibles en este caso. La norma puede obedecer a la desconfianza del legislador a que por esta vía puedan originarse pasivos ficticios, o por cualquier otra consideración, pero en todo caso, se halla asentada plenamente en el régimen del Impuesto y confirmada sin excepción por la Administración tributaria cada vez que se enfrenta al supuesto (por todas cfr. DGT del M. Hacienda, en Consulta Vinculante núm. V0610-13, de 27 de febrero de 2013). En el presente caso, no se cuestiona la concurrencia del supuesto, o sea, que la demandante, junto con sus hermanos, ocupa exactamente el lugar de su madre en la sucesión hereditaria del causante, dado que ella falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia a la que había sido llamada. Sin embargo, el demandante alega que el artículo 13.1 transcrito no es aplicable, puesto que la liquidación impugnada se ha girado por "Donación" (ISD), mientras que la norma aplicada se refiere a las transmisiones por causa de muerte. Creemos que en nada obsta al argumento del TEARM. Ciertamente, el tratamiento fiscal de la renuncia a la prescripción ganada reconduce el supuesto a la figura de la donación (artículo 28.3 de la LISD: "3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación."), pero no puede olvidarse que "lo donado" es precisamente la subrogación hereditaria, cuyo importe viene dado por la cuota tributaria del donatario en la sucesión mortis causa. En ese sentido, lo que se le niega a la demandante, creemos que, con razón, es la posibilidad de reducir, o hasta suprimir, su parte alícuota en la herencia de don Erasmo mediante la adición de una deuda de la que ella misma es acreedora, por ocupar el lugar de su premuerta madre. Y ello debe ser así, porque no le atribuye en este caso, expresamente como se ha visto, el carácter de deuda deducible. El resto de los argumentos de la demandante creemos que son igualmente inaceptables. Así, por ejemplo, dice que no existe el vínculo de parentesco de los recogidos en el precepto", lo que simplemente no es cierto. La deuda del causante que se adiciona en la escritura núm. 1402/2022 del notario señor Lozano Carreras, está contraída a favor de don Eulalio y doña Adelaida, y exactamente en el lugar de esta última se coloca la demandante y sus hermanos, tanto como acreedora como en la condición de sucesora mortis causa de don Erasmo, o, en todo caso y como parece haber entendido el TEARM, como "descendiente (de aquella)". También alega que "la doctrina jurisprudencial interpreta la excepción del art. 13 en algunos casos, admitiendo la deducibilidad", citando tres SS. de los TSJ de Madrid, Cataluña y Aragón. La alegación carece de la más mínima virtualidad jurídica, puesto que, en primer lugar, al no acompañar las resoluciones no es posible revisar si existe identidad de supuestos, o, como tantas veces, se trata de una colación interesadamente forzada. Como contraargumento, podemos indicar que esas mismas instancias jurisdiccionales han llegado a aplicar el precepto en el sentido que propugnamos, es decir, aplicación simple y pura de sus términos literales, hasta el extremo de negar la deducibilidad de deudas contraídas por el causante a favor de una sociedad constituida e integrada por los herederos ( STSJ de La Rioja, de 18 de diciembre de 2014). Invoca la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15/01/2020 (recurso 1428/2016), doctrina legal, que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en el que por lo demás no se advierte la falta o defecto de motivación alegados, sino que el acto se encuentra perfectamente motivado, sin que se atisbe el más mínimo indicio de haberse causado indefensión.
Reproduce el artículo 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del ISD. Las deudas del causante no son deducibles en este caso. La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia (renuncia a la prescripción ganada) se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia, en este caso, sobrinos, incluidos dentro del grupo III de parentesco. En este sentido, tal y como señala la propia resolución impugnada: De ello se desprende que Dª. Adelaida estaba llamada a la herencia de D. Erasmo (aun cuando falleciera sin haber aceptado ni repudiado la misma), así como la condición de descendientes de aquella que indubitadamente ostentan sus hijos, los ahora reclamantes Dª Celsa, Dª Candida y D. Sabino. Conforme establece el artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: (...) En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que, sin necesidad de entrar a conocer sobre los argumentos adicionalmente expuestos por la Administración tributaria, resulta en cualquier caso acreditado que las deudas adicionadas por los ahora reclamantes incurren en la salvedad prevista en el citado artículo 13.1 de la LISD, puesto que son deudas contraídas por el causante D. Erasmo a favor de su heredera originaria Dª. Adelaida, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.006 del Código Civil han pasado a serlo a favor de los descendientes de esta, sus hijos, los ahora reclamantes Dª Celsa, Dª Candida y D. Sabino. A mayor abundamiento, dicho extremo se reconoce expresamente por los propios reclamantes al afirmar en su escrito de interposición que "entendieron que no era necesaria la partición y adjudicación de esa deuda dado que una vez adjudicada se producía el efecto de la 'extinción' del arto 1156 del C.Civil y no habría que proseguir por tanto el proceso judicial al confundirse en las mismas personas físicas la condición procesal de ejecutante acreedor con la de ejecutado deudor" En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 13.1 de la LISD no procede reconocer carácter deducible a las "deudas que tenía el fallecido Erasmo con sus hermanos Eulalio y Adelaida", debiendo por tanto desestimar la pretensión formulada a este respecto. No cabe admitir la alegación formulada de contrario en el sentido de señalar que el artículo 13.1 transcrito no es aplicable, puesto que la liquidación impugnada se ha girado por "Donación" (ISD), mientras que la norma aplicada se refiere a las transmisiones por causa de muerte, ya que "lo donado" es precisamente la subrogación hereditaria, cuyo importe viene dado por la cuota tributaria del donatario en la sucesión mortis causa. Por lo demás, bien claramente resulta del expediente administrativo el vínculo de parentesco de los recogidos en el precepto. Y no puede acogerse la alegación genérica sobre la jurisprudencia que se invoca de contrario sin especificar o aportar fallos judiciales que permitan apreciar identidad de razón, en su caso, que contradiga la aplicación de la ley correctamente realizada, en este caso, por el TEAR y sin que en ningún caso conste formación de jurisprudencia, como tal, sobre el supuesto de hecho.
Concluye que ninguna indefensión se le ha producido a la recurrente, puesto que el acto impugnado aparece fundado. No existe falta de fundamentación que cause la más mínima indefensión a la reclamante, que en su caso sería la única relevante. Tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo, la teoría de la nulidad de la actuación administrativa ha de aplicarse con moderación y cautela, debiendo estimarse únicamente ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto o produzcan indefensión ( sentencia de 13 de marzo de 1991), ya que la nulidad del acto se encuentra mediatizada, en principio, por la presunción de validez de la actuación administrativa ( sentencia de 17 de julio de 1983). En esta misma línea, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en su sentencia de 23 de enero de 2009, recaída en el recurso número 1193/2005.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso.
Imposición de costas a la Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1076-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el suplico de la demanda, se solicitaba que se dictase sentencia que declarase no ser conforme a Derecho el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnado, declarando asimismo dejar sin efecto la liquidación provisional por Donación en el expediente NUM000 dirigida contra la parte recurrente, con los pronunciamientos inherentes a dicha anulación entre los que se deberá contener ordenar la devolución de los pagos realizados por la interesada con origen en el expediente de referencia, más sus intereses legales, condenando en costas a la parte demandada.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Relata que con fecha 6 de agosto de 2006 falleció doña Adela. De sus dos matrimonios tuvo 3 hijos, don Eulalio y doña Adelaida del primero, don Erasmo del segundo enlace. Por diferentes vicisitudes, su herencia fue objeto de procedimiento judicial del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N°3 de Valdemoro: Autos de División Judicial 247/2008. Con fecha 24 de marzo de 2008, mediante Sentencia 43/2008 del Juzgado N°3, en fase de inventario, se ordena a don Erasmo a "traer a colación la cantidad de 117.685,93€" por inoficiosidad de determinada donación. Con fecha 26 de julio de 2010 y por sentencia del mismo juzgado 84/2010 se condena a don Erasmo a abonar a cada uno de sus hermanos, Eulalio y Adelaida un importe de 58.842,96€. Dicho importe no fue abonado por don Erasmo, iniciándose por sus hermanos el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 611/2012. Mediante Auto de 8 de enero de 2013 se despacha ejecución contra don Erasmo. De toda la documental aportada se ha acreditado que la suma de principal intereses y costas de las instancias judiciales ascendía a 193.464,17€ (documental aportada en escritura de adición de herencia, págs.. 503 y ss. expediente, y documental del proceso judicial aportada al escrito de alegaciones a la propuesta de Liquidación provisional, pág. 275 y ss. expediente). Con fecha 15 de noviembre de 2013, sin haberse satisfecho la deuda, fallece don Erasmo. Conocido su fallecimiento, el juzgado requirió a sus herederos para que se operase la "sucesión procesal", para lo cual debían aceptar la herencia de don Erasmo. Los herederos de don Erasmo eran: - Su viuda, doña Piedad. - Sus hijos, doña Adela y don Luis Francisco. Entre los años 2014 y 2015 los descendientes de don Erasmo (hijos y nietos), como queda acreditado en el expediente, fueron sucesivamente formalizando uno tras otro su renuncia a la herencia a la que estaban llamados. Con fecha 1 de abril de 2016, la viuda de don Erasmo, doña Piedad y ante el Juzgado de Paz de Ciempozuelos se compromete a formalizar la renuncia a sus derechos hereditarios. Con fecha 6 de julio de 2018, doña Piedad formaliza su renuncia a la herencia ante notario. El historial de las renuncias consta en el expediente. Con fecha 2 de febrero de 2022, ya fallecidos también los hermanos de vínculo de don Erasmo (esto es, don Eulalio y doña Adelaida), sus sobrinos de vínculo, don Eulalio y los hermanos doña Celsa, Candida, doña Candida, don Sabino y don Anibal formalizaron la "Escritura de Aceptación y Partición de Herencia al fallecimiento de don Erasmo", autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, obrante al número 243 de orden en el protocolo del citado fedatario del año 2022, sobre la base del "Acta de Declaración de Herederos abintestato" de fecha 7 de julio de 2021, autorizada por el Notario de Madrid don Miguel García Gil, número 1.406 de orden en su protocolo). En la mencionada escritura se valoraba el patrimonio neto a repartir entre los herederos en 168.438,99€. Presentada a liquidación de Sucesiones la mentada escritura como prescrita, por parte de la oficina Liquidadora se formuló, sobre la base del artículo 28 de la ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, liquidación por el Impuesto sobre Donaciones resultando (en el caso de doña Candida) una deuda a ingresar por importe de 2.798,33€. Consecuencia de la citada propuesta de liquidación, se realizaron alegaciones (pág. 375 y ss expediente COM. Madrid) acreditando la obligación de pago derivada del proceso judicial. También se formalizó, con fecha 27 de junio de 2022, escritura de Adición de Herencia autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, obrante al número 1. 402 de orden en su protocolo de aquel año. En la citada escritura se adicionaba al patrimonio de don Erasmo la deuda que tenía contraída con sus hermanos por importe de 193.464,17€, resultando en consecuencia aquel negativo por importe de 25.027,18€. Interpuso Recurso de Reposición contra la propuesta de liquidación de la Comunidad de Madrid en el que se alegaba, en síntesis, la inclusión de la deuda adicionada a efectos de practicar la liquidación, la Dirección General de Tributos resuelve confirmando aquella con fecha 28 de julio de 2022. Contra la Resolución desestimatoria se interpuso reclamación económico-administrativa, que se basaba en el artículo 13 de la ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se interpone el presente recurso judicial.
Se impugna la Resolución del TEAR porque no resulta de aplicación el mencionado precepto. Se destaca que de las cinco personas afectadas en el mismo expediente con la liquidación de Donación, en dos casos Anibal (Reclamación número NUM001 y Eulalio (Reclamación número NUM002), el TEAR ha estimado las Reclamaciones, por falta de "motivación" de la resolución del Recurso de Reposición por la Dirección General de Tributos de la Com. Madrid. La liquidación impugnada lo es "por el concepto de donaciones" como reza la Liquidación. El expediente se inicia como Comprobación del impuesto de Donaciones, siendo el "Donante" Piedad. El art. 28 LISyD indica que "la renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia". Estamos en presencia de una determinación legal en forma de ficción, consistente en que la repudiación o renuncia a la herencia o un legado, producidas después de haber prescrito el impuesto correspondiente, se reputará, «a efectos fiscales», como donación, y, en consecuencia, se liquidará como si dicho hecho imponible se hubiera realmente producido. Luego a salvo de la remisión expresa que realiza la norma en relación a la determinación del parentesco ("hay que tener en cuenta el que hay entre el fallecido y el beneficiario") la liquidación de "ese" hecho imponible le son de aplicación las normas sobre las transmisiones inter vivos, que es el acto jurídico en cuestión. La resolución dictada por el TEAR, al revisar la liquidación impugnada, entiende con distinto criterio al expresado en las resoluciones previas en la vía administrativa -aunque también desestimatorio de nuestras alegaciones-, que las deudas con origen en aquel proceso judicial antes citado no procede deducirlas. Aplica indebidamente el art. 13 LSyD que está previsto para las transmisiones "mortis causa". Se encuadra en la Sección 2º "Normas especiales para adquisiciones "mortis causa", y reza "Deudas deducibles", en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial..." Pero ese artículo se trata de una norma especial que no es aplicable a la transmisión por Donación, solo a la transmisión por causa de muerte, como literalmente indica. Por tanto, no puede ser de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley, que es el aplicado en la resolución del TEAR como si de una transmisión mortis causa se tratara. Como indica la propia Ley, a todos los efectos fiscales (excepción hecha de la determinación del grado de parentesco) se reputa como una donación. Por tanto, no se puede determinar su base Imponible como si una herencia se tratara.
Otro motivo por el que no es aplicable el precepto es porque aun aceptando a efectos dialécticos que fuese aplicable el art. 13 LSYD, tampoco concurre el vínculo de parentesco de la norma entre deudor y acreedor. Los herederos de don Erasmo eran sus hijos, nietos y su viuda. Ese es el vínculo a analizar respecto a los "acreedores" de la deuda a que se refiere el precepto, que son los herederos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, "aunque renuncien a la herencia". Y la recurrente es prima de los herederos (hijos de don Erasmo) y sobrina política de doña Piedad (esposa de don Erasmo). La deuda del causante no era con sus herederos, sino con sus propios hermanos que no eran sus sucesores y están excluidos del art. 13 LSYD. Que después por haber repudiado sus herederos la herencia, hayan adquirido la condición de herederos ab intestato no supone incurrir en el caso del art. 13. Este precepto lo que hace es cuestionar la propia deuda, su nacimiento, o su cumplimiento, por existir entre parientes con derecho forzoso a la herencia, y además la deuda fue muy anterior en el tiempo a declararse mi parte como "heredero" a mediados del año 2021. Incluso al tiempo de producirse la "donación" de doña Piedad objeto de liquidación, el 6 de julio de 2018, no existía la condición de herederos en lo que eran acreedores del sr. Erasmo. Los hermanos de don Erasmo era por tanto los acreedores en aquel proceso judicial y solo fueron declarados herederos mediante las actas notariales otorgadas el 8 de junio de 2021, por haber renunciado todos los herederos forzosos y legítimos del sr. Erasmo, que son los familiares de relación directa que enuncia el art. 13, entre los que no se encuentran los parientes de "línea colateral -hermanos y sobrinos-" .
También impugna la liquidación y Resolución del TEAR que la confirma porque incluso la doctrina jurisprudencial interpreta la excepción del art. 13 en algunos casos, admitiendo la deducibilidad. La finalidad del art. 13 es la de evitar fraudes en las liquidaciones del impuesto de sucesiones, bajo la sospecha de incertidumbre de deudas entre familiares. Pero existe jurisprudencia que contempla como "circunstancial el vínculo familiar" entendiendo que puedan deducirse si se acreditan debidamente y tras la debida valoración del tribunal, así por ej. la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo contencioso Administrativo, secc. 9ª, de 17-1-2014. Destaca esta sentencia al argumentar su fundamentación que el art. 12 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, Ley General Tributaria, al remitir al 3.1. del Código Civil no excluye, cuando sea preciso, acudir a criterios teleológicos de interpretación, siendo la funcionalidad del precepto evitar actuaciones elusorias tendentes a minorar ficticiamente la base imponible. También cita en tal sentido la Sentencia del TSJ de Cataluña de 5-7-2007. Y en nuestro caso es relevante considerar que precisamente el proceso judicial entre el Sr., Erasmo y sus hermanos - Eulalio y Adelaida, padres de los interesados en el expediente administrativo origen de este contencioso -don Eulalio y doña Adelaida-, es el origen causal de la deuda y de los actos de renuncia de los que eran herederos del sr. Erasmo, motivo por el cual se analiza esa donación ex. Art. 28 LSYD. Por lo que, de ser aplicable el art. 13, tampoco puede considerarse que se incurra en la calificación de deuda no deducible la deuda que se acredita de 193.466,17€, pues se trataba de deuda a favor de quienes eran ajenos en la herencia, y carentes de toda sospecha que la norma asocia a la condición de pariente.
Impugna la Resolución porque la deuda con origen en el proceso judicial es una obligación de pago totalmente autónoma e independiente. La deuda adicionada a la herencia de don Erasmo es la que tenía contraída en el proceso judicial en que eran demandantes y acreedores sus hermanos de medio vínculo Eulalio y Adelaida. Erasmo falleció teniendo una obligación de pago sin cumplir en virtud de la condena dineraria impuesta en resolución judicial firme. Conforme al art. 659 del Código Civil la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte, por eso el heredero sucede a titulo UNIVERSAL, en todos sus derechos y obligaciones ( arts. 660 y 661 C.Civil) . Los herederos de don Erasmo, entre los que estaba su viuda, Doña Piedad tenían que afrontar esa obligación de pago en la herencia y precisamente por eso no la aceptaron. Y por ello la obligación de pago integra el patrimonio "donado". Se trata de una obligación autónoma e independiente, no se trata de una carga o deuda que deducir a un bien determinado por ir referido a ese bien. Es una obligación de pago independiente que tenía el sr. Erasmo por una condena dineraria impuesta en una sentencia con origen resarcitorio, pendiente de satisfacer al momento de fallecer. Luego está claro que en su patrimonio había unos bienes y una obligación de pago. La base imponible del impuesto es negativa desde su inicio porque esa deuda se incluye en el patrimonio adquirido convirtiendo la base imponible en negativa. A ese patrimonio renunció su viuda y es ese patrimonio negativo el que cedió en virtud del art. 28.3 de la Ley, siendo esa la base de la donación. No es contrario a cuanto argumento la "confusión" del art. 1156 del C. Civil citado en la resolución del TEAR por cuanto que para coincidir en la misma persona la condición de acreedor y deudor, primero se ha de integrar en su ámbito patrimonial el derecho de cobro y la obligación de pago, y esa integración se ha producido a consecuencia de la "adquisición" por "donación" de doña Piedad.
Por último, impugna la Resolución del TEAR por falta de motivación. La resolución impugnada del TEAR no considera preciso entrar a rebatir los argumentos de la Reclamación Económica Administrativa por considerar que el fundamento del art. 13 LSYD lo hace innecesario. El único motivo alegado por la Comunidad de Madrid al resolver el Recurso de Reposición fue el de no atender a la validez de la Escritura de Adición de Herencia, considerando a efectos del impuesto de donación solo el inventario integrado en la Escritura de Herencia. No se aportó ninguna consideración jurídica para no atender el pasivo en la adición de herencia. De hecho la falta de "motivación" de esta resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Com. Madrid en el expediente de origen ha sido razón para declarar la nulidad de la misma en el caso de las dos Reclamaciones económico Administrativas interpuestas por dos de los cinco interesados del mismo expediente de origen, que son Anibal (Reclamación número NUM001 y Eulalio (Reclamación número NUM002). Así lo ha fallado el TEAR estimando las Reclamaciones de ambos (prueba documental aportada). Habitualmente se liquidan escrituras de adición de herencia de forma muy frecuente. El argumento que usaba la Liquidadora al desestimar el Recurso Reposición conllevaría que si sólo es válido el inventario que se incluye en una escritura de aceptación y partición inicial, las adiciones de herencia no estarían sujetas al impuesto, conclusión que resulta descabellada con independencia de si la adición incluye partidas de activo o de pasivo. Además, dicho argumento choca frontalmente con lo previsto en el citado art. 659 del C. Civil cuando entiende que integran la masa tanto los bienes y derechos -partidas de activo- como las obligaciones -partidas de pasivo-.
En primer lugar, realiza el relato de hechos. Los hijos de don Erasmo, fallecido el 15 de noviembre de 2013, renuncian a la herencia de su padre en fecha 06/05/2014, haciéndolo también sus nietos en fechas 22/09/2015 y 23/09/2015, por lo que quedó como única heredera su viuda Piedad, quien también renuncia a la herencia de su marido en fecha 06/07/2018. En esta fecha había prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, ya que el fallecimiento se produjo, como antes se ha dicho, en fecha 15/11/2013, por lo que habían transcurrido más de cuatro años y seis meses desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha de la renuncia. La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia (renuncia a la prescripción ganada) se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia, en este caso, sobrinos, incluidos dentro del grupo III de parentesco. 2º) Mediante acta notarial de declaración de herederos abintestato, y como consecuencia de las anteriores renuncias, se declaran herederos mortis causa de don Erasmo sus hermanos por parte de madre, don Eulalio y doña Adelaida. En lo que aquí interesa, doña Adelaida fallece el día 26 de enero de 2019, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.006 del Código Civil, su derecho pasa "a los suyos", el aquí demandante y sus hermanos. En su virtud, se otorga por el demandante junto con sus hermanos y su primo, don Eulalio, la escritura de aceptación y partición de la herencia de don Erasmo, el día 2 de febrero de 2022, que fue autorizada por el notario de Madrid, don Juan Manuel Lozano Carreras, con el núm. 243 de orden de protocolo. En dicha escritura se inventaría un activo hereditario por importe de 170.000 euros y un pasivo por importe de 1.561,01 euros. La herencia se acepta por los otorgantes, según intervienen, pura y simplemente. 3º) Posteriormente, los herederos de don Erasmo acuden nuevamente al mismo notario y otorgan el día 27 de junio de 2022 la escritura de adición de herencia núm. NUM003 de orden, cuya finalidad es exclusivamente incluir en el inventario la deuda que el causante tenía respecto de sus hermanos, a resultas del proceso de división judicial de herencia núm. 247/2007, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Valdemoro, deuda que tras diversas vicisitudes había alcanzado la cifra de 193.466,17 euros. 1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, interesa resaltar de todo lo dicho que la deuda adicionada la tenía contraída el causante con sus hermanos, don Eulalio y doña Adelaida y que la demandante, al igual que sus hermanos, es heredera por derecho de transmisión (ius delationis, ex artículo 1.006 del C.C.) , es decir, que ocupa en la sucesión junto con ellos el lugar que correspondía a su madre.
Sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR, reproduciéndola parcialmente. En contra de lo resuelto, la demandante niega la aplicación al caso del referido precepto, junto con otros argumentos que enseguida se verán, pero habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, se remite a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Reproduce el art. 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del ISD. Es decir, que, por disposición normativa expresa, las deudas del causante no son deducibles en este caso. La norma puede obedecer a la desconfianza del legislador a que por esta vía puedan originarse pasivos ficticios, o por cualquier otra consideración, pero en todo caso, se halla asentada plenamente en el régimen del Impuesto y confirmada sin excepción por la Administración tributaria cada vez que se enfrenta al supuesto (por todas cfr. DGT del M. Hacienda, en Consulta Vinculante núm. V0610-13, de 27 de febrero de 2013). En el presente caso, no se cuestiona la concurrencia del supuesto, o sea, que la demandante, junto con sus hermanos, ocupa exactamente el lugar de su madre en la sucesión hereditaria del causante, dado que ella falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia a la que había sido llamada. Sin embargo, el demandante alega que el artículo 13.1 transcrito no es aplicable, puesto que la liquidación impugnada se ha girado por "Donación" (ISD), mientras que la norma aplicada se refiere a las transmisiones por causa de muerte. Creemos que en nada obsta al argumento del TEARM. Ciertamente, el tratamiento fiscal de la renuncia a la prescripción ganada reconduce el supuesto a la figura de la donación (artículo 28.3 de la LISD: "3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación."), pero no puede olvidarse que "lo donado" es precisamente la subrogación hereditaria, cuyo importe viene dado por la cuota tributaria del donatario en la sucesión mortis causa. En ese sentido, lo que se le niega a la demandante, creemos que, con razón, es la posibilidad de reducir, o hasta suprimir, su parte alícuota en la herencia de don Erasmo mediante la adición de una deuda de la que ella misma es acreedora, por ocupar el lugar de su premuerta madre. Y ello debe ser así, porque no le atribuye en este caso, expresamente como se ha visto, el carácter de deuda deducible. El resto de los argumentos de la demandante creemos que son igualmente inaceptables. Así, por ejemplo, dice que no existe el vínculo de parentesco de los recogidos en el precepto", lo que simplemente no es cierto. La deuda del causante que se adiciona en la escritura núm. 1402/2022 del notario señor Lozano Carreras, está contraída a favor de don Eulalio y doña Adelaida, y exactamente en el lugar de esta última se coloca la demandante y sus hermanos, tanto como acreedora como en la condición de sucesora mortis causa de don Erasmo, o, en todo caso y como parece haber entendido el TEARM, como "descendiente (de aquella)". También alega que "la doctrina jurisprudencial interpreta la excepción del art. 13 en algunos casos, admitiendo la deducibilidad", citando tres SS. de los TSJ de Madrid, Cataluña y Aragón. La alegación carece de la más mínima virtualidad jurídica, puesto que, en primer lugar, al no acompañar las resoluciones no es posible revisar si existe identidad de supuestos, o, como tantas veces, se trata de una colación interesadamente forzada. Como contraargumento, podemos indicar que esas mismas instancias jurisdiccionales han llegado a aplicar el precepto en el sentido que propugnamos, es decir, aplicación simple y pura de sus términos literales, hasta el extremo de negar la deducibilidad de deudas contraídas por el causante a favor de una sociedad constituida e integrada por los herederos ( STSJ de La Rioja, de 18 de diciembre de 2014). Invoca la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15/01/2020 (recurso 1428/2016), doctrina legal, que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en el que por lo demás no se advierte la falta o defecto de motivación alegados, sino que el acto se encuentra perfectamente motivado, sin que se atisbe el más mínimo indicio de haberse causado indefensión.
Reproduce el artículo 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del ISD. Las deudas del causante no son deducibles en este caso. La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia (renuncia a la prescripción ganada) se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia, en este caso, sobrinos, incluidos dentro del grupo III de parentesco. En este sentido, tal y como señala la propia resolución impugnada: De ello se desprende que Dª. Adelaida estaba llamada a la herencia de D. Erasmo (aun cuando falleciera sin haber aceptado ni repudiado la misma), así como la condición de descendientes de aquella que indubitadamente ostentan sus hijos, los ahora reclamantes Dª Celsa, Dª Candida y D. Sabino. Conforme establece el artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: (...) En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que, sin necesidad de entrar a conocer sobre los argumentos adicionalmente expuestos por la Administración tributaria, resulta en cualquier caso acreditado que las deudas adicionadas por los ahora reclamantes incurren en la salvedad prevista en el citado artículo 13.1 de la LISD, puesto que son deudas contraídas por el causante D. Erasmo a favor de su heredera originaria Dª. Adelaida, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.006 del Código Civil han pasado a serlo a favor de los descendientes de esta, sus hijos, los ahora reclamantes Dª Celsa, Dª Candida y D. Sabino. A mayor abundamiento, dicho extremo se reconoce expresamente por los propios reclamantes al afirmar en su escrito de interposición que "entendieron que no era necesaria la partición y adjudicación de esa deuda dado que una vez adjudicada se producía el efecto de la 'extinción' del arto 1156 del C.Civil y no habría que proseguir por tanto el proceso judicial al confundirse en las mismas personas físicas la condición procesal de ejecutante acreedor con la de ejecutado deudor" En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 13.1 de la LISD no procede reconocer carácter deducible a las "deudas que tenía el fallecido Erasmo con sus hermanos Eulalio y Adelaida", debiendo por tanto desestimar la pretensión formulada a este respecto. No cabe admitir la alegación formulada de contrario en el sentido de señalar que el artículo 13.1 transcrito no es aplicable, puesto que la liquidación impugnada se ha girado por "Donación" (ISD), mientras que la norma aplicada se refiere a las transmisiones por causa de muerte, ya que "lo donado" es precisamente la subrogación hereditaria, cuyo importe viene dado por la cuota tributaria del donatario en la sucesión mortis causa. Por lo demás, bien claramente resulta del expediente administrativo el vínculo de parentesco de los recogidos en el precepto. Y no puede acogerse la alegación genérica sobre la jurisprudencia que se invoca de contrario sin especificar o aportar fallos judiciales que permitan apreciar identidad de razón, en su caso, que contradiga la aplicación de la ley correctamente realizada, en este caso, por el TEAR y sin que en ningún caso conste formación de jurisprudencia, como tal, sobre el supuesto de hecho.
Concluye que ninguna indefensión se le ha producido a la recurrente, puesto que el acto impugnado aparece fundado. No existe falta de fundamentación que cause la más mínima indefensión a la reclamante, que en su caso sería la única relevante. Tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo, la teoría de la nulidad de la actuación administrativa ha de aplicarse con moderación y cautela, debiendo estimarse únicamente ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto o produzcan indefensión ( sentencia de 13 de marzo de 1991), ya que la nulidad del acto se encuentra mediatizada, en principio, por la presunción de validez de la actuación administrativa ( sentencia de 17 de julio de 1983). En esta misma línea, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en su sentencia de 23 de enero de 2009, recaída en el recurso número 1193/2005.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso.
Imposición de costas a la Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1076-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Relata que con fecha 6 de agosto de 2006 falleció doña Adela. De sus dos matrimonios tuvo 3 hijos, don Eulalio y doña Adelaida del primero, don Erasmo del segundo enlace. Por diferentes vicisitudes, su herencia fue objeto de procedimiento judicial del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N°3 de Valdemoro: Autos de División Judicial 247/2008. Con fecha 24 de marzo de 2008, mediante Sentencia 43/2008 del Juzgado N°3, en fase de inventario, se ordena a don Erasmo a "traer a colación la cantidad de 117.685,93€" por inoficiosidad de determinada donación. Con fecha 26 de julio de 2010 y por sentencia del mismo juzgado 84/2010 se condena a don Erasmo a abonar a cada uno de sus hermanos, Eulalio y Adelaida un importe de 58.842,96€. Dicho importe no fue abonado por don Erasmo, iniciándose por sus hermanos el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 611/2012. Mediante Auto de 8 de enero de 2013 se despacha ejecución contra don Erasmo. De toda la documental aportada se ha acreditado que la suma de principal intereses y costas de las instancias judiciales ascendía a 193.464,17€ (documental aportada en escritura de adición de herencia, págs.. 503 y ss. expediente, y documental del proceso judicial aportada al escrito de alegaciones a la propuesta de Liquidación provisional, pág. 275 y ss. expediente). Con fecha 15 de noviembre de 2013, sin haberse satisfecho la deuda, fallece don Erasmo. Conocido su fallecimiento, el juzgado requirió a sus herederos para que se operase la "sucesión procesal", para lo cual debían aceptar la herencia de don Erasmo. Los herederos de don Erasmo eran: - Su viuda, doña Piedad. - Sus hijos, doña Adela y don Luis Francisco. Entre los años 2014 y 2015 los descendientes de don Erasmo (hijos y nietos), como queda acreditado en el expediente, fueron sucesivamente formalizando uno tras otro su renuncia a la herencia a la que estaban llamados. Con fecha 1 de abril de 2016, la viuda de don Erasmo, doña Piedad y ante el Juzgado de Paz de Ciempozuelos se compromete a formalizar la renuncia a sus derechos hereditarios. Con fecha 6 de julio de 2018, doña Piedad formaliza su renuncia a la herencia ante notario. El historial de las renuncias consta en el expediente. Con fecha 2 de febrero de 2022, ya fallecidos también los hermanos de vínculo de don Erasmo (esto es, don Eulalio y doña Adelaida), sus sobrinos de vínculo, don Eulalio y los hermanos doña Celsa, Candida, doña Candida, don Sabino y don Anibal formalizaron la "Escritura de Aceptación y Partición de Herencia al fallecimiento de don Erasmo", autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, obrante al número 243 de orden en el protocolo del citado fedatario del año 2022, sobre la base del "Acta de Declaración de Herederos abintestato" de fecha 7 de julio de 2021, autorizada por el Notario de Madrid don Miguel García Gil, número 1.406 de orden en su protocolo). En la mencionada escritura se valoraba el patrimonio neto a repartir entre los herederos en 168.438,99€. Presentada a liquidación de Sucesiones la mentada escritura como prescrita, por parte de la oficina Liquidadora se formuló, sobre la base del artículo 28 de la ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, liquidación por el Impuesto sobre Donaciones resultando (en el caso de doña Candida) una deuda a ingresar por importe de 2.798,33€. Consecuencia de la citada propuesta de liquidación, se realizaron alegaciones (pág. 375 y ss expediente COM. Madrid) acreditando la obligación de pago derivada del proceso judicial. También se formalizó, con fecha 27 de junio de 2022, escritura de Adición de Herencia autorizada por el Notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras, obrante al número 1. 402 de orden en su protocolo de aquel año. En la citada escritura se adicionaba al patrimonio de don Erasmo la deuda que tenía contraída con sus hermanos por importe de 193.464,17€, resultando en consecuencia aquel negativo por importe de 25.027,18€. Interpuso Recurso de Reposición contra la propuesta de liquidación de la Comunidad de Madrid en el que se alegaba, en síntesis, la inclusión de la deuda adicionada a efectos de practicar la liquidación, la Dirección General de Tributos resuelve confirmando aquella con fecha 28 de julio de 2022. Contra la Resolución desestimatoria se interpuso reclamación económico-administrativa, que se basaba en el artículo 13 de la ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se interpone el presente recurso judicial.
Se impugna la Resolución del TEAR porque no resulta de aplicación el mencionado precepto. Se destaca que de las cinco personas afectadas en el mismo expediente con la liquidación de Donación, en dos casos Anibal (Reclamación número NUM001 y Eulalio (Reclamación número NUM002), el TEAR ha estimado las Reclamaciones, por falta de "motivación" de la resolución del Recurso de Reposición por la Dirección General de Tributos de la Com. Madrid. La liquidación impugnada lo es "por el concepto de donaciones" como reza la Liquidación. El expediente se inicia como Comprobación del impuesto de Donaciones, siendo el "Donante" Piedad. El art. 28 LISyD indica que "la renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia". Estamos en presencia de una determinación legal en forma de ficción, consistente en que la repudiación o renuncia a la herencia o un legado, producidas después de haber prescrito el impuesto correspondiente, se reputará, «a efectos fiscales», como donación, y, en consecuencia, se liquidará como si dicho hecho imponible se hubiera realmente producido. Luego a salvo de la remisión expresa que realiza la norma en relación a la determinación del parentesco ("hay que tener en cuenta el que hay entre el fallecido y el beneficiario") la liquidación de "ese" hecho imponible le son de aplicación las normas sobre las transmisiones inter vivos, que es el acto jurídico en cuestión. La resolución dictada por el TEAR, al revisar la liquidación impugnada, entiende con distinto criterio al expresado en las resoluciones previas en la vía administrativa -aunque también desestimatorio de nuestras alegaciones-, que las deudas con origen en aquel proceso judicial antes citado no procede deducirlas. Aplica indebidamente el art. 13 LSyD que está previsto para las transmisiones "mortis causa". Se encuadra en la Sección 2º "Normas especiales para adquisiciones "mortis causa", y reza "Deudas deducibles", en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial..." Pero ese artículo se trata de una norma especial que no es aplicable a la transmisión por Donación, solo a la transmisión por causa de muerte, como literalmente indica. Por tanto, no puede ser de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley, que es el aplicado en la resolución del TEAR como si de una transmisión mortis causa se tratara. Como indica la propia Ley, a todos los efectos fiscales (excepción hecha de la determinación del grado de parentesco) se reputa como una donación. Por tanto, no se puede determinar su base Imponible como si una herencia se tratara.
Otro motivo por el que no es aplicable el precepto es porque aun aceptando a efectos dialécticos que fuese aplicable el art. 13 LSYD, tampoco concurre el vínculo de parentesco de la norma entre deudor y acreedor. Los herederos de don Erasmo eran sus hijos, nietos y su viuda. Ese es el vínculo a analizar respecto a los "acreedores" de la deuda a que se refiere el precepto, que son los herederos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, "aunque renuncien a la herencia". Y la recurrente es prima de los herederos (hijos de don Erasmo) y sobrina política de doña Piedad (esposa de don Erasmo). La deuda del causante no era con sus herederos, sino con sus propios hermanos que no eran sus sucesores y están excluidos del art. 13 LSYD. Que después por haber repudiado sus herederos la herencia, hayan adquirido la condición de herederos ab intestato no supone incurrir en el caso del art. 13. Este precepto lo que hace es cuestionar la propia deuda, su nacimiento, o su cumplimiento, por existir entre parientes con derecho forzoso a la herencia, y además la deuda fue muy anterior en el tiempo a declararse mi parte como "heredero" a mediados del año 2021. Incluso al tiempo de producirse la "donación" de doña Piedad objeto de liquidación, el 6 de julio de 2018, no existía la condición de herederos en lo que eran acreedores del sr. Erasmo. Los hermanos de don Erasmo era por tanto los acreedores en aquel proceso judicial y solo fueron declarados herederos mediante las actas notariales otorgadas el 8 de junio de 2021, por haber renunciado todos los herederos forzosos y legítimos del sr. Erasmo, que son los familiares de relación directa que enuncia el art. 13, entre los que no se encuentran los parientes de "línea colateral -hermanos y sobrinos-" .
También impugna la liquidación y Resolución del TEAR que la confirma porque incluso la doctrina jurisprudencial interpreta la excepción del art. 13 en algunos casos, admitiendo la deducibilidad. La finalidad del art. 13 es la de evitar fraudes en las liquidaciones del impuesto de sucesiones, bajo la sospecha de incertidumbre de deudas entre familiares. Pero existe jurisprudencia que contempla como "circunstancial el vínculo familiar" entendiendo que puedan deducirse si se acreditan debidamente y tras la debida valoración del tribunal, así por ej. la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo contencioso Administrativo, secc. 9ª, de 17-1-2014. Destaca esta sentencia al argumentar su fundamentación que el art. 12 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, Ley General Tributaria, al remitir al 3.1. del Código Civil no excluye, cuando sea preciso, acudir a criterios teleológicos de interpretación, siendo la funcionalidad del precepto evitar actuaciones elusorias tendentes a minorar ficticiamente la base imponible. También cita en tal sentido la Sentencia del TSJ de Cataluña de 5-7-2007. Y en nuestro caso es relevante considerar que precisamente el proceso judicial entre el Sr., Erasmo y sus hermanos - Eulalio y Adelaida, padres de los interesados en el expediente administrativo origen de este contencioso -don Eulalio y doña Adelaida-, es el origen causal de la deuda y de los actos de renuncia de los que eran herederos del sr. Erasmo, motivo por el cual se analiza esa donación ex. Art. 28 LSYD. Por lo que, de ser aplicable el art. 13, tampoco puede considerarse que se incurra en la calificación de deuda no deducible la deuda que se acredita de 193.466,17€, pues se trataba de deuda a favor de quienes eran ajenos en la herencia, y carentes de toda sospecha que la norma asocia a la condición de pariente.
Impugna la Resolución porque la deuda con origen en el proceso judicial es una obligación de pago totalmente autónoma e independiente. La deuda adicionada a la herencia de don Erasmo es la que tenía contraída en el proceso judicial en que eran demandantes y acreedores sus hermanos de medio vínculo Eulalio y Adelaida. Erasmo falleció teniendo una obligación de pago sin cumplir en virtud de la condena dineraria impuesta en resolución judicial firme. Conforme al art. 659 del Código Civil la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte, por eso el heredero sucede a titulo UNIVERSAL, en todos sus derechos y obligaciones ( arts. 660 y 661 C.Civil) . Los herederos de don Erasmo, entre los que estaba su viuda, Doña Piedad tenían que afrontar esa obligación de pago en la herencia y precisamente por eso no la aceptaron. Y por ello la obligación de pago integra el patrimonio "donado". Se trata de una obligación autónoma e independiente, no se trata de una carga o deuda que deducir a un bien determinado por ir referido a ese bien. Es una obligación de pago independiente que tenía el sr. Erasmo por una condena dineraria impuesta en una sentencia con origen resarcitorio, pendiente de satisfacer al momento de fallecer. Luego está claro que en su patrimonio había unos bienes y una obligación de pago. La base imponible del impuesto es negativa desde su inicio porque esa deuda se incluye en el patrimonio adquirido convirtiendo la base imponible en negativa. A ese patrimonio renunció su viuda y es ese patrimonio negativo el que cedió en virtud del art. 28.3 de la Ley, siendo esa la base de la donación. No es contrario a cuanto argumento la "confusión" del art. 1156 del C. Civil citado en la resolución del TEAR por cuanto que para coincidir en la misma persona la condición de acreedor y deudor, primero se ha de integrar en su ámbito patrimonial el derecho de cobro y la obligación de pago, y esa integración se ha producido a consecuencia de la "adquisición" por "donación" de doña Piedad.
Por último, impugna la Resolución del TEAR por falta de motivación. La resolución impugnada del TEAR no considera preciso entrar a rebatir los argumentos de la Reclamación Económica Administrativa por considerar que el fundamento del art. 13 LSYD lo hace innecesario. El único motivo alegado por la Comunidad de Madrid al resolver el Recurso de Reposición fue el de no atender a la validez de la Escritura de Adición de Herencia, considerando a efectos del impuesto de donación solo el inventario integrado en la Escritura de Herencia. No se aportó ninguna consideración jurídica para no atender el pasivo en la adición de herencia. De hecho la falta de "motivación" de esta resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Com. Madrid en el expediente de origen ha sido razón para declarar la nulidad de la misma en el caso de las dos Reclamaciones económico Administrativas interpuestas por dos de los cinco interesados del mismo expediente de origen, que son Anibal (Reclamación número NUM001 y Eulalio (Reclamación número NUM002). Así lo ha fallado el TEAR estimando las Reclamaciones de ambos (prueba documental aportada). Habitualmente se liquidan escrituras de adición de herencia de forma muy frecuente. El argumento que usaba la Liquidadora al desestimar el Recurso Reposición conllevaría que si sólo es válido el inventario que se incluye en una escritura de aceptación y partición inicial, las adiciones de herencia no estarían sujetas al impuesto, conclusión que resulta descabellada con independencia de si la adición incluye partidas de activo o de pasivo. Además, dicho argumento choca frontalmente con lo previsto en el citado art. 659 del C. Civil cuando entiende que integran la masa tanto los bienes y derechos -partidas de activo- como las obligaciones -partidas de pasivo-.
En primer lugar, realiza el relato de hechos. Los hijos de don Erasmo, fallecido el 15 de noviembre de 2013, renuncian a la herencia de su padre en fecha 06/05/2014, haciéndolo también sus nietos en fechas 22/09/2015 y 23/09/2015, por lo que quedó como única heredera su viuda Piedad, quien también renuncia a la herencia de su marido en fecha 06/07/2018. En esta fecha había prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, ya que el fallecimiento se produjo, como antes se ha dicho, en fecha 15/11/2013, por lo que habían transcurrido más de cuatro años y seis meses desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha de la renuncia. La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia (renuncia a la prescripción ganada) se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia, en este caso, sobrinos, incluidos dentro del grupo III de parentesco. 2º) Mediante acta notarial de declaración de herederos abintestato, y como consecuencia de las anteriores renuncias, se declaran herederos mortis causa de don Erasmo sus hermanos por parte de madre, don Eulalio y doña Adelaida. En lo que aquí interesa, doña Adelaida fallece el día 26 de enero de 2019, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermano, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.006 del Código Civil, su derecho pasa "a los suyos", el aquí demandante y sus hermanos. En su virtud, se otorga por el demandante junto con sus hermanos y su primo, don Eulalio, la escritura de aceptación y partición de la herencia de don Erasmo, el día 2 de febrero de 2022, que fue autorizada por el notario de Madrid, don Juan Manuel Lozano Carreras, con el núm. 243 de orden de protocolo. En dicha escritura se inventaría un activo hereditario por importe de 170.000 euros y un pasivo por importe de 1.561,01 euros. La herencia se acepta por los otorgantes, según intervienen, pura y simplemente. 3º) Posteriormente, los herederos de don Erasmo acuden nuevamente al mismo notario y otorgan el día 27 de junio de 2022 la escritura de adición de herencia núm. NUM003 de orden, cuya finalidad es exclusivamente incluir en el inventario la deuda que el causante tenía respecto de sus hermanos, a resultas del proceso de división judicial de herencia núm. 247/2007, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Valdemoro, deuda que tras diversas vicisitudes había alcanzado la cifra de 193.466,17 euros. 1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, interesa resaltar de todo lo dicho que la deuda adicionada la tenía contraída el causante con sus hermanos, don Eulalio y doña Adelaida y que la demandante, al igual que sus hermanos, es heredera por derecho de transmisión (ius delationis, ex artículo 1.006 del C.C.) , es decir, que ocupa en la sucesión junto con ellos el lugar que correspondía a su madre.
Sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR, reproduciéndola parcialmente. En contra de lo resuelto, la demandante niega la aplicación al caso del referido precepto, junto con otros argumentos que enseguida se verán, pero habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, se remite a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Reproduce el art. 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del ISD. Es decir, que, por disposición normativa expresa, las deudas del causante no son deducibles en este caso. La norma puede obedecer a la desconfianza del legislador a que por esta vía puedan originarse pasivos ficticios, o por cualquier otra consideración, pero en todo caso, se halla asentada plenamente en el régimen del Impuesto y confirmada sin excepción por la Administración tributaria cada vez que se enfrenta al supuesto (por todas cfr. DGT del M. Hacienda, en Consulta Vinculante núm. V0610-13, de 27 de febrero de 2013). En el presente caso, no se cuestiona la concurrencia del supuesto, o sea, que la demandante, junto con sus hermanos, ocupa exactamente el lugar de su madre en la sucesión hereditaria del causante, dado que ella falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia a la que había sido llamada. Sin embargo, el demandante alega que el artículo 13.1 transcrito no es aplicable, puesto que la liquidación impugnada se ha girado por "Donación" (ISD), mientras que la norma aplicada se refiere a las transmisiones por causa de muerte. Creemos que en nada obsta al argumento del TEARM. Ciertamente, el tratamiento fiscal de la renuncia a la prescripción ganada reconduce el supuesto a la figura de la donación (artículo 28.3 de la LISD: "3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación."), pero no puede olvidarse que "lo donado" es precisamente la subrogación hereditaria, cuyo importe viene dado por la cuota tributaria del donatario en la sucesión mortis causa. En ese sentido, lo que se le niega a la demandante, creemos que, con razón, es la posibilidad de reducir, o hasta suprimir, su parte alícuota en la herencia de don Erasmo mediante la adición de una deuda de la que ella misma es acreedora, por ocupar el lugar de su premuerta madre. Y ello debe ser así, porque no le atribuye en este caso, expresamente como se ha visto, el carácter de deuda deducible. El resto de los argumentos de la demandante creemos que son igualmente inaceptables. Así, por ejemplo, dice que no existe el vínculo de parentesco de los recogidos en el precepto", lo que simplemente no es cierto. La deuda del causante que se adiciona en la escritura núm. 1402/2022 del notario señor Lozano Carreras, está contraída a favor de don Eulalio y doña Adelaida, y exactamente en el lugar de esta última se coloca la demandante y sus hermanos, tanto como acreedora como en la condición de sucesora mortis causa de don Erasmo, o, en todo caso y como parece haber entendido el TEARM, como "descendiente (de aquella)". También alega que "la doctrina jurisprudencial interpreta la excepción del art. 13 en algunos casos, admitiendo la deducibilidad", citando tres SS. de los TSJ de Madrid, Cataluña y Aragón. La alegación carece de la más mínima virtualidad jurídica, puesto que, en primer lugar, al no acompañar las resoluciones no es posible revisar si existe identidad de supuestos, o, como tantas veces, se trata de una colación interesadamente forzada. Como contraargumento, podemos indicar que esas mismas instancias jurisdiccionales han llegado a aplicar el precepto en el sentido que propugnamos, es decir, aplicación simple y pura de sus términos literales, hasta el extremo de negar la deducibilidad de deudas contraídas por el causante a favor de una sociedad constituida e integrada por los herederos ( STSJ de La Rioja, de 18 de diciembre de 2014). Invoca la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15/01/2020 (recurso 1428/2016), doctrina legal, que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en el que por lo demás no se advierte la falta o defecto de motivación alegados, sino que el acto se encuentra perfectamente motivado, sin que se atisbe el más mínimo indicio de haberse causado indefensión.
Reproduce el artículo 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del ISD. Las deudas del causante no son deducibles en este caso. La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia (renuncia a la prescripción ganada) se reputa a efectos fiscales como donación y el parentesco que hay que tener en cuenta es el que hay entre el fallecido y el beneficiario de la renuncia, en este caso, sobrinos, incluidos dentro del grupo III de parentesco. En este sentido, tal y como señala la propia resolución impugnada: De ello se desprende que Dª. Adelaida estaba llamada a la herencia de D. Erasmo (aun cuando falleciera sin haber aceptado ni repudiado la misma), así como la condición de descendientes de aquella que indubitadamente ostentan sus hijos, los ahora reclamantes Dª Celsa, Dª Candida y D. Sabino. Conforme establece el artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: (...) En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que, sin necesidad de entrar a conocer sobre los argumentos adicionalmente expuestos por la Administración tributaria, resulta en cualquier caso acreditado que las deudas adicionadas por los ahora reclamantes incurren en la salvedad prevista en el citado artículo 13.1 de la LISD, puesto que son deudas contraídas por el causante D. Erasmo a favor de su heredera originaria Dª. Adelaida, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.006 del Código Civil han pasado a serlo a favor de los descendientes de esta, sus hijos, los ahora reclamantes Dª Celsa, Dª Candida y D. Sabino. A mayor abundamiento, dicho extremo se reconoce expresamente por los propios reclamantes al afirmar en su escrito de interposición que "entendieron que no era necesaria la partición y adjudicación de esa deuda dado que una vez adjudicada se producía el efecto de la 'extinción' del arto 1156 del C.Civil y no habría que proseguir por tanto el proceso judicial al confundirse en las mismas personas físicas la condición procesal de ejecutante acreedor con la de ejecutado deudor" En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 13.1 de la LISD no procede reconocer carácter deducible a las "deudas que tenía el fallecido Erasmo con sus hermanos Eulalio y Adelaida", debiendo por tanto desestimar la pretensión formulada a este respecto. No cabe admitir la alegación formulada de contrario en el sentido de señalar que el artículo 13.1 transcrito no es aplicable, puesto que la liquidación impugnada se ha girado por "Donación" (ISD), mientras que la norma aplicada se refiere a las transmisiones por causa de muerte, ya que "lo donado" es precisamente la subrogación hereditaria, cuyo importe viene dado por la cuota tributaria del donatario en la sucesión mortis causa. Por lo demás, bien claramente resulta del expediente administrativo el vínculo de parentesco de los recogidos en el precepto. Y no puede acogerse la alegación genérica sobre la jurisprudencia que se invoca de contrario sin especificar o aportar fallos judiciales que permitan apreciar identidad de razón, en su caso, que contradiga la aplicación de la ley correctamente realizada, en este caso, por el TEAR y sin que en ningún caso conste formación de jurisprudencia, como tal, sobre el supuesto de hecho.
Concluye que ninguna indefensión se le ha producido a la recurrente, puesto que el acto impugnado aparece fundado. No existe falta de fundamentación que cause la más mínima indefensión a la reclamante, que en su caso sería la única relevante. Tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo, la teoría de la nulidad de la actuación administrativa ha de aplicarse con moderación y cautela, debiendo estimarse únicamente ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto o produzcan indefensión ( sentencia de 13 de marzo de 1991), ya que la nulidad del acto se encuentra mediatizada, en principio, por la presunción de validez de la actuación administrativa ( sentencia de 17 de julio de 1983). En esta misma línea, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en su sentencia de 23 de enero de 2009, recaída en el recurso número 1193/2005.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso.
Imposición de costas a la Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1076-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Imposición de costas a la Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1076-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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