Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1299/2023 de 25 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 338/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100330
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5615
Núm. Roj: STSJ M 5615:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1299/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de LAmetlla del Vallès representado por la Procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer contra la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local que aprueba la Liquidación definitiva 2021 de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado en el ejercicio 2021 arrojando un resultado a reintegrar de 183.390,97 euros. Ha sido parte demandado el Ministerio de Hacienda representado por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que por la que se reconozca y declare que la Liquidación definitiva de la Participación en los Tributos del Estado correspondiente a la anualidad de 2021 del municipio de l'Ametlla del Vallès no es conforme a Derecho, declarando su nulidad o anulación, revocándose, y se condene a la Administración demandada a emitir una nueva liquidación sin aplicación del Art. 112 de la Ley 22/2021 y proceda a pagar a esta parte el saldo resultante a su favor, y que se reintegre en su totalidad las retenciones liquidadas en entregas a cuenta y que llevan causa del acto anulado, y que se condenase en costas a la Administración Pública demandada.
Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 24 de abril de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que en fecha de 22 de junio de 2021 se efectuó por el Ayuntamiento envío telemático con firma electrónica de la información sobre esfuerzo fiscal del ejercicio de 2019 y que tenía que servir de base para determinar el esfuerzo fiscal para la liquidación definitiva del PTE de 2021. (Se adjunta como DOCUMENTO Nº1). Este documento es el resguardo de lo presentado y está constituido por los documentos siguientes: - Certificado del Interventor sobre la liquidación líquida de 2019 (Sobre IBI urbano, IBI de características especiales, IBI rústico, Actividades económicas, Vehículos de tracción mecánica), y cómo se puede observar los datos están vacíos. Y al mismo tiempo, relación de los tipos de gravamen de éstos mismos impuestos, la base imponible del IBI y la cuota tributaria del Impuesto de Actividades Económicas, rellenados correctamente. - Informe de la Diputación de Barcelona (en concreto de su organismo autónomo de recaudación), como administración responsable de forma íntegra de la recaudación municipal tributaria que certifica la recaudación líquida en voluntaria correspondiente al ejercicio de 2019 con los mismos impuestos, colocados de la misma forma y con el resultado que el cuadro informativo que tenía que rellenar el interventor. - Informe complementario del certificado del esfuerzo fiscal de 2019 referente al tipo de gravamen y base imponible. Que al igual que la anterior, pero esta vez con la misma información que sí detalló el Interventor. De hecho, los certificados adjuntos de la Diputación de Barcelona tienen como misión acreditar, justificar y certificar la información que contienen. Toda vez, cómo ya se ha recalcado, es el único organismo que recauda dichos impuestos. Por tanto, de hecho, el certificado del interventor se limita a "validar" dicha información que reside en manos de la Diputación, y a los solos efectos de cumplimentar las formalidades que requiere la Subdirección General de Gestión de la Financiación Local. Información pensada (la del certificado del Interventor) primero para los ayuntamientos que recaudan directamente sus impuestos y por tanto no hay organismo oficial encargado de esta materia, y en segundo término para dar fe de dicha recaudación. Esto no obstante se tiene que poner énfasis en que quién exige que a pesar de la presencia certificados de los interventores, se adjunten necesariamente los informes o certificados de los organismos encargados de la recaudación municipal es la administración demandada, y se pregunta que si se exige esta doble presencia, porqué en caso de faltar el primero (o una parte de la información del primero), se invalida toda la información que contiene la transmisión de datos del esfuerzo fiscal remitida por el ayuntamiento. En fecha 1 de agosto de 2023, se notificó al Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès la Liquidación definitiva de 2021 de Participación de los Municipios en Tributos del Estado (PTE). Esta Liquidación definitiva para 2021 daba cómo resultado -183.390,97 euros. Es decir, que el Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès no sólo no obtenía un ingreso (un saldo positivo a su favor, cómo siempre había tenido), si no que pasa a ser deudor del Ministerio de Hacienda nada menos que por esa considerable cantidad, siendo el elemento decisivo de este resultado el esfuerzo fiscal. Si en la liquidación definitiva del PTE de 2020 el coeficiente del esfuerzo fiscal era de 1,9229 con los datos de 2018, y el esfuerzo fiscal de 2019 con los datos de la liquidación definitiva de 2017 es de 2'014, el esfuerzo fiscal en la liquidación de 2021 con los datos de 2019 pasa a ser de sólo 0'3238. En fecha 4 de agosto de 2023 se pregunta por vía telemática a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local (Subdirección General de Gestión de la Financiación Local) la razón por la que se ha aplicado un coeficiente de esfuerzo fiscal tan disminuido. En concreto se preguntó por escrito, después de hacerlo de forma oral, lo siguiente: "hemos visto la liquidación de la PTME del 2021 y vemos que el esfuerzo fiscal es muy bajo. ¿Nos podrían corroborar si es que es bajo por qué no cumplimentamos el mismo en su debido momento? (o bien decirnos como podemos comprobarlo)." Que en fecha de 21 de agosto de 2023 este organismo respondió literalmente: "Buenos días. Sí cumplimentaron el certificado de esfuerzo fiscal 2019 (utilizado para calcular la liquidación definitiva de su PTE del ejercicio 2021), pero defectuosamente, ya que no cumplimentaros las casillas referidas a la recaudación, como puede desprenderse de la captura de pantalla de la aplicación informática correspondiente, que se adjunta. Saludos".
Se narra que en fecha de 1 de setiembre de 2023 y de conformidad con el Art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- 4 Administrativa, la parte planteó Requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo.
Se impugna la liquidación por error material rectificable. Afirma que el interventor del Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès cometió un error, hecho este indiscutible e indiscutido. Pero para discernir su rectificabilidad y posterior necesidad de revocación del acto impugnado (liquidación definitiva del PIE de 2021 correspondiente a l'Ametlla del Vallès), precede determinar con absoluta certeza la existencia de tal error. De la captura de la pantalla aportada por la propia administración central (consta en el Documento nº 2 aportado por esta parte) se deduce que el interventor 5 simplemente no rellenó la columna referente a "Gestión recaudatoria del órgano supramunicipal (3)". La columna del total (5) daba exactamente el mismo resultado y por tanto hubiera reproducido aquello expresado en la (3). Por error en el EA transmitido por la administración demanda se produce otro error ¡! (también de tipo material y sin que esta parte exija la nulidad del expediente administrativo aportado), ya que reproduce una captura de pantalla, pero no de la liquidación de 2019, como correspondería, si no de 2021. La norma directa de aplicación en estos casos es el Art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Este precepto habilita a las administraciones públicas a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 231/1991, de 10 de diciembre, define el error material como aquel que su corrección no comporte un ejercicio valorativo, ni exija valoraciones de calificación jurídica o nuevas y diferentes apreciaciones de prueba, ni suponga resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente en deducirse, con toda certeza, del propio texto del acto que contiene el error, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2012 fija de forma clara cuáles son los requisitos que definen el error material o de hecho: que se trate de simples equivocaciones elementales de datos o transcripciones de documentos; que el error se aprecie exclusivamente teniendo en cuenta los datos que consten en el expedientes administrativo en el cual se advierta; que el error sea patente, claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; y cuándo no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto y que se aplique con un criterio restrictivo. La presencia de un simple error material es pacífica en el presente caso. Otra cosa que sí es elemento de discusión son los efectos que su posible reconocimiento pueda implicar. Resalta un punto que aquí deviene especialmente significativo: a pesar de no cumplimentar los datos referentes a la liquidación de los tributos por parte del Interventor municipal, sí se incluyeron esos mismos datos con los certificados emitidos por el servicio de recaudación de la Diputación de Barcelona y obrantes en el mismo envío informático. Por tanto, la administración demandada tuvo conocimiento de estos datos y en el plazo habilitado para su envío. Por tanto, no ha existido un error municipal decisivo que impidió formular el coeficiente de esfuerzo fiscal de 2021, si no un simple error material pero que con los propios datos del expediente enviado por el Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès era enmendable de forma fácil y pacífica por la administración central. Y más cuando el certificado del interventor se limita a reproducir los datos de recaudación que emite la Diputación de Barcelona. Tratándose de un simple error de hecho (ya que de facto el interventor creía que adjuntando los certificados de la Diputación sería suficiente para acreditar el esfuerzo fiscal), que no podía inducir a error a la administración demandada ya que disponía de estos datos en el mismo archivo informático enviado por esta parte, es per se rectificable. No en vano esta corporación local ha rectificado este simple error material y ha transmitido el certificado firmado por el Interventor con los datos que ya constaban en el primer envío. (Consta en el Documento nº 6 del EA). Pero además también se tiene que hacer mención al hecho de que en ningún momento la Secretaría General instó al Ayuntamiento a subsanar su envío ( Art. 68 de la Ley 39/2015). Resalta que el Ayuntamiento reaccionó inmediatamente en cuanto tuvo conocimiento de la liquidación.
Impugna también la liquidación porque no es aplicable el art. 112 Ley 22/2021. El apartado cuarto del art. 112 que lleva por título "Información a suministrar por las Corporaciones locales" de la ley 11/2020, de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado, establece la consecuencia económica de contabilizar un módulo de ponderación equivalente al 60% del esfuerzo fiscal medio aplicable a los municipios "que no aportaran la documentación que se determine en las condiciones señaladas anteriormente". No se comparte la interpretación que hace la Secretaría General de este precepto (y más teniendo en cuenta la consecuencia económica que esta interpretación conlleva). El precepto transcrito dice textualmente que no se aporte la documentación, no que la aportada sea incompleta. De hecho, la propia Secretaría General reconoce (en el DOCUMENTO Nº 2) que "Sí cumplimentaron el certificado de esfuerzo fiscal 2019 (utilizado para calcular la liquidación definitiva de su PTE del ejercicio 2021), pero defectuosamente, ya que no cumplimentaron las casillas referidas a la recaudación". Por consiguiente, sí se aportó la documentación que la Ley 11/2020 exige. Simplemente se aportó defectuosamente. ¿Entonces por qué la Secretaría General equipara "no aportar" con "aportar defectuosamente"? ¿Cómo se puede aplicar una interpretación legal tan perniciosa para los intereses del municipio de l'Ametlla del Vallès cuándo se constata la existencia de un simple error material (patente, claro y que se aprecia teniendo en cuenta simplemente los datos que constan en el archivo telemático transmitido)? Esta interpretación extensiva por parte de la administración demanda, por su consecuencia, tan dañina y contundente, es propia del derecho administrativo sancionador (ya que comporta una minoración de los recursos municipales alrededor de tres cientos mil euros). Motivo por el cual debería considerarse que la consecuencia aplicada vulnera los principios generales de legalidad, tipicidad, responsabilidad i proporcionalidad.
En tercer lugar, invoca vulneración del derecho a una Hacienda suficiente. Reproduce el art.142 CE. Afirma que no puede alegarse, como pretende la administración demandada, la posible afectación al resto de ayuntamientos toda vez que el PTE se articula a partir de un fondo presupuestario general que se reparte en función del esfuerzo fiscal de cada municipio y de su población. Lo que se enjuicia en el fondo es si el derecho constitucional del municipio de l'Ametlla del Vallès puede verse resentido por una simple interpretación errónea y arbitraria de un artículo de la ley presupuestaria, so pretexto de un error material que en todo caso es subsanable, y no el posible perjuicio para la totalidad de municipios españoles (afectación, por cierto, irrisoria y evitable). Esta referencia al global de municipios deviene por tanto más un argumento al uso, de razones más administrativas y presupuestarias, que una apelación jurídica con fundamento. Precisa que para casos similares de los que ha tenido constancia (aplicación del Plan Único de Obras y Servicios de Catalunya) su resolución fue doble: a posteriori de la sentencia se habilitó una partida presupuestaria complementaria que sólo afectaba a la reclamación municipal concreta, sin tener que rectificar el Plan en su conjunto y por tanto las atribuciones particulares locales del mismo; y por otro lugar y en primer lugar y por parte de la Generalitat se actuó judicialmente de forma opuesta a la realizada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local: se comunicó por su condición de interesados a todos los ayuntamientos beneficiados por este Plan la interposición del consiguiente recurso contenciosa administrativo. Aquí y para este caso, la Secretaría General no ha actuado del mismo modo, al contrario: a pesar de afirmar que estamos ante una rectificación que "constituye un acto colectivo o plúrimo, declarativo de derechos para la mayor parte de municipios a los que afecta...", no existe constancia de que haya advertido de la interposición de este recurso al resto de municipios por su condición de "interesados" y del derecho que les asiste de personarse en la causa para defender sus "derechos".
Sostiene la necesidad de revocación de la liquidación definitiva del PTE 2021 del Ayuntamiento recurrente. Reproduce el art. 109.1 de la Ley 39/2015. La rectificación del error material conlleva la subsistencia del acto y por tanto su efectividad legal. Para proceder a mantener esta situación y para este caso, se impone revocación. Y esta no es contraria a la rectificación del error material producido como pretende la contraria. Los efectos del acto municipal (transmisión de los datos correspondientes a la liquidación de impuestos) deben ser los propios de tal acto y que por la actuación de la otra parte no ha sido posible efectuar. En consecuencia, debe recordarse que la rectificación en si no produce la anulación del propio acto pretendido, sino que lo que se pretende es la revocación de otro acto. La revocación no constituye dispensa, ni violación del principio de igualdad, ni atenta al interés general.
Por último, recuerda que la Secretaría General en aplicación del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos ya ha empezado a retener de las transferencias mensuales a cuenta del PTE y a favor de l'Ametlla del Vallès, el "débito" que según la administración demandada tiene este Ayuntamiento. Se adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO Nº 3, dónde consta la retención de 46.649,64 € en la Entrega a cuenta de diciembre de 2023, y el importe pendiente de 136.141,33 € que se retendrán en las próximas entregas a cuenta. Por consiguiente, solicita la anulación de dichas retenciones.
Precisa que el acto impugnado es la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local por la que se practica la liquidación definitiva de la PTE correspondiente al ejercicio de 2021, confirmada por la Resolución de 19 de septiembre de 2023 desestimatoria del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallès para que anule la mencionada Resolución recurrida.
Sobre la pretendida existencia de un error material, reproduce el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, la «LPAC»), y afirma que considera el Ayuntamiento que el error cometido en la liquidación de la PTE del año 2021 es plenamente rectificable, por tratarse de un error material o de hecho, al existir una discrepancia entre los datos certificados por el Interventor municipal -que sirvieron de base a la resolución impugnada-, y los datos contenidos en el certificado del órgano recaudador. Sobre la base de tal error, entiende, se debe revisar la PTE, con todas las consecuencias que ello implica. Sin embargo, tal pretensión no es sostenible en derecho. El acto de la liquidación de la PTE no es otra cosa que el reparto y distribución de la cantidad resultante de la recaudación en determinados tributos del Estado que corresponde transferir a las Entidades Locales con base en los criterios legalmente establecidos. Esa cantidad es un porcentaje determinado de dicha recaudación, y se distribuye en su totalidad entre todas las entidades locales, esto es, más de ocho mil. La rectificación de tal cantidad correspondiente a una entidad local necesariamente afecta a todas las entidades locales, pues, de lo contrario, se estaría minorando o aumentando la cantidad que legalmente corresponde distribuir. Por lo tanto, incide en el reparto que corresponde a las restantes, a las que se ha reconocido el derecho, se ha notificado la cantidad que les corresponde y se ha abonado. Así, la consecuencia que pretende el recurrente como derivada de la rectificación de su «error» no cumple con las antedichas exigencias que la jurisprudencia impone para dicha categoría. Ni siquiera el Ayuntamiento podría proceder a su revisión, pues, considerando los intereses financieros en juego y el elevado número de entidades locales afectadas como consecuencia, dicha revisión rebasaría los límites del artículo 110 de la LPAC. El Ayuntamiento dispuso de un amplio margen de tiempo para poder apreciar el error y rectificarlo o, en su caso, revisarlo antes de aprobarse la liquidación, de manera que pretender ahora una rectificación o revisión del acto implicaría un retraso desleal contrario a las exigencias de la buena fe. El Ayuntamiento es una entidad local, esto es, una administración pública, a la que, como tal, habida cuenta del asesoramiento jurídico, económico y financiero de que dispone, se le exige una especial diligencia que no puede ser obviada mediante la invocación tardía de un error que conlleva consecuencias tan gravosas para un acto tan relevante como la liquidación definitiva del PTE.
Defiende la correcta aplicación del art. 112.cuatro de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 [en adelante, la «Ley 11/2020»], el cual regula la obligación de suministrar la información sobre el esfuerzo fiscal de 2019 para practicar la liquidación de la PTE del año 2021. La aplicación en el cálculo de la liquidación de la información errónea suministrada por el Ayuntamiento hubiera equivalido a señalar que el esfuerzo fiscal del municipio para dicho ejercicio era igual a cero. Ante este hecho, caben dos interpretaciones: la primera aprobar una liquidación con dicho esfuerzo fiscal (=0), o bien considerar que esa información equivale a no aportar información alguna y aplicar el precepto, es decir, calcular el 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio de los municipios de su ámbito de población. Esta segunda interpretación es la que se aplicó, y con ello, se calculó un índice de esfuerzo fiscal al municipio del 0,3238 en su liquidación, que es significativamente mayor que 0, lo que ha supuesto un cálculo de su liquidación más beneficioso para el municipio. Así, si se hubieran considerado los datos suministrados por el Ayuntamiento, el esfuerzo fiscal tenido en cuenta hubiera sido 0 y su liquidación hubiera sido negativa por un importe de -238 864,86 €; con la interpretación efectuada por la Administración General del Estado, ha sido de -183 390,97 €, es decir más beneficiosa (en 55 473,89 €) para el ayuntamiento demandante. De manera que en ningún caso se ha hecho una interpretación perniciosa, dañina, contundente o desproporcionada del artículo 112.Cuatro de la Ley 11/2020, sino la más favorable al Ayuntamiento de acuerdo con los datos remitidos.
Niega la alegada vulneración del derecho a una hacienda suficiente, y la pretendida necesidad de revocación de la liquidación definitiva del PTE 2021. La cantidad reclamada de 183.000 € por la liquidación negativa resultante supone tan solo un 0,25% de los ingresos del Ayuntamiento en concepto de PTE y un 0,015% del total de sus ingresos ordinarios. Además, dicha cantidad se ha de devolver mediante la retención de un 25% de una entrega a cuenta mensual de la PTE al trimestre, por lo que su reintegro se demorará en el tiempo, a fin de amortiguar el impacto sobre la situación financiera del Ayuntamiento. Es decir, no se ha acreditado la vulneración del principio a una Hacienda local suficiente, fundamentalmente, si tenemos en cuenta que la modificación presupuestaria que habría que hacer, según el Ayuntamiento, es puntual e ínfima para hacer frente a la pretensión de esta parte.
Concluye que dado que la demanda no innova nada respecto a lo alegado en vía administrativa, se remite, sobre el resto de cuestiones planteadas a las resoluciones desestimatorias objeto del presente recurso.
Hay que partir del acto impugnado que es la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local por la que se practica la liquidación definitiva de la Participación del Ayuntamiento LAmetlla del Vallès correspondiente al ejercicio de 2021, confirmada por la Resolución de 19 de septiembre de 2023 desestimatoria del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallès para que anulase la Resolución recurrida.
De dicha liquidación se cuestiona la variable ESFUERZO FISCAL, que se valora con un coeficiente de 0,32388808.
La Administración liquidadora sostiene la procedencia de dicho coeficiente como resultado de aplicar el art. 112 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021
El Ayuntamiento sostiene la improcedencia de la aplicación de dicho precepto puesto que el precepto transcrito dice textualmente que no se aporte la documentación, no que la aportada sea incompleta.
Atendiendo a los hechos acaecidos, se comprueba que se ha aplicado dicho módulo de ponderación del art. 112. 3.Cuatro, equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio, al haberse realizado por el Interventor una cumplimentación incompleta del certificado de esfuerzo fiscal 2019, al no haberse grabado en la aplicación informática los datos de recaudación, aunque sí otros. La propia contestación al requerimiento previo al recurso judicial, indica que dicha cumplimentación incompleta lo es a tenor de lo establecido en el apartado 1.1 de la resolución del centro directivo. Dicha Resolución es Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal de 2019 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda, y el art. 1.1 dispone
Atendiendo a la certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2019 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que consta en el Expediente Administrativo y que ha sido aportada como documento nº 1, se observan como datos los siguientes,
No se ha negado que junto con el certificado del Interventor se acompañó Certificado de la Secretaria Delegada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, con el siguiente contenido
Incluso en el EA como documento nº 2 se aporta una consulta informática sobre los datos del Ayuntamiento en el que junto a la columna de gestión recaudatoria del Ayuntamiento con datos 0 de recaudación, resultado del certificado del Interventor, figura la columna de gestión recaudatoria del órgano supramunicipal en el que constan las mismas cantidades que constaban en el certificado de la Secretaria Delegada del Organismo de Gestión Tributaria antes transcrito. Es cierto que la parte demandada ha aportado durante el proceso judicial, nuevo documento en el que se decía que dicho documento probatorio nº 2 era un error, y se aportaba el correcto, que es idéntico, pero constando también en dicha columna de gestión recaudatoria del órgano supramunicipal un resultado de 0.
Atendiendo a las pruebas, solo puede entenderse la documentación remitida por el Ayuntamiento, como un error en la consignación de la cantidad recaudada. La conclusión del error es una conclusión correcta atendiendo a varios datos.
En primer lugar, por la propia documentación complementaria que se adjunta. La parte demandada le resta importancia, al eliminar su contenido del documento nº 2 del EA con el documento aportado en el procedimiento judicial, pero sin haber negado que se recibió dicha certificación de la Secretaria Delegada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, puesto que la misma obra como tal en el Expediente Administrativo. La lectura de dicho documento evidencia un error en la trasposición de las cantidades por el Interventor. También se le resta importancia al indicar en la contestación a la demanda que
En segundo lugar, por la propia contestación dada al Ayuntamiento al solicitar éste una explicación sobre la liquidación recibida, demostrando que se habían rellenado erróneamente los apartados sobre los euros de recaudación, rellenando exclusivamente el tipo de gravamen.
Y, en tercer lugar, por el propio sentido de financiación y funcionamiento fiscal del Estado en su conjunto. De esta manera, si el Estado tuviera la seguridad de que un Ayuntamiento tiene una recaudación 0 real, existiendo población y funcionamiento, negándose la Entidad Local a realizar un esfuerzo fiscal, la actuación estatal no sería de una mera disminución de su participación en los tributos del Estado sino una actuación positiva de medidas de mayor intensidad y reales consecuencias. Por el contrario, la propia convicción de que era un dato erróneo es lo que llevó, a no aplicarlo en su fórmula de cálculo como variable, sino a aplicar el art. 112 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no previsto para sancionar errores que se hacen evidentes por la propia documentación, sino para suplir la falta de envío de documentación alguna. Es cierto que es exigible una labor impecable en los empleados públicos que remiten la documentación y emiten los certificados desde un Ente Local, pero igualmente es exigible al que lo recibe, así como un mecanismo de lealtad institucional que permita advertir los errores, no obviándolos, produciendo resultados perniciosos en el sistema.
Por todo lo anterior, esto es, al desprenderse de la documentación obrante y de la propia actuación de la Secretaría de Estado de Hacienda, que la certificación de recaudación 0 euros, en todos los impuestos municipales, respondía a un error, siendo por el contrario, correctas las cantidades consignadas por el órgano recaudador, procede estimar el recurso, anulando la liquidación, que deberá ser sustituida por una nueva liquidación atendiendo a los datos de esfuerzo fiscal reales, y según el resultado que hubieran arrojado en su día dichos datos, y en consecuencia deberá procederse a la correcta regularización del municipio, con devolución de cantidades si fuera pertinente.
Fallo
ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de LAmetlla del Vallès contra la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local que aprueba la Liquidación definitiva 2021 de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado en el ejercicio 2021 arrojando un resultado a reintegrar de 183.390,97 euros, Resolución que anulamos.
Se condena en costas a la parte demandada con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1299-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
