Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 1299/2023 de 25 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100330

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5615

Núm. Roj: STSJ M 5615:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0064178

Procedimiento Ordinario 1299/2023

Demandante:AYUNTAMIENTO L'AMETLLA DEL VALLÈS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 338

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1299/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de LŽAmetlla del Vallès representado por la Procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer contra la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local que aprueba la Liquidación definitiva 2021 de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado en el ejercicio 2021 arrojando un resultado a reintegrar de 183.390,97 euros. Ha sido parte demandado el Ministerio de Hacienda representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por el Ayuntamiento de LŽAmetlla del Vallès recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local que aprueba la Liquidación definitiva 2021 de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado en el ejercicio 2021 arrojando un resultado a reintegrar de 183.390,97 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que por la que se reconozca y declare que la Liquidación definitiva de la Participación en los Tributos del Estado correspondiente a la anualidad de 2021 del municipio de l'Ametlla del Vallès no es conforme a Derecho, declarando su nulidad o anulación, revocándose, y se condene a la Administración demandada a emitir una nueva liquidación sin aplicación del Art. 112 de la Ley 22/2021 y proceda a pagar a esta parte el saldo resultante a su favor, y que se reintegre en su totalidad las retenciones liquidadas en entregas a cuenta y que llevan causa del acto anulado, y que se condenase en costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por la Abogacía del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se cumplimentó el trámite de conclusiones.

Se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 24 de abril de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local que aprueba la Liquidación definitiva 2021 de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado en el ejercicio 2021 arrojando un resultado a reintegrar de 183.390,97 euros.

SEGUNDO.-El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que en fecha de 22 de junio de 2021 se efectuó por el Ayuntamiento envío telemático con firma electrónica de la información sobre esfuerzo fiscal del ejercicio de 2019 y que tenía que servir de base para determinar el esfuerzo fiscal para la liquidación definitiva del PTE de 2021. (Se adjunta como DOCUMENTO Nº1). Este documento es el resguardo de lo presentado y está constituido por los documentos siguientes: - Certificado del Interventor sobre la liquidación líquida de 2019 (Sobre IBI urbano, IBI de características especiales, IBI rústico, Actividades económicas, Vehículos de tracción mecánica), y cómo se puede observar los datos están vacíos. Y al mismo tiempo, relación de los tipos de gravamen de éstos mismos impuestos, la base imponible del IBI y la cuota tributaria del Impuesto de Actividades Económicas, rellenados correctamente. - Informe de la Diputación de Barcelona (en concreto de su organismo autónomo de recaudación), como administración responsable de forma íntegra de la recaudación municipal tributaria que certifica la recaudación líquida en voluntaria correspondiente al ejercicio de 2019 con los mismos impuestos, colocados de la misma forma y con el resultado que el cuadro informativo que tenía que rellenar el interventor. - Informe complementario del certificado del esfuerzo fiscal de 2019 referente al tipo de gravamen y base imponible. Que al igual que la anterior, pero esta vez con la misma información que sí detalló el Interventor. De hecho, los certificados adjuntos de la Diputación de Barcelona tienen como misión acreditar, justificar y certificar la información que contienen. Toda vez, cómo ya se ha recalcado, es el único organismo que recauda dichos impuestos. Por tanto, de hecho, el certificado del interventor se limita a "validar" dicha información que reside en manos de la Diputación, y a los solos efectos de cumplimentar las formalidades que requiere la Subdirección General de Gestión de la Financiación Local. Información pensada (la del certificado del Interventor) primero para los ayuntamientos que recaudan directamente sus impuestos y por tanto no hay organismo oficial encargado de esta materia, y en segundo término para dar fe de dicha recaudación. Esto no obstante se tiene que poner énfasis en que quién exige que a pesar de la presencia certificados de los interventores, se adjunten necesariamente los informes o certificados de los organismos encargados de la recaudación municipal es la administración demandada, y se pregunta que si se exige esta doble presencia, porqué en caso de faltar el primero (o una parte de la información del primero), se invalida toda la información que contiene la transmisión de datos del esfuerzo fiscal remitida por el ayuntamiento. En fecha 1 de agosto de 2023, se notificó al Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès la Liquidación definitiva de 2021 de Participación de los Municipios en Tributos del Estado (PTE). Esta Liquidación definitiva para 2021 daba cómo resultado -183.390,97 euros. Es decir, que el Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès no sólo no obtenía un ingreso (un saldo positivo a su favor, cómo siempre había tenido), si no que pasa a ser deudor del Ministerio de Hacienda nada menos que por esa considerable cantidad, siendo el elemento decisivo de este resultado el esfuerzo fiscal. Si en la liquidación definitiva del PTE de 2020 el coeficiente del esfuerzo fiscal era de 1,9229 con los datos de 2018, y el esfuerzo fiscal de 2019 con los datos de la liquidación definitiva de 2017 es de 2'014, el esfuerzo fiscal en la liquidación de 2021 con los datos de 2019 pasa a ser de sólo 0'3238. En fecha 4 de agosto de 2023 se pregunta por vía telemática a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local (Subdirección General de Gestión de la Financiación Local) la razón por la que se ha aplicado un coeficiente de esfuerzo fiscal tan disminuido. En concreto se preguntó por escrito, después de hacerlo de forma oral, lo siguiente: "hemos visto la liquidación de la PTME del 2021 y vemos que el esfuerzo fiscal es muy bajo. ¿Nos podrían corroborar si es que es bajo por qué no cumplimentamos el mismo en su debido momento? (o bien decirnos como podemos comprobarlo)." Que en fecha de 21 de agosto de 2023 este organismo respondió literalmente: "Buenos días. Sí cumplimentaron el certificado de esfuerzo fiscal 2019 (utilizado para calcular la liquidación definitiva de su PTE del ejercicio 2021), pero defectuosamente, ya que no cumplimentaros las casillas referidas a la recaudación, como puede desprenderse de la captura de pantalla de la aplicación informática correspondiente, que se adjunta. Saludos".

Se narra que en fecha de 1 de setiembre de 2023 y de conformidad con el Art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- 4 Administrativa, la parte planteó Requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo.

Se impugna la liquidación por error material rectificable. Afirma que el interventor del Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès cometió un error, hecho este indiscutible e indiscutido. Pero para discernir su rectificabilidad y posterior necesidad de revocación del acto impugnado (liquidación definitiva del PIE de 2021 correspondiente a l'Ametlla del Vallès), precede determinar con absoluta certeza la existencia de tal error. De la captura de la pantalla aportada por la propia administración central (consta en el Documento nº 2 aportado por esta parte) se deduce que el interventor 5 simplemente no rellenó la columna referente a "Gestión recaudatoria del órgano supramunicipal (3)". La columna del total (5) daba exactamente el mismo resultado y por tanto hubiera reproducido aquello expresado en la (3). Por error en el EA transmitido por la administración demanda se produce otro error ¡! (también de tipo material y sin que esta parte exija la nulidad del expediente administrativo aportado), ya que reproduce una captura de pantalla, pero no de la liquidación de 2019, como correspondería, si no de 2021. La norma directa de aplicación en estos casos es el Art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Este precepto habilita a las administraciones públicas a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 231/1991, de 10 de diciembre, define el error material como aquel que su corrección no comporte un ejercicio valorativo, ni exija valoraciones de calificación jurídica o nuevas y diferentes apreciaciones de prueba, ni suponga resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente en deducirse, con toda certeza, del propio texto del acto que contiene el error, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2012 fija de forma clara cuáles son los requisitos que definen el error material o de hecho: que se trate de simples equivocaciones elementales de datos o transcripciones de documentos; que el error se aprecie exclusivamente teniendo en cuenta los datos que consten en el expedientes administrativo en el cual se advierta; que el error sea patente, claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; y cuándo no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto y que se aplique con un criterio restrictivo. La presencia de un simple error material es pacífica en el presente caso. Otra cosa que sí es elemento de discusión son los efectos que su posible reconocimiento pueda implicar. Resalta un punto que aquí deviene especialmente significativo: a pesar de no cumplimentar los datos referentes a la liquidación de los tributos por parte del Interventor municipal, sí se incluyeron esos mismos datos con los certificados emitidos por el servicio de recaudación de la Diputación de Barcelona y obrantes en el mismo envío informático. Por tanto, la administración demandada tuvo conocimiento de estos datos y en el plazo habilitado para su envío. Por tanto, no ha existido un error municipal decisivo que impidió formular el coeficiente de esfuerzo fiscal de 2021, si no un simple error material pero que con los propios datos del expediente enviado por el Ayuntamiento de l'Ametlla del Vallès era enmendable de forma fácil y pacífica por la administración central. Y más cuando el certificado del interventor se limita a reproducir los datos de recaudación que emite la Diputación de Barcelona. Tratándose de un simple error de hecho (ya que de facto el interventor creía que adjuntando los certificados de la Diputación sería suficiente para acreditar el esfuerzo fiscal), que no podía inducir a error a la administración demandada ya que disponía de estos datos en el mismo archivo informático enviado por esta parte, es per se rectificable. No en vano esta corporación local ha rectificado este simple error material y ha transmitido el certificado firmado por el Interventor con los datos que ya constaban en el primer envío. (Consta en el Documento nº 6 del EA). Pero además también se tiene que hacer mención al hecho de que en ningún momento la Secretaría General instó al Ayuntamiento a subsanar su envío ( Art. 68 de la Ley 39/2015). Resalta que el Ayuntamiento reaccionó inmediatamente en cuanto tuvo conocimiento de la liquidación.

Impugna también la liquidación porque no es aplicable el art. 112 Ley 22/2021. El apartado cuarto del art. 112 que lleva por título "Información a suministrar por las Corporaciones locales" de la ley 11/2020, de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado, establece la consecuencia económica de contabilizar un módulo de ponderación equivalente al 60% del esfuerzo fiscal medio aplicable a los municipios "que no aportaran la documentación que se determine en las condiciones señaladas anteriormente". No se comparte la interpretación que hace la Secretaría General de este precepto (y más teniendo en cuenta la consecuencia económica que esta interpretación conlleva). El precepto transcrito dice textualmente que no se aporte la documentación, no que la aportada sea incompleta. De hecho, la propia Secretaría General reconoce (en el DOCUMENTO Nº 2) que "Sí cumplimentaron el certificado de esfuerzo fiscal 2019 (utilizado para calcular la liquidación definitiva de su PTE del ejercicio 2021), pero defectuosamente, ya que no cumplimentaron las casillas referidas a la recaudación". Por consiguiente, sí se aportó la documentación que la Ley 11/2020 exige. Simplemente se aportó defectuosamente. ¿Entonces por qué la Secretaría General equipara "no aportar" con "aportar defectuosamente"? ¿Cómo se puede aplicar una interpretación legal tan perniciosa para los intereses del municipio de l'Ametlla del Vallès cuándo se constata la existencia de un simple error material (patente, claro y que se aprecia teniendo en cuenta simplemente los datos que constan en el archivo telemático transmitido)? Esta interpretación extensiva por parte de la administración demanda, por su consecuencia, tan dañina y contundente, es propia del derecho administrativo sancionador (ya que comporta una minoración de los recursos municipales alrededor de tres cientos mil euros). Motivo por el cual debería considerarse que la consecuencia aplicada vulnera los principios generales de legalidad, tipicidad, responsabilidad i proporcionalidad.

En tercer lugar, invoca vulneración del derecho a una Hacienda suficiente. Reproduce el art.142 CE. Afirma que no puede alegarse, como pretende la administración demandada, la posible afectación al resto de ayuntamientos toda vez que el PTE se articula a partir de un fondo presupuestario general que se reparte en función del esfuerzo fiscal de cada municipio y de su población. Lo que se enjuicia en el fondo es si el derecho constitucional del municipio de l'Ametlla del Vallès puede verse resentido por una simple interpretación errónea y arbitraria de un artículo de la ley presupuestaria, so pretexto de un error material que en todo caso es subsanable, y no el posible perjuicio para la totalidad de municipios españoles (afectación, por cierto, irrisoria y evitable). Esta referencia al global de municipios deviene por tanto más un argumento al uso, de razones más administrativas y presupuestarias, que una apelación jurídica con fundamento. Precisa que para casos similares de los que ha tenido constancia (aplicación del Plan Único de Obras y Servicios de Catalunya) su resolución fue doble: a posteriori de la sentencia se habilitó una partida presupuestaria complementaria que sólo afectaba a la reclamación municipal concreta, sin tener que rectificar el Plan en su conjunto y por tanto las atribuciones particulares locales del mismo; y por otro lugar y en primer lugar y por parte de la Generalitat se actuó judicialmente de forma opuesta a la realizada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local: se comunicó por su condición de interesados a todos los ayuntamientos beneficiados por este Plan la interposición del consiguiente recurso contenciosa administrativo. Aquí y para este caso, la Secretaría General no ha actuado del mismo modo, al contrario: a pesar de afirmar que estamos ante una rectificación que "constituye un acto colectivo o plúrimo, declarativo de derechos para la mayor parte de municipios a los que afecta...", no existe constancia de que haya advertido de la interposición de este recurso al resto de municipios por su condición de "interesados" y del derecho que les asiste de personarse en la causa para defender sus "derechos".

Sostiene la necesidad de revocación de la liquidación definitiva del PTE 2021 del Ayuntamiento recurrente. Reproduce el art. 109.1 de la Ley 39/2015. La rectificación del error material conlleva la subsistencia del acto y por tanto su efectividad legal. Para proceder a mantener esta situación y para este caso, se impone revocación. Y esta no es contraria a la rectificación del error material producido como pretende la contraria. Los efectos del acto municipal (transmisión de los datos correspondientes a la liquidación de impuestos) deben ser los propios de tal acto y que por la actuación de la otra parte no ha sido posible efectuar. En consecuencia, debe recordarse que la rectificación en si no produce la anulación del propio acto pretendido, sino que lo que se pretende es la revocación de otro acto. La revocación no constituye dispensa, ni violación del principio de igualdad, ni atenta al interés general.

Por último, recuerda que la Secretaría General en aplicación del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos ya ha empezado a retener de las transferencias mensuales a cuenta del PTE y a favor de l'Ametlla del Vallès, el "débito" que según la administración demandada tiene este Ayuntamiento. Se adjunta a la presente demanda como DOCUMENTO Nº 3, dónde consta la retención de 46.649,64 € en la Entrega a cuenta de diciembre de 2023, y el importe pendiente de 136.141,33 € que se retendrán en las próximas entregas a cuenta. Por consiguiente, solicita la anulación de dichas retenciones.

TERCERO.-La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Precisa que el acto impugnado es la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local por la que se practica la liquidación definitiva de la PTE correspondiente al ejercicio de 2021, confirmada por la Resolución de 19 de septiembre de 2023 desestimatoria del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallès para que anule la mencionada Resolución recurrida.

Sobre la pretendida existencia de un error material, reproduce el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, la «LPAC»), y afirma que considera el Ayuntamiento que el error cometido en la liquidación de la PTE del año 2021 es plenamente rectificable, por tratarse de un error material o de hecho, al existir una discrepancia entre los datos certificados por el Interventor municipal -que sirvieron de base a la resolución impugnada-, y los datos contenidos en el certificado del órgano recaudador. Sobre la base de tal error, entiende, se debe revisar la PTE, con todas las consecuencias que ello implica. Sin embargo, tal pretensión no es sostenible en derecho. El acto de la liquidación de la PTE no es otra cosa que el reparto y distribución de la cantidad resultante de la recaudación en determinados tributos del Estado que corresponde transferir a las Entidades Locales con base en los criterios legalmente establecidos. Esa cantidad es un porcentaje determinado de dicha recaudación, y se distribuye en su totalidad entre todas las entidades locales, esto es, más de ocho mil. La rectificación de tal cantidad correspondiente a una entidad local necesariamente afecta a todas las entidades locales, pues, de lo contrario, se estaría minorando o aumentando la cantidad que legalmente corresponde distribuir. Por lo tanto, incide en el reparto que corresponde a las restantes, a las que se ha reconocido el derecho, se ha notificado la cantidad que les corresponde y se ha abonado. Así, la consecuencia que pretende el recurrente como derivada de la rectificación de su «error» no cumple con las antedichas exigencias que la jurisprudencia impone para dicha categoría. Ni siquiera el Ayuntamiento podría proceder a su revisión, pues, considerando los intereses financieros en juego y el elevado número de entidades locales afectadas como consecuencia, dicha revisión rebasaría los límites del artículo 110 de la LPAC. El Ayuntamiento dispuso de un amplio margen de tiempo para poder apreciar el error y rectificarlo o, en su caso, revisarlo antes de aprobarse la liquidación, de manera que pretender ahora una rectificación o revisión del acto implicaría un retraso desleal contrario a las exigencias de la buena fe. El Ayuntamiento es una entidad local, esto es, una administración pública, a la que, como tal, habida cuenta del asesoramiento jurídico, económico y financiero de que dispone, se le exige una especial diligencia que no puede ser obviada mediante la invocación tardía de un error que conlleva consecuencias tan gravosas para un acto tan relevante como la liquidación definitiva del PTE.

Defiende la correcta aplicación del art. 112.cuatro de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 [en adelante, la «Ley 11/2020»], el cual regula la obligación de suministrar la información sobre el esfuerzo fiscal de 2019 para practicar la liquidación de la PTE del año 2021. La aplicación en el cálculo de la liquidación de la información errónea suministrada por el Ayuntamiento hubiera equivalido a señalar que el esfuerzo fiscal del municipio para dicho ejercicio era igual a cero. Ante este hecho, caben dos interpretaciones: la primera aprobar una liquidación con dicho esfuerzo fiscal (=0), o bien considerar que esa información equivale a no aportar información alguna y aplicar el precepto, es decir, calcular el 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio de los municipios de su ámbito de población. Esta segunda interpretación es la que se aplicó, y con ello, se calculó un índice de esfuerzo fiscal al municipio del 0,3238 en su liquidación, que es significativamente mayor que 0, lo que ha supuesto un cálculo de su liquidación más beneficioso para el municipio. Así, si se hubieran considerado los datos suministrados por el Ayuntamiento, el esfuerzo fiscal tenido en cuenta hubiera sido 0 y su liquidación hubiera sido negativa por un importe de -238 864,86 €; con la interpretación efectuada por la Administración General del Estado, ha sido de -183 390,97 €, es decir más beneficiosa (en 55 473,89 €) para el ayuntamiento demandante. De manera que en ningún caso se ha hecho una interpretación perniciosa, dañina, contundente o desproporcionada del artículo 112.Cuatro de la Ley 11/2020, sino la más favorable al Ayuntamiento de acuerdo con los datos remitidos.

Niega la alegada vulneración del derecho a una hacienda suficiente, y la pretendida necesidad de revocación de la liquidación definitiva del PTE 2021. La cantidad reclamada de 183.000 € por la liquidación negativa resultante supone tan solo un 0,25% de los ingresos del Ayuntamiento en concepto de PTE y un 0,015% del total de sus ingresos ordinarios. Además, dicha cantidad se ha de devolver mediante la retención de un 25% de una entrega a cuenta mensual de la PTE al trimestre, por lo que su reintegro se demorará en el tiempo, a fin de amortiguar el impacto sobre la situación financiera del Ayuntamiento. Es decir, no se ha acreditado la vulneración del principio a una Hacienda local suficiente, fundamentalmente, si tenemos en cuenta que la modificación presupuestaria que habría que hacer, según el Ayuntamiento, es puntual e ínfima para hacer frente a la pretensión de esta parte.

Concluye que dado que la demanda no innova nada respecto a lo alegado en vía administrativa, se remite, sobre el resto de cuestiones planteadas a las resoluciones desestimatorias objeto del presente recurso.

CUARTO.-Procede examinar los motivos de impugnación de la demanda.

Hay que partir del acto impugnado que es la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local por la que se practica la liquidación definitiva de la Participación del Ayuntamiento LŽAmetlla del Vallès correspondiente al ejercicio de 2021, confirmada por la Resolución de 19 de septiembre de 2023 desestimatoria del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallès para que anulase la Resolución recurrida.

De dicha liquidación se cuestiona la variable ESFUERZO FISCAL, que se valora con un coeficiente de 0,32388808.

La Administración liquidadora sostiene la procedencia de dicho coeficiente como resultado de aplicar el art. 112 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 "Artículo 112. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2021, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2021, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2019 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2019, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2019, a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2019, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Dos. La documentación se transmitirá electrónicamente en los modelos habilitados para tal fin, mediante firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.

Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 4.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2021".

El Ayuntamiento sostiene la improcedencia de la aplicación de dicho precepto puesto que el precepto transcrito dice textualmente que no se aporte la documentación, no que la aportada sea incompleta.

Atendiendo a los hechos acaecidos, se comprueba que se ha aplicado dicho módulo de ponderación del art. 112. 3.Cuatro, equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio, al haberse realizado por el Interventor una cumplimentación incompleta del certificado de esfuerzo fiscal 2019, al no haberse grabado en la aplicación informática los datos de recaudación, aunque sí otros. La propia contestación al requerimiento previo al recurso judicial, indica que dicha cumplimentación incompleta lo es a tenor de lo establecido en el apartado 1.1 de la resolución del centro directivo. Dicha Resolución es Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal de 2019 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda, y el art. 1.1 dispone "Apartado 1. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Los Ayuntamientos deberán remitir la información que, con carácter básico y complementario, se cita en los apartados siguientes:

1.1 Información básica. Los Ayuntamientos deberán certificar los siguientes datos referidos al ejercicio 2019:

a) Recaudaciones líquidas de los siguientes tributos:

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), especificándose por separado, la recaudación por bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales.

- Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE).

- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

b) Bases imponibles deducidas de los padrones del año 2019, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al IBI, especificando separadamente los bienes inmuebles urbanos y los de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2019, a las que se refiere la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece que las bases imponibles del mencionado impuesto a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de la distribución de la participación en tributos del Estado a favor de los ayuntamientos, «... se corresponderán con el importe de los valores catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida en esta Ley que, en su caso, corresponda a los inmuebles del municipio en cada ejercicio económico» (artículos 65 a 70 del citado texto refundido).

c) Tipos de gravamen aplicados del IBI, tanto de naturaleza urbana como rústica y, en su caso, el correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.

d) Cuota tributaria total exigible en el municipio por el IAE".

Atendiendo a la certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2019 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que consta en el Expediente Administrativo y que ha sido aportada como documento nº 1, se observan como datos los siguientes, "El Secretario Interventor certifica que la recaudación líquida de este ayuntamiento obtenida en periodo voluntario, correspondiente al ejercicio 2019 y referida a los conceptos impositivos que a continuación se detallan, fue la siguiente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana 0 euros, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales 0 euros, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 0 euros, Impuesto de Actividades Económicas 0 euros, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 0 euros, Recaudación líquida total 0 euros. Tipo de gravamen aplicado Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana 0,74%, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales 0,74%, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 0,32%".

No se ha negado que junto con el certificado del Interventor se acompañó Certificado de la Secretaria Delegada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, con el siguiente contenido "Hago constar, En este Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (en adelante ORGT) existe un informe técnico emitido por la Jefa del Servicio de Finanzas de este ORGT, firmado electrónicamente en fecha 4 de marzo de 2021, referido a las cantidades recaudadas por este Organismo de determinados impuestos municipales, en el ejercicio 2019, por delegación del Ayuntamiento arriba indicado, en la parte que interesa del mismo, que dice lo siguiente: "1.- Que para la realización de los documentos del Esfuerzo Fiscal, sobre la recaudación líquida de los Ayuntamientos de la provincia que han delegado la gestión de cobro en el Organismo de Gestión Tributaria, se realizan dos trabajos informáticos que recogen la información de la base de datos del Organismo. La correspondiente al ejercicio 2019 se ha obtenido de la ejecución del trabajo XEFISCAL, número de petición 7428643, de fecha 19 de febrero de 2021. En base a él se emiten informes técnicos que servirán para el documento que emitirá la secretaría delegada del Organismo. Estos documentos se generaran a continuación con el trabajo informático PEFISCAL y se insertaran en las carpetas de cada Ayuntamiento dónde serán firmados por la secretaria delegada para su remisión al Ministerio de Hacienda y Función Pública por los correspondientes ayuntamientos. 2.- Que la recaudación líquida en periodo voluntario, correspondiente al ejercicio 2019, referida a los conceptos impositivos detallados es la que se indica a continuación, habiéndose obtenido por este Organismo (ORGT), actuando como recaudador del Ayuntamiento LŽAMETLLA DEL VALLES. Impuesto sobre bienes inmuebles, de naturaleza urbana, 3.407.732,30 euros; de naturaleza rústica, 41.841,27 euros; de características especiales, 0 euros; Impuesto sobre Actividades Económicas (ingresos municipales) 406.407,42 euros; Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, 452.408,89 euros. TOTAL: 4.308.389,88 euros. Y para que así conste y surta los efectos oportunos ante la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda, para la distribución de la participación de los municipios en los tributos del Estado correspondiente al año 2021, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal de 2019 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda (BOE nº 42, de 18/02/2021), expido el presente documento en la fecha que figura en la firma electrónica. La secretaria delegada".

Incluso en el EA como documento nº 2 se aporta una consulta informática sobre los datos del Ayuntamiento en el que junto a la columna de gestión recaudatoria del Ayuntamiento con datos 0 de recaudación, resultado del certificado del Interventor, figura la columna de gestión recaudatoria del órgano supramunicipal en el que constan las mismas cantidades que constaban en el certificado de la Secretaria Delegada del Organismo de Gestión Tributaria antes transcrito. Es cierto que la parte demandada ha aportado durante el proceso judicial, nuevo documento en el que se decía que dicho documento probatorio nº 2 era un error, y se aportaba el correcto, que es idéntico, pero constando también en dicha columna de gestión recaudatoria del órgano supramunicipal un resultado de 0.

Atendiendo a las pruebas, solo puede entenderse la documentación remitida por el Ayuntamiento, como un error en la consignación de la cantidad recaudada. La conclusión del error es una conclusión correcta atendiendo a varios datos.

En primer lugar, por la propia documentación complementaria que se adjunta. La parte demandada le resta importancia, al eliminar su contenido del documento nº 2 del EA con el documento aportado en el procedimiento judicial, pero sin haber negado que se recibió dicha certificación de la Secretaria Delegada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, puesto que la misma obra como tal en el Expediente Administrativo. La lectura de dicho documento evidencia un error en la trasposición de las cantidades por el Interventor. También se le resta importancia al indicar en la contestación a la demanda que "En contra de lo que afirma el Ayuntamiento, ha de advertirse que el documento del órgano de recaudación solo sirve como elemento de contraste, ya que los datos que certifica y firma electrónicamente el interventor pueden incrementar o minorar los datos aportados por el citado órgano de recaudación por la existencia de devoluciones posteriores de ingresos indebidamente recaudados o aumentar por altas en los padrones u otras causas",cuando es obvio que una disminución de una recaudación acreditada por la Diputación de Barcelona de 3.407.732,30 euros a 0 euros que es la certificada por el Interventor municipal, no puede responder a una devolución posterior, o meras pequeñas regularizaciones. A ello se añade que dicha información complementaria tiene su amparo en el art. 1.2 de la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal de 2019 y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda, "1.2 Información complementaria. En el caso de que la gestión recaudatoria esté encomendada a otro ente territorial a cuya demarcación pertenezcan los ayuntamientos, con el que se hubiere formalizado el correspondiente convenio o en el que se hubiere delegado esta facultad, se deberá adjuntar, además, certificado de la recaudación obtenida por aquel ente, el cual deberá emitirlo en cumplimiento de la obligación dimanante de las relaciones interadministrativas a las que hace referencia el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local . En el documento que expida el órgano competente deberá quedar constancia de que los ingresos corresponden al ejercicio 2019 y que han sido recaudados dentro del período voluntario. Igualmente, habrá de especificarse que la recaudación líquida por el IAE contenida en las certificaciones expedidas, corresponde exclusivamente a ingresos municipales, excluidos en su caso los recargos a favor de entes provinciales y las cuotas nacionales y provinciales".Y por ello no debía ignorarse la misma si mostraba una obvia contradicción con la certificación del Interventor que constituye la información principal del art. 1.1 de dicha Resolución.

En segundo lugar, por la propia contestación dada al Ayuntamiento al solicitar éste una explicación sobre la liquidación recibida, demostrando que se habían rellenado erróneamente los apartados sobre los euros de recaudación, rellenando exclusivamente el tipo de gravamen.

Y, en tercer lugar, por el propio sentido de financiación y funcionamiento fiscal del Estado en su conjunto. De esta manera, si el Estado tuviera la seguridad de que un Ayuntamiento tiene una recaudación 0 real, existiendo población y funcionamiento, negándose la Entidad Local a realizar un esfuerzo fiscal, la actuación estatal no sería de una mera disminución de su participación en los tributos del Estado sino una actuación positiva de medidas de mayor intensidad y reales consecuencias. Por el contrario, la propia convicción de que era un dato erróneo es lo que llevó, a no aplicarlo en su fórmula de cálculo como variable, sino a aplicar el art. 112 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no previsto para sancionar errores que se hacen evidentes por la propia documentación, sino para suplir la falta de envío de documentación alguna. Es cierto que es exigible una labor impecable en los empleados públicos que remiten la documentación y emiten los certificados desde un Ente Local, pero igualmente es exigible al que lo recibe, así como un mecanismo de lealtad institucional que permita advertir los errores, no obviándolos, produciendo resultados perniciosos en el sistema.

Por todo lo anterior, esto es, al desprenderse de la documentación obrante y de la propia actuación de la Secretaría de Estado de Hacienda, que la certificación de recaudación 0 euros, en todos los impuestos municipales, respondía a un error, siendo por el contrario, correctas las cantidades consignadas por el órgano recaudador, procede estimar el recurso, anulando la liquidación, que deberá ser sustituida por una nueva liquidación atendiendo a los datos de esfuerzo fiscal reales, y según el resultado que hubieran arrojado en su día dichos datos, y en consecuencia deberá procederse a la correcta regularización del municipio, con devolución de cantidades si fuera pertinente.

QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la Administración demandada. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de LŽAmetlla del Vallès contra la Resolución de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local que aprueba la Liquidación definitiva 2021 de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado en el ejercicio 2021 arrojando un resultado a reintegrar de 183.390,97 euros, Resolución que anulamos.

Se condena en costas a la parte demandada con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1299-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1299-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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