Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 366/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 778/2023 de 25 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 112 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD

Nº de sentencia: 366/2026

Núm. Cendoj: 28079330092026100339

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6799

Núm. Roj: STSJ M 6799:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0043600

Procedimiento Ordinario 778/2023 TRIBUTARIO 8-9- MASB3-MOA28- TFNO. 91 493 48 78

Demandante:AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 366

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

Dª Loreto Feltrer Rambaud

En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 778/2023, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIETO DE DELEITOSA contra la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros.

Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-Se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIETO DE DELEITOSA contra la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso y que se dicte sentencia que acuerde "la declaración de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, incluidas las recaídas en el correspondiente procedimiento económico-administrativo, con condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 30/04/2026, en que tuvo lugar, habiéndose anunciado el propósito de formular voto particular por el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo y la Magistrada Dña. Natalia de la Iglesia Vicente y quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrada Ponente Dª Loreto Feltrer Rambaud quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente recurso tiene por objeto la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros.

SEGUNDO.- Posición de la parte actora

El AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA defiende la inexistencia del hecho imponible, pues durante el ejercicio 2020, las infraestructuras de abastecimiento vinculadas al Abastecimiento de agua de la Zona Santa Lucía el Ayuntamiento no pudo utilizar las infraestructuras hidráulicas objeto de gravamen. Las obras de abastecimiento ejecutadas conducen el agua a un depósito situado en propiedad privada, sin acceso municipal, lo que impide su utilización efectiva, control sanitario y mantenimiento. En consecuencia, las instalaciones no han estado disponibles para el suministro de agua en el ejercicio 2020. De acuerdo con la normativa aplicable, la obligación de pago solo nace cuando las instalaciones pueden ser utilizadas de forma real y efectiva. La imposibilidad técnica de uso determina la inexistencia del hecho imponible, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento no se abasteció en 2020 de las infraestructuras vinculadas al pantano de Santa Lucía, sino de una red propia distinta, basada en otras fuentes de captación. Ello evidencia la ausencia total de uso o aprovechamiento del sistema hidráulico que fundamenta la exacción, lo que refuerza la improcedencia de la liquidación al no concurrir beneficio alguno derivado de las obras públicas financiadas.

Alega la indisponibilidad jurídica para la utilización. El Ayuntamiento carece de concesión administrativa que legitime el uso del agua procedente de dichas infraestructuras, requisito imprescindible conforme a la normativa de aguas.

La ausencia de título habilitante determina una situación de "indisponibilidad jurídica", que, según reiterada jurisprudencia, impide el nacimiento de la obligación tributaria, al no poder considerarse lícito ni posible el aprovechamiento del recurso.

El cálculo de la TUA se basa en un sistema de equivalencias entre unidades de consumo que:

? No ha sido actualizado desde 1999

? No se ha aprobado conforme al procedimiento legal

? No ha contado con participación de los usuarios

Ello vulnera los artículos 301 y 308 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como los principios de equidad y justicia tributaria, al provocar un reparto arbitrario e injustificado de la carga económica.

En el cálculo de la tarifa se incluyen importes correspondientes a obras financiadas con fondos europeos (FEDER), lo cual resulta contrario a Derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que únicamente pueden repercutirse los costes efectivamente soportados por el Estado, quedando excluidas las cantidades financiadas por terceros. Su inclusión supone un enriquecimiento injusto y una doble financiación prohibida.

Alega también la vulneración del procedimiento por la falta de participación en el estudio económico. La determinación de la TUA exige la elaboración de un estudio económico con participación de los usuarios afectados. En el presente caso, el Ayuntamiento no fue convocado ni pudo intervenir en dicho proceso, omitiéndose un trámite esencial que genera indefensión y determina la anulabilidad del acto administrativo.

Invoca la doctrina de los actos propios pues la propia Administración ha reconocido en otros procedimientos la improcedencia de liquidaciones similares, llegando incluso a allanarse en procesos judiciales basados en los mismos motivos. Ello evidencia una actuación contradictoria y vulneradora del principio de confianza legítima.

TERCERO.-. Oposición de la Administración demandada

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y afirma que el objeto del proceso queda estrictamente limitado a la legalidad de las liquidaciones individuales del Canon de Regulación del Agua y de la Tarifa de Utilización del Agua correspondientes al ejercicio 2019, sin que resulte posible extender la impugnación a los actos de aprobación del canon y de la tarifa, los cuales no fueron recurridos en tiempo y forma y devinieron firmes. Recuerda que tales aprobaciones no tienen naturaleza reglamentaria, sino la de actos administrativos de carácter general con destinatarios plurales, carentes de vocación normativa, por lo que no cabe su impugnación indirecta a través del recurso dirigido contra liquidaciones dictadas en su aplicación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

Afirma que el procedimiento de elaboración y aprobación del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua se desarrolló respetando íntegramente la normativa aplicable, con trámite de información pública y posibilidad real de participación de los municipios afectados. Frente a la alegación municipal de falta de intervención en el procedimiento, sostiene que el AYUNTAMIENTO DE TIÉTAR formuló alegaciones en la fase correspondiente, las cuales fueron examinadas y motivadamente desestimadas en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, sin que posteriormente se interpusiera recurso administrativo alguno frente a las resoluciones aprobatorias.

Defiende que el CR como la TUA tienen naturaleza de tasas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estando su hecho imponible constituido no por el consumo efectivo del agua, sino por el beneficio y la disponibilidad del recurso hídrico derivado de la existencia de las obras hidráulicas financiadas por el Estado. En consecuencia, la circunstancia alegada por el Ayuntamiento de no utilizar las infraestructuras de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de contar con sistemas alternativos de abastecimiento no excluye ni condiciona el devengo de dichas exacciones, pues el beneficio derivado de la regulación del cauce y de la garantía de suministro concurre igualmente.

Sostiene la legalidad del cálculo y del sistema de reparto, que se ajusta a los criterios legal y reglamentariamente establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( TRLA) y por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, atendiendo al importe global de los costes de funcionamiento, conservación y amortización de las obras, así como a criterios de equidad, racionalización del uso del agua y autofinanciación del sistema. En relación con la alegación de un supuesto establecimiento irregular de equivalencias entre unidades de consumo, se indicó que dichas equivalencias fueron válidamente fijadas y aprobadas con anterioridad, resultando conocidas por todos los municipios afectados, sin que su cuestionamiento pueda efectuarse válidamente con ocasión del recurso contra una liquidación firme.

Finalmente, se alegó que los importes correspondientes a financiación europea mediante fondos FEDER no se incluyen en el cálculo del canon ni de la tarifa desde el ejercicio 2014, habiendo sido deducidos de la base de las inversiones estatales, por lo que carece de fundamento la alegación relativa a una supuesta indebida repercusión de dichos fondos.

CUARTO.- Normativa aplicable

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas ( TRLA), establece en lo que aquí interesa:

"Artículo 59. Concesión administrativa.

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.

2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.

4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de

las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.

6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.

7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.

8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.

Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente."

El desarrollo reglamentario del artículo 114 del TRLA se encuentra fundamentalmente en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que recoge los aspectos técnicos y procedimentales para la exacción de estas tasas. El Reglamento de aguas dedica los artículos 296 a 303 al Canon de Regulación, define el hecho imponible como las mejoras producidas por la regulación de los caudales; los sujetos pasivos, que son los beneficiados por obras de regulación, indicando que el canon se aplica tanto a los beneficiarios directos como indirectos de las obras; la base imponible para lo cual la Administración estatal calcula la suma de los costes de inversión, amortización y gastos de explotación para determinar la cuantía anual; el procedimiento de aprobación de la cuantía y el devengo. Por su parte, la Tarifa de Utilización del Agua (TUA) se encuentra recogida en los artículos 304 a 311 del RDPH, que establece los obligados al pago de la TUA por el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas, define los sujetos pasivos como los titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado; la base imponible, que comprende a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas. b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate y, c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado y el devengo. Del mismo modo se establece un procedimiento común para su aprobación y recaudación.

El objetivo de este desarrollo reglamentario es asegurar que quienes se benefician de la disponibilidad de agua facilitada por infraestructuras públicas contribuyan a sufragar sus costes, en cumplimiento de los principios de recuperación de costes de la Directiva Marco del Agua.

QUINTO.- Sobre la indisponiblidad jurídica para el aprovechamiento del agua

El recurrente alega la falta de disponibilidad jurídica por ausencia de concesión administrativa, que le habilite para el aprovechamiento privativo de las aguas asociadas a las infraestructuras de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Asimismo, en 2019 la Mancomunidad del Campo Arañuelo no se hallaba formalmente constituida ni legitimada para prestar el servicio de abastecimiento. Esta ausencia de título jurídico determina una situación de indisponibilidad jurídica del recurso hídrico que, por sí sola, excluye la exigibilidad de la Tarifa de Utilización del Agua. La Abogacía del Estado únicamente opone a este argumento que la responsabilidad de la ausencia de concesión o título jurídico para la utilización de las aguas es responsabilidad de los ayuntamientos que no se constituyeron en mancomunidad.

Sobre la necesidad de concesión o título de aprovechamiento del agua se pronunció el Tribunal Supremo en la STS de 22/05/2014, recurso 4106/2012,

"QUINTO.- El análisis del primer motivo casacional en referencia a los términos de la sentencia de instancia, sí en cambio desprende un déficit en la motivación de la cuestión nuclear de la demanda, la falta de disponibilidad jurídica por no haber obtenido concesión alguna, pues la única referencia que al respecto se contiene en la demanda se hace en la sentencia a la que se remitió la Sala de instancia y sólo se pronuncia en estos términos, "Y esta obligación nace aún cuando no se haya producido la concesión para la utilización del agua " y a la reflexión de la propia Sala al manifestar que "más allá de la circunstancia atinente al título jurídico que pudiera habilitar para el aprovechamiento de los recursos en el ejercicio objeto de liquidación, dados los términos en que aparecen regulados dichos tributos en el marco jurídico expuesto".

Sin embargo el motivo se formula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts 114.2 de la TRLA y 304 y 305 del Real Decreto 849/1986 , en relación con los arts 52 y 59 del TRLA, si bien respecto de estos últimos la Sala de instancia nada dijo.

Sobre la interpretación de los citados artículos esta Sala se ha pronunciado recientemente en Sentencia de 4 de abril de 2014, rec. cas. 5063/2011 , recurso que se tramitó entre las mismas partes y referido a un supuesto similar referido al ejercicio de 2003, dijimos en esta ocasión lo siguiente:

" CUARTO.- Entrando ya en el motivo, al examinar la definición del hecho imponible la conclusión a que se llega es que la tarifa de utilización del agua es el mecanismo que permite recuperar los costes de otras obras hidráulicas que no sean de regulación capaces de proporcionar suministro de agua.

En efecto el art. 114.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas de 20 de Julio, señala que "los beneficiados por obras públicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Este precepto, antiguo art. 106.2 de la Ley de Aguas de 1985 , fue desarrollado por los artículos 304 y siguientes del Reglamento Hidráulico de 11 de Abril de 1986 .

El art. 304 establece que "la exacción que se establece en el art. 106.2 de la Ley de Aguas se denominará tarifa de utilización del agua, y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.

El artículo 305 señala que "la obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados"·

Por su parte, el art. 306 precisa que "Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado".

Es necesario, por tanto, que exista un beneficio para el usuario en las tarifas de utilización del agua, al señalar el art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que los beneficiados por las obras satisfarán dicha tarifa << por la disponibilidad o uso del agua >>. La conjunción "o" es disyuntiva, de forma que no se exige que concurran ambos requisitos para el devengo de la tarifa, siendo suficiente que exista disponibilidad, aunque no se use en una compaña determinada.

Con la idea de que lo realmente gravado es la disponibilidad, y no el uso o consumo, cobra sentido el precepto contenido en el art. 304 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o a causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.

Ahora bien, otra cosa es que la disponibilidad del agua no fuese posible.

En estos casos hay que entender que no basta la posibilidad abstracta de utilizar el servicio de agua que pueda suministrar una concreta obra hidráulica, sino que es indispensable que la obra haga posible el aprovechamiento o disponibilidad del agua.

Por tanto, cuando no existe la posibilidad real de utilizar el agua, prácticamente desde su inicio, por problemas técnicos en el ramal de conducción no cabe imponer la exigencia de la tasa.

QUINTO.- Siendo todo ello así, al deducirse de las actuaciones la imposibilidad técnica y material del Canal de Isabel II de disponer del abastecimiento Almoguera-Mondejar, como consecuencia de defectos en las instalaciones, advertidos una vez finalizadas las obras e iniciado el suministro, no cabe aceptar la argumentación de la Sala, ni la expresada por el TEAR, de que las instalaciones habían estado en disposición de ofrecer el servicio de abastecimiento al Canal de Isabel II desde el año 2003 en las mismas condiciones que al resto de los municipios y núcleos de población de la provincia de Guadalajara, imputando además la no utilización a la recurrente por la exigencia de realización de diversas actuaciones adicionales, no incluidas en las obras iniciales, pues la solicitud de la instalación de un caudalimetro y la esterilización mediante cloraminas tuvieron lugar antes del inicio de suministro, y las obras de desagüe y de limpieza del ramal se justificaban por los problemas técnicos advertidos".

En el caso que nos ocupa, ya se ha dejado dicho que la cuestión nuclear no fue el de la disponibilidad fáctica o técnica, sino el de la disponibilidad jurídica; con todo, ha de estarse a lo declarado por la Sala de instancia en cuanto a que resulta acreditada la disponibilidad fáctica o técnica, en los términos a los que antes hacíamos referencia, lo cual además no ha sido rebatido por la parte recurrente en su recurso de casación.

Respecto de la cuestión atinente a la disposición jurídica, la falta de obtención de concesión por parte del Canal de Isabel II, ya hemos visto los términos en los que se pronuncia la Sentencia de instancia, que viene casi a soslayar la cuestión. Alega la parte recurrente la falta de disponibilidad del agua por falta de concesión administrativa, alegación que en ningún momento ha sido contradicha por la Administración, ni en vía económico administrativa, ni en sede judicial, cuando le resultaba fácil acreditar la existencia de autorización o concesión para el año 2006, al menos provisional.

El hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua es "el aprovechamiento o disponibilidad del agua, hecha posible por obras hidráulicas específicas" (artículo 304 del Reglamento), siendo beneficiarios, los que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado (artículo 306 del Reglamento); se hizo constar en el Informe, base de la desestimación de la reclamación económica administrativa y recogido en la propia sentencia, que el Sistema de Almoguera- Mondéjar estaba en disposición de suministrar caudales de agua en 2006 al Canal de Isabel II, y consta que este entidad fue solicitando diversas actuaciones no incluidas en el Proyecto inicial que se fueron llevando a la práctica, sin que resulte reconocible un beneficiario que no haya obtenido la preceptiva concesión administrativa, artº 59 del TRLA, ha de convenirse que presupuesto necesario para venir obligado al abono de la tarifa es haber obtenido previamente el título concesional y ser beneficiaria de las infraestructuras.

Como se ha indicado el documento en el que parte recurrente pretendió fundamentar la falta de disponibilidad jurídica, pues el resto de alegaciones realizadas como se ha dicho está huérfana de soporte probatorio alguno, y que se presentó adjunto a alegaciones complementarias ante el TEAR de Madrid, es del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 9 de abril de 2008. Pues bien, se desprende de la lectura de la citada resolución a la solicitud de concesión superficial de aguas procedentes del ría Tajuña con destino a abastecimiento municipal de los municipios que se indican, por parte de la Mancomunidad de Aguas del Río Tajuña, Almoguera-Mondejar y Canal de Isabel II, en representación de varios municipios, que no se otorgó la misma en tanto que se suspendió el expediente de solicitud hasta tanto no se constituya el correspondiente Consorcio entre la citada Mancomunidad de Aguas del Río Tajuña Almoguera-Mondéjar y el Canal de Isabel II. Por consiguiente, resulta claro que, no habiendo obtenido la previa y necesaria concesión administrativa, artº 59 del TRLA, sin que ello haya sido siquiera cuestionado por la Administración, no podía girársele la tarifa que nos ocupa en el período al que se contrae la presente, por lo que procede estimar este recurso de casación y el recurso contencioso administrativo, anulando el acto del que trae causa."

Con posterioridad el Tribunal Supremo en sus STS 673/2025, de 02/06/2025, recurso 3450/2023 y STS 776/2025, de 18/06/2025, recurso 3326/2023, con remisión a la anterior sentencia doctrina afirma "Como dijimos en la STS de 2 de mayo de 2014 , Fj 5º«Ha de convenirse que presupuesto necesario para venir obligado al abono de la tarifa es haber obtenido previamente el título concesional y ser beneficiaria de las infraestructuras» Si bien no concretábamos si nos referíamos al beneficio directo o indirecto, ahora puntualizamos que la configuración del obligado y, por ende, la exigibilidad del pago de la TUA, no se extiende como en el canon a los beneficios indirectos, pues de cara a la efectividad o realidad de utilidad en la STS del 4 de abril de 2014 , Fj 4º, hemos dicho que «hay que entender que no basta la posibilidad abstracta de utilizar el servicio del agua que pueda suministrar una concreta obra hidráulica sino que es indispensable que la obra haga posible el aprovechamiento o disponibilidad del agua».Ambas sentencias fijan la siguiente doctrina "Se nos preguntaba si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras, o por el contrario lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley, La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente en el caso de la TUA solo se puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon. Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla."De lo que se concluye que sin título concesional no existe hecho imponible en la TUA.

Esta doctrina se cita por el AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA en su demanda, siendo un hecho cierto que ni el Ayuntamiento ni de la Mancomunidad Campo Arañuleo en 2019 contaban con concesión alguna ni otro título para el aprovechamiento del agua. Sobre ello afirma el Informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo aportado por la Abogacía del Estado. Respecto a la interpretación del alegante de que la STS de 22 de mayo de 2014 implica que no puede girarse el canon al darse un supuesto de indisponibilidad jurídica, al igual que respecto a la interpretación del alegante de la resolución de la Presidencia de la CHT de 24/11/2014, esta Jefatura encuentra que es una interpretación incorrecta: ambas recogen que en el caso de que no se realice el uso del recurso del aprovechamiento y a la vez no exista conjuntamente la disponibilidad física y jurídica, no se girará la tarifa, pero si existe el uso o existe la disponibilidad, sí se girará. Y es evidente que la obra hidráulica, tanto la presa de Navalmoral (canon) como las infraestructuras del abastecimiento aguas abajo, están en uso."Sin embargo, esta interpretación no se corresponde con la doctrina jurisprudencial citada que se limitó a considerar la falta de sujeción a la exacción por indisponibilidad jurídica. En el presente caso al igual que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo no existía título en 2019 para el aprovechamiento del agua, por lo cual no se puede considerar al Ayuntamiento recurrente sujeto pasivo de la tasa. No hay que olvidar que nos encontramos ante el aprovechamiento privativo de un bien de dominio público sujeto a concesión en virtud del artículo 59 TRLA. Además, en el caso de autos el recurrente alega que no ha utilizado las aguas por las que se le gira la TUA, sin que la Administración haya desmentido esta afirmación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, habida cuenta de las dificultades que presenta el asunto objeto del proceso, no se hace expresa imposición de costas a la Administración demandada, quien ha desarrollado las actuaciones necesarias para el nacimiento de la obligación tributaria.

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA contra la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0778-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0778-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIETO DE DELEITOSA contra la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso y que se dicte sentencia que acuerde "la declaración de nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, incluidas las recaídas en el correspondiente procedimiento económico-administrativo, con condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 30/04/2026, en que tuvo lugar, habiéndose anunciado el propósito de formular voto particular por el Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo y la Magistrada Dña. Natalia de la Iglesia Vicente y quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrada Ponente Dª Loreto Feltrer Rambaud quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente recurso tiene por objeto la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros.

SEGUNDO.- Posición de la parte actora

El AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA defiende la inexistencia del hecho imponible, pues durante el ejercicio 2020, las infraestructuras de abastecimiento vinculadas al Abastecimiento de agua de la Zona Santa Lucía el Ayuntamiento no pudo utilizar las infraestructuras hidráulicas objeto de gravamen. Las obras de abastecimiento ejecutadas conducen el agua a un depósito situado en propiedad privada, sin acceso municipal, lo que impide su utilización efectiva, control sanitario y mantenimiento. En consecuencia, las instalaciones no han estado disponibles para el suministro de agua en el ejercicio 2020. De acuerdo con la normativa aplicable, la obligación de pago solo nace cuando las instalaciones pueden ser utilizadas de forma real y efectiva. La imposibilidad técnica de uso determina la inexistencia del hecho imponible, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento no se abasteció en 2020 de las infraestructuras vinculadas al pantano de Santa Lucía, sino de una red propia distinta, basada en otras fuentes de captación. Ello evidencia la ausencia total de uso o aprovechamiento del sistema hidráulico que fundamenta la exacción, lo que refuerza la improcedencia de la liquidación al no concurrir beneficio alguno derivado de las obras públicas financiadas.

Alega la indisponibilidad jurídica para la utilización. El Ayuntamiento carece de concesión administrativa que legitime el uso del agua procedente de dichas infraestructuras, requisito imprescindible conforme a la normativa de aguas.

La ausencia de título habilitante determina una situación de "indisponibilidad jurídica", que, según reiterada jurisprudencia, impide el nacimiento de la obligación tributaria, al no poder considerarse lícito ni posible el aprovechamiento del recurso.

El cálculo de la TUA se basa en un sistema de equivalencias entre unidades de consumo que:

? No ha sido actualizado desde 1999

? No se ha aprobado conforme al procedimiento legal

? No ha contado con participación de los usuarios

Ello vulnera los artículos 301 y 308 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como los principios de equidad y justicia tributaria, al provocar un reparto arbitrario e injustificado de la carga económica.

En el cálculo de la tarifa se incluyen importes correspondientes a obras financiadas con fondos europeos (FEDER), lo cual resulta contrario a Derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que únicamente pueden repercutirse los costes efectivamente soportados por el Estado, quedando excluidas las cantidades financiadas por terceros. Su inclusión supone un enriquecimiento injusto y una doble financiación prohibida.

Alega también la vulneración del procedimiento por la falta de participación en el estudio económico. La determinación de la TUA exige la elaboración de un estudio económico con participación de los usuarios afectados. En el presente caso, el Ayuntamiento no fue convocado ni pudo intervenir en dicho proceso, omitiéndose un trámite esencial que genera indefensión y determina la anulabilidad del acto administrativo.

Invoca la doctrina de los actos propios pues la propia Administración ha reconocido en otros procedimientos la improcedencia de liquidaciones similares, llegando incluso a allanarse en procesos judiciales basados en los mismos motivos. Ello evidencia una actuación contradictoria y vulneradora del principio de confianza legítima.

TERCERO.-. Oposición de la Administración demandada

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y afirma que el objeto del proceso queda estrictamente limitado a la legalidad de las liquidaciones individuales del Canon de Regulación del Agua y de la Tarifa de Utilización del Agua correspondientes al ejercicio 2019, sin que resulte posible extender la impugnación a los actos de aprobación del canon y de la tarifa, los cuales no fueron recurridos en tiempo y forma y devinieron firmes. Recuerda que tales aprobaciones no tienen naturaleza reglamentaria, sino la de actos administrativos de carácter general con destinatarios plurales, carentes de vocación normativa, por lo que no cabe su impugnación indirecta a través del recurso dirigido contra liquidaciones dictadas en su aplicación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

Afirma que el procedimiento de elaboración y aprobación del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua se desarrolló respetando íntegramente la normativa aplicable, con trámite de información pública y posibilidad real de participación de los municipios afectados. Frente a la alegación municipal de falta de intervención en el procedimiento, sostiene que el AYUNTAMIENTO DE TIÉTAR formuló alegaciones en la fase correspondiente, las cuales fueron examinadas y motivadamente desestimadas en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, sin que posteriormente se interpusiera recurso administrativo alguno frente a las resoluciones aprobatorias.

Defiende que el CR como la TUA tienen naturaleza de tasas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estando su hecho imponible constituido no por el consumo efectivo del agua, sino por el beneficio y la disponibilidad del recurso hídrico derivado de la existencia de las obras hidráulicas financiadas por el Estado. En consecuencia, la circunstancia alegada por el Ayuntamiento de no utilizar las infraestructuras de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de contar con sistemas alternativos de abastecimiento no excluye ni condiciona el devengo de dichas exacciones, pues el beneficio derivado de la regulación del cauce y de la garantía de suministro concurre igualmente.

Sostiene la legalidad del cálculo y del sistema de reparto, que se ajusta a los criterios legal y reglamentariamente establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( TRLA) y por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, atendiendo al importe global de los costes de funcionamiento, conservación y amortización de las obras, así como a criterios de equidad, racionalización del uso del agua y autofinanciación del sistema. En relación con la alegación de un supuesto establecimiento irregular de equivalencias entre unidades de consumo, se indicó que dichas equivalencias fueron válidamente fijadas y aprobadas con anterioridad, resultando conocidas por todos los municipios afectados, sin que su cuestionamiento pueda efectuarse válidamente con ocasión del recurso contra una liquidación firme.

Finalmente, se alegó que los importes correspondientes a financiación europea mediante fondos FEDER no se incluyen en el cálculo del canon ni de la tarifa desde el ejercicio 2014, habiendo sido deducidos de la base de las inversiones estatales, por lo que carece de fundamento la alegación relativa a una supuesta indebida repercusión de dichos fondos.

CUARTO.- Normativa aplicable

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas ( TRLA), establece en lo que aquí interesa:

"Artículo 59. Concesión administrativa.

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.

2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.

4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de

las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.

6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.

7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.

8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.

Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente."

El desarrollo reglamentario del artículo 114 del TRLA se encuentra fundamentalmente en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que recoge los aspectos técnicos y procedimentales para la exacción de estas tasas. El Reglamento de aguas dedica los artículos 296 a 303 al Canon de Regulación, define el hecho imponible como las mejoras producidas por la regulación de los caudales; los sujetos pasivos, que son los beneficiados por obras de regulación, indicando que el canon se aplica tanto a los beneficiarios directos como indirectos de las obras; la base imponible para lo cual la Administración estatal calcula la suma de los costes de inversión, amortización y gastos de explotación para determinar la cuantía anual; el procedimiento de aprobación de la cuantía y el devengo. Por su parte, la Tarifa de Utilización del Agua (TUA) se encuentra recogida en los artículos 304 a 311 del RDPH, que establece los obligados al pago de la TUA por el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas, define los sujetos pasivos como los titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado; la base imponible, que comprende a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas. b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate y, c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado y el devengo. Del mismo modo se establece un procedimiento común para su aprobación y recaudación.

El objetivo de este desarrollo reglamentario es asegurar que quienes se benefician de la disponibilidad de agua facilitada por infraestructuras públicas contribuyan a sufragar sus costes, en cumplimiento de los principios de recuperación de costes de la Directiva Marco del Agua.

QUINTO.- Sobre la indisponiblidad jurídica para el aprovechamiento del agua

El recurrente alega la falta de disponibilidad jurídica por ausencia de concesión administrativa, que le habilite para el aprovechamiento privativo de las aguas asociadas a las infraestructuras de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Asimismo, en 2019 la Mancomunidad del Campo Arañuelo no se hallaba formalmente constituida ni legitimada para prestar el servicio de abastecimiento. Esta ausencia de título jurídico determina una situación de indisponibilidad jurídica del recurso hídrico que, por sí sola, excluye la exigibilidad de la Tarifa de Utilización del Agua. La Abogacía del Estado únicamente opone a este argumento que la responsabilidad de la ausencia de concesión o título jurídico para la utilización de las aguas es responsabilidad de los ayuntamientos que no se constituyeron en mancomunidad.

Sobre la necesidad de concesión o título de aprovechamiento del agua se pronunció el Tribunal Supremo en la STS de 22/05/2014, recurso 4106/2012,

"QUINTO.- El análisis del primer motivo casacional en referencia a los términos de la sentencia de instancia, sí en cambio desprende un déficit en la motivación de la cuestión nuclear de la demanda, la falta de disponibilidad jurídica por no haber obtenido concesión alguna, pues la única referencia que al respecto se contiene en la demanda se hace en la sentencia a la que se remitió la Sala de instancia y sólo se pronuncia en estos términos, "Y esta obligación nace aún cuando no se haya producido la concesión para la utilización del agua " y a la reflexión de la propia Sala al manifestar que "más allá de la circunstancia atinente al título jurídico que pudiera habilitar para el aprovechamiento de los recursos en el ejercicio objeto de liquidación, dados los términos en que aparecen regulados dichos tributos en el marco jurídico expuesto".

Sin embargo el motivo se formula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts 114.2 de la TRLA y 304 y 305 del Real Decreto 849/1986 , en relación con los arts 52 y 59 del TRLA, si bien respecto de estos últimos la Sala de instancia nada dijo.

Sobre la interpretación de los citados artículos esta Sala se ha pronunciado recientemente en Sentencia de 4 de abril de 2014, rec. cas. 5063/2011 , recurso que se tramitó entre las mismas partes y referido a un supuesto similar referido al ejercicio de 2003, dijimos en esta ocasión lo siguiente:

" CUARTO.- Entrando ya en el motivo, al examinar la definición del hecho imponible la conclusión a que se llega es que la tarifa de utilización del agua es el mecanismo que permite recuperar los costes de otras obras hidráulicas que no sean de regulación capaces de proporcionar suministro de agua.

En efecto el art. 114.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas de 20 de Julio, señala que "los beneficiados por obras públicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Este precepto, antiguo art. 106.2 de la Ley de Aguas de 1985 , fue desarrollado por los artículos 304 y siguientes del Reglamento Hidráulico de 11 de Abril de 1986 .

El art. 304 establece que "la exacción que se establece en el art. 106.2 de la Ley de Aguas se denominará tarifa de utilización del agua, y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.

El artículo 305 señala que "la obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados"·

Por su parte, el art. 306 precisa que "Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado".

Es necesario, por tanto, que exista un beneficio para el usuario en las tarifas de utilización del agua, al señalar el art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que los beneficiados por las obras satisfarán dicha tarifa << por la disponibilidad o uso del agua >>. La conjunción "o" es disyuntiva, de forma que no se exige que concurran ambos requisitos para el devengo de la tarifa, siendo suficiente que exista disponibilidad, aunque no se use en una compaña determinada.

Con la idea de que lo realmente gravado es la disponibilidad, y no el uso o consumo, cobra sentido el precepto contenido en el art. 304 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o a causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.

Ahora bien, otra cosa es que la disponibilidad del agua no fuese posible.

En estos casos hay que entender que no basta la posibilidad abstracta de utilizar el servicio de agua que pueda suministrar una concreta obra hidráulica, sino que es indispensable que la obra haga posible el aprovechamiento o disponibilidad del agua.

Por tanto, cuando no existe la posibilidad real de utilizar el agua, prácticamente desde su inicio, por problemas técnicos en el ramal de conducción no cabe imponer la exigencia de la tasa.

QUINTO.- Siendo todo ello así, al deducirse de las actuaciones la imposibilidad técnica y material del Canal de Isabel II de disponer del abastecimiento Almoguera-Mondejar, como consecuencia de defectos en las instalaciones, advertidos una vez finalizadas las obras e iniciado el suministro, no cabe aceptar la argumentación de la Sala, ni la expresada por el TEAR, de que las instalaciones habían estado en disposición de ofrecer el servicio de abastecimiento al Canal de Isabel II desde el año 2003 en las mismas condiciones que al resto de los municipios y núcleos de población de la provincia de Guadalajara, imputando además la no utilización a la recurrente por la exigencia de realización de diversas actuaciones adicionales, no incluidas en las obras iniciales, pues la solicitud de la instalación de un caudalimetro y la esterilización mediante cloraminas tuvieron lugar antes del inicio de suministro, y las obras de desagüe y de limpieza del ramal se justificaban por los problemas técnicos advertidos".

En el caso que nos ocupa, ya se ha dejado dicho que la cuestión nuclear no fue el de la disponibilidad fáctica o técnica, sino el de la disponibilidad jurídica; con todo, ha de estarse a lo declarado por la Sala de instancia en cuanto a que resulta acreditada la disponibilidad fáctica o técnica, en los términos a los que antes hacíamos referencia, lo cual además no ha sido rebatido por la parte recurrente en su recurso de casación.

Respecto de la cuestión atinente a la disposición jurídica, la falta de obtención de concesión por parte del Canal de Isabel II, ya hemos visto los términos en los que se pronuncia la Sentencia de instancia, que viene casi a soslayar la cuestión. Alega la parte recurrente la falta de disponibilidad del agua por falta de concesión administrativa, alegación que en ningún momento ha sido contradicha por la Administración, ni en vía económico administrativa, ni en sede judicial, cuando le resultaba fácil acreditar la existencia de autorización o concesión para el año 2006, al menos provisional.

El hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua es "el aprovechamiento o disponibilidad del agua, hecha posible por obras hidráulicas específicas" (artículo 304 del Reglamento), siendo beneficiarios, los que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado (artículo 306 del Reglamento); se hizo constar en el Informe, base de la desestimación de la reclamación económica administrativa y recogido en la propia sentencia, que el Sistema de Almoguera- Mondéjar estaba en disposición de suministrar caudales de agua en 2006 al Canal de Isabel II, y consta que este entidad fue solicitando diversas actuaciones no incluidas en el Proyecto inicial que se fueron llevando a la práctica, sin que resulte reconocible un beneficiario que no haya obtenido la preceptiva concesión administrativa, artº 59 del TRLA, ha de convenirse que presupuesto necesario para venir obligado al abono de la tarifa es haber obtenido previamente el título concesional y ser beneficiaria de las infraestructuras.

Como se ha indicado el documento en el que parte recurrente pretendió fundamentar la falta de disponibilidad jurídica, pues el resto de alegaciones realizadas como se ha dicho está huérfana de soporte probatorio alguno, y que se presentó adjunto a alegaciones complementarias ante el TEAR de Madrid, es del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 9 de abril de 2008. Pues bien, se desprende de la lectura de la citada resolución a la solicitud de concesión superficial de aguas procedentes del ría Tajuña con destino a abastecimiento municipal de los municipios que se indican, por parte de la Mancomunidad de Aguas del Río Tajuña, Almoguera-Mondejar y Canal de Isabel II, en representación de varios municipios, que no se otorgó la misma en tanto que se suspendió el expediente de solicitud hasta tanto no se constituya el correspondiente Consorcio entre la citada Mancomunidad de Aguas del Río Tajuña Almoguera-Mondéjar y el Canal de Isabel II. Por consiguiente, resulta claro que, no habiendo obtenido la previa y necesaria concesión administrativa, artº 59 del TRLA, sin que ello haya sido siquiera cuestionado por la Administración, no podía girársele la tarifa que nos ocupa en el período al que se contrae la presente, por lo que procede estimar este recurso de casación y el recurso contencioso administrativo, anulando el acto del que trae causa."

Con posterioridad el Tribunal Supremo en sus STS 673/2025, de 02/06/2025, recurso 3450/2023 y STS 776/2025, de 18/06/2025, recurso 3326/2023, con remisión a la anterior sentencia doctrina afirma "Como dijimos en la STS de 2 de mayo de 2014 , Fj 5º«Ha de convenirse que presupuesto necesario para venir obligado al abono de la tarifa es haber obtenido previamente el título concesional y ser beneficiaria de las infraestructuras» Si bien no concretábamos si nos referíamos al beneficio directo o indirecto, ahora puntualizamos que la configuración del obligado y, por ende, la exigibilidad del pago de la TUA, no se extiende como en el canon a los beneficios indirectos, pues de cara a la efectividad o realidad de utilidad en la STS del 4 de abril de 2014 , Fj 4º, hemos dicho que «hay que entender que no basta la posibilidad abstracta de utilizar el servicio del agua que pueda suministrar una concreta obra hidráulica sino que es indispensable que la obra haga posible el aprovechamiento o disponibilidad del agua».Ambas sentencias fijan la siguiente doctrina "Se nos preguntaba si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras, o por el contrario lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley, La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente en el caso de la TUA solo se puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon. Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla."De lo que se concluye que sin título concesional no existe hecho imponible en la TUA.

Esta doctrina se cita por el AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA en su demanda, siendo un hecho cierto que ni el Ayuntamiento ni de la Mancomunidad Campo Arañuleo en 2019 contaban con concesión alguna ni otro título para el aprovechamiento del agua. Sobre ello afirma el Informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo aportado por la Abogacía del Estado. Respecto a la interpretación del alegante de que la STS de 22 de mayo de 2014 implica que no puede girarse el canon al darse un supuesto de indisponibilidad jurídica, al igual que respecto a la interpretación del alegante de la resolución de la Presidencia de la CHT de 24/11/2014, esta Jefatura encuentra que es una interpretación incorrecta: ambas recogen que en el caso de que no se realice el uso del recurso del aprovechamiento y a la vez no exista conjuntamente la disponibilidad física y jurídica, no se girará la tarifa, pero si existe el uso o existe la disponibilidad, sí se girará. Y es evidente que la obra hidráulica, tanto la presa de Navalmoral (canon) como las infraestructuras del abastecimiento aguas abajo, están en uso."Sin embargo, esta interpretación no se corresponde con la doctrina jurisprudencial citada que se limitó a considerar la falta de sujeción a la exacción por indisponibilidad jurídica. En el presente caso al igual que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo no existía título en 2019 para el aprovechamiento del agua, por lo cual no se puede considerar al Ayuntamiento recurrente sujeto pasivo de la tasa. No hay que olvidar que nos encontramos ante el aprovechamiento privativo de un bien de dominio público sujeto a concesión en virtud del artículo 59 TRLA. Además, en el caso de autos el recurrente alega que no ha utilizado las aguas por las que se le gira la TUA, sin que la Administración haya desmentido esta afirmación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, habida cuenta de las dificultades que presenta el asunto objeto del proceso, no se hace expresa imposición de costas a la Administración demandada, quien ha desarrollado las actuaciones necesarias para el nacimiento de la obligación tributaria.

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA contra la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0778-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0778-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente recurso tiene por objeto la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros.

SEGUNDO.- Posición de la parte actora

El AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA defiende la inexistencia del hecho imponible, pues durante el ejercicio 2020, las infraestructuras de abastecimiento vinculadas al Abastecimiento de agua de la Zona Santa Lucía el Ayuntamiento no pudo utilizar las infraestructuras hidráulicas objeto de gravamen. Las obras de abastecimiento ejecutadas conducen el agua a un depósito situado en propiedad privada, sin acceso municipal, lo que impide su utilización efectiva, control sanitario y mantenimiento. En consecuencia, las instalaciones no han estado disponibles para el suministro de agua en el ejercicio 2020. De acuerdo con la normativa aplicable, la obligación de pago solo nace cuando las instalaciones pueden ser utilizadas de forma real y efectiva. La imposibilidad técnica de uso determina la inexistencia del hecho imponible, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento no se abasteció en 2020 de las infraestructuras vinculadas al pantano de Santa Lucía, sino de una red propia distinta, basada en otras fuentes de captación. Ello evidencia la ausencia total de uso o aprovechamiento del sistema hidráulico que fundamenta la exacción, lo que refuerza la improcedencia de la liquidación al no concurrir beneficio alguno derivado de las obras públicas financiadas.

Alega la indisponibilidad jurídica para la utilización. El Ayuntamiento carece de concesión administrativa que legitime el uso del agua procedente de dichas infraestructuras, requisito imprescindible conforme a la normativa de aguas.

La ausencia de título habilitante determina una situación de "indisponibilidad jurídica", que, según reiterada jurisprudencia, impide el nacimiento de la obligación tributaria, al no poder considerarse lícito ni posible el aprovechamiento del recurso.

El cálculo de la TUA se basa en un sistema de equivalencias entre unidades de consumo que:

? No ha sido actualizado desde 1999

? No se ha aprobado conforme al procedimiento legal

? No ha contado con participación de los usuarios

Ello vulnera los artículos 301 y 308 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como los principios de equidad y justicia tributaria, al provocar un reparto arbitrario e injustificado de la carga económica.

En el cálculo de la tarifa se incluyen importes correspondientes a obras financiadas con fondos europeos (FEDER), lo cual resulta contrario a Derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que únicamente pueden repercutirse los costes efectivamente soportados por el Estado, quedando excluidas las cantidades financiadas por terceros. Su inclusión supone un enriquecimiento injusto y una doble financiación prohibida.

Alega también la vulneración del procedimiento por la falta de participación en el estudio económico. La determinación de la TUA exige la elaboración de un estudio económico con participación de los usuarios afectados. En el presente caso, el Ayuntamiento no fue convocado ni pudo intervenir en dicho proceso, omitiéndose un trámite esencial que genera indefensión y determina la anulabilidad del acto administrativo.

Invoca la doctrina de los actos propios pues la propia Administración ha reconocido en otros procedimientos la improcedencia de liquidaciones similares, llegando incluso a allanarse en procesos judiciales basados en los mismos motivos. Ello evidencia una actuación contradictoria y vulneradora del principio de confianza legítima.

TERCERO.-. Oposición de la Administración demandada

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y afirma que el objeto del proceso queda estrictamente limitado a la legalidad de las liquidaciones individuales del Canon de Regulación del Agua y de la Tarifa de Utilización del Agua correspondientes al ejercicio 2019, sin que resulte posible extender la impugnación a los actos de aprobación del canon y de la tarifa, los cuales no fueron recurridos en tiempo y forma y devinieron firmes. Recuerda que tales aprobaciones no tienen naturaleza reglamentaria, sino la de actos administrativos de carácter general con destinatarios plurales, carentes de vocación normativa, por lo que no cabe su impugnación indirecta a través del recurso dirigido contra liquidaciones dictadas en su aplicación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

Afirma que el procedimiento de elaboración y aprobación del Canon de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua se desarrolló respetando íntegramente la normativa aplicable, con trámite de información pública y posibilidad real de participación de los municipios afectados. Frente a la alegación municipal de falta de intervención en el procedimiento, sostiene que el AYUNTAMIENTO DE TIÉTAR formuló alegaciones en la fase correspondiente, las cuales fueron examinadas y motivadamente desestimadas en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, sin que posteriormente se interpusiera recurso administrativo alguno frente a las resoluciones aprobatorias.

Defiende que el CR como la TUA tienen naturaleza de tasas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estando su hecho imponible constituido no por el consumo efectivo del agua, sino por el beneficio y la disponibilidad del recurso hídrico derivado de la existencia de las obras hidráulicas financiadas por el Estado. En consecuencia, la circunstancia alegada por el Ayuntamiento de no utilizar las infraestructuras de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de contar con sistemas alternativos de abastecimiento no excluye ni condiciona el devengo de dichas exacciones, pues el beneficio derivado de la regulación del cauce y de la garantía de suministro concurre igualmente.

Sostiene la legalidad del cálculo y del sistema de reparto, que se ajusta a los criterios legal y reglamentariamente establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( TRLA) y por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, atendiendo al importe global de los costes de funcionamiento, conservación y amortización de las obras, así como a criterios de equidad, racionalización del uso del agua y autofinanciación del sistema. En relación con la alegación de un supuesto establecimiento irregular de equivalencias entre unidades de consumo, se indicó que dichas equivalencias fueron válidamente fijadas y aprobadas con anterioridad, resultando conocidas por todos los municipios afectados, sin que su cuestionamiento pueda efectuarse válidamente con ocasión del recurso contra una liquidación firme.

Finalmente, se alegó que los importes correspondientes a financiación europea mediante fondos FEDER no se incluyen en el cálculo del canon ni de la tarifa desde el ejercicio 2014, habiendo sido deducidos de la base de las inversiones estatales, por lo que carece de fundamento la alegación relativa a una supuesta indebida repercusión de dichos fondos.

CUARTO.- Normativa aplicable

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas ( TRLA), establece en lo que aquí interesa:

"Artículo 59. Concesión administrativa.

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.

2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.

4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de

las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.

6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.

7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.

8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.

Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente."

El desarrollo reglamentario del artículo 114 del TRLA se encuentra fundamentalmente en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que recoge los aspectos técnicos y procedimentales para la exacción de estas tasas. El Reglamento de aguas dedica los artículos 296 a 303 al Canon de Regulación, define el hecho imponible como las mejoras producidas por la regulación de los caudales; los sujetos pasivos, que son los beneficiados por obras de regulación, indicando que el canon se aplica tanto a los beneficiarios directos como indirectos de las obras; la base imponible para lo cual la Administración estatal calcula la suma de los costes de inversión, amortización y gastos de explotación para determinar la cuantía anual; el procedimiento de aprobación de la cuantía y el devengo. Por su parte, la Tarifa de Utilización del Agua (TUA) se encuentra recogida en los artículos 304 a 311 del RDPH, que establece los obligados al pago de la TUA por el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas, define los sujetos pasivos como los titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado; la base imponible, que comprende a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas. b) Los gastos de administración del Organismo gestor imputables a las obras de que se trate y, c) El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado y el devengo. Del mismo modo se establece un procedimiento común para su aprobación y recaudación.

El objetivo de este desarrollo reglamentario es asegurar que quienes se benefician de la disponibilidad de agua facilitada por infraestructuras públicas contribuyan a sufragar sus costes, en cumplimiento de los principios de recuperación de costes de la Directiva Marco del Agua.

QUINTO.- Sobre la indisponiblidad jurídica para el aprovechamiento del agua

El recurrente alega la falta de disponibilidad jurídica por ausencia de concesión administrativa, que le habilite para el aprovechamiento privativo de las aguas asociadas a las infraestructuras de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Asimismo, en 2019 la Mancomunidad del Campo Arañuelo no se hallaba formalmente constituida ni legitimada para prestar el servicio de abastecimiento. Esta ausencia de título jurídico determina una situación de indisponibilidad jurídica del recurso hídrico que, por sí sola, excluye la exigibilidad de la Tarifa de Utilización del Agua. La Abogacía del Estado únicamente opone a este argumento que la responsabilidad de la ausencia de concesión o título jurídico para la utilización de las aguas es responsabilidad de los ayuntamientos que no se constituyeron en mancomunidad.

Sobre la necesidad de concesión o título de aprovechamiento del agua se pronunció el Tribunal Supremo en la STS de 22/05/2014, recurso 4106/2012,

"QUINTO.- El análisis del primer motivo casacional en referencia a los términos de la sentencia de instancia, sí en cambio desprende un déficit en la motivación de la cuestión nuclear de la demanda, la falta de disponibilidad jurídica por no haber obtenido concesión alguna, pues la única referencia que al respecto se contiene en la demanda se hace en la sentencia a la que se remitió la Sala de instancia y sólo se pronuncia en estos términos, "Y esta obligación nace aún cuando no se haya producido la concesión para la utilización del agua " y a la reflexión de la propia Sala al manifestar que "más allá de la circunstancia atinente al título jurídico que pudiera habilitar para el aprovechamiento de los recursos en el ejercicio objeto de liquidación, dados los términos en que aparecen regulados dichos tributos en el marco jurídico expuesto".

Sin embargo el motivo se formula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts 114.2 de la TRLA y 304 y 305 del Real Decreto 849/1986 , en relación con los arts 52 y 59 del TRLA, si bien respecto de estos últimos la Sala de instancia nada dijo.

Sobre la interpretación de los citados artículos esta Sala se ha pronunciado recientemente en Sentencia de 4 de abril de 2014, rec. cas. 5063/2011 , recurso que se tramitó entre las mismas partes y referido a un supuesto similar referido al ejercicio de 2003, dijimos en esta ocasión lo siguiente:

" CUARTO.- Entrando ya en el motivo, al examinar la definición del hecho imponible la conclusión a que se llega es que la tarifa de utilización del agua es el mecanismo que permite recuperar los costes de otras obras hidráulicas que no sean de regulación capaces de proporcionar suministro de agua.

En efecto el art. 114.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas de 20 de Julio, señala que "los beneficiados por obras públicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Este precepto, antiguo art. 106.2 de la Ley de Aguas de 1985 , fue desarrollado por los artículos 304 y siguientes del Reglamento Hidráulico de 11 de Abril de 1986 .

El art. 304 establece que "la exacción que se establece en el art. 106.2 de la Ley de Aguas se denominará tarifa de utilización del agua, y son objeto de la misma el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas. Los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.

El artículo 305 señala que "la obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados"·

Por su parte, el art. 306 precisa que "Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado".

Es necesario, por tanto, que exista un beneficio para el usuario en las tarifas de utilización del agua, al señalar el art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que los beneficiados por las obras satisfarán dicha tarifa << por la disponibilidad o uso del agua >>. La conjunción "o" es disyuntiva, de forma que no se exige que concurran ambos requisitos para el devengo de la tarifa, siendo suficiente que exista disponibilidad, aunque no se use en una compaña determinada.

Con la idea de que lo realmente gravado es la disponibilidad, y no el uso o consumo, cobra sentido el precepto contenido en el art. 304 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según el cual los ocasionales fallos en el suministro producidos por sequía o a causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa.

Ahora bien, otra cosa es que la disponibilidad del agua no fuese posible.

En estos casos hay que entender que no basta la posibilidad abstracta de utilizar el servicio de agua que pueda suministrar una concreta obra hidráulica, sino que es indispensable que la obra haga posible el aprovechamiento o disponibilidad del agua.

Por tanto, cuando no existe la posibilidad real de utilizar el agua, prácticamente desde su inicio, por problemas técnicos en el ramal de conducción no cabe imponer la exigencia de la tasa.

QUINTO.- Siendo todo ello así, al deducirse de las actuaciones la imposibilidad técnica y material del Canal de Isabel II de disponer del abastecimiento Almoguera-Mondejar, como consecuencia de defectos en las instalaciones, advertidos una vez finalizadas las obras e iniciado el suministro, no cabe aceptar la argumentación de la Sala, ni la expresada por el TEAR, de que las instalaciones habían estado en disposición de ofrecer el servicio de abastecimiento al Canal de Isabel II desde el año 2003 en las mismas condiciones que al resto de los municipios y núcleos de población de la provincia de Guadalajara, imputando además la no utilización a la recurrente por la exigencia de realización de diversas actuaciones adicionales, no incluidas en las obras iniciales, pues la solicitud de la instalación de un caudalimetro y la esterilización mediante cloraminas tuvieron lugar antes del inicio de suministro, y las obras de desagüe y de limpieza del ramal se justificaban por los problemas técnicos advertidos".

En el caso que nos ocupa, ya se ha dejado dicho que la cuestión nuclear no fue el de la disponibilidad fáctica o técnica, sino el de la disponibilidad jurídica; con todo, ha de estarse a lo declarado por la Sala de instancia en cuanto a que resulta acreditada la disponibilidad fáctica o técnica, en los términos a los que antes hacíamos referencia, lo cual además no ha sido rebatido por la parte recurrente en su recurso de casación.

Respecto de la cuestión atinente a la disposición jurídica, la falta de obtención de concesión por parte del Canal de Isabel II, ya hemos visto los términos en los que se pronuncia la Sentencia de instancia, que viene casi a soslayar la cuestión. Alega la parte recurrente la falta de disponibilidad del agua por falta de concesión administrativa, alegación que en ningún momento ha sido contradicha por la Administración, ni en vía económico administrativa, ni en sede judicial, cuando le resultaba fácil acreditar la existencia de autorización o concesión para el año 2006, al menos provisional.

El hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua es "el aprovechamiento o disponibilidad del agua, hecha posible por obras hidráulicas específicas" (artículo 304 del Reglamento), siendo beneficiarios, los que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado (artículo 306 del Reglamento); se hizo constar en el Informe, base de la desestimación de la reclamación económica administrativa y recogido en la propia sentencia, que el Sistema de Almoguera- Mondéjar estaba en disposición de suministrar caudales de agua en 2006 al Canal de Isabel II, y consta que este entidad fue solicitando diversas actuaciones no incluidas en el Proyecto inicial que se fueron llevando a la práctica, sin que resulte reconocible un beneficiario que no haya obtenido la preceptiva concesión administrativa, artº 59 del TRLA, ha de convenirse que presupuesto necesario para venir obligado al abono de la tarifa es haber obtenido previamente el título concesional y ser beneficiaria de las infraestructuras.

Como se ha indicado el documento en el que parte recurrente pretendió fundamentar la falta de disponibilidad jurídica, pues el resto de alegaciones realizadas como se ha dicho está huérfana de soporte probatorio alguno, y que se presentó adjunto a alegaciones complementarias ante el TEAR de Madrid, es del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 9 de abril de 2008. Pues bien, se desprende de la lectura de la citada resolución a la solicitud de concesión superficial de aguas procedentes del ría Tajuña con destino a abastecimiento municipal de los municipios que se indican, por parte de la Mancomunidad de Aguas del Río Tajuña, Almoguera-Mondejar y Canal de Isabel II, en representación de varios municipios, que no se otorgó la misma en tanto que se suspendió el expediente de solicitud hasta tanto no se constituya el correspondiente Consorcio entre la citada Mancomunidad de Aguas del Río Tajuña Almoguera-Mondéjar y el Canal de Isabel II. Por consiguiente, resulta claro que, no habiendo obtenido la previa y necesaria concesión administrativa, artº 59 del TRLA, sin que ello haya sido siquiera cuestionado por la Administración, no podía girársele la tarifa que nos ocupa en el período al que se contrae la presente, por lo que procede estimar este recurso de casación y el recurso contencioso administrativo, anulando el acto del que trae causa."

Con posterioridad el Tribunal Supremo en sus STS 673/2025, de 02/06/2025, recurso 3450/2023 y STS 776/2025, de 18/06/2025, recurso 3326/2023, con remisión a la anterior sentencia doctrina afirma "Como dijimos en la STS de 2 de mayo de 2014 , Fj 5º«Ha de convenirse que presupuesto necesario para venir obligado al abono de la tarifa es haber obtenido previamente el título concesional y ser beneficiaria de las infraestructuras» Si bien no concretábamos si nos referíamos al beneficio directo o indirecto, ahora puntualizamos que la configuración del obligado y, por ende, la exigibilidad del pago de la TUA, no se extiende como en el canon a los beneficios indirectos, pues de cara a la efectividad o realidad de utilidad en la STS del 4 de abril de 2014 , Fj 4º, hemos dicho que «hay que entender que no basta la posibilidad abstracta de utilizar el servicio del agua que pueda suministrar una concreta obra hidráulica sino que es indispensable que la obra haga posible el aprovechamiento o disponibilidad del agua».Ambas sentencias fijan la siguiente doctrina "Se nos preguntaba si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras, o por el contrario lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley, La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente en el caso de la TUA solo se puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon. Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla."De lo que se concluye que sin título concesional no existe hecho imponible en la TUA.

Esta doctrina se cita por el AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA en su demanda, siendo un hecho cierto que ni el Ayuntamiento ni de la Mancomunidad Campo Arañuleo en 2019 contaban con concesión alguna ni otro título para el aprovechamiento del agua. Sobre ello afirma el Informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo aportado por la Abogacía del Estado. Respecto a la interpretación del alegante de que la STS de 22 de mayo de 2014 implica que no puede girarse el canon al darse un supuesto de indisponibilidad jurídica, al igual que respecto a la interpretación del alegante de la resolución de la Presidencia de la CHT de 24/11/2014, esta Jefatura encuentra que es una interpretación incorrecta: ambas recogen que en el caso de que no se realice el uso del recurso del aprovechamiento y a la vez no exista conjuntamente la disponibilidad física y jurídica, no se girará la tarifa, pero si existe el uso o existe la disponibilidad, sí se girará. Y es evidente que la obra hidráulica, tanto la presa de Navalmoral (canon) como las infraestructuras del abastecimiento aguas abajo, están en uso."Sin embargo, esta interpretación no se corresponde con la doctrina jurisprudencial citada que se limitó a considerar la falta de sujeción a la exacción por indisponibilidad jurídica. En el presente caso al igual que en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo no existía título en 2019 para el aprovechamiento del agua, por lo cual no se puede considerar al Ayuntamiento recurrente sujeto pasivo de la tasa. No hay que olvidar que nos encontramos ante el aprovechamiento privativo de un bien de dominio público sujeto a concesión en virtud del artículo 59 TRLA. Además, en el caso de autos el recurrente alega que no ha utilizado las aguas por las que se le gira la TUA, sin que la Administración haya desmentido esta afirmación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, habida cuenta de las dificultades que presenta el asunto objeto del proceso, no se hace expresa imposición de costas a la Administración demandada, quien ha desarrollado las actuaciones necesarias para el nacimiento de la obligación tributaria.

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA contra la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0778-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0778-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DELEITOSA contra la Resolución 29/06/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), PROCEDIMIENTO 28-01956-2021, que confirma la liquidación emitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona de Abastecimiento de Santa Lucía, con nº 9915901872143, importe 38.119,17 euros. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0778-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0778-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.