Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 261/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 483/2023 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100253

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4834

Núm. Roj: STSJ M 4834:2025

Resumen:
Devolución de aval bancario para suspender la ejecución de providencia de apremio.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0029544

Procedimiento Ordinario 483/2023

Demandante:VINUSIETE SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 261

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 483/2023, interpuesto por Vinusiete S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-21698-2020, formulada por la actora frente a acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de ejecución de garantías con referencia R2861320000049. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por Vinusiete S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-21698-2020, formulada por la actora frente a acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de ejecución de garantías con referencia R2861320000049.

SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución impugnada, se declarase la cancelación de las garantías y se condenase a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la devolución a VinuSiete, S.L. de los avales reseñados en los requerimientos de ejecución de garantías fecha 11 de marzo de 2020.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.-Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el procedimiento, dándose por reproducidos la documental aportada y el expediente administrativo, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-21698-2020, formulada por la actora frente a acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de ejecución de garantías con referencia R2861320000049.

SEGUNDO.-La parte actora alega en su demanda que en febrero de 2.018 venció el plazo para que el Órgano Administrativo dictara resolución en referencia a la solicitud de devolución de los avales presentada por esta parte en fecha 4 de agosto de 2.017 y en abril de 2.018 venció el plazo para que el órgano administrativo dictara resolución en referencia a la solicitud de devolución de los avales presentado el día 27 de octubre de 2.017, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de entenderse estimadas las referidas solicitudes por silencio administrativo positivo. Añade que Vinusiete, S.L. se vio obligada a presentar una serie de avales ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como consecuencia de la reclamación que en concepto de IVA y de ITP se le reclamaba por la AEAT y por la Consejería de Hacienda en el seno de los procedimientos de comprobación iniciados por ambas administraciones tributarias, y que en los ejercicios 2002 y 2003 la sociedad no tenía por qué presentar declaración del ITP dado que no hubo adquisición de bienes que lo justificase. Añade que existe una resolución judicial referida a una liquidación de IVA que reconoce la aplicación de este impuesto, por lo que no procedía la aplicación del ITP por ser incompatible con la aplicación del IVA, y los avales garantizan el pago de unas eventuales deudas anuladas por dicha resolución judicial, luego procede la devolución de los mismos. Alega igualmente que no solo existiría una Sentencia que afirma que no procede la aplicación al presente caso del ITP y, por tanto, que sí procede la devolución de los avales reclamados, sino que existen varias resoluciones de la AEAT que reconocen la improcedencia de la deuda que garantizan los avales e incluso resoluciones que acuerdan su devolución a Vinu7, S.L. Y concluye invocando el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de la administración, así como el principio de confianza legítima y vulneración de la doctrina de los actos propios, especialmente por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la LGT.

El Abogado el Estado se opone a la demanda alegando que se practicaron en el año 2003 diferentes liquidaciones por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la Administración autonómica tras la adquisición en el año 1999 de diversos inmuebles, que posteriormente, en el año 2004, se dictaron providencias de apremio correspondientes a tales liquidaciones y en el año 2005 y 2006 se aportan avales en garantía de tales liquidaciones. Añade que las liquidaciones fueron objeto de recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo y que, sin embargo, en todas las instancias se confirmó lo resuelto en primer lugar en la vía administrativa, pues el recurso fue extemporáneo, por lo que las liquidaciones de TPO, en garantía de las cuales se ofrecieron los avales, se mantuvieron incólumes y no fue declarada su nulidad por ninguna instancia administrativa o judicial y que las alegaciones relativas a resoluciones judiciales o administrativas relativas al IVA en nada afectan a la liquidación en cuya garantía se constituyeron los avales, pues son actos administrativos diferentes. Y concluye que es conforme a derecho el requerimiento de ejecución de garantías notificado a la recurrente, de conformidad con el artículo 168 LGT y el artículo 33.1 LGT.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda invocando los artículos 168 de la LGT y 74 del RGR, y alegando que el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 544-2008 tramitado en la Sección Quinta de esta Sala era la resolución del TEAR de Madrid de 24 de enero de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT, de 11 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada en ejecución de la liquidación con número de clave A2860203306000645, por IVA liquidación provisional 2001; que el TEAR de Madrid había desestimado la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio tras considerar que la liquidación apremiada fue correctamente notificada y que la sentencia dictada en los citados autos se limita a anular una providencia de apremio por defecto de notificación de la liquidación origen de la misma, la nº A2860203306000645 correspondiente a la liquidación provisional del IVA 2001. Y añade que de la documental que obra en autos no queda constancia de que las deudas correspondientes a las liquidaciones del ITP que fueron avaladas, hayan sido declaradas improcedentes por Sentencia o resolución administrativa firme, en los términos que exige el artículo 33 de la LGT, no pudiendo en consecuencia reconocerse el derecho a la devolución de los avales aportados.

TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 16 de abril de 2003 se notifican a la actora las liquidaciones tributarias 0012002001755, 0012002001756, 0012002001757 y 0012002001758, correspondientes al concepto ITP 2002. En fecha de 29 de diciembre de 2003 se notifican las liquidaciones tributarias 0012003004432 y 0012003004433 correspondientes al concepto ITP 2003.

El 5 de noviembre de 2004 se notifican por la AEAT a la recurrente las providencias de apremio C120004280007280, C0120004280007291, C120004280007302 y C120004280007313, dictadas en ejecución de las liquidaciones 0012002001755, 0012002001756, 0012002001757 y 0012002001758.

El 9 de marzo de 2005 se notifican por la AEAT las providencias de apremio C120004280104223 y C120004280104234, dictadas en ejecución de las liquidaciones 0012003004432 y 0012003004433.

En fecha 29 de junio de 2005 la actora presentó ante la AEAT garantías en forma de aval bancario para suspender la ejecución de las liquidaciones incluidas en las providencias de apremio C120004280007280, C120004280007291, C120004280007302, C120004280007313, dictadas en ejecución de liquidaciones giradas por ITP 2002 y el 12 de junio de 2006 respecto de las providencias de apremio C120004280104223 y C120004280104234, giradas en ejecución de liquidaciones de ITP 2003.

El 22 de agosto de 2005 la actora interpuso recurso de reposición contras las liquidaciones tributarias 0012003004432 y 0012003004433, origen de las providencias de apremio C120004280104223 y C120004280104234 y en fecha 31 de octubre de 2005 se dicta por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid acuerdo desestimatorio de los recursos presentados por extemporáneos. Contra dicho acuerdo se presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el TEAR de Madrid en resolución de 26 mayo de 2009, confirmando la extemporaneidad. Contra dicha resolución anterior se interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado en esta Sección Novena, como P.O. 1129/09, en el que recayó sentencia el 16 de febrero de 2012, que confirmó la resolución del TEAR que a su vez confirmó la de la Comunidad de Madrid que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo. Dicha sentencia es firme.

En fecha 23 de marzo de 2013 se presentó por la actora solicitud de anulación de las liquidaciones 0012002001755, 0012002001756, 0012002001757, 0012002001758, 0012003004432 y 0012003004433, se le notificó requerimiento de la Comunidad de Madrid el 18 de noviembre de 2013 para que aportase documentación complementaria a sus solicitudes de anulación; se le notificó nuevo requerimiento el 9 de enero de 2014 y, el 26 de marzo de 2015, se reitera por VINU SIETE, SL la solicitud de anulación de las liquidaciones tributarias mencionadas.

El 4 de agosto de 2017, la actora presentó escrito ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, solicitando la devolución del aval asociado a las mismas deudas C1200004280104223 y C1200004280104234.

En fecha 24 de octubre de 2017 presentó escrito ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, solicitando la devolución del aval asociado a las deudas C12000042800007280, C12000042800007291, C1200004280007302 y C12000042800007313.

El 5 de septiembre de 2019 la actora interpuso reclamación económico-administrativa frente a la no contestación por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de las citadas solicitudes de devolución del aval, siendo desestimada por resolución del TEAR de Madrid de 23 de diciembre de 2022.

En fecha de 11 de marzo de 2020 se dictan dos Requerimientos de ejecución de garantía por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, a fin de que se procediese al pago de las deudas tributarias que se indicaban, por no haber solventado el interesado la citada deuda. Las deudas respecto de las que se emitieron los requerimientos fueron las siguientes:

Clave Liquidación C12000042800007280, OA 2002, Transmisiones patrimoniales, Clave Liquidación C12000042800007291, OA 2002, Transmisiones patrimoniales, Clave Liquidación C12000042800007302, OA 2002, Transmisiones patrimoniales, Clave Liquidación C12000042800007313, OA 2002, Transmisiones patrimoniales, Clave Liquidación C1200004280104223, OA 2003, Transmisiones patrimoniales y Clave Liquidación C12000042800007313, OA 2003, Transmisiones patrimoniales.

Contra los citados requerimientos la actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado en resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 30 de octubre de 2020, contra la que interpuso la reclamación económico-administrativa que fue desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 23 de diciembre de 2022 impugnada en el presente procedimiento.

CUARTO.-Comienza la actora alegando que en febrero de 2.018 venció el plazo para que el Órgano Administrativo dictara resolución en referencia a la solicitud de devolución de los avales presentada en fecha 4 de agosto de 2.017 y que en abril de 2.018 venció el plazo para que el órgano administrativo dictara resolución en referencia a la solicitud de devolución de los avales presentado el día 27 de octubre de 2.017, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedía estimar las solicitudes por silencio administrativo positivo.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado...."

El artículo 78 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dedicado a la resolución en el procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas, dispone lo siguiente:

"1. El órgano competente dictará la resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución.

2. Cuando en virtud de los actos de tramitación desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades previstas en el artículo 74, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión del acto declarado total o parcialmente improcedente.

3. Transcurrido el plazo para efectuar la notificación sin que esta se haya producido, el interesado podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en la vía económico-administrativa, previo recurso potestativo de reposición."

Conforme al precepto transcrito, el sentido del silencio en el caso que nos ocupa no era positivo como alega la actora, sino que el transcurso del plazo de seis meses previsto para notificar la resolución permitía entender desestimada la solicitud, por lo que procede la desestimación del citado motivo de impugnación.

QUINTO.-La actora solicitó en vía administrativa la devolución de los citados avales alegando que se había dictado una sentencia en la Sección Quinta de esta Sala el 22 de abril de 2010, que daba lugar a dicha devolución.

Dicha sentencia resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 24 de enero de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 11 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación con número de clave A2860203306000645, por IVA liquidación provisional 2001, importe 43.537,88€ incluido recargo.

La sentencia estimó en parte el recurso por entender que la providencia de apremio no fue ajustada a derecho, por falta de notificación de la liquidación en legal forma y, respecto de la improcedencia de la liquidación invocada por la actora en dicho recurso, la Sala desestimó dicha alegación, sobre la base de que no tenía los medios necesarios para resolver esta cuestión, no solo porque no se encontraban debidamente reflejados en el expediente administrativo, sino porque la propia actora no había aportado los documentos y demás medios de prueba necesarios para el sustento de sus pretensiones, y desestima dicha alegación, sin perjuicio del derecho al ejercicio que le correspondiera deducir contra la liquidación cuando le fuera notificada en legal forma por la Administración.

El artículo 33.1 de la LGT dispone lo siguiente:

" La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías..."

Como hemos visto, la citada sentencia anula una providencia de apremio por falta de notificación en legal forma de una liquidación de IVA de 2001, no siendo ninguna respecto de las que se derivaron las providencias de apremio por las que presentó la atora garantías cuya devolución instó.

Se refiere asimismo la actora a una resolución de la Administración de Carabanchel de la Agencia Tributaria que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la misma frente a la liquidación de IVA del ejercicio 2001, respecto de la que la citada sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de abril de 2010 había anulado la providencia de apremio, que le fue notificada después válidamente. En dicha resolución se estima el recurso de reposición y se anuló la liquidación del IVA ejercicio 2001 por importe de 36.281,57 euros.

Aportó asimismo la actora dos acuerdos de resolución de rectificación de errores de la Administración de Carabanchel de la Agencia Tributaria de fecha 28 de junio de 2012, en los que se anulan liquidaciones de IVA de 2002 y 2003.

No concurrían por tanto los requisitos a los que el citado artículo 33 de la LGT condiciona el reembolso del coste de las garantías, al no constar sentencia ni resolución administrativa firme que haya declarado improcedente la deuda, no pudiendo admitirse la alegación de la actora de que la citada sentencia de 22 de abril de 2010 referida a una liquidación de IVA, reconoce la aplicación de este impuesto a los hechos que dieron lugar a las liquidaciones de ITP que fueron garantizadas, por cuanto, como hemos visto, la sentencia se limita a anular una providencia de apremio por falta de notificación en legal forma de una liquidación de IVA, sin que quepa deducir de dicha sentencia que el gravamen aplicable a las operaciones que dieron lugar a las liquidaciones de ITP respecto de las que se presentaron los avales era el IVA, por cuanto no fue una cuestión analizada en la misma.

SEXTO.-El artículo 168 de la LGT dispone lo siguiente:

"Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos."

El artículo 74 del Reglamento General de Recaudación dispone lo siguiente:

"1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2. Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación..."

Como recoge la resolución impugnada, obra en el expediente administrativo un informe de la CAM de 8 de julio de 2019, en el que se hace constar que, a juicio de la Dirección General de Tributos, debía reanudarse la gestión recaudatoria de las providencias de apremio C120004280007280, C120004280007291, C120004280007302, C120004280007313, C12000428014223 y C120004280104234, emitidas a nombre de VINUSIETE, S.L., salvo que la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria considerase que se había producido la prescripción del derecho al cobro de las citadas providencias de apremio, en cuyo caso se solicitaba informe razonado al respecto. Y en la resolución del recurso de reposición que fue objeto de la reclamación económico-administrativa que nos ocupa, se transcribe dicho informe y se hace constar que "En base a dicho escrito y al no considerarse que se haya producido la prescripción del derecho al cobro de las citadas deudas se desestima el recurso presentado."

Por tanto, no constando que las deudas respecto de la que se dictaron las providencias de apremio por las que la actora presentó los avales hayan sido abonadas o declaradas improcedentes por sentencia o resolución administrativa firme, procedían los requerimientos de ejecución de las garantías impugnados.

No se aprecia, conforme a lo expuesto, el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de la Administración y confianza legítima, ni la vulneración de la doctrina de los actos propios invocados por la actora.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vinusiete S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-21698-2020, formulada por la actora frente a acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de ejecución de garantías con referencia R2861320000049; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0483-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0483-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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