Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 407/2024 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 50297330012026100096

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:390

Núm. Roj: STSJ AR 390:2026


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Carlos Antonio JORGE PIEDRAFITA PUIG

Apelado COMPAÑÍA DE CASPE DE LA GUARDIA CIVIL ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000094/2026

RECURSO DE APELACIÓN Nº 407/2024 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 9 DE MAYO DE 2024 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA DICTADA AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266/2023 .

En Zaragoza a 4 de marzo de 2026, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García.

Dª Alejandra Esteban Aruej.

PRIMERO: Partes del recurso

Apelante D. Luis María representado y defendido por el Letrado D. Jorgue Piedrafita Puig.

Apelada la Administración General del Estado - Ministerio del Interior - Dirección General de la Guardia Civil - 2ª Compañía de Caspe, de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza,representada y defendido por el Abogado del Estado.

SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.

La resolución dictada por el Teniente Jefe Interino de la 2ª Compañía de Caspe, de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, de fecha 29 de mayo de 2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución del Sargento Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella (Zaragoza) que desestima las pretensiones de su instancia en relación con el descanso diario entre servicios.

TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) En la Sentencia se exponen los elementos de hecho relevantes para la adecuada resolución del caso.-

-El Núcleo Operativo de Servicios de Caspe se compone de los Puestos de Caspe, Maella, Mequinenza y Escatrón.

-El Puesto de Seguridad Ciudadana de Maella tiene un catálogo de un Sargento, un Cabo/Cabo 1º y seis Guardias Civiles.

-En la fecha de los hechos la Unidad, contaba con el siguiente personal disponible para prestar servicio: 1 Sargento, 1 Cabo 1º, 2 Guardias Civiles y 3 Guardias Alumnos en prácticas, en periodo de formación; pero los 2 Guardias Civiles no estaban en disposición de prestar servicio, ya que uno de ellos estaba en situación de permiso de lactancia de un hijo menor de 12 años y otra, compañera sentimental del recurrente, en situación de baja (cabe entender que por enfermedad).

-Los 3 Guardias Alumnos en periodo de formación, tienen la limitación de no poder salir de servicio dos guardias alumnos en prácticas juntos, sino deben de ser acompañados por otro/a guardia Civil profesional de la Unidad, durante sus servicios y tutorizados por el Jefe de la Unidad.

-Se ha aportado el cuadrante de servicios del Puesto de Maella, en período probatorio, mediante un archivo de PDF, en el que constan desglosados los servicios fijados al efecto. En dicho archivo se contienen los elementos referidos a:

-Efectivo

-DNI

-Unidad

-Régimen recurso

-Motivo régimen

-Modalidad

-Servicio

-Nº efectivos

-Inicio servicio

-Fin servicio

-Duración servicio

-Estado

-Alta servicio

-Modificación

-Cometido principal

-Actividad

-Localización

-Suma total

De forma específica el recurrente defiende que en el periodo trimestral de enero a marzo de 2023, ha realizado un total de 56 servicios de carácter ordinario (descontando los servicios de sustitución o sucesión del mando) y que en 22 de los mismos ha tenido un descanso inferior a 11 horas, lo que supone que en el 40% de los mismos no se ha respetado el descanso diario de 11 horas consecutivas, con carácter general.

En la resolución del recurso de alzada lo que se señala es que los "dobletes" [enlazar un servicio de tarde (14/22horas), con un servicio de mañana al día siguiente (6/14horas), o un servicio de mañana (6/14 horas) y noche (22/06horas) en el mismo día] han sido un total de 11 en dicho período de tiempo.

2) La Sentencia apelada defiende que la resolución del recurso de alzada está suficientemente motivada. Se desglosan las razones de organización, de necesidades del servicio y las propias circunstancias del Puesto de Maella para que en varias ocasiones a lo largo de los meses indicados, no se fijara un período de descanso de 11 horas sino de 8 horas para el recurrente D. Luis María. Y en la resolución del recurso de alzada a lo largo de un total de 22 páginas, en las que hay un análisis minucioso de todos los elementos en juego, tanto normativos como de hecho.

3) Entrando al fondo del asunto, se indica en la Sentencia que lo más relevante, es fijar si efectivamente, tal y como se indica en la demanda se ha producido un incumplimiento de la normativa aplicable respecto del descanso diario en relación con los servicios de D. Luis María. En los escritos de las partes se reseña la normativa vigente sobre esta materia, que se contiene básicamente en:

-La Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario personal de la Guardia Civil [Boletín oficial de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2014], cuyos arts. 14 a 16 señalan lo siguiente: "

"Sección 3ª. Régimen de descansos.

Artículo 14. Descanso diario.

1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:

a) De once horas, con carácter general.

b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.

c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.

2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.

3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 15. Descanso semanal.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden general disfrutará de un descanso semanal que será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas coincidentes con dos días naturales, sin perjuicio de que el periodo de exención del servicio sea mayor, bien por la acumulación del descanso diario previo, porque antes o después de su disfrute no tenga nombrada ninguna actividad de servicio de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, o por acumulación, en su caso, de los descansos compensatorios y singularizados contemplados en esta orden.

2. Podrán acumularse en un mismo mes, y por una sola vez, dos descansos semanales, a petición del interesado, siempre que su régimen de prestación del servicio no sea el específico.

3. Al menos uno de cada tres descansos semanales consecutivos coincidirá con un fin de semana, salvo durante los periodos vacacionales de verano, que será al menos uno de cada cuatro, o en su caso, cuando el interesado solicite su no aplicación. A los efectos de este artículo se considera fin de semana el periodo comprendido en su totalidad por el sábado y el domingo.

4. Cuando, a pesar de lo dispuesto en el artículo 9.8, no se pudiera disfrutar el descanso semanal coincidente con un fin de semana, en su totalidad o en uno de sus días, el descanso previsto en su sustitución deberá disfrutarse de igual forma en el siguiente fin de semana, bien en su totalidad o en el día que reste por disfrutar, según los casos, sin que se altere la consecutividad prevista para este tipo de descansos, que deberá mantenerse incluso durante los periodos en que el personal no se encuentre disponible para prestar servicio, salvo para los incluidos en el régimen de prestación de servicio específico, cuyo descanso semanal se disfruta habitualmente en fin de semana.

Del mismo modo, si las modificaciones en el servicio a que se refiere el párrafo anterior conllevan la alteración de un descanso semanal no coincidente en fin de semana, la compensación correspondiente se llevará a cabo con arreglo a los siguientes criterios:

a) Si la alteración afecta a la totalidad del descanso semanal, se disfrutará en la misma semana, si fuera posible y, en todo caso, en la siguiente.

b) Si la alteración afecta a un único día del descanso semanal, éste se antepondrá o pospondrá inmediatamente al día no alterado, si fuera posible. En caso contrario, se dará opción al afectado para anteponer o posponer el descanso semanal íntegro, preferentemente en la misma semana y, en todo caso, en la siguiente.

En cualquier caso, los días de descanso compensatorio disfrutados como consecuencia de una modificación en el descanso semanal previamente planificado, no tendrán el carácter de deducibles.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todos los regímenes de prestación del servicio, con las singularidades previstas en los artículos 30, 35, 40, 45, 49 y 53.

Artículo 16. Descanso correspondiente a días festivos.

1. El personal que en las festividades de carácter retribuido y no recuperable de ámbito nacional y autonómico que se establezcan en las correspondientes resoluciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se encuentre en la situación de disponibilidad para el servicio, con independencia de que haya prestado un servicio o no, tendrá derecho al descanso correspondiente por tal motivo. Se tendrá el mismo derecho en hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales, cuando las mismas cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones previstas para el personal al servicio de la Administración General del Estado. En ningún caso, el número de festivos a los que se refiere esta orden general será superior a catorce por año natural o a los que, en su caso, se fijen por la normativa estatal correspondiente. El derecho al descanso en día festivo no se extingue cuando en el propio día festivo se disfrute de un descanso que tenga la consideración de deducible y salvo que se corresponda con el descanso del propio día festivo.

Dicho descanso tendrá carácter de día deducible y se disfrutará con independencia del descanso semanal, salvo para el personal incluido en el régimen específico de prestación del servicio, al que sólo le será de aplicación cuando los días festivos no coincidan en sábado. Se disfrutará en la misma fecha si las circunstancias del servicio lo permiten; en otro caso, en la misma semana que comprenda el día festivo o, como máximo, dentro de las dos semanas siguientes a la festividad considerada. En aquellos casos en los que no sea posible cumplir estos plazos, se demorará el disfrute el tiempo mínimo necesario.

2. Cuando alguno de los días festivos que generan los descansos establecidos en el apartado anterior coincida con el disfrute de los permisos correspondientes a

los periodos de Semana Santa y Navidad, se mantendrá el derecho a dicho descanso, con independencia de la situación de disponibilidad para el servicio, que se hará efectivo durante el mes siguiente a la finalización de las situaciones de disfrute mencionadas. Esta circunstancia tampoco será de aplicación al personal incluido en el régimen específico de prestación del servicio.

3. El incremento de un día de permiso por asuntos particulares, en los casos en que alguna de las festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, coincida con sábado en dicho año, de acuerdo con la resolución anual al efecto dictada en el ámbito de las Administraciones Públicas, y respecto a dicha festividad, será compatible con el derecho al descanso correspondiente a dicho día festivo con carácter de día deducible, salvo para el personal incluido en el régimen específico de prestación del servicio.

4. Cuando el personal incluido en el régimen específico preste servicio en las fechas festivas mencionadas en los apartados anteriores, disfrutará de los descansos correspondientes a dichos días."

Se cita como de aplicación la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo señala:

"Artículo 3

Descanso diario

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas."

Como se puede comprobar, se fija la regla del descanso diario de 11 horas que se invoca por la parte recurrente y que también se fija en la Orden General ya citada.

No obstante, la especificidad de algunos trabajos origina que la Directiva establezca excepciones a dicha regla, que es donde se suscita la problemática que se origina en el presente caso.

Así, el art. 17 ["Excepciones"] de la Directiva dispone lo siguiente:

"2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5.

3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

(...)

b) para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;"

Cabe entender que la Orden General 11/2014 es respetuosa con las disposiciones de esta Directiva, ya que plasma un régimen general de 11 horas de descanso, pero contempla la posibilidad de que el mismo se vea reducido a 8 horas, con una determinada previsión de circunstancias y situaciones que lo pueden justificar.

Estas disposiciones también son tenidas en cuenta en la resolución del recurso de alzada, y se señala también que los criterios de aplicación se han abordado en Comisiones de Estudio y Evaluación con la participación de las Asociaciones profesionales representativas de los Guardias Civiles.

Sigue incidiendo la Sentencia en que la jurisprudencia de aplicación ha analizado cuestiones de interpretación en cada caso.

Y resume e indica que en este sentido, la interpretación de la doctrina jurisprudencial del art. 14 de la Orden General 11/2014 en relación con la posibilidad de fijar descansos de 8 horas, lleva a entender que, efectivamente, la justificación de la minoración respecto de las 11 horas puede deberse a:

-Razones organizativas (incluyendo las razones de conciliación)

-Necesidades del servicio

-El comienzo del disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

En nuestro caso,existe una cierta discrepancia en torno a los períodos de tiempo en que por el recurrente se hicieron "dobletes", ya que no concuerdan las consideraciones de la demanda con las de la resolución del recurso de alzada. No obstante, como resumen de las circunstancias concurrentes cabe señalar que en el período de tiempo de tres meses que se analiza se hicieron, conforme a los datos de la resolución del recurso de alzada:

Enero: 3 dobletes

Febrero: 2 dobletes

Marzo: 6 dobletes

Por lo que se refiere a las circunstancias justificativas, en la resolución del recurso de alzada se expone que existen circunstancias, por una parte, de orden general en el Puesto de Maella, y por otra parte, de tipo específico en algunos casos, que justifican la aplicación de los descansos indicados.

Ciertamente, la aplicación al caso concreto de las reglas indicadas y la existencia de circunstancias de apreciación casuística, pueden originar dificultades y discrepancias entre el mando que tiene que planificar los servicios y los miembros de la Guardia Civil que quedan sujetos a los mismos. Ello debe llevar en este punto a una valoración global de las cuestiones suscitadas. Y desde esta perspectiva, un adecuado análisis del minucioso informe o resolución del recurso de alzada del Teniente Jefe Interino de la Compañía de Caspe, pone de relieve que la conclusión a la que se debe llegar es a que no existe un incumplimiento de las disposiciones que venimos indicando. Precisamente, nos encontramos ante una situación compleja a la hora de organizar los servicios en el Puesto de Maella, dentro del Núcleo Operativo de Servicios de Caspe (Puestos de Caspe, Maella, Mequinenza y Escatrón), a la vista de la escasez de efectivos por situaciones de baja, de la concurrencia de tres Guardias Civiles en prácticas, y de la existencia de una situación especial de alarma por temas de seguridad ciudadana, ante la detección de un grupo organizado y del incremento general de delitos en la zona.

Las críticas o incluso acusaciones que efectúa el recurrente en su demanda y en los escritos previos, ponen de relieve una situación de discrepancia en torno a muchas de las actuaciones del Sargento Comandante del Puesto de Maella D. Jose Ramón. Es cierto que algunas de las concretas situaciones existentes, como la circunstancia de que el Sargento se fije en determinadas ocasiones tareas burocráticas o que los tres Guardias Civiles en prácticas no sean bien aprovechados, pueden ser criticables. Pero no se aprecia que la valoración de la situación, desde una perspectiva global efectuada por su superior, el Teniente Jefe Interino de la Compañía de Caspe, sea contraria a Derecho. Las propias consideraciones de la resolución del recurso de alzada, cuando señala que el propio recurrente en varios períodos de tiempo fue responsable del cuadrante de servicios [en los periodos comprendidos entre el 15/09/2018 a 26/09/2019, del 27/09/2019 al 03/02/2020 y del 07/02/2020 al 31/03/2022, era responsable del nombramiento del servicio como mando interino de la Unidad de Maella, con anterioridad a la llegada y destino en la misma Unidad, del Sgto. . D. Jose Ramón], en los que fijó períodos de descanso de 8 horas en varias ocasiones, o que fue quien confeccionó la planificación del servicio de toda la Unidad para el mes de febrero de 2023, planificando para sí mismo, varios dobletes (con horario de descanso diario inferior a 11 horas), así como otros dobletes para el resto de componentes de la Unidad, servicios que posteriormente, fueron nombrados por el Sargento Jefe de la Unidad, sirven para matizar las críticas que se efectúan al cuadrante de servicios del período de tiempo que nos ocupa y situar la cuestión en sus justos términos.

Como colofón de todo lo indicado, cabe hacer notar que la propia Directiva 2003/88 /CE al delimitar su ámbito subjetivo de aplicación (arts. 1.3 y 17.3b) señala que determinadas prescripciones han de modularse o simplemente inaplicarse en aquellos casos en que como indica el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE [Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo] "cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil."[como indica la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Logroño de 15 de julio de 2020, CARLOS COELLO MARTÍN, P.A. 320/2019, aportada con la contestación a la demanda].

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, no debe ser declarada nula, ni anulada.

CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO: Pretensiones de la parte apelante.

Se sirva admitir y estimar el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la sentencia de primera instancia del Contencioso Administrativo Número Tres de Zaragoza, dictando otra en su lugar por la que se revoque la resolución administrativa impugnada, se reconozca el derecho al descanso de 11 horas de mí representado, así como la vulneración de dicho derecho al descanso de la administración por realizar servicios con descanso de ocho horas sin causa justificada y acreditada, en base a los hechos y argumentos expuestos, en correlación con los fundamentos legales y jurisprudenciales que resultan de aplicación.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

Indica que la Sala puede entrar a valorar todas las cuestiones planteadas. Se queja de que el informe o resolución del recurso de alzada, fue un análisis defectuoso, incompleto y sesgado del recurso de alzada dentro del procedimiento administrativo.

Se hacen únicamente referencia a las fechas en las que se realizan los servicios con descanso inferior a ocho horas, los cometidos genéricos del servicio de la Guardia Civil, del puesto de Maella y una difusa presunta preocupación de inseguridad ciudadana por diversos robos cometidos.

Lo que permite señalar de forma objetiva y corroborable mediante la lectura de la resolución y el análisis del propio expediente administrativo que la resolución es huérfana de elementos concretos y carente de cualquier necesidad concreta, objetiva y determinada para llevar a cabo el servicio de seguridad ciudadana en atención a las circunstancias concurrentes.

Así como de la presencia y reseña de la justificación de las necesidades operativas y establecimiento de servicios con descanso inferior a 8 horas con arreglo a las mismas.

Siendo por tanto totalmente imposible conocer la ratio deciendi del porqué se han planificado servicios con un descanso ilegal inferior a ocho horas, al no citarse singular y concreta necesidad operativa, no reseñarse que servicios se diseñan para cubrir dicha necesidad, y la disponibilidad de componentes de los cuatro cuarteles para prestar esos servicios y que circunstancias aritméticas y objetivas concurren para nombrar un descanso ilegal inferior a once horas, generando clara indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la necesaria revocación de la misma.

Las resoluciones impugnadas equiparan predominio con generalidad, estableciendo unos descansos de 8 horas sin que exista justificación operativa, acreditada y singularizada a cada uno de ello, para justificar la excepción a la norma general predominante de que debe disfrutarse un descanso diario mínimo de 11 horas entre servicio y servicio.

Los servicios deben de computarse entre los cuatro cuarteles debe observarse que la mayoría de los dobletes son en servicio administrativo del acuartelamiento de Maella en fin de semana en tarde mañana o mañana noche, cuando no acude absolutamente nadie al cuartel, ni están previstos servicios administrativos que se realizan desde la Compañía de Caspe. Es más el puesto de Caspe es el único que tiene que estar 24 horas con atención al ciudadano que justifique la presencia de un agente en la oficina, el resto (Escatrón, Mequinenza y Maella) abren en horario de mañana de lunes a viernes cuando el servicio de seguridad ciudadana lo permite.

Es más, debe insistirse que según la documentación que se adjunta, el Sargento y Teniente validan un cuadrante de servicio contrario, a las propias instrucciones del teniente que dicen que deben potenciarse los servicios de tarde. Por lo que es notorio de forma objetiva que el oficial emisor de la resolución valida y emite la misma contradiciendo sus mismas instrucciones.

Por lo que erróneamente no se puede partir de una cantidad, sino de un examen de la existencia de elementos que justifiquen o no la excepcionalidad de un descanso más reducido, con independencia de la frecuencia aritmética que esto se pueda producir. Circunstancia que como ya hemos expuesto en los puntos anteriores claramente es inexistente justificación de la misma.

SEXTO: Pretensiones de la parte apelada.

Desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas del proceso.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

En esencia, en la demanda se indicaba que una mejor organización de la unidad hubiera evitado los denominados "dobletes"; o lo que es lo mismo, no se cuestionaban tanto las necesidades reales del servicio sino la existencia de un déficit organizativo. Hasta tal punto es así que el recurrente propuso una mejor organización con ejemplos forzados; sin embargo, la fijación de los cuadrantes y la ordenación de los efectivos es una tarea extraordinariamente compleja y cualquier modificación produce un efecto inmediato en el resto de efectivos. Es decir, al exponer en la demanda que si se hubiera hecho esto o lo otro hubiera tenido un descanso de 11 horas aquel día, lo hace con omisión a los efectos que esa medida hubiera podido ocasionar al resto de compañeros, circunstancia que no resulta admisible.

Han concurrido razones organizativas o necesidades de servicio del artículo 14.1.b de la Orden General 11/2014 como son las siguientes: tres Guardias Civiles en prácticas, situaciones de baja médica de otros efectivos y una situación de alarma social generada con la detección de un grupo organizado especializado en cometer delitos contra el patrimonio; circunstancia que requería una mayor presencia policial a la ya habitual para conseguir un doble efecto: disuadir a los responsables y tranquilizar a la población.

Para finalizar, la sentencia realiza un exhaustivo análisis de los hechos, fundamentos de derecho y sentencias que sobre estos supuestos han ido dictándose por Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

SÉPTIMO: Procedimiento.

Se admitió la apelación el 24 de junio de 2024.

Se señaló para votación y fallo el 3 de febrero de 2026.

PRIMERO: Del recurso de apelación.

Resumida la cuestión objeto del recurso, debe indicarse que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella; y el escrito a través del cual se interpone ese recurso debe contener una impugnación, una crítica, de la sentencia que se combate ( STS 4-11-1996,21-5-1998, entre otras).

Examinado el escrito de apelación se constata que en él se realiza una crítica argumentada de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial apelada, planteando una solución distinta en lo relativo a la interpretación de las normas de aplicación.

Consideramos, sin embargo, que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los razonamientos del magistrado de instancia que, por lo que hace a os hechos, son el resultado de una ponderada y adecuada valoración de la prueba practicada, y por lo que se refiere a la fundamentación jurídica, se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales, que debidamente expone y hemos resumido anteriormente y a los que nos remitimos.

SEGUNDO: De la normativa de aplicación del descanso de los miembros de la Guardia Civil y de la motivación de la resolución recurrida.

Reiteramos lo que se dice en la Sentencia y es que se aplicación al caso, la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo que establece efectivamente la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que los trabajadores disfruten de 11 horas de descanso diario consecutivas por cada periodo de 24 horas, y por cada periodo de siete días, un período mínimo de caso ininterrumpido de 24 horas, si bien esta regla admite excepciones en su artículo 17.1 de la Directiva que atiende a las características especiales de la actividad realizada, al hecho de que la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/ o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores y en particular en los casos que cita.

Dispone al efecto que mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, pudiendo se establecen las excepciones previstas en los apartados 3,4 y 5.

Atendiendo a este marco, fue dictada la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, que determina los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( artículo 6) y Ley orgánica 11/2007 de 22 de octubre ( artículo 28) reguladora de los derechos y deberes de la Guardia Civil.

La Orden General en su artículo 14 relativo al descanso diario establece, en lo que aquí es relevante, una regla general y las excepciones:

1/En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de 24 horas, contado desde el último periodo del servicio prestado, con la siguiente duración:

a) de once horas, con carácter general.

b) de ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas los antes posible, mediante su disfrute unido a lo descanso diario siguientes o, en todo caso al siguiente descanso semanal.

Ya desde un principio debemos indicar que no está en cuestión, ni por la Administración, ni por la Sentencia de instancia, que el descanso ordinario, el general es el de 11 horas. Por tanto no nos parece adecuado que se inste como pretensión jurídica individualizada que se condene a la Administración a que garantice siempre este descanso, cuando es lo que impone la norma.

Y es que este no es el debate que se generó en la instancia. El debate si los señalamientos de ocho horas producidos en el periodo imputado, es o no conforme a derecho. O dicho de otro modo, si esas ocho horas consecutivas están justificadas, por los motivos indicados en la resolución recurrida y que han sido validados por la Sentencia de instancia.

Y en este punto como decimos no tenemos motivos para revocar la Sentencia apelada.

Hemos también de reseñar que la determinación del calendario se ha realizado en atención a los criterios de aplicación que se reseñan en la resolución del recurso de alzada.

En estos criterios se indica a qué se refiere la norma "con carácter general", que no son posibles los triipletes, que si el descanso es de ocho horas es preciso compensar las tres horas siguientes y a qué se refieerer con necesidades del servicio y con periodo de referencia.

Se dice en la resolución que por lo tanto, en el periodo de referencia trimestral, de un total de 91 días(13 semanas)comprendido entre el día 02 de enero al 02 de abril del 2023, le fueron nombrados al recurrente un total de 11 serviciosen los que disfrutó de 8 horas de descanso diario consecutivas, siendo las tres restantes horas, hasta completar las 11 horas de descanso mínimas entre servicio y servicio, en un periodo de 24 horas, compensadas de forma inmediata, con el siguiente descanso diario.-

De los 91 días potenciales para nombrar servicio al recurrente, en el periodo de referencia trimestral citado, solo se le nombró 11 servicios con un descanso diario consecutivo de 8 horas, entre servicio y servicio, lo que correspondería con un 12,08%de servicios nombrados con un descanso inferior a 11 horas de descanso consecutivas del total de días de servicio potenciales para el nombramiento del servicio.

En la resolución se indica que fueron razones organizativas las que obligaron a estos descansos de 8 horas y dobletes. Y se motiva de la siguiente forma:

De los artículos precedentes se desprende que el turno de servicio del día previo a un descanso semanal debe ser obligatoriamente de mañana (06:00 a 14:00), ya que los turnos de tarde y noche impedirían el disfrute del descanso previo al descanso semanal (art. 14), y esto obligaría igualmente a que todos los turnos de servicio del resto de los días de la semana lo fueran a su vez de mañanapara respetar así el descanso de once horas prescrito entre los servicios cuyos relevos quedan establecidos entre las 06:00, 14:00 y 22:00 horas, con el objeto de garantizar esa mejor conciliación laboral y familiar, todo ello si no se permitiera que algunos de esos descansos lo fueran de 8 horas.

La minoración del descanso diario desde las 11 horas, con carácter general, a las 8 horas consecutivas, está justificado cuando existan razones organizativas y en este caso, se considera que la prestación de un servicio público considerado esencial, como es el de seguridad ciudadana, que exige que éste, deba desempeñarse en los diferentes turnos de mañana, tarde o noche, así como en días laborales o festivos, las 24 horas del día, los 365 días del año, entraría dentro de estas razones que permiten a la Administración su minoración con carácter excepcional.

Destacar aquí que los descansos de 8 horas, de carácter estructural, se establecen como excepción a la regla general, pues de no ser así la planificación del servicio sería materialmente inviable teniendo en cuenta: la jornada de trabajo establecida por el art. 24, los descansos legalmente establecidos para cada uno de los miembros de la unidad de tal forma que no se produzca perjuicio a terceros, los días de descanso singularizado correspondientes por acumulación de nocturnos y festivos, así como la situación personal de cada uno del resto de componentes de la unidad y las posibles incidencias que obliguen a la modificación de la planificación del servicio sin merma efectiva del mismo.

Todo esto nos lleva a la necesidad de planificar dichos descansos minorados, en cuanto excepción coyuntural que afecta a todos los componentes de las diferentes unidades, a fin de prestar un servicio al ciudadano con la eficacia debida y no causar perjuicios a terceros, recurriendo a los mismos lo mínimo indispensable y siendo posteriormente compensados, cumpliendo de esa forma las determinaciones de la Orden invocada y sin vulnerar el espíritu de su art. 14.

De todo lo expuesto en los apartados anteriores se desprenden las siguientes exigencias irrenunciables a tener en cuenta en la planificación y posterior nombramiento del servicio:

1.- La necesidad de que el servicio sea cubierto durante los tres turnos de mañana, tarde y noche, las 24 horas del día, los 365 días del año.

2.- La obligación de adaptarlo a la jornada de trabajo fijada en treinta y siete horas y media semanales de servicio en cómputo mensual o 40 horas semanales en cómputo trimestral.

3.- La existencia de posibles modificaciones en la planificación del servicio impuestas por necesidades sobrevenidas.

4.- El cumplimiento de unos horarios de servicio exigidos por el art. 11 de la Orden General y que persiguen facilitar una mejor conciliación de la vida laboral y familiar del grupo de personas que componen la unidad.

5.- El disfrute igualmente inexcusable de los descansos semanales, de días festivos, descansos singularizados y compensatorios por exceso de horas.

De donde se puede alcanzar la conclusión de que la organización de los servicios obedece al cumplimiento de criterios que, en ocasiones, por medidas organizativas dentro del grupo de trabajo de la unidad de prestación de los servicios, impide que los descansos de 11 horas puedan ser disfrutados con carácter general, debiendo recurrir a la excepción recogida en el mismo artículo 14 de la mencionada Orden General.

2.-En el caso concreto que nos ocupa, el Puesto de Seguridad Ciudadana tiene un catálogo de un Sargento, un Cabo/Cabo 1º y seis guardias Civiles. -

Actualmente la Unidad, cuenta con el siguiente personal disponible para prestar servicio.

1 Sgto., 1 Cabo 1º, 2 Guardias Civiles y 3 Guardias Alumnos en prácticas, en periodo de formación. -

En el periodo de referencia trimestral del 02 de enero al 02 de abril del 2023, uno de los Guardias Civiles profesionales no estuvo disponible para prestar servicio, en dicho periodo de referencia, como consecuencia de disfrutar de un permiso de lactancia de un hijo menor de 12 años y de una situación de baja para el servicio

La otra guardia civil profesional destinada en la Unidad, compañera sentimental del recurrente, no estuvo disponible para prestar servicio, desde el día 12 de enero de 2023 hasta el 24 de marzo de 2023, por una situación de baja para el servicio. -

Por lo tanto, en el periodo de referencia trimestral del 02 de enero al 02 de abril del 2023, el Sgto., Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella(Zaragoza) únicamente disponía como potencial del servicio de la Unidad, el propio sargento, el Cabo 1º recurrente, y tres Guardias Alumnos en periodo de formación, los cuales tienen la limitación de no poder salir de servicio dos guardias alumnos en prácticas juntos, sino deben de ser acompañados por otro/a guardia Civil profesional de la Unidad, durante sus servicios y tutorizados por el Jefe de la Unidad, limitación que afecta considerablemente en la planificación del servicio de la Unidad, debiendo el Jefe de la Unidad, en ocasiones, recurrir al coordinador de servicios del Núcleo Operativo de Caspe, el Sgto. de mayor antigüedad, Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Escatrón, al objeto de poder solventar dicha limitación, con personal de otras unidades, y poder obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de la Unidad, lo que conlleva a su vez, que el Cabo 1º recurrente, cuando no realiza funciones de sustitución o sucesión, para cubrir las 48 horas del descanso semanal del Jefe de la Unidad (sustitución) o vacaciones y permisos(sucesión) y los propios 48 horas de descanso semanal que tiene que disfrutar el cabo 1º recurrente, deba de salir de servicio con alguno de los tres guardia alumnos en prácticas, esos 3 días disponibles de los 7 días que tiene una semana, lo que obliga, al responsable del nombramiento del servicio, al nombramiento, con carácter excepcional, de algunos servicios con minoración del descanso diario desde las 11 horas, con carácter general, que son compensados de forma inmediata a la finalización del siguiente servicio, agregándolas al descanso diario o semanal que le sigue.-

El recurrente enumera una serie de servicios establecidos por otras Unidades, que conforman el Núcleo Operativo de Servicios de Caspe (Puesto de Caspe, Maella, Mequinenza y Escatrón) incluidos en el estadillo diario de servicio de la Cía. de Caspe, que podrían haber sido modificados previamente, para que la persona del Cabo 1º D. Luis María, no hubiera tenido que realizar los citados dobletes y hubiera podido disfrutar de todos los servicios realizados en su periodo de referencia trimestral de las 11 horas de servicio diario, pero el Sgto. Jefe de la Unidad de Maella, es responsable del nombramiento del servicio de su Unidad, y no tiene capacidad operativa ni normativa dentro de la Institución de la G. Civil, para nombrar el servicio de otras unidades de Seguridad Ciudadana, para satisfacer los intereses personales de un único componente de la Unidad, con el perjuicio que ello conllevaría, a otros componentes de su propia unidad y de las otras unidades de la Cía., junto al propio servicio público esencial que se presta a la ciudadanía, al condicionar o supeditar un interés personal, al interés general de un servicio público esencial, cuando la propia norma establece la excepción del disfrute de las 11 horas mínimas de descanso diario por razones organizativas, como es el caso que nos ocupa.-

Así mismo, llama la atención del oficial que suscribe, que durante los periodos de tiempo que el cabo 1º recurrente ha sido responsable del nombramiento del servicio de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, cuando ejercía el mando interino de la Unidad de Maella, concretamente durante los periodos del 15/09/2018 a 26/09/2019, del 27/09/2019 al 03/02/2020 y del 07/02/2020 al 31/03/2022, en circunstancias y razones organizativas, muy similares a las del caso que nos ocupa, en la que únicamente se encontraba disponibles para el servicio el cabo 1º recurrente y la guardia civil compañera sentimental del mismo, junto con otro guardia civil, ambos coincidentes actualmente en el destino del Puesto de Maella, en el periodo de referencia del 02 de enero al 02 de abril del 2023, el recurrente, ha nombrado numerosos servicios a él mismo y a los dos guardias citados, con un periodo de descanso diario de 8 horas consecutivas, siendo compensadas las 3 restantes horas, hasta completar las 11 horas de descanso diario, de forma inmediata a la finalización del siguiente servicio, agregándolas al descanso diario o semanal que le siga, citar como ejemplo alguno de ellos, como los servicios nombrados a él , por él mismo, el día 23 de enero del año 2021, de mañana(7/14) y noche(22/06), el 27 de enero de 2021, de mañana(7/14) y noche(22/06), los días 4 y 5 de febrero de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), 26 de febrero de 2021 , servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 11 y 12 de marzo de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14),26 de marzo de 2021, servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 21 y 19 de abril del 2021, ambos servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 19 de mayo de 2021, servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), servicio de 31 de mayo y 1 junio de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), servicio de 17 y 18 de enero de 2022, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), o servicios nombrados a los otros dos componentes profesionales de la Unidad, en la que se incluye su compañera sentimental, como son el día 08 y 20 de enero de 2022, servicios de mañanas(6/14) y noches(22/06), servicios de los días 6,7 y 11 y 12 enero de 2022, servicios de tarde(14/22) y mañana(6/14) o servicios del día 13 de enero de 2022, servicios de mañana(6/14) y noche(22/069) y otros muchos servicios, que se podrían incluir como ejemplos.

Así mismo, al encontrarse de vacaciones el Sgto Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, reglamentariamente autorizadas, por la Superioridad durante el mes de enero, el recurrente, confeccionó la planificación del servicio de toda la Unidad para el mes de febrero de 2023, planificando para sí mismo, tres dobletes( con horario de descanso diario inferior a 11 horas), así como otros dobletes para el resto de componentes de la Unidad, servicios que posteriormente, fueron nombrados por el Sgto Jefe de la Unidad.-

3.-Otras de las razones organizativas, que motivaron que el Sgto. Jefe de la Unidad tuviera que planificar un número reducido de servicios con descansos diarios inferiores a 11 horas consecutivas, fueron por circunstancias sobrevenidas, como consecuencia de la detección de un grupo criminal itinerante, compuesto por albaneses, que cometían numerosos robos en interior de viviendas, algunas de ellas habitadas, de poblaciones incluidas en la demarcación policial de la Cía de Caspe, otras poblaciones de las provincias de Zaragoza y otras poblaciones limítrofes de las provincias de Huesca y Teruel, que crearon una gran alarma social en los habitantes de las pequeñas poblaciones afectadas, acostumbradas a índices delincuenciales muy bajos o reducidos, haciéndose eco los medios de comunicación social.

Ilícitos penales que se detectaron a finales del mes de diciembre de 2022 y se prolongaron durante los meses de enero, febrero hasta el mes de marzo de 2023 inclusive, donde la UOPJ de la Guardia Civil de Huesca, detuvo en el mes de marzo, a dos albaneses integrantes de uno de los grupos criminales itinerantes, cesando considerablemente la cantidad de robos en interior viviendas. Durante ese periodo de tiempo( enero a marzo de 2023), por razones organizativas del servicio de las Unidades y las propias necesidades de servicio público esencial de seguridad ciudadana que se presta a la ciudadanía, con el objetivo de localizar, identificar y detener en su caso, a los supuestos autores, se tuvieron que implementar y modificar servicios de todas las Unidades de la Cía. de Caspe, tanto de investigación, como de seguridad Ciudadana, incluido el Puesto de Maella, para aumentar los servicios en horario de tarde, pues la franja horaria de la comisión de los citados hechos delictivos, coincidía con el horario de tarde, remiendo instrucciones por la jefatura de la Cía., en ese sentido a los Jefes de las Unidad, por lo que, al tener que aumentar los servicios de tarde(14/22h), sin poder eliminar los servicios de mañana(6/14h), para mantener los servicios esenciales las 24horas del día( 3 turnos de 8 horas), de seguridad ciudadana, era necesario que algunos servicios, por esas necesidades de servicio, que un bajo número de servicios que el cabo 1º realizó, con un descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, además de las razones organizativas de la Unidad, para poder implementar los servicios en horario de tarde, habida cuenta del número reducido de efectivos con los que contaba en esos momentos la Unidad, y las limitaciones para formar pareja de servicio con los 3 Guardias Alumnos en periodo de formación, cumpliéndose, a mi entender, lo estipulado en el art. 14, apartado b de la O.G. 11/2014, pues como se ha motivado con anterioridad, existían razones organizativas para ello y como se ha expuesto en el apartado segundo, de la fundamentación de derechos, los servicios con descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, en un periodo de 24 han siendo inmediatamente compensado con el descanso diario siguiente, como establece la norma.-

4.-Otras de las razones organizativas que se pueden apreciar en el caso que nos ocupa, como motivación para el Sgto. Jefe de la Unidad de Maella, tuviera que planificar un número reducido de servicios con descansos diarios inferiores a 11 horas consecutivas, siendo compensados de acuerdo a la norma, se fundamenta en el aumento de la Estadística delincuencial de infracciones cometidas en la Unidad del año 2023, respecto del año 2022, correspondiendo con un aumento del 31,25% de infracciones penales, siendo las franjas horarias de comisión de los hechos delictivos, las comprendidos entre las 18:00 horas y las 06:00 de las mañanas, coincidentes con la puesta del sol, durante los meses de enero a marzo de 2023, donde los delincuentes aprovechan la falta de luz solar, para cometer sus ilícitos penales, por lo que el Sgto. Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, como servicio público esencial de seguridad ciudadana, debe contribuir por necesidades de servicio, así como razones organizativas de la unidad, a potenciar e implementar, en la medida de sus posibilidades de potencial de servicio, los servicios de seguridad ciudadana en horarios de tarde y noche, por lo que consecuentemente, necesita planificar de manera excepcional ,un número reducido de servicios con descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, en un periodo de 24 horas, y compensar inmediatamente las 3 horas de descanso restantes, con el descanso diario siguiente, como establece la norma.-

Así mismo, citar que a partir del mes de abril de 2023, el responsable de coordinar los servicios del núcleo Operativo de Caspe, nombrado por esta Jefatura de la Cía. de Caspe, con motivo del reciente aumento provisional de la cobertura de los puestos de trabajo de guardias civiles destinados las Unidades que conforman, el N.O. Caspe, el cual arrastra habitualmente, durante los últimos años, por distintas razones, una tasa de cobertura baja de puestos de trabajo, que dificulta enormemente la planificación y cobertura de los servicios las 24 horas del día, como conoce perfectamente el recurrente, con buen criterio y con mi autorización, ha establecido provisionalmente, un turno de servicio, del que goza el Núcleo Operativo de Pina, desde hace tiempo, por disponer de mayor potencial de servicio, de una cadencia de 2 servicios de mañana(6/14hroas), 2 servicios de tarde (14/22) y dos servicios de noche 22/06) por Unidad, para cubrir al menos, una patrulla de servicio por turno de M, T y N en el N.O de Caspe., para que, salvo por circunstancias excepcionales contempladas en la norma, como pueden ser las circunstancias organizativas de la Unidad, o necesidades de servicio , del art. 14 apartado b O. G. 11/2014, con carácter general, exista un mínimo de 11 horas diarias, sin necesidad de recurrir al criterio de interpretación establecido por la D.G. G. Civil, para el termino con carácter general del art. 14.1 a), y del art. 14.1 b) de la O. G. 11/2014.-

TERCERO: La contestación al recurso de apelación.

Hemos reseñado la resolución del recurso de alzada en la parte que contesta a las concretas alegaciones del recurrente, para fundamentar nuestra contestación al recurso de alzada.

Se observará que es absolutamente descriptiva y exhaustiva en orden a motivar, lo que hemos dicho constituye el objeto del recurso la motivación de las decisiones organizativas según la cuales cabe reducir a 8 horas el descanso entre jornadas.

Vemos que el porcentaje de las jornadas en el periodo de referencia no es excesivo (12 %), que los motivos criticados por el recurrente están justificados, pues en la resolución se indica que no puede el puesto de Maella, modificar su disponibilidad para otros puestos, que era preciso la exigencia por esos nuevos casos de inseguridad ciudadana y delincuencia, además de reseñar los concretar circunstancias de los compañeros en orden a la conciliación familiar.

No encontramos como se imputa en el recurso de apelación motivación estereotipada, sino muy al contrario, motivación ceñida al caso y contestando a las alegaciones del actor.

Por todo ello desestimamos el recurso y confirmamos la Sentencia de instancia.

CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas al recurrente, con el límite por todo concepto de 500 euros.

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE APELANTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y Dª. Alejandra Esteban Aruej de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: Partes del recurso

Apelante D. Luis María representado y defendido por el Letrado D. Jorgue Piedrafita Puig.

Apelada la Administración General del Estado - Ministerio del Interior - Dirección General de la Guardia Civil - 2ª Compañía de Caspe, de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza,representada y defendido por el Abogado del Estado.

SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.

La resolución dictada por el Teniente Jefe Interino de la 2ª Compañía de Caspe, de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, de fecha 29 de mayo de 2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución del Sargento Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella (Zaragoza) que desestima las pretensiones de su instancia en relación con el descanso diario entre servicios.

TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) En la Sentencia se exponen los elementos de hecho relevantes para la adecuada resolución del caso.-

-El Núcleo Operativo de Servicios de Caspe se compone de los Puestos de Caspe, Maella, Mequinenza y Escatrón.

-El Puesto de Seguridad Ciudadana de Maella tiene un catálogo de un Sargento, un Cabo/Cabo 1º y seis Guardias Civiles.

-En la fecha de los hechos la Unidad, contaba con el siguiente personal disponible para prestar servicio: 1 Sargento, 1 Cabo 1º, 2 Guardias Civiles y 3 Guardias Alumnos en prácticas, en periodo de formación; pero los 2 Guardias Civiles no estaban en disposición de prestar servicio, ya que uno de ellos estaba en situación de permiso de lactancia de un hijo menor de 12 años y otra, compañera sentimental del recurrente, en situación de baja (cabe entender que por enfermedad).

-Los 3 Guardias Alumnos en periodo de formación, tienen la limitación de no poder salir de servicio dos guardias alumnos en prácticas juntos, sino deben de ser acompañados por otro/a guardia Civil profesional de la Unidad, durante sus servicios y tutorizados por el Jefe de la Unidad.

-Se ha aportado el cuadrante de servicios del Puesto de Maella, en período probatorio, mediante un archivo de PDF, en el que constan desglosados los servicios fijados al efecto. En dicho archivo se contienen los elementos referidos a:

-Efectivo

-DNI

-Unidad

-Régimen recurso

-Motivo régimen

-Modalidad

-Servicio

-Nº efectivos

-Inicio servicio

-Fin servicio

-Duración servicio

-Estado

-Alta servicio

-Modificación

-Cometido principal

-Actividad

-Localización

-Suma total

De forma específica el recurrente defiende que en el periodo trimestral de enero a marzo de 2023, ha realizado un total de 56 servicios de carácter ordinario (descontando los servicios de sustitución o sucesión del mando) y que en 22 de los mismos ha tenido un descanso inferior a 11 horas, lo que supone que en el 40% de los mismos no se ha respetado el descanso diario de 11 horas consecutivas, con carácter general.

En la resolución del recurso de alzada lo que se señala es que los "dobletes" [enlazar un servicio de tarde (14/22horas), con un servicio de mañana al día siguiente (6/14horas), o un servicio de mañana (6/14 horas) y noche (22/06horas) en el mismo día] han sido un total de 11 en dicho período de tiempo.

2) La Sentencia apelada defiende que la resolución del recurso de alzada está suficientemente motivada. Se desglosan las razones de organización, de necesidades del servicio y las propias circunstancias del Puesto de Maella para que en varias ocasiones a lo largo de los meses indicados, no se fijara un período de descanso de 11 horas sino de 8 horas para el recurrente D. Luis María. Y en la resolución del recurso de alzada a lo largo de un total de 22 páginas, en las que hay un análisis minucioso de todos los elementos en juego, tanto normativos como de hecho.

3) Entrando al fondo del asunto, se indica en la Sentencia que lo más relevante, es fijar si efectivamente, tal y como se indica en la demanda se ha producido un incumplimiento de la normativa aplicable respecto del descanso diario en relación con los servicios de D. Luis María. En los escritos de las partes se reseña la normativa vigente sobre esta materia, que se contiene básicamente en:

-La Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario personal de la Guardia Civil [Boletín oficial de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2014], cuyos arts. 14 a 16 señalan lo siguiente: "

"Sección 3ª. Régimen de descansos.

Artículo 14. Descanso diario.

1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:

a) De once horas, con carácter general.

b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.

c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.

2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.

3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 15. Descanso semanal.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden general disfrutará de un descanso semanal que será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas coincidentes con dos días naturales, sin perjuicio de que el periodo de exención del servicio sea mayor, bien por la acumulación del descanso diario previo, porque antes o después de su disfrute no tenga nombrada ninguna actividad de servicio de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, o por acumulación, en su caso, de los descansos compensatorios y singularizados contemplados en esta orden.

2. Podrán acumularse en un mismo mes, y por una sola vez, dos descansos semanales, a petición del interesado, siempre que su régimen de prestación del servicio no sea el específico.

3. Al menos uno de cada tres descansos semanales consecutivos coincidirá con un fin de semana, salvo durante los periodos vacacionales de verano, que será al menos uno de cada cuatro, o en su caso, cuando el interesado solicite su no aplicación. A los efectos de este artículo se considera fin de semana el periodo comprendido en su totalidad por el sábado y el domingo.

4. Cuando, a pesar de lo dispuesto en el artículo 9.8, no se pudiera disfrutar el descanso semanal coincidente con un fin de semana, en su totalidad o en uno de sus días, el descanso previsto en su sustitución deberá disfrutarse de igual forma en el siguiente fin de semana, bien en su totalidad o en el día que reste por disfrutar, según los casos, sin que se altere la consecutividad prevista para este tipo de descansos, que deberá mantenerse incluso durante los periodos en que el personal no se encuentre disponible para prestar servicio, salvo para los incluidos en el régimen de prestación de servicio específico, cuyo descanso semanal se disfruta habitualmente en fin de semana.

Del mismo modo, si las modificaciones en el servicio a que se refiere el párrafo anterior conllevan la alteración de un descanso semanal no coincidente en fin de semana, la compensación correspondiente se llevará a cabo con arreglo a los siguientes criterios:

a) Si la alteración afecta a la totalidad del descanso semanal, se disfrutará en la misma semana, si fuera posible y, en todo caso, en la siguiente.

b) Si la alteración afecta a un único día del descanso semanal, éste se antepondrá o pospondrá inmediatamente al día no alterado, si fuera posible. En caso contrario, se dará opción al afectado para anteponer o posponer el descanso semanal íntegro, preferentemente en la misma semana y, en todo caso, en la siguiente.

En cualquier caso, los días de descanso compensatorio disfrutados como consecuencia de una modificación en el descanso semanal previamente planificado, no tendrán el carácter de deducibles.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todos los regímenes de prestación del servicio, con las singularidades previstas en los artículos 30, 35, 40, 45, 49 y 53.

Artículo 16. Descanso correspondiente a días festivos.

1. El personal que en las festividades de carácter retribuido y no recuperable de ámbito nacional y autonómico que se establezcan en las correspondientes resoluciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se encuentre en la situación de disponibilidad para el servicio, con independencia de que haya prestado un servicio o no, tendrá derecho al descanso correspondiente por tal motivo. Se tendrá el mismo derecho en hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales, cuando las mismas cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones previstas para el personal al servicio de la Administración General del Estado. En ningún caso, el número de festivos a los que se refiere esta orden general será superior a catorce por año natural o a los que, en su caso, se fijen por la normativa estatal correspondiente. El derecho al descanso en día festivo no se extingue cuando en el propio día festivo se disfrute de un descanso que tenga la consideración de deducible y salvo que se corresponda con el descanso del propio día festivo.

Dicho descanso tendrá carácter de día deducible y se disfrutará con independencia del descanso semanal, salvo para el personal incluido en el régimen específico de prestación del servicio, al que sólo le será de aplicación cuando los días festivos no coincidan en sábado. Se disfrutará en la misma fecha si las circunstancias del servicio lo permiten; en otro caso, en la misma semana que comprenda el día festivo o, como máximo, dentro de las dos semanas siguientes a la festividad considerada. En aquellos casos en los que no sea posible cumplir estos plazos, se demorará el disfrute el tiempo mínimo necesario.

2. Cuando alguno de los días festivos que generan los descansos establecidos en el apartado anterior coincida con el disfrute de los permisos correspondientes a

los periodos de Semana Santa y Navidad, se mantendrá el derecho a dicho descanso, con independencia de la situación de disponibilidad para el servicio, que se hará efectivo durante el mes siguiente a la finalización de las situaciones de disfrute mencionadas. Esta circunstancia tampoco será de aplicación al personal incluido en el régimen específico de prestación del servicio.

3. El incremento de un día de permiso por asuntos particulares, en los casos en que alguna de las festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, coincida con sábado en dicho año, de acuerdo con la resolución anual al efecto dictada en el ámbito de las Administraciones Públicas, y respecto a dicha festividad, será compatible con el derecho al descanso correspondiente a dicho día festivo con carácter de día deducible, salvo para el personal incluido en el régimen específico de prestación del servicio.

4. Cuando el personal incluido en el régimen específico preste servicio en las fechas festivas mencionadas en los apartados anteriores, disfrutará de los descansos correspondientes a dichos días."

Se cita como de aplicación la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo señala:

"Artículo 3

Descanso diario

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas."

Como se puede comprobar, se fija la regla del descanso diario de 11 horas que se invoca por la parte recurrente y que también se fija en la Orden General ya citada.

No obstante, la especificidad de algunos trabajos origina que la Directiva establezca excepciones a dicha regla, que es donde se suscita la problemática que se origina en el presente caso.

Así, el art. 17 ["Excepciones"] de la Directiva dispone lo siguiente:

"2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5.

3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

(...)

b) para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;"

Cabe entender que la Orden General 11/2014 es respetuosa con las disposiciones de esta Directiva, ya que plasma un régimen general de 11 horas de descanso, pero contempla la posibilidad de que el mismo se vea reducido a 8 horas, con una determinada previsión de circunstancias y situaciones que lo pueden justificar.

Estas disposiciones también son tenidas en cuenta en la resolución del recurso de alzada, y se señala también que los criterios de aplicación se han abordado en Comisiones de Estudio y Evaluación con la participación de las Asociaciones profesionales representativas de los Guardias Civiles.

Sigue incidiendo la Sentencia en que la jurisprudencia de aplicación ha analizado cuestiones de interpretación en cada caso.

Y resume e indica que en este sentido, la interpretación de la doctrina jurisprudencial del art. 14 de la Orden General 11/2014 en relación con la posibilidad de fijar descansos de 8 horas, lleva a entender que, efectivamente, la justificación de la minoración respecto de las 11 horas puede deberse a:

-Razones organizativas (incluyendo las razones de conciliación)

-Necesidades del servicio

-El comienzo del disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

En nuestro caso,existe una cierta discrepancia en torno a los períodos de tiempo en que por el recurrente se hicieron "dobletes", ya que no concuerdan las consideraciones de la demanda con las de la resolución del recurso de alzada. No obstante, como resumen de las circunstancias concurrentes cabe señalar que en el período de tiempo de tres meses que se analiza se hicieron, conforme a los datos de la resolución del recurso de alzada:

Enero: 3 dobletes

Febrero: 2 dobletes

Marzo: 6 dobletes

Por lo que se refiere a las circunstancias justificativas, en la resolución del recurso de alzada se expone que existen circunstancias, por una parte, de orden general en el Puesto de Maella, y por otra parte, de tipo específico en algunos casos, que justifican la aplicación de los descansos indicados.

Ciertamente, la aplicación al caso concreto de las reglas indicadas y la existencia de circunstancias de apreciación casuística, pueden originar dificultades y discrepancias entre el mando que tiene que planificar los servicios y los miembros de la Guardia Civil que quedan sujetos a los mismos. Ello debe llevar en este punto a una valoración global de las cuestiones suscitadas. Y desde esta perspectiva, un adecuado análisis del minucioso informe o resolución del recurso de alzada del Teniente Jefe Interino de la Compañía de Caspe, pone de relieve que la conclusión a la que se debe llegar es a que no existe un incumplimiento de las disposiciones que venimos indicando. Precisamente, nos encontramos ante una situación compleja a la hora de organizar los servicios en el Puesto de Maella, dentro del Núcleo Operativo de Servicios de Caspe (Puestos de Caspe, Maella, Mequinenza y Escatrón), a la vista de la escasez de efectivos por situaciones de baja, de la concurrencia de tres Guardias Civiles en prácticas, y de la existencia de una situación especial de alarma por temas de seguridad ciudadana, ante la detección de un grupo organizado y del incremento general de delitos en la zona.

Las críticas o incluso acusaciones que efectúa el recurrente en su demanda y en los escritos previos, ponen de relieve una situación de discrepancia en torno a muchas de las actuaciones del Sargento Comandante del Puesto de Maella D. Jose Ramón. Es cierto que algunas de las concretas situaciones existentes, como la circunstancia de que el Sargento se fije en determinadas ocasiones tareas burocráticas o que los tres Guardias Civiles en prácticas no sean bien aprovechados, pueden ser criticables. Pero no se aprecia que la valoración de la situación, desde una perspectiva global efectuada por su superior, el Teniente Jefe Interino de la Compañía de Caspe, sea contraria a Derecho. Las propias consideraciones de la resolución del recurso de alzada, cuando señala que el propio recurrente en varios períodos de tiempo fue responsable del cuadrante de servicios [en los periodos comprendidos entre el 15/09/2018 a 26/09/2019, del 27/09/2019 al 03/02/2020 y del 07/02/2020 al 31/03/2022, era responsable del nombramiento del servicio como mando interino de la Unidad de Maella, con anterioridad a la llegada y destino en la misma Unidad, del Sgto. . D. Jose Ramón], en los que fijó períodos de descanso de 8 horas en varias ocasiones, o que fue quien confeccionó la planificación del servicio de toda la Unidad para el mes de febrero de 2023, planificando para sí mismo, varios dobletes (con horario de descanso diario inferior a 11 horas), así como otros dobletes para el resto de componentes de la Unidad, servicios que posteriormente, fueron nombrados por el Sargento Jefe de la Unidad, sirven para matizar las críticas que se efectúan al cuadrante de servicios del período de tiempo que nos ocupa y situar la cuestión en sus justos términos.

Como colofón de todo lo indicado, cabe hacer notar que la propia Directiva 2003/88 /CE al delimitar su ámbito subjetivo de aplicación (arts. 1.3 y 17.3b) señala que determinadas prescripciones han de modularse o simplemente inaplicarse en aquellos casos en que como indica el art. 2 de la Directiva 89/391/CEE [Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo] "cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil."[como indica la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Logroño de 15 de julio de 2020, CARLOS COELLO MARTÍN, P.A. 320/2019, aportada con la contestación a la demanda].

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, no debe ser declarada nula, ni anulada.

CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO: Pretensiones de la parte apelante.

Se sirva admitir y estimar el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la sentencia de primera instancia del Contencioso Administrativo Número Tres de Zaragoza, dictando otra en su lugar por la que se revoque la resolución administrativa impugnada, se reconozca el derecho al descanso de 11 horas de mí representado, así como la vulneración de dicho derecho al descanso de la administración por realizar servicios con descanso de ocho horas sin causa justificada y acreditada, en base a los hechos y argumentos expuestos, en correlación con los fundamentos legales y jurisprudenciales que resultan de aplicación.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

Indica que la Sala puede entrar a valorar todas las cuestiones planteadas. Se queja de que el informe o resolución del recurso de alzada, fue un análisis defectuoso, incompleto y sesgado del recurso de alzada dentro del procedimiento administrativo.

Se hacen únicamente referencia a las fechas en las que se realizan los servicios con descanso inferior a ocho horas, los cometidos genéricos del servicio de la Guardia Civil, del puesto de Maella y una difusa presunta preocupación de inseguridad ciudadana por diversos robos cometidos.

Lo que permite señalar de forma objetiva y corroborable mediante la lectura de la resolución y el análisis del propio expediente administrativo que la resolución es huérfana de elementos concretos y carente de cualquier necesidad concreta, objetiva y determinada para llevar a cabo el servicio de seguridad ciudadana en atención a las circunstancias concurrentes.

Así como de la presencia y reseña de la justificación de las necesidades operativas y establecimiento de servicios con descanso inferior a 8 horas con arreglo a las mismas.

Siendo por tanto totalmente imposible conocer la ratio deciendi del porqué se han planificado servicios con un descanso ilegal inferior a ocho horas, al no citarse singular y concreta necesidad operativa, no reseñarse que servicios se diseñan para cubrir dicha necesidad, y la disponibilidad de componentes de los cuatro cuarteles para prestar esos servicios y que circunstancias aritméticas y objetivas concurren para nombrar un descanso ilegal inferior a once horas, generando clara indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la necesaria revocación de la misma.

Las resoluciones impugnadas equiparan predominio con generalidad, estableciendo unos descansos de 8 horas sin que exista justificación operativa, acreditada y singularizada a cada uno de ello, para justificar la excepción a la norma general predominante de que debe disfrutarse un descanso diario mínimo de 11 horas entre servicio y servicio.

Los servicios deben de computarse entre los cuatro cuarteles debe observarse que la mayoría de los dobletes son en servicio administrativo del acuartelamiento de Maella en fin de semana en tarde mañana o mañana noche, cuando no acude absolutamente nadie al cuartel, ni están previstos servicios administrativos que se realizan desde la Compañía de Caspe. Es más el puesto de Caspe es el único que tiene que estar 24 horas con atención al ciudadano que justifique la presencia de un agente en la oficina, el resto (Escatrón, Mequinenza y Maella) abren en horario de mañana de lunes a viernes cuando el servicio de seguridad ciudadana lo permite.

Es más, debe insistirse que según la documentación que se adjunta, el Sargento y Teniente validan un cuadrante de servicio contrario, a las propias instrucciones del teniente que dicen que deben potenciarse los servicios de tarde. Por lo que es notorio de forma objetiva que el oficial emisor de la resolución valida y emite la misma contradiciendo sus mismas instrucciones.

Por lo que erróneamente no se puede partir de una cantidad, sino de un examen de la existencia de elementos que justifiquen o no la excepcionalidad de un descanso más reducido, con independencia de la frecuencia aritmética que esto se pueda producir. Circunstancia que como ya hemos expuesto en los puntos anteriores claramente es inexistente justificación de la misma.

SEXTO: Pretensiones de la parte apelada.

Desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas del proceso.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

En esencia, en la demanda se indicaba que una mejor organización de la unidad hubiera evitado los denominados "dobletes"; o lo que es lo mismo, no se cuestionaban tanto las necesidades reales del servicio sino la existencia de un déficit organizativo. Hasta tal punto es así que el recurrente propuso una mejor organización con ejemplos forzados; sin embargo, la fijación de los cuadrantes y la ordenación de los efectivos es una tarea extraordinariamente compleja y cualquier modificación produce un efecto inmediato en el resto de efectivos. Es decir, al exponer en la demanda que si se hubiera hecho esto o lo otro hubiera tenido un descanso de 11 horas aquel día, lo hace con omisión a los efectos que esa medida hubiera podido ocasionar al resto de compañeros, circunstancia que no resulta admisible.

Han concurrido razones organizativas o necesidades de servicio del artículo 14.1.b de la Orden General 11/2014 como son las siguientes: tres Guardias Civiles en prácticas, situaciones de baja médica de otros efectivos y una situación de alarma social generada con la detección de un grupo organizado especializado en cometer delitos contra el patrimonio; circunstancia que requería una mayor presencia policial a la ya habitual para conseguir un doble efecto: disuadir a los responsables y tranquilizar a la población.

Para finalizar, la sentencia realiza un exhaustivo análisis de los hechos, fundamentos de derecho y sentencias que sobre estos supuestos han ido dictándose por Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

SÉPTIMO: Procedimiento.

Se admitió la apelación el 24 de junio de 2024.

Se señaló para votación y fallo el 3 de febrero de 2026.

PRIMERO: Del recurso de apelación.

Resumida la cuestión objeto del recurso, debe indicarse que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella; y el escrito a través del cual se interpone ese recurso debe contener una impugnación, una crítica, de la sentencia que se combate ( STS 4-11-1996,21-5-1998, entre otras).

Examinado el escrito de apelación se constata que en él se realiza una crítica argumentada de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial apelada, planteando una solución distinta en lo relativo a la interpretación de las normas de aplicación.

Consideramos, sin embargo, que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los razonamientos del magistrado de instancia que, por lo que hace a os hechos, son el resultado de una ponderada y adecuada valoración de la prueba practicada, y por lo que se refiere a la fundamentación jurídica, se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales, que debidamente expone y hemos resumido anteriormente y a los que nos remitimos.

SEGUNDO: De la normativa de aplicación del descanso de los miembros de la Guardia Civil y de la motivación de la resolución recurrida.

Reiteramos lo que se dice en la Sentencia y es que se aplicación al caso, la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo que establece efectivamente la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que los trabajadores disfruten de 11 horas de descanso diario consecutivas por cada periodo de 24 horas, y por cada periodo de siete días, un período mínimo de caso ininterrumpido de 24 horas, si bien esta regla admite excepciones en su artículo 17.1 de la Directiva que atiende a las características especiales de la actividad realizada, al hecho de que la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/ o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores y en particular en los casos que cita.

Dispone al efecto que mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, pudiendo se establecen las excepciones previstas en los apartados 3,4 y 5.

Atendiendo a este marco, fue dictada la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, que determina los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( artículo 6) y Ley orgánica 11/2007 de 22 de octubre ( artículo 28) reguladora de los derechos y deberes de la Guardia Civil.

La Orden General en su artículo 14 relativo al descanso diario establece, en lo que aquí es relevante, una regla general y las excepciones:

1/En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de 24 horas, contado desde el último periodo del servicio prestado, con la siguiente duración:

a) de once horas, con carácter general.

b) de ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas los antes posible, mediante su disfrute unido a lo descanso diario siguientes o, en todo caso al siguiente descanso semanal.

Ya desde un principio debemos indicar que no está en cuestión, ni por la Administración, ni por la Sentencia de instancia, que el descanso ordinario, el general es el de 11 horas. Por tanto no nos parece adecuado que se inste como pretensión jurídica individualizada que se condene a la Administración a que garantice siempre este descanso, cuando es lo que impone la norma.

Y es que este no es el debate que se generó en la instancia. El debate si los señalamientos de ocho horas producidos en el periodo imputado, es o no conforme a derecho. O dicho de otro modo, si esas ocho horas consecutivas están justificadas, por los motivos indicados en la resolución recurrida y que han sido validados por la Sentencia de instancia.

Y en este punto como decimos no tenemos motivos para revocar la Sentencia apelada.

Hemos también de reseñar que la determinación del calendario se ha realizado en atención a los criterios de aplicación que se reseñan en la resolución del recurso de alzada.

En estos criterios se indica a qué se refiere la norma "con carácter general", que no son posibles los triipletes, que si el descanso es de ocho horas es preciso compensar las tres horas siguientes y a qué se refieerer con necesidades del servicio y con periodo de referencia.

Se dice en la resolución que por lo tanto, en el periodo de referencia trimestral, de un total de 91 días(13 semanas)comprendido entre el día 02 de enero al 02 de abril del 2023, le fueron nombrados al recurrente un total de 11 serviciosen los que disfrutó de 8 horas de descanso diario consecutivas, siendo las tres restantes horas, hasta completar las 11 horas de descanso mínimas entre servicio y servicio, en un periodo de 24 horas, compensadas de forma inmediata, con el siguiente descanso diario.-

De los 91 días potenciales para nombrar servicio al recurrente, en el periodo de referencia trimestral citado, solo se le nombró 11 servicios con un descanso diario consecutivo de 8 horas, entre servicio y servicio, lo que correspondería con un 12,08%de servicios nombrados con un descanso inferior a 11 horas de descanso consecutivas del total de días de servicio potenciales para el nombramiento del servicio.

En la resolución se indica que fueron razones organizativas las que obligaron a estos descansos de 8 horas y dobletes. Y se motiva de la siguiente forma:

De los artículos precedentes se desprende que el turno de servicio del día previo a un descanso semanal debe ser obligatoriamente de mañana (06:00 a 14:00), ya que los turnos de tarde y noche impedirían el disfrute del descanso previo al descanso semanal (art. 14), y esto obligaría igualmente a que todos los turnos de servicio del resto de los días de la semana lo fueran a su vez de mañanapara respetar así el descanso de once horas prescrito entre los servicios cuyos relevos quedan establecidos entre las 06:00, 14:00 y 22:00 horas, con el objeto de garantizar esa mejor conciliación laboral y familiar, todo ello si no se permitiera que algunos de esos descansos lo fueran de 8 horas.

La minoración del descanso diario desde las 11 horas, con carácter general, a las 8 horas consecutivas, está justificado cuando existan razones organizativas y en este caso, se considera que la prestación de un servicio público considerado esencial, como es el de seguridad ciudadana, que exige que éste, deba desempeñarse en los diferentes turnos de mañana, tarde o noche, así como en días laborales o festivos, las 24 horas del día, los 365 días del año, entraría dentro de estas razones que permiten a la Administración su minoración con carácter excepcional.

Destacar aquí que los descansos de 8 horas, de carácter estructural, se establecen como excepción a la regla general, pues de no ser así la planificación del servicio sería materialmente inviable teniendo en cuenta: la jornada de trabajo establecida por el art. 24, los descansos legalmente establecidos para cada uno de los miembros de la unidad de tal forma que no se produzca perjuicio a terceros, los días de descanso singularizado correspondientes por acumulación de nocturnos y festivos, así como la situación personal de cada uno del resto de componentes de la unidad y las posibles incidencias que obliguen a la modificación de la planificación del servicio sin merma efectiva del mismo.

Todo esto nos lleva a la necesidad de planificar dichos descansos minorados, en cuanto excepción coyuntural que afecta a todos los componentes de las diferentes unidades, a fin de prestar un servicio al ciudadano con la eficacia debida y no causar perjuicios a terceros, recurriendo a los mismos lo mínimo indispensable y siendo posteriormente compensados, cumpliendo de esa forma las determinaciones de la Orden invocada y sin vulnerar el espíritu de su art. 14.

De todo lo expuesto en los apartados anteriores se desprenden las siguientes exigencias irrenunciables a tener en cuenta en la planificación y posterior nombramiento del servicio:

1.- La necesidad de que el servicio sea cubierto durante los tres turnos de mañana, tarde y noche, las 24 horas del día, los 365 días del año.

2.- La obligación de adaptarlo a la jornada de trabajo fijada en treinta y siete horas y media semanales de servicio en cómputo mensual o 40 horas semanales en cómputo trimestral.

3.- La existencia de posibles modificaciones en la planificación del servicio impuestas por necesidades sobrevenidas.

4.- El cumplimiento de unos horarios de servicio exigidos por el art. 11 de la Orden General y que persiguen facilitar una mejor conciliación de la vida laboral y familiar del grupo de personas que componen la unidad.

5.- El disfrute igualmente inexcusable de los descansos semanales, de días festivos, descansos singularizados y compensatorios por exceso de horas.

De donde se puede alcanzar la conclusión de que la organización de los servicios obedece al cumplimiento de criterios que, en ocasiones, por medidas organizativas dentro del grupo de trabajo de la unidad de prestación de los servicios, impide que los descansos de 11 horas puedan ser disfrutados con carácter general, debiendo recurrir a la excepción recogida en el mismo artículo 14 de la mencionada Orden General.

2.-En el caso concreto que nos ocupa, el Puesto de Seguridad Ciudadana tiene un catálogo de un Sargento, un Cabo/Cabo 1º y seis guardias Civiles. -

Actualmente la Unidad, cuenta con el siguiente personal disponible para prestar servicio.

1 Sgto., 1 Cabo 1º, 2 Guardias Civiles y 3 Guardias Alumnos en prácticas, en periodo de formación. -

En el periodo de referencia trimestral del 02 de enero al 02 de abril del 2023, uno de los Guardias Civiles profesionales no estuvo disponible para prestar servicio, en dicho periodo de referencia, como consecuencia de disfrutar de un permiso de lactancia de un hijo menor de 12 años y de una situación de baja para el servicio

La otra guardia civil profesional destinada en la Unidad, compañera sentimental del recurrente, no estuvo disponible para prestar servicio, desde el día 12 de enero de 2023 hasta el 24 de marzo de 2023, por una situación de baja para el servicio. -

Por lo tanto, en el periodo de referencia trimestral del 02 de enero al 02 de abril del 2023, el Sgto., Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella(Zaragoza) únicamente disponía como potencial del servicio de la Unidad, el propio sargento, el Cabo 1º recurrente, y tres Guardias Alumnos en periodo de formación, los cuales tienen la limitación de no poder salir de servicio dos guardias alumnos en prácticas juntos, sino deben de ser acompañados por otro/a guardia Civil profesional de la Unidad, durante sus servicios y tutorizados por el Jefe de la Unidad, limitación que afecta considerablemente en la planificación del servicio de la Unidad, debiendo el Jefe de la Unidad, en ocasiones, recurrir al coordinador de servicios del Núcleo Operativo de Caspe, el Sgto. de mayor antigüedad, Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Escatrón, al objeto de poder solventar dicha limitación, con personal de otras unidades, y poder obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de la Unidad, lo que conlleva a su vez, que el Cabo 1º recurrente, cuando no realiza funciones de sustitución o sucesión, para cubrir las 48 horas del descanso semanal del Jefe de la Unidad (sustitución) o vacaciones y permisos(sucesión) y los propios 48 horas de descanso semanal que tiene que disfrutar el cabo 1º recurrente, deba de salir de servicio con alguno de los tres guardia alumnos en prácticas, esos 3 días disponibles de los 7 días que tiene una semana, lo que obliga, al responsable del nombramiento del servicio, al nombramiento, con carácter excepcional, de algunos servicios con minoración del descanso diario desde las 11 horas, con carácter general, que son compensados de forma inmediata a la finalización del siguiente servicio, agregándolas al descanso diario o semanal que le sigue.-

El recurrente enumera una serie de servicios establecidos por otras Unidades, que conforman el Núcleo Operativo de Servicios de Caspe (Puesto de Caspe, Maella, Mequinenza y Escatrón) incluidos en el estadillo diario de servicio de la Cía. de Caspe, que podrían haber sido modificados previamente, para que la persona del Cabo 1º D. Luis María, no hubiera tenido que realizar los citados dobletes y hubiera podido disfrutar de todos los servicios realizados en su periodo de referencia trimestral de las 11 horas de servicio diario, pero el Sgto. Jefe de la Unidad de Maella, es responsable del nombramiento del servicio de su Unidad, y no tiene capacidad operativa ni normativa dentro de la Institución de la G. Civil, para nombrar el servicio de otras unidades de Seguridad Ciudadana, para satisfacer los intereses personales de un único componente de la Unidad, con el perjuicio que ello conllevaría, a otros componentes de su propia unidad y de las otras unidades de la Cía., junto al propio servicio público esencial que se presta a la ciudadanía, al condicionar o supeditar un interés personal, al interés general de un servicio público esencial, cuando la propia norma establece la excepción del disfrute de las 11 horas mínimas de descanso diario por razones organizativas, como es el caso que nos ocupa.-

Así mismo, llama la atención del oficial que suscribe, que durante los periodos de tiempo que el cabo 1º recurrente ha sido responsable del nombramiento del servicio de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, cuando ejercía el mando interino de la Unidad de Maella, concretamente durante los periodos del 15/09/2018 a 26/09/2019, del 27/09/2019 al 03/02/2020 y del 07/02/2020 al 31/03/2022, en circunstancias y razones organizativas, muy similares a las del caso que nos ocupa, en la que únicamente se encontraba disponibles para el servicio el cabo 1º recurrente y la guardia civil compañera sentimental del mismo, junto con otro guardia civil, ambos coincidentes actualmente en el destino del Puesto de Maella, en el periodo de referencia del 02 de enero al 02 de abril del 2023, el recurrente, ha nombrado numerosos servicios a él mismo y a los dos guardias citados, con un periodo de descanso diario de 8 horas consecutivas, siendo compensadas las 3 restantes horas, hasta completar las 11 horas de descanso diario, de forma inmediata a la finalización del siguiente servicio, agregándolas al descanso diario o semanal que le siga, citar como ejemplo alguno de ellos, como los servicios nombrados a él , por él mismo, el día 23 de enero del año 2021, de mañana(7/14) y noche(22/06), el 27 de enero de 2021, de mañana(7/14) y noche(22/06), los días 4 y 5 de febrero de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), 26 de febrero de 2021 , servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 11 y 12 de marzo de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14),26 de marzo de 2021, servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 21 y 19 de abril del 2021, ambos servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 19 de mayo de 2021, servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), servicio de 31 de mayo y 1 junio de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), servicio de 17 y 18 de enero de 2022, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), o servicios nombrados a los otros dos componentes profesionales de la Unidad, en la que se incluye su compañera sentimental, como son el día 08 y 20 de enero de 2022, servicios de mañanas(6/14) y noches(22/06), servicios de los días 6,7 y 11 y 12 enero de 2022, servicios de tarde(14/22) y mañana(6/14) o servicios del día 13 de enero de 2022, servicios de mañana(6/14) y noche(22/069) y otros muchos servicios, que se podrían incluir como ejemplos.

Así mismo, al encontrarse de vacaciones el Sgto Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, reglamentariamente autorizadas, por la Superioridad durante el mes de enero, el recurrente, confeccionó la planificación del servicio de toda la Unidad para el mes de febrero de 2023, planificando para sí mismo, tres dobletes( con horario de descanso diario inferior a 11 horas), así como otros dobletes para el resto de componentes de la Unidad, servicios que posteriormente, fueron nombrados por el Sgto Jefe de la Unidad.-

3.-Otras de las razones organizativas, que motivaron que el Sgto. Jefe de la Unidad tuviera que planificar un número reducido de servicios con descansos diarios inferiores a 11 horas consecutivas, fueron por circunstancias sobrevenidas, como consecuencia de la detección de un grupo criminal itinerante, compuesto por albaneses, que cometían numerosos robos en interior de viviendas, algunas de ellas habitadas, de poblaciones incluidas en la demarcación policial de la Cía de Caspe, otras poblaciones de las provincias de Zaragoza y otras poblaciones limítrofes de las provincias de Huesca y Teruel, que crearon una gran alarma social en los habitantes de las pequeñas poblaciones afectadas, acostumbradas a índices delincuenciales muy bajos o reducidos, haciéndose eco los medios de comunicación social.

Ilícitos penales que se detectaron a finales del mes de diciembre de 2022 y se prolongaron durante los meses de enero, febrero hasta el mes de marzo de 2023 inclusive, donde la UOPJ de la Guardia Civil de Huesca, detuvo en el mes de marzo, a dos albaneses integrantes de uno de los grupos criminales itinerantes, cesando considerablemente la cantidad de robos en interior viviendas. Durante ese periodo de tiempo( enero a marzo de 2023), por razones organizativas del servicio de las Unidades y las propias necesidades de servicio público esencial de seguridad ciudadana que se presta a la ciudadanía, con el objetivo de localizar, identificar y detener en su caso, a los supuestos autores, se tuvieron que implementar y modificar servicios de todas las Unidades de la Cía. de Caspe, tanto de investigación, como de seguridad Ciudadana, incluido el Puesto de Maella, para aumentar los servicios en horario de tarde, pues la franja horaria de la comisión de los citados hechos delictivos, coincidía con el horario de tarde, remiendo instrucciones por la jefatura de la Cía., en ese sentido a los Jefes de las Unidad, por lo que, al tener que aumentar los servicios de tarde(14/22h), sin poder eliminar los servicios de mañana(6/14h), para mantener los servicios esenciales las 24horas del día( 3 turnos de 8 horas), de seguridad ciudadana, era necesario que algunos servicios, por esas necesidades de servicio, que un bajo número de servicios que el cabo 1º realizó, con un descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, además de las razones organizativas de la Unidad, para poder implementar los servicios en horario de tarde, habida cuenta del número reducido de efectivos con los que contaba en esos momentos la Unidad, y las limitaciones para formar pareja de servicio con los 3 Guardias Alumnos en periodo de formación, cumpliéndose, a mi entender, lo estipulado en el art. 14, apartado b de la O.G. 11/2014, pues como se ha motivado con anterioridad, existían razones organizativas para ello y como se ha expuesto en el apartado segundo, de la fundamentación de derechos, los servicios con descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, en un periodo de 24 han siendo inmediatamente compensado con el descanso diario siguiente, como establece la norma.-

4.-Otras de las razones organizativas que se pueden apreciar en el caso que nos ocupa, como motivación para el Sgto. Jefe de la Unidad de Maella, tuviera que planificar un número reducido de servicios con descansos diarios inferiores a 11 horas consecutivas, siendo compensados de acuerdo a la norma, se fundamenta en el aumento de la Estadística delincuencial de infracciones cometidas en la Unidad del año 2023, respecto del año 2022, correspondiendo con un aumento del 31,25% de infracciones penales, siendo las franjas horarias de comisión de los hechos delictivos, las comprendidos entre las 18:00 horas y las 06:00 de las mañanas, coincidentes con la puesta del sol, durante los meses de enero a marzo de 2023, donde los delincuentes aprovechan la falta de luz solar, para cometer sus ilícitos penales, por lo que el Sgto. Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, como servicio público esencial de seguridad ciudadana, debe contribuir por necesidades de servicio, así como razones organizativas de la unidad, a potenciar e implementar, en la medida de sus posibilidades de potencial de servicio, los servicios de seguridad ciudadana en horarios de tarde y noche, por lo que consecuentemente, necesita planificar de manera excepcional ,un número reducido de servicios con descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, en un periodo de 24 horas, y compensar inmediatamente las 3 horas de descanso restantes, con el descanso diario siguiente, como establece la norma.-

Así mismo, citar que a partir del mes de abril de 2023, el responsable de coordinar los servicios del núcleo Operativo de Caspe, nombrado por esta Jefatura de la Cía. de Caspe, con motivo del reciente aumento provisional de la cobertura de los puestos de trabajo de guardias civiles destinados las Unidades que conforman, el N.O. Caspe, el cual arrastra habitualmente, durante los últimos años, por distintas razones, una tasa de cobertura baja de puestos de trabajo, que dificulta enormemente la planificación y cobertura de los servicios las 24 horas del día, como conoce perfectamente el recurrente, con buen criterio y con mi autorización, ha establecido provisionalmente, un turno de servicio, del que goza el Núcleo Operativo de Pina, desde hace tiempo, por disponer de mayor potencial de servicio, de una cadencia de 2 servicios de mañana(6/14hroas), 2 servicios de tarde (14/22) y dos servicios de noche 22/06) por Unidad, para cubrir al menos, una patrulla de servicio por turno de M, T y N en el N.O de Caspe., para que, salvo por circunstancias excepcionales contempladas en la norma, como pueden ser las circunstancias organizativas de la Unidad, o necesidades de servicio , del art. 14 apartado b O. G. 11/2014, con carácter general, exista un mínimo de 11 horas diarias, sin necesidad de recurrir al criterio de interpretación establecido por la D.G. G. Civil, para el termino con carácter general del art. 14.1 a), y del art. 14.1 b) de la O. G. 11/2014.-

TERCERO: La contestación al recurso de apelación.

Hemos reseñado la resolución del recurso de alzada en la parte que contesta a las concretas alegaciones del recurrente, para fundamentar nuestra contestación al recurso de alzada.

Se observará que es absolutamente descriptiva y exhaustiva en orden a motivar, lo que hemos dicho constituye el objeto del recurso la motivación de las decisiones organizativas según la cuales cabe reducir a 8 horas el descanso entre jornadas.

Vemos que el porcentaje de las jornadas en el periodo de referencia no es excesivo (12 %), que los motivos criticados por el recurrente están justificados, pues en la resolución se indica que no puede el puesto de Maella, modificar su disponibilidad para otros puestos, que era preciso la exigencia por esos nuevos casos de inseguridad ciudadana y delincuencia, además de reseñar los concretar circunstancias de los compañeros en orden a la conciliación familiar.

No encontramos como se imputa en el recurso de apelación motivación estereotipada, sino muy al contrario, motivación ceñida al caso y contestando a las alegaciones del actor.

Por todo ello desestimamos el recurso y confirmamos la Sentencia de instancia.

CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas al recurrente, con el límite por todo concepto de 500 euros.

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE APELANTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y Dª. Alejandra Esteban Aruej de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Del recurso de apelación.

Resumida la cuestión objeto del recurso, debe indicarse que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella; y el escrito a través del cual se interpone ese recurso debe contener una impugnación, una crítica, de la sentencia que se combate ( STS 4-11-1996,21-5-1998, entre otras).

Examinado el escrito de apelación se constata que en él se realiza una crítica argumentada de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial apelada, planteando una solución distinta en lo relativo a la interpretación de las normas de aplicación.

Consideramos, sin embargo, que las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los razonamientos del magistrado de instancia que, por lo que hace a os hechos, son el resultado de una ponderada y adecuada valoración de la prueba practicada, y por lo que se refiere a la fundamentación jurídica, se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales, que debidamente expone y hemos resumido anteriormente y a los que nos remitimos.

SEGUNDO: De la normativa de aplicación del descanso de los miembros de la Guardia Civil y de la motivación de la resolución recurrida.

Reiteramos lo que se dice en la Sentencia y es que se aplicación al caso, la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo que establece efectivamente la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que los trabajadores disfruten de 11 horas de descanso diario consecutivas por cada periodo de 24 horas, y por cada periodo de siete días, un período mínimo de caso ininterrumpido de 24 horas, si bien esta regla admite excepciones en su artículo 17.1 de la Directiva que atiende a las características especiales de la actividad realizada, al hecho de que la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/ o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores y en particular en los casos que cita.

Dispone al efecto que mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, pudiendo se establecen las excepciones previstas en los apartados 3,4 y 5.

Atendiendo a este marco, fue dictada la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, que determina los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( artículo 6) y Ley orgánica 11/2007 de 22 de octubre ( artículo 28) reguladora de los derechos y deberes de la Guardia Civil.

La Orden General en su artículo 14 relativo al descanso diario establece, en lo que aquí es relevante, una regla general y las excepciones:

1/En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de 24 horas, contado desde el último periodo del servicio prestado, con la siguiente duración:

a) de once horas, con carácter general.

b) de ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas los antes posible, mediante su disfrute unido a lo descanso diario siguientes o, en todo caso al siguiente descanso semanal.

Ya desde un principio debemos indicar que no está en cuestión, ni por la Administración, ni por la Sentencia de instancia, que el descanso ordinario, el general es el de 11 horas. Por tanto no nos parece adecuado que se inste como pretensión jurídica individualizada que se condene a la Administración a que garantice siempre este descanso, cuando es lo que impone la norma.

Y es que este no es el debate que se generó en la instancia. El debate si los señalamientos de ocho horas producidos en el periodo imputado, es o no conforme a derecho. O dicho de otro modo, si esas ocho horas consecutivas están justificadas, por los motivos indicados en la resolución recurrida y que han sido validados por la Sentencia de instancia.

Y en este punto como decimos no tenemos motivos para revocar la Sentencia apelada.

Hemos también de reseñar que la determinación del calendario se ha realizado en atención a los criterios de aplicación que se reseñan en la resolución del recurso de alzada.

En estos criterios se indica a qué se refiere la norma "con carácter general", que no son posibles los triipletes, que si el descanso es de ocho horas es preciso compensar las tres horas siguientes y a qué se refieerer con necesidades del servicio y con periodo de referencia.

Se dice en la resolución que por lo tanto, en el periodo de referencia trimestral, de un total de 91 días(13 semanas)comprendido entre el día 02 de enero al 02 de abril del 2023, le fueron nombrados al recurrente un total de 11 serviciosen los que disfrutó de 8 horas de descanso diario consecutivas, siendo las tres restantes horas, hasta completar las 11 horas de descanso mínimas entre servicio y servicio, en un periodo de 24 horas, compensadas de forma inmediata, con el siguiente descanso diario.-

De los 91 días potenciales para nombrar servicio al recurrente, en el periodo de referencia trimestral citado, solo se le nombró 11 servicios con un descanso diario consecutivo de 8 horas, entre servicio y servicio, lo que correspondería con un 12,08%de servicios nombrados con un descanso inferior a 11 horas de descanso consecutivas del total de días de servicio potenciales para el nombramiento del servicio.

En la resolución se indica que fueron razones organizativas las que obligaron a estos descansos de 8 horas y dobletes. Y se motiva de la siguiente forma:

De los artículos precedentes se desprende que el turno de servicio del día previo a un descanso semanal debe ser obligatoriamente de mañana (06:00 a 14:00), ya que los turnos de tarde y noche impedirían el disfrute del descanso previo al descanso semanal (art. 14), y esto obligaría igualmente a que todos los turnos de servicio del resto de los días de la semana lo fueran a su vez de mañanapara respetar así el descanso de once horas prescrito entre los servicios cuyos relevos quedan establecidos entre las 06:00, 14:00 y 22:00 horas, con el objeto de garantizar esa mejor conciliación laboral y familiar, todo ello si no se permitiera que algunos de esos descansos lo fueran de 8 horas.

La minoración del descanso diario desde las 11 horas, con carácter general, a las 8 horas consecutivas, está justificado cuando existan razones organizativas y en este caso, se considera que la prestación de un servicio público considerado esencial, como es el de seguridad ciudadana, que exige que éste, deba desempeñarse en los diferentes turnos de mañana, tarde o noche, así como en días laborales o festivos, las 24 horas del día, los 365 días del año, entraría dentro de estas razones que permiten a la Administración su minoración con carácter excepcional.

Destacar aquí que los descansos de 8 horas, de carácter estructural, se establecen como excepción a la regla general, pues de no ser así la planificación del servicio sería materialmente inviable teniendo en cuenta: la jornada de trabajo establecida por el art. 24, los descansos legalmente establecidos para cada uno de los miembros de la unidad de tal forma que no se produzca perjuicio a terceros, los días de descanso singularizado correspondientes por acumulación de nocturnos y festivos, así como la situación personal de cada uno del resto de componentes de la unidad y las posibles incidencias que obliguen a la modificación de la planificación del servicio sin merma efectiva del mismo.

Todo esto nos lleva a la necesidad de planificar dichos descansos minorados, en cuanto excepción coyuntural que afecta a todos los componentes de las diferentes unidades, a fin de prestar un servicio al ciudadano con la eficacia debida y no causar perjuicios a terceros, recurriendo a los mismos lo mínimo indispensable y siendo posteriormente compensados, cumpliendo de esa forma las determinaciones de la Orden invocada y sin vulnerar el espíritu de su art. 14.

De todo lo expuesto en los apartados anteriores se desprenden las siguientes exigencias irrenunciables a tener en cuenta en la planificación y posterior nombramiento del servicio:

1.- La necesidad de que el servicio sea cubierto durante los tres turnos de mañana, tarde y noche, las 24 horas del día, los 365 días del año.

2.- La obligación de adaptarlo a la jornada de trabajo fijada en treinta y siete horas y media semanales de servicio en cómputo mensual o 40 horas semanales en cómputo trimestral.

3.- La existencia de posibles modificaciones en la planificación del servicio impuestas por necesidades sobrevenidas.

4.- El cumplimiento de unos horarios de servicio exigidos por el art. 11 de la Orden General y que persiguen facilitar una mejor conciliación de la vida laboral y familiar del grupo de personas que componen la unidad.

5.- El disfrute igualmente inexcusable de los descansos semanales, de días festivos, descansos singularizados y compensatorios por exceso de horas.

De donde se puede alcanzar la conclusión de que la organización de los servicios obedece al cumplimiento de criterios que, en ocasiones, por medidas organizativas dentro del grupo de trabajo de la unidad de prestación de los servicios, impide que los descansos de 11 horas puedan ser disfrutados con carácter general, debiendo recurrir a la excepción recogida en el mismo artículo 14 de la mencionada Orden General.

2.-En el caso concreto que nos ocupa, el Puesto de Seguridad Ciudadana tiene un catálogo de un Sargento, un Cabo/Cabo 1º y seis guardias Civiles. -

Actualmente la Unidad, cuenta con el siguiente personal disponible para prestar servicio.

1 Sgto., 1 Cabo 1º, 2 Guardias Civiles y 3 Guardias Alumnos en prácticas, en periodo de formación. -

En el periodo de referencia trimestral del 02 de enero al 02 de abril del 2023, uno de los Guardias Civiles profesionales no estuvo disponible para prestar servicio, en dicho periodo de referencia, como consecuencia de disfrutar de un permiso de lactancia de un hijo menor de 12 años y de una situación de baja para el servicio

La otra guardia civil profesional destinada en la Unidad, compañera sentimental del recurrente, no estuvo disponible para prestar servicio, desde el día 12 de enero de 2023 hasta el 24 de marzo de 2023, por una situación de baja para el servicio. -

Por lo tanto, en el periodo de referencia trimestral del 02 de enero al 02 de abril del 2023, el Sgto., Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella(Zaragoza) únicamente disponía como potencial del servicio de la Unidad, el propio sargento, el Cabo 1º recurrente, y tres Guardias Alumnos en periodo de formación, los cuales tienen la limitación de no poder salir de servicio dos guardias alumnos en prácticas juntos, sino deben de ser acompañados por otro/a guardia Civil profesional de la Unidad, durante sus servicios y tutorizados por el Jefe de la Unidad, limitación que afecta considerablemente en la planificación del servicio de la Unidad, debiendo el Jefe de la Unidad, en ocasiones, recurrir al coordinador de servicios del Núcleo Operativo de Caspe, el Sgto. de mayor antigüedad, Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Escatrón, al objeto de poder solventar dicha limitación, con personal de otras unidades, y poder obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de la Unidad, lo que conlleva a su vez, que el Cabo 1º recurrente, cuando no realiza funciones de sustitución o sucesión, para cubrir las 48 horas del descanso semanal del Jefe de la Unidad (sustitución) o vacaciones y permisos(sucesión) y los propios 48 horas de descanso semanal que tiene que disfrutar el cabo 1º recurrente, deba de salir de servicio con alguno de los tres guardia alumnos en prácticas, esos 3 días disponibles de los 7 días que tiene una semana, lo que obliga, al responsable del nombramiento del servicio, al nombramiento, con carácter excepcional, de algunos servicios con minoración del descanso diario desde las 11 horas, con carácter general, que son compensados de forma inmediata a la finalización del siguiente servicio, agregándolas al descanso diario o semanal que le sigue.-

El recurrente enumera una serie de servicios establecidos por otras Unidades, que conforman el Núcleo Operativo de Servicios de Caspe (Puesto de Caspe, Maella, Mequinenza y Escatrón) incluidos en el estadillo diario de servicio de la Cía. de Caspe, que podrían haber sido modificados previamente, para que la persona del Cabo 1º D. Luis María, no hubiera tenido que realizar los citados dobletes y hubiera podido disfrutar de todos los servicios realizados en su periodo de referencia trimestral de las 11 horas de servicio diario, pero el Sgto. Jefe de la Unidad de Maella, es responsable del nombramiento del servicio de su Unidad, y no tiene capacidad operativa ni normativa dentro de la Institución de la G. Civil, para nombrar el servicio de otras unidades de Seguridad Ciudadana, para satisfacer los intereses personales de un único componente de la Unidad, con el perjuicio que ello conllevaría, a otros componentes de su propia unidad y de las otras unidades de la Cía., junto al propio servicio público esencial que se presta a la ciudadanía, al condicionar o supeditar un interés personal, al interés general de un servicio público esencial, cuando la propia norma establece la excepción del disfrute de las 11 horas mínimas de descanso diario por razones organizativas, como es el caso que nos ocupa.-

Así mismo, llama la atención del oficial que suscribe, que durante los periodos de tiempo que el cabo 1º recurrente ha sido responsable del nombramiento del servicio de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, cuando ejercía el mando interino de la Unidad de Maella, concretamente durante los periodos del 15/09/2018 a 26/09/2019, del 27/09/2019 al 03/02/2020 y del 07/02/2020 al 31/03/2022, en circunstancias y razones organizativas, muy similares a las del caso que nos ocupa, en la que únicamente se encontraba disponibles para el servicio el cabo 1º recurrente y la guardia civil compañera sentimental del mismo, junto con otro guardia civil, ambos coincidentes actualmente en el destino del Puesto de Maella, en el periodo de referencia del 02 de enero al 02 de abril del 2023, el recurrente, ha nombrado numerosos servicios a él mismo y a los dos guardias citados, con un periodo de descanso diario de 8 horas consecutivas, siendo compensadas las 3 restantes horas, hasta completar las 11 horas de descanso diario, de forma inmediata a la finalización del siguiente servicio, agregándolas al descanso diario o semanal que le siga, citar como ejemplo alguno de ellos, como los servicios nombrados a él , por él mismo, el día 23 de enero del año 2021, de mañana(7/14) y noche(22/06), el 27 de enero de 2021, de mañana(7/14) y noche(22/06), los días 4 y 5 de febrero de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), 26 de febrero de 2021 , servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 11 y 12 de marzo de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14),26 de marzo de 2021, servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 21 y 19 de abril del 2021, ambos servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), 19 de mayo de 2021, servicios de mañana(7/14) y noche(22/06), servicio de 31 de mayo y 1 junio de 2021, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), servicio de 17 y 18 de enero de 2022, servicios de tarde(14/22) y mañana(7/14), o servicios nombrados a los otros dos componentes profesionales de la Unidad, en la que se incluye su compañera sentimental, como son el día 08 y 20 de enero de 2022, servicios de mañanas(6/14) y noches(22/06), servicios de los días 6,7 y 11 y 12 enero de 2022, servicios de tarde(14/22) y mañana(6/14) o servicios del día 13 de enero de 2022, servicios de mañana(6/14) y noche(22/069) y otros muchos servicios, que se podrían incluir como ejemplos.

Así mismo, al encontrarse de vacaciones el Sgto Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, reglamentariamente autorizadas, por la Superioridad durante el mes de enero, el recurrente, confeccionó la planificación del servicio de toda la Unidad para el mes de febrero de 2023, planificando para sí mismo, tres dobletes( con horario de descanso diario inferior a 11 horas), así como otros dobletes para el resto de componentes de la Unidad, servicios que posteriormente, fueron nombrados por el Sgto Jefe de la Unidad.-

3.-Otras de las razones organizativas, que motivaron que el Sgto. Jefe de la Unidad tuviera que planificar un número reducido de servicios con descansos diarios inferiores a 11 horas consecutivas, fueron por circunstancias sobrevenidas, como consecuencia de la detección de un grupo criminal itinerante, compuesto por albaneses, que cometían numerosos robos en interior de viviendas, algunas de ellas habitadas, de poblaciones incluidas en la demarcación policial de la Cía de Caspe, otras poblaciones de las provincias de Zaragoza y otras poblaciones limítrofes de las provincias de Huesca y Teruel, que crearon una gran alarma social en los habitantes de las pequeñas poblaciones afectadas, acostumbradas a índices delincuenciales muy bajos o reducidos, haciéndose eco los medios de comunicación social.

Ilícitos penales que se detectaron a finales del mes de diciembre de 2022 y se prolongaron durante los meses de enero, febrero hasta el mes de marzo de 2023 inclusive, donde la UOPJ de la Guardia Civil de Huesca, detuvo en el mes de marzo, a dos albaneses integrantes de uno de los grupos criminales itinerantes, cesando considerablemente la cantidad de robos en interior viviendas. Durante ese periodo de tiempo( enero a marzo de 2023), por razones organizativas del servicio de las Unidades y las propias necesidades de servicio público esencial de seguridad ciudadana que se presta a la ciudadanía, con el objetivo de localizar, identificar y detener en su caso, a los supuestos autores, se tuvieron que implementar y modificar servicios de todas las Unidades de la Cía. de Caspe, tanto de investigación, como de seguridad Ciudadana, incluido el Puesto de Maella, para aumentar los servicios en horario de tarde, pues la franja horaria de la comisión de los citados hechos delictivos, coincidía con el horario de tarde, remiendo instrucciones por la jefatura de la Cía., en ese sentido a los Jefes de las Unidad, por lo que, al tener que aumentar los servicios de tarde(14/22h), sin poder eliminar los servicios de mañana(6/14h), para mantener los servicios esenciales las 24horas del día( 3 turnos de 8 horas), de seguridad ciudadana, era necesario que algunos servicios, por esas necesidades de servicio, que un bajo número de servicios que el cabo 1º realizó, con un descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, además de las razones organizativas de la Unidad, para poder implementar los servicios en horario de tarde, habida cuenta del número reducido de efectivos con los que contaba en esos momentos la Unidad, y las limitaciones para formar pareja de servicio con los 3 Guardias Alumnos en periodo de formación, cumpliéndose, a mi entender, lo estipulado en el art. 14, apartado b de la O.G. 11/2014, pues como se ha motivado con anterioridad, existían razones organizativas para ello y como se ha expuesto en el apartado segundo, de la fundamentación de derechos, los servicios con descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, en un periodo de 24 han siendo inmediatamente compensado con el descanso diario siguiente, como establece la norma.-

4.-Otras de las razones organizativas que se pueden apreciar en el caso que nos ocupa, como motivación para el Sgto. Jefe de la Unidad de Maella, tuviera que planificar un número reducido de servicios con descansos diarios inferiores a 11 horas consecutivas, siendo compensados de acuerdo a la norma, se fundamenta en el aumento de la Estadística delincuencial de infracciones cometidas en la Unidad del año 2023, respecto del año 2022, correspondiendo con un aumento del 31,25% de infracciones penales, siendo las franjas horarias de comisión de los hechos delictivos, las comprendidos entre las 18:00 horas y las 06:00 de las mañanas, coincidentes con la puesta del sol, durante los meses de enero a marzo de 2023, donde los delincuentes aprovechan la falta de luz solar, para cometer sus ilícitos penales, por lo que el Sgto. Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Maella, como servicio público esencial de seguridad ciudadana, debe contribuir por necesidades de servicio, así como razones organizativas de la unidad, a potenciar e implementar, en la medida de sus posibilidades de potencial de servicio, los servicios de seguridad ciudadana en horarios de tarde y noche, por lo que consecuentemente, necesita planificar de manera excepcional ,un número reducido de servicios con descanso diario inferior a 11 horas consecutivas, en un periodo de 24 horas, y compensar inmediatamente las 3 horas de descanso restantes, con el descanso diario siguiente, como establece la norma.-

Así mismo, citar que a partir del mes de abril de 2023, el responsable de coordinar los servicios del núcleo Operativo de Caspe, nombrado por esta Jefatura de la Cía. de Caspe, con motivo del reciente aumento provisional de la cobertura de los puestos de trabajo de guardias civiles destinados las Unidades que conforman, el N.O. Caspe, el cual arrastra habitualmente, durante los últimos años, por distintas razones, una tasa de cobertura baja de puestos de trabajo, que dificulta enormemente la planificación y cobertura de los servicios las 24 horas del día, como conoce perfectamente el recurrente, con buen criterio y con mi autorización, ha establecido provisionalmente, un turno de servicio, del que goza el Núcleo Operativo de Pina, desde hace tiempo, por disponer de mayor potencial de servicio, de una cadencia de 2 servicios de mañana(6/14hroas), 2 servicios de tarde (14/22) y dos servicios de noche 22/06) por Unidad, para cubrir al menos, una patrulla de servicio por turno de M, T y N en el N.O de Caspe., para que, salvo por circunstancias excepcionales contempladas en la norma, como pueden ser las circunstancias organizativas de la Unidad, o necesidades de servicio , del art. 14 apartado b O. G. 11/2014, con carácter general, exista un mínimo de 11 horas diarias, sin necesidad de recurrir al criterio de interpretación establecido por la D.G. G. Civil, para el termino con carácter general del art. 14.1 a), y del art. 14.1 b) de la O. G. 11/2014.-

TERCERO: La contestación al recurso de apelación.

Hemos reseñado la resolución del recurso de alzada en la parte que contesta a las concretas alegaciones del recurrente, para fundamentar nuestra contestación al recurso de alzada.

Se observará que es absolutamente descriptiva y exhaustiva en orden a motivar, lo que hemos dicho constituye el objeto del recurso la motivación de las decisiones organizativas según la cuales cabe reducir a 8 horas el descanso entre jornadas.

Vemos que el porcentaje de las jornadas en el periodo de referencia no es excesivo (12 %), que los motivos criticados por el recurrente están justificados, pues en la resolución se indica que no puede el puesto de Maella, modificar su disponibilidad para otros puestos, que era preciso la exigencia por esos nuevos casos de inseguridad ciudadana y delincuencia, además de reseñar los concretar circunstancias de los compañeros en orden a la conciliación familiar.

No encontramos como se imputa en el recurso de apelación motivación estereotipada, sino muy al contrario, motivación ceñida al caso y contestando a las alegaciones del actor.

Por todo ello desestimamos el recurso y confirmamos la Sentencia de instancia.

CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas al recurrente, con el límite por todo concepto de 500 euros.

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE APELANTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y Dª. Alejandra Esteban Aruej de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE APELANTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y Dª. Alejandra Esteban Aruej de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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