Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 657/2023 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 365/2025

Núm. Cendoj: 28079330092025100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6308

Núm. Roj: STSJ M 6308:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0038434

Procedimiento Ordinario 657/2023

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINADEZHDA 2013 SL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA

SENTENCIA No 365

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 657/2023, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2023 del TEAR estimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta de disconformidad nº NUM000, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2017, cuantía 8.167,73 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y se ha personado como codemandada la entidad Minadezhda 2013, sociedad limitada, representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín-Alcalde García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2023 del TEAR estimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta de disconformidad nº NUM000, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2017, cuantía 8.167,73 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y confirmase la liquidación girada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado que se opuso a la demanda.

La entidad Minadezhda 2013, sociedad limitada, se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 8 de mayo de 2025, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución de fecha 29 de marzo de 2023 del TEAR estimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta de disconformidad nº NUM000, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2017, cuantía 8.167,73 euros.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que con fecha 07-06-2017 se otorgó escritura pública mediante la cual la sociedad "MINADEZHDA 2013 SL" amplía su capital en 120.924 euros, siendo suscrito por Dª Adela y Dª Rafaela, mediante la aportación de los dos inmuebles que se detallan en la propia escritura, y que se encontraban gravados cada uno con una hipoteca a favor de la entidad Caja Duero SA, y de las que quedaban pendientes de amortizar a la fecha de la ampliación 109.527 euros y 7.579 euros, respectivamente, haciendo constar el representante de la entidad obligada que "conoce la escritura de constitución de hipoteca antes citada íntegramente y acepta cuanto se pacta en la misma ...; y que asume la obligación garantizada con la hipoteca respecto del préstamo hipotecario que grava la finca y se SUBROGA, en la condición jurídica de deudor por lo que a dicho préstamo se refiere, comprometiéndose a solicitar la correspondiente autorización de la entidad crediticia acreedora". El inspector actuario emitió propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sobre una base imponible de 117.076,00 euros, al tipo de gravamen del 6 %. Dicha propuesta fue confirmada por la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, en acuerdo de liquidación de fecha 13-12-2021. Contra la liquidación se interpuso reclamación y el TEAR de Madrid estima dicha reclamación, Resolución contra la que se interpone el presente recurso judicial.

Precisa que el TEAR de Madrid ha estimado la reclamación interpuesta anulando el acto impugnado al considerar que, la Comunidad de Madrid no tiene competencia para liquidar la operación, que consiste en asumir por la obligada tributaria (sociedad Minadezha 2013 Comunidad de Madrid Abogacía General 6 SL) las deudas pendientes originadas por los préstamos que gravan los inmuebles aportados por Dª Adela y Dª Rafaela en la ampliación de capital llevada a cabo, esto es, no sería competente para liquidar el impuesto por la adjudicación en pago de asunción de deuda por la modalidad de transmisiones patrimoniales. Su fundamentación consiste en que es una operación que puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin embargo, no puede obviarse que la aportación inmobiliaria realizada forma parte de una operación societaria de aumento de capital de la que no es posible desligarla, y por ello, resulta aplicable el punto de conexión establecido en la letra B), y en consecuencia, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad de Andalucía, por tratarse de una operación societaria realizada por una sociedad domiciliada en dicha Comunidad Autónoma. La Comunidad de Madrid demandante impugna dicho razonamiento porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la interpretación del art.33.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y así se aplica por los Tribunales, como es el caso de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2022. Afirma que en el presente caso con fecha 7 de junio de 2017, según consta en escritura pública otorgada ante el Notario de Almería D. Emilio Navarro Moreno, número de protocolo 2.014, se elevan a público los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad Mercantil "MINADEZHDA 2013, S.L.", celebrada con fecha 6 de junio de 2017, en la que se acuerda ampliar capital en 120.924 €, mediante la emisión de 120.924 participaciones de un euro numeradas correlativamente desde la 216.281 a la 337.204, ampliación que fue suscrita mediante la aportación de los bienes inmuebles que se detallan en la propia escritura por Dña. Adela, NIE NUM001, y Dña. Rafaela, NIF NUM002. Dichos bienes inmuebles sitos en Villaverde, Madrid (referencia catastral NUM003 y NUM004) se encontraban gravados cada uno por una hipoteca a favor de la entidad Caja Duero S.A., de las que quedaban pendientes de amortizar a la fecha de la ampliación 109.527,00 € y 7.549,00 €, tal como se hace constar en la certificación de la Junta General Extraordinaria. La entidad obligada, a través de la persona que actúa en su nombre y representación al otorgamiento de la escritura, manifiesta en ésta que "conoce la escritura de constitución de hipoteca antes citada íntegramente y acepta cuanto se pacta en la misma ... y que asume la obligación garantizada con la hipoteca respecto del préstamo hipotecario que grava la finca y se SUBROGA, en la condición jurídica de deudor por lo que a dicho préstamo se refiere, comprometiéndose a solicitar la correspondiente autorización de la entidad crediticia acreedora...". En consecuencia, la entidad MINADEZHDA 2013 S.L. se subroga en las deudas pendientes originadas por los préstamos que gravan los inmuebles aportados por Dª Adela y Dª Rafaela, de tal forma que, la adjudicación en pago de asunción de deuda tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales. La cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si la Escritura comprende exclusivamente la operación de ampliación de capital o también la operación sujeta a tributación consistente en la adjudicación expresa en pago de asunción de deudas prevista en el art. 7.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por la que la Administración Tributaria practicó la liquidación controvertida. Hay que atender a la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1174/2020, de fecha17 de septiembre de 2020, (RCA 2378/2019), STS 431/2020, de 18 de mayo de 2020 (Rec. 3205/2017), STS 1562/2021, de 22 de diciembre de 2021 (Rec. 8152/2018). En efecto, en ellas se analiza si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la ampliación del capital con la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (ampliación de capital) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria. Sobre ello realiza el Tribunal Supremo la clarificación de que la convención consistente en la asunción del crédito hipotecario es perfectamente separable de la operación consistente en la ampliación del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados, por lo que no puede sobreentenderse en toda ampliación de capital mediante la aportación de un bien hipotecado, sino que hay que analizar cada caso concreto. En el presente caso, se da la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, esto es, la sociedad se obligue al pago de un crédito que sigue siendo responsabilidad del deudor hipotecario. Ello supone que sea de plena aplicación el artículo 4 del texto refundido de la ley del impuesto, según el cual -y como excepción a la regla de no sometimiento a gravamen de una sola convención resulta obligado exigir el tributo que corresponda a cada una de ellas "cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente". Y es que, identificadas esas dos convenciones, cada una de ellas constituye el hecho imponible de dos modalidades previstas en la ley del impuesto: operaciones societarias (por la ampliación de capital) y transmisiones patrimoniales onerosas (por la asunción de deuda por MINADEZHDA 2013 SL del crédito hipotecario pendiente que grava las fincas aportadas)".

Concluye que habiendo asunción del crédito hipotecario conduce a la procedencia del gravamen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

TERCERO.-El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento.

CUARTO.-La entidad presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Defiende la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR porque existe una falta de competencia de la Consejería de la Comunidad de Madrid para practicar la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Precisa que la cuestión principal sobre la que se basa el Recurso planteado por la parte demandante es determinar si la operación de ampliación de capital es competencia de la Comunidad de Madrid o de la Comunidad de Andalucía. Entiende que la escritura de fecha 7 de julio de 2017 contenía una ampliación de capital de una sociedad limitada consistente en la aportación de bienes inmuebles gravados con hipoteca y varios bienes muebles libre de cargas. Respecto a las deudas hipotecarias, la sociedad se subroga en las mismas. Se trata por tanto de una operación societaria, realizada por una sociedad "Minadezhda 2013, S.L." cuyo domicilio social y fiscal se encuentra ubicado en Almería, tal y como puede comprobarse en la escritura de ampliación de capital objeto de esta liquidación que consta en el expediente. No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda de Madrid gira una liquidación por el concepto de TPO por entender que la subrogación de una deuda relacionada con un inmueble ubicado en Madrid es competencia suya, pero esta representación entiende que no procede practicar la liquidación por falta de competencia, en base a los siguientes fundamentos de derechos: El artículo 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, referente a la cesión del ITP a las Comunidades Autónomas, señala en su apartado 2, punto 2, que corresponderá la exigibilidad del cobro "cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente A) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal. En el presente caso, conviene manifestar que la adjudicación expresa en pago de asunción deuda, si bien es una operación que puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tal y como ha establecido en Tribunal Supremo, sin embargo, no puede obviarse que la aportación inmobiliaria realizada forma parte de una operación societaria de aumento de capital de la que no es posible desligarla. Es decir, se produce dentro de una escritura de ampliación de capital social, operación societaria sujeta al impuesto ( artículo 19.1 del Texto Refundido del ITP y AJD) aunque en este caso esté exenta (artículo 45.I.8.11 del mismo Texto Refundido). Por ello, resulta aplicable el punto de conexión establecido en la letra 8). En consecuencia, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad de Andalucía, por tratarse de una operación societaria realizada por una sociedad domiciliada en dicha Comunidad Autónoma. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución nº 5839/2008 de fecha 28-04-2009 (posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-01-2012), en la que, además de considerar la existencia de dos hechos imponibles diferentes en estas operaciones (operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas), respecto de la competencia de la Comunidad de Madrid para liquidar la modalidad de TPO cuando se trata de inmuebles situados fuera de su territorio.

Concluye que no cabe sino anular el acuerdo de liquidación impugnado, por incompetencia de la Comunidad de Madrid para liquidar la presente operación. De acuerdo con el precepto anterior, dado que la Liquidación practicada por la Consejería de la Comunidad de Madrid se refiere a una operación societaria, la sociedad debería estar situada en dicha Comunidad. Señala la demandante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto, pero esta jurisprudencia se refiere a la posibilidad de liquidar el impuesto TPO en una escritura de ampliación de capital al haber dictado que se trata de dos operaciones diferentes, por un lado, la ampliación de capital sujeta al impuesto de operaciones societarias y por otro, la adjudicación de bienes en pago de deuda, sujeta a TPO. En base a todo lo expuesto, podemos concluir que dado que la Sociedad esta domiciliada en la Provincia de Almería, la competencia territorial para practicar una liquidación de TPO por una operación societaria de ampliación de capital, corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que la liquidación girada a mi representada deviene nula de pleno derecho por falta de competencia de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.-Hay que partir del motivo impugnatorio de la demanda. La cuestión principal no consiste como indica la parte codemandada en determinar si la operación de ampliación de capital que se realiza a través de escritura pública es competencia de la Comunidad de Madrid o de la Comunidad de Valencia, sino si la operación de adjudicación en pago de asunción de deudas que comprende la escritura pública mediante la cual la sociedad "MINADEZHDA 2013 SL" amplía su capital en 120.924 euros, siendo suscrita por Dª Adela y Dª Rafaela, mediante la aportación de los dos inmuebles que se detallan en la propia escritura, y que se encontraban gravados cada uno con una hipoteca a favor de la entidad Caja Duero SA, y de las que quedaban pendientes de amortizar a la fecha de la ampliación 109.527 euros y 7.579 euros, respectivamente, es competencia de la Comunidad de Madrid o de la Comunidad de Andalucía.

Todas las partes no niegan que la escritura pública comprendía la operación de ampliación de capital y una segunda convención de adjudicación expresa de asunción de deudas. Ello es así según la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha establecido entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1174/2020, de fecha 17 de septiembre de 2020, Recurso de Casación nº 2378/2019, que fija el interés casacional "Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de una única operación sujeta a la modalidad operaciones societarias (constitución de sociedad) o si, además, comprende otra operación (adjudicación en pago de asunción de deudas), sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por los bienes inmuebles que se entregan al asumir la deuda hipotecaria que los grava". Sobre ello realiza el Tribunal Supremo la clarificación de que la convención consistente en la asunción del crédito hipotecario es perfectamente separable de la operación consistente en la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados, por lo que no puede sobreentenderse en toda ampliación de capital mediante la aportación de un bien hipotecado, sino que hay que analizar cada caso concreto. Literalmente la Sentencia indica "El criterio de este Tribunal y la respuesta a la cuestión interpretativa que suscita el auto de admisión: remisión a nuestras sentencias anteriores dictadas en los recursos de casación núms. 3205/2017 , 5194/2017 y 6263/2017 ...2. Con independencia -por el momento- de su repercusión tributaria, es evidente que las partes efectúan dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados; la segunda, la asunción -por la entidad- del crédito hipotecario. Decimos que tales convenciones son separables por la razón esencial de que no hay obstáculo legal para que la primera se produzca sin que tenga lugar la segunda. O, dicho con más precisión, es posible que las fincas hipotecadas se aporten a la sociedad sin que ésta asuma el crédito hipotecario pendiente. 3. La circunstancia que acaba de señalarse permite extraer una primera e importante consecuencia: no puede sostenerse válidamente que la asunción de deuda hipotecaria está "absorbida" por la aportación de los inmuebles o que ambas operaciones son "inescindibles" cuando, como se ha visto, puede ampliarse el capital social mediante la aportación de fincas hipotecadas sin asunción de la deuda hipotecaria pendiente, esto es, sin que la sociedad se obligue al pago de un crédito que sigue siendo responsabilidad del deudor hipotecario. 4. Si ello es así -y aquí sí procede ya analizar la relevancia fiscal del negocio que nos ocupa- resulta de plena aplicación el artículo 4 del texto refundido de la ley del impuesto, según el cual -y como excepción a la regla de no sometimiento a gravamen de una sola convención- resulta obligado exigir el tributo que corresponda a cada una de ellas "cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente". Y es que, identificadas esas dos convenciones, cada una de ellas constituye el hecho imponible de dos modalidades previstas en la ley del impuesto: operaciones societarias (por la ampliación de capital) y transmisiones patrimoniales onerosas (por la asunción de deuda por DIECISIETE DE DICIEMBRE 83, SL del crédito hipotecario pendiente que grava las fincas aportadas)".

Este punto de partida es el fundamental para afirmar que al ser dos convenciones las competencias para liquidar cada una de ellas, aun cuando se encuentren recogidas en la misma escritura, se rigen por las normas propias, sin que una operación arrastre a la otra en materia de competencia. El art. 33.2.2º de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establece distintos puntos de conexión para determinar el lugar donde debe entenderse producido el rendimiento y, por ende, la Comunidad Autónoma competente para liquidar el impuesto en cada caso, artículo que indica "Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los siguientes puntos de conexión que a continuación se enumeran: 1º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

2º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1º anterior, en los restantes supuestos actuaran como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:

A)Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:

a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

c)Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

C)Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles".

La aplicación de dicho precepto conduce a determinar que el rendimiento del Impuesto de Operaciones Societarias se regirá por apartado 2º.B), mientras que el rendimiento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la adjudicación en pago de asunción de deudas se regirá por el apartado 2º.C) y siendo competente por tanto la Comunidad de Madrid al encontrarse los inmuebles hipotecados, radicados en Madrid. El artículo 33.2. 2º no establece un orden preferente de aplicación, y los apartados B) y C) del artículo 33.2.2º regulan de forma no jerárquica los distintos supuestos. Para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución o ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas". En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, examinado en el presente caso, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de Madrid. Este mismo criterio es el acogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de noviembre de 2024, Recurso nº 997/2018.

Por todo lo anterior, ante la existencia de dos convenciones y no discutido que la asunción de la deuda se ha producido y debe tributar de forma independiente, la competencia para liquidar el impuesto de tal convención se determina por el lugar donde radican los bienes inmuebles, siendo por tanto conforme a derecho la liquidación dictada por la Comunidad de Madrid, debiendo ser estimado el presente recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". No procede en el presente caso imponer costas atendiendo al allanamiento de la Abogacía del Estado y a las legítimas dudas de derecho que podía albergar el obligado tributario atendiendo al criterio seguido por el órgano técnico que había estimado su reclamación.

Fallo

ESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2023 del TEAR estimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta de disconformidad nº NUM000, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2017, cuantía 8.167,73 euros, Resolución que anulamos.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0657-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0657-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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