Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 452/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 498/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena
Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
Nº de sentencia: 452/2025
Núm. Cendoj: 28079330092025100444
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8234
Núm. Roj: STSJ M 8234:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 498/2023, interpuesto por D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE PLASENCIA(Cáceres) , contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación del Canon de Regulación de la presa de Mata de Alcántara, campaña 2019; siendo demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fundamentos
- Retroactividad de la tasa. La recurrente comienza citando la Jurisprudencia que estimo las reclamaciones en anteriores ejercicios por retroactividad de la tasa, situación que entiende concurre en el presente caso, apoyándose en lo manifestado por la demandada en anteriores recursos en los siguientes términos:
- No se puede exigir el canon de regulación por unas obras construida en 1988, ya que la ley de aguas por aquel entonces entendía que los gastos de las presas, corrían a cargo del estado y no de los ayuntamientos. Por lo tanto no se puede venir desde el año 2014 (más de 20 años después) a exigir un canon por una ley de aguas de 2002 (prescripción y delimitación temporal de las normas).
- Con anterioridad a la Ley 46/1999, de 13 de diciembre que, como hemos señalado, modificó el artículo 106.2 de la Ley de 1985, para referirse a obras "financiadas total o parcialmente a cargo del Estado". No se puede aplicar una Ley posterior a una obra que se regía por una Ley anterior.
- Vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas fiscales.
- Prescripción.- la posibilidad de cobro del citado Canon que la Administración pretende hacer realidad ha prescrito 20 años después de realizadas las obras.
Se opone la demandada sosteniendo la conformidad a derecho de las liquidaciones impugnadas, alegando también la imposibilidad de impugnación indirecta de acto firme de aprobación del canon.
La alegación de la recurrente no puede prosperar, pues correspondía a ella la prueba del hecho que alega, de haber incluido en el canon del año 2019, cantidades que no fueran procedentes conforme a las previsiones del TRLA, no pudiendo deducir del expediente, si es lo que se pretende alegar por la recurrente, que el importe considerado en relación a la amortización técnica de las obras no sea el legalmente procedente, o que se hayan incluido importes correspondientes a otros periodos de amortización, no bastando en definitiva las meras conjeturas que la recurrente hace sobre el particular.
El motivo de impugnación no puede prosperar.
En primer lugar, conforme al art 298 del RD 849/86 La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento.
La cuantía de la exacción, conforme al art 106.3 TRLA comprende:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
La ley de Aguas 29/85 ya regulaba en su artículo 106 la exacción objeto de autos, teniendo su precedente en el Decreto 144/60, no alcanzando bien a entender las dudas que plantea la recurrente en relación a obra ejecutada, según dice la recurrente, en los años 90. En cualquier caso, la disposición transitoria 7ª del TRLA contiene determinadas previsiones en relación a las obras ya realizadas antes de la entrada en vigor de la ley 29/85, y la forma de cálculo de las exacciones para dichas obras, descartando las tesis de la recurrente que parece pretenden establecer una tabla rasa, o improcedencia del canon, en relación a obras ejecutadas antes de la ley 29/85.
La problemática que plantea la recurrente, en relación a obra que se afirma realizada en los 90 parece que más bien remitiría, (vistas las alegaciones que también se hacen de prescripción), a la improcedente inclusión en el canon de porcentaje del 4% en relación a obra ya amortizada, sin embargo, no nos consta en realidad la fecha de las obras e instalaciones, (el informe aportado por la demandada más bien sugiere que se trata de obras posteriores a la inicial de construcción "En las obras hidráulicas de esta envergadura es absolutamente normal que haya actuaciones en la obra hidráulica específica a lo largo de muchos años") que en cualquier caso, según los datos de la recurrente no se habría producido aún al no haber transcurrido el plazo de amortización previsto en el RDPH de cincuenta años. En otras palabras, el plazo para girar canon para el año 2019 de carácter periódico y anual es claro que no ha prescrito, la ley establece que para su cálculo se incluya concepto del 4% de las obras e instalaciones a amortizar, y finalmente, no nos consta que se hayan incluido obras ya amortizadas.
Finalmente, en relación a la modificación introducida por ley 46/99, en el art 106.2 TRLA para referirse a obras "financiadas total o parcialmente a cargo del Estado", (en vez de las realizadas íntegramente a cargo del estado)se trata de modificación que no afectó a la regulación del canon que nos ocupa, 106.1 TRLA, sino a la tarifa de utilización del agua 106.2 TRLA. Por otra parte, tampoco nos consta cual fue la forma de ejecución de las obras, esto es si fueron realizadas o no íntegramente a cargo del estado, presupuesto material del planteamiento de demanda que correspondía acreditar a la recurrente. Por último, en cualquier caso, el TS rechazó en Sentencia de 21 de septiembre de 2006 el planteamiento de la recurrente por el que la exacción no sería procedente en relación a obras parcialmente realizadas a cargo del estado anteriores a la reforma operada por ley 46/99.
Las alegaciones del principio de legalidad, seguridad jurídica, e irretroactividad de las normas fiscales se hace por la demandada sin un contenido propio, a modo de resumen del resto de alegaciones que hemos desestimado, por lo que no procede más examen.
Procede conforme a lo expuesto la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 498/2023, interpuesto por D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE PLASENCIA (Cáceres) , contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Febrero de 2023 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación del Canon de Regulación de la presa de Mata de Alcántara, campaña 2019
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Las costas deben imponerse a la parte demandante limitando su cuantía a la suma de 1000 euros IVA excluido, por gastos de representación y defensa de la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0498-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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