PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
En Madrid a 01 de octubre de 2025.
PRIMERO:Es objeto de este recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 31 de los de Madrid de 27 de febrero de 2024, Rec. 490/2023, que desestima el recurso interpuesto por Dª Adelaida contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, que desestimó la solicitud de la actora sobre abono de horas extraordinarias conforme a la legislación vigente.
En la demanda inicial se solicitaba:
- Se declare la obligación de la Administración demandada de abonar a la actora las pagas extra, cada una de ellas, por el importe de una mensualidad de retribuciones básicasy de la totalidad de las retribuciones complementarias,en los términos del artículo 22 EBEP.
- Subsidiariamente a lo anterior, se declare la obligación de la Administración demandada de abonar las pagas extra, cada una de ellas, por el importe de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.
- En ambos casos, se condene a la Administración a abonar, de aquí en lo sucesivo, las pagas extraordinarias que devengue en la forma anteriormente señalada, así como las anteriores que se hayan devengado, en la cuantía correspondiente a los últimos cuatro años no prescritos.
La sentencia apelada, por remisión a lo resuelto por la mayor parte de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, argumenta en síntesis, que una interpretación conjunta de los artículos 42 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y 22 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la remisión de dichas normas a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado -que recogen de modo expreso las cuantías retributivas fijadas por los conceptos de sueldo y trienios- y, por extensión, a las distintas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el periodo temporal aquí considerado, conduce a afirmar que la cuantía a percibir está predeterminada anualmente en cada una de las Leyes estatales aprobadas, a las cuales se ajustan las aplicadas por la Administración demandada sin poder desconocer su contenido, menos aún variarlo, siendo imposible por ello autorizar un cambio retributivo para el personal estatutario.
En cuanto a la reclamación dirigida al abono íntegro en las pagas extraordinarias de la persona demandante en la instancia (personal estatutario) de las cuantías fijadas por los conceptos de sueldo y trienios, la Sentencia de instancia afirma que lo percibido por aquélla es conforme a las cuantías fijadas por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para todo el personal que presta servicios en los distintos Servicios de Salud, por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho. En este sentido, señala también la sentencia que la STS de 19 de marzo de 2024 (Rec. 898/2022) declara que el establecimiento por las Leyes Generales de Presupuestos del Estado de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los empleados públicos encuentra su apoyo en el artículo 149.1.13ª de la Constitución y en el principio de coordinación.
La sentencia apelada no contiene ninguna argumentación referente a la pretensión relativa al reconocimiento del derecho a percibir dentro de las pagas extraordinarias el complemento retributivo de atención continuada.
SEGUNDO:El inicial recurrente interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, en que por aplicación del artículo 42 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, este personal tiene derecho a percibir la cuantía íntegra ordinaria mensual del sueldo y los trienios en cada una de las pagas extraordinarias, además de la catorceava parte del importe anual del complemento de destino; este precepto se pone en relación con el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece los conceptos que han de integrar las pagas extraordinarias.
Argumenta que las Leyes Presupuestarias autonómicas no pueden autorizar un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo del personal estatutario de los servicios de salud, contraviniendo de esta forma lo dispuesto tanto en el Estatuto Marco, así como lo contenido en el Estatuto Básico del Empleado público.
Y alega que no es admisible que un Real Decreto-ley, el 8/2010, dictado en caso de urgente necesidad, motivo por el cual debería encontrarse limitado a un momento temporal, se continúe indefinidamente en el tiempo mediante las sucesivas Leyes de Presupuestos, determinando la cuantía concreta del sueldo y trienios que conforman las pagas extraordinarias, y mucho menos cuando supone una merma salarial en un amplio colectivo de profesionales y no en otros, lo que supone un trato discriminatorio y desigual.
En cuanto a la reclamada inclusión en las pagas extraordinarias del complemento de atención continuada, invoca que es una retribución ordinaria porque conlleva una actividad laboral obligatoria para el personal Facultativo y es una remuneración fija y periódica.
La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación frente, sosteniendo, en síntesis, que la cuantía de sueldo y trienios que componen las pagas extraordinarias del personal estatutariose habrán de determinar en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales, a cuya observancia está vinculada la Administración en aplicación del principio de legalidad y por el mandato del artículo 103.1 de la Constitución.
En este sentido se refiere a la remisión del artículo 42.2 del Estatuto Marco a las Leyes de Presupuestos, lo que permite determinar, de modo separado, el importe de las pagas extraordinarias y trienios de cada mensualidad de retribuciones del personal estatutario; añade que debe ser interpretado de forma armónica con el artículo 42.1.c) de la misma norma legal citada.
Recuerda que las Leyes autonómicas de Presupuestos Generales coinciden en este punto con las Leyes estatales de Presupuestos Generales para los años aquí concernidos de modo que, por aplicación del principio de legalidad, la Administración de la Comunidad de Madrid no pudo resolver de modo diferente a como lo hizo en vía administrativa, no pudiendo, por ello, autorizar un cambio normativo del régimen retributivo del personal estatutario de los Servicios de Salud.
Por lo demás, se refiere a la Sentencia nº 9/2024, de 11 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 33 de Madrid, para hacer suyos los razonamientos allí vertidos.
Por último, en cuanto al pago de las retribuciones complementarias como parte de las pagas extraordinarias, manifiesta la Administración apelada que lo dispuesto en el artículo 22 del EBEP (sobre la inclusión en dichas pagas de la "totalidad de las retribuciones complementarias", con las excepciones expresamente previstas) sólo sería de aplicación supletoria en el caso de que existiera un vacío legal que, en este caso, no se apreciaría en el Estatuto Marco.
TERCERO:Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de las cuestiones discutidas en este proceso en sentido favorable a las pretensiones de la Administración apelante con argumentos que ahora es necesario reiterar en aras de la necesaria seguridad jurídica y en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio; por todas, y a título de ejemplo, podemos citar aquí las dictadas en los recursos 656/2024 y 958/2024.
En la primera sentencia de las citadas, de 12 de septiembre de 2025, decimos:
"SEXTO.-Examen de las cuestiones controvertidas
Expuesto lo anterior, estamos en condiciones de entrar a resolver las cuestiones que han resultado controvertidas en esta apelación (...).
(...)
4.- Sobre el derecho a la percepción de las pagas extraordinarias en la cuantía íntegra por los conceptos de sueldo y trienios
Como quedó expuesto más arriba, la parte actora basó la demanda rectora del proceso se instancia en lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Es así que el mencionado artículo 42.1.c) establece que las pagas extraordinarias serán dos al año, que se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre, así como que el importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad de sueldo y trienios, añadiéndose a ello la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.
Sin embargo, no es posible desconocer el perfil que el apartado siguiente del mismo precepto legal dibuja para delimitar el régimen retributivo al que se refiere el apartado anterior; en concreto, cuando señala este artículo 42.2 del Estatuto Marco, lo siguiente:
"2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trieniosa que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de saludy se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos.Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos".
La mera lectura del precepto y apartado que acabamos de reproducir induce ya considerar que la Comunidad Autónoma madrileña no puede por sí misma, ni siquiera en ejercicio de competencias propias, alterar ni un régimen retributivo ni las cuantías que han de aplicarse a todo el personal estatutario con independencia del Servicio Público de Salud en el que desempeñen sus funciones y, por tanto, del lugar del territorio nacional en que se encuentren los centros sanitarios en que prestan tales servicios.
Es lógico que así se pronuncie el repetido precepto legal puesto que, como declara su propia Exposición de Motivos, el Estatuto Marcoque lo contiene se aprobó con la finalidad de actualizar y adaptar el régimen jurídico aplicable al personal que en él se regula, superando normas preconstitucionales y acomodando dicho régimen jurídico al modelo de Estado autonómico diseñado por la Constitución de 1978, aunque estableciendo uniformidad en el mismo y haciéndolo de aplicación a todo el personal Estatutario de los diferentes Servicios de Salud. Basta con acudir a lo establecido en la Disposición Final Primera de la propia norma legal a la que nos referimos para comprobar (apartado 1) que las disposiciones que contiene esta Ley "se dictan al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución , por lo que las mismas constituyen bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación".
Además del citado precepto constitucional también habremos de hacer referencia al artículo 149.1.13ªde la Constitución que, es sabido, atribuye al Estado competencia exclusiva para la fijación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En este marco constitucional de distribución competencial y estando en debate ahora la recuperación de la cuantía íntegra de los conceptos de sueldo y trienios en las pagas extraordinarias de los empleados públicos que aquí nos conciernen -lo que, en definitiva, implicaría un incremento de las retribuciones que vienen así percibiendo desde el año 2010- es igualmente necesario recordar con el Tribunal Supremo en STS de 19 de marzo de 2024 (Rec. 898/2022 ), y las demás que como precedentes se citan en ésta, que
"1º) El establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite de autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156.1 de la Constitución .
2º) La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público".
Pues bien, sobre tales competencias normativas del artículo 149.1, apartados 13ª y 18ª, para establecer bases es como el artículo 42.2 del Estatuto Marco, en la regulación de las retribuciones básicas (por tanto, también de las pagas extraordinarias) y en la determinación de las cuantías de sueldo y trienios de este personal estatutario, se remite a las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales (en este caso, las de la Comunidad de Madrid), debiendo ser coincidentes con las establecidas en tales Leyes anuales, pero estatales, para los funcionarios públicos.
Siendo así lo anterior, la Comunidad de Madrid, como el resto de las Comunidades Autónomas gestoras de los Servicios Públicos de Salud, debe habilitar los gastos de personal en sus propias Leyes de Presupuestos Generales pero acomodadas, en cuanto a los conceptos retributivos y cuantías de los que tratamos, a lo dispuesto, de forma predeterminada, en las Leyes estatales de Presupuestos. Y ello a fin de no romper la igualdad retributiva del personal estatutario que ha de observarse en estas retribuciones básicas con independencia del Servicio Autonómico de Salud en el que el personal estatutario preste sus servicios.
Sobre estas bases, es importante reseñar también que la reducción de la cuantía de las pagas extraordinarias a percibir por el personal estatutario (y cuya recuperación íntegra reclama la parte apelante ahora y en la instancia, por haberle sido denegada por la Comunidad de Madrid en vía administrativa) tal reducción, decíamos, se produjo en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2010,de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Esta última norma legal citada se aprobó, conforme expresa su Exposición de Motivos, en un contexto de profunda crisis económica y con el compromiso del Gobierno de acelerar, en 2010 y 2011, la reducción del difícil inicialmente prevista hasta el 3% del Producto Interior Bruto. Se recogen, por tanto, en el citado Real Decreto-ley "una serie de medidas de ajuste que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas".
Entre las numerosas medidas que se adoptaron en el repetido Real Decreto-ley 8/2010, se dictaron algunas encaminadas a la "contención" de los gastos de personal de las Administraciones públicas, al representar los mismos "una parte significativa de los gastos corrientes", y se aprobaron las que ahora nos ocupan, encaminadas a "reducir un cinco por ciento de la masa salarial, en términos anuales".
En lo que al objeto del presente recurso interesa, conviene recordar que en la propia Exposición de Motivos de ese Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, se justificaba esa reducción salarial, tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, y la cualificaba como de "obligada aplicación a todas las Administraciones", expresando en concreto lo que ahora resulta de interés resaltar:
"La normativa básica es trascendental para el logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto-ley, debe estar orientada a la consecución de los mismos".
Es cierto que, sobre la base de la reducción aplicada, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado(en particular, nos referiremos a las correspondientes al periodo 2018-2022, que es el únicamente concernido en este recurso) en ejercicio de la misma competencia exclusiva derivada del ya mencionado artículo 149.1.13ª de la Constitución , han podido venir aplicando ciertos incrementos en las retribuciones básicas de los funcionarios y, claro, del personal estatutario que presta servicios en los Servicios Autonómicos de Salud. Sin embargo, es evidente, y de ahí las reclamaciones efectuadas a la Comunidad de Madrid en vía administrativa, que tales actualizaciones retributivas no han tenido como presupuesto la recuperación de la reducción practicada en su día por haberlo dispuesto así el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que es, precisamente, lo reclamado en la instancia y en esta apelación.
La exposición de lo anterior debe conducir, ya se puede ver, a la desestimación del motivo impugnatorio examinado. Y ello por el acierto de los razonamientos jurídicos vertidos en la Sentencia apelada ante la evidencia de que la suerte retributiva del profesional estatutario aquí concernido -en concreto, la relativa a la percepción íntegra de las cuantías de sueldo y trienios en las pagas extraordinarias- no tiene su origen último en lo dispuesto en las Órdenes de Gestión de Nóminas aprobadas por la Comunidad de Madrid, ni siquiera en las Leyes autonómicas de Presupuestos Generales en las que las mismas se basan y en cuya aplicación se aprueban, sino en la falta de recuperación en dichos conceptos y cuantías para las pagas extraordinarias por las Leyes de Presupuestos Generales de Estado, que son las únicas que, en su caso, en ejercicio de las competencias exclusivas de los artículos 149.1.13 ª y 18ª de la Constitución , podrían dar lugar a dicha recuperación de la integridad retributiva (percepción completa de sueldo y trienios en las pagas extraordinarias) que reclamaba la parte demandante en la instancia.
Dicho esto, huelga añadir que ni el Juzgado de instancia ni esta Sala (como tampoco antes la Comunidad de Madrid, al denegar esta concreta petición) pueden desconocer el régimen de exclusividad en el reparto de competencias que hace la Constitución ni tampoco, en consecuencia, la debida aplicación del principio de legalidad presupuestariaque nos vincula a una y a otra, y a su observancia y aplicación en tanto el régimen de contención del gasto aplicado en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, no sea oportunamente modificado o derogado por el Estado. Y ello por más que pudiera ponerse en duda, quizás, que la aducida situación de profunda crisis económica que originó la medida acordada en dicha norma legal, adoptada al amparo de una extraordinaria y urgente necesidad considerada para su dictado y convalidada, sobre tales bases, por el procedimiento previsto en el artículo 86.2 de la Constitución , pudiera o no continuar vigente en la actualidad. Piénsese que, aunque en la Exposición de Motivos del reiterado Real Decreto-ley 8/2010 se expresara (lo reprodujimos más arriba para considerarlo ahora en su literalidad) que las medidas allí adoptadas para la "racionalización y eficacia de los gastos de personal" y "para su reducción" se justificaban "mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales", ni siquiera una eventual pérdida de vigencia (que ni consta, ni se ha acreditado) de tales extraordinarias circunstancias permitiría entender que ello conlleva una pérdida de vigencia de la norma legal dictada, pese a todo, y convalidada después, sin limitación temporal alguna.
(....)
De lo así expuesto y tal como explicamos con antelación a la referencia de esta actividad parlamentaria, se desprende, a los efectos que interesan al objeto de este recurso, lo siguiente: primero, que las retribuciones del personal estatutario se rigen por lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto Marco, norma de carácter básico, y que la cuantía de las mismas debe adecuarse a lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que se ajustarán, a su vez, las Leyes Generales de Presupuestos de las Comunidades Autónomas; y segundo, no menos relevante, que la reducción en los conceptos de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias cuya recuperación aquí se reclamaba, se acordó por la modificación que de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 tuvo lugar por medio del artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo ; norma legal ésta última que, a esta fecha sigue vigente, sin modificación alguna en este aspecto en concreto.
En conclusión, si fue el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , el que modificó el artículo 22 de la Ley 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , dando lugar a reducciones retributivas en los conceptos de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias del personal estatutario (el que en este recurso nos concierne), reducciones que, hasta la fecha, no han sido modificadas o derogadas por norma legal estatal para su recuperación por este personal, la decisión denegatoria de la Comunidad de Madrid recurrida en la instancia no merecía el reproche jurídico hecho en la demanda rectora. Habiéndolo resuelto así el Juzgado a quo, la Sentencia aquí apelada debe ser confirmada en este extremo por el rechazo del motivo impugnatorio que hasta aquí se ha examinado.
5.- Sobre el reclamado derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias: el prorrateo del complemento por guardias
La parte demandante en la instancia había articulado una segunda pretensión, relativa al abono, dentro de las pagas extraordinarias, de la totalidad de las retribuciones complementarias. En concreto, pedía la inclusión en dicha retribución básica del complemento de Atención Continuada, lo que había sido denegado por la Administración autonómica y confirmado por la Sentencia apelada.
Para resolver esta cuestión, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) ("Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24", esto es, las que retribuyen el interés, iniciativa, esfuerzo y rendimiento del funcionario y los "servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo"). Y también del hecho de que la aplicación de esta norma legal tiene tan sólo carácter supletorio para el personal docente y estatutario de los Servicios de Salud; personal que, conforme al artículo 2.3 del mismo EBEP , se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Es, pues, aplicable el EBEP al personal estatutario con carácter supletorio, "con excepción del Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20 y los artículos 22.3, 24 y 84". De estos últimos preceptos citados, conviene dejarlo dicho desde ahora, los artículos 22.3 y 24 son referidos a las retribuciones complementarias.
Para el ámbito de aplicación del Estatuto Marco, el complemento de atención continuada,del que se trata el motivo impugnatorio que nos ocupa, es calificado por su artículo 43 como "retribución complementaria"y definido en el apartado 2.d) como el "destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de servicios sanitarios de manera permanente y continuada".
Además de esta calificación legal, la naturaleza jurídica de este complemento propio del personal estatutario de los Servicios de Salud es definida por el Tribunal Supremo en función de la jornada de trabajo que retribuye y que no es, en los términos en que se expresa el artículo 48 del Estatuto Marco, equivalente a la desarrollada en horas extraordinarias sino ordinarias y de carácter puramente complementario, que se lleva a cabo mediante la realización de guardias u otro sistema análogo por el personal que preste servicios en determinadas categorías o unidades concretamente identificadas -previa negociación en las Mesas correspondientes- a través de la programación funcional de cada Centro.
Así, sobre esta base, en STS de 9 de febrero de 2023 (Rec. Cas. 1047/2021 ) nos dice el Tribunal Supremo lo siguiente: "El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual".
La cuestión debatida en el motivo impugnatorio del que ahora tratamos es, primero, si esta retribución complementaria debe formar parte de las retribuciones básicas en concepto de pagas extraordinarias habida cuenta de que el artículo 42.1.c) del Estatuto Marco, establece que "el importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad de sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino"; y, segundo, si no regulando nada el Estatuto Marco al respecto debe aplicarse, supletoriamente, el artículo 22.4 del EBEP que, como ya sabemos, obliga a incluir en las pagas extraordinarias el importe de una mensualidad de retribuciones básicas "y de la totalidad de las retribuciones complementarias".
La cuestión así suscitada, como lo fue también en la instancia, no puede tener favorable acogida en esta Sentencia por las razones que se exponen a continuación.
De entrada, es necesario recordar que el particular y diferenciado régimen regulador del personal estatutario de los Servicios de Salud existe en nuestro sistema jurídico por tradición histórica y por la continuidad que el legislador postconstitucional ha querido aplicarle.
(...)
Este marco general que perfila y explica el legislador al aprobar el Estatuto Marco resulta necesario para interpretar la regulación contenida en los preceptos que integran dicha norma legal; en particular la que ahora nos concierne, para determinar si, en la especificidad del régimen retributivo establecido en la Ley 55/2003 en función de las especiales jornadas de trabajo cuya prestación exige la debida atención y prestación del servicio público sanitario -que es lo que determina, a su vez, las peculiaridades de organización del Sistema Nacional de Salud-, la regulación que hace el Estatuto Marco de las pagas extraordinarias a percibir por el personal estatutario es o no completa, y si, en caso de no serlo, debiera ser complementada con la contenida en el EBEP en la materia.
Esta Sala entiende que es precisamente la especificidad histórica que el legislador constata, y que mantiene en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la que debe llevar a considerar que la regulación que de las pagas extraordinarias contiene es completa y no requiere de integración, supletoriamente, con normas del EBEP.
De nuevo, por la especificidad de las jornadas de trabajo complementarias que contempla en ocasiones como necesarias para la adecuada prestación del servicio público de atención a la salud de los ciudadanos, es por lo que se establece una retribución complementaria de atención continuada a percibir por el personal estatutario que desarrolle tal jornada complementaria -restrictivamente, recuérdese, y no de modo generalizado, según lo acordado mediante negociación colectiva-; un complemento que no existe en la estructura retributiva diseñada por el EBEP para el resto de los empleados públicos. Si ello es así, y a criterio de esta Sala lo es, no existe razón alguna para entender que la regulación contenida en el artículo 42.1.c ) del Estatuto Marco no sea completa, ni para, en su caso, considerar que existe un vacío normativo que supletoriamente habría que llenar porque el legislador omitió (olvidó) incluir en la cuantía de las pagas extraordinarias el importe correspondiente a un complemento retributivo que ciertamente (lo dice el Tribunal Supremo, ya se ha visto más arriba) es ordinario y estable en su devengo (cuando se realizan guardias) pero complementario y, además, variable en su cuantía en función del número de guardias realizadas. Una conclusión que, además, resulta reforzada si tenemos en cuenta que la repetida norma legal, específica para el personal estatutario, no sólo incluye en la cuantía a percibir como paga extraordinaria una mensualidad de sueldo y trienios sino también, expresamente, en el tenor del artículo del que venimos tratando, una cantidad "añadida" ("... al que se añadirá", dice el precepto) que es la "catorceava parte del importe anual del complemento de destino".
No es, pues, olvido del legislador sino meras razones de política legislativa y/o presupuestaria, no controlables desde luego por este Tribunal, lo que determina que en las pagas extraordinarias del personal estatutario de los Servicios de Salud no se incluya la cuantía correspondiente a un complemento retributivo (el de Atención Continuada) que, sin embargo, encuentra consagración y regulación expresa en el mismo texto legal. Y si no existe vacío normativo, entonces no procede aplicación supletoria alguna.
Resuelto lo anterior y considerando lo alegado en este sentido por la parte apelante, no terminaremos nuestros razonamientos sin mencionar que no desconoce esta Sala de lo Contencioso Administrativo que la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en fecha 6 de septiembre de 2023 (Recurso de Suplicación nº 51/2023 ) en la que, en esencia, se reconoce el derecho de diversos recurrentes -integrantes del colectivo MIR (Médicos Internos Residentes) que prestan servicios para el SERMAS como personal laboral- a percibir dentro de las pagas extraordinarias la cuantía correspondiente al complemento de atención continuada del que hemos tratado; siempre y cuando en el periodo a considerar se hubiesen realizado las guardias que darían lugar al devengo del citado complemento. Sin embargo, huelga decir que la decisión allí adoptada no vincula a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y que ni siquiera resulta ilustrativa para el debate aquí suscitado puesto que la decisión pronunciada por la Sala de lo Social, como no puede ser de otro modo, se basaba en normas y presupuestos propios del orden jurisdiccional al que pertenece dicho órgano y que no concurren ni son aplicables en nuestro caso. Debe, en este sentido, considerarse que la relación que une a los MIR con el SERMAS, y con el resto de los Servicios de Salud integrados en el Sistema Nacional de Salud, es de tipo contractual -puramente laboral por tanto (laboral de carácter especial) y no estatutaria- y que, en consecuencia, se rige por su normativa específica, que no es otra que la contenida en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
De cualquier modo, si de considerar resoluciones de ese otro orden jurisdiccional se tratase -quod non- dictadas en relación con la misma cuestión y respecto al mismo colectivo MIR mencionado por la apelante, quizás habría de tenerse también presente que, en fecha 9 de mayo de 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió el Recurso de Casación para la Unificacion de Doctrina nº 2196/2022 , declarando, en lo que ahora interesaría eventualmente destacar, que "El artículo 7.7 del Real Decreto 1146/2006 ) garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias que ha de incluir una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada.""
Pues bien, habiéndolo resuelto el Juzgado a quo en el sentido señalado, la Sentencia aquí apelada debe ser íntegramente confirmada.
CUARTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habida cuenta de la disparidad de criterios que, es notorio, se han expresado por los distintos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid para resolver la cuestión controvertida y considerados los razonamientos que, por ello, ha sido preciso realizar para resolverla en el presente recurso de apelación, entiende la Sala improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida contra la sentencia del Juzgado nº 31 de los de Madrid de 27 de febrero de 2024, Rec. 490/2023, que desestima el recurso interpuesto por contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda y, en consecuencia confirmamos la citada sentencia.
Sin especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0483-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0483-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
CONCURRENTE que, al amparo de lo dispuesto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,formula la Magistrada Dña. Juana Patricia Rivas Moreno en la sentencia pronunciada por esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en este recurso de apelación.
Sobre la cuestión que se plantea en este recurso se han seguido un elevado número de procesos a instancia de distintos recurrentes, todos ellos con la condición de personal estatutario, en los que se reclama que las pagas extraordinarias les sean abonadas en una cuantía que incluya la misma suma de sueldo y trienios que perciben por ese concepto en sus retribuciones mensuales ordinarias, solicitando, en algunos casos, que se incluya, además, como parte del sueldo, el complemento de atención continuada, por su naturaleza, y en otros, que se integren la totalidad de las retribuciones complementarias.
Dichos recursos han recibido respuestas dispares por parte de los Juzgados de Primera Instancia, algunos de los cuales han estimado las pretensiones al amparo del artículo 22 del TREBEP.
Comparto el sentido desestimatorio de estas pretensiones a que llega la Sala.
Pero discrepo del curso de los razonamientos que llevan a esta conclusión, en concreto, de la consideración de que el personal estatutario no está incluido en el ámbito del EBEP y la aplicación de esta norma a dicho personal es en todo caso supletoria que se deduce, por ejemplo, en el siguiente párrafo:
« ... hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) ("Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24", esto es, las que retribuyen el interés, iniciativa, esfuerzo y rendimiento del funcionario y los "servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo"). Y también del hecho de que la aplicación de esta norma legal tiene tan sólo carácter supletorio para el personal docente y estatutario de los Servicios de Salud; personal que, conforme al artículo 2.3 del mismo EBEP , se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. Es, pues, aplicable el EBEP al personal estatutario con carácter supletorio, "con excepción del Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20 y los artículos 22.3, 24 y 84". De estos últimos preceptos citados, conviene dejarlo dicho desde ahora, los artículos 22.3 y 24 son referidos a las retribuciones complementaria»
Como expuse en la deliberación, la decisión del recurso, en lo que hace a la normativa aplicable, tenía que haberse abordado según las pautas siguientes:
PRIMERO.- Marco normativo invocado por la Administración
La Administración en sus resoluciones, sin mayor precisión, considera que, dado que los recurrentes tienen la condición de personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, les es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y aplica el artículo 42 de esta norma, que se dedica a las retribuciones en los siguientes términos:
«Artículo 42. Retribuciones básicas.
1. Las retribuciones básicas son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.
La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.
2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.»
Los escritos de oposición a la apelación (o recursos) que se presentan por su representación suelen hacer énfasis en que el «personal estatutario del SERMAS, se rige:
1) Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2) Supletoriamente y para lo no regulado en el mismo, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, EBEP) .
3) Normas de desarrollo sobre el personal estatutario o pactos o acuerdos regulados capítulo XIV (artículo 3 Estatuto Marco)»(por ejemplo, RPL 522/2024)
SEGUNDO.- Ámbito de aplicación del EBEP
Sin embargo, no considero correcto afirmar que el personal estatutario esté excluido del ámbito de aplicación del EBEP, ni que esta norma les sea aplicable de forma supletoria.
El ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público se define en el artículo 2 del texto refundido, (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), que establece:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.»
Debiendo notarse que las distintas normas que se citan en el apartado 3 se conectan con la particula "y".
Sobre este texto son relevantes las consideraciones que se realizan por el Tribunal Supremo en sendos autos, dictados en los recursos de casación 1801/2006 y 2682/2009 :
«... el artículo 2.3 de la Ley 7/2007 dispone que "el personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84".
Para comprender el alcance de dicho precepto hay que examinar el Título III de la Ley 7/2007,que lleva por rúbrica "Derechos y Deberes. Código de conducta de los empleados públicos"; dentro de éste, el Capítulo II contempla diversas modalidades de promoción profesional de los funcionarios de carrera que no se aplican al personal estatutario y el artículo 20 que regula la evaluación del desempeño, es decir, el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados de los empleados públicos que, así lo quiere la Ley 7/2007 , se aplica también al personal estatutario.
Los artículos 22.3 y 24 de la Ley 7/2007 , que definen los conceptos que remuneran las retribuciones complementarias, así como su estructura y cuantía, y el artículo 84 de dicha Ley , que contempla la movilidad de los funcionarios de carrera entre las distintas Administraciones, son los únicos preceptos del Estatuto Básico que no son aplicables al personal estatutario. La exclusión obedece a la singularidad que presentan las retribuciones complementarias del personal estatutario - artículo 43 de la Ley 55/2003 - y a las características propias de los sistemas de movilidad para dicho personal - artículo 36 de dicha Ley -.
Por tanto, el personal estatutario se rige, en primer lugar, por la Ley 55/2003 y por la normativa autonómica que sea de aplicación en cada caso concreto y por el Estatuto del Empleado Público, salvo los preceptos citados.
Sin embargo, el Estatuto del Empleado Público da un paso adelante y en su artículo 2.4 añade que "cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud". En el articulado de la Ley 7/2007 encontramos diversas referencias expresas al personal funcionario de carrera trasladables por tanto al personal estatutario fijo. Así,el derecho a la promoción profesional que regula el artículo 16, el régimen retributivo del artículo 22o las causas de adquisición y de pérdida de la condición de funcionario de carrera, que se contemplan en los artículos 62 y 63.
....»
El carácter supletorio que se preconiza no resulta pues de la aplicación del art. 2.3, no pudiendo subsumirse este personal en el supuesto del art. 2.5 del EBEP.
TERCERO.- Diferencias en la calificación de las pagas extraordinarias
Mientras que el Estatuto Marco califica las pagas extraordinarias como retribuciones básicas en su totalidad, el EBEP solo atribuye carácter básico a las componentes de sueldo y trienios de dichas pagas, al señalar que:
« Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.
1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicasson las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trieniosde las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
....».
Según mi criterio, a este personal habría de aplicarse el EBEP en lo que hace a la estructura general de las retribuciones y, en concreto, a las retribuciones básicas. No así, como se verá, en las retribuciones complementarias, cuya especialidad es reconocida implícitamente por la norma.
CUARTO.- Componente de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias
Ahora bien, la aplicación de una u otra norma no implica diferencia alguna en lo que hace a la componente de sueldo y trienios que integra las retribuciones extraordinarias,,porque para la determinación de estas cuantías del sueldo y trienios, ambas se remiten a las que se establezcan en las Leyes de Presupuestos, señalando el art. 21 del EBEP que:
«Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.
1. Las cuantías de las retribuciones básicasy el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.»
Y el Estatuto Marco, en el art. 42,2, in fine, antes transcrito, establece, además, que «Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidascada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.»
Han sido las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado las que han fijado una cuantía diferente del sueldo y trienios a percibir "en las nóminas ordinarias de enero a diciembre",respecto de la del concepto de sueldo y trienios que ha de integrar "cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre",que resulta inferior. Estableciéndolo así en las tablas de retribuciones de los funcionarios, a las que se remite el artículo dedicado a las retribuciones del personal estatutario.
Por tanto, el hecho de que las cantidades que por sueldo y trienios se perciben en las pagas extraordinarias sea inferior a las que por ese concepto se reciben en las retribuciones ordinarias de enero a diciembre, no depende de qué norma básica se aplique, sino de las referidas Leyes de Presupuestos del Estado, cuyas pautas siguen las Leyes de Presupuestos de la CAM y las Ordenes que contienen las instrucciones de las nóminas.
Ni la regulación del EBEP, ni la regulación del Estatuto Marco, apoyan que las Leyes de Presupuestos hagan tal diferenciación, pero tampoco lo excluyen necesariamente.
Y, puesto que se reconoce la posibilidad de que las Leyes de Presupuestos establezcan un límite económico a las retribuciones del personal ( STC 148/2006) no puede haber inconveniente en admitir que la limitación se realice en la forma indicada, extendiéndose la sentencia en fundamentos que comparto.
QUINTO.- Retribuciones complementarias en las pagas extraordinarias
En cuanto al componente de las pagas extraordinarias correspondiente a las retribuciones complementarias, los reclamantes, de ordinario, vienen a fundamentar su pretensión en la aplicación el art. 22.4 del EBEP, cuya aplicación al personal estatutario no está excluida, y que interpretan en el sentido de que las pagas extraordinarias deben estar integradas, además de por el sueldo y los trienios, por la totalidad de las retribuciones complementarias.
Pero esta interpretación del art. 22.4 no es aceptable.
Porque este párrafo no establece que las pagas extraordinarias deban incluir "la totalidad de las retribuciones complementarias",sino "la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24".
Matiz sustancialmente relevante porque el propio EBEP excluye de aplicación al personal estatutario, entre otros, el artículo 24.
Por el contrario, del art. 2.3 del TREBEP cabe extraer una norma general de no aplicación al personal estatutario de las previsiones del EBEP relativas a las retribuciones complementarias previstas para los funcionarios, por otra parte, lógica, si se tiene en cuenta su especificidad.
Por ello, dado que según el esquema que sigue el EBEP el componente de las pagas extraordinarias que se corresponde con las retribuciones complementarias no puede ser calificado como retribución básica, sino complementaria, debe considerarse aplicable directamente lo previsto en el Estatuto Marco, como ley especial, y en concreto el art. 42.1c) que, además, determina, de entre las retribuciones complementarias que enumera el art. 43.2, cuál ha de integrar las pagas extraordinarias, refiriéndose a «la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.»
Llegando así a la misma conclusión a que llega la Sala.
Lo acuerda y firma S.Sª.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.