Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 677/2022, arriba referida, que declaró nula, por falta de motivación, la resolución dictada el 14 de julio de 2022 por la Universidad Autónoma de Madrid, por la que se denegó al recurrente el traslado de los estudios de grado en Ciencias que cursaba en la Universidad Carlos III, a la citada Universidad. Resolución que había sido confirmada en alzada por el Vicerrector de Estudios de Grado de la Universidad Autónoma el 21 de julio de 2022.
La sentencia hace hincapié en que ambas resoluciones acuden a dos disposiciones distintas para denegar el traslado, por un lado, a la Memoria del Grado, y por otro, al artículo 29.1 del Real Decreto 412/2014. Indicando que la Memoria regula la movilidad de una forma lacónica e insuficiente, pues parece que debe referirse al retorno que se solicita dentro de los 3 primeros semestres del Grado, a pesar de disponer que se ha de habilitar un mecanismo para que todos los estudiantes puedan solicitar retornar a una universidad diferente de la suya de origen.
Destacando que, sin embargo, "para los alumnos que no están incluidos en esos primeros tres semestres, no se ha articulado por las universidades de referencia mecanismo alguno de movilidad tal y como exige la memoria".
Considera transgredido el derecho a la información que se reconoce en la Ley Orgánica de Universidades, y ello por cuanto la Memoria, específicamente, crea un PAT que tiene por misión, entre otras, asesorar a los alumnos, habiendo denunciado el actor en varias ocasiones que no fue informado por la Universidad, no siendo clara la información que se le facilitó.
Por último, la sentencia considera que no es factible atender la solicitud de que se declaren daños y perjuicios.
SEGUNDO.-La apelante considera que la conclusión del Juez de instancia no es correcta.
Señala que, según el artículo 29.1 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias de grado y el procedimiento de admisión por continuación de estudios universitarios establecido por la UAM, para que pueda concederse a un estudiante el traslado de su expediente académico es necesario que se le reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS, y su solicitud será resuelta de acuerdo con los criterios que determine el Consejo de Gobierno de cada universidad, a cuyo efecto el solicitante debe aportar su expediente académico, en el que figuren las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas y la naturaleza de las mismas, procediendo una Comisión designada al efecto a comparar el contenido de dichas asignaturas, con las propias de la universidad, de forma que le serán reconocidas e incorporadas a su expediente académico aquellas cuyo contenido coincida, al menos parcialmente, y no lo serán aquellas que difieran notablemente. Tras esa valoración, deberán reconocerse al solicitante un número de asignaturas que supongan al menos 30 créditos ETCS.
Y en el caso de que el número de solicitudes superase las plazas disponibles, deberían aplicarse los criterios establecidos por la Universidad para decidir qué estudiantes serían admitidos y cuáles no, siendo los criterios, en este caso, el mayor número de créditos de formación básica que se hayan reconocido al solicitante y el mejor expediente académico.
Sentado lo anterior, reseña que la resolución de 14 de julio de 2022 indicaba que:
«Esta decisión se basa en la aplicación de los criterios de movilidad que existen en la memoria de verificación del Grado en Ciencias: Se concederán retornos a universidades diferentes a la de origen siempre que estos no causen un desequilibrio neto de alumnos de más de un 20%.
El Centro ha estudiado un total de 10 peticiones, y éstas se han resuelto con la máxima rigurosidad y aplicando criterios de calidad académica que garanticen la buena formación de los estudiantes a los que se les admite esta movilidad. Teniendo en cuenta que se trata de un proceso de concurrencia competitiva se ha valorado el rendimiento académico de los estudiantes (nº de créditos superados y media del expediente académico)».
Y, del mismo modo, en la resolución de 21 de julio de 2022 se decía que:
«las solicitudes de traslado de expediente académico deben sujetarse tanto a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias de Grado, como a la normativa de esta Universidad.
(...).
Una vez valorada la documentación presentada y las alegaciones formuladas, se considera, en cualquier caso, que no es posible aceptar la solicitud del estudiante ni hay circunstancias añadidas para reconsiderar la decisión tomada por los responsables de la Facultad de Ciencias. Este centro estudió las solicitudes de traslado de expediente al Grado en Ciencias de la A4U y, en aplicación de los criterios de valoración a tener en cuenta en un proceso de concurrencia competitiva, no se dan circunstancias valorables para conceder su traslado a la UAM».
Esto es, según la apelante, no cabía duda de que el motivo por el que se denegó la solicitud del recurrente fue la existencia de otros solicitantes con mayor número de créditos de formación básica superados y mejor nota media en su expediente académico.
En cuanto a la apreciación del Juzgador de que la Memoria de Verificación del Título tiene deficiencias en la regulación de la movilidad, destaca que la Memoria fue verificada por el Consejo de Universidades, tal como se establece en el artículo 4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.
Indicando que en la misma se establece un número máximo de estudiantes que pueden ser admitidos por traslado, al señalar que se concederán siempre que no causen un desequilibrio neto de alumnos de más de un 20%. Y ello no contradice lo establecido en el Real Decreto, ni en el procedimiento de la Universidad, que son normas que se aplican a todas las solicitudes de traslado con carácter general.
La apelante alega que el Juzgador de instancia no ha considerado que el número de plazas ofertadas para nuevo ingreso en el Grado de Ciencias era de 45, que participaban tres universidades: UAB, UC3M y UAM, por lo que a cada una de ellas le corresponden 15 estudiantes, y para evitar que exista un desequilibrio de alumnos de más del 20%, cada universidad podría conceder un máximo de 3 retornos de estudiantes procedentes de otra universidad.
Que en este caso se recibieron 10 peticiones de traslado, como señala la resolución de 14 de julio de 2022, y al solo poder acceder a 3, se atendió al número de créditos superados y a la nota media del expediente académico de los solicitantes, siendo estos los motivos recogidos en ambas resoluciones.
Estimando la apelante que, en contra de lo que se recoge en la sentencia recurrida, no era necesario detallar quiénes eran los solicitantes, ni cuál era la nota media de su expediente académico, pudiendo el recurrente, si hubiese estimado oportuno, solicitar la exhibición o el detalle de dichos datos, cosa que no hizo.
En cuanto a la vulneración del derecho de orientación y formación de don Teodoro, considera que el Juzgador de instancia atiende únicamente a unos supuestos correos remitidos, aportados de forma sesgada por el recurrente, para decir que se ha vulnerado su derecho a la información y orientación, incurriendo en error en la valoración de la prueba practicada; considerando además incoherente que se reconozca que hay transparencia en las publicaciones de la página web de la Universidad, y por otra parte, que en el caso concreto del actor la información no resultó clara. Poniendo el manifiesto que el recurrente conocía perfectamente qué solicitud debía presentar y el plazo para ello, por lo que su derecho a la orientación e información no se vio ningún momento vulnerado con la actuación de la universidad.
Finalmente se refería a « los supuestos daños y perjuicios causados al recurrente»,y a la referencia que se hace la sentencia a que la actuación administrativa ha podido causar un perjuicio al alumno. Considerando que se atiende a las alegaciones subjetivas e interesadas del recurrente, carentes de toda prueba, no valorando las alegaciones de la demandada, no considerando que la parte no había evaluado ni acreditado los daños invocados, ni el nexo causal entre la actuación de la Universidad y los daños morales que se reclamaban.
TERCERO.-Tal como se señala en la sentencia, la resolución de 14 de julio de 2022 señala que la decisión denegatoria se basa en la aplicación de los criterios de movilidad que existen en la Memoria de Verificación del Grado en Ciencias, según la cual: «se concederán retornos a universidades diferentes a las de origen siempre que estos no causen un desequilibrio neto de alumnos de más de un 20%».
Mientras que la resolución desestimatoria del recurso de alzada indica que estas resoluciones deben sujetarse a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, y a la normativa de la Universidad, señalando que esta normativa se concreta «en el Procedimiento de Admisión por Continuación de Estudios Universitarios Españoles (aprobado en Comisión de Estudios de 12 de abril de 2010. Modificado por la nueva regulación: marco normativo: RD 412/2014) y publicado en la página web de la universidad, en la URL:
https://www.uam.es/uam/estudios/procedimientos-criterios ».
Si bien, tras citar esa normativa, e indicando que no hay circunstancias excepcionales que puedan considerarse, pues afirma que el solicitante podía continuar sus estudios en la UC3M, añade:
«Para llegar a esta decisión se ha tenido en cuenta, además, la memoria de verificación del grado, que aclara lo criterios de movilidad entre universidades basados en el equilibrio entre ellas. En este sentido la UAM ha sido muy generosa, atendiendo a que los cálculos de movilidad se han realizado en función de los números de admisión de la memoria (15) y no de los reales admitidos (9), con un resultado de 5 traslados asumidos desde la UC3M y otros 2 que provienen de la UAB».
CUARTO.-La normativa que se cita en la resolución que resuelve la alzada es el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, que, en el art. 29, en relación con el «Cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles»,señala lo siguiente:
« 1. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra Universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y se les reconozca un mínimo de 30 créditos ECTSde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, serán resueltas por el Rector de la Universidad, de acuerdo con los criterios, que a estos efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad.
2. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra Universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y no se les reconozca un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007 , deberán incorporarse al proceso general de admisión.
3. La adjudicación de plaza en otra Universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, el cual deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra universidad.
4. Para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que se vean obligados a cambiar de residencia por motivos deportivos, se tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio , sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento .»
En cuanto a «la normativa de esta Universidad que en el ejercicio del derecho a su autonomía universitaria ha aprobado, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 12 de abril, de Universidades .
Esta normativa se concreta en el Procedimiento de Admisión por Continuación de Estudios Universitarios Españoles (aprobado en Comisión de Estudios de 12 de abril de 2010. Modificado por nueva regulación: Marco Normativo: R.D. 412/2014) y publicado en la página web de la Universidad, en la URL:
https://www.uam.es/uam/estudios/procedimientos-criterios», que se citaba en la resolución, cabe señalar que, al menos en este momento, esa URL no tiene un resultado válido.
No obstante, consta unido a las actuaciones, al haberse aportado por la demandada con su contestación, un documento que se denomina «PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN POR CONTINUACIÓN DE ESTUDIOS. ESTUDIOS UNIVERSITARIOS ESPAÑOLES»,que, tras una búsqueda en la página web de la UAM, se ha localizado en la siguiente dirección: https://transparencia.uam.es/wp-content/uploads/2022/06/Admision-por-continuacion-de-estudios-universitarios-espanoles-y-extranjeros.pdf.
QUINTO.-Este documento, tras transcribir el artículo 29 del Real Decreto 412/2014, en los términos arriba reproducidos, establece como requisitos de los solicitantes:
«.- Haber superado, al menos 30 créditos de formación básica (de la rama de titulación a la que se pretende acceder).
.- No haber agotado el equivalente al régimen de permanencia de nuestra universidad (Los estudiantes podrán matricularse de cada asignatura un máximo de dos veces)».
Reseñando:
« CRITERIOS DE VALORACIÓN:
Las solicitudes de estudiantes que cumplan los requisitos citados, y deseen ser admitidos en las titulaciones oficiales de grado de nuestra Universidad, en las que se produzca una situación de concurrencia competitivapor esta vía de admisión, serán resueltas en función de los siguientes criterios de valoración
· Igualar o superar la nota de admisión del año académico anterior en los estudios solicitados
· Mayor número de créditos de formación básica reconocidos. A igual número de créditos de formación básica, se priorizará el mayor reconocimiento de obligatorias y en segundo lugar de optativas.
· Mejor expediente académico, en el caso de igual número de créditos reconocidos
· En la valoración de solicitudes podrán considerarse otras circunstancias, debidamente acreditadas, que justifiquen el cambio solicitado (cambio de residencia, motivos de salud, profesionales, cambio de residencia en deportistas de alto nivel y alto rendimiento...».
Con la siguiente previsión final:
« RESERVA DE PLAZAS
Se reservará un mínimo de un 3 por 100 de plazas ofertadasy así aprobadas por Consejo de Gobierno de esta Universidad, para los estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parcialesy para estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o totales que no hayan obtenido la homologación de su título en España que deseen ser admitidos en esta Universidad.
Las plazas que no sean cubiertas por este procedimiento, pasarán a engrosar el cupo general.»
SEXTO.-Por su parte, la Memoria del Grado, en la redacción aportada por el recurrente con su recurso de alzada, contiene la siguiente previsión:
«Programas de movilidad
Retorno tras los primeros tres semestres.
Se ha de habilitar un mecanismo para que los estudiantes puedan solicitar retornar a una universidad diferente de la suya de origen. Puesto que el segundo semestre comienza a principios de febrero, las solicitudes deberían de hacerse por parte de los estudiantes alrededor del 15 de noviembre.
La Comisión de Seguimiento del Grado deberá decidir las peticiones que se habrán de conceder antes de Navidades, para que los alumnos puedan hacer su matrícula a finales de enero, tras acabar los exámenes en la UAB.
Los criterios de adjudicación de los retornos se harán de la siguiente forma y susceptibles de modificarse tras una revisión del plan de estudios.
1. Por defecto, los estudiantes vuelven a su universidad de origen.
2. Se concederán retornos a universidades diferentes a la de origen siempre que estos no causen un desequilibrio neto de alumnos de más de un 20%.
3. Se concederán los retornos a los alumnos dando preferencia a sus resultados académicos durante el primer año».
SÉPTIMO.-Pues bien, también este Tribunal aprecia la contradicción que señala el Juez de instancia entre la regulación contenida en el RD 412/2014 y completada por el procedimiento aprobado por el Consejo de Gobierno de la UAM y la que se recoge en la Memoria:
El art. 29.1 del RD 412/2014 establece el requisito de que se haya reconocido al solicitante un mínimo de 30 créditos ECTS, del que se hace eco también el procedimiento aprobado por la UAM.
Mientras que la Memoria establece la posibilidad de conceder "retornos" siempre que no causen un desequilibrio neto de alumnos de más de un 20%, sin referencia alguna requisito de tener aprobado un 30% de créditos ECTS que contiene el Real Decreto. Que, por su parte, no establece el máximo de ese 20%, señalando, en cuanto a las plazas ofertadas, que han de ser un mínimo de un 3% de la oferta correspondiente al cupo general, al que revertirán las plazas no ocupadas en este tipo de solicitudes.
OCTAVO.-En cualquier caso, la declaración de nulidad de la resolución impugnada se fundamentó en la falta de motivación suficiente.
Y esta Sala también comparte dicha apreciación.
La resolución denegatoria no motiva en forma alguna.
Porque, aparte de mencionar la Memoria del Grado, y el límite del 20% (sin especificar sobre qué número lo calcula) solo dice que:
«El Centro ha estudiado un total de 10 peticiones, y hasta se han resuelto con la máxima rigurosidad y aplicando criterios de calidad académicaque garantice la buena formación de los estudiantes a los que se les admite esta movilidad. Teniendo en cuenta que se trata de un proceso de concurrencia competitiva se ha valorado el rendimiento académico de los estudiantes(número de créditos superados y media del expediente académico)».
Declaración que podría incluirse en la resolución de cualquier solicitud, y ello, sin perjuicio de que se estimara o se desestimara la misma; lo que pone de manifiesto su insuficiencia.
En definitiva, la resolución expone los criterios que han de seguirse, pero no cómo se aplicaron al caso concreto que se resolvía.
Tampoco la resolución del recurso de alzada subsana ese defecto de motivación, además de resultar confusa, por la cita de una doble normativa.
Se indica que « el Centro estudió las solicitudes de traslado de expediente ... y en aplicación de los criterios de valoración a tener en cuenta en un proceso de concurrencia competitiva, no se dan circunstancias valorables para conceder su traslado a la UAM. ... y no hay ningún motivo objetivo que le impida continuar sus estudios en la UC3M. »
Y que:
« Para llegar a esta decisión se ha tenido en cuenta, además, la Memoria de Verificación del grado, que aclara los criterios de movilidad entre universidades basados en el equilibrio entre ellas. En este sentido la UAM ha sido muy generosa, atendiendo a que los cálculos de movilidad se han realizado en función de los números de admisión de la memoria (15) y no de los reales admitidos (9), con un resultado de 5 traslados asumidos desde la UC3M y otros 2 que provienen de la UAB ».
Pero sigue sin aclarar cuántas fueron las plazas ofertadas, en qué forma se evaluó la solicitud realizada por el recurrente, y cuáles y en qué forma se evaluaron las demás solicitudes recibidas.
Es verdad que el recurrente podía haber solicitado que se identificaran, y que aclarara cómo fueron evaluadas. Pero es que la resolución administrativa no dice nada; habiendo sido en la contestación a la demanda que la Administración señala que en la página web del Grado se consignaba que se ofertaban de 45 plazas de nuevo ingreso, que habían de repartirse entre la UAB, UAM y la UC3M, correspondiendo a cada una de ellas 15 estudiantes y, por tanto, aplicando el 20%, solo podrían admitirse un máximo de 3 retornos.
Cálculos que el recurrente también cuestionó en su escrito de conclusiones, por referirse a un año distinto.
Por tanto, tal como señala la sentencia, la resolución administrativa debe ser calificada de inmotivada.
NOVENO.-Y esa falta de motivación debía determinar su nulidad. Pues no puede por menos considerarse que creó indefensión en el recurrente.
Debe destacarse que la Memoria del Grado prevé que el Grado se realice por los estudiantes entre las tres universidades.
Que las previsiones de la Memoria a que se refiere la resolución denegatoria se realizan en el contexto de los programas de movilidad.Que no tiene propiamente relación con los traslados de expediente a que se refiere el Real Decreto 412/2014, sin perjuicio de que, en caso de retorno a una universidad distinta, hayan de producir el mismo efecto de traslado de expediente.
Según se deduce de la «normativa de movilidad/estudiantes entrantes»que se incluye en la página web de la Universidad, aprobada por el Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2016, los programas de movilidad consisten en la realización de periodos concretos de estudios o prácticas en universidades distintas (extranjeras o nacionales).
Así, se establece que:
« 1. Ámbito de aplicación
Art. 1. La presente normativa es aplicable a los estudiantes que realicen un periodo de estudios o prácticasen la UAM en el marco de un programa de movilidad,de un convenio, como estudiantes visitantes, o en el marco del programa de Study Abroad (en adelante SAM). Se excluyen los estudiantes que cursen un programa de estudios conducente a la obtención de un título de grado o posgrado de la UAM que hayan sido admitidos por alguna de las vías de acceso regular.
2. Definiciones
Art. 2. Los estudiantes de movilidad podrán estar adscritos a la UAM dentro de las siguientes categorías:
A. Estudiantes que realizan estudios en la UAM
Son estudiantes que realizan una estancia de estudios en la UAM por alguna de estas vías:
A.1. Intercambio: son aquellos que se desplazan en el marco de la movilidad prevista en programas o convenios internacionales o nacionales suscritos por la UAMy sus centros de origen que incluyan la reciprocidad entre ambas instituciones.
A.2. SAM: son aquellos que realicen estudios que formen parte del programa Study Abroad de la UAM
A.3. Visitantes: son aquellos que proceden de universidades y centros de educación superior extranjeros o nacionales y deseen realizar una estancia en la UAM para ampliar su formación en estudios oficiales al margen de cualquier programa o convenio de intercambio.
B. Estudiantes que realizan prácticas en la UAM
Son estudiantes procedentes de universidades o centros de educación superior extranjeros que realizan una estancia de prácticas en la UAM por alguna de estas vías:
B.1. Convenios: son aquellos que realizan prácticas en la UAM en el marco de la movilidad prevista en programas o convenios internacionales suscritos por la UAM y sus centros de origen.
B.2. Visitantes: son aquellos que proceden de universidades y centros de educación superior extranjeros y deseen realizar una práctica en la UAM para ampliar su formación al margen de cualquier programa o convenio de intercambio.
Si el estudiante únicamente realiza prácticas será considerado y deberá ser admitido como estudiante de prácticas. Si realiza estudios y prácticas simultáneamente, será considerado estudiante de estudios.»
En ese contexto cobran sentido las menciones que realiza la Memoria a los conceptos de «retorno»o «universidad de origen».Porque se trataría de aquellos casos en que el estudiante, que ha participado en esos programas de movilidad, retorne a otra universidad, de las tres en las que se cursa el grado (UAM, UC3M y UAB), distinta de la de origen.
Mientras que el procedimiento que se plasma en el documento aportado por la UAM con la contestación, que desarrolla el art. 29 RD 412/2014, sin embargo, trata de la posibilidad de trasladar un expediente a otra universidad cualquiera distinta de aquella en la que se estén cursando estudios, en principio, de forma definitiva.
Siendo exigible que la Universidad reconozca al solicitante un mínimo de 30 créditos ECTS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre .
No teniendo relación éste traslado de expediente con el retorno a que se refiere la Memoria. En que, por ejemplo, el "reconocimiento" de los créditos ECTS debe considerarse asegurado, una vez superados en la universidad de origen, teniendo en cuenta que las tres Universidades comparten el grado.
DÉCIMO.-Pero en el supuesto de autos, el recurrente no estaba, ni había participado en un programa de movilidad, ni estaba retornando del mismo. Estaba solicitando un traslado de expediente. Pero eso sí, apelando a la necesidad de cambiar de Universidad porque las asignaturas de ese Grado que quería cursar no iban a ser implantadas en la UC3M hasta 2024. Lo que implica acudir a la especial conexión de las tres universidades en la realización del grado.
Su desinformación no consta suplida por el Plan de Acción Tutelar (PAT) de apoyo a los estudiantes, respecto de que se decía en la Memora:
"...este PAT deberá tener entre sus funciones una de información de las situaciones que acontezcan en la movilidad intrínseca del grado y de la que corresponda a otras universidades, convenios de movilidad internacional, ERASMUS, etc. Junto a esta el PAT deberá facilitar a los estudiantes su integración académica... y ofrecerles apoyo y asesoramiento para tomar sus propias decisiones en su elección de itinerario formativo académico y su futura trayectoria profesional.
..."
Que no tampoco le aclaró la posibilidad de denegación de su traslado y las circunstancias que podían determinarlo, ni el hecho de que se da por cierto en la resolución desestimatoria del recurso de alzada de que en la UC3M podía cursar las asignaturas que deseaba.
UNDÉCIMO.-En cuanto a las referencias que se realizan en el recurso de apelación a las menciones que realiza la sentencia en relación con los daños y perjuicios que se reclamaban, debe destacarse la sentencia, en este extremo de la pretensión, era desestimatoria ejercitada, por lo que no procede hacer declaración alguna.
DUODÉCIMO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la resolución objeto del mismo, imponiendo las costas al recurrente de acuerdo, con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse totalmente el recurso, si bien, en uso de la facultad establecida por el párrafo 4 del mencionado artículo, se limitan a 1500 euros, más IVA.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 791/2023 interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16, en el procedimiento ordinario 677/2022, que se confirma íntegramente.
Imponiendo las costas ocasionadas en esta instancia a la recurrente, hasta un máximo de 1500 euros, más IVA.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0791-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0791-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.