Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 997/2023 de 01 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 238/2026
Núm. Cendoj: 28079330082026100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4626
Núm. Roj: STSJ M 4626:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ALVIR ALVARO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas/o. Sras/Sr.
Presidenta:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Magistradas/o:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. José Damián Iranzo Cerezo
En Madrid, a uno de abril dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por las/los Sras/es. Magistradas/os relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 997/2023, interpuesto por Dª Tania, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alvir Álvaro, bajo la dirección técnica del Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
La ahora recurrente había participado en este proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por la Especialidad "Lengua Extranjera: Inglés" y el turno de discapacidad. Lo hizo indicando el siguiente orden en cuanto a las Administraciones de su preferencia: (1) Comunidad de Madrid; (2) Castilla y León y (3) Andalucía.
Habiendo sido adjudicadas 82 plazas en la Especialidad a la que optaba la actora para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la actora quedó fuera del listado de aspirantes seleccionados al haber obtenido una puntuación de 9,0000, siendo la puntuación de los dos últimos aspirantes seleccionados, para la Comunidad de Madrid, la siguiente:
- Dª Justa (puesto NUM000): 9,7000 puntos
- D. Borja (puesto NUM001): 9,0830 puntos
La Resolución impugnada en este proceso motiva del modo siguiente la decisión que contiene:
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare
En apoyo de sus pretensiones, comenzó la actora por exponer, a modo de antecedente fáctico, que las dos personas que ocuparon los puestos NUM000 y NUM001 en los listados definitivos correspondientes aparecían, igualmente, como aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Comunidad de Madrid (Especialidad: Lengua Extranjera Inglés) así como en los de la Comunidad de Cantabria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (Especialidad Inglés). Concluye, por ello, la recurrente que ninguno de ellos había presentado su renuncia a cualquiera de las otras plazas para las que habían sido también seleccionados.
Sobre la base de tales antecedentes, sostiene la recurrente su discrepancia con la interpretación que hace la Administración aquí demandada de lo dispuesto en el apartado 9.3 de las Bases de la convocatoria realizada por Resolución de 11 de noviembre de 2022. Apartado al que posteriormente nos referiremos y cuyo contenido quedará oportunamente reproducido en esta Sentencia.
Así, articula la actora un único motivo impugnatorio que enuncia del modo siguiente:
(1.-1) Incumplimiento de las Bases de la Convocatoria. Correlativo incumplimiento de los artículos 6 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley y 23 CE.
En desarrollo del mismo, invoca la actora lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Y, junto al mismo, recuerda la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a las Bases por las que se ha de regir un proceso selectivo; especialmente, cuando el tenor de las mismas no deja lugar para la duda o la interpretación.
Afirma la recurrente en su demanda que a las dos personas aspirantes seleccionadas en la Comunidad de Madrid en el proceso selectivo y Especialidad de los que aquí se trata, al no haber presentado su renuncia a ninguna de otras plazas para las que fueron seleccionadas debería serle aplicada la opción por la Especialidad que seleccionaron, de donde resultaría un mejor derecho de la demandante a la obtención de una plaza de las que fueron objeto de convocatoria.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello con base en los hechos y fundamentos que expuso su representante procesal en el escrito de contestación a la demanda en los que, tras resaltar que la cuestión debatida en el proceso es meramente jurídica, mantiene la conformidad a Derecho de la interpretación integradora que hizo la Resolución recurrida, indicando de modo expreso que la renuncia en la que tanto insiste la actora en el escrito rector se ha de entender como obligatoria sólo cuando un aspirante es seleccionado para dos o más Especialidades pero en dos Cuerpos distintos, pudiendo, entonces, mantener una Especialidad por cada Cuerpo.
Ésta, dice, es la interpretación que literalmente se desprende de la Base, completada que ha de ser con el bloque o contexto normativo en el que se integra. Especialmente, también, a la luz del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial de Educación, publicado por Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Acuerdo que, añade, fue suscrito por un total de catorce Administraciones educativas para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos; especialmente, en lo dispuesto en su Cláusula Octava.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en vía de recurso administrativo, no incluyó a la ahora demandante en los listados definitivos de personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado, por el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Establece lo siguiente el artículo 9, apartados 2 y 3, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley:
"Artículo 9. Convocatorias.
(...)
2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas.
3. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando se produzca, únicamente, un incremento en el número de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.
(..)".
Por su parte, la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid, dispone en la Base Novena, apartado 9.3 lo siguiente:
"Novena. Superación del procedimiento selectivo
(...)
9.3. Listas provisionales de seleccionados: Procedimiento de renuncia. Las listas provisionales de seleccionados se publicarán, de forma simultánea al resto de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación. Si alguno de los aspirantes seleccionados obtuviese plaza en dos o más especialidades y en su caso, idioma, en el mismo o distinto Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días desde la publicación a que se refiere el párrafo anterior, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza o plazas renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito o escritos de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad y, en su caso, idioma, en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos no universitarios como personal funcionario interino o contratado temporal en régimen administrativo, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguno de los aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicatario de una plaza, resultase también seleccionado en Resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o de renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al Acuerdo".
El "Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación" al que se refiere la Base Novena, 9.3 anteriormente reproducida es el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El repetido Acuerdo fue publicado en el BOE nº 273, de 14 de noviembre de 2022, mediante la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación y Formación Profesional. El apartado Octavo de dicho Acuerdo, en lo que al objeto de este recurso interesa, tiene el siguiente contenido:
"Octavo.
Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.
Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas firmantes.
El detenido examen del motivo impugnatorio en que se apoya este recurso debe conducir, ya se puede anunciar, a su desestimación por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se ha de reafirmar en esta Sentencia la característica consideración de las Bases de una convocatoria como "ley del concurso". Así se desprende de la reiterada y uniforme jurisprudencia pronunciada en este sentido por el Tribunal Supremo, de la que, además, se aprende que la vinculación a tales Bases alcanza no sólo a los aspirantes en el proceso selectivo
De igual modo, se debe recordar que la misma jurisprudencia se ha asentado sobre la identificación de las Bases como un medio de garantizar la selección de los aspirantes más adecuados para la realización de las funciones asignadas a los puestos que en el futuro ocuparán. Y ello, siempre, con respeto a los principios constitucionales reconocidos en los artículos 23.2 y 103 de la Constitución. En palabras del Tribunal Supremo, en STS de 22 de marzo de 2022 (Rec. Cas. 4644/2020)]
En este caso, el examen de lo actuado por la Administración demandada permite concluir que su vinculación a las Bases de la convocatoria se ha respetado en los términos previstos en las mismas.
Tal como se expuso en el texto introductorio de la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, el artículo 143 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece la obligación de cooperación de las Administraciones Públicas al servicio del interés general pudiendo acordar, de modo voluntario, cuál sea la mejor forma de ejercer sus respectivas competencias para servir a este principio. Entre tales fórmulas se encuentra [ artículo 144.1.e) del mismo texto legal citado] la de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia; en particular, mediante el Acuerdo de Conferencia Sectorial regulado en el artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015 que exige la aceptación expresa de las partes para la adopción de un concreto acuerdo.
En uso de las anteriores previsiones normativas, dado que se trataba de llevar a cabo las convocatorias excepcionales previstas por las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la Conferencia Sectorial de Educación, de fecha 2 de noviembre de 2022, el Ministerio de Educación así como las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla la Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Valenciana, Ciudad Autónoma de Ceuta y Ciudad Autónoma de Melilla adoptaron un Acuerdo para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Y ello con la finalidad de proceder a la cobertura, por ese sistema de ingreso, de las plazas definidas en las ya citadas Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021.
La antedicha coordinación acordada en la Conferencia Sectorial mencionada para llevar a cabo los procesos excepcionales de ingreso por concurso de méritos, en ese caso, en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria es la que llevó a la Administración autonómica madrileña a realizar la convocatoria de la que aquí se trata, en los términos que ya constan, recogidos en la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación; Resolución en cuya Base Novena, hay que resaltarlo ahora de nuevo, al regular la "Superación del proceso selectivo" se remitía, para su interpretación y aplicación, al contenido del anterior Acuerdo de 2 de noviembre de 2022, puesto que las convocatorias respectivas se hacían de forma simultánea en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y por todas las Administraciones Educativas en el ámbito de gestión de las Comunidades y Ciudades Autónomas firmantes del Acuerdo de Conferencia Sectorial.
La Comunidad de Madrid sostiene, en la Resolución recurrida que la obligación de renuncia que se recoge en la Base Novena tan sólo se aplica en el supuesto de que se haya resultado seleccionada una persona aspirante para dos o más Especialidades en un mismo Cuerpo puesto que no puede ingresar en el mismo Cuerpo a través de dos Especialidades distintas. O lo hace por una o lo hace por otra.
Esto es lo que se desprende del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial del día 2 de noviembre de 2022, que es lo que se plasmó en el punto Octavo correspondiente, según consta por su reproducción anterior.
Es cierto que las Bases de la Convocatoria realizada en la Comunidad de Madrid (Base Novena) prevé esta opción para el caso de que el aspirante haya superado el proceso selectivo en dos o más especialidades en el mismo o en distinto Cuerpo. Sin embargo, una interpretación integradora de lo previsto en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial y en el resto de convocatorias de las Comunidades Autónomas firmantes del Acuerdo de dicha Conferencia Sectorial (que, de modo expreso, prohíben la posibilidad de ingresar en el mismo Cuerpo por más de una Especialidad) permite llegar a la conclusión de que la renuncia se entenderá, cuando no se haya ejercitado la opción correspondiente por una Especialidad, por aquélla en la que se reúnan las condiciones previstas en la convocatoria, pero siempre que se haya intentado acceder al mismo Cuerpo a través de dos o más Especialidades.
Al ser así lo anterior, la interpretación y aplicación que aquí se reclama de la Base Novena, en observancia del principio de cooperación interadministrativa, ha de ser conforme con lo acordado en la Conferencia Sectorial el 2 de noviembre de 2022. Un Acuerdo de cuyo punto Octavo puede colegirse que la obligación de renuncia sobre la que debate la aquí recurrente se ha dar en el caso de que la persona aspirante haya sido seleccionada para acceder, por dos o más Especialidades, en el mismo Cuerpo pues, es común entre todas las Administraciones convocantes, sujetas al Acuerdo interadministrativo de cooperación, que la opción y, en su defecto la renuncia, operarán respecto de las distintas Especialidades obtenidas para el ingreso en un mismo Cuerpo.
No con menor relevancia que lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que el Artículo 10 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Educación, establece que las convocatorias deberán incluir [apartado 1.f) del citado precepto] la indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo Cuerpo, en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas, "deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes", añadiendo que, de no realizar esta opción, la aceptación del nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes".
Finalmente, como criterio interpretativo basado en el principio de igualdad, resulta aceptable para esta Sala el argumento esgrimido en la Resolución administrativa aquí impugnada en el que se sostiene que la aplicación de la Base Novena, entendiendo que la renuncia, de no existir opción por la persona aspirante seleccionada en dos Especialidades, se entenderá, para aplicar los criterios de preferencia tácita allí establecidos, a los distintos Cuerpos a los que haya intentado acceder, ya que tal interpretación resultaría contraria a lo previsto en el resto de Bases de convocatorias de Administraciones firmantes del Acuerdo de Conferencia Sectorial, pues de aceptarse la interpretación propugnada en la demanda, sólo los aspirantes a plazas de la Comunidad de Madrid se habrían visto forzados a elegir Especialidad entre todas las obtenidas en los distintos Cuerpos a los que pretendían acceder.
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce a la desestimación del presente recurso al tener que rechazarse el motivo impugnatorio en que se basó la demanda rectora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de Derecho que ha sido preciso resolver en esta Sentencia hacen improcedente realizar ahora un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 997/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tania contra la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0997-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
La ahora recurrente había participado en este proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por la Especialidad "Lengua Extranjera: Inglés" y el turno de discapacidad. Lo hizo indicando el siguiente orden en cuanto a las Administraciones de su preferencia: (1) Comunidad de Madrid; (2) Castilla y León y (3) Andalucía.
Habiendo sido adjudicadas 82 plazas en la Especialidad a la que optaba la actora para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la actora quedó fuera del listado de aspirantes seleccionados al haber obtenido una puntuación de 9,0000, siendo la puntuación de los dos últimos aspirantes seleccionados, para la Comunidad de Madrid, la siguiente:
- Dª Justa (puesto NUM000): 9,7000 puntos
- D. Borja (puesto NUM001): 9,0830 puntos
La Resolución impugnada en este proceso motiva del modo siguiente la decisión que contiene:
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare
En apoyo de sus pretensiones, comenzó la actora por exponer, a modo de antecedente fáctico, que las dos personas que ocuparon los puestos NUM000 y NUM001 en los listados definitivos correspondientes aparecían, igualmente, como aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Comunidad de Madrid (Especialidad: Lengua Extranjera Inglés) así como en los de la Comunidad de Cantabria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (Especialidad Inglés). Concluye, por ello, la recurrente que ninguno de ellos había presentado su renuncia a cualquiera de las otras plazas para las que habían sido también seleccionados.
Sobre la base de tales antecedentes, sostiene la recurrente su discrepancia con la interpretación que hace la Administración aquí demandada de lo dispuesto en el apartado 9.3 de las Bases de la convocatoria realizada por Resolución de 11 de noviembre de 2022. Apartado al que posteriormente nos referiremos y cuyo contenido quedará oportunamente reproducido en esta Sentencia.
Así, articula la actora un único motivo impugnatorio que enuncia del modo siguiente:
(1.-1) Incumplimiento de las Bases de la Convocatoria. Correlativo incumplimiento de los artículos 6 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley y 23 CE.
En desarrollo del mismo, invoca la actora lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Y, junto al mismo, recuerda la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a las Bases por las que se ha de regir un proceso selectivo; especialmente, cuando el tenor de las mismas no deja lugar para la duda o la interpretación.
Afirma la recurrente en su demanda que a las dos personas aspirantes seleccionadas en la Comunidad de Madrid en el proceso selectivo y Especialidad de los que aquí se trata, al no haber presentado su renuncia a ninguna de otras plazas para las que fueron seleccionadas debería serle aplicada la opción por la Especialidad que seleccionaron, de donde resultaría un mejor derecho de la demandante a la obtención de una plaza de las que fueron objeto de convocatoria.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello con base en los hechos y fundamentos que expuso su representante procesal en el escrito de contestación a la demanda en los que, tras resaltar que la cuestión debatida en el proceso es meramente jurídica, mantiene la conformidad a Derecho de la interpretación integradora que hizo la Resolución recurrida, indicando de modo expreso que la renuncia en la que tanto insiste la actora en el escrito rector se ha de entender como obligatoria sólo cuando un aspirante es seleccionado para dos o más Especialidades pero en dos Cuerpos distintos, pudiendo, entonces, mantener una Especialidad por cada Cuerpo.
Ésta, dice, es la interpretación que literalmente se desprende de la Base, completada que ha de ser con el bloque o contexto normativo en el que se integra. Especialmente, también, a la luz del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial de Educación, publicado por Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Acuerdo que, añade, fue suscrito por un total de catorce Administraciones educativas para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos; especialmente, en lo dispuesto en su Cláusula Octava.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en vía de recurso administrativo, no incluyó a la ahora demandante en los listados definitivos de personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado, por el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Establece lo siguiente el artículo 9, apartados 2 y 3, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley:
"Artículo 9. Convocatorias.
(...)
2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas.
3. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando se produzca, únicamente, un incremento en el número de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.
(..)".
Por su parte, la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid, dispone en la Base Novena, apartado 9.3 lo siguiente:
"Novena. Superación del procedimiento selectivo
(...)
9.3. Listas provisionales de seleccionados: Procedimiento de renuncia. Las listas provisionales de seleccionados se publicarán, de forma simultánea al resto de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación. Si alguno de los aspirantes seleccionados obtuviese plaza en dos o más especialidades y en su caso, idioma, en el mismo o distinto Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días desde la publicación a que se refiere el párrafo anterior, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza o plazas renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito o escritos de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad y, en su caso, idioma, en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos no universitarios como personal funcionario interino o contratado temporal en régimen administrativo, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguno de los aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicatario de una plaza, resultase también seleccionado en Resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o de renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al Acuerdo".
El "Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación" al que se refiere la Base Novena, 9.3 anteriormente reproducida es el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El repetido Acuerdo fue publicado en el BOE nº 273, de 14 de noviembre de 2022, mediante la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación y Formación Profesional. El apartado Octavo de dicho Acuerdo, en lo que al objeto de este recurso interesa, tiene el siguiente contenido:
"Octavo.
Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.
Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas firmantes.
El detenido examen del motivo impugnatorio en que se apoya este recurso debe conducir, ya se puede anunciar, a su desestimación por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se ha de reafirmar en esta Sentencia la característica consideración de las Bases de una convocatoria como "ley del concurso". Así se desprende de la reiterada y uniforme jurisprudencia pronunciada en este sentido por el Tribunal Supremo, de la que, además, se aprende que la vinculación a tales Bases alcanza no sólo a los aspirantes en el proceso selectivo
De igual modo, se debe recordar que la misma jurisprudencia se ha asentado sobre la identificación de las Bases como un medio de garantizar la selección de los aspirantes más adecuados para la realización de las funciones asignadas a los puestos que en el futuro ocuparán. Y ello, siempre, con respeto a los principios constitucionales reconocidos en los artículos 23.2 y 103 de la Constitución. En palabras del Tribunal Supremo, en STS de 22 de marzo de 2022 (Rec. Cas. 4644/2020)]
En este caso, el examen de lo actuado por la Administración demandada permite concluir que su vinculación a las Bases de la convocatoria se ha respetado en los términos previstos en las mismas.
Tal como se expuso en el texto introductorio de la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, el artículo 143 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece la obligación de cooperación de las Administraciones Públicas al servicio del interés general pudiendo acordar, de modo voluntario, cuál sea la mejor forma de ejercer sus respectivas competencias para servir a este principio. Entre tales fórmulas se encuentra [ artículo 144.1.e) del mismo texto legal citado] la de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia; en particular, mediante el Acuerdo de Conferencia Sectorial regulado en el artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015 que exige la aceptación expresa de las partes para la adopción de un concreto acuerdo.
En uso de las anteriores previsiones normativas, dado que se trataba de llevar a cabo las convocatorias excepcionales previstas por las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la Conferencia Sectorial de Educación, de fecha 2 de noviembre de 2022, el Ministerio de Educación así como las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla la Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Valenciana, Ciudad Autónoma de Ceuta y Ciudad Autónoma de Melilla adoptaron un Acuerdo para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Y ello con la finalidad de proceder a la cobertura, por ese sistema de ingreso, de las plazas definidas en las ya citadas Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021.
La antedicha coordinación acordada en la Conferencia Sectorial mencionada para llevar a cabo los procesos excepcionales de ingreso por concurso de méritos, en ese caso, en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria es la que llevó a la Administración autonómica madrileña a realizar la convocatoria de la que aquí se trata, en los términos que ya constan, recogidos en la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación; Resolución en cuya Base Novena, hay que resaltarlo ahora de nuevo, al regular la "Superación del proceso selectivo" se remitía, para su interpretación y aplicación, al contenido del anterior Acuerdo de 2 de noviembre de 2022, puesto que las convocatorias respectivas se hacían de forma simultánea en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y por todas las Administraciones Educativas en el ámbito de gestión de las Comunidades y Ciudades Autónomas firmantes del Acuerdo de Conferencia Sectorial.
La Comunidad de Madrid sostiene, en la Resolución recurrida que la obligación de renuncia que se recoge en la Base Novena tan sólo se aplica en el supuesto de que se haya resultado seleccionada una persona aspirante para dos o más Especialidades en un mismo Cuerpo puesto que no puede ingresar en el mismo Cuerpo a través de dos Especialidades distintas. O lo hace por una o lo hace por otra.
Esto es lo que se desprende del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial del día 2 de noviembre de 2022, que es lo que se plasmó en el punto Octavo correspondiente, según consta por su reproducción anterior.
Es cierto que las Bases de la Convocatoria realizada en la Comunidad de Madrid (Base Novena) prevé esta opción para el caso de que el aspirante haya superado el proceso selectivo en dos o más especialidades en el mismo o en distinto Cuerpo. Sin embargo, una interpretación integradora de lo previsto en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial y en el resto de convocatorias de las Comunidades Autónomas firmantes del Acuerdo de dicha Conferencia Sectorial (que, de modo expreso, prohíben la posibilidad de ingresar en el mismo Cuerpo por más de una Especialidad) permite llegar a la conclusión de que la renuncia se entenderá, cuando no se haya ejercitado la opción correspondiente por una Especialidad, por aquélla en la que se reúnan las condiciones previstas en la convocatoria, pero siempre que se haya intentado acceder al mismo Cuerpo a través de dos o más Especialidades.
Al ser así lo anterior, la interpretación y aplicación que aquí se reclama de la Base Novena, en observancia del principio de cooperación interadministrativa, ha de ser conforme con lo acordado en la Conferencia Sectorial el 2 de noviembre de 2022. Un Acuerdo de cuyo punto Octavo puede colegirse que la obligación de renuncia sobre la que debate la aquí recurrente se ha dar en el caso de que la persona aspirante haya sido seleccionada para acceder, por dos o más Especialidades, en el mismo Cuerpo pues, es común entre todas las Administraciones convocantes, sujetas al Acuerdo interadministrativo de cooperación, que la opción y, en su defecto la renuncia, operarán respecto de las distintas Especialidades obtenidas para el ingreso en un mismo Cuerpo.
No con menor relevancia que lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que el Artículo 10 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Educación, establece que las convocatorias deberán incluir [apartado 1.f) del citado precepto] la indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo Cuerpo, en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas, "deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes", añadiendo que, de no realizar esta opción, la aceptación del nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes".
Finalmente, como criterio interpretativo basado en el principio de igualdad, resulta aceptable para esta Sala el argumento esgrimido en la Resolución administrativa aquí impugnada en el que se sostiene que la aplicación de la Base Novena, entendiendo que la renuncia, de no existir opción por la persona aspirante seleccionada en dos Especialidades, se entenderá, para aplicar los criterios de preferencia tácita allí establecidos, a los distintos Cuerpos a los que haya intentado acceder, ya que tal interpretación resultaría contraria a lo previsto en el resto de Bases de convocatorias de Administraciones firmantes del Acuerdo de Conferencia Sectorial, pues de aceptarse la interpretación propugnada en la demanda, sólo los aspirantes a plazas de la Comunidad de Madrid se habrían visto forzados a elegir Especialidad entre todas las obtenidas en los distintos Cuerpos a los que pretendían acceder.
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce a la desestimación del presente recurso al tener que rechazarse el motivo impugnatorio en que se basó la demanda rectora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de Derecho que ha sido preciso resolver en esta Sentencia hacen improcedente realizar ahora un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 997/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tania contra la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0997-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
La ahora recurrente había participado en este proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por la Especialidad "Lengua Extranjera: Inglés" y el turno de discapacidad. Lo hizo indicando el siguiente orden en cuanto a las Administraciones de su preferencia: (1) Comunidad de Madrid; (2) Castilla y León y (3) Andalucía.
Habiendo sido adjudicadas 82 plazas en la Especialidad a la que optaba la actora para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la actora quedó fuera del listado de aspirantes seleccionados al haber obtenido una puntuación de 9,0000, siendo la puntuación de los dos últimos aspirantes seleccionados, para la Comunidad de Madrid, la siguiente:
- Dª Justa (puesto NUM000): 9,7000 puntos
- D. Borja (puesto NUM001): 9,0830 puntos
La Resolución impugnada en este proceso motiva del modo siguiente la decisión que contiene:
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare
En apoyo de sus pretensiones, comenzó la actora por exponer, a modo de antecedente fáctico, que las dos personas que ocuparon los puestos NUM000 y NUM001 en los listados definitivos correspondientes aparecían, igualmente, como aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Comunidad de Madrid (Especialidad: Lengua Extranjera Inglés) así como en los de la Comunidad de Cantabria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas (Especialidad Inglés). Concluye, por ello, la recurrente que ninguno de ellos había presentado su renuncia a cualquiera de las otras plazas para las que habían sido también seleccionados.
Sobre la base de tales antecedentes, sostiene la recurrente su discrepancia con la interpretación que hace la Administración aquí demandada de lo dispuesto en el apartado 9.3 de las Bases de la convocatoria realizada por Resolución de 11 de noviembre de 2022. Apartado al que posteriormente nos referiremos y cuyo contenido quedará oportunamente reproducido en esta Sentencia.
Así, articula la actora un único motivo impugnatorio que enuncia del modo siguiente:
(1.-1) Incumplimiento de las Bases de la Convocatoria. Correlativo incumplimiento de los artículos 6 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley y 23 CE.
En desarrollo del mismo, invoca la actora lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Y, junto al mismo, recuerda la jurisprudencia sobre la vinculación de la Administración a las Bases por las que se ha de regir un proceso selectivo; especialmente, cuando el tenor de las mismas no deja lugar para la duda o la interpretación.
Afirma la recurrente en su demanda que a las dos personas aspirantes seleccionadas en la Comunidad de Madrid en el proceso selectivo y Especialidad de los que aquí se trata, al no haber presentado su renuncia a ninguna de otras plazas para las que fueron seleccionadas debería serle aplicada la opción por la Especialidad que seleccionaron, de donde resultaría un mejor derecho de la demandante a la obtención de una plaza de las que fueron objeto de convocatoria.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello con base en los hechos y fundamentos que expuso su representante procesal en el escrito de contestación a la demanda en los que, tras resaltar que la cuestión debatida en el proceso es meramente jurídica, mantiene la conformidad a Derecho de la interpretación integradora que hizo la Resolución recurrida, indicando de modo expreso que la renuncia en la que tanto insiste la actora en el escrito rector se ha de entender como obligatoria sólo cuando un aspirante es seleccionado para dos o más Especialidades pero en dos Cuerpos distintos, pudiendo, entonces, mantener una Especialidad por cada Cuerpo.
Ésta, dice, es la interpretación que literalmente se desprende de la Base, completada que ha de ser con el bloque o contexto normativo en el que se integra. Especialmente, también, a la luz del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial de Educación, publicado por Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Acuerdo que, añade, fue suscrito por un total de catorce Administraciones educativas para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos; especialmente, en lo dispuesto en su Cláusula Octava.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en vía de recurso administrativo, no incluyó a la ahora demandante en los listados definitivos de personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado, por el sistema excepcional de concurso de méritos, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Establece lo siguiente el artículo 9, apartados 2 y 3, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley:
"Artículo 9. Convocatorias.
(...)
2. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas.
3. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, cuando se produzca, únicamente, un incremento en el número de plazas vacantes convocadas, no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, salvo que se añadan plazas vacantes de una especialidad que no hubiera figurado en la convocatoria.
(..)".
Por su parte, la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid, dispone en la Base Novena, apartado 9.3 lo siguiente:
"Novena. Superación del procedimiento selectivo
(...)
9.3. Listas provisionales de seleccionados: Procedimiento de renuncia. Las listas provisionales de seleccionados se publicarán, de forma simultánea al resto de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación. Si alguno de los aspirantes seleccionados obtuviese plaza en dos o más especialidades y en su caso, idioma, en el mismo o distinto Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días desde la publicación a que se refiere el párrafo anterior, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza o plazas renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito o escritos de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad y, en su caso, idioma, en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos no universitarios como personal funcionario interino o contratado temporal en régimen administrativo, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguno de los aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicatario de una plaza, resultase también seleccionado en Resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o de renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al Acuerdo".
El "Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación" al que se refiere la Base Novena, 9.3 anteriormente reproducida es el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El repetido Acuerdo fue publicado en el BOE nº 273, de 14 de noviembre de 2022, mediante la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación y Formación Profesional. El apartado Octavo de dicho Acuerdo, en lo que al objeto de este recurso interesa, tiene el siguiente contenido:
"Octavo.
Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.
Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas firmantes.
El detenido examen del motivo impugnatorio en que se apoya este recurso debe conducir, ya se puede anunciar, a su desestimación por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se ha de reafirmar en esta Sentencia la característica consideración de las Bases de una convocatoria como "ley del concurso". Así se desprende de la reiterada y uniforme jurisprudencia pronunciada en este sentido por el Tribunal Supremo, de la que, además, se aprende que la vinculación a tales Bases alcanza no sólo a los aspirantes en el proceso selectivo
De igual modo, se debe recordar que la misma jurisprudencia se ha asentado sobre la identificación de las Bases como un medio de garantizar la selección de los aspirantes más adecuados para la realización de las funciones asignadas a los puestos que en el futuro ocuparán. Y ello, siempre, con respeto a los principios constitucionales reconocidos en los artículos 23.2 y 103 de la Constitución. En palabras del Tribunal Supremo, en STS de 22 de marzo de 2022 (Rec. Cas. 4644/2020)]
En este caso, el examen de lo actuado por la Administración demandada permite concluir que su vinculación a las Bases de la convocatoria se ha respetado en los términos previstos en las mismas.
Tal como se expuso en el texto introductorio de la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, el artículo 143 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece la obligación de cooperación de las Administraciones Públicas al servicio del interés general pudiendo acordar, de modo voluntario, cuál sea la mejor forma de ejercer sus respectivas competencias para servir a este principio. Entre tales fórmulas se encuentra [ artículo 144.1.e) del mismo texto legal citado] la de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia; en particular, mediante el Acuerdo de Conferencia Sectorial regulado en el artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015 que exige la aceptación expresa de las partes para la adopción de un concreto acuerdo.
En uso de las anteriores previsiones normativas, dado que se trataba de llevar a cabo las convocatorias excepcionales previstas por las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la Conferencia Sectorial de Educación, de fecha 2 de noviembre de 2022, el Ministerio de Educación así como las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla la Mancha, Extremadura, La Rioja, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Valenciana, Ciudad Autónoma de Ceuta y Ciudad Autónoma de Melilla adoptaron un Acuerdo para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Y ello con la finalidad de proceder a la cobertura, por ese sistema de ingreso, de las plazas definidas en las ya citadas Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021.
La antedicha coordinación acordada en la Conferencia Sectorial mencionada para llevar a cabo los procesos excepcionales de ingreso por concurso de méritos, en ese caso, en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria es la que llevó a la Administración autonómica madrileña a realizar la convocatoria de la que aquí se trata, en los términos que ya constan, recogidos en la Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación; Resolución en cuya Base Novena, hay que resaltarlo ahora de nuevo, al regular la "Superación del proceso selectivo" se remitía, para su interpretación y aplicación, al contenido del anterior Acuerdo de 2 de noviembre de 2022, puesto que las convocatorias respectivas se hacían de forma simultánea en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y por todas las Administraciones Educativas en el ámbito de gestión de las Comunidades y Ciudades Autónomas firmantes del Acuerdo de Conferencia Sectorial.
La Comunidad de Madrid sostiene, en la Resolución recurrida que la obligación de renuncia que se recoge en la Base Novena tan sólo se aplica en el supuesto de que se haya resultado seleccionada una persona aspirante para dos o más Especialidades en un mismo Cuerpo puesto que no puede ingresar en el mismo Cuerpo a través de dos Especialidades distintas. O lo hace por una o lo hace por otra.
Esto es lo que se desprende del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial del día 2 de noviembre de 2022, que es lo que se plasmó en el punto Octavo correspondiente, según consta por su reproducción anterior.
Es cierto que las Bases de la Convocatoria realizada en la Comunidad de Madrid (Base Novena) prevé esta opción para el caso de que el aspirante haya superado el proceso selectivo en dos o más especialidades en el mismo o en distinto Cuerpo. Sin embargo, una interpretación integradora de lo previsto en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial y en el resto de convocatorias de las Comunidades Autónomas firmantes del Acuerdo de dicha Conferencia Sectorial (que, de modo expreso, prohíben la posibilidad de ingresar en el mismo Cuerpo por más de una Especialidad) permite llegar a la conclusión de que la renuncia se entenderá, cuando no se haya ejercitado la opción correspondiente por una Especialidad, por aquélla en la que se reúnan las condiciones previstas en la convocatoria, pero siempre que se haya intentado acceder al mismo Cuerpo a través de dos o más Especialidades.
Al ser así lo anterior, la interpretación y aplicación que aquí se reclama de la Base Novena, en observancia del principio de cooperación interadministrativa, ha de ser conforme con lo acordado en la Conferencia Sectorial el 2 de noviembre de 2022. Un Acuerdo de cuyo punto Octavo puede colegirse que la obligación de renuncia sobre la que debate la aquí recurrente se ha dar en el caso de que la persona aspirante haya sido seleccionada para acceder, por dos o más Especialidades, en el mismo Cuerpo pues, es común entre todas las Administraciones convocantes, sujetas al Acuerdo interadministrativo de cooperación, que la opción y, en su defecto la renuncia, operarán respecto de las distintas Especialidades obtenidas para el ingreso en un mismo Cuerpo.
No con menor relevancia que lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que el Artículo 10 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Educación, establece que las convocatorias deberán incluir [apartado 1.f) del citado precepto] la indicación expresa de que quien supere las fases de oposición y concurso para el ingreso en un mismo Cuerpo, en convocatorias correspondientes a distintas Administraciones educativas, "deberá, al término de las pruebas, optar por una de aquéllas, renunciando a todos los derechos que pudieran corresponderle por su participación en las restantes", añadiendo que, de no realizar esta opción, la aceptación del nombramiento como funcionario en prácticas se entenderá como renuncia tácita a los restantes".
Finalmente, como criterio interpretativo basado en el principio de igualdad, resulta aceptable para esta Sala el argumento esgrimido en la Resolución administrativa aquí impugnada en el que se sostiene que la aplicación de la Base Novena, entendiendo que la renuncia, de no existir opción por la persona aspirante seleccionada en dos Especialidades, se entenderá, para aplicar los criterios de preferencia tácita allí establecidos, a los distintos Cuerpos a los que haya intentado acceder, ya que tal interpretación resultaría contraria a lo previsto en el resto de Bases de convocatorias de Administraciones firmantes del Acuerdo de Conferencia Sectorial, pues de aceptarse la interpretación propugnada en la demanda, sólo los aspirantes a plazas de la Comunidad de Madrid se habrían visto forzados a elegir Especialidad entre todas las obtenidas en los distintos Cuerpos a los que pretendían acceder.
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce a la desestimación del presente recurso al tener que rechazarse el motivo impugnatorio en que se basó la demanda rectora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de Derecho que ha sido preciso resolver en esta Sentencia hacen improcedente realizar ahora un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 997/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tania contra la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0997-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 997/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tania contra la Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior Resolución de 7 de junio de 2023, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de noviembre de 2022, para el ingreso, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0997-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

