Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 3-12-2025, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO:El objeto de este recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la CAM, de 22 de junio de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Rodolfo contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 5 de noviembre de 2021, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria por reintegro de la subvenciónconcedida a la Federación de Asociaciones de Comerciantes de Madrid Noroeste (FACEM), dictada en el expediente NUM000).
Como hechos básicos precisos para abordar el estudio de la cuestión planteada, podemos dejar sentados los siguientes, de conformidad con los datos obrantes en el expediente y en este proceso:
1.- Mediante Orden 7837/2011 de 30 de diciembre,de la Consejera de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid se concedió a FACEMuna subvención de 298.445,50 €,para el desarrollo de un plan de formaciónal amparo de la Orden 3727/2011,de 21 de diciembre de la Consejería de Educación y Empleo.
2.- La Comunidad de Madrid acuerda, con fecha 25 de abril de 2016iniciar el procedimiento de reintegrode la subvención. Frente a dicha resolución se presentan alegaciones y se aporta documentación en la que, en síntesis, se defiende el correcto uso de los fondos percibidos.
3.- Mediante la Ordende la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de 12 de abril de 2017se acuerda el reintegro de la subvenciónconcedida a FACEM por un importe de 73.308,57euros de principal más 13.148 euros por intereses de demora.
4.- Con fecha 21 de mayo de 2015se celebra la Asamblea General Ordinaria de FACEM en la que Don Rodolfo cesa como presidente (representante legal) de dicha entidad.
5.- Mediante Auto nº 204/2018 de fecha 22 de mayo de 2018dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid , se declara en concurso de acreedores,con carácter voluntario, a FACEMy se concluye el mismo por inexistencia de masa activa del deudor.
6.- El 19 de marzo de 2029 se declaró fallido a FACEM.
7.- Con fecha 5 de julio de 2021se notificó a D. Rodolfo la iniciación de expedientenúm. NUM000 de derivación de responsabilidad subsidiariapor reintegro de subvenciones, efectuando el hoy recurrente, deudor subsidiario, las alegaciones que consideró oportunas.
8.- El 5 de noviembre de 2021se dictó la resolución de la Dirección General de Tributos por la que se acordaba declarar responsable subsidiario al demandantede las obligaciones de reintegro pendientes de pago de FACEM, siendo el alcance de la responsabilidad de 86.455,31 €.
9.- El 2 de diciembre de 2021 se interpuso reclamación económica-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda frente a la resolución de la Dirección General de Tributos, dando lugar al expediente NUM001, en el cual se dictó resolución de 22 de junio de 2023por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa.
SEGUNDO:Los fundamentos jurídico de la demanda comienzan por afirmar la plena legitimación del actor para cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad, aunque sólo sea a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro, tal y como exige el derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución; de esta manera puede dirigir su impugnación frente al acto origen de la deuda que se le reclama como si fuera el deudor principal, a efectos de invalidar la derivación de responsabilidad que le afecta directamente.
Dicho esto, el único motivo de nulidad invocado se dirige contra la anulaciónen el expediente de reintegro de las acciones formativas de la modalidad de teleformacióndel plan formativo subvencionado.
Como motivos de la nulidadde estas acciones formativas invoca:
- El registro de las direcciones IP no es un requisito exigido en la regulación normativa de la subvención concedida; existencia de medios de fiscalización y control de la trazabilidad en la teleformación y que sí se encuentran regulados en la normativa.
- Falta de actividad indagatoria por parte de la Administración que justifique la anulación generalizada de toda la modalidad de teleformación impartida.
- Justificación técnica de la idoneidad de la plataforma de teleformación.
Invoca que casos idénticos al expuesto en la presente controversia han sido examinados y resueltos por esta misma Sala y Sección (por ejemplo: Sentencias 32/2019 de 7 febrero de 2019, 39/2019 de 11 de febrero de 2019 , 155/2019 de 28 de marzo de 2019 y 436/2022 de 18 de abril de 2022), estimando los argumentos impugnatorios de las respectivas recurrentes en los citados procesos.
Y concluye que, en consecuencia, al no ajustarse a Derecho la actuación de la Administración en la resolución de reintegro de la subvención dictada en el procedimiento del que deriva el presente expediente de responsabilidad subsidiaria -en lo relativo a la decisión de reintegro de las cantidades destinadas a la subvención de las acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación- la nulidad de dicho acto administrativo debe alcanzar también al presente procedimiento, con la consiguiente revocación de la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria, tal y como ha sostenido la jurisprudencia de nuestros Tribunales.
Tanto la resolución de la JSH objeto de este proceso, como el Letrado de la Comunidad de Madrid en la contestación a la demanda, se oponen a la estimación de este motivo invocando, en síntesis, que el acuerdo de reintegro de la subvención quedó firme y consentido; que cualquier motivo de oposicióncontra el mismo debería haberse planteado tempestivamentemediante los correspondientes recursos contra dicho acto, en sede administrativa o judicial y que lo que aquí se impugna no es el reintegro, sino la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Y se añade que, en cualquier caso, los argumentos relativos a la procedencia del reintegro que esgrime la demanda no son atendibles, ya que se alude a casos ya resueltos que presentan cierta similitud, en los que esta Sala ha considerado improcedente el reintegro.
Pero se obvia que subyace en aquellos pronunciamientos una cuestión de valoración de prueba, relativa a la acreditación o no de los accesos electrónicos en el marco de una formación telemática subvencionada, por lo que la valoración de la prueba alli realizada, esencialmente casuística, no es extrapolable sin más a otros casos, por mucho que a priori y en abstracto puedan considerarse similares.
Se afirma también que la eficacia de cosa juzgada material no se extiende a esos casos supuestamente similares, por lo que la invocación de tales precedentes es inoperante.
Por lo demás, sostiene la plena conformidad a derecho del acuerdo de declaración de resposabilidad subsidiaria, por cumplirse los requisitos del artíclo 40 de la Ley General de Subvenciones.
TERCERO:Compartimos la idea central de la demanda en cuanto a la consideración de que el declarado responsable subsidiario de la deuda de un tercero como consecuencia de un procedimiento de reintegro de subvenciones tiene legitimación para cuestionar la conformidad a derecho de la resolución que ordena el reintegro, ya que, en caso contrario, se estaría cercenando su derecho de defensa de manera indebida.
En este sentido, resultan muy interesantes las conclusiones al respecto expuestas por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 323/2017 de 2 Jun. 2017,Rec. 20/2015 , en la que se afirma:
"SEGUNDO: (....)
Lo expuesto, y teniendo en cuenta los restantes motivos de impugnación que los analizaremos más adelante, requiere hacer algunas consideraciones previas acerca del régimen jurídico aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad de la obligación de reintegro de subvencionesy sobre el alcance del derecho de defensa del responsablede tal obligación en relación con la declaración de responsabilidad de que es objeto. Y para ello, nos remitimos a lo declarado en nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2015 -recurso de apelación nº. 3/2015 : "El reintegro se subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003,de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. También se consideran responsables subsidiarios a los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades.
Por su parte el artículo 42 de la LGS , regula el procedimiento de reintegro, señalando en su apartado primero que "El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
A su vez el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS) dispone en el artículo 94, apartados cuarto y quinto , lo siguiente:
4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.
5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio."
Por lo tanto, el procedimiento de reintegro concluye con la resolución que determina la suma a devolver y el obligado a la devolución. Además, el reintegro se materializa conforme a lo establecido en el RGR.
Nos encontramos, en consecuencia, ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como más adelante veremos.
Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidada los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro,aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.
Tampoco cabe atribuir a este último procedimiento de derivación de responsabilidad naturaleza tributaria, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública del Estado en relación con las obligaciones de reintegro se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones, claro está.
En efecto, el artículo 38.1 de la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que "Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria", disposición legal que a su vez remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación.
Así es, el artículo 11.2, párrafo segundo, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), dispone lo siguiente "Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterá a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. Al respecto debe recordarse que este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos, entre las que se encuentra la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( artículo 1 RGR ).
Por consiguiente, el procedimiento de derivación de responsabilidaden materia de reintegro de subvencionesse integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.
Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principaly los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR . La declaración de fallidoconstituye, por tanto, un presupuesto materialo conditio iuris de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal.
Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: "El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses."
En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR .
Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidadconstituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones,careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública. De modo que el responsable contrae una obligación accesoriade la obligación del deudor principal, cuya validez estará vinculada a la validez de esa últimay que en el caso del responsable subsidiario requiere que se haya declarado fallido al deudor principal y a los responsables solidarios.
De manera que el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de este, por lo que con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidadpuede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro,ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro, tal y como exige el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.1 CE . De manera que puede dirigir su impugnación frente al acto origen de la deudaque se le reclama como si fuera el deudor principal,aunque ello sea a los solos efectos de invalidar la derivación de responsabilidad, pues con carácter general deben atribuírsele todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación principal, ex artículo 1148 del Código Civil .
No cabe aceptar que al responsable se le derive una resolución de reintegro firmey consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación,sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda,frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidadno sólo de efectuar el pago en período voluntario,sino también de reaccionartanto frente a la propia derivación de responsabilidad como frente a la deuda cuya responsabilidad de pagose le exige.
Tal y como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 39/2010, de 19 de julio , en relación con un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria de cotizaciones a la Seguridad Social, de no aceptarse la afirmación realizada una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario,al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva, de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada. Y añade que la teoría relativa a las consecuencias de la firmeza de los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma,puede predicarse de quien con su actitud consintió con los mismos, pero en modo alguno se puede trasladar a quien, por el incumplimiento del deudor principal, se ve colocado en su lugar y compelido al pago. Si la carga del responsable es concurrir al pago de la deuda de un tercero por las especiales circunstancias que, de acuerdo con las Leyes, le unen a él y le obligan a colocarse en su lugar, no es dado añadirle la carga, a modo de retribución por una conducta ilícita, de no poder reaccionar, con todos los medios a su alcance, frente a los actos que se le derivan y cuya responsabilidad se le exige.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional con posterioridad en su sentencia 140/2010,de 21 de diciembre , donde se cita como precedente la sentencia 85/2006, de 27 de marzo , todas ellas recaídas en relación con supuestos de derivación de responsabilidad, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Este criterio ha sido también seguido por las SSTS de 21 de enero de 2011 , rec. 4107/2006, de 25 de febrero de 2012 , rec. 4915/2007 , y de 6 de junio de 2014 , rec. 560/2012, entre otras, en interpretación y aplicación del artículo 174.5 Ley General Tributaria , con motivo de la derivación de responsabilidad de obligaciones tributarias.
Ciertamente, como decíamos, el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad de la obligación de reintegro de subvenciones carece de naturaleza tributaria, por lo que no le resulta aplicable el régimen jurídico que la Ley General Tributaria establece para la derivación de responsabilidad tributaria artículos 41 a 43 , 174 a 176 y 182 de la LGT , pero ello no obsta la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, cuyo fundamento reside en la propia naturaleza de la obligación que contrae el responsable en relación con la deuda del obligado principal con motivo de la derivación de responsabilidad y en la posición jurídica en que se sitúa aquel frente a la Hacienda Pública. (...)
Tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2014, recurso de apelación 14/2014 , estando directamente conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidadde los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, criterio que es seguido por las SSTS de 17 de octubre de 2007, rec. 4803/2002 , y de 25 de abril de 2008, rec. 8361/2002 .
En conclusión, asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que el responsable se coloca en el lugar del deudor principal, reconociéndole todos los derechos del mismo, por lo que ostenta legitimación para impugnar la liquidación que se le ha girado al deudor principal, a partir del momento en que se le notifica el acuerdo de derivación,y dentro del plazo que le sea aplicable.No obstante, ha de precisarse que tal legitimación se le atribuye a los solos efectos de invalidar la derivación de responsabilidad. Y ello, aun cuando no resulte aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad por la obligación de reintegro de subvenciones el artículo 174.5 de la LGT , alegado por aquella. (...)".
Del examen de la Sentencia trascrita, como se pone de manifiesto en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2016 -recurso de apelación nº. 3/2016 -, cuyo recurso contencioso- administrativo interpuesto tenía por objeto la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de febrero de 2014, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del aquí apelante y otras dos personas, con relación a la deuda de Nicosia Trade, S.A., por importe de 1.520.926,81 euros, relativa a la obligación de reintegro de 59 solicitudes de restituciones por exportaciones de carne de bovino realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 15 de abril de 2002, se llega a las siguientes conclusiones en relación con el procedimiento de derivación de responsabilidad en expedientes de reintegro de subvenciones: "-Es un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.
-No cabe atribuirle naturaleza tributaria, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública del Estado en relación con las obligaciones de reintegro se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones.
-Se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago.
-Se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio.
-La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o conditio iuris de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal.
-El procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.
-El responsable subsidiario, con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad, puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro.
-Estando conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria".
En el mimso sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo,Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 28 Jun. 2024, Rec. 7963/2022 ,declara:
"TERCERO.-EL Criterio de la Sala. Remisión a lasentencia 240/2023 de 24 de febrero, recaída en el RCA 5887/2021.
Ambas partes acaban conviniendo la aplicación al caso enjuiciado de nuestra reciente jurisprudencia, de ahí que nos limitemos a recogerla de la mano de una de nuestras sentencias, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad urídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución.
El art. 174.5 de la LGT dispone: "5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".
En el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia núm. 240/2023 de 24 de febrero, recaída en el recurso 5887/2021 , declaramos:
"En las recientes SSTS de 19 de enero de 2023 (recs. cas. 3904/2020 y 1693/2020 ) se ha compilado exhaustivamente la doctrina jurisprudencial relativa al alcance del art. 174.5 LGT , respecto a la que el auto de admisión plantea la cuestión de interés casacional ya examinada en estas recientes sentencias, con el único matiz, también en aquellos casos, de si el precepto permite considerar desde la perspectiva de fondo los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando estas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.
En la STS de 19 de enero de 2023 (rec. cas. 3904/2020 ) se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial (FJ octavo), que hemos de reiterar ahora:
"[...] OCTAVO. Jurisprudencia que se establece.
A la primera de las preguntas que hemos de responder, su tenor literal es el siguiente:
"[...] 2.1 Reafirmar, reforzar o completar nuestra jurisprudencia sobre la garantía que confiere el artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por algunas de las causas del apartado 1 del artículo 42 LGT en el sentido de determinar si el precepto permite considerar desde la perspectiva de fondo los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron aun cuando estas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.
De conformidad con todo lo razonado en el fundamento jurídico tercero, la respuesta que procede es la siguiente:
- Se completa nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por razón de la causa de responsabilidad prevenida en el artículo 42.1.a) de la misma ley , en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.
- En ningún caso, la eventual estimación de tales motivos impugnatorios afectaría a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad, como el aquí sometido a debate, por razón de la concurrencia de vicios jurídicos presentes en tales actos administrativos o, expresado en otros términos, puede examinarse la validez de los actos dirigidos al deudor principal a fin de determinar la conformidad a Derecho del acto de derivación.
- El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos puede erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.
- El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 de la CE , así como del artículo 25 CE , tratándose de sanciones. [...]"."
CUARTO:En consecuencia, y en aplicación de esta doctrina, hemos de concluir que, también en materia de reintegro de subvencionespor concurrir igualdad de razón, debe permitirse al declarado responsable subsudiario del reintegro de una subvención impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, la inicial resolución de reintegro, aún cuando ésta ya hubiese sido examinada en vía administrativa e, incluso -que no es el caso- , enjuiciada por sentencia judicial firme a instancias del obligado principal, beneficiario de la subvención.
Es por ello que debemos entrar a examinar, a los efectos de una posible declaración de nulidad de la resolución de derivación de responsabilidad, los posibles vicios jurídicos de los que pueda adolecer la Ordende la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de 12 de abril de 2017,que acordó el reintegro de la subvenciónconcedida a FACEM.
En este sentido, y respecto a la anulación de acciones formativascuyo origen se encuentra en conexiones registradas desde una dirección de IP privada,la orden de reintegro concluía lo siguiente:
"No queda probado que las conexionesa la plataforma tecnológica de San Roma se hayan producido desde una IP pública,es decir desde el exterior de la red de San Roman y en consecuencia no se acredita que el curso lo hayan realizado los alumnos con los requisitos y en las condiciones establecidos en la normativa de aplicación, tal y como se exige en el artículo 8.1 del RD 395/2007, de 23 de marzo , ("la modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar"),por lo que no se estiman las alegaciones".
Recordemos que el recurrente, y como motivos de la nulidad de dicha orden de reintegroinvoca en síntesis, los motivos siguientes:
- El registro de las direcciones IPno es un requisito exigido en la regulación normativa de la subvención concedida; existencia de medios de fiscalización y control de la trazabilidad en la teleformación y que sí se encuentran regulados en la normativa.
- Falta de actividad indagatoria por parte de la Administración que justifique la anulación generalizada de toda la modalidad de teleformación impartida.
- Justificación técnica de la idoneidad de la plataforma de teleformación.
Estas cuestiones no han sido especifícamente contestadas ni discutidas ni en la resolución recurrida ni en la contestación a la demanda.
QUINTO:Para el análisis de la cuestión, parece oportuno sentar en primer lugar la normativa de aplicación al supuesto,en razón al tiempo en que se concedió la subvención.
En primer lugar, el Real Decreto 395/2007,de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (derogado), establecía en su artículo 8 "Impartición de la formación":
"1. La formación podrá impartirse de forma presencial, a distancia convencional, mediante teleformación o mixta.
Cuando la acción o módulo formativo incluya, en todo o en parte, formación a distancia,ésta deberá realizarse con soportes didácticos que permitan un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial.
La modalidad de impartición mediante teleformaciónse entenderá realizada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas,posibilitando la interactividadde alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar."
Más en concreto, el art. 8.3de la Orden TAS 718/2008 ,por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, dice:
"Cuando la formación se desarrolle en todo o en parte mediante teleformaciónesta modalidad de impartición deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizajeque asegure la gestión de los contenidos, un proceso de aprendizaje sistematizado para los participantes y el seguimiento y evaluación de los mismos. La impartición deberá contar con una metodología apropiada para esta modalidad, complementada con asistencia tutorial, y deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño que se establezcan por la Administracióncompetente en la regulación de los certificados de profesionalidad".
Por su parte, la Orden 3727/2011al amparo de la cual se concedió la subvención, en su artículo 19.4 establece:
"Cuando las acciones formativas se impartan en la modalidad de teleformación,la entidad deberá notificarde cada grupo, en la forma y en plazo que se fije en la convocatoria, la dirección web de la plataforma tecnológica utilizada,así como las claves de entradapara que la Dirección General de Formación pueda efectuar las actuaciones de seguimiento y control de las acciones.
La plataforma tecnológicaque se utilice generará de forma automática un informe global de todos los alumnos participantescon los siguientes datos:
a) Identificación del alumno.
b) Fecha y hora de la primera conexión con la plataforma.
c) Fecha de cada control o evaluación realizada.
d) Resultado del control o evaluación.
e) Tiempo total de conexión por alumno.
En esta modalidad de impartición los alumnos han de realizar, al menos, una evaluación final y una evaluación de controlpara el seguimiento del aprendizaje cada veinte horas o fracción del tiempo de duración de la acción formativa a través de la plataforma telemática, o bien una evaluación por cada unidad formativa de que conste el programa formativo. Se considerará que un alumno ha finalizado la accióncuando ha realizado, al menos, el 75 por 100 de los controles periódicosde aprendizaje y haya utilizado la plataforma telemática, al menos, durante el 10 por 100del tiempo de duración de la acción.
Se considerará en esta modalidad de impartición que un participante ha iniciado la accióncuando se haya conectado telemáticamenteantes de que haya transcurrido la tercera parte del tiempo de duración de la acción formativa, computado en días, desde el día de inicio de la misma.
Tendrán la consideración de abandonos aquellos alumnos cuyo tiempo de conexión sea inferior al 10 por 100 de duración de la acción o no hayan realizado el 75 por 100 de las evaluaciones previstas.
Tendrán la consideración de no iniciados los alumnos que no hayan realizado ninguna de las evaluaciones o controles periódicos de aprendizaje previstos ni conectado a la plataforma, al menos, el 10 por 100 de la duración de la acción."
SEXTO:Y ciertamente, esta Sala ha examinado y resuelto similares argumentos impugnatorios a los que se sostienen aquí entre muchas y además de las citadas por la parte actora, en los Procedimientos Ordinarios 622/2017 y 704/2017 por Sentencias, respectivamente, de 11 y 7 de febrero de 2019.
Por ello, la aplicación del principio de unidad de criterio así como la observancia de la necesaria seguridad jurídica nos lleva a reiterar los mismos razonamientos que ya expusimos para dictar las citadas Sentencias.
En particular, dijimos en la primera de las citadas sentencias, en síntesis, lo siguiente:
"... la argumentación central de la actora es que la consecuencia que se debe extraer de un error en el registro de un dato,que no es exigido normativamente,no puede ser la anulación de los cursos.
Y efectivamente, considera la Sección que debe apreciarse así.
Varios indicios deben llevar a atender los razonamientos de la actora.
En primer término, que la normativa no exigía expresamente que se comprobara las direcciones IP de las conexiones de los alumnos,exigiendo únicamente informes globales automáticos de cada alumno. Ciertamente la cuestión de la trazabilidadno estaba tan clara como pretende la Administración cuando, precisamente, se ha tenido que modificar este tema en Orden de 2 de noviembre de 2016,(BOCM de 10 de noviembre de 2016), de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 Subvenciones para la Financiación de Programas de Formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/2003. Regulándose por primera vez en esta Orden la exigencia i) del inciso "en la que quede el registro de la dirección IP desde la que se conecta el alumno" del artículo 4.5 y ii) del inciso "o se hayan conectado en alguna ocasión a la plataforma desde direcciones de IP privadas, salvo que se traten de trabajadores cuyo puesto de trabajo esté situado informáticamente en la misma Intranet que la plataforma de teleformación" del artículo 21.8.2.b), cuestión esta sobre cuya legalidad nos ocupamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de julio de 2017 .
(....)
Las dos premisas anteriores, más que dar pie a la Administración para la anulación de los cursos,debieron determinar que se admitieran otro tipo de pruebas, o iniciara una investigación directa, mediante encuestas a los alumnos, o muestreos, como medios alternativos de justificación de la efectividad de los cursos.
No puede exigirse una prueba específica de la realización de los cursos, por medio de la trazabilidad de las conexiones,cuando no era exigido normativamente. Siendo reconocida la no exigencia de este dato por la propia Administración en el informe sobre el recurso de reposición en el que se expresa lo siguiente (folio 1519 del expediente):
Efectivamente la normativa no exige que se registre la dirección IP de conexión de los alumnos, ni identifica al alumno, pero si se comprueba que la IP registrada es una IP privada, no puede dejarse de lado el significado y la trascendencia que este hecho supone, que es la imposibilidad de acreditar que las conexiones se han llevado a cabo por usuarios desde ordenadores situados desde el exterior de la red local de AALIMENTA, y en consecuencia no se acredita que el curso lo hayan realizado los alumnos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, tal y como exige el artículo 8.1 del R. D. 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo ("La modalidad de impartición mediante tele formación se entenderá realizada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar").
Nos parece que descartar la actividad realizada por la expresión "distinto lugar" que se utiliza en la norma, por el hecho de que la IP privada utilizada coincidiese con la del servidor empleado, no es ajustado a Derecho, pues consideramos que había indicios suficientes de su impartición, porque, aparte de los testimonios de los alumnos, los propios informes automáticos de la plataforma, sin perjuicio de que identifican las conexiones con una IP privada, reflejan esas conexiones, que difícilmente se podían efectuar desde dentro de la red local de AALIMENTA, esto es, desde la propia intranet de la empresa.
(....) No se niega que fuera posible, aun manteniendo la configuración del cortafuegos que se alega por la actora, realizar un registro de las IP públicas de los alumnos. Pero sí que de la ausencia de tal registro pueda concluirse la falta de prueba de la efectiva realización de la actividad de teleformación, en los términos exigidos por la normativa, "a través de tecnologías de la información y comunicación telemáticas, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores y recursos situados en distinto lugar".
No puede olvidarse que esta situación se mantuvo durante un periodo de tiempo determinado, en que es perfectamente posible que la necesidad de tal registro pasara desapercibida para la beneficiaria de la subvención; en razón de la falta de referencias expresas a ese dato por la normativa.
Siendo que el funcionamiento de la plataforma pudo ser comprobado directamente por la Administración mientras se estaba realizando la formación, lo que no se hizo. (....)
Aplicando este mismo criterio, debe acogerse la tésis de la actora y, en consecuencia, debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil (2.000) euros, más la cantidad que en concepto de IVA pueda corresponder a la cuantía reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,