Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 690/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 381/2024 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 690/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100692

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16369

Núm. Roj: STSJ M 16369:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

tsjca08@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0066837

Recurso de Apelación 381/2024 E

Recurrente:CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido:Dña. Piedad

PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

SENTENCIA Nº 690/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente:

Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 381/2024, interpuesto por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15, en el procedimiento abreviado 690/2022, con fecha 26 de febrero de 2024,

Habiendo sido parte recurrida doña Piedad, representada por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

Y en atención a los siguientes,

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid se dictó SENTENCIA en el procedimiento abreviado 690/2022, con fecha 26 de febrero de 2024, que contenía el siguiente FALLO:

«Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las resoluciones de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID a la que hemos hecho referencia en el antecedente primero de esta sentencia, declarando su nulidad al no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y declarando el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo como funcionaria interina con todos los efectos, económicos y administrativos, inherentes a dicha anulación; con expreso reconocimiento de su derecho a los salarios dejados de percibir, con el interés legal correspondiente, con imposición de las costas procesales a la administración, si bien limitando la cuantía de las mismas a la suma de 500 €, IVA incluido, respecto de los honorarios de letrado.»

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución, la Comunidad de Madrid, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando «se revoque la sentencia de instancia y se desestimen las pretensiones de la actora, indicando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, respetándose en cualquier caso el mejor criterio de este Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos».

TERCERO.-El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 17 de abril de 2024, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 690/2022, con fecha 26 de febrero de 2024, resuelve estimar el recurso interpuesto por doña Piedad contra la resolución que se reseña en su fundamento primero: la Orden de cese, de fecha de 14 de junio de 2022.

Orden que fue recurrida en reposición por la interesada, y confirmada por resolución de 7 de noviembre de 2022, notificada el 8 de noviembre del mismo año, desestimatoria del recurso.

Se indicaba en la sentencia que el cese recurrido refería como causa del mismo la "Orden de 17 de mayo de 2022 (BOCM de 27 de mayo), de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid y conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modificado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público"; que traía causa del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, convocadas por la Orden 1791/2019, de 30 de mayo (BOCM de 11 de junio) de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno; lo que no era causa suficiente para determinar el cese de la recurrente, habida cuenda que el puesto que ella ocupaba, número NUM000, no había resultado adjudicado, finalmente, en el proceso selectivo a que se ha hecho referencia.

Añadiendo que tampoco el plazo máximo legal de 3 años de la relación de interinidad a que se refiere el art. 10 del EBEP, en la redacción vigente tras la reforma operada por Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, justificaba ese cese, al no ser aplicable a este caso, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, de acuerdo con la cual, "las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

SEGUNDO.-Destaca la apelante que varias de las consideraciones contenidas en la sentencia no son aplicables al supuesto que se resolvía, como la sentencia que cita, del TS (de 20 de enero de 2020, rec cas. 2677/2017), que se refiere a un supuesto de nombramiento para sustituir a un funcionario de carrera con derecho a reserva de puesto de trabajo; mismo supuesto al que se refería la sentencia también citada de 21 de noviembre de 2027(rec cas. 2996/2016). Mientras que el motivo de nombramiento de la recurrente, «habría sido el contemplado en el apartado a) del meritado artículo 10.3 del TREBP, relativo a la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, señalando de hecho la Orden 7 de mayo de 2019,"(...) para ocupar un concreto puesto de trabajo en situación de "Vacante vinculada a Oferta de Empleo Público (...)".»

Si que la sentencia justifique por qué la argumentación de la orden de cese no resulta acertada, más allá de indicar que «La sola inclusión de dicho puesto en un proceso selectivo, si finalmente el puesto no se adjudica a un funcionario de nuevo ingreso, no es motivo hábil para el cese (...)",»

Indica que la Orden de 17 de mayo de 2022 nombró funcionarios de carrera a las personas que habían superado el proceso selectivo, y en consecuencia la plaza ocupada por la interina doña Rocío dejaba de estar vinculada a la OEP, al haberse ejecutado la misma. Y por tanto, procedía del cese, salvo que se hubiera acordado la continuación de dicho personal, siendo esta una posibilidad residenciada en la administración, con la condición de vincular de nuevo el puesto a la siguiente OEP o proceso de provisión que en su caso fuera procedente, lo que no se ha realizado en este caso.

Consideración que apoya en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022, Ley 4/2021, de 23 de diciembre, BOE de 26 de enero de 2022, que señala en su artículo 22, relativo a la OEP, apartado 12º, que

"(...) El personal funcionario nombrado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos (...) podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda (...)"

Sobre la necesidad o no de tener que vincular un puesto de trabajo a una OEP determinada, cita la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, BOCM de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, que en su artículo 17º, preveía, en relación con el empleo temporal,

"(...) A efectos del nombramiento de funcionarios interinos y contratación temporal en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, y respetando los límites legales establecidos en materia de tasa de reposición de efectivos, podrá procederse a la cobertura de las vacantespertenecientes a Cuerpos, Escalas o Categorías asistenciales o de servicios públicos esenciales, adscritas a sectores prioritarios, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, sin que sea precisa su vinculación previa a Oferta de Empleo Público, sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica vigente en la materia y previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda(...)"

Entendiendo que es la Administración la que puede optar por la forma adecuada de proveer a sus necesidades de recursos humanos.

Citaba la apelante, frente a lo que se dice en la sentencia de instancia de que tan solo podría producirse el cese en los casos de amortización o de cubrirse la plaza, lo señalado por la Sección Séptima de esta Sala en su sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017) de que:

"(...) En el presente caso, es claro que el cese como funcionaria interina de la hoy recurrente se produjo como consecuencia de la finalización del proceso convocado por Orden 3165/2013, de 7 de Noviembre (B.O.C.M. número 268 de 11 de Noviembre próximo siguiente), al desaparecer la urgencia y necesidad en el que se sustentó su nombramiento y permanencia en el puesto de trabajo que cubrió interinamente a lo largo de los años y aun en el caso de que, conforme se afirma, no se ocupara el puesto de trabajo que ella sirvió interinamente, (por razones que nos son ajenas), ello tampoco rehabilitaría la relación de interinidad que mantuvo la hoy actora pues, en definitiva, consideramos que su cese en dicha situación fue conforme a Derecho (...)"

TERCERO.-La apelada señalaba que la apelante se limitaba a trasladar su desacuerdo con la sentencia recurrida, pero no enervado su fundamentación jurídica.

Sí consideraba aplicable a este caso la doctrina contenida en la sentencia del TS de 20 de enero de 2020 pues cuando el cese, respecto de una plaza vacante, responde a la organización de un proceso selectivo, su validez está condicionada a la efectiva incorporación del funcionario de carrera que, a través de ese proceso, resulta adjudicatario del mismo.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2019, considera que la doctrina que se extrae de la misma es igualmente favorable a la tesis de la sentencia impugnada, al señalar que cualquiera que sea la causa de nombramiento de un funcionario interino, las Administraciones Públicas no gozan de una absoluta discrecionalidad para operar el cese de dicho empleado.

Destaca que el nombramiento de la recurrente fue previo a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, por lo que debe estarse a la redacción del art. 10 del EBEP anterior a la reforma operada por la misma, que determina, como una de las causas taxativas que autorizan el nombramiento de funcionarios interinos, la existencia de plazas vacantes no susceptibles de proveerse por funcionarios de carrera. Y cuando la causa del nombramiento es la existencia de una vacante vinculada a oferta de empleo, el cese no puede responder a la ejecución de la Oferta, sino tan solo a la adjudicación del puesto.

Estimando que el cese recurrido era producto de la más absoluta arbitrariedad administrativa y la recurrente ostenta un derecho incontestable a permanecer en el puesto de trabajo del que fue cesada, en tanto no concurran realmente las razones lealmente previstas para el cese.

CUARTO.-Similares cuestiones a las que se suscita en esta apelación han sido resueltas por esta Sala en los Recursos de Apelación nº 447/2024, ( sentencia de 25 de junio de 2025), 957/2023 y 1056/2023 ( sentencia de 26 de febrero de 2025), siendo la situación de base y presupuestos del cese de la ahora apelada idénticas a las allí analizadas, con la única diferencia del puesto que en cada caso se ocupaba como funcionario interino.

La misma solución habremos de reiterar aquí en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Como allí ya se dijo:

«...resulta necesario partir de lo dispuesto en el artículo 22.12 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022. Dice así el precepto citado:

"Artículo 22. Oferta de Empleo Público.

(...)

12. Durante el año 2022, no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

El personal funcionario interino, excluido el de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que se regirá por su normativa específica, y el personal laboral temporal, nombrado o contratado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos, o bien hayan dejado de estar reservados a sus titulares, podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda".

Con la misma relevancia que después se dirá, hemos también de partir de la regulación que contiene el artículo 10 del Estatuto Básico citado, pudiendo así distinguir entre causas de cese de funcionarios interinos que son comunes con las de los funcionarios de carrera (pues el régimen general les es aplicable en todo lo que no resulte incompatible con la temporalidad de su nombramiento) y de otras causas específicas que estarán relacionadas con la causa que motivó su nombramiento.

En cuanto a estas últimas, el Tribunal Supremo en STS de 20 de enero de 2020 (Rec. Cas. 2677/2017 ) razona que el cese de un funcionario interino debe vincularse necesariamente a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, rememorando lo que expresaba en su anterior STS de 21 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 2996/2016 ), se expresa del modo en que ahora entendemos necesario reproducir:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales [...]".

En este caso, de los datos derivados del expediente administrativo no resulta controvertido que el ahora apelado había sido nombrado funcionario interino en fecha 22 de noviembre de 2007, para el desempeño del puesto nº NUM001 "Ayudante de Biblioteca", adscrito al Grupo B, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas. Y tampoco que la causa del nombramiento era la situación de vacante en que dicho puesto se hallaba, vinculado, hay que entenderlo así, a la correspondiente Oferta de Empleo Público y destinado a su cobertura por funcionario/a de carrera que superase el correspondiente proceso selectivo.

Examinando la Orden de cese recurrida en la instancia comprobamos que la causa expresada es la siguiente: "Finalización del proceso selectivo".

El proceso selectivo al que se refiere la demandada en la Orden recurrida en la instancia fue convocado por Orden 1112/2019, de 5 de abril, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron dos procesos selectivos para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Un proceso selectivo que se llevó a efecto para la cobertura de plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2016 a 2019. Se convocaron, en concreto, 37 plazas por el sistema de promoción interna y otras 32 plazas para cubrir por el sistema de acceso libre.

Con tales bases, tampoco es objeto de discusión el que el puesto que en concreto desempeñaba el demandante en la instancia como funcionario interino no fue cubierto por la toma de posesión de un funcionario de carrera que hubiese obtenido la titularidad del mismo como resultado del proceso selectivo convocado para su cobertura. Se plantea, por ello, la duda de si ante la no cobertura del puesto por un funcionario de carrera a partir del repetido proceso selectivo, debía o no producirse el cese de la apelada y si el mismo, una vez acordado, estaba o no suficientemente motivado al haber desaparecido la causa considerada para su nombramiento.

La respuesta de esta Sala es que sí, contrariamente al criterio expresado en la Sentencia apelada. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la cobertura mediante nombramiento de interinidad de la apelada no respondía a la vacante del puesto en cuestión por la desocupación transitoria de un titular sino por su falta de titular, debiendo en puridad estar vinculado para su cobertura a una Oferta de Empleo Público, y con base en la misma en el correspondiente proceso selectivo. En este caso, el que más arriba hemos identificado. Ello determina, de entrada, la inaplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial considerada por la Sentencia apelada, referida ciertamente a la situación allí descrita y que aquí no se daba.

La vacante cubierta en este caso carecía de titular funcionario de carrera siendo necesaria su cobertura por razones, se entiende, de necesidad y urgencia en la prestación de las funciones propias del puesto. Ahora bien, una cosa son las razones de urgencia y necesidad que motivasen su cobertura -que pueden permanecer si el puesto no es cubierto en el proceso selectivo- y otra distinta es que por la persistencia de tales razones la demandada deba desconocer que la causa de motivó el nombramiento había desaparecido. Es, precisamente, dicho desconocimiento, propugnado por la apelada, el que podría haber hecho surgir, eventualmente, una situación equivalente a la de fraude y abuso en el caso concreto de este funcionario interino.

Debe recordarse que el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé que las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, añadiendo que, no obstante, dicha obligación de cobertura, "transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino". Como se ve, la norma legal aplicable deja en manos de la Administración la decisión de que la vacante no cubierta pueda ser de nuevo ocupada por una relación de empleo temporal, en este caso, de interinidad hasta su cobertura definitiva pues la misma, de no amortizarse, habrá de ser vinculada a una nueva Oferta de Empleo Público y convocada su cobertura por funcionario de carrera, a través de un nuevo proceso selectivo.

La causa que motivó el nombramiento de la interesada era la finalización del proceso selectivo convocado para su cobertura, sin haber sido adjudicada a un funcionario de carrera que lo hubiese superado.

El que la demandada haya decidido, al parecer, cubrirla temporalmente mediante un nuevo nombramiento de otro empleado público interino, entra dentro de las previsiones del repetido artículo 10.4 del EBEP , bajo el presupuesto del cese del anterior funcionario interino, por finalización del proceso selectivo sin haberse cubierto el puesto por otro de carrera.

Contrariamente a lo sostenido por el actor en la instancia -argumento que parece hacer suyo la Sentencia apelada- no puede entenderse que la situación de vacante del puesto y su vinculación a una OEP determine de modo correlativo la transformación de la causa del cese en otra distinta que la desaparición de la que determinó el nombramiento, de manera que éste sólo pueda producirse cuando, tras la debida convocatoria, el puesto sea cubierto por un funcionario de carrera, aspirante que haya superado el proceso selectivo en cuestión. De ser así, la Administración estaría obligada no sólo a convocar el proceso selectivo para la cobertura de la plaza vinculada a la OEP sino, más aún, a cubrir todas las convocadas aun cuando no hubiese un número de aspirantes suficientemente preparados para superar el proceso selectivo. Y ello no es ni una obligación ni, es notorio, es siempre una realidad. Es por esto por lo que debe descartarse la automaticidad en la consideración de la inexistencia de una causa de cese cuando el puesto vinculado a una OEP, como es el caso, no ha sido cubierto tras haberse celebrado el proceso selectivo para su cobertura definitiva. Y es por esto, también, por lo que entendemos que la mera convocatoria del puesto vinculado a una OEP, sin perjuicio del resultado del resultado del proceso selectivo convocado puara su cobertura (es decir, que se cubra o no por un aspirante seleccionado en ella como funcionario de carrera), puede y debe actuar como causa legítima del cese.

Junto a lo anterior, no estará de más recordar también que el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público lo que prevé de modo expreso en su apartado d) no es la obligación (repárese en el imperativo utilizado en la expresión "formalizará de oficio") de cesar al funcionario interino por la cobertura de una plaza vacante derivada de la toma de posesión de un titular de carrera (éste es el apartado a) del citado precepto legal), sino por "la finalización de la causa de que dio lugar a su nombramiento". Y que la finalización de esta causa coincida, de modo común, con la toma de posesión de un aspirante seleccionado y nombrado funcionario de carrera, ello no permite desconocer la circunstancia ya descrita, y no poco habitual, de que el proceso selectivo finalice sin la cobertura de todas las plazas incluidas en la convocatoria, quedando, así, plazas vacantes que, ahora sí, o son amortizadas o habrán de ser vinculadas a una nueva OEP. Es aquí, además, donde entrarían de nuevo la urgencia y necesidad de prestación de las funciones propias de los puestos no cubiertos; urgencia y necesidad que podría determinar, o bien el nombramiento de nuevos interinos o bien la posibilidad de decidir, con un nuevo nombramiento, la continuación de los que ya los estuviesen desempeñando, siempre en relación con los puestos que, como es el caso, "no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos".

A partir de aquí sólo restaría insistir en que esta última posibilidad se prevé -como tal, como mera posibilidad ("podrán continuaren el desempeño de los mismos")- en el artículo 22.12 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022; una posibilidad cuya decisión se atribuye por la norma legal citada a la Administración como una potestad inserta dentro de la suya de autoorganización de su personal, pudiendo, pues, elegir si realizar otro nombramiento para el mismo interino en la plaza ahora vacante, convocada y no cubierta, o bien nombrar a un interino distinto por razones de urgencia y necesidad que podrían verse renovadas, objetivamente consideradas, pero no de modo necesario la continuidad del interino anterior que, por lo expuesto, pudo ser cesado de modo conforme a Derecho por hacer desaparecido la causa que determinó su nombramiento.

Junto a lo expuesto y a modo de precedente, es oportuno también mencionar que los razonamientos que aquí hemos hecho son en su esencia coherentes con el criterio expresado en asunto similar (cese de funcionario interino) por la Sección Séptima de esta Sala que, en concreto, en Sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017 ), dijo lo siguiente:

"Tal y como ya hemos señalado en Sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2018 una Oferta de Empleo Público tan sólo determina las " plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida, no se refiere a "puestos" de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas; esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad. (...)

Es decir, el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.

La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, sin que ello suponga pérdida de derechos para los interinos afectados pues el nombramiento de interino no conlleva la expectativa de una duración determinada. Y desde otro punto de vista, si existen criterios de prelación en los ceses de interinos (cuando haya varios puestos vacantes afectados, en el mismo órgano) estos serán los establecidos en la correspondiente bolsa o en la normativa sobre empleo temporal de la Administración".

En consecuencia, siendo procedente, por lo hasta aquí expuesto y razonado, acoger los motivos impugnatorios vertidos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, estimaremos el presente recurso de apelación revocando la Sentencia apelada, y, correlativamente, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia. »

QUINTO.-Procede por tanto la estimación del recurso de apelación planteado por la Comunidad de Madrid, revocando la sentencia impugnada, con desestimación del recurso que en ella se resolvía, sin hacer expresa imposición al pago de las costas de esta apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En cuanto a las causadas en el proceso de instancia, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dados los razonamientos que ha sido preciso realizar la resolver la cuestión controvertida, la Sala entiende que no es procedente tampoco hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 381/2024 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15, en el procedimiento abreviado 690/2022, que se revoca íntegramente.

Sin hacer imposición de las costas causadas.

Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por Dña. Piedad frente a la Orden de cese, de fecha de 14 de junio de 2022, y la resolución que confirma la misma en reposición, por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0381-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0381-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid se dictó SENTENCIA en el procedimiento abreviado 690/2022, con fecha 26 de febrero de 2024, que contenía el siguiente FALLO:

«Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las resoluciones de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID a la que hemos hecho referencia en el antecedente primero de esta sentencia, declarando su nulidad al no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y declarando el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo como funcionaria interina con todos los efectos, económicos y administrativos, inherentes a dicha anulación; con expreso reconocimiento de su derecho a los salarios dejados de percibir, con el interés legal correspondiente, con imposición de las costas procesales a la administración, si bien limitando la cuantía de las mismas a la suma de 500 €, IVA incluido, respecto de los honorarios de letrado.»

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución, la Comunidad de Madrid, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando «se revoque la sentencia de instancia y se desestimen las pretensiones de la actora, indicando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, respetándose en cualquier caso el mejor criterio de este Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos».

TERCERO.-El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 17 de abril de 2024, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 690/2022, con fecha 26 de febrero de 2024, resuelve estimar el recurso interpuesto por doña Piedad contra la resolución que se reseña en su fundamento primero: la Orden de cese, de fecha de 14 de junio de 2022.

Orden que fue recurrida en reposición por la interesada, y confirmada por resolución de 7 de noviembre de 2022, notificada el 8 de noviembre del mismo año, desestimatoria del recurso.

Se indicaba en la sentencia que el cese recurrido refería como causa del mismo la "Orden de 17 de mayo de 2022 (BOCM de 27 de mayo), de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid y conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modificado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público"; que traía causa del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, convocadas por la Orden 1791/2019, de 30 de mayo (BOCM de 11 de junio) de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno; lo que no era causa suficiente para determinar el cese de la recurrente, habida cuenda que el puesto que ella ocupaba, número NUM000, no había resultado adjudicado, finalmente, en el proceso selectivo a que se ha hecho referencia.

Añadiendo que tampoco el plazo máximo legal de 3 años de la relación de interinidad a que se refiere el art. 10 del EBEP, en la redacción vigente tras la reforma operada por Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, justificaba ese cese, al no ser aplicable a este caso, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, de acuerdo con la cual, "las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

SEGUNDO.-Destaca la apelante que varias de las consideraciones contenidas en la sentencia no son aplicables al supuesto que se resolvía, como la sentencia que cita, del TS (de 20 de enero de 2020, rec cas. 2677/2017), que se refiere a un supuesto de nombramiento para sustituir a un funcionario de carrera con derecho a reserva de puesto de trabajo; mismo supuesto al que se refería la sentencia también citada de 21 de noviembre de 2027(rec cas. 2996/2016). Mientras que el motivo de nombramiento de la recurrente, «habría sido el contemplado en el apartado a) del meritado artículo 10.3 del TREBP, relativo a la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, señalando de hecho la Orden 7 de mayo de 2019,"(...) para ocupar un concreto puesto de trabajo en situación de "Vacante vinculada a Oferta de Empleo Público (...)".»

Si que la sentencia justifique por qué la argumentación de la orden de cese no resulta acertada, más allá de indicar que «La sola inclusión de dicho puesto en un proceso selectivo, si finalmente el puesto no se adjudica a un funcionario de nuevo ingreso, no es motivo hábil para el cese (...)",»

Indica que la Orden de 17 de mayo de 2022 nombró funcionarios de carrera a las personas que habían superado el proceso selectivo, y en consecuencia la plaza ocupada por la interina doña Rocío dejaba de estar vinculada a la OEP, al haberse ejecutado la misma. Y por tanto, procedía del cese, salvo que se hubiera acordado la continuación de dicho personal, siendo esta una posibilidad residenciada en la administración, con la condición de vincular de nuevo el puesto a la siguiente OEP o proceso de provisión que en su caso fuera procedente, lo que no se ha realizado en este caso.

Consideración que apoya en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022, Ley 4/2021, de 23 de diciembre, BOE de 26 de enero de 2022, que señala en su artículo 22, relativo a la OEP, apartado 12º, que

"(...) El personal funcionario nombrado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos (...) podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda (...)"

Sobre la necesidad o no de tener que vincular un puesto de trabajo a una OEP determinada, cita la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, BOCM de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, que en su artículo 17º, preveía, en relación con el empleo temporal,

"(...) A efectos del nombramiento de funcionarios interinos y contratación temporal en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, y respetando los límites legales establecidos en materia de tasa de reposición de efectivos, podrá procederse a la cobertura de las vacantespertenecientes a Cuerpos, Escalas o Categorías asistenciales o de servicios públicos esenciales, adscritas a sectores prioritarios, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, sin que sea precisa su vinculación previa a Oferta de Empleo Público, sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica vigente en la materia y previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda(...)"

Entendiendo que es la Administración la que puede optar por la forma adecuada de proveer a sus necesidades de recursos humanos.

Citaba la apelante, frente a lo que se dice en la sentencia de instancia de que tan solo podría producirse el cese en los casos de amortización o de cubrirse la plaza, lo señalado por la Sección Séptima de esta Sala en su sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017) de que:

"(...) En el presente caso, es claro que el cese como funcionaria interina de la hoy recurrente se produjo como consecuencia de la finalización del proceso convocado por Orden 3165/2013, de 7 de Noviembre (B.O.C.M. número 268 de 11 de Noviembre próximo siguiente), al desaparecer la urgencia y necesidad en el que se sustentó su nombramiento y permanencia en el puesto de trabajo que cubrió interinamente a lo largo de los años y aun en el caso de que, conforme se afirma, no se ocupara el puesto de trabajo que ella sirvió interinamente, (por razones que nos son ajenas), ello tampoco rehabilitaría la relación de interinidad que mantuvo la hoy actora pues, en definitiva, consideramos que su cese en dicha situación fue conforme a Derecho (...)"

TERCERO.-La apelada señalaba que la apelante se limitaba a trasladar su desacuerdo con la sentencia recurrida, pero no enervado su fundamentación jurídica.

Sí consideraba aplicable a este caso la doctrina contenida en la sentencia del TS de 20 de enero de 2020 pues cuando el cese, respecto de una plaza vacante, responde a la organización de un proceso selectivo, su validez está condicionada a la efectiva incorporación del funcionario de carrera que, a través de ese proceso, resulta adjudicatario del mismo.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2019, considera que la doctrina que se extrae de la misma es igualmente favorable a la tesis de la sentencia impugnada, al señalar que cualquiera que sea la causa de nombramiento de un funcionario interino, las Administraciones Públicas no gozan de una absoluta discrecionalidad para operar el cese de dicho empleado.

Destaca que el nombramiento de la recurrente fue previo a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, por lo que debe estarse a la redacción del art. 10 del EBEP anterior a la reforma operada por la misma, que determina, como una de las causas taxativas que autorizan el nombramiento de funcionarios interinos, la existencia de plazas vacantes no susceptibles de proveerse por funcionarios de carrera. Y cuando la causa del nombramiento es la existencia de una vacante vinculada a oferta de empleo, el cese no puede responder a la ejecución de la Oferta, sino tan solo a la adjudicación del puesto.

Estimando que el cese recurrido era producto de la más absoluta arbitrariedad administrativa y la recurrente ostenta un derecho incontestable a permanecer en el puesto de trabajo del que fue cesada, en tanto no concurran realmente las razones lealmente previstas para el cese.

CUARTO.-Similares cuestiones a las que se suscita en esta apelación han sido resueltas por esta Sala en los Recursos de Apelación nº 447/2024, ( sentencia de 25 de junio de 2025), 957/2023 y 1056/2023 ( sentencia de 26 de febrero de 2025), siendo la situación de base y presupuestos del cese de la ahora apelada idénticas a las allí analizadas, con la única diferencia del puesto que en cada caso se ocupaba como funcionario interino.

La misma solución habremos de reiterar aquí en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Como allí ya se dijo:

«...resulta necesario partir de lo dispuesto en el artículo 22.12 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022. Dice así el precepto citado:

"Artículo 22. Oferta de Empleo Público.

(...)

12. Durante el año 2022, no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

El personal funcionario interino, excluido el de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que se regirá por su normativa específica, y el personal laboral temporal, nombrado o contratado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos, o bien hayan dejado de estar reservados a sus titulares, podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda".

Con la misma relevancia que después se dirá, hemos también de partir de la regulación que contiene el artículo 10 del Estatuto Básico citado, pudiendo así distinguir entre causas de cese de funcionarios interinos que son comunes con las de los funcionarios de carrera (pues el régimen general les es aplicable en todo lo que no resulte incompatible con la temporalidad de su nombramiento) y de otras causas específicas que estarán relacionadas con la causa que motivó su nombramiento.

En cuanto a estas últimas, el Tribunal Supremo en STS de 20 de enero de 2020 (Rec. Cas. 2677/2017 ) razona que el cese de un funcionario interino debe vincularse necesariamente a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, rememorando lo que expresaba en su anterior STS de 21 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 2996/2016 ), se expresa del modo en que ahora entendemos necesario reproducir:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales [...]".

En este caso, de los datos derivados del expediente administrativo no resulta controvertido que el ahora apelado había sido nombrado funcionario interino en fecha 22 de noviembre de 2007, para el desempeño del puesto nº NUM001 "Ayudante de Biblioteca", adscrito al Grupo B, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas. Y tampoco que la causa del nombramiento era la situación de vacante en que dicho puesto se hallaba, vinculado, hay que entenderlo así, a la correspondiente Oferta de Empleo Público y destinado a su cobertura por funcionario/a de carrera que superase el correspondiente proceso selectivo.

Examinando la Orden de cese recurrida en la instancia comprobamos que la causa expresada es la siguiente: "Finalización del proceso selectivo".

El proceso selectivo al que se refiere la demandada en la Orden recurrida en la instancia fue convocado por Orden 1112/2019, de 5 de abril, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron dos procesos selectivos para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Un proceso selectivo que se llevó a efecto para la cobertura de plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2016 a 2019. Se convocaron, en concreto, 37 plazas por el sistema de promoción interna y otras 32 plazas para cubrir por el sistema de acceso libre.

Con tales bases, tampoco es objeto de discusión el que el puesto que en concreto desempeñaba el demandante en la instancia como funcionario interino no fue cubierto por la toma de posesión de un funcionario de carrera que hubiese obtenido la titularidad del mismo como resultado del proceso selectivo convocado para su cobertura. Se plantea, por ello, la duda de si ante la no cobertura del puesto por un funcionario de carrera a partir del repetido proceso selectivo, debía o no producirse el cese de la apelada y si el mismo, una vez acordado, estaba o no suficientemente motivado al haber desaparecido la causa considerada para su nombramiento.

La respuesta de esta Sala es que sí, contrariamente al criterio expresado en la Sentencia apelada. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la cobertura mediante nombramiento de interinidad de la apelada no respondía a la vacante del puesto en cuestión por la desocupación transitoria de un titular sino por su falta de titular, debiendo en puridad estar vinculado para su cobertura a una Oferta de Empleo Público, y con base en la misma en el correspondiente proceso selectivo. En este caso, el que más arriba hemos identificado. Ello determina, de entrada, la inaplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial considerada por la Sentencia apelada, referida ciertamente a la situación allí descrita y que aquí no se daba.

La vacante cubierta en este caso carecía de titular funcionario de carrera siendo necesaria su cobertura por razones, se entiende, de necesidad y urgencia en la prestación de las funciones propias del puesto. Ahora bien, una cosa son las razones de urgencia y necesidad que motivasen su cobertura -que pueden permanecer si el puesto no es cubierto en el proceso selectivo- y otra distinta es que por la persistencia de tales razones la demandada deba desconocer que la causa de motivó el nombramiento había desaparecido. Es, precisamente, dicho desconocimiento, propugnado por la apelada, el que podría haber hecho surgir, eventualmente, una situación equivalente a la de fraude y abuso en el caso concreto de este funcionario interino.

Debe recordarse que el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé que las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, añadiendo que, no obstante, dicha obligación de cobertura, "transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino". Como se ve, la norma legal aplicable deja en manos de la Administración la decisión de que la vacante no cubierta pueda ser de nuevo ocupada por una relación de empleo temporal, en este caso, de interinidad hasta su cobertura definitiva pues la misma, de no amortizarse, habrá de ser vinculada a una nueva Oferta de Empleo Público y convocada su cobertura por funcionario de carrera, a través de un nuevo proceso selectivo.

La causa que motivó el nombramiento de la interesada era la finalización del proceso selectivo convocado para su cobertura, sin haber sido adjudicada a un funcionario de carrera que lo hubiese superado.

El que la demandada haya decidido, al parecer, cubrirla temporalmente mediante un nuevo nombramiento de otro empleado público interino, entra dentro de las previsiones del repetido artículo 10.4 del EBEP , bajo el presupuesto del cese del anterior funcionario interino, por finalización del proceso selectivo sin haberse cubierto el puesto por otro de carrera.

Contrariamente a lo sostenido por el actor en la instancia -argumento que parece hacer suyo la Sentencia apelada- no puede entenderse que la situación de vacante del puesto y su vinculación a una OEP determine de modo correlativo la transformación de la causa del cese en otra distinta que la desaparición de la que determinó el nombramiento, de manera que éste sólo pueda producirse cuando, tras la debida convocatoria, el puesto sea cubierto por un funcionario de carrera, aspirante que haya superado el proceso selectivo en cuestión. De ser así, la Administración estaría obligada no sólo a convocar el proceso selectivo para la cobertura de la plaza vinculada a la OEP sino, más aún, a cubrir todas las convocadas aun cuando no hubiese un número de aspirantes suficientemente preparados para superar el proceso selectivo. Y ello no es ni una obligación ni, es notorio, es siempre una realidad. Es por esto por lo que debe descartarse la automaticidad en la consideración de la inexistencia de una causa de cese cuando el puesto vinculado a una OEP, como es el caso, no ha sido cubierto tras haberse celebrado el proceso selectivo para su cobertura definitiva. Y es por esto, también, por lo que entendemos que la mera convocatoria del puesto vinculado a una OEP, sin perjuicio del resultado del resultado del proceso selectivo convocado puara su cobertura (es decir, que se cubra o no por un aspirante seleccionado en ella como funcionario de carrera), puede y debe actuar como causa legítima del cese.

Junto a lo anterior, no estará de más recordar también que el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público lo que prevé de modo expreso en su apartado d) no es la obligación (repárese en el imperativo utilizado en la expresión "formalizará de oficio") de cesar al funcionario interino por la cobertura de una plaza vacante derivada de la toma de posesión de un titular de carrera (éste es el apartado a) del citado precepto legal), sino por "la finalización de la causa de que dio lugar a su nombramiento". Y que la finalización de esta causa coincida, de modo común, con la toma de posesión de un aspirante seleccionado y nombrado funcionario de carrera, ello no permite desconocer la circunstancia ya descrita, y no poco habitual, de que el proceso selectivo finalice sin la cobertura de todas las plazas incluidas en la convocatoria, quedando, así, plazas vacantes que, ahora sí, o son amortizadas o habrán de ser vinculadas a una nueva OEP. Es aquí, además, donde entrarían de nuevo la urgencia y necesidad de prestación de las funciones propias de los puestos no cubiertos; urgencia y necesidad que podría determinar, o bien el nombramiento de nuevos interinos o bien la posibilidad de decidir, con un nuevo nombramiento, la continuación de los que ya los estuviesen desempeñando, siempre en relación con los puestos que, como es el caso, "no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos".

A partir de aquí sólo restaría insistir en que esta última posibilidad se prevé -como tal, como mera posibilidad ("podrán continuaren el desempeño de los mismos")- en el artículo 22.12 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022; una posibilidad cuya decisión se atribuye por la norma legal citada a la Administración como una potestad inserta dentro de la suya de autoorganización de su personal, pudiendo, pues, elegir si realizar otro nombramiento para el mismo interino en la plaza ahora vacante, convocada y no cubierta, o bien nombrar a un interino distinto por razones de urgencia y necesidad que podrían verse renovadas, objetivamente consideradas, pero no de modo necesario la continuidad del interino anterior que, por lo expuesto, pudo ser cesado de modo conforme a Derecho por hacer desaparecido la causa que determinó su nombramiento.

Junto a lo expuesto y a modo de precedente, es oportuno también mencionar que los razonamientos que aquí hemos hecho son en su esencia coherentes con el criterio expresado en asunto similar (cese de funcionario interino) por la Sección Séptima de esta Sala que, en concreto, en Sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017 ), dijo lo siguiente:

"Tal y como ya hemos señalado en Sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2018 una Oferta de Empleo Público tan sólo determina las " plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida, no se refiere a "puestos" de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas; esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad. (...)

Es decir, el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.

La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, sin que ello suponga pérdida de derechos para los interinos afectados pues el nombramiento de interino no conlleva la expectativa de una duración determinada. Y desde otro punto de vista, si existen criterios de prelación en los ceses de interinos (cuando haya varios puestos vacantes afectados, en el mismo órgano) estos serán los establecidos en la correspondiente bolsa o en la normativa sobre empleo temporal de la Administración".

En consecuencia, siendo procedente, por lo hasta aquí expuesto y razonado, acoger los motivos impugnatorios vertidos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, estimaremos el presente recurso de apelación revocando la Sentencia apelada, y, correlativamente, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia. »

QUINTO.-Procede por tanto la estimación del recurso de apelación planteado por la Comunidad de Madrid, revocando la sentencia impugnada, con desestimación del recurso que en ella se resolvía, sin hacer expresa imposición al pago de las costas de esta apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En cuanto a las causadas en el proceso de instancia, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dados los razonamientos que ha sido preciso realizar la resolver la cuestión controvertida, la Sala entiende que no es procedente tampoco hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 381/2024 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15, en el procedimiento abreviado 690/2022, que se revoca íntegramente.

Sin hacer imposición de las costas causadas.

Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por Dña. Piedad frente a la Orden de cese, de fecha de 14 de junio de 2022, y la resolución que confirma la misma en reposición, por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0381-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0381-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 690/2022, con fecha 26 de febrero de 2024, resuelve estimar el recurso interpuesto por doña Piedad contra la resolución que se reseña en su fundamento primero: la Orden de cese, de fecha de 14 de junio de 2022.

Orden que fue recurrida en reposición por la interesada, y confirmada por resolución de 7 de noviembre de 2022, notificada el 8 de noviembre del mismo año, desestimatoria del recurso.

Se indicaba en la sentencia que el cese recurrido refería como causa del mismo la "Orden de 17 de mayo de 2022 (BOCM de 27 de mayo), de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid y conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modificado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público"; que traía causa del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Prevención de Riesgos Laborales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, convocadas por la Orden 1791/2019, de 30 de mayo (BOCM de 11 de junio) de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno; lo que no era causa suficiente para determinar el cese de la recurrente, habida cuenda que el puesto que ella ocupaba, número NUM000, no había resultado adjudicado, finalmente, en el proceso selectivo a que se ha hecho referencia.

Añadiendo que tampoco el plazo máximo legal de 3 años de la relación de interinidad a que se refiere el art. 10 del EBEP, en la redacción vigente tras la reforma operada por Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, justificaba ese cese, al no ser aplicable a este caso, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, de acuerdo con la cual, "las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

SEGUNDO.-Destaca la apelante que varias de las consideraciones contenidas en la sentencia no son aplicables al supuesto que se resolvía, como la sentencia que cita, del TS (de 20 de enero de 2020, rec cas. 2677/2017), que se refiere a un supuesto de nombramiento para sustituir a un funcionario de carrera con derecho a reserva de puesto de trabajo; mismo supuesto al que se refería la sentencia también citada de 21 de noviembre de 2027(rec cas. 2996/2016). Mientras que el motivo de nombramiento de la recurrente, «habría sido el contemplado en el apartado a) del meritado artículo 10.3 del TREBP, relativo a la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, señalando de hecho la Orden 7 de mayo de 2019,"(...) para ocupar un concreto puesto de trabajo en situación de "Vacante vinculada a Oferta de Empleo Público (...)".»

Si que la sentencia justifique por qué la argumentación de la orden de cese no resulta acertada, más allá de indicar que «La sola inclusión de dicho puesto en un proceso selectivo, si finalmente el puesto no se adjudica a un funcionario de nuevo ingreso, no es motivo hábil para el cese (...)",»

Indica que la Orden de 17 de mayo de 2022 nombró funcionarios de carrera a las personas que habían superado el proceso selectivo, y en consecuencia la plaza ocupada por la interina doña Rocío dejaba de estar vinculada a la OEP, al haberse ejecutado la misma. Y por tanto, procedía del cese, salvo que se hubiera acordado la continuación de dicho personal, siendo esta una posibilidad residenciada en la administración, con la condición de vincular de nuevo el puesto a la siguiente OEP o proceso de provisión que en su caso fuera procedente, lo que no se ha realizado en este caso.

Consideración que apoya en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022, Ley 4/2021, de 23 de diciembre, BOE de 26 de enero de 2022, que señala en su artículo 22, relativo a la OEP, apartado 12º, que

"(...) El personal funcionario nombrado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos (...) podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda (...)"

Sobre la necesidad o no de tener que vincular un puesto de trabajo a una OEP determinada, cita la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, BOCM de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, que en su artículo 17º, preveía, en relación con el empleo temporal,

"(...) A efectos del nombramiento de funcionarios interinos y contratación temporal en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, y respetando los límites legales establecidos en materia de tasa de reposición de efectivos, podrá procederse a la cobertura de las vacantespertenecientes a Cuerpos, Escalas o Categorías asistenciales o de servicios públicos esenciales, adscritas a sectores prioritarios, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, sin que sea precisa su vinculación previa a Oferta de Empleo Público, sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica vigente en la materia y previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda(...)"

Entendiendo que es la Administración la que puede optar por la forma adecuada de proveer a sus necesidades de recursos humanos.

Citaba la apelante, frente a lo que se dice en la sentencia de instancia de que tan solo podría producirse el cese en los casos de amortización o de cubrirse la plaza, lo señalado por la Sección Séptima de esta Sala en su sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017) de que:

"(...) En el presente caso, es claro que el cese como funcionaria interina de la hoy recurrente se produjo como consecuencia de la finalización del proceso convocado por Orden 3165/2013, de 7 de Noviembre (B.O.C.M. número 268 de 11 de Noviembre próximo siguiente), al desaparecer la urgencia y necesidad en el que se sustentó su nombramiento y permanencia en el puesto de trabajo que cubrió interinamente a lo largo de los años y aun en el caso de que, conforme se afirma, no se ocupara el puesto de trabajo que ella sirvió interinamente, (por razones que nos son ajenas), ello tampoco rehabilitaría la relación de interinidad que mantuvo la hoy actora pues, en definitiva, consideramos que su cese en dicha situación fue conforme a Derecho (...)"

TERCERO.-La apelada señalaba que la apelante se limitaba a trasladar su desacuerdo con la sentencia recurrida, pero no enervado su fundamentación jurídica.

Sí consideraba aplicable a este caso la doctrina contenida en la sentencia del TS de 20 de enero de 2020 pues cuando el cese, respecto de una plaza vacante, responde a la organización de un proceso selectivo, su validez está condicionada a la efectiva incorporación del funcionario de carrera que, a través de ese proceso, resulta adjudicatario del mismo.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2019, considera que la doctrina que se extrae de la misma es igualmente favorable a la tesis de la sentencia impugnada, al señalar que cualquiera que sea la causa de nombramiento de un funcionario interino, las Administraciones Públicas no gozan de una absoluta discrecionalidad para operar el cese de dicho empleado.

Destaca que el nombramiento de la recurrente fue previo a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, por lo que debe estarse a la redacción del art. 10 del EBEP anterior a la reforma operada por la misma, que determina, como una de las causas taxativas que autorizan el nombramiento de funcionarios interinos, la existencia de plazas vacantes no susceptibles de proveerse por funcionarios de carrera. Y cuando la causa del nombramiento es la existencia de una vacante vinculada a oferta de empleo, el cese no puede responder a la ejecución de la Oferta, sino tan solo a la adjudicación del puesto.

Estimando que el cese recurrido era producto de la más absoluta arbitrariedad administrativa y la recurrente ostenta un derecho incontestable a permanecer en el puesto de trabajo del que fue cesada, en tanto no concurran realmente las razones lealmente previstas para el cese.

CUARTO.-Similares cuestiones a las que se suscita en esta apelación han sido resueltas por esta Sala en los Recursos de Apelación nº 447/2024, ( sentencia de 25 de junio de 2025), 957/2023 y 1056/2023 ( sentencia de 26 de febrero de 2025), siendo la situación de base y presupuestos del cese de la ahora apelada idénticas a las allí analizadas, con la única diferencia del puesto que en cada caso se ocupaba como funcionario interino.

La misma solución habremos de reiterar aquí en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Como allí ya se dijo:

«...resulta necesario partir de lo dispuesto en el artículo 22.12 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022. Dice así el precepto citado:

"Artículo 22. Oferta de Empleo Público.

(...)

12. Durante el año 2022, no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

El personal funcionario interino, excluido el de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que se regirá por su normativa específica, y el personal laboral temporal, nombrado o contratado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos, o bien hayan dejado de estar reservados a sus titulares, podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda".

Con la misma relevancia que después se dirá, hemos también de partir de la regulación que contiene el artículo 10 del Estatuto Básico citado, pudiendo así distinguir entre causas de cese de funcionarios interinos que son comunes con las de los funcionarios de carrera (pues el régimen general les es aplicable en todo lo que no resulte incompatible con la temporalidad de su nombramiento) y de otras causas específicas que estarán relacionadas con la causa que motivó su nombramiento.

En cuanto a estas últimas, el Tribunal Supremo en STS de 20 de enero de 2020 (Rec. Cas. 2677/2017 ) razona que el cese de un funcionario interino debe vincularse necesariamente a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, rememorando lo que expresaba en su anterior STS de 21 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 2996/2016 ), se expresa del modo en que ahora entendemos necesario reproducir:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales [...]".

En este caso, de los datos derivados del expediente administrativo no resulta controvertido que el ahora apelado había sido nombrado funcionario interino en fecha 22 de noviembre de 2007, para el desempeño del puesto nº NUM001 "Ayudante de Biblioteca", adscrito al Grupo B, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas. Y tampoco que la causa del nombramiento era la situación de vacante en que dicho puesto se hallaba, vinculado, hay que entenderlo así, a la correspondiente Oferta de Empleo Público y destinado a su cobertura por funcionario/a de carrera que superase el correspondiente proceso selectivo.

Examinando la Orden de cese recurrida en la instancia comprobamos que la causa expresada es la siguiente: "Finalización del proceso selectivo".

El proceso selectivo al que se refiere la demandada en la Orden recurrida en la instancia fue convocado por Orden 1112/2019, de 5 de abril, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron dos procesos selectivos para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Un proceso selectivo que se llevó a efecto para la cobertura de plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2016 a 2019. Se convocaron, en concreto, 37 plazas por el sistema de promoción interna y otras 32 plazas para cubrir por el sistema de acceso libre.

Con tales bases, tampoco es objeto de discusión el que el puesto que en concreto desempeñaba el demandante en la instancia como funcionario interino no fue cubierto por la toma de posesión de un funcionario de carrera que hubiese obtenido la titularidad del mismo como resultado del proceso selectivo convocado para su cobertura. Se plantea, por ello, la duda de si ante la no cobertura del puesto por un funcionario de carrera a partir del repetido proceso selectivo, debía o no producirse el cese de la apelada y si el mismo, una vez acordado, estaba o no suficientemente motivado al haber desaparecido la causa considerada para su nombramiento.

La respuesta de esta Sala es que sí, contrariamente al criterio expresado en la Sentencia apelada. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la cobertura mediante nombramiento de interinidad de la apelada no respondía a la vacante del puesto en cuestión por la desocupación transitoria de un titular sino por su falta de titular, debiendo en puridad estar vinculado para su cobertura a una Oferta de Empleo Público, y con base en la misma en el correspondiente proceso selectivo. En este caso, el que más arriba hemos identificado. Ello determina, de entrada, la inaplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial considerada por la Sentencia apelada, referida ciertamente a la situación allí descrita y que aquí no se daba.

La vacante cubierta en este caso carecía de titular funcionario de carrera siendo necesaria su cobertura por razones, se entiende, de necesidad y urgencia en la prestación de las funciones propias del puesto. Ahora bien, una cosa son las razones de urgencia y necesidad que motivasen su cobertura -que pueden permanecer si el puesto no es cubierto en el proceso selectivo- y otra distinta es que por la persistencia de tales razones la demandada deba desconocer que la causa de motivó el nombramiento había desaparecido. Es, precisamente, dicho desconocimiento, propugnado por la apelada, el que podría haber hecho surgir, eventualmente, una situación equivalente a la de fraude y abuso en el caso concreto de este funcionario interino.

Debe recordarse que el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé que las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, añadiendo que, no obstante, dicha obligación de cobertura, "transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino". Como se ve, la norma legal aplicable deja en manos de la Administración la decisión de que la vacante no cubierta pueda ser de nuevo ocupada por una relación de empleo temporal, en este caso, de interinidad hasta su cobertura definitiva pues la misma, de no amortizarse, habrá de ser vinculada a una nueva Oferta de Empleo Público y convocada su cobertura por funcionario de carrera, a través de un nuevo proceso selectivo.

La causa que motivó el nombramiento de la interesada era la finalización del proceso selectivo convocado para su cobertura, sin haber sido adjudicada a un funcionario de carrera que lo hubiese superado.

El que la demandada haya decidido, al parecer, cubrirla temporalmente mediante un nuevo nombramiento de otro empleado público interino, entra dentro de las previsiones del repetido artículo 10.4 del EBEP , bajo el presupuesto del cese del anterior funcionario interino, por finalización del proceso selectivo sin haberse cubierto el puesto por otro de carrera.

Contrariamente a lo sostenido por el actor en la instancia -argumento que parece hacer suyo la Sentencia apelada- no puede entenderse que la situación de vacante del puesto y su vinculación a una OEP determine de modo correlativo la transformación de la causa del cese en otra distinta que la desaparición de la que determinó el nombramiento, de manera que éste sólo pueda producirse cuando, tras la debida convocatoria, el puesto sea cubierto por un funcionario de carrera, aspirante que haya superado el proceso selectivo en cuestión. De ser así, la Administración estaría obligada no sólo a convocar el proceso selectivo para la cobertura de la plaza vinculada a la OEP sino, más aún, a cubrir todas las convocadas aun cuando no hubiese un número de aspirantes suficientemente preparados para superar el proceso selectivo. Y ello no es ni una obligación ni, es notorio, es siempre una realidad. Es por esto por lo que debe descartarse la automaticidad en la consideración de la inexistencia de una causa de cese cuando el puesto vinculado a una OEP, como es el caso, no ha sido cubierto tras haberse celebrado el proceso selectivo para su cobertura definitiva. Y es por esto, también, por lo que entendemos que la mera convocatoria del puesto vinculado a una OEP, sin perjuicio del resultado del resultado del proceso selectivo convocado puara su cobertura (es decir, que se cubra o no por un aspirante seleccionado en ella como funcionario de carrera), puede y debe actuar como causa legítima del cese.

Junto a lo anterior, no estará de más recordar también que el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público lo que prevé de modo expreso en su apartado d) no es la obligación (repárese en el imperativo utilizado en la expresión "formalizará de oficio") de cesar al funcionario interino por la cobertura de una plaza vacante derivada de la toma de posesión de un titular de carrera (éste es el apartado a) del citado precepto legal), sino por "la finalización de la causa de que dio lugar a su nombramiento". Y que la finalización de esta causa coincida, de modo común, con la toma de posesión de un aspirante seleccionado y nombrado funcionario de carrera, ello no permite desconocer la circunstancia ya descrita, y no poco habitual, de que el proceso selectivo finalice sin la cobertura de todas las plazas incluidas en la convocatoria, quedando, así, plazas vacantes que, ahora sí, o son amortizadas o habrán de ser vinculadas a una nueva OEP. Es aquí, además, donde entrarían de nuevo la urgencia y necesidad de prestación de las funciones propias de los puestos no cubiertos; urgencia y necesidad que podría determinar, o bien el nombramiento de nuevos interinos o bien la posibilidad de decidir, con un nuevo nombramiento, la continuación de los que ya los estuviesen desempeñando, siempre en relación con los puestos que, como es el caso, "no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos".

A partir de aquí sólo restaría insistir en que esta última posibilidad se prevé -como tal, como mera posibilidad ("podrán continuaren el desempeño de los mismos")- en el artículo 22.12 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022; una posibilidad cuya decisión se atribuye por la norma legal citada a la Administración como una potestad inserta dentro de la suya de autoorganización de su personal, pudiendo, pues, elegir si realizar otro nombramiento para el mismo interino en la plaza ahora vacante, convocada y no cubierta, o bien nombrar a un interino distinto por razones de urgencia y necesidad que podrían verse renovadas, objetivamente consideradas, pero no de modo necesario la continuidad del interino anterior que, por lo expuesto, pudo ser cesado de modo conforme a Derecho por hacer desaparecido la causa que determinó su nombramiento.

Junto a lo expuesto y a modo de precedente, es oportuno también mencionar que los razonamientos que aquí hemos hecho son en su esencia coherentes con el criterio expresado en asunto similar (cese de funcionario interino) por la Sección Séptima de esta Sala que, en concreto, en Sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017 ), dijo lo siguiente:

"Tal y como ya hemos señalado en Sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2018 una Oferta de Empleo Público tan sólo determina las " plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida, no se refiere a "puestos" de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas; esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad. (...)

Es decir, el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.

La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, sin que ello suponga pérdida de derechos para los interinos afectados pues el nombramiento de interino no conlleva la expectativa de una duración determinada. Y desde otro punto de vista, si existen criterios de prelación en los ceses de interinos (cuando haya varios puestos vacantes afectados, en el mismo órgano) estos serán los establecidos en la correspondiente bolsa o en la normativa sobre empleo temporal de la Administración".

En consecuencia, siendo procedente, por lo hasta aquí expuesto y razonado, acoger los motivos impugnatorios vertidos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, estimaremos el presente recurso de apelación revocando la Sentencia apelada, y, correlativamente, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia. »

QUINTO.-Procede por tanto la estimación del recurso de apelación planteado por la Comunidad de Madrid, revocando la sentencia impugnada, con desestimación del recurso que en ella se resolvía, sin hacer expresa imposición al pago de las costas de esta apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En cuanto a las causadas en el proceso de instancia, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dados los razonamientos que ha sido preciso realizar la resolver la cuestión controvertida, la Sala entiende que no es procedente tampoco hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 381/2024 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15, en el procedimiento abreviado 690/2022, que se revoca íntegramente.

Sin hacer imposición de las costas causadas.

Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por Dña. Piedad frente a la Orden de cese, de fecha de 14 de junio de 2022, y la resolución que confirma la misma en reposición, por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0381-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0381-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 381/2024 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15, en el procedimiento abreviado 690/2022, que se revoca íntegramente.

Sin hacer imposición de las costas causadas.

Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por Dña. Piedad frente a la Orden de cese, de fecha de 14 de junio de 2022, y la resolución que confirma la misma en reposición, por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0381-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0381-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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