Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 590/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 342/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100540
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11373
Núm. Roj: STSJ M 11373:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PROCURADORA Dña. ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 11 de octubre de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 342/2023, interpuesto por doña Benita, representada por el Procurador don Carlos Alberto Sandeogracias López, con la asistencia letrada de don Miguel García Muñoz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de 23 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 103/2022.
Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos y Dª. Pura, asistida y representada por el letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, en materia de PERSONAL.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Señala que el acta levantada por el Tribunal está dotada de presunción de veracidad iuris tantum, pero se probó que lo consignado en el acta no era cierto, porque doña Pura no presentó su programación didáctica a la fecha y la hora prevista para ello. Siendo la prueba que desvirtúa la de la veracidad del acta fue la prueba testifical, pues no hay otro medio de prueba de que valerse para aseverar las alegaciones que se hicieron en la demanda.
Indicando la parte, en relación con la falta de protesta en el acta, que en el momento en que tuvo conocimiento del incumplimiento de inclusión de doña Pura fue cuando llevó a cabo todos los trámites administrativos correspondientes para la impugnación de la referida acta, no siéndole imputable que cobrara firmeza.
Finalmente, destaca que solicitó la práctica de prueba testifical de dos testigos, que en el juicio se estimó que no era precisa la toma de declaración a ambas testigos, puesto que el testimonio era el mismo; pero después, en la sentencia recurrida, se procedió a quitar valor probatorio a su declaración, considerando que, en ese caso, debió haberse admitido tomar declaración al otro testigo.
Señala que no existe error en la sentencia, que se remite a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 13 de octubre de 2004 y de 23 de noviembre de 2004, en las cuales se indica la amplia discrecionalidad técnica de la que gozan los Tribunales Calificadores de Concursos y Oposiciones, implicando con ello la imposibilidad de que dicha actividad sea, en principio, enjuiciada por los Tribunales de Justicia. Siendo que la Juzgadora de instancia, de acuerdo con su función de valorar la prueba en instancia, no aprecia ningún defecto formal o error manifiesto en la decisión del tribunal de calificación, ni tampoco se han acreditado por la parte contraria tales extremos.
Que en el informe de fecha 12 de julio de 2021 del Tribunal Calificador se recoge expresamente que el proceso de recogida de las programaciones se desarrolló en la fecha y hora y lugar previamente anunciada y que la entrega se hizo de manera secuencial e individualizada para cumplir el protocolo COVID. No habiéndose presentado ninguna prueba que rompa la presunción de imparcialidad de los componentes del Tribunal.
Que la apelante señala que lo consignado en el acta no es cierto, pero no hay duda de que doña Pura presentara su programación didáctica en fecha; y respecto de la hora, debido a la situación de pandemia existente en el momento, se decidió establecer un protocolo COVID, para que las programaciones fueran presentadas de forma secuencial, quedando acreditado que doña Pura presentó su programación didáctica antes de que el Tribunal se retirara de su puesto.
En cuanto a la valoración de la testifical, indica que no ha desvirtuado la presunción de veracidad el acta, ni la imparcialidad del Tribunal. Ni prueba que se presentara la programación didáctica fuera de plazo, aunque presentara la documentación la última de sus compañeros, porque estaba dentro del lapso temporal de recogida de documentos.
Indicaba que la convocatoria constituye la "ley" del proceso, pero existe un margen de interpretación del que dispone el Tribunal Calificador, señalando que la discrecionalidad técnica es manifestación del poder de auto organización de la Administración en el ejercicio de sus atribuciones que vienen recogidas en el artículo 103 de la Constitución Española.
Destaca que, como indica el informe del Tribunal, "el proceso de recepción aún no había concluido", y así consta en el folio 58 del expediente administrativo en el que se demuestra que en el acta de entrega de la programación firma Dª Pura.
Que también en la resolución del recurso de alzada presentado por la apelante contra las listas de seleccionados se indica que "En el caso la opositora, Dª Pura, entrega la programación a su nombramiento, al igual que los anteriores candidatos, resultando una diferencia temporal que en ningún caso el tribunal estima significativa ya que forma parte del proceso de recepción que aún no había concluido". Con este párrafo no solo se prueba que la actuación del órgano examinador fue correcta, sino que también se desvirtúa lo indicado por la parte contraria. Poniéndose de manifiesto en la resolución del recurso de alzada que la recepción de las programaciones didácticas se produjo de forma escalonada. Según la apelante, esto no figuraba en la convocatoria, pero significa la codemandada que ello se debió a los momentos en que se desarrolló el proceso selectivo, latente aún la pandemia de Covid, que impidió el desarrollo normal de cualquier actividad.
Entiende la codemandada que la actuación del Tribunal fue correcta, pero incluso si hubiera decidido actuar de otro modo, siempre respetando la convocatoria, hubiera sido legítimo, ya que la discrecionalidad técnica y potestad autoorganizativa permite a los tribunales examinadores disponer de un margen de actuación y autonomía más allá de las calificaciones que se otorgan a los opositores.
Señala que la prueba testifical no era la única que podía proponerse, pues se podían haber aportado las grabaciones del aula, o de seguridad del edificio, que podían haber demostrado si se llegó mucho más tarde. Y que la parte se limitó a proponer prueba testifical de dos compañeras presentes en el acto, que además tenían amistad con la recurrente, y si bien están obligadas a decir la verdad, nada obsta para que su realidad estuviera viciada por este aspecto.
Finalmente, considera relevante la falta de manifestación alguna por parte de doña Benita, en el momento de la recepción de la programación de doña Pura, señalando la testigo que compareció en el acto del juicio que ella no protestó tampoco, sino que en ese momento "se oyó un murmullo en la sala"; señalando que el momento para poner de manifiesto una posible irregularidad fue en el preciso instante en que se hizo entrega de la programación, y no cuando comprobó que sus calificaciones eran inferiores a las de la apelante.
En resumen, consideraba que la facultad de autoorganización permite a la administración hacer efectivos sus recursos de la manera que estime conveniente siempre en interés general por encima del particular, y es evidente que en este caso la parte recurrente quiere hacer prevalecer su interés particular. Y para desvirtuar el acta de recogida de la programación, la representación de Dª Benita debió probar que se violó un interés general y no el suyo particular.
Claramente se pone de relieve lo que se considera un error, por amparar la decisión del Tribunal Calificador en la discrecionalidad técnica.
Pero, en este caso, la presunción de acierto que se fundamenta en la discrecionalidad técnica del Tribunal no puede ser aplicable, porque la decisión cuestionada no tenía que ver con los conocimientos técnicos del Tribunal.
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2, de 14 de marzo de 2024 (rec 149/2024)
Según se deduce del expediente, el Tribunal convocó a los aspirantes para la realización de entrega de la programación didáctica, en llamamiento único, para las 16:30 horas del día 6 de julio de 2021.
Así pues, ese día y a esa hora, los participantes tenían que estar presentes para hacer entrega de la programación didáctica.
La decisión del Tribunal de que la entrega se hiciera de forma secuencial, a pesar de haber hecho llamamiento único, puede considerarse una decisión organizativa.
Pero, la decisión de admitir o no la programación didáctica de la codemandada, debía hacerse interpretando las bases de la convocatoria.
La entrega se realizó de forma escalonada mediante llamamiento a cada uno de los aspirantes, lo que se justifica en razón de la situación de Covid.
El llamamiento se hizo en el orden alfabético que se había seguido en la oposición.
Pero no queda duda de que doña Pura no estaba en el momento en que fue llamada (ni a la hora -previa- en que todos fueron convocados).
La testigo manifiesta que llegó unos diez minutos después de que el último de los participantes presentase la programación.
El propio Tribunal lo admite implícitamente, al señalar que recogió la programación que le entregó porque consideró que el tiempo transcurrido no era significativo y porque seguía constituido.
Pero ante la claridad de las bases de la convocatoria, la falta de presentación de la documentación por la participante, en el momento en que fue llamada, debía haber determinado que se la declarara decaída en el derecho de continuar en el procedimiento selectivo.
En cuanto al recurso contencioso administrativo, interpuesto por doña Benita
Pero en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, la nulidad que se acuerda debe ceñirse a la inclusión en la lista de doña Pura, que debía de haberse considerado decaída en el derecho a seguir participando en el proceso selectivo.
Todo ello, sin imposición de costas, vista la estimación parcial del recurso.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Y, en su lugar,
Sin imposición al pago de costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
