Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 356/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5285
Núm. Roj: STSJ M 5285:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. BARBARA MODREGO CASADO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 356/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Modrego Casado, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Ana Santamarina Álvarez, frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 269/2023, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución nº 4380/2022, de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina contra la Resolución nº 4380/2022, de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia comenzó por exponer la normativa aplicable por lo que, en concreto, transcribió el contenido del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen excepcional de alquiler de viviendas a favor de ocupantes sin título suficiente, anterior al 1 de enero de 2016.
A continuación, el Magistrado a quo, expone que la parte actora no ha logrado acreditar la residencia en la vivienda en cuestión con los requisitos y durante el tiempo requerido por la normativa aplicable y recuerda que la justificación de la necesidad de una vivienda social exige el sometimiento al procedimiento de adjudicación de vivienda establecido en el Decreto 52/2016, norma en la cual se establece que el solicitante no puede encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente y sin consentimiento del titular.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Rita quien, a través de su representación procesal, formaliza su recurso argumentando de modo opuesto a la valoración probatoria realizada en la Sentencia, manifestando que sí reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable para la regularización.
Recuerda, así, que tiene dos hijos menores de edad, de 5 y 7 años, en cuyos DNIs consta el domicilio objeto del recurso, por lo que no es posible considerar que dos niños tan pequeños residan en domicilio diferente al de sus padres. Añade que éstos no están empadronados en el domicilio de la vivienda de cuya regularización se trata porque en el momento de tal empadronamiento no habían renovado la documentación.
Hace valer la apelante un escrito firmado por vecinos en el que harían constar que reside la familia ininterrumpidamente en el mismo domicilio y añade que, a la vista de los documentos que obran en el expediente (certificado de la intervención familiar de los Servicios Sociales, inscripción de los menores en el colegio, ingreso mínimo vital, facturas de teléfono históricas y censo familiar y empadronamiento histórico), debió haberse acordado la regularización solicitada.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, añadiendo que el recurso formulado carece en realidad de cualquier crítica jurídica hacia la resolución impugnada en la instancia. Insta, por ello y por las demás razones que expone y desarrolla ampliamente su representante procesal, y que ahora tenemos por reproducidas, la desestimación del recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
El detenido examen del recurso de apelación y del motivo impugnatorio en que se basa, debe conducir, ya se anuncia, a su desestimación por las razones que expondremos a continuación.
1.- De entrada, hay que señalar que la mera lectura de los motivos impugnatorios en que se basa el recurso pone de manifiesto que esta apelación carece, en realidad, de una verdadera crítica jurídica de la decisión explicada y razonada por la Magistrada a quo, lo que, de por sí, ya debe conducir a la desestimación de esta apelación. Al respecto dijimos, entre otras muchas, en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019), 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) y 26 de enero de 2024 (Rec. Apel. 166/2023) lo siguiente
2.- Sin perjuicio de lo anterior, y entrando, no obstante, a resolver las alegaciones vertidas en el presente recurso de apelación, convendrá recordar el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones) estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".
En concreto, el artículo 14 de la citada Ley 9/2015, establecía lo siguiente, en lo que resulta de aplicación en este caso:
"Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016
Uno. Objeto.
1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.
(...)
Cinco. Condiciones generales.
1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
La medida prevista en el artículo reproducido tiene un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el relativo a la residencia en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
Esta regularización excepcional se estableció por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título que la Comunidad de Madrid había normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
En la medida, pues, en que nos encontramos ante una potestad discrecional, partimos de la consideración de que pueden existir situaciones en las cuales, aun concurriendo todos los requisitos legales, la Administración opte motivadamente por denegar una regularización, de modo que, con más razón, la Administración podrá denegar en los supuestos en que concurra una causa legal para ello.
3.- Dicho lo anterior, a la vista de los documentos que pretende hacer valer la apelante, y que obran en el expediente administrativo, pese a que la motivación del Juzgador de instancia es ciertamente parca, no puede, sin embargo, imputarse infracción alguna a la conclusión que alcanza en la Sentencia apelada.
Para explicar lo anterior, habremos de acudir al expediente para comprobar que en él existen los documentos que mencionaremos y las razones por las que no tienen eficacia a los efectos pretendidos por la apelante.
? El Libro de Familia de Dª Rita y D. Anibal no contiene indicación alguna sobre el domicilio en que residiría la unidad familiar.
? Es cierto que en los DNIs de los menores de edad, hijos de la apelante, se hace constar como domicilio el sito en la vivienda de cuya regularización se trata: DIRECCION000. Sin embargo, la fecha de nacimiento de los menores ( NUM000 de 2015 y NUM000 de 2017) impide considerar acreditado el cumplimiento del requisito del que aquí se trata.
? Los DNIs de los progenitores tienen, sin embargo, otro domicilio diferente al de la vivienda en cuestión: DIRECCION001.
? El documento identificado como "Certificado de Rentas-2021", además de ser relativo a una fecha posterior a la que ha de considerarse según el precepto legal antes reproducido, está emitido y enviado a D. Anibal, con domicilio en la DIRECCION002, que, claramente, no es coincidente con el de la vivienda en cuestión.
? El documento identificado como "Acuerdo de compensación de oficio" expedido
? Documento expedido por la Agencia Tributaria, identifica como domicilio el de la vivienda a regularizar pero tampoco sirve a los efectos pretendidos por cuanto está expedido en fecha 31 de enero de 2022.
? El certificado de empadronamiento obrante al folio 26 muestra que la inscripción de la unidad familiar en el domicilio controvertido tuvo lugar el 29 de marzo de 2022.
? A los folios 29 y 29 del expediente consta un documento manuscrito y firmado por la propia apelante en la que manifiesta que se
? La nómina del mes de julio de 2022, en la que se abona a D. Anibal un salario de 417,22 euros por su prestación de servicios como "conductor de reparto", con antigüedad del 11 de enero de 2021, tampoco contiene mención alguna sobre el domicilio del perceptor.
? Los certificados de matriculación de los menores en el Centro DIRECCION003 no contienen mención alguna sobre el domicilio de éstos y, en cualquier caso, son referidos al curso académico 2022/2023.
? Los certificados negativos de antecedentes penales de D. Anibal y Dª Rita no identifican el domicilio de los interesados y, en cualquier caso, son expedidos el 13 de octubre de 2022.
? El informe acreditativo de expediente en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid, expedido en fecha 13 de octubre de 2022, tan sólo sirve a justificar que se sigue con la unidad familiar un proceso se intervención Social en el Centro Servicios Sociales de DIRECCION004.
? La factura de teléfono emitida por la compañía Jazztel, aunque hace constar el domicilio en la vivienda controvertida, es referida al mes de agosto de 2022.
A la vista, pues, de la documentación referida, que forma parte del expediente administrativo, la conclusión alcanzada por la Sala es coincidente con la expresada en la Sentencia de instancia; resolución que, por lo expuesto y razonado, tendrá que ser confirmada íntegramente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Respecto a las costas del procedimiento de instancia, procede su imposición a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 356/2024 interpuesto por la representación procesal de Dª Rita frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 269/2023; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0356-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

