Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 356/2024 de 11 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100169

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5285

Núm. Roj: STSJ M 5285:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0026367

Recurso de Apelación 356/2024

C

Recurrente:D./Dña. Rita

PROCURADOR D./Dña. BARBARA MODREGO CASADO

Recurrido:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 183/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a once de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 356/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Modrego Casado, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Ana Santamarina Álvarez, frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 269/2023, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución nº 4380/2022, de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 269/2023, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 296 DE 2023, INTERPUESTO POR DOÑA Rita, REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR LA LETRADA DOÑA ANA SANTAMARIA ALVAREZ, CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 4380/2022, DEL DIRECTOR GERENTE DE LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR LA DENEGAR LA PRETENSION DE REGULARIZACION DE Dª Rita RESPECTO DE LA VIVIENDA SITA EN MADRID, DIRECCION000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA. ".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 9 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina contra la Resolución nº 4380/2022, de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia comenzó por exponer la normativa aplicable por lo que, en concreto, transcribió el contenido del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen excepcional de alquiler de viviendas a favor de ocupantes sin título suficiente, anterior al 1 de enero de 2016.

A continuación, el Magistrado a quo, expone que la parte actora no ha logrado acreditar la residencia en la vivienda en cuestión con los requisitos y durante el tiempo requerido por la normativa aplicable y recuerda que la justificación de la necesidad de una vivienda social exige el sometimiento al procedimiento de adjudicación de vivienda establecido en el Decreto 52/2016, norma en la cual se establece que el solicitante no puede encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente y sin consentimiento del titular.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Rita quien, a través de su representación procesal, formaliza su recurso argumentando de modo opuesto a la valoración probatoria realizada en la Sentencia, manifestando que sí reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable para la regularización.

Recuerda, así, que tiene dos hijos menores de edad, de 5 y 7 años, en cuyos DNIs consta el domicilio objeto del recurso, por lo que no es posible considerar que dos niños tan pequeños residan en domicilio diferente al de sus padres. Añade que éstos no están empadronados en el domicilio de la vivienda de cuya regularización se trata porque en el momento de tal empadronamiento no habían renovado la documentación.

Hace valer la apelante un escrito firmado por vecinos en el que harían constar que reside la familia ininterrumpidamente en el mismo domicilio y añade que, a la vista de los documentos que obran en el expediente (certificado de la intervención familiar de los Servicios Sociales, inscripción de los menores en el colegio, ingreso mínimo vital, facturas de teléfono históricas y censo familiar y empadronamiento histórico), debió haberse acordado la regularización solicitada.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, añadiendo que el recurso formulado carece en realidad de cualquier crítica jurídica hacia la resolución impugnada en la instancia. Insta, por ello y por las demás razones que expone y desarrolla ampliamente su representante procesal, y que ahora tenemos por reproducidas, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen del recurso de apelación y del motivo impugnatorio en que se basa, debe conducir, ya se anuncia, a su desestimación por las razones que expondremos a continuación.

1.- De entrada, hay que señalar que la mera lectura de los motivos impugnatorios en que se basa el recurso pone de manifiesto que esta apelación carece, en realidad, de una verdadera crítica jurídica de la decisión explicada y razonada por la Magistrada a quo, lo que, de por sí, ya debe conducir a la desestimación de esta apelación. Al respecto dijimos, entre otras muchas, en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019), 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) y 26 de enero de 2024 (Rec. Apel. 166/2023) lo siguiente

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

2.- Sin perjuicio de lo anterior, y entrando, no obstante, a resolver las alegaciones vertidas en el presente recurso de apelación, convendrá recordar el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones) estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".

En concreto, el artículo 14 de la citada Ley 9/2015, establecía lo siguiente, en lo que resulta de aplicación en este caso:

"Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016

Uno. Objeto.

1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social.

(...)

Cinco. Condiciones generales.

1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.

La medida prevista en el artículo reproducido tiene un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el relativo a la residencia en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.

Esta regularización excepcional se estableció por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título que la Comunidad de Madrid había normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016) "El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales".

En la medida, pues, en que nos encontramos ante una potestad discrecional, partimos de la consideración de que pueden existir situaciones en las cuales, aun concurriendo todos los requisitos legales, la Administración opte motivadamente por denegar una regularización, de modo que, con más razón, la Administración podrá denegar en los supuestos en que concurra una causa legal para ello.

3.- Dicho lo anterior, a la vista de los documentos que pretende hacer valer la apelante, y que obran en el expediente administrativo, pese a que la motivación del Juzgador de instancia es ciertamente parca, no puede, sin embargo, imputarse infracción alguna a la conclusión que alcanza en la Sentencia apelada.

Para explicar lo anterior, habremos de acudir al expediente para comprobar que en él existen los documentos que mencionaremos y las razones por las que no tienen eficacia a los efectos pretendidos por la apelante.

? El Libro de Familia de Dª Rita y D. Anibal no contiene indicación alguna sobre el domicilio en que residiría la unidad familiar.

? Es cierto que en los DNIs de los menores de edad, hijos de la apelante, se hace constar como domicilio el sito en la vivienda de cuya regularización se trata: DIRECCION000. Sin embargo, la fecha de nacimiento de los menores ( NUM000 de 2015 y NUM000 de 2017) impide considerar acreditado el cumplimiento del requisito del que aquí se trata.

? Los DNIs de los progenitores tienen, sin embargo, otro domicilio diferente al de la vivienda en cuestión: DIRECCION001.

? El documento identificado como "Certificado de Rentas-2021", además de ser relativo a una fecha posterior a la que ha de considerarse según el precepto legal antes reproducido, está emitido y enviado a D. Anibal, con domicilio en la DIRECCION002, que, claramente, no es coincidente con el de la vivienda en cuestión.

? El documento identificado como "Acuerdo de compensación de oficio" expedido

? Documento expedido por la Agencia Tributaria, identifica como domicilio el de la vivienda a regularizar pero tampoco sirve a los efectos pretendidos por cuanto está expedido en fecha 31 de enero de 2022.

? El certificado de empadronamiento obrante al folio 26 muestra que la inscripción de la unidad familiar en el domicilio controvertido tuvo lugar el 29 de marzo de 2022.

? A los folios 29 y 29 del expediente consta un documento manuscrito y firmado por la propia apelante en la que manifiesta que se "encuentra de okupa"en la vivienda y que lleva 4 meses empadronada en la misma.

? La nómina del mes de julio de 2022, en la que se abona a D. Anibal un salario de 417,22 euros por su prestación de servicios como "conductor de reparto", con antigüedad del 11 de enero de 2021, tampoco contiene mención alguna sobre el domicilio del perceptor.

? Los certificados de matriculación de los menores en el Centro DIRECCION003 no contienen mención alguna sobre el domicilio de éstos y, en cualquier caso, son referidos al curso académico 2022/2023.

? Los certificados negativos de antecedentes penales de D. Anibal y Dª Rita no identifican el domicilio de los interesados y, en cualquier caso, son expedidos el 13 de octubre de 2022.

? El informe acreditativo de expediente en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid, expedido en fecha 13 de octubre de 2022, tan sólo sirve a justificar que se sigue con la unidad familiar un proceso se intervención Social en el Centro Servicios Sociales de DIRECCION004.

? La factura de teléfono emitida por la compañía Jazztel, aunque hace constar el domicilio en la vivienda controvertida, es referida al mes de agosto de 2022.

A la vista, pues, de la documentación referida, que forma parte del expediente administrativo, la conclusión alcanzada por la Sala es coincidente con la expresada en la Sentencia de instancia; resolución que, por lo expuesto y razonado, tendrá que ser confirmada íntegramente.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Respecto a las costas del procedimiento de instancia, procede su imposición a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 356/2024 interpuesto por la representación procesal de Dª Rita frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 269/2023; Sentencia que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0356-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0356-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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