Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 413/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 404/2023 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100398

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10935

Núm. Roj: STSJ M 10935:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0025473

Procedimiento Ordinario 404/2023 P - 01

Demandante:D./Dña. Marisa y otros 32

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 413/2025

Presidente:

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 404/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA, en nombre y representación de: D. Íñigo, Dª Sofía, D. Alonso, Dª Montserrat, Dª Vicenta, Dª Ofelia, Dª Irene, Dª Marí Trini, D. Ambrosio, Dª Inocencia, Dª Adelaida, Dª Marta, Dª Enriqueta, Dª Debora, Dª Modesta, D. Jacobo, Dª Josefa, Dª Lina, Dª Pura, Dª Amelia, Dª Elisenda, Dª Lorena, D. Secundino, D. Isaac, Dª Rosario, Dª Angelina, Dª Aida, Dª Maribel, D. Diego, Dª Marisa, Dª Alejandra, Dª Frida y Dª Adela, contra las resolucionesexpresas o presuntas que desestiman los recursos de alzadainterpuestos por cada uno de los recurrentes contra Resolución de 5 de diciembre de 2022,de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convoca concurso de méritospor el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijoen las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A1.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 10.09.2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:Son objeto de este recurso las resolucionesexpresas o presuntas que desestiman los recursos de alzadainterpuestos por cada uno de los recurrentes contra Resolución de 5 de diciembre de 2022,de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convoca concurso de méritospor el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijoen las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A1, que se relacionan en el anexo I, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021,de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público .

El recurso se ha ampliado a las listas definitivas de méritosen cada una de las categorías y relación de aspirantes por orden de puntuación.

Para centrar la cuestión, debemos comenzar por señalar que en este proceso selectivo se puede obtener un máximo de 100 puntos,de los cuales:

- 70corresponden a la experiencia profesional;y

- 30puntos a la formación.

Se discute, en concreto, por los recurrentes, el baremo de méritos en lo relativo a la valoración de la experiencia profesional(Anexo II, apartado 1), que se realiza en la convocatoria en los términos siguientes:

"1.1. Por servicios prestadoscomo personal estatutario temporal en Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de Salud,en la misma categoría profesional o categoría equivalente y, en su caso, especialidad a la que se desea acceder: 0,25 puntos/mes.

1.2. Por servicios prestados como personal funcionario temporal incluido en el Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid o laboral temporal del Convenio Único de la Comunidad de Madrid, en Centros Sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud en la misma categoría profesional o categoría equivalente y en su caso especialidad a la que se desea acceder: 0,25 puntos/mes.

1.3. Por servicios prestadoscomo personal laboral temporal del Servicio Madrileño de Salud en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, en la misma categoría profesional o categoría equivalente y, en su caso, especialidad a la que se desea acceder: 0,25 puntos/ mes.

1.4. Por servicios prestadoscomo personal estatutario temporal en Centros Sanitarios públicos de otros Servicios de Saluddel Sistema Nacional de Salud o de los distintos Servicios de Salud Públicos de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación, en la misma categoría profesional homologada o categoría equivalente y en su caso misma especialidad a la que se desea acceder: 0,125 puntos/mes."

Las resoluciones impugnadas fundamentan la desestimación de los recursos de alzada en que la Ley 20/2021,de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud, estipuló que los procesos de estabilización se realizarían por una sola vez y que podían ser objeto de negociación con la representación de los empleados públicos, y que las convocatorias fueron negociadaspor la CAM en diversas reuniones con la Mesa Sectorial de Sanidad en 2022.

Insisten dichas resoluciones en que, siguiendo las recomendaciones del Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del SNS,la Mesa Sectorial de Sanidad en la reunión de 18 de noviembre de 2022 acordó, por unanimidad, el baremo de valoración de los méritos aplicablea las convocatorias excepcionalescomo la recurrida. Y se añade que "no se corresponde a un proceso ordinario, sino que se trata de un proceso excepcionalque deriva de lo dispuesto en la Ley 20/2021.

SEGUNDO:Se alega en la demanda, en síntesis, que la nula puntuación otorgada por servicios prestados en Hospitales públicosde la Comunidad de Madrid, de gestión concesionadapor la CAM, y la menor puntuación otorgada por servicios prestados en otros Servicios de Saluddistintos del Servicio Madrileño de Salud, que regula el Anexo II, en su apartado de experiencia profesional, frente a la puntuación que se otorga por la experiencia profesional obtenida por prestación de servicios en el Servicio Madrileño de Salud, es discriminatoria y no tiene justificación objetiva ni razonable.

Se termina suplicando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se reconozca el derecho de los demandantes a que se valoren sus méritos,especialmente la experiencia profesional en hospitales públicos cuya gestión ha sido concesionada(Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, el Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro, el Hospital Universitario de Torrejón, el Hospital General del Villalba y la Fundación Giménez Díaz), y hospitales de otras Comunidades Autónomas(Hospital General Universitario de Ciudad Real y de Toledo), con la misma puntuaciónen el baremo de méritos que aquellos facultativos especialistas que han prestado servicios en hospitales de gestión pública de la red sanitaria de la Comunidad de Madrid; ordenando además a la Comunidad de Madrid publicar otra resolución administrativa con una convocatoria cuyo baremo de méritosrespete el derecho fundamental de los demandantesa participar en condiciones de igualdaden el acceso a las funciones públicas ex art. 23.2 CE.

La Administración demandada invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b),en relación con el artículo 19, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por falta de legitimación activa de los recurrentes.

En cuanto al fondo del asunto, y aunque en algún punto se argumenta respecto a pretensiones que no son las ejercitadas, el Letrado de la CAM invoca, en síntesis:

- en lo que respecta a la no valoración de los servicios prestados en Hospitales concesionados, que el acceso a la prestación de servicioses el dato clave que justifica el baremo y excluye cualquier discriminación por la no valoración de los servicios en centros de gestión privada,ya que el acceso a los centros públicos ha debido ajustarse a un sistema de selección de concurrencia pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad;

- y en lo referente a la distinta valoración de los servicios prestados en unas u otras AdministracionesPúblicas, la considera también correcta, al amparo de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 878/2019, de 24 de junio.

TERCERO:La ya citada causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada se concreta en la ausencia del necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Se alega en este punto que, a pesar de que los recurrentes afirman en su demanda que fueron admitidos en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 5 de diciembre de 2022 objeto de este recurso, este extremo no sólo no se acredita por los demandantes, sino que se ve frontalmente contradicho por las Relaciones definitivas de admitidos y excluidos en dicho procesoselectivo que se acompañan como documentos nº 1 y 2.

Sin embargo, y a pesar de que el hecho de la admisión al proceso selectivo debía ser conocido por la Administración y, en su caso, constar en el expediente, los recurrentes han demostrado cumplidamente con los documentos aportados en fase de conclusiones -en contestación a la alegación de falta de legitimación- que han participado en el proceso selectivo y han sido baremados.

Por el contrario, los documentos presentados por la Administración con su contestación a la demanda solo acreditan los admitidos y excluidos en la categoría de técnico de salud pública, que es solo una de las muchas categorías incluidas en el Anexo I de la resolución impugnada.

En consecuencia, no cabe acoger la causa de inadmisibilidad invocada por falta de participación en el proceso selectivo.

Y tampoco cabe admitir que concurra la misma causa de inadmisibilidad por no haber acreditado los recurrentes ningún perjuicio derivado de la regulación de la valoración de la experiencia profesional, puesto que también se han aportado documentos acreditativos de los servicios prestados por los recurrentes, servicios que, de estimarse el recurso, deberían ser valorados más favorablemente a sus intereses.

Respecto a la invocada falta de firma de ciertos documentos, baste con señalar que esa omisión puede considerarse un defecto formal que ha sido subsanado.

CUARTO:En cuanto al fondo del asunto, resulta preciso recordar que Ley 20/2021,de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,tras regular en su artículo 2 procesos de estabilización del empleo temporal que deben incluir las plazas de naturaleza estructural que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, convocatorias que deben ser convocadas antes del 31 de diciembre de 2022, contempla en su Disposición adicional sextauna convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, en los siguientes términos:

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcionaly de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso,aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez,podrán ser objeto de negociaciónen cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."

Por su parte, la disposición adicional octavaprescribe:

"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero de 2016."

Pero incluso esta convocatoria excepcional, según contempla la exposición de motivos de la Ley, debe garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que rigen con carácter general el sistema de acceso a los a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE) .

Dicho esto, y comenzando por la diferente valoraciónde los servicios prestadosen los Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de Saludfrente a los prestados en Centros Sanitarios públicos de otros Servicios de Saluddel Sistema Nacional de Salud, la cuestión debe considerarse resuelta y decidida en virtud de lo declarado por el Tribunal Supremo,Sala 3ª, Sección 4ª, en su Sentencia 1519/2024 de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023 ,sentencia dictada en un supuesto plenamente asimilable al presente.

En esta Sentencia, el TS refiere que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/2016 afirma que en los procesos selectivos cabe primar los servicios prestados en la Administración convocante(i) si se trata de una medida excepcionalante una necesidad puntual y transitoria y que nada impide extender esa posibilidad al propósito de poner fin o reducir, al menos, la temporalidad en el empleo público; (ii) es por una sola vez;(iii) hay cobertura en la leypara la convocatoria; (iv) no es un proceso restringido.

Siguiendo esta línea, en la citada sentencia del TC se añade que cabe valorar los servicios prestados de distinta forma siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de tercerosni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable.

También cita una sentencia anterior del mismo Tribunal Supremo, la nº 878/2019, de 24 de junio (casación n.º 1776/2016), según la cual no es arbitrario valorar de distinto modola experiencia adquirida en Administraciones diferentes, pero no de cualquier modo.

La citada STS de 26 Sep. 2024, Rec. 6920/2023 ,en su fundamento jurídico 4ª declara:

"Efectivamente, esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdadque servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administraciónen que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.

Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia.El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable.Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada.Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta, aquí en el Servicio Gallego de Salud o en cualquier otro de los servicios que forman parte del Sistema Nacional de Salud.

Aquí nos encontramos con que la resolución de convocatoria estableció la diferente puntuación de la que venimos hablando, pero la sentencia ahora recurrida no apreció que fuera acompañada de la imprescindible justificación de esa doble puntuación de los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema de Salud de Galicia. Y lo cierto es que el escrito de interposición no nos dice lo contrario. Solamente apunta al marco normativo en el que se encuadra la resolución impugnada en la instancia y a la finalidad pretendida. Ahora bien, de ese marco no se desprende, más allá de la recomendación de primar la experiencia previa en la Administración gallega, ninguna razón de por qué debe valer el doble a la habida en otras Administraciones.

La excepcionalidad del proceso selectivo,su finalidady el que sea por una sola vezno aportan la justificación necesaria. No porque este no sea el primero de los procesos de estabilización del empleo temporal, tal como insiste el escrito de oposición. Ni porque sea cuestionable, que no lo es, sino todo lo contrario, el objetivo de reducir esa temporalidad. Estas circunstancias pueden servir para fundamentar una mayor valoraciónde la experiencia previa en la Administración convocante, pero no la concretamente establecida.En efecto, en la medida en que la puntuación por experienciaprevia suponía el 70% de la totalque se podía alcanzar, tiene razón el escrito de oposición al decir que el distinto trato controvertido puede hacer que el proceso selectivo, de facto se convierta en restringido,en contra, por tanto, de lo prescrito por la Ley 20/2021.De ahí la importancia determinante de la falta de explicación.

Tampoco nos parece relevante lo que se haya hecho en otras Comunidades Autónomas pues no sabemos si allí la puntuación se distribuía del mismo modo que en Galicia, ni si se aportó la justificación que falta aquí. Y, por lo que respecta a la alegada reciprocidad, hemos de decir que no conduce a una conclusión distinta a la desestimatoria que resulta de cuanto venimos diciendo. Así es porque no hay constancia de los términos en que se haya observado, si es que ha sido el caso, y, de todos modos, no casa con el carácter abierto de sus convocatoriasque afirma la Ley 20/2021.

En fin, la mencionada coordinación a la que aluden la recurrente y el Ministerio Fiscal podría servir para articular los mecanismos que impidan que se frustre el proceso extraordinario de estabilización en el supuesto de que los mismos aspirantes superen los procesos selectivos en distintos ámbitos territoriales."

Sobre esta fundamentación, el alto Tribunal concluye que la respuesta a la cuestiónque se había sometido el auto de admisión debe ser la siguiente: "la falta de justificaciónde la puntuación más elevada de los servicios prestadosen la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilizaciónderivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia."

Como consecuencia y en aplicación de esta doctrina, trasladable punto por punto al presente supuesto, debemos estimar el recurso en este punto, anulando la valoración recogida en el punto 1.4 del Anexo IIde la citada resolución de 5 de diciembre de 2022, en cuanto establece una desproporcionada valoraciónde los servicios prestados en Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de Salud frente a la asignada en Centros Sanitarios públicos de otros Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud; en efecto, esta valoración, 0,25 puntos/mes frente a 0,125 punto/mes respectivamente, unida al peso que en el total de los méritos alcanza la experiencia profesional, el 70 %, implica una conculcación de los principios de libre concurrencia e igualdad, pues en la práctica excluye, más allá de un límite tolerable, la posibilidad de concurrencia de profesionales que hayan desarrollado su labor profesional en otras comunidades autónomas.

Por último, y aunque el TS no aborde esta cuestión, debemos añadir nosotros que el hecho de que la valoración impugnada haya sido acordada en el marco de la negociación colectivaestablecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no implica en absoluto que tales acuerdos queden al margen del examen de legalidad que en los recursos de todo tipo realizan los órganos judiciales.

En conclusión, según lo expuesto, debemos anular la valoración recogida en el citado punto 1.4 del Anexo II,disponiendo que la Administración demandada sustituya esa valoración por otra resulte proporcionada en orden a salvaguardar los principios de igualdad y libre concurrencia, realizando una nueva valoración de los méritos de los recurrentes.

QUINTO:También se cuestiona en la demanda el hecho de que no se valore como mérito la experiencia adquirida en determinados hospitales, en concreto, los hospitales públicosRey Juan Carlos de Móstoles, el Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro, el Hospital Universitario de Torrejón, el Hospital General del Villalba y la Fundación Giménez Díaz, argumentando que estos centros forman parte de la Red Sanitaria Única de la Comunidad de Madrid(www.comunidad.madrid), y se integran en la Red Sanitaria pública estatal, como lo hacen el Hospital General Universitario de Ciudad Real y el Hospital General Universitario de Toledo.

En este punto, la convocatoria señala que "se entenderá por centro sanitario público adscrito al Servicio Madrileño de Salud,los contenidos en la D.A 3ª apartado 1º del Decreto 2/2022 de 26 de enero , por el que se establece la estructura Directiva del servicio Madrileño de Salud."

El citado Decreto 2/2022,de 26 de enero, por el que se establece la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud, en su Disp. Adc. 3ªestablece lo siguiente:

"Organización del Servicio Madrileño de Salud

1.Centros y organizaciones adscritosal Servicio Madrileño de Salud

a)Atención Primaria:

(....)

b)Atención hospitalaria:

-Hospital Universitario de «La Princesa».

-Hospital Universitario «Santa Cristina».

-Hospital Infantil Universitario «Niño Jesús».

-Hospital Universitario «Príncipe de Asturias».- Hospital Universitario «Ramón y Cajal».

-Hospital Universitario «La Paz», que integra:

Hospital «Carlos III».

Hospital Cantoblanco.

-Hospital «La Fuenfría».

-Hospital Universitario «Puerta de Hierro Majadahonda»

-Hospital Universitario Clínico «San Carlos», que integra:

El Centro «Sandoval».

-Hospital Universitario de Móstoles.

-Hospital Universitario «Severo Ochoa».- Hospital Universitario de Getafe.

-Hospital Universitario «12 de Octubre».

-Hospital Central de la Cruz Roja «San José y Santa Adela».

-Hospital General Universitario «Gregorio Marañón», que integra:

Instituto Oftálmico de Madrid.

Instituto Provincial de Rehabilitación.

-Hospital Universitario «Infanta Cristina».

-Hospital Universitario «Infanta Sofía».

-Hospital Universitario del Sureste.

-Hospital Universitario del Henares.

-Hospital Universitario del Tajo.

-Hospital Universitario «Infanta Leonor», que integra:

Hospital «Virgen de la Torre».

- Hospital «Virgen de la Poveda».

-Hospital de El Escorial.

-Hospital de Guadarrama.

-Hospital Psiquiátrico «Doctor Rodríguez Lafora».

-Hospital Universitario «José Germain».

- Centro Regional de Transfusión.

-Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal.

2.Centros y organizaciones vinculadosal Servicio Madrileño de Salud:

a)La Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada.

b)Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

c)La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico.

d)El Hospital Universitario «Infanta Elena».

e)El Hospital Universitario «Rey Juan Carlos».

f)El Hospital Universitario de Torrejón.

g)El Hospital General de Villalba.

h)El Laboratorio Central.

i)La Lavandería Central Hospitalaria."

Pues bien, volviendo a lo dispuesto en la convocatoria, resulta que los servicios prestados en distintos centros hospitalarios de la CAM se valoran de tres formas distintas:

- los servicios prestadoscomo personal estatutario temporal en los Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de Saludse valoran en 0,25 puntos/mes;

- los servicios prestadoscomo personal laboral temporalen la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, es decir, en tres de los centrosque el Decreto 2/2022 considera "vinculados" al SERMASse valoran igual que los anteriores, es decir, en 0,25 puntos/ mes;

- sin embargo, los servicios prestados en el resto de los centros "vinculados"según el decreto, no se valoranen absoluto.

Además de esta regulación reglamentaria, que distingue entre centros adscritos y centros vinculados, para resolver esta cuestión, debemos destacar que esta sección tiene formada una opinión ya consolidada sobre la valoración de los servicios prestados en los denominados "centros concertados" o de gestión privada, plasmada, entre otras, en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023, Recurso 1639/22 ,criterios que hemos de seguir aquí también por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica; en este proceso se enjuiciaba la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 29 de septiembre de 2021, que confirma en alzada la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, de 26 de mayo de 2021, por la que se aprueban las bases generales y los baremos de méritosque han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019.

En esta sentencia se afirma:

"5. La Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones litigiosas que se suscitan en este recurso de apelación. Entre otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ).

6. Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, para la decisión del presente recurso hemos de reiterar el criterio de la Sala y Sección expresado en dicho pronunciamiento.

7. Así, el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ) expresa el citado criterio en los siguientes términos:

"El detenido examen del recurso de apelación, considerada la redacción de la Base impugnada a la luz de la doctrina sentada por esta Sala y Sección en asuntos sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa, debe conducir, ya se adelanta, a su desestimación.

Partiendo del tenor de la Base impugnada, habrá de resaltarse que los motivos impugnatorios que sustentaron las pretensiones anulatorias de la demanda venían referidos al contenido siguiente del Anexo II "Baremo de Méritos":

"Apartado 1. Experiencia profesional(máximo 35 puntos) Por servicios prestados, acreditados mediante certificación original expedida en modelo normalizado por el Gerente, Director de Gestión o figura análoga de la institución en la que se hubieran prestado los servicios:

a) Por cada mes completo de servicios prestadoscomo Médico estatutario o categoría equivalente como funcionario o laboral, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en el Sistema Nacional de Saludo de los distintos Servicios de Salud Públicos de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación, 0,18 puntos.(...)

e) Por cada mes completo de servicios prestados como MédicoEspecialista o como Médico de Medicina General en posesión de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , expedida por el Ministerio de Sanidad, que habilita para desempeñar las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en instituciones sanitarias privadasespañolas y de la Unión Europea, concesionadas o con concierto asistencialy/o acreditación docente justificados documentalmente y computados desde la fecha del concierto. Los servicios se acreditarán mediante certificado de servicios o contrato de trabajo acompañado de vida laboral: 0,09 puntos".

Partiendo de dicho contenido, debe concretarse que la cuestión debatida en la instancia, y ahora en apelación, la relativa a la posible discriminaciónexistente en el Baremo de méritos, para la valoración de los serviciosprofesionales prestados en el ámbito de instituciones sanitarias concertadas,que serán valorados con una puntuación que, ciertamente, es inferior a la establecida para valorar los servicios prestados en el resto de centros hospitalarios del Sistema Nacional de Salud.

No se trata de debatir, en realidad, de la naturaleza jurídica o régimen, si privado o público, por el que se rigen los centros hospitalarios concertados pues la gestión del servicio público sanitario es de tal carácter, público, ya sea realizada de modo directo o indirecto por la Administración en la que concurren competencias para ello.

Y es por ello por lo que, a la hora de reconocer el derecho a percibir el complemento que retribuye la antigüedaden la prestación de servicios por el personal en unos y otros centros hospitalarios, el Tribunal Supremo claramente elimina en su jurisprudencia cualquier posibilidad de trato diferenciado en atención al modo, directo o indirecto, en que el servicio público sanitario se ha venido prestando, a través de los profesionales.

Sin embargo, la jurisprudencia invocada por la parte apelante, como más reciente que la que sirve de fundamento a la Sentencia apelada, no resulta hábil para apoyar las pretensiones actoras pues no se trata aquí se equiparar al personal que presta servicios en unos y otros centros, una vez que los servicios ya se están prestando, sino de poder considerar que el personal que accedió a los puestos desde los que se prestan los servicios sanitarios en los centros concertados, especialmente, antes de la consolidación de dicho concierto, lo hizo mediante procedimientos que garantizasen la observancia de los principios que definen el régimen constitucional y legal de acceso al empleo público, es decir, los de igualdad, mérito y capacidad.

Razón por la que el Tribunal Supremo objetaba en la Sentencia de 2014 citada en la apelada (esta Sala y Sección también, de modo mucho más reciente, sobre la base de aquella doctrina jurisprudencial) la posibilidad de acoger un motivo impugnatorio basado en la discriminación, como el que la apelante ha reiterado en esta segunda instancia.

De cualquier modo, como se ha dicho, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión que -referida a una concreta convocatoria pero realizada sobre la misma Base aquí controvertida- fue resuelta con razonamientos y jurisprudencia que ahora habremos de reproducir en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica. Dijimos en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2022 (Rec. Apel. 1835/2020 ) [como antes ya se había resuelto en la de 15 de junio de 2020 (Rec. 559/2019)] lo siguiente:

"Sobre la naturaleza de los centros sanitarios en régimen de gestión indirectade la Comunidad de Madrid, hemos dicho en sentencias anteriores que estos centros (Hospital Universitario Infanta Elena, Hospital Universitario de Torrejón, Hospital Rey Juan Carlos, Hospital General de Villalba, entre otros), gestionados en régimen de concesión administrativa o de gestión indirecta que prestan servicios de asistencia sanitaria, se integran en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de la Sección 8ª de 15 de abril 2021, recurso 946/2020 , refiere:

"Es un hecho no controvertido por así reconocerlo la Resolución de la Consejería de Sanidad, aquí impugnada que tanto el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles como el Hospital General de Villalba, son "hospitales de gestión privada" que presta servicios de asistencia sanitaria. En concreto, se señala que ambos centros hospitalarios "proveen de servicios sanitarios tanto a usuarios con cobertura pública como privada o intermediada por entidades aseguradoras o mutualidades. En el ámbito de la asistencia de cobertura pública asume la responsabilidad de la atención hospitalaria de las áreas asignadas por las Instituciones Sanitarias Públicas en virtud de los acuerdos firmados con estas. De esta manera son hospitales privados y aunque atienden a pacientes beneficiarios de la seguridad social, ha sido en su condición de centros privados concertados con el sistema sanitario de salud, como consecuencia de la celebración de un contrato".

A raíz de lo expuesto no cabe duda que ambos centros hospitales forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización públicade la Comunidad de Madrid y así se informa en sus páginas web...".

En esta sentencia se analizaba una cuestión distinta, en concreto, si se deben computar los servicios prestados como personal laboral en hospitales integrados en la red sanitaria pública, a efectos de trienios al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

(...)

Sin embargo, interesa destacar que el supuesto que en esta sentencia se analizaba -reconocimiento de trienios- es distinto al que aquí nos ocupa -valoración como mérito-, y que esta doctrina jurisprudencial, según la cual la naturaleza del centro o su modo de gestión no es una circunstancia relevante para negar el derecho a la percepción de los trienios, no sería aplicable al caso de autos.

Así lo destaca la STS de 10 de febrero de 2020, recurso 3110/2018 , cuando señala que no es aplicable al supuesto de hecho que examina la jurisprudencia relativa a la calificación de los servicios previos prestados a efectos de valoración de méritos en un procedimiento de concurrencia competitiva por tratarse de una controversia distinta.

(...)

Igualmente, en la STS de 23 de febrero de 2015, recurso 3742/2013 , también en proceso selectivo de personal estatutario fijo, se decía que no basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias antes expuestas: proceso de selección en el centro privado precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Todo ello es reiterado en sentencias posteriores, por todas, la STS de 23 de mayo de 2017, recurso 2161/2015 .

(...)

Resolución del caso.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, los servicios prestados en los centros a que alude la recurrente necesariamente deben ser incardinados, a los efectos de baremación de la experiencia profesional, tal y como la Administración ha realizado: sección e), apartado 1 del Anexo II de las Bases.

Y ello porque es la recurrente quien sostiene que, desde la óptica del sistema de acceso del personal temporal, no hay diferencias entre unos u otros tipos de centros y, por tanto, a quien incumbe la carga de la prueba de este hecho, no habiendo acreditado que el proceso de selección en los centros sanitarios que menciona haya venido precedido de una convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Y, dado que tal extremo no se ha demostrado, debemos concluir como la STS de 19 de marzo de 2014, recurso 193/2013 en el sentido de que no son equiparables los servicios prestados en centros públicos y privados,incluso concertados, porque i) estos últimos no son públicos, ni siquiera en virtud del concierto, ii) los sistemas de selección son acusadamente distintos en unos y otros, y iii) la actividad en unos y otros es distinta por volumen y servicios, de manera que también son distintas las experiencias profesionales en unos y otros.

Por ello no apreciamos infracción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas en las bases impugnadas por razón de la distinta puntación que se otorga a los servicios prestados en distintas instituciones sanitarias.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala del TSJ de Madrid, Sección 7ª, de 20 de noviembre de 2015, recurso 109/2015 , donde se señala: "si bien es cierto, como señala el recurrente, que el Tribunal Supremo ha declarado excepcionalmente la nulidad de una convocatoria en casos en que se vulneraba de modo explícito derechos fundamentales, no es este el caso en el que nos encontramos, pues parece razonable la distinción entre la experiencia profesional que se desarrolla en un hospital público y en uno privado.En efecto, no pudiéndose establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos ya que no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro.

Además, ha de tenerse en cuenta que las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial.

Y es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados. De ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros.

En este sentido, el TS, en la Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 193/2013 , señala que la distinta valoración de la experiencia profesional no vulnera el principio de igualdad en cuanto que la equiparación de los servicios prestados en un centro público y en un centro concertado ha de tomar en consideración si el proceso de selección en el centro privado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público (FJ Cuarto).

Similar la de 2 de abril de 2014, recurso de casación 287/2013 en cuanto que no se demuestra que la no valoración de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados sea discriminatoria ya que ha de tomarse en consideración el procedimiento de selección aplicado al centro al que corresponden los servicios controvertidos (FJ Cuarto).

En el presente caso, es claro que la Fundación Jiménez Díaz, aunque concertado con el sistema Público de Salud, es un Centro Privado, por lo que los servicios prestados en el mismo no pueden entenderse idénticos,a efectos de baremación en proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a los desempeñados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud sin que ello implique lesión del art. 14. CE .

En las sentencias antes señaladas, se recalca que el trato igualitario tendría lugar cuando se acreditase que el proceso de selección en el centro privado concertado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público. Hecho no acreditado en el presente caso.

No basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias más arriba expuestas".

Esta Sala y Sección ya ha resuelto la controversia suscitada en la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 1123/2020 , en sentido contrario a las pretensiones de la parte demandante, con los argumentos que se han expuesto anteriormente".

En consecuencia, existiendo ya doctrina sentada por esta Sala, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca de la cuestión de fondo controvertida en la instancia, al haber resuelto la Sentencia apelada de modo coherente con la misma, es por lo que el presente recurso de apelación será desestimado según se anunció"

Ahora bien, en este caso y en este punto no se discute una distinta valoración de la experiencia según se trate de centros de gestión pública o de gestión privada, sino el caso de no valoración en absoluto de la experiencia adquiridaen centros u hospitales que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización públicade la Comunidad de Madrid pero son de gestión privada, o en palabras del Decreto 2/22, son centros "vinculados" al SERMAS; esta decisión se aparta, como hemos visto, de las bases generales y los baremos de méritosque han regido en la CAM en procesos de años anteriores, en los que se valoraba la experiencia en centros concertados en la mitad de la valoración en los centros públicos "puros", solución bendecida por la jurisprudencia de esta Sala, en los términos expuestos.

No podemos ignorar la especial excepcionalidad que caracteriza a esta convocatoria respecto de las anteriores ya juzgadas, derivada de que es única por disposición legal y también, indudablemente, por el sistema de selección, el de concurso puro, y que por lo tanto también debe admitirse una cierta excepcionalidad en la valoración de méritos.

Sin embargo, y más allá del sistema de seleccióndel personal interino o laboral de los centros públicos -que, al menos en teoría, debe respetar los principios de mérito y capacidad en alguna medida- no podemos ignorar que, en los términos señalados por las citadas sentencias, la prestación de servicios en cualquiera de los centros de la Red Sanitaria Única de utilización públicapuede asemejarse o asimilarse de forma muy relevante a la prestada en los centros de gestión pública pura, no solo por la naturaleza de la actividad desempeñada, sino particularmente por la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número y procedencia de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados, por lo que se ha considerado siempre justificado -tanto por el SERMAS como por esta Sala- la valoración de esos servicios aunque sea de distinta manera.

Examinada la cuestión desde este punto de vista, resulta que la consideración en esta convocatoria de uno solo de los criterios utilizables para la valoración de servicios profesionales, resulta también desproporcionado y contrario a los principios de igualdad y libre concurrenciael desconocimiento absoluto, como experiencia valorable a los efectos que nos ocupan, de la prestación de servicios en centros en los que, necesariamente con criterios y medios asimilables, se atiende en igualdad de condiciones tanto a pacientes privados como a todas las personas que tienen derecho a asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

Y tanto más resulta esa omisión contraria a los principios constitucionales citados el hecho de que en la misma convocatoria valore -y en los mismos términos que en los centros adscritos al SERMAS- los servicios prestados en unos cuantos centros "vinculados" sin mayor justificación que la cita en la contestación a la demanda de determinados preceptos de los estatutos de estos centros, en los que viene a indicarse que plazas se cubrirán mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin que conste que se haya procedido a realizar efectivamente esas convocatorias públicas ni se haga referencia a los estatutos de los demás centros "vinculados".

En consecuencia, también debemos declarar disconforme a derecho la omisión de valoración alguna de los servicios prestados en los centros que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización públicade la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración a incluirla en el nuevo baremo que debe realizar y a incluirla en la nueva valoración de los méritos de los participantes.

En los términos indicados procede la estimación parcial del recurso.

SEXTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel presente recurso contencioso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de D. Íñigo y 32 más, contra las resolucionesexpresas o presuntas que desestiman los recursos de alzadainterpuestos por cada uno de los recurrentes contra la Resolución de 5 de diciembre de 2022,por la que se convoca concurso de méritospor el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijoen las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A1, y contra las listas definitivas de méritosen cada una de las categorías y relación de aspirantes por orden de puntuación por considerar que el baremo de méritos no es en todo conforme a derecho, conforme a lo expuesto.

En consecuencia:

- anulamos la valoración recogida en el punto 1.4 del Anexo II;

-declaramos contraria a derecho la falta de valoraciónde la experiencia profesional prestada en los centros que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización públicade la Comunidad de Madrid;

- anulamos las listas definitivas de méritos;

- y condenamos a la Administración demandada a rectificar el baremo conforme a lo en los términos señalados en los ftos. Jcos. 4º y 5º realizando una nueva valoración.

Desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

Sin especial imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0404-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0404-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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