Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1117/2023 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 28079330082026100080
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1997
Núm. Roj: STSJ M 1997:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas/o. Sras/Sr.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas/o:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. José Damián Iranzo Cerezo
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por las/los Sras/es. Magistradas/os relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por Dª Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar, contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En el listado definitivo de aspirantes, la ahora recurrente aparece con una puntuación de 12,1576 puntos; valoración de la que discrepó en alzada por entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados por el apartado 1 "Experiencia docente previa".
Por el citado apartado 1 del Baremo obtuvo la actora la puntuación siguiente:
* Apartado 1.1: 4,3166 puntos, desglosados así:
- Apartado 1.1.1 por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos: 4,200 correspondiente a 6 años.
- Apartado 1.1.2 la fracción de año (por cada mes): 0,1166 correspondiente a 2 meses.
* Apartado 1.2: 1,3410 puntos que se desglosan en:
- Apartado 1.2.1 por cada año de experiencia docente en otras especialidades del
mismo cuerpo al que opta: 5,2500 correspondiente a 15 años.
- Apartado 1.2.2 por cada fracción de año (por cada mes): 0,2328 correspondiente a 8 meses.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que (1) se anule la resolución impugnada y se rectifique la misma en el sentido de reconocer a la recurrente, en el apartado 1.1. del Baremo "Experiencia docente previa", toda su experiencia como maestra de educación primaria reconocida tanto en su hoja de servicios como en los certificados de los colegios aportados junto con la solicitud inicial, y en consecuencia, se proceda a rectificar la puntuación otorgada en el citado apartado, otorgándole la puntuación máxima, es decir, 7.000 puntos; (2) en virtud de la puntuación global obtenida, una vez modificado el apartado 1.1, se nombre a la recurrente funcionaria del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria, con todos los derechos administrativos y económicos que retroactivamente proceda, incrementados los últimos con el interés legal aplicable; (3) se condene en costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de la doctrina de los actos propios así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En concreto, aduce la recurrente en este motivo que en otros procesos selectivos su experiencia profesional ha sido baremada con 5,000 puntos; en concreto, en los convocados para el ingreso, por concurso-oposición, en el Cuerpo de Maestros, según Resoluciones de 1 de marzo de 2019 y 1 de febrero de 2022.
(1.-2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública al no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada. Interpretación arbitraria de la documentación aportada.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; lo que apoya en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, el cual ahora tendremos por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, había asignado a la actora en el proceso selectivo, a decidir por concurso de méritos, una valoración de 4,3166 puntos tras la Baremación en el Apartado 1.1 (Experiencia docente previa) de los servicios prestados en la misma o en distinta Especialidad a la que pretende acceder, habiendo obtenido un total de 12,1576 puntos en el proceso selectivo, fuera de la posibilidad de obtener una plaza.
En concreto, la actora discrepa de la valoración realizada y postula que la experiencia docente en determinados puestos, centros y cursos escolares (más adelante se concretarán cuáles) debe ser computada como Experiencia Docente Previa en la Especialidad de Maestra de Educación Primaria, que es aquélla a la que pretendía acceder participando en el proceso selectivo que aquí nos ocupa.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Resolución de 18 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid. Se lleva a efecto así una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.
2º) La ahora recurrente presentó su solicitud de participación por la Especialidad de Educación Primaria y acceso libre.
3º) Por Resoluciones de 2 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobaron los listados definitivos y complementarios de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de referencia.
4º) Por Resoluciones de 10 de marzo y 3 de mayo de 2023, se anunciaron las fechas de exposición de los listados provisionales y definitivos con la puntuación del Baremo de Méritos de los aspirantes admitidos. En dichos listados aparecía la ahora demandante con un puntuación de 12,1576 puntos.
5º) En fecha 6 de junio de 2023, la demandante interpuso un recurso de alzada contra la última resolución citada al entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados en el apartado 1 "Experiencia docente previa", según el Anexo II de la convocatoria.
6º) Con fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal Calificador emitió informe sobre lo reclamado en el recurso de alzada y en relación con la valoración de méritos realizada en la especialidad de la actora.
7º) Por Resolución de 12 de septiembre de 2023 se desestimó el recurso de alzada. Contra esta última resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
Dado que lo que reclama la actora es la revisión de la Baremación realizada dentro del Apartado 1.1 (Experiencia docente previa dentro de la misma Especialidad a la que opta), del Anexo II de la Resolución de 10 de noviembre de 2022, por la que se rige este proceso selectivo, convendrá conocer desde ahora que el referido apartado prevé lo siguiente:
Según quedó expuesto más arriba, son varios los motivos impugnatorios en que basa la parte recurrente sus pretensiones en este proceso. Los resolveremos a continuación agrupados según el orden de su formulación en el escrito rector.
1.-
Al situarnos este recurso en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en procesos selectivos de personal, convendrá recordar la jurisprudencia a considerar en esta materia.
En STC 163/2002, de 16 de septiembre, dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente al tratar de la motivación de los actos administrativos discrecionales y, en particular sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales de selección:
Sobre tal base, también es necesario reseñar ahora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:
En directa relación con la necesaria motivación del acto expresado como resultado del ejercicio de dicha discrecionalidad técnica, también será oportuno traer a colación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 14 de diciembre de 2023 (Rec. Cas. 8060/2021) en la que el Alto Tribunal nos recuerda lo siguiente:
Expuesto lo anterior, también es preciso recordar que para que la falta o insuficiencia de motivación haya dado lugar a una indefensión que debiera conducir a la Sala acoger la pretensión anulatoria vinculada a este motivo impugnatorio, la indefensión sufrida habría de ser material y no puramente formal pues es tan sólo la primera la que presenta la relevancia constitucional necesaria para dar lugar, en su caso, al resultado anulatorio mencionado.
En este caso concreto, aun cuando la motivación ofrecida en la resolución impugnada pudiera tildarse de confusa o poco clara, como el propio Letrado de la Comunidad de Madrid asume en su contestación a la demanda, es lo cierto que las alegaciones formuladas en vía administrativa por la actora así como en el escrito rector de este proceso ponen de manifiesto que ha podido conocer las razones por las que su reclamación no fue atendida en el proceso selectivo y en vía de recurso administrativo, habiendo tenido la oportunidad de articular los motivos impugnatorios concretos, referidos a la cuestión de fondo que se ha de resolver y que no es otra que la correcta o incorrecta valoración de los méritos alegados como Experiencia Docente Previa; en concreto, unos servicios prestados como Maestra de Educación Primaria solapados con los desarrollados como Maestra de Educación Física, durante un llamamiento como funcionaria interina docente de esta última Especialidad.
En consecuencia, sin perjuicio de la decisión que más adelante se pronuncie sobre esta precisa cuestión de fondo, lo que no es posible ahora es concluir que la demandante haya sufrido indefensión material para postular con todas las garantías sus derechos e intereses en este proceso, por lo que el motivo impugnatorio examinado queda rechazado.
A la misma conclusión desestimatoria se ha de llegar tras analizar la también aducida vulneración de la doctrina de los actos propios, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Y ello por cuanto el hecho de que en otros procesos selectivos ordinarios, no excepcionales como el que aquí nos ocupa, se hayan baremado los méritos alegados con una puntuación superior, no es determinante de la anulabilidad reclamada en este proceso habida cuenta de que no sólo se trataría de procesos selectivos diferenciados sino de aplicación de Baremos cuya coincidencia con el que aquí nos concierne no está acreditada en modo alguno.
2.-
Sostiene la recurrente que la especialidad en la que estuvo ejerciendo era la de Maestra de Primaria y que durante los periodos en que habría desempeñado tales funciones [(curso 1999-2000) IES VALLECAS; (cursos 2006-2007 y 2007-2008) CPB VEREDAS; (curso 2008-2009) CEIP RAYUELA; (curso 2011-2012) CEIP SAN LUCAS y (curso 2012-2013) CEIP VARGAS LLOSA], había compaginado su labor docente como tal maestra de primaria con la especialidad de educación física, en los centros públicos que constan en su hoja de servicios.
El cómputo global del tiempo de experiencia que, dentro del Apartado 1.1 del Baremo, se debe tener en cuenta, añade, es de 21 años, 11 meses y 3 días, como Maestra de Educación Primaria; es decir, deberían asignársele, dice, 7,000 puntos en ese concreto Apartado.
Examinado detenidamente el expediente administrativo, en particular, la Hoja de Servicios presentada por la actora para acreditar estos méritos cuyo cómputo reclama, la conclusión que alcanza la Sala es contraria a la pretensión actora. Y ello por las razones siguientes:
A los folios 75 y 76 del expediente remitido obra el documento mencionado en el que se puede comprobar lo siguiente, respecto a la experiencia docente aducida en los concretos centros que menciona la actora:
Del contenido reproducido se desprende que la prestación de servicios cuyo cómputo reclama la demandante como mérito para el Baremo, en el apartado de "Experiencia Docente previa", apartado 1.1 (Experiencia docente en la misma Especialidad a la que opta), no puede ser considerada a los efectos pretendidos. Y ello por cuanto los nombramientos de funcionaria interina en cuya virtud los prestó lo fueron dentro de la Especialidad de Educación Física y no de Educación Primaria, que es a la que optó en el excepcional proceso selectivo del que aquí se trata.
Es cierto que en el expediente, aportados por ella misma, obran algunos documentos expedidos por responsables de los centros educativos referidos, en los que se refiere que la actora, durante el desarrollo de las funciones propias de dichos nombramientos como Maestra de Educación Física, pudo haber compaginado las mismas con otras como Maestra de Educación Primaria. Sin embargo, ni siquiera consta qué parte de la jornada habría sido dedicada a una u otra Especialidad por lo que el cómputo de los servicios prestados, de poder considerase acreditados, no sería posible por indeterminación de su duración concreta. En todo caso, que lo expuesto se informe así en los documentos a los que ahora nos referimos, y que pudiera haber complementado (sin oposición por su parte, se entiende al no haber recurrido el encargo de dichas funciones extra), todo ello no desvirtúa, sin embargo, el hecho de que su desempeño como funcionaria interina docente lo fue con motivo de su llamamiento en las listas de la Especialidad de Educación Física y para el desempeño de tales funciones propias de la repetida Especialidad que, desde luego, no es aquélla por la que opta en el proceso selectivo del que se trata en este recurso.
Dado, pues, que la recurrente reclama la valoración de estos méritos en el concreto apartado mencionado (esto es, dentro de la Especialidad de Educación Primaria a la que opta) al no quedar acreditado que la prestación principal de servicios se hiciera, en las fechas y centros docentes mencionados por ella en la demanda, en dicha Especialidad sino todo lo contrario -que desempeñó funciones principales o únicas como Maestra de Educación Física- no es posible aceptar la recriminación que su representación procesal hace en este punto a la decisión del Tribunal Calificador ni, por tanto, a la Resolución administrativa que la confirma y aquí se ha recurrido.
Por consiguiente, con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones de la demanda, debe conducir a su rechazo y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En el listado definitivo de aspirantes, la ahora recurrente aparece con una puntuación de 12,1576 puntos; valoración de la que discrepó en alzada por entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados por el apartado 1 "Experiencia docente previa".
Por el citado apartado 1 del Baremo obtuvo la actora la puntuación siguiente:
* Apartado 1.1: 4,3166 puntos, desglosados así:
- Apartado 1.1.1 por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos: 4,200 correspondiente a 6 años.
- Apartado 1.1.2 la fracción de año (por cada mes): 0,1166 correspondiente a 2 meses.
* Apartado 1.2: 1,3410 puntos que se desglosan en:
- Apartado 1.2.1 por cada año de experiencia docente en otras especialidades del
mismo cuerpo al que opta: 5,2500 correspondiente a 15 años.
- Apartado 1.2.2 por cada fracción de año (por cada mes): 0,2328 correspondiente a 8 meses.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que (1) se anule la resolución impugnada y se rectifique la misma en el sentido de reconocer a la recurrente, en el apartado 1.1. del Baremo "Experiencia docente previa", toda su experiencia como maestra de educación primaria reconocida tanto en su hoja de servicios como en los certificados de los colegios aportados junto con la solicitud inicial, y en consecuencia, se proceda a rectificar la puntuación otorgada en el citado apartado, otorgándole la puntuación máxima, es decir, 7.000 puntos; (2) en virtud de la puntuación global obtenida, una vez modificado el apartado 1.1, se nombre a la recurrente funcionaria del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria, con todos los derechos administrativos y económicos que retroactivamente proceda, incrementados los últimos con el interés legal aplicable; (3) se condene en costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de la doctrina de los actos propios así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En concreto, aduce la recurrente en este motivo que en otros procesos selectivos su experiencia profesional ha sido baremada con 5,000 puntos; en concreto, en los convocados para el ingreso, por concurso-oposición, en el Cuerpo de Maestros, según Resoluciones de 1 de marzo de 2019 y 1 de febrero de 2022.
(1.-2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública al no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada. Interpretación arbitraria de la documentación aportada.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; lo que apoya en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, el cual ahora tendremos por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, había asignado a la actora en el proceso selectivo, a decidir por concurso de méritos, una valoración de 4,3166 puntos tras la Baremación en el Apartado 1.1 (Experiencia docente previa) de los servicios prestados en la misma o en distinta Especialidad a la que pretende acceder, habiendo obtenido un total de 12,1576 puntos en el proceso selectivo, fuera de la posibilidad de obtener una plaza.
En concreto, la actora discrepa de la valoración realizada y postula que la experiencia docente en determinados puestos, centros y cursos escolares (más adelante se concretarán cuáles) debe ser computada como Experiencia Docente Previa en la Especialidad de Maestra de Educación Primaria, que es aquélla a la que pretendía acceder participando en el proceso selectivo que aquí nos ocupa.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Resolución de 18 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid. Se lleva a efecto así una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.
2º) La ahora recurrente presentó su solicitud de participación por la Especialidad de Educación Primaria y acceso libre.
3º) Por Resoluciones de 2 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobaron los listados definitivos y complementarios de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de referencia.
4º) Por Resoluciones de 10 de marzo y 3 de mayo de 2023, se anunciaron las fechas de exposición de los listados provisionales y definitivos con la puntuación del Baremo de Méritos de los aspirantes admitidos. En dichos listados aparecía la ahora demandante con un puntuación de 12,1576 puntos.
5º) En fecha 6 de junio de 2023, la demandante interpuso un recurso de alzada contra la última resolución citada al entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados en el apartado 1 "Experiencia docente previa", según el Anexo II de la convocatoria.
6º) Con fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal Calificador emitió informe sobre lo reclamado en el recurso de alzada y en relación con la valoración de méritos realizada en la especialidad de la actora.
7º) Por Resolución de 12 de septiembre de 2023 se desestimó el recurso de alzada. Contra esta última resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
Dado que lo que reclama la actora es la revisión de la Baremación realizada dentro del Apartado 1.1 (Experiencia docente previa dentro de la misma Especialidad a la que opta), del Anexo II de la Resolución de 10 de noviembre de 2022, por la que se rige este proceso selectivo, convendrá conocer desde ahora que el referido apartado prevé lo siguiente:
Según quedó expuesto más arriba, son varios los motivos impugnatorios en que basa la parte recurrente sus pretensiones en este proceso. Los resolveremos a continuación agrupados según el orden de su formulación en el escrito rector.
1.-
Al situarnos este recurso en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en procesos selectivos de personal, convendrá recordar la jurisprudencia a considerar en esta materia.
En STC 163/2002, de 16 de septiembre, dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente al tratar de la motivación de los actos administrativos discrecionales y, en particular sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales de selección:
Sobre tal base, también es necesario reseñar ahora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:
En directa relación con la necesaria motivación del acto expresado como resultado del ejercicio de dicha discrecionalidad técnica, también será oportuno traer a colación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 14 de diciembre de 2023 (Rec. Cas. 8060/2021) en la que el Alto Tribunal nos recuerda lo siguiente:
Expuesto lo anterior, también es preciso recordar que para que la falta o insuficiencia de motivación haya dado lugar a una indefensión que debiera conducir a la Sala acoger la pretensión anulatoria vinculada a este motivo impugnatorio, la indefensión sufrida habría de ser material y no puramente formal pues es tan sólo la primera la que presenta la relevancia constitucional necesaria para dar lugar, en su caso, al resultado anulatorio mencionado.
En este caso concreto, aun cuando la motivación ofrecida en la resolución impugnada pudiera tildarse de confusa o poco clara, como el propio Letrado de la Comunidad de Madrid asume en su contestación a la demanda, es lo cierto que las alegaciones formuladas en vía administrativa por la actora así como en el escrito rector de este proceso ponen de manifiesto que ha podido conocer las razones por las que su reclamación no fue atendida en el proceso selectivo y en vía de recurso administrativo, habiendo tenido la oportunidad de articular los motivos impugnatorios concretos, referidos a la cuestión de fondo que se ha de resolver y que no es otra que la correcta o incorrecta valoración de los méritos alegados como Experiencia Docente Previa; en concreto, unos servicios prestados como Maestra de Educación Primaria solapados con los desarrollados como Maestra de Educación Física, durante un llamamiento como funcionaria interina docente de esta última Especialidad.
En consecuencia, sin perjuicio de la decisión que más adelante se pronuncie sobre esta precisa cuestión de fondo, lo que no es posible ahora es concluir que la demandante haya sufrido indefensión material para postular con todas las garantías sus derechos e intereses en este proceso, por lo que el motivo impugnatorio examinado queda rechazado.
A la misma conclusión desestimatoria se ha de llegar tras analizar la también aducida vulneración de la doctrina de los actos propios, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Y ello por cuanto el hecho de que en otros procesos selectivos ordinarios, no excepcionales como el que aquí nos ocupa, se hayan baremado los méritos alegados con una puntuación superior, no es determinante de la anulabilidad reclamada en este proceso habida cuenta de que no sólo se trataría de procesos selectivos diferenciados sino de aplicación de Baremos cuya coincidencia con el que aquí nos concierne no está acreditada en modo alguno.
2.-
Sostiene la recurrente que la especialidad en la que estuvo ejerciendo era la de Maestra de Primaria y que durante los periodos en que habría desempeñado tales funciones [(curso 1999-2000) IES VALLECAS; (cursos 2006-2007 y 2007-2008) CPB VEREDAS; (curso 2008-2009) CEIP RAYUELA; (curso 2011-2012) CEIP SAN LUCAS y (curso 2012-2013) CEIP VARGAS LLOSA], había compaginado su labor docente como tal maestra de primaria con la especialidad de educación física, en los centros públicos que constan en su hoja de servicios.
El cómputo global del tiempo de experiencia que, dentro del Apartado 1.1 del Baremo, se debe tener en cuenta, añade, es de 21 años, 11 meses y 3 días, como Maestra de Educación Primaria; es decir, deberían asignársele, dice, 7,000 puntos en ese concreto Apartado.
Examinado detenidamente el expediente administrativo, en particular, la Hoja de Servicios presentada por la actora para acreditar estos méritos cuyo cómputo reclama, la conclusión que alcanza la Sala es contraria a la pretensión actora. Y ello por las razones siguientes:
A los folios 75 y 76 del expediente remitido obra el documento mencionado en el que se puede comprobar lo siguiente, respecto a la experiencia docente aducida en los concretos centros que menciona la actora:
Del contenido reproducido se desprende que la prestación de servicios cuyo cómputo reclama la demandante como mérito para el Baremo, en el apartado de "Experiencia Docente previa", apartado 1.1 (Experiencia docente en la misma Especialidad a la que opta), no puede ser considerada a los efectos pretendidos. Y ello por cuanto los nombramientos de funcionaria interina en cuya virtud los prestó lo fueron dentro de la Especialidad de Educación Física y no de Educación Primaria, que es a la que optó en el excepcional proceso selectivo del que aquí se trata.
Es cierto que en el expediente, aportados por ella misma, obran algunos documentos expedidos por responsables de los centros educativos referidos, en los que se refiere que la actora, durante el desarrollo de las funciones propias de dichos nombramientos como Maestra de Educación Física, pudo haber compaginado las mismas con otras como Maestra de Educación Primaria. Sin embargo, ni siquiera consta qué parte de la jornada habría sido dedicada a una u otra Especialidad por lo que el cómputo de los servicios prestados, de poder considerase acreditados, no sería posible por indeterminación de su duración concreta. En todo caso, que lo expuesto se informe así en los documentos a los que ahora nos referimos, y que pudiera haber complementado (sin oposición por su parte, se entiende al no haber recurrido el encargo de dichas funciones extra), todo ello no desvirtúa, sin embargo, el hecho de que su desempeño como funcionaria interina docente lo fue con motivo de su llamamiento en las listas de la Especialidad de Educación Física y para el desempeño de tales funciones propias de la repetida Especialidad que, desde luego, no es aquélla por la que opta en el proceso selectivo del que se trata en este recurso.
Dado, pues, que la recurrente reclama la valoración de estos méritos en el concreto apartado mencionado (esto es, dentro de la Especialidad de Educación Primaria a la que opta) al no quedar acreditado que la prestación principal de servicios se hiciera, en las fechas y centros docentes mencionados por ella en la demanda, en dicha Especialidad sino todo lo contrario -que desempeñó funciones principales o únicas como Maestra de Educación Física- no es posible aceptar la recriminación que su representación procesal hace en este punto a la decisión del Tribunal Calificador ni, por tanto, a la Resolución administrativa que la confirma y aquí se ha recurrido.
Por consiguiente, con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones de la demanda, debe conducir a su rechazo y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En el listado definitivo de aspirantes, la ahora recurrente aparece con una puntuación de 12,1576 puntos; valoración de la que discrepó en alzada por entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados por el apartado 1 "Experiencia docente previa".
Por el citado apartado 1 del Baremo obtuvo la actora la puntuación siguiente:
* Apartado 1.1: 4,3166 puntos, desglosados así:
- Apartado 1.1.1 por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos: 4,200 correspondiente a 6 años.
- Apartado 1.1.2 la fracción de año (por cada mes): 0,1166 correspondiente a 2 meses.
* Apartado 1.2: 1,3410 puntos que se desglosan en:
- Apartado 1.2.1 por cada año de experiencia docente en otras especialidades del
mismo cuerpo al que opta: 5,2500 correspondiente a 15 años.
- Apartado 1.2.2 por cada fracción de año (por cada mes): 0,2328 correspondiente a 8 meses.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que (1) se anule la resolución impugnada y se rectifique la misma en el sentido de reconocer a la recurrente, en el apartado 1.1. del Baremo "Experiencia docente previa", toda su experiencia como maestra de educación primaria reconocida tanto en su hoja de servicios como en los certificados de los colegios aportados junto con la solicitud inicial, y en consecuencia, se proceda a rectificar la puntuación otorgada en el citado apartado, otorgándole la puntuación máxima, es decir, 7.000 puntos; (2) en virtud de la puntuación global obtenida, una vez modificado el apartado 1.1, se nombre a la recurrente funcionaria del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria, con todos los derechos administrativos y económicos que retroactivamente proceda, incrementados los últimos con el interés legal aplicable; (3) se condene en costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de la doctrina de los actos propios así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En concreto, aduce la recurrente en este motivo que en otros procesos selectivos su experiencia profesional ha sido baremada con 5,000 puntos; en concreto, en los convocados para el ingreso, por concurso-oposición, en el Cuerpo de Maestros, según Resoluciones de 1 de marzo de 2019 y 1 de febrero de 2022.
(1.-2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública al no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada. Interpretación arbitraria de la documentación aportada.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; lo que apoya en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, el cual ahora tendremos por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, había asignado a la actora en el proceso selectivo, a decidir por concurso de méritos, una valoración de 4,3166 puntos tras la Baremación en el Apartado 1.1 (Experiencia docente previa) de los servicios prestados en la misma o en distinta Especialidad a la que pretende acceder, habiendo obtenido un total de 12,1576 puntos en el proceso selectivo, fuera de la posibilidad de obtener una plaza.
En concreto, la actora discrepa de la valoración realizada y postula que la experiencia docente en determinados puestos, centros y cursos escolares (más adelante se concretarán cuáles) debe ser computada como Experiencia Docente Previa en la Especialidad de Maestra de Educación Primaria, que es aquélla a la que pretendía acceder participando en el proceso selectivo que aquí nos ocupa.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Resolución de 18 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid. Se lleva a efecto así una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.
2º) La ahora recurrente presentó su solicitud de participación por la Especialidad de Educación Primaria y acceso libre.
3º) Por Resoluciones de 2 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobaron los listados definitivos y complementarios de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de referencia.
4º) Por Resoluciones de 10 de marzo y 3 de mayo de 2023, se anunciaron las fechas de exposición de los listados provisionales y definitivos con la puntuación del Baremo de Méritos de los aspirantes admitidos. En dichos listados aparecía la ahora demandante con un puntuación de 12,1576 puntos.
5º) En fecha 6 de junio de 2023, la demandante interpuso un recurso de alzada contra la última resolución citada al entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados en el apartado 1 "Experiencia docente previa", según el Anexo II de la convocatoria.
6º) Con fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal Calificador emitió informe sobre lo reclamado en el recurso de alzada y en relación con la valoración de méritos realizada en la especialidad de la actora.
7º) Por Resolución de 12 de septiembre de 2023 se desestimó el recurso de alzada. Contra esta última resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
Dado que lo que reclama la actora es la revisión de la Baremación realizada dentro del Apartado 1.1 (Experiencia docente previa dentro de la misma Especialidad a la que opta), del Anexo II de la Resolución de 10 de noviembre de 2022, por la que se rige este proceso selectivo, convendrá conocer desde ahora que el referido apartado prevé lo siguiente:
Según quedó expuesto más arriba, son varios los motivos impugnatorios en que basa la parte recurrente sus pretensiones en este proceso. Los resolveremos a continuación agrupados según el orden de su formulación en el escrito rector.
1.-
Al situarnos este recurso en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en procesos selectivos de personal, convendrá recordar la jurisprudencia a considerar en esta materia.
En STC 163/2002, de 16 de septiembre, dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente al tratar de la motivación de los actos administrativos discrecionales y, en particular sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales de selección:
Sobre tal base, también es necesario reseñar ahora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:
En directa relación con la necesaria motivación del acto expresado como resultado del ejercicio de dicha discrecionalidad técnica, también será oportuno traer a colación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 14 de diciembre de 2023 (Rec. Cas. 8060/2021) en la que el Alto Tribunal nos recuerda lo siguiente:
Expuesto lo anterior, también es preciso recordar que para que la falta o insuficiencia de motivación haya dado lugar a una indefensión que debiera conducir a la Sala acoger la pretensión anulatoria vinculada a este motivo impugnatorio, la indefensión sufrida habría de ser material y no puramente formal pues es tan sólo la primera la que presenta la relevancia constitucional necesaria para dar lugar, en su caso, al resultado anulatorio mencionado.
En este caso concreto, aun cuando la motivación ofrecida en la resolución impugnada pudiera tildarse de confusa o poco clara, como el propio Letrado de la Comunidad de Madrid asume en su contestación a la demanda, es lo cierto que las alegaciones formuladas en vía administrativa por la actora así como en el escrito rector de este proceso ponen de manifiesto que ha podido conocer las razones por las que su reclamación no fue atendida en el proceso selectivo y en vía de recurso administrativo, habiendo tenido la oportunidad de articular los motivos impugnatorios concretos, referidos a la cuestión de fondo que se ha de resolver y que no es otra que la correcta o incorrecta valoración de los méritos alegados como Experiencia Docente Previa; en concreto, unos servicios prestados como Maestra de Educación Primaria solapados con los desarrollados como Maestra de Educación Física, durante un llamamiento como funcionaria interina docente de esta última Especialidad.
En consecuencia, sin perjuicio de la decisión que más adelante se pronuncie sobre esta precisa cuestión de fondo, lo que no es posible ahora es concluir que la demandante haya sufrido indefensión material para postular con todas las garantías sus derechos e intereses en este proceso, por lo que el motivo impugnatorio examinado queda rechazado.
A la misma conclusión desestimatoria se ha de llegar tras analizar la también aducida vulneración de la doctrina de los actos propios, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Y ello por cuanto el hecho de que en otros procesos selectivos ordinarios, no excepcionales como el que aquí nos ocupa, se hayan baremado los méritos alegados con una puntuación superior, no es determinante de la anulabilidad reclamada en este proceso habida cuenta de que no sólo se trataría de procesos selectivos diferenciados sino de aplicación de Baremos cuya coincidencia con el que aquí nos concierne no está acreditada en modo alguno.
2.-
Sostiene la recurrente que la especialidad en la que estuvo ejerciendo era la de Maestra de Primaria y que durante los periodos en que habría desempeñado tales funciones [(curso 1999-2000) IES VALLECAS; (cursos 2006-2007 y 2007-2008) CPB VEREDAS; (curso 2008-2009) CEIP RAYUELA; (curso 2011-2012) CEIP SAN LUCAS y (curso 2012-2013) CEIP VARGAS LLOSA], había compaginado su labor docente como tal maestra de primaria con la especialidad de educación física, en los centros públicos que constan en su hoja de servicios.
El cómputo global del tiempo de experiencia que, dentro del Apartado 1.1 del Baremo, se debe tener en cuenta, añade, es de 21 años, 11 meses y 3 días, como Maestra de Educación Primaria; es decir, deberían asignársele, dice, 7,000 puntos en ese concreto Apartado.
Examinado detenidamente el expediente administrativo, en particular, la Hoja de Servicios presentada por la actora para acreditar estos méritos cuyo cómputo reclama, la conclusión que alcanza la Sala es contraria a la pretensión actora. Y ello por las razones siguientes:
A los folios 75 y 76 del expediente remitido obra el documento mencionado en el que se puede comprobar lo siguiente, respecto a la experiencia docente aducida en los concretos centros que menciona la actora:
Del contenido reproducido se desprende que la prestación de servicios cuyo cómputo reclama la demandante como mérito para el Baremo, en el apartado de "Experiencia Docente previa", apartado 1.1 (Experiencia docente en la misma Especialidad a la que opta), no puede ser considerada a los efectos pretendidos. Y ello por cuanto los nombramientos de funcionaria interina en cuya virtud los prestó lo fueron dentro de la Especialidad de Educación Física y no de Educación Primaria, que es a la que optó en el excepcional proceso selectivo del que aquí se trata.
Es cierto que en el expediente, aportados por ella misma, obran algunos documentos expedidos por responsables de los centros educativos referidos, en los que se refiere que la actora, durante el desarrollo de las funciones propias de dichos nombramientos como Maestra de Educación Física, pudo haber compaginado las mismas con otras como Maestra de Educación Primaria. Sin embargo, ni siquiera consta qué parte de la jornada habría sido dedicada a una u otra Especialidad por lo que el cómputo de los servicios prestados, de poder considerase acreditados, no sería posible por indeterminación de su duración concreta. En todo caso, que lo expuesto se informe así en los documentos a los que ahora nos referimos, y que pudiera haber complementado (sin oposición por su parte, se entiende al no haber recurrido el encargo de dichas funciones extra), todo ello no desvirtúa, sin embargo, el hecho de que su desempeño como funcionaria interina docente lo fue con motivo de su llamamiento en las listas de la Especialidad de Educación Física y para el desempeño de tales funciones propias de la repetida Especialidad que, desde luego, no es aquélla por la que opta en el proceso selectivo del que se trata en este recurso.
Dado, pues, que la recurrente reclama la valoración de estos méritos en el concreto apartado mencionado (esto es, dentro de la Especialidad de Educación Primaria a la que opta) al no quedar acreditado que la prestación principal de servicios se hiciera, en las fechas y centros docentes mencionados por ella en la demanda, en dicha Especialidad sino todo lo contrario -que desempeñó funciones principales o únicas como Maestra de Educación Física- no es posible aceptar la recriminación que su representación procesal hace en este punto a la decisión del Tribunal Calificador ni, por tanto, a la Resolución administrativa que la confirma y aquí se ha recurrido.
Por consiguiente, con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones de la demanda, debe conducir a su rechazo y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
