Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1117/2023 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 28079330082026100080

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1997

Núm. Roj: STSJ M 1997:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0064335

Procedimiento Ordinario 1117/2023 FUNCIÓN PÚBLICA O - 01

Demandante:D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Demandado:CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 78/2026

Ilmas/o. Sras/Sr.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas/o:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. José Damián Iranzo Cerezo

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por las/los Sras/es. Magistradas/os relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por Dª Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar, contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba del proceso no fue necesario practicada el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas por lo que se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.

En el listado definitivo de aspirantes, la ahora recurrente aparece con una puntuación de 12,1576 puntos; valoración de la que discrepó en alzada por entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados por el apartado 1 "Experiencia docente previa".

Por el citado apartado 1 del Baremo obtuvo la actora la puntuación siguiente:

* Apartado 1.1: 4,3166 puntos, desglosados así:

- Apartado 1.1.1 por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos: 4,200 correspondiente a 6 años.

- Apartado 1.1.2 la fracción de año (por cada mes): 0,1166 correspondiente a 2 meses.

* Apartado 1.2: 1,3410 puntos que se desglosan en:

- Apartado 1.2.1 por cada año de experiencia docente en otras especialidades del

mismo cuerpo al que opta: 5,2500 correspondiente a 15 años.

- Apartado 1.2.2 por cada fracción de año (por cada mes): 0,2328 correspondiente a 8 meses.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que (1) se anule la resolución impugnada y se rectifique la misma en el sentido de reconocer a la recurrente, en el apartado 1.1. del Baremo "Experiencia docente previa", toda su experiencia como maestra de educación primaria reconocida tanto en su hoja de servicios como en los certificados de los colegios aportados junto con la solicitud inicial, y en consecuencia, se proceda a rectificar la puntuación otorgada en el citado apartado, otorgándole la puntuación máxima, es decir, 7.000 puntos; (2) en virtud de la puntuación global obtenida, una vez modificado el apartado 1.1, se nombre a la recurrente funcionaria del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria, con todos los derechos administrativos y económicos que retroactivamente proceda, incrementados los últimos con el interés legal aplicable; (3) se condene en costas a la Administración demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de la doctrina de los actos propios así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En concreto, aduce la recurrente en este motivo que en otros procesos selectivos su experiencia profesional ha sido baremada con 5,000 puntos; en concreto, en los convocados para el ingreso, por concurso-oposición, en el Cuerpo de Maestros, según Resoluciones de 1 de marzo de 2019 y 1 de febrero de 2022.

(1.-2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública al no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada. Interpretación arbitraria de la documentación aportada.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; lo que apoya en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, el cual ahora tendremos por reproducido.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, había asignado a la actora en el proceso selectivo, a decidir por concurso de méritos, una valoración de 4,3166 puntos tras la Baremación en el Apartado 1.1 (Experiencia docente previa) de los servicios prestados en la misma o en distinta Especialidad a la que pretende acceder, habiendo obtenido un total de 12,1576 puntos en el proceso selectivo, fuera de la posibilidad de obtener una plaza.

En concreto, la actora discrepa de la valoración realizada y postula que la experiencia docente en determinados puestos, centros y cursos escolares (más adelante se concretarán cuáles) debe ser computada como Experiencia Docente Previa en la Especialidad de Maestra de Educación Primaria, que es aquélla a la que pretendía acceder participando en el proceso selectivo que aquí nos ocupa.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Resolución de 18 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid. Se lleva a efecto así una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

2º) La ahora recurrente presentó su solicitud de participación por la Especialidad de Educación Primaria y acceso libre.

3º) Por Resoluciones de 2 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobaron los listados definitivos y complementarios de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de referencia.

4º) Por Resoluciones de 10 de marzo y 3 de mayo de 2023, se anunciaron las fechas de exposición de los listados provisionales y definitivos con la puntuación del Baremo de Méritos de los aspirantes admitidos. En dichos listados aparecía la ahora demandante con un puntuación de 12,1576 puntos.

5º) En fecha 6 de junio de 2023, la demandante interpuso un recurso de alzada contra la última resolución citada al entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados en el apartado 1 "Experiencia docente previa", según el Anexo II de la convocatoria.

6º) Con fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal Calificador emitió informe sobre lo reclamado en el recurso de alzada y en relación con la valoración de méritos realizada en la especialidad de la actora.

7º) Por Resolución de 12 de septiembre de 2023 se desestimó el recurso de alzada. Contra esta última resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Dado que lo que reclama la actora es la revisión de la Baremación realizada dentro del Apartado 1.1 (Experiencia docente previa dentro de la misma Especialidad a la que opta), del Anexo II de la Resolución de 10 de noviembre de 2022, por la que se rige este proceso selectivo, convendrá conocer desde ahora que el referido apartado prevé lo siguiente:

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Según quedó expuesto más arriba, son varios los motivos impugnatorios en que basa la parte recurrente sus pretensiones en este proceso. Los resolveremos a continuación agrupados según el orden de su formulación en el escrito rector.

1.- Sobre la aducida indefensión por falta de motivación de la resolución recurrida y sobre la posible vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima

Al situarnos este recurso en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en procesos selectivos de personal, convendrá recordar la jurisprudencia a considerar en esta materia.

En STC 163/2002, de 16 de septiembre, dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente al tratar de la motivación de los actos administrativos discrecionales y, en particular sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales de selección:

"Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales de revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada".

Sobre tal base, también es necesario reseñar ahora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:

"Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus " aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

En directa relación con la necesaria motivación del acto expresado como resultado del ejercicio de dicha discrecionalidad técnica, también será oportuno traer a colación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 14 de diciembre de 2023 (Rec. Cas. 8060/2021) en la que el Alto Tribunal nos recuerda lo siguiente:

"Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado.".

También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."

Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:

"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

[...] 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Expuesto lo anterior, también es preciso recordar que para que la falta o insuficiencia de motivación haya dado lugar a una indefensión que debiera conducir a la Sala acoger la pretensión anulatoria vinculada a este motivo impugnatorio, la indefensión sufrida habría de ser material y no puramente formal pues es tan sólo la primera la que presenta la relevancia constitucional necesaria para dar lugar, en su caso, al resultado anulatorio mencionado.

En este caso concreto, aun cuando la motivación ofrecida en la resolución impugnada pudiera tildarse de confusa o poco clara, como el propio Letrado de la Comunidad de Madrid asume en su contestación a la demanda, es lo cierto que las alegaciones formuladas en vía administrativa por la actora así como en el escrito rector de este proceso ponen de manifiesto que ha podido conocer las razones por las que su reclamación no fue atendida en el proceso selectivo y en vía de recurso administrativo, habiendo tenido la oportunidad de articular los motivos impugnatorios concretos, referidos a la cuestión de fondo que se ha de resolver y que no es otra que la correcta o incorrecta valoración de los méritos alegados como Experiencia Docente Previa; en concreto, unos servicios prestados como Maestra de Educación Primaria solapados con los desarrollados como Maestra de Educación Física, durante un llamamiento como funcionaria interina docente de esta última Especialidad.

En consecuencia, sin perjuicio de la decisión que más adelante se pronuncie sobre esta precisa cuestión de fondo, lo que no es posible ahora es concluir que la demandante haya sufrido indefensión material para postular con todas las garantías sus derechos e intereses en este proceso, por lo que el motivo impugnatorio examinado queda rechazado.

A la misma conclusión desestimatoria se ha de llegar tras analizar la también aducida vulneración de la doctrina de los actos propios, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Y ello por cuanto el hecho de que en otros procesos selectivos ordinarios, no excepcionales como el que aquí nos ocupa, se hayan baremado los méritos alegados con una puntuación superior, no es determinante de la anulabilidad reclamada en este proceso habida cuenta de que no sólo se trataría de procesos selectivos diferenciados sino de aplicación de Baremos cuya coincidencia con el que aquí nos concierne no está acreditada en modo alguno.

2.- Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública por no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada

Sostiene la recurrente que la especialidad en la que estuvo ejerciendo era la de Maestra de Primaria y que durante los periodos en que habría desempeñado tales funciones [(curso 1999-2000) IES VALLECAS; (cursos 2006-2007 y 2007-2008) CPB VEREDAS; (curso 2008-2009) CEIP RAYUELA; (curso 2011-2012) CEIP SAN LUCAS y (curso 2012-2013) CEIP VARGAS LLOSA], había compaginado su labor docente como tal maestra de primaria con la especialidad de educación física, en los centros públicos que constan en su hoja de servicios.

El cómputo global del tiempo de experiencia que, dentro del Apartado 1.1 del Baremo, se debe tener en cuenta, añade, es de 21 años, 11 meses y 3 días, como Maestra de Educación Primaria; es decir, deberían asignársele, dice, 7,000 puntos en ese concreto Apartado.

Examinado detenidamente el expediente administrativo, en particular, la Hoja de Servicios presentada por la actora para acreditar estos méritos cuyo cómputo reclama, la conclusión que alcanza la Sala es contraria a la pretensión actora. Y ello por las razones siguientes:

A los folios 75 y 76 del expediente remitido obra el documento mencionado en el que se puede comprobar lo siguiente, respecto a la experiencia docente aducida en los concretos centros que menciona la actora:

Del contenido reproducido se desprende que la prestación de servicios cuyo cómputo reclama la demandante como mérito para el Baremo, en el apartado de "Experiencia Docente previa", apartado 1.1 (Experiencia docente en la misma Especialidad a la que opta), no puede ser considerada a los efectos pretendidos. Y ello por cuanto los nombramientos de funcionaria interina en cuya virtud los prestó lo fueron dentro de la Especialidad de Educación Física y no de Educación Primaria, que es a la que optó en el excepcional proceso selectivo del que aquí se trata.

Es cierto que en el expediente, aportados por ella misma, obran algunos documentos expedidos por responsables de los centros educativos referidos, en los que se refiere que la actora, durante el desarrollo de las funciones propias de dichos nombramientos como Maestra de Educación Física, pudo haber compaginado las mismas con otras como Maestra de Educación Primaria. Sin embargo, ni siquiera consta qué parte de la jornada habría sido dedicada a una u otra Especialidad por lo que el cómputo de los servicios prestados, de poder considerase acreditados, no sería posible por indeterminación de su duración concreta. En todo caso, que lo expuesto se informe así en los documentos a los que ahora nos referimos, y que pudiera haber complementado (sin oposición por su parte, se entiende al no haber recurrido el encargo de dichas funciones extra), todo ello no desvirtúa, sin embargo, el hecho de que su desempeño como funcionaria interina docente lo fue con motivo de su llamamiento en las listas de la Especialidad de Educación Física y para el desempeño de tales funciones propias de la repetida Especialidad que, desde luego, no es aquélla por la que opta en el proceso selectivo del que se trata en este recurso.

Dado, pues, que la recurrente reclama la valoración de estos méritos en el concreto apartado mencionado (esto es, dentro de la Especialidad de Educación Primaria a la que opta) al no quedar acreditado que la prestación principal de servicios se hiciera, en las fechas y centros docentes mencionados por ella en la demanda, en dicha Especialidad sino todo lo contrario -que desempeñó funciones principales o únicas como Maestra de Educación Física- no es posible aceptar la recriminación que su representación procesal hace en este punto a la decisión del Tribunal Calificador ni, por tanto, a la Resolución administrativa que la confirma y aquí se ha recurrido.

Por consiguiente, con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones de la demanda, debe conducir a su rechazo y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1117-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba del proceso no fue necesario practicada el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas por lo que se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.

En el listado definitivo de aspirantes, la ahora recurrente aparece con una puntuación de 12,1576 puntos; valoración de la que discrepó en alzada por entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados por el apartado 1 "Experiencia docente previa".

Por el citado apartado 1 del Baremo obtuvo la actora la puntuación siguiente:

* Apartado 1.1: 4,3166 puntos, desglosados así:

- Apartado 1.1.1 por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos: 4,200 correspondiente a 6 años.

- Apartado 1.1.2 la fracción de año (por cada mes): 0,1166 correspondiente a 2 meses.

* Apartado 1.2: 1,3410 puntos que se desglosan en:

- Apartado 1.2.1 por cada año de experiencia docente en otras especialidades del

mismo cuerpo al que opta: 5,2500 correspondiente a 15 años.

- Apartado 1.2.2 por cada fracción de año (por cada mes): 0,2328 correspondiente a 8 meses.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que (1) se anule la resolución impugnada y se rectifique la misma en el sentido de reconocer a la recurrente, en el apartado 1.1. del Baremo "Experiencia docente previa", toda su experiencia como maestra de educación primaria reconocida tanto en su hoja de servicios como en los certificados de los colegios aportados junto con la solicitud inicial, y en consecuencia, se proceda a rectificar la puntuación otorgada en el citado apartado, otorgándole la puntuación máxima, es decir, 7.000 puntos; (2) en virtud de la puntuación global obtenida, una vez modificado el apartado 1.1, se nombre a la recurrente funcionaria del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria, con todos los derechos administrativos y económicos que retroactivamente proceda, incrementados los últimos con el interés legal aplicable; (3) se condene en costas a la Administración demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de la doctrina de los actos propios así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En concreto, aduce la recurrente en este motivo que en otros procesos selectivos su experiencia profesional ha sido baremada con 5,000 puntos; en concreto, en los convocados para el ingreso, por concurso-oposición, en el Cuerpo de Maestros, según Resoluciones de 1 de marzo de 2019 y 1 de febrero de 2022.

(1.-2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública al no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada. Interpretación arbitraria de la documentación aportada.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; lo que apoya en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, el cual ahora tendremos por reproducido.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, había asignado a la actora en el proceso selectivo, a decidir por concurso de méritos, una valoración de 4,3166 puntos tras la Baremación en el Apartado 1.1 (Experiencia docente previa) de los servicios prestados en la misma o en distinta Especialidad a la que pretende acceder, habiendo obtenido un total de 12,1576 puntos en el proceso selectivo, fuera de la posibilidad de obtener una plaza.

En concreto, la actora discrepa de la valoración realizada y postula que la experiencia docente en determinados puestos, centros y cursos escolares (más adelante se concretarán cuáles) debe ser computada como Experiencia Docente Previa en la Especialidad de Maestra de Educación Primaria, que es aquélla a la que pretendía acceder participando en el proceso selectivo que aquí nos ocupa.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Resolución de 18 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid. Se lleva a efecto así una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

2º) La ahora recurrente presentó su solicitud de participación por la Especialidad de Educación Primaria y acceso libre.

3º) Por Resoluciones de 2 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobaron los listados definitivos y complementarios de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de referencia.

4º) Por Resoluciones de 10 de marzo y 3 de mayo de 2023, se anunciaron las fechas de exposición de los listados provisionales y definitivos con la puntuación del Baremo de Méritos de los aspirantes admitidos. En dichos listados aparecía la ahora demandante con un puntuación de 12,1576 puntos.

5º) En fecha 6 de junio de 2023, la demandante interpuso un recurso de alzada contra la última resolución citada al entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados en el apartado 1 "Experiencia docente previa", según el Anexo II de la convocatoria.

6º) Con fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal Calificador emitió informe sobre lo reclamado en el recurso de alzada y en relación con la valoración de méritos realizada en la especialidad de la actora.

7º) Por Resolución de 12 de septiembre de 2023 se desestimó el recurso de alzada. Contra esta última resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Dado que lo que reclama la actora es la revisión de la Baremación realizada dentro del Apartado 1.1 (Experiencia docente previa dentro de la misma Especialidad a la que opta), del Anexo II de la Resolución de 10 de noviembre de 2022, por la que se rige este proceso selectivo, convendrá conocer desde ahora que el referido apartado prevé lo siguiente:

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Según quedó expuesto más arriba, son varios los motivos impugnatorios en que basa la parte recurrente sus pretensiones en este proceso. Los resolveremos a continuación agrupados según el orden de su formulación en el escrito rector.

1.- Sobre la aducida indefensión por falta de motivación de la resolución recurrida y sobre la posible vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima

Al situarnos este recurso en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en procesos selectivos de personal, convendrá recordar la jurisprudencia a considerar en esta materia.

En STC 163/2002, de 16 de septiembre, dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente al tratar de la motivación de los actos administrativos discrecionales y, en particular sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales de selección:

"Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales de revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada".

Sobre tal base, también es necesario reseñar ahora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:

"Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus " aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

En directa relación con la necesaria motivación del acto expresado como resultado del ejercicio de dicha discrecionalidad técnica, también será oportuno traer a colación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 14 de diciembre de 2023 (Rec. Cas. 8060/2021) en la que el Alto Tribunal nos recuerda lo siguiente:

"Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado.".

También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."

Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:

"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

[...] 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Expuesto lo anterior, también es preciso recordar que para que la falta o insuficiencia de motivación haya dado lugar a una indefensión que debiera conducir a la Sala acoger la pretensión anulatoria vinculada a este motivo impugnatorio, la indefensión sufrida habría de ser material y no puramente formal pues es tan sólo la primera la que presenta la relevancia constitucional necesaria para dar lugar, en su caso, al resultado anulatorio mencionado.

En este caso concreto, aun cuando la motivación ofrecida en la resolución impugnada pudiera tildarse de confusa o poco clara, como el propio Letrado de la Comunidad de Madrid asume en su contestación a la demanda, es lo cierto que las alegaciones formuladas en vía administrativa por la actora así como en el escrito rector de este proceso ponen de manifiesto que ha podido conocer las razones por las que su reclamación no fue atendida en el proceso selectivo y en vía de recurso administrativo, habiendo tenido la oportunidad de articular los motivos impugnatorios concretos, referidos a la cuestión de fondo que se ha de resolver y que no es otra que la correcta o incorrecta valoración de los méritos alegados como Experiencia Docente Previa; en concreto, unos servicios prestados como Maestra de Educación Primaria solapados con los desarrollados como Maestra de Educación Física, durante un llamamiento como funcionaria interina docente de esta última Especialidad.

En consecuencia, sin perjuicio de la decisión que más adelante se pronuncie sobre esta precisa cuestión de fondo, lo que no es posible ahora es concluir que la demandante haya sufrido indefensión material para postular con todas las garantías sus derechos e intereses en este proceso, por lo que el motivo impugnatorio examinado queda rechazado.

A la misma conclusión desestimatoria se ha de llegar tras analizar la también aducida vulneración de la doctrina de los actos propios, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Y ello por cuanto el hecho de que en otros procesos selectivos ordinarios, no excepcionales como el que aquí nos ocupa, se hayan baremado los méritos alegados con una puntuación superior, no es determinante de la anulabilidad reclamada en este proceso habida cuenta de que no sólo se trataría de procesos selectivos diferenciados sino de aplicación de Baremos cuya coincidencia con el que aquí nos concierne no está acreditada en modo alguno.

2.- Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública por no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada

Sostiene la recurrente que la especialidad en la que estuvo ejerciendo era la de Maestra de Primaria y que durante los periodos en que habría desempeñado tales funciones [(curso 1999-2000) IES VALLECAS; (cursos 2006-2007 y 2007-2008) CPB VEREDAS; (curso 2008-2009) CEIP RAYUELA; (curso 2011-2012) CEIP SAN LUCAS y (curso 2012-2013) CEIP VARGAS LLOSA], había compaginado su labor docente como tal maestra de primaria con la especialidad de educación física, en los centros públicos que constan en su hoja de servicios.

El cómputo global del tiempo de experiencia que, dentro del Apartado 1.1 del Baremo, se debe tener en cuenta, añade, es de 21 años, 11 meses y 3 días, como Maestra de Educación Primaria; es decir, deberían asignársele, dice, 7,000 puntos en ese concreto Apartado.

Examinado detenidamente el expediente administrativo, en particular, la Hoja de Servicios presentada por la actora para acreditar estos méritos cuyo cómputo reclama, la conclusión que alcanza la Sala es contraria a la pretensión actora. Y ello por las razones siguientes:

A los folios 75 y 76 del expediente remitido obra el documento mencionado en el que se puede comprobar lo siguiente, respecto a la experiencia docente aducida en los concretos centros que menciona la actora:

Del contenido reproducido se desprende que la prestación de servicios cuyo cómputo reclama la demandante como mérito para el Baremo, en el apartado de "Experiencia Docente previa", apartado 1.1 (Experiencia docente en la misma Especialidad a la que opta), no puede ser considerada a los efectos pretendidos. Y ello por cuanto los nombramientos de funcionaria interina en cuya virtud los prestó lo fueron dentro de la Especialidad de Educación Física y no de Educación Primaria, que es a la que optó en el excepcional proceso selectivo del que aquí se trata.

Es cierto que en el expediente, aportados por ella misma, obran algunos documentos expedidos por responsables de los centros educativos referidos, en los que se refiere que la actora, durante el desarrollo de las funciones propias de dichos nombramientos como Maestra de Educación Física, pudo haber compaginado las mismas con otras como Maestra de Educación Primaria. Sin embargo, ni siquiera consta qué parte de la jornada habría sido dedicada a una u otra Especialidad por lo que el cómputo de los servicios prestados, de poder considerase acreditados, no sería posible por indeterminación de su duración concreta. En todo caso, que lo expuesto se informe así en los documentos a los que ahora nos referimos, y que pudiera haber complementado (sin oposición por su parte, se entiende al no haber recurrido el encargo de dichas funciones extra), todo ello no desvirtúa, sin embargo, el hecho de que su desempeño como funcionaria interina docente lo fue con motivo de su llamamiento en las listas de la Especialidad de Educación Física y para el desempeño de tales funciones propias de la repetida Especialidad que, desde luego, no es aquélla por la que opta en el proceso selectivo del que se trata en este recurso.

Dado, pues, que la recurrente reclama la valoración de estos méritos en el concreto apartado mencionado (esto es, dentro de la Especialidad de Educación Primaria a la que opta) al no quedar acreditado que la prestación principal de servicios se hiciera, en las fechas y centros docentes mencionados por ella en la demanda, en dicha Especialidad sino todo lo contrario -que desempeñó funciones principales o únicas como Maestra de Educación Física- no es posible aceptar la recriminación que su representación procesal hace en este punto a la decisión del Tribunal Calificador ni, por tanto, a la Resolución administrativa que la confirma y aquí se ha recurrido.

Por consiguiente, con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones de la demanda, debe conducir a su rechazo y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1117-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.

En el listado definitivo de aspirantes, la ahora recurrente aparece con una puntuación de 12,1576 puntos; valoración de la que discrepó en alzada por entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados por el apartado 1 "Experiencia docente previa".

Por el citado apartado 1 del Baremo obtuvo la actora la puntuación siguiente:

* Apartado 1.1: 4,3166 puntos, desglosados así:

- Apartado 1.1.1 por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta en centros públicos: 4,200 correspondiente a 6 años.

- Apartado 1.1.2 la fracción de año (por cada mes): 0,1166 correspondiente a 2 meses.

* Apartado 1.2: 1,3410 puntos que se desglosan en:

- Apartado 1.2.1 por cada año de experiencia docente en otras especialidades del

mismo cuerpo al que opta: 5,2500 correspondiente a 15 años.

- Apartado 1.2.2 por cada fracción de año (por cada mes): 0,2328 correspondiente a 8 meses.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que (1) se anule la resolución impugnada y se rectifique la misma en el sentido de reconocer a la recurrente, en el apartado 1.1. del Baremo "Experiencia docente previa", toda su experiencia como maestra de educación primaria reconocida tanto en su hoja de servicios como en los certificados de los colegios aportados junto con la solicitud inicial, y en consecuencia, se proceda a rectificar la puntuación otorgada en el citado apartado, otorgándole la puntuación máxima, es decir, 7.000 puntos; (2) en virtud de la puntuación global obtenida, una vez modificado el apartado 1.1, se nombre a la recurrente funcionaria del Cuerpo de Maestros de Educación Primaria, con todos los derechos administrativos y económicos que retroactivamente proceda, incrementados los últimos con el interés legal aplicable; (3) se condene en costas a la Administración demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración de la doctrina de los actos propios así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En concreto, aduce la recurrente en este motivo que en otros procesos selectivos su experiencia profesional ha sido baremada con 5,000 puntos; en concreto, en los convocados para el ingreso, por concurso-oposición, en el Cuerpo de Maestros, según Resoluciones de 1 de marzo de 2019 y 1 de febrero de 2022.

(1.-2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública al no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada. Interpretación arbitraria de la documentación aportada.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; lo que apoya en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, el cual ahora tendremos por reproducido.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, había asignado a la actora en el proceso selectivo, a decidir por concurso de méritos, una valoración de 4,3166 puntos tras la Baremación en el Apartado 1.1 (Experiencia docente previa) de los servicios prestados en la misma o en distinta Especialidad a la que pretende acceder, habiendo obtenido un total de 12,1576 puntos en el proceso selectivo, fuera de la posibilidad de obtener una plaza.

En concreto, la actora discrepa de la valoración realizada y postula que la experiencia docente en determinados puestos, centros y cursos escolares (más adelante se concretarán cuáles) debe ser computada como Experiencia Docente Previa en la Especialidad de Maestra de Educación Primaria, que es aquélla a la que pretendía acceder participando en el proceso selectivo que aquí nos ocupa.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Resolución de 18 de noviembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos, convocó proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, por el sistema excepcional de Concurso de Méritos, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid. Se lleva a efecto así una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

2º) La ahora recurrente presentó su solicitud de participación por la Especialidad de Educación Primaria y acceso libre.

3º) Por Resoluciones de 2 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobaron los listados definitivos y complementarios de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento selectivo de referencia.

4º) Por Resoluciones de 10 de marzo y 3 de mayo de 2023, se anunciaron las fechas de exposición de los listados provisionales y definitivos con la puntuación del Baremo de Méritos de los aspirantes admitidos. En dichos listados aparecía la ahora demandante con un puntuación de 12,1576 puntos.

5º) En fecha 6 de junio de 2023, la demandante interpuso un recurso de alzada contra la última resolución citada al entender que no se le habían baremado correctamente los méritos alegados en el apartado 1 "Experiencia docente previa", según el Anexo II de la convocatoria.

6º) Con fecha 24 de julio de 2023, el Tribunal Calificador emitió informe sobre lo reclamado en el recurso de alzada y en relación con la valoración de méritos realizada en la especialidad de la actora.

7º) Por Resolución de 12 de septiembre de 2023 se desestimó el recurso de alzada. Contra esta última resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Dado que lo que reclama la actora es la revisión de la Baremación realizada dentro del Apartado 1.1 (Experiencia docente previa dentro de la misma Especialidad a la que opta), del Anexo II de la Resolución de 10 de noviembre de 2022, por la que se rige este proceso selectivo, convendrá conocer desde ahora que el referido apartado prevé lo siguiente:

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Según quedó expuesto más arriba, son varios los motivos impugnatorios en que basa la parte recurrente sus pretensiones en este proceso. Los resolveremos a continuación agrupados según el orden de su formulación en el escrito rector.

1.- Sobre la aducida indefensión por falta de motivación de la resolución recurrida y sobre la posible vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima

Al situarnos este recurso en el ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en procesos selectivos de personal, convendrá recordar la jurisprudencia a considerar en esta materia.

En STC 163/2002, de 16 de septiembre, dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente al tratar de la motivación de los actos administrativos discrecionales y, en particular sobre la discrecionalidad técnica con la que actúan los tribunales de selección:

"Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales de revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada".

Sobre tal base, también es necesario reseñar ahora la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma discrecionalidad técnica de la que están investidos los órganos de selección de los procesos selectivos. Es representativa de ella, pues además la recoge y resume, la STS de 27 de enero de 2022 (Rec. Cas. 8179/2019) en la que razona lo siguiente:

"Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus " aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

En directa relación con la necesaria motivación del acto expresado como resultado del ejercicio de dicha discrecionalidad técnica, también será oportuno traer a colación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 14 de diciembre de 2023 (Rec. Cas. 8060/2021) en la que el Alto Tribunal nos recuerda lo siguiente:

"Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado.".

También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."

Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:

"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

[...] 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Expuesto lo anterior, también es preciso recordar que para que la falta o insuficiencia de motivación haya dado lugar a una indefensión que debiera conducir a la Sala acoger la pretensión anulatoria vinculada a este motivo impugnatorio, la indefensión sufrida habría de ser material y no puramente formal pues es tan sólo la primera la que presenta la relevancia constitucional necesaria para dar lugar, en su caso, al resultado anulatorio mencionado.

En este caso concreto, aun cuando la motivación ofrecida en la resolución impugnada pudiera tildarse de confusa o poco clara, como el propio Letrado de la Comunidad de Madrid asume en su contestación a la demanda, es lo cierto que las alegaciones formuladas en vía administrativa por la actora así como en el escrito rector de este proceso ponen de manifiesto que ha podido conocer las razones por las que su reclamación no fue atendida en el proceso selectivo y en vía de recurso administrativo, habiendo tenido la oportunidad de articular los motivos impugnatorios concretos, referidos a la cuestión de fondo que se ha de resolver y que no es otra que la correcta o incorrecta valoración de los méritos alegados como Experiencia Docente Previa; en concreto, unos servicios prestados como Maestra de Educación Primaria solapados con los desarrollados como Maestra de Educación Física, durante un llamamiento como funcionaria interina docente de esta última Especialidad.

En consecuencia, sin perjuicio de la decisión que más adelante se pronuncie sobre esta precisa cuestión de fondo, lo que no es posible ahora es concluir que la demandante haya sufrido indefensión material para postular con todas las garantías sus derechos e intereses en este proceso, por lo que el motivo impugnatorio examinado queda rechazado.

A la misma conclusión desestimatoria se ha de llegar tras analizar la también aducida vulneración de la doctrina de los actos propios, desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Y ello por cuanto el hecho de que en otros procesos selectivos ordinarios, no excepcionales como el que aquí nos ocupa, se hayan baremado los méritos alegados con una puntuación superior, no es determinante de la anulabilidad reclamada en este proceso habida cuenta de que no sólo se trataría de procesos selectivos diferenciados sino de aplicación de Baremos cuya coincidencia con el que aquí nos concierne no está acreditada en modo alguno.

2.- Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública por no haberse computado en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes la experiencia docente acreditada

Sostiene la recurrente que la especialidad en la que estuvo ejerciendo era la de Maestra de Primaria y que durante los periodos en que habría desempeñado tales funciones [(curso 1999-2000) IES VALLECAS; (cursos 2006-2007 y 2007-2008) CPB VEREDAS; (curso 2008-2009) CEIP RAYUELA; (curso 2011-2012) CEIP SAN LUCAS y (curso 2012-2013) CEIP VARGAS LLOSA], había compaginado su labor docente como tal maestra de primaria con la especialidad de educación física, en los centros públicos que constan en su hoja de servicios.

El cómputo global del tiempo de experiencia que, dentro del Apartado 1.1 del Baremo, se debe tener en cuenta, añade, es de 21 años, 11 meses y 3 días, como Maestra de Educación Primaria; es decir, deberían asignársele, dice, 7,000 puntos en ese concreto Apartado.

Examinado detenidamente el expediente administrativo, en particular, la Hoja de Servicios presentada por la actora para acreditar estos méritos cuyo cómputo reclama, la conclusión que alcanza la Sala es contraria a la pretensión actora. Y ello por las razones siguientes:

A los folios 75 y 76 del expediente remitido obra el documento mencionado en el que se puede comprobar lo siguiente, respecto a la experiencia docente aducida en los concretos centros que menciona la actora:

Del contenido reproducido se desprende que la prestación de servicios cuyo cómputo reclama la demandante como mérito para el Baremo, en el apartado de "Experiencia Docente previa", apartado 1.1 (Experiencia docente en la misma Especialidad a la que opta), no puede ser considerada a los efectos pretendidos. Y ello por cuanto los nombramientos de funcionaria interina en cuya virtud los prestó lo fueron dentro de la Especialidad de Educación Física y no de Educación Primaria, que es a la que optó en el excepcional proceso selectivo del que aquí se trata.

Es cierto que en el expediente, aportados por ella misma, obran algunos documentos expedidos por responsables de los centros educativos referidos, en los que se refiere que la actora, durante el desarrollo de las funciones propias de dichos nombramientos como Maestra de Educación Física, pudo haber compaginado las mismas con otras como Maestra de Educación Primaria. Sin embargo, ni siquiera consta qué parte de la jornada habría sido dedicada a una u otra Especialidad por lo que el cómputo de los servicios prestados, de poder considerase acreditados, no sería posible por indeterminación de su duración concreta. En todo caso, que lo expuesto se informe así en los documentos a los que ahora nos referimos, y que pudiera haber complementado (sin oposición por su parte, se entiende al no haber recurrido el encargo de dichas funciones extra), todo ello no desvirtúa, sin embargo, el hecho de que su desempeño como funcionaria interina docente lo fue con motivo de su llamamiento en las listas de la Especialidad de Educación Física y para el desempeño de tales funciones propias de la repetida Especialidad que, desde luego, no es aquélla por la que opta en el proceso selectivo del que se trata en este recurso.

Dado, pues, que la recurrente reclama la valoración de estos méritos en el concreto apartado mencionado (esto es, dentro de la Especialidad de Educación Primaria a la que opta) al no quedar acreditado que la prestación principal de servicios se hiciera, en las fechas y centros docentes mencionados por ella en la demanda, en dicha Especialidad sino todo lo contrario -que desempeñó funciones principales o únicas como Maestra de Educación Física- no es posible aceptar la recriminación que su representación procesal hace en este punto a la decisión del Tribunal Calificador ni, por tanto, a la Resolución administrativa que la confirma y aquí se ha recurrido.

Por consiguiente, con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se basan las pretensiones de la demanda, debe conducir a su rechazo y, con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1117-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1117/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia contra la Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anunció la exposición definitiva del Baremo de Méritos de los aspirantes del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1117-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1117-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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