Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 317/2024 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 187/2026
Núm. Cendoj: 28079330082026100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4037
Núm. Roj: STSJ M 4037:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas/o. Sras/Sr.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas/o:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. José Damián Iranzo Cerezo
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por las/los Sras./res. Magistrados relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 317/2024, interpuesto por la entidad mercantil CICE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Maestroarena Chaparro, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jorge Petrement Lewicky, contra la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638, en materia de subvenciones.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638, por la que se declara la obligación de la ahora recurrente de reintegrar parcialmente la subvención concedida para la financiación de acciones de formación dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad par el empleo en el ámbito laboral para los años 2018 y 2019.
La cuantía de la subvención concedida en su día a la actora asciende a la cifra de 43.920,00 euros, para la realización de la acción formativa "Representación de Proyectos de Edificación".
La resolución recurrida declara la obligación de reintegro parcial de la subvención por un importe total de 10.729,25 euros, siendo 9.525,46 euros correspondientes al principal y 1.203,79 euros a intereses de demora.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución recurrida, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a devolver la cantidad que hubiese sigo ingresada para hacer pago del acto recurrido, más los correspondientes intereses de demora devengados; todo ello con imposición de costas a la demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen, como síntesis, en su enunciado:
(1.-1) Extemporaneidad de la actuación de "comprobación de subvenciones" consistente en la comprobación de la justificación
(1.-2) Imposibilidad material de cumplimiento del requerimiento de subsanación de la documentación justificativa presentada
(1.-3) Nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello apoyándose en los hechos y fundamentos que su representante procesal expuso ampliamente en el escrito de contestación a la demanda que aquí se tiene por reproducido con el contenido íntegro con el que obra en las actuaciones.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que declaró la obligación de reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente con la finalidad y por el importe que ya constan por su mención en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 26 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se concedió a la recurrente una subvención por importe 60.336,00 euros, para la realización de la acción formativa nº 18/4636 "Diseño de Productos Gráficos", al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y en la Orden de 28 de agosto de 2018 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral para los años 2018 y 2019.
3º) En el referido expediente le fue entregado a la actora un anticipo por importe de 26.352,00 euros.
4º) En fecha 6 de octubre de 2023 se dicta Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.
5º) Por escrito de fecha 24 de octubre ero de 2023 la ahora recurrente formuló alegaciones en relación con las incidencias destacadas por la Administración demandada.
6º) Por Orden de 16 de noviembre de 2023, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo declara la obligación de reintegro parcial en la cuantía y por los conceptos que ya constan y han sido recurridos en este proceso.
Establece el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo siguiente:
"Artículo 32. Comprobación de subvenciones.
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".
Por su parte, el artículo 97.2 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, dispone lo siguiente:
"Artículo 97. Trámite de alegaciones.
(...)
2. No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho".
Expuesto lo anterior, al situarnos este recurso en el ámbito de la actividad de fomento, comenzaremos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Expuesto lo anterior, procede ya que entremos a resolver los motivos impugnatorios en que se basa el presente recurso lo que haremos siguiendo el orden establecido en la demanda por la referencia a las incidencias que fueron detectadas por la Administración y que determinaron la orden de reintegro parcial de la subvención.
Debe advertirse que, sobre idénticas cuestiones a las suscitadas por la parte actora en este proceso, ya fueron objeto de análisis y decisión por esta Sala en Sentencias de fecha 11 de noviembre de 2025, dictadas en los recursos PO 318/2024 y 319/2024, seguidos a instancias de la misma mercantil aquí recurrente. Ello implica que, por necesaria observancia del principio de seguridad jurídica y en aras de una imprescindible unidad de criterio, aunque referidas a otra acción formativa diferente en este caso, la Sala haya debido atenerse a lo razonado y resuelto en aquellas dos Sentencias mencionadas.
1.-
Sostiene, en esencia, la parte actora que entro de la «comprobación de subvenciones» se diferencian dos actuaciones, sometidas a plazos distintos: una de carácter formal, consistente en la comprobación de la justificación (verificándose que se ha aportado la documentación justificativa en los términos exigidos por las bases); otra de carácter material, sometida a un plazo máximo de cuatro años, consistente en el estudio de la documentación justificativa y, en su caso, de otras actuaciones complementarias (a fin de verificar que se ha realizado la actividad y/o cumplido la finalidad de la concesión luego de la autorización del pago). Añade a lo anterior que, aunque la «comprobación de subvenciones» no constituye un procedimiento autónomo, está sometida a un plazo preclusivo, esto es, el establecido en las bases o, en su defecto, a un «plazo breve». Lo concreta en seis meses, con base en la cancelación de las garantías que se prevé en tal plazo desde que tuviera entrada la justificación presentada por el beneficiario [ artículos 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 52.2 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley].
Junto a lo expuesto, afirma la demandante que ni las normas por las que se convocó y otorgó la subvención ni las al que la doctrina legal se refiere y que sería el de seis meses que invoca. Abunda en que sí que se prevé plazo de tres meses para que el beneficiario aporte la documentación justificativa ( artículo 15.2 de la Orden TAS/718/2008), estableciéndose un plazo de quince días para que, si la documentación no se hubiere aportado, el órgano competente requiera al beneficiario para su aportación. Subraya que en este caso el requerimiento tuvo lugar más de veinte meses después de la presentación de la documentación justificativa de la subvención.
Considera la actora que el tiempo transcurrido excede con mucho del «plazo breve» al que se refiere la doctrina legal que cita. Postula, como se ha apuntado ya, la aplicación de un plazo de seis meses, por analogía a lo previsto en los artículos 25.4 Ley General de Subvenciones y 52.2 del Reglamento de dicha Ley en relación con la cancelación de las garantías.
Como quedó advertido más arriba, la misma cuestión que ahora nos ocupa quedó resuelta en la Sentencia de 11 de noviembre de 2025 (PO 318/2024). Dijimos allí y es ahora de reiterar que
2.-
En esencia, la parte demandante apoya este motivo en el hecho de que haber sufrido una sustracción de documentación por un ataque de
Respecto a la fuerza mayor, cabe recordar lo que dispone el artículo 1105 del Código civil al decir que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables". Por ello, puede afirmarse que la fuerza mayor consiste en una fuerza superior a todo control, siendo preciso para concluir su concurrencia el estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.
Dicho esto, debemos, de nuevo, remitirnos a lo razonado y resuelto respecto a este motivo impugnatorio (articulado de modo idéntico en el PO 318/2024) en nuestra ya citada Sentencia de 11 de noviembre de 2025, donde decíamos lo siguiente:
3.-
Para comenzar el examen de este argumento impugnatorio convendrá que recordemos que la motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad (STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá añadirse que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, recogiendo en su jurisprudencia también la doctrina del Tribunal Constitucional, razonaba así en STS de 17 de noviembre de 2020 (Rec. 382/2018):
En este caso concreto, los extensos razonamientos vertidos en el escrito de demanda, apoyados en los datos fácticos que ya hemos considerado y el resto de motivos impugnatorios que ya han quedado descartados en esta Sentencia, todo ello pone de manifiesto que la demandante conocía con exactitud las razones por las que se le exigía el reintegro parcial de la subvención de la que aquí se trata. La consecuencia de lo anterior no es otra que la que conduce al rechazo de la posibilidad de que se hubiese producido en este caso el proscrito efecto de indefensión invocado en la demanda por una inexistente falta de motivación.
En conclusión, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que basan las pretensiones ejercitadas en la demanda debe dar lugar a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 317/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CICE, S.A. contra la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0317-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638, por la que se declara la obligación de la ahora recurrente de reintegrar parcialmente la subvención concedida para la financiación de acciones de formación dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad par el empleo en el ámbito laboral para los años 2018 y 2019.
La cuantía de la subvención concedida en su día a la actora asciende a la cifra de 43.920,00 euros, para la realización de la acción formativa "Representación de Proyectos de Edificación".
La resolución recurrida declara la obligación de reintegro parcial de la subvención por un importe total de 10.729,25 euros, siendo 9.525,46 euros correspondientes al principal y 1.203,79 euros a intereses de demora.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución recurrida, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a devolver la cantidad que hubiese sigo ingresada para hacer pago del acto recurrido, más los correspondientes intereses de demora devengados; todo ello con imposición de costas a la demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen, como síntesis, en su enunciado:
(1.-1) Extemporaneidad de la actuación de "comprobación de subvenciones" consistente en la comprobación de la justificación
(1.-2) Imposibilidad material de cumplimiento del requerimiento de subsanación de la documentación justificativa presentada
(1.-3) Nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello apoyándose en los hechos y fundamentos que su representante procesal expuso ampliamente en el escrito de contestación a la demanda que aquí se tiene por reproducido con el contenido íntegro con el que obra en las actuaciones.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que declaró la obligación de reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente con la finalidad y por el importe que ya constan por su mención en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 26 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se concedió a la recurrente una subvención por importe 60.336,00 euros, para la realización de la acción formativa nº 18/4636 "Diseño de Productos Gráficos", al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y en la Orden de 28 de agosto de 2018 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral para los años 2018 y 2019.
3º) En el referido expediente le fue entregado a la actora un anticipo por importe de 26.352,00 euros.
4º) En fecha 6 de octubre de 2023 se dicta Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.
5º) Por escrito de fecha 24 de octubre ero de 2023 la ahora recurrente formuló alegaciones en relación con las incidencias destacadas por la Administración demandada.
6º) Por Orden de 16 de noviembre de 2023, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo declara la obligación de reintegro parcial en la cuantía y por los conceptos que ya constan y han sido recurridos en este proceso.
Establece el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo siguiente:
"Artículo 32. Comprobación de subvenciones.
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".
Por su parte, el artículo 97.2 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, dispone lo siguiente:
"Artículo 97. Trámite de alegaciones.
(...)
2. No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho".
Expuesto lo anterior, al situarnos este recurso en el ámbito de la actividad de fomento, comenzaremos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Expuesto lo anterior, procede ya que entremos a resolver los motivos impugnatorios en que se basa el presente recurso lo que haremos siguiendo el orden establecido en la demanda por la referencia a las incidencias que fueron detectadas por la Administración y que determinaron la orden de reintegro parcial de la subvención.
Debe advertirse que, sobre idénticas cuestiones a las suscitadas por la parte actora en este proceso, ya fueron objeto de análisis y decisión por esta Sala en Sentencias de fecha 11 de noviembre de 2025, dictadas en los recursos PO 318/2024 y 319/2024, seguidos a instancias de la misma mercantil aquí recurrente. Ello implica que, por necesaria observancia del principio de seguridad jurídica y en aras de una imprescindible unidad de criterio, aunque referidas a otra acción formativa diferente en este caso, la Sala haya debido atenerse a lo razonado y resuelto en aquellas dos Sentencias mencionadas.
1.-
Sostiene, en esencia, la parte actora que entro de la «comprobación de subvenciones» se diferencian dos actuaciones, sometidas a plazos distintos: una de carácter formal, consistente en la comprobación de la justificación (verificándose que se ha aportado la documentación justificativa en los términos exigidos por las bases); otra de carácter material, sometida a un plazo máximo de cuatro años, consistente en el estudio de la documentación justificativa y, en su caso, de otras actuaciones complementarias (a fin de verificar que se ha realizado la actividad y/o cumplido la finalidad de la concesión luego de la autorización del pago). Añade a lo anterior que, aunque la «comprobación de subvenciones» no constituye un procedimiento autónomo, está sometida a un plazo preclusivo, esto es, el establecido en las bases o, en su defecto, a un «plazo breve». Lo concreta en seis meses, con base en la cancelación de las garantías que se prevé en tal plazo desde que tuviera entrada la justificación presentada por el beneficiario [ artículos 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 52.2 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley].
Junto a lo expuesto, afirma la demandante que ni las normas por las que se convocó y otorgó la subvención ni las al que la doctrina legal se refiere y que sería el de seis meses que invoca. Abunda en que sí que se prevé plazo de tres meses para que el beneficiario aporte la documentación justificativa ( artículo 15.2 de la Orden TAS/718/2008), estableciéndose un plazo de quince días para que, si la documentación no se hubiere aportado, el órgano competente requiera al beneficiario para su aportación. Subraya que en este caso el requerimiento tuvo lugar más de veinte meses después de la presentación de la documentación justificativa de la subvención.
Considera la actora que el tiempo transcurrido excede con mucho del «plazo breve» al que se refiere la doctrina legal que cita. Postula, como se ha apuntado ya, la aplicación de un plazo de seis meses, por analogía a lo previsto en los artículos 25.4 Ley General de Subvenciones y 52.2 del Reglamento de dicha Ley en relación con la cancelación de las garantías.
Como quedó advertido más arriba, la misma cuestión que ahora nos ocupa quedó resuelta en la Sentencia de 11 de noviembre de 2025 (PO 318/2024). Dijimos allí y es ahora de reiterar que
2.-
En esencia, la parte demandante apoya este motivo en el hecho de que haber sufrido una sustracción de documentación por un ataque de
Respecto a la fuerza mayor, cabe recordar lo que dispone el artículo 1105 del Código civil al decir que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables". Por ello, puede afirmarse que la fuerza mayor consiste en una fuerza superior a todo control, siendo preciso para concluir su concurrencia el estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.
Dicho esto, debemos, de nuevo, remitirnos a lo razonado y resuelto respecto a este motivo impugnatorio (articulado de modo idéntico en el PO 318/2024) en nuestra ya citada Sentencia de 11 de noviembre de 2025, donde decíamos lo siguiente:
3.-
Para comenzar el examen de este argumento impugnatorio convendrá que recordemos que la motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad (STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá añadirse que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, recogiendo en su jurisprudencia también la doctrina del Tribunal Constitucional, razonaba así en STS de 17 de noviembre de 2020 (Rec. 382/2018):
En este caso concreto, los extensos razonamientos vertidos en el escrito de demanda, apoyados en los datos fácticos que ya hemos considerado y el resto de motivos impugnatorios que ya han quedado descartados en esta Sentencia, todo ello pone de manifiesto que la demandante conocía con exactitud las razones por las que se le exigía el reintegro parcial de la subvención de la que aquí se trata. La consecuencia de lo anterior no es otra que la que conduce al rechazo de la posibilidad de que se hubiese producido en este caso el proscrito efecto de indefensión invocado en la demanda por una inexistente falta de motivación.
En conclusión, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que basan las pretensiones ejercitadas en la demanda debe dar lugar a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 317/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CICE, S.A. contra la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0317-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638, por la que se declara la obligación de la ahora recurrente de reintegrar parcialmente la subvención concedida para la financiación de acciones de formación dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad par el empleo en el ámbito laboral para los años 2018 y 2019.
La cuantía de la subvención concedida en su día a la actora asciende a la cifra de 43.920,00 euros, para la realización de la acción formativa "Representación de Proyectos de Edificación".
La resolución recurrida declara la obligación de reintegro parcial de la subvención por un importe total de 10.729,25 euros, siendo 9.525,46 euros correspondientes al principal y 1.203,79 euros a intereses de demora.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución recurrida, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a devolver la cantidad que hubiese sigo ingresada para hacer pago del acto recurrido, más los correspondientes intereses de demora devengados; todo ello con imposición de costas a la demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen, como síntesis, en su enunciado:
(1.-1) Extemporaneidad de la actuación de "comprobación de subvenciones" consistente en la comprobación de la justificación
(1.-2) Imposibilidad material de cumplimiento del requerimiento de subsanación de la documentación justificativa presentada
(1.-3) Nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello apoyándose en los hechos y fundamentos que su representante procesal expuso ampliamente en el escrito de contestación a la demanda que aquí se tiene por reproducido con el contenido íntegro con el que obra en las actuaciones.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que declaró la obligación de reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente con la finalidad y por el importe que ya constan por su mención en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 26 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se concedió a la recurrente una subvención por importe 60.336,00 euros, para la realización de la acción formativa nº 18/4636 "Diseño de Productos Gráficos", al amparo de lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y en la Orden de 28 de agosto de 2018 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral para los años 2018 y 2019.
3º) En el referido expediente le fue entregado a la actora un anticipo por importe de 26.352,00 euros.
4º) En fecha 6 de octubre de 2023 se dicta Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.
5º) Por escrito de fecha 24 de octubre ero de 2023 la ahora recurrente formuló alegaciones en relación con las incidencias destacadas por la Administración demandada.
6º) Por Orden de 16 de noviembre de 2023, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo declara la obligación de reintegro parcial en la cuantía y por los conceptos que ya constan y han sido recurridos en este proceso.
Establece el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo siguiente:
"Artículo 32. Comprobación de subvenciones.
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".
Por su parte, el artículo 97.2 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, dispone lo siguiente:
"Artículo 97. Trámite de alegaciones.
(...)
2. No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho".
Expuesto lo anterior, al situarnos este recurso en el ámbito de la actividad de fomento, comenzaremos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Expuesto lo anterior, procede ya que entremos a resolver los motivos impugnatorios en que se basa el presente recurso lo que haremos siguiendo el orden establecido en la demanda por la referencia a las incidencias que fueron detectadas por la Administración y que determinaron la orden de reintegro parcial de la subvención.
Debe advertirse que, sobre idénticas cuestiones a las suscitadas por la parte actora en este proceso, ya fueron objeto de análisis y decisión por esta Sala en Sentencias de fecha 11 de noviembre de 2025, dictadas en los recursos PO 318/2024 y 319/2024, seguidos a instancias de la misma mercantil aquí recurrente. Ello implica que, por necesaria observancia del principio de seguridad jurídica y en aras de una imprescindible unidad de criterio, aunque referidas a otra acción formativa diferente en este caso, la Sala haya debido atenerse a lo razonado y resuelto en aquellas dos Sentencias mencionadas.
1.-
Sostiene, en esencia, la parte actora que entro de la «comprobación de subvenciones» se diferencian dos actuaciones, sometidas a plazos distintos: una de carácter formal, consistente en la comprobación de la justificación (verificándose que se ha aportado la documentación justificativa en los términos exigidos por las bases); otra de carácter material, sometida a un plazo máximo de cuatro años, consistente en el estudio de la documentación justificativa y, en su caso, de otras actuaciones complementarias (a fin de verificar que se ha realizado la actividad y/o cumplido la finalidad de la concesión luego de la autorización del pago). Añade a lo anterior que, aunque la «comprobación de subvenciones» no constituye un procedimiento autónomo, está sometida a un plazo preclusivo, esto es, el establecido en las bases o, en su defecto, a un «plazo breve». Lo concreta en seis meses, con base en la cancelación de las garantías que se prevé en tal plazo desde que tuviera entrada la justificación presentada por el beneficiario [ artículos 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 52.2 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley].
Junto a lo expuesto, afirma la demandante que ni las normas por las que se convocó y otorgó la subvención ni las al que la doctrina legal se refiere y que sería el de seis meses que invoca. Abunda en que sí que se prevé plazo de tres meses para que el beneficiario aporte la documentación justificativa ( artículo 15.2 de la Orden TAS/718/2008), estableciéndose un plazo de quince días para que, si la documentación no se hubiere aportado, el órgano competente requiera al beneficiario para su aportación. Subraya que en este caso el requerimiento tuvo lugar más de veinte meses después de la presentación de la documentación justificativa de la subvención.
Considera la actora que el tiempo transcurrido excede con mucho del «plazo breve» al que se refiere la doctrina legal que cita. Postula, como se ha apuntado ya, la aplicación de un plazo de seis meses, por analogía a lo previsto en los artículos 25.4 Ley General de Subvenciones y 52.2 del Reglamento de dicha Ley en relación con la cancelación de las garantías.
Como quedó advertido más arriba, la misma cuestión que ahora nos ocupa quedó resuelta en la Sentencia de 11 de noviembre de 2025 (PO 318/2024). Dijimos allí y es ahora de reiterar que
2.-
En esencia, la parte demandante apoya este motivo en el hecho de que haber sufrido una sustracción de documentación por un ataque de
Respecto a la fuerza mayor, cabe recordar lo que dispone el artículo 1105 del Código civil al decir que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables". Por ello, puede afirmarse que la fuerza mayor consiste en una fuerza superior a todo control, siendo preciso para concluir su concurrencia el estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.
Dicho esto, debemos, de nuevo, remitirnos a lo razonado y resuelto respecto a este motivo impugnatorio (articulado de modo idéntico en el PO 318/2024) en nuestra ya citada Sentencia de 11 de noviembre de 2025, donde decíamos lo siguiente:
3.-
Para comenzar el examen de este argumento impugnatorio convendrá que recordemos que la motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad (STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá añadirse que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, recogiendo en su jurisprudencia también la doctrina del Tribunal Constitucional, razonaba así en STS de 17 de noviembre de 2020 (Rec. 382/2018):
En este caso concreto, los extensos razonamientos vertidos en el escrito de demanda, apoyados en los datos fácticos que ya hemos considerado y el resto de motivos impugnatorios que ya han quedado descartados en esta Sentencia, todo ello pone de manifiesto que la demandante conocía con exactitud las razones por las que se le exigía el reintegro parcial de la subvención de la que aquí se trata. La consecuencia de lo anterior no es otra que la que conduce al rechazo de la posibilidad de que se hubiese producido en este caso el proscrito efecto de indefensión invocado en la demanda por una inexistente falta de motivación.
En conclusión, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que basan las pretensiones ejercitadas en la demanda debe dar lugar a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 317/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CICE, S.A. contra la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0317-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 317/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CICE, S.A. contra la Orden de 16 de noviembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente FCP/2018/4638.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0317-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
