Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 648/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100283
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8050
Núm. Roj: STSJ M 8050:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 648/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley (y al que se adhirió el Ministerio Fiscal), frente al Auto de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 37/2024, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 3265/2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 6 de octubre de 2018, de la misma Dirección Gerencia citada.
Han sido parte apelada en este recurso Dª Felicidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Rosa M. Arias Martín-Peña.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 23 de mayo de 2025, del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución 3265/2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 6 de octubre de 2018, de la misma Dirección Gerencia citada, que denegó la solicitud de regularización del inmueble sito en DIRECCION001 (Madrid), DIRECCION000, ocupado sin título alguno por Dª Felicidad y familia.
Para fundamento de su decisión, la Magistrada a quo expuso los antecedentes que consideró de interés así como la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de autorizaciones de entrada en domicilio.
A continuación, recuerda el Auto apelado que, mediante Sentencia de 26 de febrero de 2021, dictada por el propio Juzgado de instancia en el PO 484/2019 (confirmada por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 13 de enero de 2022, dictada en el Recurso de Apelación 1204/2021), se desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de cuya ejecución forzosa así se trata.
Con tales antecedentes, la autorización de entrada solicitada se deniega por la Juzgadora de instancia por cuanto la Administración demandada, pese a haber sido confirmada en sede judicial la resolución denegatoria de la regularización, no ha seguido un expediente de recuperación posesoria de la vivienda. Por ello, concluye diciendo el Auto,
Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, Agencia de la Vivienda Social, que a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
En esencia, expone el Letrado autonómico la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable en casos como éste, y añade que la Resolución de cuya ejecución se trata es firme, conforme a Derecho, según fue declarado por el propio Juzgado Sentencia en que así se declaró; y todo ello habiéndose dictado la resolución en cuestión con audiencia de la actora, careciendo ésta de título jurídico alguno que legitime su ocupación de la vivienda de la que aquí se trata y habiendo sido la misma requerida para el desalojo de la misma.
La representación procesal de la parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso por las amplias razones que manifestó en su escrito de oposición, del cual queda literal constancia en los autos pudiendo, por ello, remitirnos al mismo y tener tales razones por reproducidas en este punto.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
Una vez concretado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, el examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar por nuestra parte recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).
En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente:
Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio ha de ser debidamente motivada y, consecuentemente, cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".
Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:
1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).
2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".
Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:
"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."
3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.
4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.
5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.
Debe, con carácter previo, reseñarse que idéntica cuestión a la suscitada en este recurso de apelación ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 11 de abril de 2025 (Rec. Apel. 1026/2024) con razonamientos que, en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, hemos ahora de considerar.
Expuesto lo anterior, entrando a resolver la cuestión de fondo sobre la que gira este recurso de apelación, hemos de señalar para empezar que esta Sala y Sección tiempo atrás había conformado un cuerpo uniforme de doctrina respecto a la cuestión de las medidas que la Administración debía adoptar al hacer efectiva la autorización que, eventualmente, se hubiese concedido para la entrada en domicilio cuando en el mismo habitasen, además de adultos, personas menores de edad.
Sin embargo, no es posible desconocer que dicha doctrina tuvo que variar desde hace ya algún tiempo con base en la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha elaborado al respecto, en la cual se viene a establecer que la previsión de dichas medidas, en contemplación de la situación en que quedarían menores de edad y otras personas vulnerables, en general, por la entrada en domicilio cuya autorización se solicita, ha de ser realizada con antelación por el órgano administrativo competente, debiendo además ser comunicadas al órgano jurisdiccional a fin de que éste pueda realizar la oportuna ponderación en el juicio de proporcionalidad sobre la decisión de ejecutar forzosamente el desalojo del domicilio.
Para apoyo de lo anterior, nos remitiremos a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 22 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 2105/2020), en la que sigue, a su vez, lo ya razonado en las anteriores de 23 de noviembre de 2020, (Rec. Cas. 1581/2020) y 10 de diciembre de 2020 (Rec. Cas. 1071/2020). Y dice así:
Como se dijo más arriba, el Tribunal Supremo se pronuncia en similares términos en STS de 12 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 2118/2020) diciendo lo siguiente:
Más recientemente, el propio Tribunal Supremo se volvió a ocupar de estas cuestiones glosando así, en su STS de 31 de octubre de 2023 (Rec. Cas. 140/2021), la doctrina pronunciada hasta el momento en esta materia:
El Auto impugnado contiene las razones que llevan a la Juzgadora de instancia a denegar la autorización de entrada por entender que, denegada la regularización solicitada en la relación con la vivienda controvertida, la resolución que así lo decidió -que había sido posteriormente confirmada en sede jurisdiccional- sólo acordaba dicha denegación y procedía a requerir a la persona interesada para que voluntariamente desalojase el inmueble, al tiempo que la advertía de que, de no proceder a dicho desalojo voluntario, la Agencia de Vivienda Social daría curso a las acciones legales procedentes para la recuperación posesoria del inmueble y el desalojo forzoso de sus ocupantes.
No obstante lo anterior, aun cuando no consta en el expediente administrativo que se haya acordado formalmente la recuperación posesoria del inmueble en cuestión, lo cierto es que la Resolución de cuya ejecución forzosa se trata, una vez firme la Sentencia que la confirmaba, fue seguida de un requerimiento formal a los ocupantes de la misma para que la desocupasen en el mes siguiente a la fecha de notificación de dicho requerimiento; un documento que contenía además el correspondiente apercibimiento de ejecución forzosa que consta debidamente notificado a dichos ocupantes.
Siendo ello así, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional que más arriba se ha reproducido, entiende la Sala que era procedente que el Juzgado de instancia entrase a resolver la cuestión de fondo acerca de la autorización de entrada solicitada por la Agencia de Vivienda Social para ejecutar de modo forzoso la repetida resolución denegatoria de la regularización, que había sido confirmada en sede judicial.
Procede, entonces, estimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y, revocando el Auto apelado, entrar a resolver la repetida solicitud de autorización de entrada sobre la base de la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada.
Así, consta en los autos de instancia que la unidad familiar que reside en la vivienda en cuestión está compuesta por dos adultos con sus tres hijos menores de edad y que cuentan con ingresos procedentes de la percepción por la madre de una cuantía mensual de 1.496,80 euros, procedentes de la prestación por ingreso mínimo vital, y que el padre, aunque no consta la cuantía de sus posibles ingresos, se dedica a la recogida de chatarra.
Considerando todo lo anterior y, en particular, que se solicita la autorización de entrada para proceder a la ejecución forzosa de la Sentencia que, confirmada en apelación, había confirmado, a su vez, la resolución denegatoria de la regularización, a la vista de las circunstancias concurrentes y sin perjuicio de la obligación de la Administración apelante de observar las medidas y cautelas que se impondrán en el propio Fallo de esta Sentencia, la Sala entiende procedente conceder la autorización de entrada solicitada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso hace improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación el número 648/2024 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente al Auto de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 37/2024; Auto que revocamos por las razones expuestas en esta Sentencia.
2.- CONCEDER LA AUTORIZACION DE ENTRADA EN DOMICILIO solicitada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social, para la ejecución forzosa de la Resolución 3265/2018, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 6 de octubre de 2018, de la misma Dirección Gerencia citada, que denegó la solicitud de regularización del inmueble sito en DIRECCION001 (Madrid), DIRECCION000, ocupado sin título alguno por Dª Felicidad y familia, Resolución confirmada por el propio Juzgado en Sentencia de 26 de febrero de 202 (PO 484/2019), confirmada, a su vez, por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 13 de enero de 2022 (Rec.Apel. 1204/2021),.
3.- Se autoriza a los Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en horas hábiles (entre las 8 y 18 horas) y en el plazo de 30 días desde la finalización del curso escolar -en el caso de que los menores estuviesen escolarizados- en el domicilio de Dª Felicidad y familia,, a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado más arriba, observando, en todo caso, las medidas previstas en los Protocolos de actuación implementados para este caso, según lo constatado en este Auto, y, en particular, de modo previo, simultáneo o inmediatamente posterior al desalojo, lo siguiente:
3.1.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus derechos e intimidad.
3.2.- La Agencia de Vivienda Social deberá coordinarse con los servicios sociales competentes para asegurar que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, de modo que
(i) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los Servicios Sociales, deberá verificarse la disponibilidad efectiva de alternativa de alojamiento en el ámbito familiar y social o en la red institucional de apoyo.
(ii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberán ofrecérseles los recursos disponibles para evitar que en el momento del desalojo se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas en situación de vulnerabilidad (ayudas disponibles para un alojamiento transitorio, alquileres sociales, SAMUR SOCIAL o dispositivo similar, etc.).
(iii) Una vez realizada la entrada, EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO AUTORIZADO DEBE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DIAS, DAR CUENTA AL JUZGADO DE HABERLA REALIZADO, de cuantas incidencias se hubieran en su caso producido y de las medidas que, de entre las antes mencionadas, se hubiesen adoptado.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0648-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

