Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 604/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 651/2023 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 604/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11519
Núm. Roj: STSJ M 11519:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PROCURADOR D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 17 de octubre de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso de apelación número 651/2023, interpuesto por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de la Comunidad de Madrid, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28, de 10 de abril de 2023, dictado en la pieza de medidas cautelares abierta en el procedimiento ordinario 757/2022.
Habiendo sido parte recurrida doña Evangelina, representada por la Procuradora asistido por la letrada doña Gema García Rodríguez.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En segundo lugar, señala que el auto pretende ampararse en la situación de vulnerabilidad del recurrente la existencia de menores en el inmueble, pero contradice el criterio sentado por esta misma sección en asuntos idénticos.
Indica que la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto a que se refiere el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remite a todos aquellos hechos o elementos que las partes hayan acreditado, aunque sea someramente, al pedir y oponerse, respectivamente, a la medida cautelar. Lo que no habilita al juzgado presumir circunstancias, sean favorables o desfavorables a la concesión de la medida, pues lo contrario constituiría vulneración del principio de igualdad.
Señala, además, que la presencia de menores en el inmueble no impediría que se denegara la medida en aplicación de la doctrina que mantiene esta Sala en sentencias como la número 798/2020, de 16 de diciembre de 2020, y otras que se citan.
Indica que hasta que no se resuelva el procedimiento principal, el desahucio de los recurridos causaría un perjuicio de imposible reparación, porque son personas que llevan viviendo en ese domicilio años, como alquilados de un tercero, y ahora con el procedimiento principal solicitan la regularización de su situación, dado su estado de vulnerabilidad, con menores en el domicilio.
Indica además que es de aplicación el argumento utilizado por el auto recurrido en relación con las medidas adoptadas para el Covid-19.
Se señala la sentencia que este párrafo justifica que la norma pueda ser aplicable a procedimientos de desahucio de inmuebles de titularidad pública, sin perjuicio de que el encabezamiento del precepto esté referido a procedimientos de desahucio y lanzamientos de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, toda vez que cuando el inmueble es de titularidad pública, como es el caso, resulta evidente que no será de aplicación ese procedimiento judicial ante la Jurisdicción Civil.
Por eso, señala el Juez que, no constando la efectiva asignación del inmueble a un solicitante que la esté esperando, y en atención a las "circunstancias alegadas por los ocupantes de la vivienda", resulta adecuado mantener la medida adoptada en el auto de 14 de febrero de 2023.
El artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, se refiere a los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994 en los que se pretenda recuperar la posesión de la finca, estableciendo un procedimiento para acordar, en determinados casos, la suspensión del lanzamiento, cuando se acrediten situaciones de vulnerabilidad económica.
Por su parte, el apartado 1 bis, se refiere a la posibilidad de suspender los procedimientos de desahucio y de lanzamiento para personas vulnerables, en los supuestos de los apartados 2, 4 y 7 del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
El texto completo del precepto, vigente a la fecha el dictado del auto (10 de abril de 2023) era el siguiente:
Como se señala por la apelante, este Real Decreto Ley no puede considerarse aplicable, y en concreto, no es aplicable el artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020.
Y ello, no sólo porque así se deriva del encabezamiento del precepto, sino porque así se establece expresamente en el párrafo 1 del mismo, y se deduce del párrafo 7, que trascribe el Juez
Por la vía de interpretar la excepción que se recoge, no puede pretenderse generalizar el ámbito para el que está prevista expresamente la aplicación del precepto.
El que se haga referencia a supuestos en los que
Cabe señalar, además, que, incluso considerando que el supuesto que contempla este apartado sea la entrada o permanencia en inmuebles de titularidad pública o inmuebles de titularidad privada, "destinados a vivienda social", lo que no corresponde con la literalidad de sus términos (en puridad se refiere a "inmuebles de titularidad pública" o inmuebles "de titularidad privada destinados a vivienda social"), el ámbito en el que puede acordarse esa medida sigue siendo el determinado por el párrafo primero. Y si, por la circunstancia de ser inmuebles de titularidad pública, puede descartarse la jurisdicción civil, no así la jurisdicción penal.
Porque su aplicación hubiera determinado que se exigiera al solicitante de la medida una acreditación de la situación de vulnerabilidad, que se hubiera formulado una solicitud de un informe a los servicios sociales, y se hubiera realizado una ponderación de las circunstancias concurrentes. No constando que se haya hecho nada de eso.
El juez
Al efecto, destacar que en la solicitud de adopción de medidas cautelarísimas de carácter urgente, presentada por la recurrente el 14 de febrero de 2023, se hacía referencia a la apariencia de buen derecho de la acción ejercitada, que podía conducir a la regularización de la vivienda ya iniciada, señalando que el fundamento de la suspensión del acto impugnado era la irreparabilidad del daño, que se concretaba en que se verían desahuciadas en la calle, con vulneración del artículo 47 de la Constitución Española, que regula el derecho a una vivienda digna; así como que la suspensión no causaría grave perjuicio ni al tercero ni al interés del Estado.
Se acompañaba a la solicitud, como documento número 2, la notificación del grado de discapacidad de la ocupante, el dictamen técnico facultativo que apreciaba en doña Evangelina, nacido el NUM000 de 1970, en el momento del reconocimiento (18 de febrero de 2022) un grado de limitación de la actividad global del 34%, a lo que añadía, por factores sociales complementarios, 9 puntos, así como copia de la Resolución del Director General de Atención a Personas con Discapacidad, de 5 de enero de 2021, que reconocía a la misma un grado total de discapacidad del 43%, con un baremo de movilidad negativo, al no alcanzar el mínimo requerido.
También aportaba copia de un volante de empadronamiento, del que se deducía que residían en ese momento en la vivienda en cuestión la recurrente y sus dos hijas, nacidas, respectivamente, el NUM001 de 1995 y el NUM002 de 2021, esto es, mayores de edad.
Esta sección ha seguido un criterio unánime manteniendo la procedencia de suspender el acto administrativo en supuestos en que su ejecución pueda afectar a personas vulnerables, menores o incapaces, así en sentencias de fechas 22 de abril de 2019 (RAP 838/18), 19 de julio de 2019 (RAP 734/19), 12 de septiembre de 2019 (RAP 590/18) y 14 de febrero de 2020 (RAP 1290/19).
No obstante, las alegaciones que se formulaban por la parte se consideran insuficientes para adoptar la medida.
Es verdad que, de conformidad con el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, a efectos de esa ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Pero la discapacidad que se acredita no es tal que pueda equipararse a vulnerabilidad, ni presupone precariedad económica o imposibilidad de procurarse una alternativa habitacional, por lo que, frente al interés público, que viene constituido por adjudicación de las viviendas, por los trámites ordinarios y en el orden que resulte de los procedimientos establecidos, con el fin social a que están destinadas, no puede estimarse prevalente el interés de las ocupantes de la vivienda (la actora y sus dos hijas mayores de edad).
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0651-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
