Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 604/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 651/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 604/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100550

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11519

Núm. Roj: STSJ M 11519:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0063108

Recurso de Apelación 651/2023

E

Recurrente:AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido:Dña. Evangelina

PROCURADOR D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

SENTENCIA Nº 604/2024

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 17 de octubre de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso de apelación número 651/2023, interpuesto por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de la Comunidad de Madrid, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28, de 10 de abril de 2023, dictado en la pieza de medidas cautelares abierta en el procedimiento ordinario 757/2022.

Habiendo sido parte recurrida doña Evangelina, representada por la Procuradora asistido por la letrada doña Gema García Rodríguez.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid se dictó AUTO con fecha 10 de abril de 2023, en la pieza separada abierta en el procedimiento ordinario 757/2022, que acordó mantener la medida cautelar adoptada en auto de 14 de febrero de 2023, consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución de 18 de junio de 2020 del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social, confirmada en reposición por Resolución de 14 de julio de 2022; sin hacer especial imposición al pago de las costas.

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma, interesando la estimación del recurso y revocación del auto dictado, con denegación de la medida cautelar solicitada de contrario.

TERCERO.-El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 26 de junio de 2023, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid contra el auto dictado arriba referido, de fecha 10 de abril de 2023, que confirmaba la medida adoptada en auto previo consistente en suspensión de la ejecución de la resolución de 18 de junio de 2020, confirmada en reposición, por la que se denegaba a doña Evangelina la regularización de la ocupación de la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001, Madrid.

SEGUNDO.-La Administración apelante señala que hay un error en la normativa y jurisprudencia aplicada en el auto impugnado. Destaca que el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en la redacción dada por el artículo 68 del Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, excluye su aplicación a las viviendas públicas. Citando al efecto sentencia de esta misma Sala número 1394/2021, de 3 de diciembre, recurso de apelación 677/2021.

En segundo lugar, señala que el auto pretende ampararse en la situación de vulnerabilidad del recurrente la existencia de menores en el inmueble, pero contradice el criterio sentado por esta misma sección en asuntos idénticos.

Indica que la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto a que se refiere el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remite a todos aquellos hechos o elementos que las partes hayan acreditado, aunque sea someramente, al pedir y oponerse, respectivamente, a la medida cautelar. Lo que no habilita al juzgado presumir circunstancias, sean favorables o desfavorables a la concesión de la medida, pues lo contrario constituiría vulneración del principio de igualdad.

Señala, además, que la presencia de menores en el inmueble no impediría que se denegara la medida en aplicación de la doctrina que mantiene esta Sala en sentencias como la número 798/2020, de 16 de diciembre de 2020, y otras que se citan.

TERCERO.-La apelada señala que se ha visto obligada a solicitar las medidas cautelares porque existe mala fe por parte de la administración, ya que ha interpuesto hasta dos procedimientos de autorización de entrada en domicilio, ante ese Juzgado, el procedimiento 923/2022, y ante el Juzgado número 13, el procedimiento número 267/2023, intentando saltarse el auto de medidas que se recurre.

Indica que hasta que no se resuelva el procedimiento principal, el desahucio de los recurridos causaría un perjuicio de imposible reparación, porque son personas que llevan viviendo en ese domicilio años, como alquilados de un tercero, y ahora con el procedimiento principal solicitan la regularización de su situación, dado su estado de vulnerabilidad, con menores en el domicilio.

Indica además que es de aplicación el argumento utilizado por el auto recurrido en relación con las medidas adoptadas para el Covid-19.

CUARTO.-El auto impugnado, efectivamente, se fundamenta en el Real Decreto Ley 11/2020. Considerando la aplicación en atención a la excepción que se prevé en el apartado 7. e) del artículo 1 bis, que señala que:

« Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

...

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

...

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

...»

Se señala la sentencia que este párrafo justifica que la norma pueda ser aplicable a procedimientos de desahucio de inmuebles de titularidad pública, sin perjuicio de que el encabezamiento del precepto esté referido a procedimientos de desahucio y lanzamientos de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, toda vez que cuando el inmueble es de titularidad pública, como es el caso, resulta evidente que no será de aplicación ese procedimiento judicial ante la Jurisdicción Civil.

Por eso, señala el Juez que, no constando la efectiva asignación del inmueble a un solicitante que la esté esperando, y en atención a las "circunstancias alegadas por los ocupantes de la vivienda", resulta adecuado mantener la medida adoptada en el auto de 14 de febrero de 2023.

QUINTO.-No obstante, la interpretación de una norma no puede hacerse descontextualizadamente.

El artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, se refiere a los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994 en los que se pretenda recuperar la posesión de la finca, estableciendo un procedimiento para acordar, en determinados casos, la suspensión del lanzamiento, cuando se acrediten situaciones de vulnerabilidad económica.

Por su parte, el apartado 1 bis, se refiere a la posibilidad de suspender los procedimientos de desahucio y de lanzamiento para personas vulnerables, en los supuestos de los apartados 2, 4 y 7 del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

El texto completo del precepto, vigente a la fecha el dictado del auto (10 de abril de 2023) era el siguiente:

« Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2023, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros procesos penalesen los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de junio de 2023.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de junio de 2023.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económicapor encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto,teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependientede conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios socialescompetentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidadde la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de junio de 2023. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículosi la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

Como se señala por la apelante, este Real Decreto Ley no puede considerarse aplicable, y en concreto, no es aplicable el artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020.

Y ello, no sólo porque así se deriva del encabezamiento del precepto, sino porque así se establece expresamente en el párrafo 1 del mismo, y se deduce del párrafo 7, que trascribe el Juez a quo,que excepciona la posibilidad de suspensión a que se refiere ese artículo,esto es, la posibilidad de suspender que autoriza ese artículo 1 bis.

Por la vía de interpretar la excepción que se recoge, no puede pretenderse generalizar el ámbito para el que está prevista expresamente la aplicación del precepto.

El que se haga referencia a supuestos en los que «la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social»,no es suficiente para ampliar los supuestos a los que se aplica la suspensión de esos procedimientos de desahucio y lanzamientos, cuando tras sucesivas modificaciones, en ningún caso se ha mencionado la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo evidente que esta la competente para la impugnación de las resoluciones en las que la administración ejercita la potestad de recuperar la posesión perdida.

Cabe señalar, además, que, incluso considerando que el supuesto que contempla este apartado sea la entrada o permanencia en inmuebles de titularidad pública o inmuebles de titularidad privada, "destinados a vivienda social", lo que no corresponde con la literalidad de sus términos (en puridad se refiere a "inmuebles de titularidad pública" o inmuebles "de titularidad privada destinados a vivienda social"), el ámbito en el que puede acordarse esa medida sigue siendo el determinado por el párrafo primero. Y si, por la circunstancia de ser inmuebles de titularidad pública, puede descartarse la jurisdicción civil, no así la jurisdicción penal.

SEXTO.-Ello además de que el auto impugnado, que dice acordar la medida al amparo del Real Decreto Ley, omite todos los trámites y requisitos establecidos en esa norma.

Porque su aplicación hubiera determinado que se exigiera al solicitante de la medida una acreditación de la situación de vulnerabilidad, que se hubiera formulado una solicitud de un informe a los servicios sociales, y se hubiera realizado una ponderación de las circunstancias concurrentes. No constando que se haya hecho nada de eso.

El juez a quose ha limitado a mantener la medida de suspensión de la ejecución de la resolución de 18 de junio de 2020, adoptada en el auto previo por ser este Real Decreto Ley aplicable (...), y con fundamento en "las circunstancias alegadas por la ocupante de la vivienda", que ni siquiera detalla, y que tampoco se detallaban el Auto que la acordaba de forma provisionalísima, que se limitaba a justificar la especial urgencia concurrente, por haberse fijado ya para el desalojo de la vivienda el día 15 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.-Como se ha dicho, se echa en falta en el auto impugnado una ponderación de los intereses en conflicto; omisión que debe subsanarse en este momento.

Al efecto, destacar que en la solicitud de adopción de medidas cautelarísimas de carácter urgente, presentada por la recurrente el 14 de febrero de 2023, se hacía referencia a la apariencia de buen derecho de la acción ejercitada, que podía conducir a la regularización de la vivienda ya iniciada, señalando que el fundamento de la suspensión del acto impugnado era la irreparabilidad del daño, que se concretaba en que se verían desahuciadas en la calle, con vulneración del artículo 47 de la Constitución Española, que regula el derecho a una vivienda digna; así como que la suspensión no causaría grave perjuicio ni al tercero ni al interés del Estado.

Se acompañaba a la solicitud, como documento número 2, la notificación del grado de discapacidad de la ocupante, el dictamen técnico facultativo que apreciaba en doña Evangelina, nacido el NUM000 de 1970, en el momento del reconocimiento (18 de febrero de 2022) un grado de limitación de la actividad global del 34%, a lo que añadía, por factores sociales complementarios, 9 puntos, así como copia de la Resolución del Director General de Atención a Personas con Discapacidad, de 5 de enero de 2021, que reconocía a la misma un grado total de discapacidad del 43%, con un baremo de movilidad negativo, al no alcanzar el mínimo requerido.

También aportaba copia de un volante de empadronamiento, del que se deducía que residían en ese momento en la vivienda en cuestión la recurrente y sus dos hijas, nacidas, respectivamente, el NUM001 de 1995 y el NUM002 de 2021, esto es, mayores de edad.

OCTAVO.-Cabe señalar que la doctrina que se refiere la administración, en su recurso de apelación, está acuñada en sentencias referidas a autorizaciones de entrada formuladas por la administración para ejecución de actos firmes, y no, como en este caso, a recursos contra resoluciones que deniegan solicitudes de regularización de la ocupación de una vivienda.

Esta sección ha seguido un criterio unánime manteniendo la procedencia de suspender el acto administrativo en supuestos en que su ejecución pueda afectar a personas vulnerables, menores o incapaces, así en sentencias de fechas 22 de abril de 2019 (RAP 838/18), 19 de julio de 2019 (RAP 734/19), 12 de septiembre de 2019 (RAP 590/18) y 14 de febrero de 2020 (RAP 1290/19).

No obstante, las alegaciones que se formulaban por la parte se consideran insuficientes para adoptar la medida.

Es verdad que, de conformidad con el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, a efectos de esa ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Pero la discapacidad que se acredita no es tal que pueda equipararse a vulnerabilidad, ni presupone precariedad económica o imposibilidad de procurarse una alternativa habitacional, por lo que, frente al interés público, que viene constituido por adjudicación de las viviendas, por los trámites ordinarios y en el orden que resulte de los procedimientos establecidos, con el fin social a que están destinadas, no puede estimarse prevalente el interés de las ocupantes de la vivienda (la actora y sus dos hijas mayores de edad).

NOVENO.-Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la resolución objeto del mismo, sin imposición de las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación número 651/2023, interpuesto por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, contra el auto dictado con fecha 10 de abril de 2023 en la pieza separada abierta en el procedimiento ordinario 757/2022, que acordó mantener la medida cautelar adoptada en auto de 14 de febrero de 2023, consistente en suspensión de la ejecución de la Resolución de 18 de junio de 2020 del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social, confirmada en reposición por Resolución de 14 de julio de 2022, que se revoca íntegramente, dejando sin efecto la medida cautelarísima adoptada en el auto de 14 de febrero de 2023.

Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0651-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0651-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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