Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1389/2025 de 17 de febrero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 88 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 28079330082026100053

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1663

Núm. Roj: STSJ M 1663:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0031790

Derechos Fundamentales 1389/2025 (Procedimiento Ordinario) FUNCIÓN PÚBLICA C -

Demandante:D./Dña. Eloy

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado:HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 94/2026

Ilmas/o. Sras/Sr.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas/o:

Dª María del Pilar García Ruiz

D. José Damián Iranzo Cerezo

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1389/2025 y seguido por el PROCEDIMENTO PARA LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de sendos recursos de alzada formulados, respectivamente, frente a las Resoluciones de fechas 3 y 11 de marzo de 2025, por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y prohibición de discriminación.

Son partes en dicho recurso, como demandante D. Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herráiz, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Daniela María Perrone Calvo; como demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Conforme a las prescripciones legales, ha tenido igualmente intervención en el proceso el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Eloy se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, el cual, por Auto de fecha 8 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo y elevando las actuaciones a esta Sala donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de las Normas de Reparto vigentes.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada al objeto de que formulasen sus alegaciones y acompañasen los documentos que estimasen oportunos; trámite que dio como resultado el que obra en autos.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, declarándose a continuación conclusas las actuaciones y señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 15 de enero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El objeto de este recurso

El presente recurso seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y a no ser discriminado, frente a las actuaciones siguientes:

1ª.- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la que se declaró la pérdida por el recurrente de la condición de personal estatutario fijo como consecuencia del hecho de haberse declarado su Incapacidad Permanente en el grado de total.

La citada resolución dispuso, además de lo mencionado, lo siguiente:

- Los efectos de la pérdida se producirán desde la baja en el Hospital Universitario Gregorio Marañón como consecuencia de la aplicación de la Resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS por la que se declara la Incapacidad Permanente en el grado de total.

- Conforme al artículo 28 de la Ley 55/2003, si la incapacidad es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, y esta revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de Salud en la que prestaba servicios.

- Si la recuperación se produjera con posterioridad al periodo indicado, supondrá la simultánea declaración de la situación de excedencia voluntaria, pudiendo incorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69 de la Ley 55/2003, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

2ª.- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, de la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos y Acción Social del Hospital Universitario Gregorio Marañón, sobre fecha de finalización de prestación de servicios como consecuencia de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria por la que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de cuya preservación aquí se trataría, instando igualmente el restablecimiento del mismo en los términos que se contienen en el suplico de la demanda.

En concreto, solicitó la parte actora que se declare la nulidad de pleno Derecho de las actuaciones y resoluciones recurridas, reconociendo, en consecuencia, la recuperación del Sr. Eloy de su condición de PERSONAL ESTATUTARIO FIJO al servicio del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, reincorporándolo a su puesto de trabajo con los ajustes razonables correspondientes a la incapacidad permanente total que se le ha reconocido, con el abono de los salarios que por todos los conceptos le correspondería percibir en el momento de la extinción de la prestación de servicios en caso de no estar en situación de IT, dejados de percibir desde su cese hasta su efectiva reincorporación, además de una indemnización por daños y perjuicios que valora en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €), sin perjuicio de una posterior liquidación que modifique este montante en base a nuevas circunstancias que deban tenerse en cuenta, o, subsidiariamente, la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia.

En apoyo de tales pretensiones, el demandante articuló, en esencia, los motivos impugnatorios siguientes:

(1.-1) La Resolución dictada el 11 de marzo de 2025, por la Jefa de Servicio de Administración de Recursos Humanos del Hospital Universitario Gregorio Marañón es nula de pleno Derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.

Sostiene el recurrente que dicha Jefatura de Servicio carece de competencia para declarar la pérdida de la condición de personal estatutario fijo, por corresponder la misma a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.g) del Decreto 246/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud.

En todo caso, añade el actor, dado que la comunicación/resolución de 11 de marzo de 2025 no hacía mención a la resolución de 3 de marzo de 2025 (notificada el siguiente día 26 de marzo) los efectos de la finalización de la prestación de servicios deberían ser los del citado día 26 de marzo.

Así mismo sostiene el recurrente que la Resolución de 11 de marzo de 2025 es nula de pleno Derecho por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Y ello porque no se le indicó en ella por medio de qué recursos podría impugnarla y porque carece de motivación suficiente con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.

(1.-2) La Resolución de 21 de marzo de 2025 es nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad al ser discriminatoria por razón de la discapacidad que padece el actor. Infracción del artículo 14 de la Constitución.

Reclama el actor en este punto la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; en particular, su artículo 5 ("Ajustes razonables para las personas con discapacidad") a cuyo tenor "los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".

Igualmente trae a su escrito de demanda los razonamientos vertidos respecto a dicho artículo en la STJUE de 18 de enero de 2024, cuya aplicación reclama igualmente para su caso a fin de que, pese a su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual se le permita conservar su empleo con determinados ajustes en su puesto de trabajo.

(1.-3) Derecho a ser indemnizado por la vulneración de los derechos fundamentales concernidos en este proceso, dados los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia de dicha lesión.

2.- Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, su representante formula alegaciones instando la estimación en parte del presente por entender que se ha vulnerado por la demandada el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en el caso del recurrente como consecuencia de la discapacidad que, dice, padece.

Con base en la doctrina pronunciada por el TJUE en la Sentencia invocada en la demanda, propone el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS así como la obligación de la Administración demandada de valorar previamente o, en su caso, justificar la posibilidad o imposibilidad de realizar adaptaciones razonables para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en el caso del demandante.

3.- Finalmente, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que de las actuaciones impugnadas no se deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En esencia, en apoyo de tal pretensión, invoca la Letrada de la Comunidad de Madrid lo previsto en el artículo 27 de la Ley 55/2003, de 16 d diciembre, para justificar el modo de proceder de la Administración a la que representa, aduciendo que la comunicación de 11 de marzo es tan sólo eso, una comunicación de finalización de la prestación de servicios como consecuencia de haberse aplicado el artículo 27, en relación con el artículo 21, ambos del mismo texto legal citado, y haberse declarado la pérdida de la condición de personal estatutario del recurrente.

Descarta, por lo demás, la posible aplicación en este caso de la Directiva y la STJUE citadas en la demanda y recuerda que, en el caso del recurrente, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual abarca a todos puestos que puede desempeñar en función de su categoría profesional (Técnico Auxiliar de Cuidados de Enfermería) por lo que no puede ser reubicado en otra categoría distinta.

Y todo ello recordando que la resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente total no ha sido recurrida por el interesado, sin perjuicio de que se trate de una situación no irreversible que podría dar lugar, en su caso y en el plazo legalmente previsto, a una posible reincorporación del actor.

TERCERO.- Normativa y jurisprudencia invocadas en el proceso

Sin perjuicio de los preceptos y jurisprudencia que eventualmente pudieran citarse más adelante, convendrá dejar ahora constancia del contenido de los siguientes preceptos y Sentencia

Disponen los artículos 21.1.f) y 27 de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, lo siguiente:

Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:

(...).

f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 27. Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Prevé lo siguiente el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

Artículo 5. Ajustes razonables para las personas con discapacidad.

A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.

Dicho esto, antes de acometer el análisis de las cuestiones debatidas en el proceso, como punto de partida fijado por la parte actora en su demanda, deberemos considerar lo razonado y resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22). A propósito de lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48 /CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, el TJUE dice lo que ahora resulta de interés destacar:

"A tenor del artículo 1 de dicha Convención, titulado «Propósito»:

(...)

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.»

(...)

Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; (.,..)

(...) dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de despido".

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Al situarnos en este caso en el ámbito de un proceso de protección jurisdiccional de los derechos de la persona, convendrá que comencemos recordando cómo la antigua Ley 62/1978, de 29 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, propició con su regulación la creación de un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento regulado en los artículos 6 a 10 de la citada Ley, caracterizado como especial, sumario y preferente en su tramitación, con un ámbito de conocimiento limitado tan sólo a la tutela de los derechos fundamentales. Quedaban, pues, fuera de su ámbito las cuestiones de mera legalidad ordinaria.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introdujo respecto a la norma anterior un cambio que su Exposición de Motivos explicaba de este modo:

"Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".

En coherencia con estas explicaciones del legislador, el artículo 114.2 del texto legal del que tratamos dispone respecto al especial de protección jurisdiccional que

"Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado".

También el artículo 121.2 de la Ley Jurisdiccional apoya estas consideraciones al determinar que

"La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

En este caso, dos son los derechos fundamentales invocados por la parte actora para justificar el recurso a este especial cauce procedimental: el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución, y el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de discapacidad, que encuentra fundamento en el artículo los artículos 14 y 23 del Texto Fundamental.

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios sobre los que se han construido las pretensiones anulatorias de la demanda; lo que haremos por el mismo orden en que aquéllos fueron expuestos en el escrito rector.

2.- El primero y el segundo de los motivos impugnatorios se dirigen por el recurrente a la impugnación de la resolución/comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, emitida por la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos del Hospital Universitario Gregorio Marañón y contra ella aduce el actor la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones: la primera, porque entiende que tal Jefatura de Servicio carece de competencia para declarar la pérdida por el recurrente de la condición de personal estatutario fijo; la segunda, porque en ella no se indican los medios de impugnación procedentes contra la misma.

Ninguna de tales razones puede ser atendida, sin embargo, en esta Sentencia.

De entrada, debe recordarse que el especial cauce procedimental elegido por el actor en este caso está legalmente previsto por el ordenamiento para poder reaccionar frente a una vulneración real y efectiva de un derecho fundamental y no para dilucidar en su seno, como aquí se pretende, cuestiones atinentes sólo a legalidad ordinaria, lo que sería el caso de una nulidad, como la aducida, por falta de competencia del órgano que dictó el contenido de la repetida comunicación.

En este caso, el contenido de la comunicación revela que, lejos de producirse con ella el cese del recurrente en su puesto de trabajo lo que se le notificaba era tan sólo la fecha de efectos de la Resolución (ésta sí, dictada como acto administrativo) de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS que declaraba la pérdida de la condición de personal estatutario fijo del demandante.

Siendo así lo anterior, ninguna falta de competencia puede apreciarse, como la invocada, en lo actuado por la Jefatura de Servicio ya que ninguna decisión como la que sostiene el actor se tomó, simplemente porque ya estaba adoptada por el órgano competente para ello, comunicándose aquí tan sólo la fecha de efectos.

Dicho esto, y sobre las mismas bases en que asienta lo ya resuelto, la lesión que el demandante pretende mantener del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazada no sólo por la evidencia de que el derecho fundamental se ha invocado de modo puramente instrumental sino por la conclusión de que, no siendo propiamente dicha comunicación un acto administrativo de contenido decisorio -ni de ningún otro tipo que lo hiciera recurrible- la falta de mención de cualquier recurso que pudiera haberse interpuesto contra ella, al no ser susceptible de ninguno, elimina cualquier posible efecto de indefensión. Una indefensión que, por lo demás, conforme a una constante y uniforme jurisprudencia constitucional -que por reiterada exime de concretas citas- debía haber sido no sólo formal sino material; lo que en este caso no se ha producido a la vista de lo actuado por el recurrente en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional.

Se rechazan, por lo así expuesto y razonado, los dos primeros motivos impugnatorios examinados.

3.- En el tercer motivo de impugnación vertido en el escrito rector, el recurrente manifiesta que la Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, es nula de pleno derecho por vulneración del principio de igualdad, al ser discriminatoria para él por su condición de persona discapacitada.

Para resolver este motivo deberemos ineludiblemente determinar, con carácter previo, si el recurrente, por la situación de incapacidad permanente total declarada por la Dirección Provincial del INSS puede ser considerado una persona discapacitada ya que, en caso contrario, la lesión del derecho fundamental invocado carecería de fundamento en los términos en que se ha planteado en la demanda. Y la conclusión a tal efecto alcanzada por la Sala es que no, por las razones que expondremos a continuación:

De entrada, cabe señalar que la declaración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual afecta tan sólo al ámbito laboral en que la persona en cuestión se ha venido desenvolviendo, mientras que el término "discapacidad" -en el sentido de "funcionalidad diversa" de una persona- afecta a otros ámbitos (social, económico, cultural, familiar, etc.), más allá del puramente laboral, en los que una persona desarrolla su vida diaria. Nos remitimos, para apoyar lo anterior, a la definición que el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece a efectos legales de "discapacidad" como "una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Por si lo anterior no se entendiese como suficientemente expresivo de la mayor amplitud del término legal "discapacidad", podremos acudir a la jurisprudencia para comprobar que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la concreta cuestión que ahora nos ocupa.

En sendas (dos) SSTS de 29 de noviembre de 2018 (Rec. de Cas. para la unificación de doctrina núm. 3382/2016 y 239/2018) la Sala de lo Social del Alto Tribunal resolvía la duda acerca de si el reconocimiento por el INSS de un grado de incapacidad permanente determina automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Concretamente, en la STS dictada en el citado Recurso 3382/2016, la Sala Cuarta, con referencia a su doctrina anterior, se expresa de modo que no deja lugar a dudas sobre lo que ahora nos estamos pronunciando ya que resuelve un asunto en el que, como aquí ocurre, se había declarado también por el INSS la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del interesado. Dice esto la Sala Cuarta en la repetida STS para negar la asimilación de una situación de incapacidad permanente total con una discapacidad:

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social"

Con base en lo hasta aquí expuesto, entiende esta Sala que la discriminación por razón de discapacidad -y, por tanto, la vulneración de su derecho fundamental a ser tratado de modo no discriminatorio- basada en el solo hecho de que el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesional habitual no puede ser acogido ya que tal situación, declarada a efectos tan sólo laborales y de acción protectora de la Seguridad Social, no permite aplicar al demandante la condición de persona "discapacitada". Y si el presupuesto de base no se da desde la perspectiva legal que aquí debemos aplicar en exclusiva, correlativamente, la lesión del derecho fundamental invocado tampoco existe.

La conclusión de lo anterior -que permite descartar por las mismas razones ya expuestas, la aplicación al caso de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 y, más aún, de la STJUE de 18 de enero de 2024 (por referirse, en puridad, y a mayor abundamiento de lo ya explicado, al caso de un trabajador sometido al régimen jurídico derivado de una contratación puramente laboral, lo que no es el caso del actor, personal estatutario)- debe conducir a la desestimación íntegra del presente recurso al no apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de las pretensiones actoras. Ni, en consecuencia, ser procedente la indemnización que vinculada a la pretensión ejercitada y ya rechazada, también se contenía en el escrito rector.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y considerando las dudas de derecho que ha sido preciso solventar para resolver el presente recurso, no procede hacer pronunciamiento particular sobre las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1389/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, de la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos y Acción Social del Hospital Universitario Gregorio Marañón.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1389-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1389-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Eloy se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, el cual, por Auto de fecha 8 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo y elevando las actuaciones a esta Sala donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de las Normas de Reparto vigentes.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada al objeto de que formulasen sus alegaciones y acompañasen los documentos que estimasen oportunos; trámite que dio como resultado el que obra en autos.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, declarándose a continuación conclusas las actuaciones y señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 15 de enero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El objeto de este recurso

El presente recurso seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y a no ser discriminado, frente a las actuaciones siguientes:

1ª.- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la que se declaró la pérdida por el recurrente de la condición de personal estatutario fijo como consecuencia del hecho de haberse declarado su Incapacidad Permanente en el grado de total.

La citada resolución dispuso, además de lo mencionado, lo siguiente:

- Los efectos de la pérdida se producirán desde la baja en el Hospital Universitario Gregorio Marañón como consecuencia de la aplicación de la Resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS por la que se declara la Incapacidad Permanente en el grado de total.

- Conforme al artículo 28 de la Ley 55/2003, si la incapacidad es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, y esta revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de Salud en la que prestaba servicios.

- Si la recuperación se produjera con posterioridad al periodo indicado, supondrá la simultánea declaración de la situación de excedencia voluntaria, pudiendo incorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69 de la Ley 55/2003, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

2ª.- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, de la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos y Acción Social del Hospital Universitario Gregorio Marañón, sobre fecha de finalización de prestación de servicios como consecuencia de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria por la que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de cuya preservación aquí se trataría, instando igualmente el restablecimiento del mismo en los términos que se contienen en el suplico de la demanda.

En concreto, solicitó la parte actora que se declare la nulidad de pleno Derecho de las actuaciones y resoluciones recurridas, reconociendo, en consecuencia, la recuperación del Sr. Eloy de su condición de PERSONAL ESTATUTARIO FIJO al servicio del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, reincorporándolo a su puesto de trabajo con los ajustes razonables correspondientes a la incapacidad permanente total que se le ha reconocido, con el abono de los salarios que por todos los conceptos le correspondería percibir en el momento de la extinción de la prestación de servicios en caso de no estar en situación de IT, dejados de percibir desde su cese hasta su efectiva reincorporación, además de una indemnización por daños y perjuicios que valora en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €), sin perjuicio de una posterior liquidación que modifique este montante en base a nuevas circunstancias que deban tenerse en cuenta, o, subsidiariamente, la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia.

En apoyo de tales pretensiones, el demandante articuló, en esencia, los motivos impugnatorios siguientes:

(1.-1) La Resolución dictada el 11 de marzo de 2025, por la Jefa de Servicio de Administración de Recursos Humanos del Hospital Universitario Gregorio Marañón es nula de pleno Derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.

Sostiene el recurrente que dicha Jefatura de Servicio carece de competencia para declarar la pérdida de la condición de personal estatutario fijo, por corresponder la misma a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.g) del Decreto 246/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud.

En todo caso, añade el actor, dado que la comunicación/resolución de 11 de marzo de 2025 no hacía mención a la resolución de 3 de marzo de 2025 (notificada el siguiente día 26 de marzo) los efectos de la finalización de la prestación de servicios deberían ser los del citado día 26 de marzo.

Así mismo sostiene el recurrente que la Resolución de 11 de marzo de 2025 es nula de pleno Derecho por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Y ello porque no se le indicó en ella por medio de qué recursos podría impugnarla y porque carece de motivación suficiente con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.

(1.-2) La Resolución de 21 de marzo de 2025 es nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad al ser discriminatoria por razón de la discapacidad que padece el actor. Infracción del artículo 14 de la Constitución.

Reclama el actor en este punto la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; en particular, su artículo 5 ("Ajustes razonables para las personas con discapacidad") a cuyo tenor "los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".

Igualmente trae a su escrito de demanda los razonamientos vertidos respecto a dicho artículo en la STJUE de 18 de enero de 2024, cuya aplicación reclama igualmente para su caso a fin de que, pese a su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual se le permita conservar su empleo con determinados ajustes en su puesto de trabajo.

(1.-3) Derecho a ser indemnizado por la vulneración de los derechos fundamentales concernidos en este proceso, dados los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia de dicha lesión.

2.- Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, su representante formula alegaciones instando la estimación en parte del presente por entender que se ha vulnerado por la demandada el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en el caso del recurrente como consecuencia de la discapacidad que, dice, padece.

Con base en la doctrina pronunciada por el TJUE en la Sentencia invocada en la demanda, propone el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS así como la obligación de la Administración demandada de valorar previamente o, en su caso, justificar la posibilidad o imposibilidad de realizar adaptaciones razonables para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en el caso del demandante.

3.- Finalmente, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que de las actuaciones impugnadas no se deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En esencia, en apoyo de tal pretensión, invoca la Letrada de la Comunidad de Madrid lo previsto en el artículo 27 de la Ley 55/2003, de 16 d diciembre, para justificar el modo de proceder de la Administración a la que representa, aduciendo que la comunicación de 11 de marzo es tan sólo eso, una comunicación de finalización de la prestación de servicios como consecuencia de haberse aplicado el artículo 27, en relación con el artículo 21, ambos del mismo texto legal citado, y haberse declarado la pérdida de la condición de personal estatutario del recurrente.

Descarta, por lo demás, la posible aplicación en este caso de la Directiva y la STJUE citadas en la demanda y recuerda que, en el caso del recurrente, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual abarca a todos puestos que puede desempeñar en función de su categoría profesional (Técnico Auxiliar de Cuidados de Enfermería) por lo que no puede ser reubicado en otra categoría distinta.

Y todo ello recordando que la resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente total no ha sido recurrida por el interesado, sin perjuicio de que se trate de una situación no irreversible que podría dar lugar, en su caso y en el plazo legalmente previsto, a una posible reincorporación del actor.

TERCERO.- Normativa y jurisprudencia invocadas en el proceso

Sin perjuicio de los preceptos y jurisprudencia que eventualmente pudieran citarse más adelante, convendrá dejar ahora constancia del contenido de los siguientes preceptos y Sentencia

Disponen los artículos 21.1.f) y 27 de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, lo siguiente:

Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:

(...).

f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 27. Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Prevé lo siguiente el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

Artículo 5. Ajustes razonables para las personas con discapacidad.

A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.

Dicho esto, antes de acometer el análisis de las cuestiones debatidas en el proceso, como punto de partida fijado por la parte actora en su demanda, deberemos considerar lo razonado y resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22). A propósito de lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48 /CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, el TJUE dice lo que ahora resulta de interés destacar:

"A tenor del artículo 1 de dicha Convención, titulado «Propósito»:

(...)

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.»

(...)

Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; (.,..)

(...) dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de despido".

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Al situarnos en este caso en el ámbito de un proceso de protección jurisdiccional de los derechos de la persona, convendrá que comencemos recordando cómo la antigua Ley 62/1978, de 29 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, propició con su regulación la creación de un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento regulado en los artículos 6 a 10 de la citada Ley, caracterizado como especial, sumario y preferente en su tramitación, con un ámbito de conocimiento limitado tan sólo a la tutela de los derechos fundamentales. Quedaban, pues, fuera de su ámbito las cuestiones de mera legalidad ordinaria.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introdujo respecto a la norma anterior un cambio que su Exposición de Motivos explicaba de este modo:

"Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".

En coherencia con estas explicaciones del legislador, el artículo 114.2 del texto legal del que tratamos dispone respecto al especial de protección jurisdiccional que

"Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado".

También el artículo 121.2 de la Ley Jurisdiccional apoya estas consideraciones al determinar que

"La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

En este caso, dos son los derechos fundamentales invocados por la parte actora para justificar el recurso a este especial cauce procedimental: el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución, y el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de discapacidad, que encuentra fundamento en el artículo los artículos 14 y 23 del Texto Fundamental.

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios sobre los que se han construido las pretensiones anulatorias de la demanda; lo que haremos por el mismo orden en que aquéllos fueron expuestos en el escrito rector.

2.- El primero y el segundo de los motivos impugnatorios se dirigen por el recurrente a la impugnación de la resolución/comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, emitida por la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos del Hospital Universitario Gregorio Marañón y contra ella aduce el actor la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones: la primera, porque entiende que tal Jefatura de Servicio carece de competencia para declarar la pérdida por el recurrente de la condición de personal estatutario fijo; la segunda, porque en ella no se indican los medios de impugnación procedentes contra la misma.

Ninguna de tales razones puede ser atendida, sin embargo, en esta Sentencia.

De entrada, debe recordarse que el especial cauce procedimental elegido por el actor en este caso está legalmente previsto por el ordenamiento para poder reaccionar frente a una vulneración real y efectiva de un derecho fundamental y no para dilucidar en su seno, como aquí se pretende, cuestiones atinentes sólo a legalidad ordinaria, lo que sería el caso de una nulidad, como la aducida, por falta de competencia del órgano que dictó el contenido de la repetida comunicación.

En este caso, el contenido de la comunicación revela que, lejos de producirse con ella el cese del recurrente en su puesto de trabajo lo que se le notificaba era tan sólo la fecha de efectos de la Resolución (ésta sí, dictada como acto administrativo) de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS que declaraba la pérdida de la condición de personal estatutario fijo del demandante.

Siendo así lo anterior, ninguna falta de competencia puede apreciarse, como la invocada, en lo actuado por la Jefatura de Servicio ya que ninguna decisión como la que sostiene el actor se tomó, simplemente porque ya estaba adoptada por el órgano competente para ello, comunicándose aquí tan sólo la fecha de efectos.

Dicho esto, y sobre las mismas bases en que asienta lo ya resuelto, la lesión que el demandante pretende mantener del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazada no sólo por la evidencia de que el derecho fundamental se ha invocado de modo puramente instrumental sino por la conclusión de que, no siendo propiamente dicha comunicación un acto administrativo de contenido decisorio -ni de ningún otro tipo que lo hiciera recurrible- la falta de mención de cualquier recurso que pudiera haberse interpuesto contra ella, al no ser susceptible de ninguno, elimina cualquier posible efecto de indefensión. Una indefensión que, por lo demás, conforme a una constante y uniforme jurisprudencia constitucional -que por reiterada exime de concretas citas- debía haber sido no sólo formal sino material; lo que en este caso no se ha producido a la vista de lo actuado por el recurrente en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional.

Se rechazan, por lo así expuesto y razonado, los dos primeros motivos impugnatorios examinados.

3.- En el tercer motivo de impugnación vertido en el escrito rector, el recurrente manifiesta que la Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, es nula de pleno derecho por vulneración del principio de igualdad, al ser discriminatoria para él por su condición de persona discapacitada.

Para resolver este motivo deberemos ineludiblemente determinar, con carácter previo, si el recurrente, por la situación de incapacidad permanente total declarada por la Dirección Provincial del INSS puede ser considerado una persona discapacitada ya que, en caso contrario, la lesión del derecho fundamental invocado carecería de fundamento en los términos en que se ha planteado en la demanda. Y la conclusión a tal efecto alcanzada por la Sala es que no, por las razones que expondremos a continuación:

De entrada, cabe señalar que la declaración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual afecta tan sólo al ámbito laboral en que la persona en cuestión se ha venido desenvolviendo, mientras que el término "discapacidad" -en el sentido de "funcionalidad diversa" de una persona- afecta a otros ámbitos (social, económico, cultural, familiar, etc.), más allá del puramente laboral, en los que una persona desarrolla su vida diaria. Nos remitimos, para apoyar lo anterior, a la definición que el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece a efectos legales de "discapacidad" como "una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Por si lo anterior no se entendiese como suficientemente expresivo de la mayor amplitud del término legal "discapacidad", podremos acudir a la jurisprudencia para comprobar que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la concreta cuestión que ahora nos ocupa.

En sendas (dos) SSTS de 29 de noviembre de 2018 (Rec. de Cas. para la unificación de doctrina núm. 3382/2016 y 239/2018) la Sala de lo Social del Alto Tribunal resolvía la duda acerca de si el reconocimiento por el INSS de un grado de incapacidad permanente determina automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Concretamente, en la STS dictada en el citado Recurso 3382/2016, la Sala Cuarta, con referencia a su doctrina anterior, se expresa de modo que no deja lugar a dudas sobre lo que ahora nos estamos pronunciando ya que resuelve un asunto en el que, como aquí ocurre, se había declarado también por el INSS la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del interesado. Dice esto la Sala Cuarta en la repetida STS para negar la asimilación de una situación de incapacidad permanente total con una discapacidad:

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social"

Con base en lo hasta aquí expuesto, entiende esta Sala que la discriminación por razón de discapacidad -y, por tanto, la vulneración de su derecho fundamental a ser tratado de modo no discriminatorio- basada en el solo hecho de que el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesional habitual no puede ser acogido ya que tal situación, declarada a efectos tan sólo laborales y de acción protectora de la Seguridad Social, no permite aplicar al demandante la condición de persona "discapacitada". Y si el presupuesto de base no se da desde la perspectiva legal que aquí debemos aplicar en exclusiva, correlativamente, la lesión del derecho fundamental invocado tampoco existe.

La conclusión de lo anterior -que permite descartar por las mismas razones ya expuestas, la aplicación al caso de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 y, más aún, de la STJUE de 18 de enero de 2024 (por referirse, en puridad, y a mayor abundamiento de lo ya explicado, al caso de un trabajador sometido al régimen jurídico derivado de una contratación puramente laboral, lo que no es el caso del actor, personal estatutario)- debe conducir a la desestimación íntegra del presente recurso al no apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de las pretensiones actoras. Ni, en consecuencia, ser procedente la indemnización que vinculada a la pretensión ejercitada y ya rechazada, también se contenía en el escrito rector.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y considerando las dudas de derecho que ha sido preciso solventar para resolver el presente recurso, no procede hacer pronunciamiento particular sobre las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1389/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, de la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos y Acción Social del Hospital Universitario Gregorio Marañón.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1389-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1389-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso

El presente recurso seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y a no ser discriminado, frente a las actuaciones siguientes:

1ª.- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la que se declaró la pérdida por el recurrente de la condición de personal estatutario fijo como consecuencia del hecho de haberse declarado su Incapacidad Permanente en el grado de total.

La citada resolución dispuso, además de lo mencionado, lo siguiente:

- Los efectos de la pérdida se producirán desde la baja en el Hospital Universitario Gregorio Marañón como consecuencia de la aplicación de la Resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS por la que se declara la Incapacidad Permanente en el grado de total.

- Conforme al artículo 28 de la Ley 55/2003, si la incapacidad es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, y esta revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área de Salud en la que prestaba servicios.

- Si la recuperación se produjera con posterioridad al periodo indicado, supondrá la simultánea declaración de la situación de excedencia voluntaria, pudiendo incorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69 de la Ley 55/2003, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

2ª.- La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, de la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos y Acción Social del Hospital Universitario Gregorio Marañón, sobre fecha de finalización de prestación de servicios como consecuencia de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria por la que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de cuya preservación aquí se trataría, instando igualmente el restablecimiento del mismo en los términos que se contienen en el suplico de la demanda.

En concreto, solicitó la parte actora que se declare la nulidad de pleno Derecho de las actuaciones y resoluciones recurridas, reconociendo, en consecuencia, la recuperación del Sr. Eloy de su condición de PERSONAL ESTATUTARIO FIJO al servicio del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, reincorporándolo a su puesto de trabajo con los ajustes razonables correspondientes a la incapacidad permanente total que se le ha reconocido, con el abono de los salarios que por todos los conceptos le correspondería percibir en el momento de la extinción de la prestación de servicios en caso de no estar en situación de IT, dejados de percibir desde su cese hasta su efectiva reincorporación, además de una indemnización por daños y perjuicios que valora en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €), sin perjuicio de una posterior liquidación que modifique este montante en base a nuevas circunstancias que deban tenerse en cuenta, o, subsidiariamente, la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia.

En apoyo de tales pretensiones, el demandante articuló, en esencia, los motivos impugnatorios siguientes:

(1.-1) La Resolución dictada el 11 de marzo de 2025, por la Jefa de Servicio de Administración de Recursos Humanos del Hospital Universitario Gregorio Marañón es nula de pleno Derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.

Sostiene el recurrente que dicha Jefatura de Servicio carece de competencia para declarar la pérdida de la condición de personal estatutario fijo, por corresponder la misma a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.g) del Decreto 246/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud.

En todo caso, añade el actor, dado que la comunicación/resolución de 11 de marzo de 2025 no hacía mención a la resolución de 3 de marzo de 2025 (notificada el siguiente día 26 de marzo) los efectos de la finalización de la prestación de servicios deberían ser los del citado día 26 de marzo.

Así mismo sostiene el recurrente que la Resolución de 11 de marzo de 2025 es nula de pleno Derecho por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Y ello porque no se le indicó en ella por medio de qué recursos podría impugnarla y porque carece de motivación suficiente con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.

(1.-2) La Resolución de 21 de marzo de 2025 es nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad al ser discriminatoria por razón de la discapacidad que padece el actor. Infracción del artículo 14 de la Constitución.

Reclama el actor en este punto la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; en particular, su artículo 5 ("Ajustes razonables para las personas con discapacidad") a cuyo tenor "los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".

Igualmente trae a su escrito de demanda los razonamientos vertidos respecto a dicho artículo en la STJUE de 18 de enero de 2024, cuya aplicación reclama igualmente para su caso a fin de que, pese a su declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual se le permita conservar su empleo con determinados ajustes en su puesto de trabajo.

(1.-3) Derecho a ser indemnizado por la vulneración de los derechos fundamentales concernidos en este proceso, dados los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia de dicha lesión.

2.- Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, su representante formula alegaciones instando la estimación en parte del presente por entender que se ha vulnerado por la demandada el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en el caso del recurrente como consecuencia de la discapacidad que, dice, padece.

Con base en la doctrina pronunciada por el TJUE en la Sentencia invocada en la demanda, propone el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS así como la obligación de la Administración demandada de valorar previamente o, en su caso, justificar la posibilidad o imposibilidad de realizar adaptaciones razonables para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en el caso del demandante.

3.- Finalmente, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que de las actuaciones impugnadas no se deriva vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En esencia, en apoyo de tal pretensión, invoca la Letrada de la Comunidad de Madrid lo previsto en el artículo 27 de la Ley 55/2003, de 16 d diciembre, para justificar el modo de proceder de la Administración a la que representa, aduciendo que la comunicación de 11 de marzo es tan sólo eso, una comunicación de finalización de la prestación de servicios como consecuencia de haberse aplicado el artículo 27, en relación con el artículo 21, ambos del mismo texto legal citado, y haberse declarado la pérdida de la condición de personal estatutario del recurrente.

Descarta, por lo demás, la posible aplicación en este caso de la Directiva y la STJUE citadas en la demanda y recuerda que, en el caso del recurrente, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual abarca a todos puestos que puede desempeñar en función de su categoría profesional (Técnico Auxiliar de Cuidados de Enfermería) por lo que no puede ser reubicado en otra categoría distinta.

Y todo ello recordando que la resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente total no ha sido recurrida por el interesado, sin perjuicio de que se trate de una situación no irreversible que podría dar lugar, en su caso y en el plazo legalmente previsto, a una posible reincorporación del actor.

TERCERO.- Normativa y jurisprudencia invocadas en el proceso

Sin perjuicio de los preceptos y jurisprudencia que eventualmente pudieran citarse más adelante, convendrá dejar ahora constancia del contenido de los siguientes preceptos y Sentencia

Disponen los artículos 21.1.f) y 27 de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, lo siguiente:

Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:

(...).

f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 27. Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Prevé lo siguiente el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

Artículo 5. Ajustes razonables para las personas con discapacidad.

A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.

Dicho esto, antes de acometer el análisis de las cuestiones debatidas en el proceso, como punto de partida fijado por la parte actora en su demanda, deberemos considerar lo razonado y resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22). A propósito de lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48 /CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, el TJUE dice lo que ahora resulta de interés destacar:

"A tenor del artículo 1 de dicha Convención, titulado «Propósito»:

(...)

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.»

(...)

Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; (.,..)

(...) dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de despido".

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Al situarnos en este caso en el ámbito de un proceso de protección jurisdiccional de los derechos de la persona, convendrá que comencemos recordando cómo la antigua Ley 62/1978, de 29 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, propició con su regulación la creación de un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento regulado en los artículos 6 a 10 de la citada Ley, caracterizado como especial, sumario y preferente en su tramitación, con un ámbito de conocimiento limitado tan sólo a la tutela de los derechos fundamentales. Quedaban, pues, fuera de su ámbito las cuestiones de mera legalidad ordinaria.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introdujo respecto a la norma anterior un cambio que su Exposición de Motivos explicaba de este modo:

"Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".

En coherencia con estas explicaciones del legislador, el artículo 114.2 del texto legal del que tratamos dispone respecto al especial de protección jurisdiccional que

"Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado".

También el artículo 121.2 de la Ley Jurisdiccional apoya estas consideraciones al determinar que

"La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

En este caso, dos son los derechos fundamentales invocados por la parte actora para justificar el recurso a este especial cauce procedimental: el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución, y el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de discapacidad, que encuentra fundamento en el artículo los artículos 14 y 23 del Texto Fundamental.

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios sobre los que se han construido las pretensiones anulatorias de la demanda; lo que haremos por el mismo orden en que aquéllos fueron expuestos en el escrito rector.

2.- El primero y el segundo de los motivos impugnatorios se dirigen por el recurrente a la impugnación de la resolución/comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, emitida por la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos del Hospital Universitario Gregorio Marañón y contra ella aduce el actor la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones: la primera, porque entiende que tal Jefatura de Servicio carece de competencia para declarar la pérdida por el recurrente de la condición de personal estatutario fijo; la segunda, porque en ella no se indican los medios de impugnación procedentes contra la misma.

Ninguna de tales razones puede ser atendida, sin embargo, en esta Sentencia.

De entrada, debe recordarse que el especial cauce procedimental elegido por el actor en este caso está legalmente previsto por el ordenamiento para poder reaccionar frente a una vulneración real y efectiva de un derecho fundamental y no para dilucidar en su seno, como aquí se pretende, cuestiones atinentes sólo a legalidad ordinaria, lo que sería el caso de una nulidad, como la aducida, por falta de competencia del órgano que dictó el contenido de la repetida comunicación.

En este caso, el contenido de la comunicación revela que, lejos de producirse con ella el cese del recurrente en su puesto de trabajo lo que se le notificaba era tan sólo la fecha de efectos de la Resolución (ésta sí, dictada como acto administrativo) de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS que declaraba la pérdida de la condición de personal estatutario fijo del demandante.

Siendo así lo anterior, ninguna falta de competencia puede apreciarse, como la invocada, en lo actuado por la Jefatura de Servicio ya que ninguna decisión como la que sostiene el actor se tomó, simplemente porque ya estaba adoptada por el órgano competente para ello, comunicándose aquí tan sólo la fecha de efectos.

Dicho esto, y sobre las mismas bases en que asienta lo ya resuelto, la lesión que el demandante pretende mantener del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazada no sólo por la evidencia de que el derecho fundamental se ha invocado de modo puramente instrumental sino por la conclusión de que, no siendo propiamente dicha comunicación un acto administrativo de contenido decisorio -ni de ningún otro tipo que lo hiciera recurrible- la falta de mención de cualquier recurso que pudiera haberse interpuesto contra ella, al no ser susceptible de ninguno, elimina cualquier posible efecto de indefensión. Una indefensión que, por lo demás, conforme a una constante y uniforme jurisprudencia constitucional -que por reiterada exime de concretas citas- debía haber sido no sólo formal sino material; lo que en este caso no se ha producido a la vista de lo actuado por el recurrente en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional.

Se rechazan, por lo así expuesto y razonado, los dos primeros motivos impugnatorios examinados.

3.- En el tercer motivo de impugnación vertido en el escrito rector, el recurrente manifiesta que la Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, es nula de pleno derecho por vulneración del principio de igualdad, al ser discriminatoria para él por su condición de persona discapacitada.

Para resolver este motivo deberemos ineludiblemente determinar, con carácter previo, si el recurrente, por la situación de incapacidad permanente total declarada por la Dirección Provincial del INSS puede ser considerado una persona discapacitada ya que, en caso contrario, la lesión del derecho fundamental invocado carecería de fundamento en los términos en que se ha planteado en la demanda. Y la conclusión a tal efecto alcanzada por la Sala es que no, por las razones que expondremos a continuación:

De entrada, cabe señalar que la declaración de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual afecta tan sólo al ámbito laboral en que la persona en cuestión se ha venido desenvolviendo, mientras que el término "discapacidad" -en el sentido de "funcionalidad diversa" de una persona- afecta a otros ámbitos (social, económico, cultural, familiar, etc.), más allá del puramente laboral, en los que una persona desarrolla su vida diaria. Nos remitimos, para apoyar lo anterior, a la definición que el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece a efectos legales de "discapacidad" como "una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Por si lo anterior no se entendiese como suficientemente expresivo de la mayor amplitud del término legal "discapacidad", podremos acudir a la jurisprudencia para comprobar que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la concreta cuestión que ahora nos ocupa.

En sendas (dos) SSTS de 29 de noviembre de 2018 (Rec. de Cas. para la unificación de doctrina núm. 3382/2016 y 239/2018) la Sala de lo Social del Alto Tribunal resolvía la duda acerca de si el reconocimiento por el INSS de un grado de incapacidad permanente determina automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Concretamente, en la STS dictada en el citado Recurso 3382/2016, la Sala Cuarta, con referencia a su doctrina anterior, se expresa de modo que no deja lugar a dudas sobre lo que ahora nos estamos pronunciando ya que resuelve un asunto en el que, como aquí ocurre, se había declarado también por el INSS la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del interesado. Dice esto la Sala Cuarta en la repetida STS para negar la asimilación de una situación de incapacidad permanente total con una discapacidad:

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social"

Con base en lo hasta aquí expuesto, entiende esta Sala que la discriminación por razón de discapacidad -y, por tanto, la vulneración de su derecho fundamental a ser tratado de modo no discriminatorio- basada en el solo hecho de que el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesional habitual no puede ser acogido ya que tal situación, declarada a efectos tan sólo laborales y de acción protectora de la Seguridad Social, no permite aplicar al demandante la condición de persona "discapacitada". Y si el presupuesto de base no se da desde la perspectiva legal que aquí debemos aplicar en exclusiva, correlativamente, la lesión del derecho fundamental invocado tampoco existe.

La conclusión de lo anterior -que permite descartar por las mismas razones ya expuestas, la aplicación al caso de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 y, más aún, de la STJUE de 18 de enero de 2024 (por referirse, en puridad, y a mayor abundamiento de lo ya explicado, al caso de un trabajador sometido al régimen jurídico derivado de una contratación puramente laboral, lo que no es el caso del actor, personal estatutario)- debe conducir a la desestimación íntegra del presente recurso al no apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de las pretensiones actoras. Ni, en consecuencia, ser procedente la indemnización que vinculada a la pretensión ejercitada y ya rechazada, también se contenía en el escrito rector.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y considerando las dudas de derecho que ha sido preciso solventar para resolver el presente recurso, no procede hacer pronunciamiento particular sobre las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1389/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, de la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos y Acción Social del Hospital Universitario Gregorio Marañón.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1389-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1389-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1389/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2025, de la Jefatura de Servicio de Administración de Recursos Humanos y Acción Social del Hospital Universitario Gregorio Marañón.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1389-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1389-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.