Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 819/2022 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 28079330082026100076

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1806

Núm. Roj: STSJ M 1806:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2022/0042035

Procedimiento Ordinario 819/2022 FUNCIÓN PÚBLICA C -

Demandante:D./Dña. Eufrasia y otros 26

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 92/2026

Ilmas/o. Sras/Sr.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas/o:

Dª María del Pilar García Ruiz

D. José Damián Iranzo Cerezo

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 819/2022, interpuesto por Dª Coral y otras 26 personas más, representados todos por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, previos los trámites de rigor, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, se desestime íntegramente.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron ambas partes reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 15 de enero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en la Categoría de Facultativo Especialista en Pediatría, del Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a:

"i.- La anulación la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud y, por derivación, del acto impugnado directamente en el presente recurso contencioso-administrativo.

ii.- Subsidiariamente, la exclusión de los puestos servidos por los recurrentes de la Oferta que los ha computado como plazas vacantes y de la convocatoria que es objeto del presente pleito, o, alternativamente, que por esta Digna Sala se ordene a la Administración demandada que se abstenga de ofertar, llegado el momento de proveerlo, los puestos de los recurrentes, una vez finalizado el proceso selectivo.

iii. Así como que por esta digna Sala se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª de la misma norma, en cuanto puestos que cumple los requisitos legalmente exigidos para ello; previa su afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma;".

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Impugnación directa de la convocatoria recurrida e indirecta, ex artículo 26 LJCA, de la OPE de la que trae causa, así como de las bases generales y de los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud: Naturaleza de las Ofertas de Empleo.

(1.-2) Nulidad del acto impugnado porque las bases generales que viene a aplicar son igualmente nulas.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación, o, en su defecto, que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En cuanto a la falta de legitimación opuesta, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que tal carencia derivaría de la falta de participación de los recurrentes en el proceso selectivo.

Aduce también la demandada la falta de legitimación parcial del recurso, por desviación procesal, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de 26 de mayo de 2021.

En cuanto al fondo, se tendrán por hechas ahora las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en los mismos términos en que fueron plasmadas en el mismo y constan por ello en las actuacioens.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, convoca un proceso selectivo para la cobertura por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición de plazas de Facultativo Especialista de Pediatría.

No obstante, dado que la Administración demandada ha opuesto sendas causas de inadmisibilidad, cualquier posible examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso deberá ir precedida de una decisión sobre la inadmisibilidad del recurso a la que, de acogerse, deberían dar lugar.

Debe aclararse, no obstante, que dado que el resto del recurso, además de la impugnación de la resolución del recurso de alzada, lo dedica la parte actora a impugnar indirectamente otras resoluciones, es claro que para poder examinar las alegaciones dirigidas a sostener tal impugnación indirecta y, en su caso, a resolver las pretensiones relacionadas con lo que es objeto de tal indirecta impugnación, el recurso interpuesto debería ser admisible por no concurrir, en su caso, las causas de inadmisibilidad de preferente examen y sobre las que ya sin demora pasamos a resolver.

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Se opone la demandada a la inadmisión del presente recurso por entender que las personas que lo han interpuesto carecen de legitimación para ello al no haber participado en el proceso selectivo.

Sobre la causa de inadmisibilidad así articulada tuvo la parte actora oportunidad de alegar en el trámite de conclusiones lo que hizo, en efecto, para mantener que "objetivar la Ley 20/2021 más allá de sus justos términos, equivale simple y llanamente a menoscabar el objeto útil de la Directiva 1999/70 /CE que aquella viene a transponer, tal y como reza su preámbulo",añadiendo que los recurrentes "sí han tomado participación en el proceso selectivo".

La cuestión previa que ahora hemos de resolver ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencias anteriores, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta, por las razones que pasamos a exponer.

Habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.

Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; ...)".

De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).

Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:

"Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021 , en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.

A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".

Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008 ). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 .

Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, recurso 4453/2012 , "en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado "acción pública" tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de "(r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes" como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5 ) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10 , FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción".

Sobre esta base general es como ha de examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados públicos con vínculo estatutario temporal para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.

Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) "que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten"pues, añade el Alto Tribunal, "De no actuar de ninguna de estas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza".

Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio, "el interés de la recurrente queda acreditado desde el momento en que participó en la convocatoria"en cuestión.

Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. 395/2019) -después también en nuestras Sentencias de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022) y 4 de marzo de 2025 (Rec. 799/2022)- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino) "carece de legitimación ad causam para impugnar en juicio procedimientos selectivos en los que no participa, o aquéllos en los que participando, los impugna por cualquier motivo ajeno a su resultado".Tal criterio estaba, a su vez, basado en el expresado por el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 2006 (Rec. Cas 1913/2001), Sentencia que, considerando las circunstancias concurrentes, confirmó el Fallo de inadmisibilidad pronunciado por la Sala de instancia. El Alto Tribunal expresaba en esta última Sentencia mencionada que "El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001 , 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo".Y, ante el intento de justificar el allí recurrente unos "beneficios indirectos"consistentes en que "siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna",todo ello para apoyar su legitimación ad causam puesta en duda, el Alto Tribunal explica que "este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona"y concluye que "sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, (...) no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria".Es más, el Alto Tribunal, para confirmar la falta de legitimación decidida por la Sala de instancia, llega a razonar, como aquí también haremos, en relación con la cuestión de fondo suscitada en el proceso y, así, termina por concluir afirmando que "no nos encontramos, en cuanto a los motivos de fondo, con alegaciones que afecten a presupuestos que impidieran la participación del recurrente y en última instancia la superación de las pruebas, supuestos en los que quizás la solución en cuanto a la legitimación hubiera sido distinta".

A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:

"La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la (...) recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )]".

En este caso concreto, los demandantes tratan de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación de larga duración, y por haber sido convocado para su cobertura los puestos que temporalmente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Resolución de convocatoria de un proceso de cobertura de plazas, algunas para estabilización, que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.

Los actores afirman que son participantes en el proceso selectivo y, sin embargo, no han acreditado su participación en él lo que, sin duda, podrían haber hecho, sin ir más lejos, incorporando a estas actuaciones las instancias y/o formularios presentados en su día para ser admitidos en dicho proceso. Y ello sin perjuicio de que hubiesen sido o no admitidos definitivamente para tomar parte en el proceso selectivo.

Por lo así expuesto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada debe ser acogida en este caso declarándose, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad parcial que también opuso la Letrada de la Comunidad de Madrid y sin posibilidad, por la misma razón, de entrar a conocer de los argumentos y pretensiones relacionados con la impugnación indirecta que también se quería hacer en este recurso.

QUINTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso hace improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0819-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, previos los trámites de rigor, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, se desestime íntegramente.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron ambas partes reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 15 de enero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en la Categoría de Facultativo Especialista en Pediatría, del Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a:

"i.- La anulación la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud y, por derivación, del acto impugnado directamente en el presente recurso contencioso-administrativo.

ii.- Subsidiariamente, la exclusión de los puestos servidos por los recurrentes de la Oferta que los ha computado como plazas vacantes y de la convocatoria que es objeto del presente pleito, o, alternativamente, que por esta Digna Sala se ordene a la Administración demandada que se abstenga de ofertar, llegado el momento de proveerlo, los puestos de los recurrentes, una vez finalizado el proceso selectivo.

iii. Así como que por esta digna Sala se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª de la misma norma, en cuanto puestos que cumple los requisitos legalmente exigidos para ello; previa su afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma;".

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Impugnación directa de la convocatoria recurrida e indirecta, ex artículo 26 LJCA, de la OPE de la que trae causa, así como de las bases generales y de los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud: Naturaleza de las Ofertas de Empleo.

(1.-2) Nulidad del acto impugnado porque las bases generales que viene a aplicar son igualmente nulas.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación, o, en su defecto, que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En cuanto a la falta de legitimación opuesta, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que tal carencia derivaría de la falta de participación de los recurrentes en el proceso selectivo.

Aduce también la demandada la falta de legitimación parcial del recurso, por desviación procesal, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de 26 de mayo de 2021.

En cuanto al fondo, se tendrán por hechas ahora las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en los mismos términos en que fueron plasmadas en el mismo y constan por ello en las actuacioens.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, convoca un proceso selectivo para la cobertura por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición de plazas de Facultativo Especialista de Pediatría.

No obstante, dado que la Administración demandada ha opuesto sendas causas de inadmisibilidad, cualquier posible examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso deberá ir precedida de una decisión sobre la inadmisibilidad del recurso a la que, de acogerse, deberían dar lugar.

Debe aclararse, no obstante, que dado que el resto del recurso, además de la impugnación de la resolución del recurso de alzada, lo dedica la parte actora a impugnar indirectamente otras resoluciones, es claro que para poder examinar las alegaciones dirigidas a sostener tal impugnación indirecta y, en su caso, a resolver las pretensiones relacionadas con lo que es objeto de tal indirecta impugnación, el recurso interpuesto debería ser admisible por no concurrir, en su caso, las causas de inadmisibilidad de preferente examen y sobre las que ya sin demora pasamos a resolver.

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Se opone la demandada a la inadmisión del presente recurso por entender que las personas que lo han interpuesto carecen de legitimación para ello al no haber participado en el proceso selectivo.

Sobre la causa de inadmisibilidad así articulada tuvo la parte actora oportunidad de alegar en el trámite de conclusiones lo que hizo, en efecto, para mantener que "objetivar la Ley 20/2021 más allá de sus justos términos, equivale simple y llanamente a menoscabar el objeto útil de la Directiva 1999/70 /CE que aquella viene a transponer, tal y como reza su preámbulo",añadiendo que los recurrentes "sí han tomado participación en el proceso selectivo".

La cuestión previa que ahora hemos de resolver ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencias anteriores, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta, por las razones que pasamos a exponer.

Habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.

Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; ...)".

De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).

Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:

"Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021 , en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.

A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".

Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008 ). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 .

Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, recurso 4453/2012 , "en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado "acción pública" tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de "(r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes" como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5 ) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10 , FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción".

Sobre esta base general es como ha de examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados públicos con vínculo estatutario temporal para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.

Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) "que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten"pues, añade el Alto Tribunal, "De no actuar de ninguna de estas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza".

Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio, "el interés de la recurrente queda acreditado desde el momento en que participó en la convocatoria"en cuestión.

Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. 395/2019) -después también en nuestras Sentencias de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022) y 4 de marzo de 2025 (Rec. 799/2022)- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino) "carece de legitimación ad causam para impugnar en juicio procedimientos selectivos en los que no participa, o aquéllos en los que participando, los impugna por cualquier motivo ajeno a su resultado".Tal criterio estaba, a su vez, basado en el expresado por el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 2006 (Rec. Cas 1913/2001), Sentencia que, considerando las circunstancias concurrentes, confirmó el Fallo de inadmisibilidad pronunciado por la Sala de instancia. El Alto Tribunal expresaba en esta última Sentencia mencionada que "El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001 , 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo".Y, ante el intento de justificar el allí recurrente unos "beneficios indirectos"consistentes en que "siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna",todo ello para apoyar su legitimación ad causam puesta en duda, el Alto Tribunal explica que "este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona"y concluye que "sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, (...) no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria".Es más, el Alto Tribunal, para confirmar la falta de legitimación decidida por la Sala de instancia, llega a razonar, como aquí también haremos, en relación con la cuestión de fondo suscitada en el proceso y, así, termina por concluir afirmando que "no nos encontramos, en cuanto a los motivos de fondo, con alegaciones que afecten a presupuestos que impidieran la participación del recurrente y en última instancia la superación de las pruebas, supuestos en los que quizás la solución en cuanto a la legitimación hubiera sido distinta".

A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:

"La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la (...) recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )]".

En este caso concreto, los demandantes tratan de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación de larga duración, y por haber sido convocado para su cobertura los puestos que temporalmente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Resolución de convocatoria de un proceso de cobertura de plazas, algunas para estabilización, que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.

Los actores afirman que son participantes en el proceso selectivo y, sin embargo, no han acreditado su participación en él lo que, sin duda, podrían haber hecho, sin ir más lejos, incorporando a estas actuaciones las instancias y/o formularios presentados en su día para ser admitidos en dicho proceso. Y ello sin perjuicio de que hubiesen sido o no admitidos definitivamente para tomar parte en el proceso selectivo.

Por lo así expuesto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada debe ser acogida en este caso declarándose, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad parcial que también opuso la Letrada de la Comunidad de Madrid y sin posibilidad, por la misma razón, de entrar a conocer de los argumentos y pretensiones relacionados con la impugnación indirecta que también se quería hacer en este recurso.

QUINTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso hace improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0819-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en la Categoría de Facultativo Especialista en Pediatría, del Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a:

"i.- La anulación la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud y, por derivación, del acto impugnado directamente en el presente recurso contencioso-administrativo.

ii.- Subsidiariamente, la exclusión de los puestos servidos por los recurrentes de la Oferta que los ha computado como plazas vacantes y de la convocatoria que es objeto del presente pleito, o, alternativamente, que por esta Digna Sala se ordene a la Administración demandada que se abstenga de ofertar, llegado el momento de proveerlo, los puestos de los recurrentes, una vez finalizado el proceso selectivo.

iii. Así como que por esta digna Sala se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª de la misma norma, en cuanto puestos que cumple los requisitos legalmente exigidos para ello; previa su afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma;".

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Impugnación directa de la convocatoria recurrida e indirecta, ex artículo 26 LJCA, de la OPE de la que trae causa, así como de las bases generales y de los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud: Naturaleza de las Ofertas de Empleo.

(1.-2) Nulidad del acto impugnado porque las bases generales que viene a aplicar son igualmente nulas.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación, o, en su defecto, que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En cuanto a la falta de legitimación opuesta, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que tal carencia derivaría de la falta de participación de los recurrentes en el proceso selectivo.

Aduce también la demandada la falta de legitimación parcial del recurso, por desviación procesal, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de 26 de mayo de 2021.

En cuanto al fondo, se tendrán por hechas ahora las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en los mismos términos en que fueron plasmadas en el mismo y constan por ello en las actuacioens.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, convoca un proceso selectivo para la cobertura por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición de plazas de Facultativo Especialista de Pediatría.

No obstante, dado que la Administración demandada ha opuesto sendas causas de inadmisibilidad, cualquier posible examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso deberá ir precedida de una decisión sobre la inadmisibilidad del recurso a la que, de acogerse, deberían dar lugar.

Debe aclararse, no obstante, que dado que el resto del recurso, además de la impugnación de la resolución del recurso de alzada, lo dedica la parte actora a impugnar indirectamente otras resoluciones, es claro que para poder examinar las alegaciones dirigidas a sostener tal impugnación indirecta y, en su caso, a resolver las pretensiones relacionadas con lo que es objeto de tal indirecta impugnación, el recurso interpuesto debería ser admisible por no concurrir, en su caso, las causas de inadmisibilidad de preferente examen y sobre las que ya sin demora pasamos a resolver.

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Se opone la demandada a la inadmisión del presente recurso por entender que las personas que lo han interpuesto carecen de legitimación para ello al no haber participado en el proceso selectivo.

Sobre la causa de inadmisibilidad así articulada tuvo la parte actora oportunidad de alegar en el trámite de conclusiones lo que hizo, en efecto, para mantener que "objetivar la Ley 20/2021 más allá de sus justos términos, equivale simple y llanamente a menoscabar el objeto útil de la Directiva 1999/70 /CE que aquella viene a transponer, tal y como reza su preámbulo",añadiendo que los recurrentes "sí han tomado participación en el proceso selectivo".

La cuestión previa que ahora hemos de resolver ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencias anteriores, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta, por las razones que pasamos a exponer.

Habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.

Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; ...)".

De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).

Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:

"Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021 , en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.

A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".

Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008 ). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 .

Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, recurso 4453/2012 , "en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado "acción pública" tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de "(r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes" como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5 ) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10 , FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción".

Sobre esta base general es como ha de examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados públicos con vínculo estatutario temporal para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.

Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) "que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten"pues, añade el Alto Tribunal, "De no actuar de ninguna de estas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza".

Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio, "el interés de la recurrente queda acreditado desde el momento en que participó en la convocatoria"en cuestión.

Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. 395/2019) -después también en nuestras Sentencias de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022) y 4 de marzo de 2025 (Rec. 799/2022)- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino) "carece de legitimación ad causam para impugnar en juicio procedimientos selectivos en los que no participa, o aquéllos en los que participando, los impugna por cualquier motivo ajeno a su resultado".Tal criterio estaba, a su vez, basado en el expresado por el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 2006 (Rec. Cas 1913/2001), Sentencia que, considerando las circunstancias concurrentes, confirmó el Fallo de inadmisibilidad pronunciado por la Sala de instancia. El Alto Tribunal expresaba en esta última Sentencia mencionada que "El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001 , 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo".Y, ante el intento de justificar el allí recurrente unos "beneficios indirectos"consistentes en que "siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna",todo ello para apoyar su legitimación ad causam puesta en duda, el Alto Tribunal explica que "este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona"y concluye que "sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, (...) no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria".Es más, el Alto Tribunal, para confirmar la falta de legitimación decidida por la Sala de instancia, llega a razonar, como aquí también haremos, en relación con la cuestión de fondo suscitada en el proceso y, así, termina por concluir afirmando que "no nos encontramos, en cuanto a los motivos de fondo, con alegaciones que afecten a presupuestos que impidieran la participación del recurrente y en última instancia la superación de las pruebas, supuestos en los que quizás la solución en cuanto a la legitimación hubiera sido distinta".

A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:

"La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la (...) recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/214 )]".

En este caso concreto, los demandantes tratan de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación de larga duración, y por haber sido convocado para su cobertura los puestos que temporalmente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Resolución de convocatoria de un proceso de cobertura de plazas, algunas para estabilización, que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.

Los actores afirman que son participantes en el proceso selectivo y, sin embargo, no han acreditado su participación en él lo que, sin duda, podrían haber hecho, sin ir más lejos, incorporando a estas actuaciones las instancias y/o formularios presentados en su día para ser admitidos en dicho proceso. Y ello sin perjuicio de que hubiesen sido o no admitidos definitivamente para tomar parte en el proceso selectivo.

Por lo así expuesto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada debe ser acogida en este caso declarándose, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad parcial que también opuso la Letrada de la Comunidad de Madrid y sin posibilidad, por la misma razón, de entrar a conocer de los argumentos y pretensiones relacionados con la impugnación indirecta que también se quería hacer en este recurso.

QUINTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso hace improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0819-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0819-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Principio del formulario

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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