Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 819/2022 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 92/2026
Núm. Cendoj: 28079330082026100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1806
Núm. Roj: STSJ M 1806:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas/o. Sras/Sr.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas/o:
Dª María del Pilar García Ruiz
D. José Damián Iranzo Cerezo
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 819/2022, interpuesto por Dª Coral y otras 26 personas más, representados todos por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, bajo la dirección técnica del Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 15 de enero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en la Categoría de Facultativo Especialista en Pediatría, del Servicio Madrileño de Salud.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a:
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Impugnación directa de la convocatoria recurrida e indirecta, ex artículo 26 LJCA, de la OPE de la que trae causa, así como de las bases generales y de los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud: Naturaleza de las Ofertas de Empleo.
(1.-2) Nulidad del acto impugnado porque las bases generales que viene a aplicar son igualmente nulas.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación, o, en su defecto, que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
En cuanto a la falta de legitimación opuesta, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que tal carencia derivaría de la falta de participación de los recurrentes en el proceso selectivo.
Aduce también la demandada la falta de legitimación parcial del recurso, por desviación procesal, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de 26 de mayo de 2021.
En cuanto al fondo, se tendrán por hechas ahora las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en los mismos términos en que fueron plasmadas en el mismo y constan por ello en las actuacioens.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, convoca un proceso selectivo para la cobertura por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición de plazas de Facultativo Especialista de Pediatría.
No obstante, dado que la Administración demandada ha opuesto sendas causas de inadmisibilidad, cualquier posible examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso deberá ir precedida de una decisión sobre la inadmisibilidad del recurso a la que, de acogerse, deberían dar lugar.
Debe aclararse, no obstante, que dado que el resto del recurso, además de la impugnación de la resolución del recurso de alzada, lo dedica la parte actora a impugnar indirectamente otras resoluciones, es claro que para poder examinar las alegaciones dirigidas a sostener tal impugnación indirecta y, en su caso, a resolver las pretensiones relacionadas con lo que es objeto de tal indirecta impugnación, el recurso interpuesto debería ser admisible por no concurrir, en su caso, las causas de inadmisibilidad de preferente examen y sobre las que ya sin demora pasamos a resolver.
Se opone la demandada a la inadmisión del presente recurso por entender que las personas que lo han interpuesto carecen de legitimación para ello al no haber participado en el proceso selectivo.
Sobre la causa de inadmisibilidad así articulada tuvo la parte actora oportunidad de alegar en el trámite de conclusiones lo que hizo, en efecto, para mantener que
La cuestión previa que ahora hemos de resolver ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencias anteriores, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta, por las razones que pasamos a exponer.
Habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que
De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:
Sobre esta base general es como ha de examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados públicos con vínculo estatutario temporal para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.
Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019)
Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio,
Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. 395/2019) -después también en nuestras Sentencias de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022) y 4 de marzo de 2025 (Rec. 799/2022)- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino)
A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:
En este caso concreto, los demandantes tratan de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación de larga duración, y por haber sido convocado para su cobertura los puestos que temporalmente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Resolución de convocatoria de un proceso de cobertura de plazas, algunas para estabilización, que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.
Los actores afirman que son participantes en el proceso selectivo y, sin embargo, no han acreditado su participación en él lo que, sin duda, podrían haber hecho, sin ir más lejos, incorporando a estas actuaciones las instancias y/o formularios presentados en su día para ser admitidos en dicho proceso. Y ello sin perjuicio de que hubiesen sido o no admitidos definitivamente para tomar parte en el proceso selectivo.
Por lo así expuesto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada debe ser acogida en este caso declarándose, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad parcial que también opuso la Letrada de la Comunidad de Madrid y sin posibilidad, por la misma razón, de entrar a conocer de los argumentos y pretensiones relacionados con la impugnación indirecta que también se quería hacer en este recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso hace improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Principio del formulario
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 15 de enero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en la Categoría de Facultativo Especialista en Pediatría, del Servicio Madrileño de Salud.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a:
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Impugnación directa de la convocatoria recurrida e indirecta, ex artículo 26 LJCA, de la OPE de la que trae causa, así como de las bases generales y de los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud: Naturaleza de las Ofertas de Empleo.
(1.-2) Nulidad del acto impugnado porque las bases generales que viene a aplicar son igualmente nulas.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación, o, en su defecto, que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
En cuanto a la falta de legitimación opuesta, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que tal carencia derivaría de la falta de participación de los recurrentes en el proceso selectivo.
Aduce también la demandada la falta de legitimación parcial del recurso, por desviación procesal, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de 26 de mayo de 2021.
En cuanto al fondo, se tendrán por hechas ahora las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en los mismos términos en que fueron plasmadas en el mismo y constan por ello en las actuacioens.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, convoca un proceso selectivo para la cobertura por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición de plazas de Facultativo Especialista de Pediatría.
No obstante, dado que la Administración demandada ha opuesto sendas causas de inadmisibilidad, cualquier posible examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso deberá ir precedida de una decisión sobre la inadmisibilidad del recurso a la que, de acogerse, deberían dar lugar.
Debe aclararse, no obstante, que dado que el resto del recurso, además de la impugnación de la resolución del recurso de alzada, lo dedica la parte actora a impugnar indirectamente otras resoluciones, es claro que para poder examinar las alegaciones dirigidas a sostener tal impugnación indirecta y, en su caso, a resolver las pretensiones relacionadas con lo que es objeto de tal indirecta impugnación, el recurso interpuesto debería ser admisible por no concurrir, en su caso, las causas de inadmisibilidad de preferente examen y sobre las que ya sin demora pasamos a resolver.
Se opone la demandada a la inadmisión del presente recurso por entender que las personas que lo han interpuesto carecen de legitimación para ello al no haber participado en el proceso selectivo.
Sobre la causa de inadmisibilidad así articulada tuvo la parte actora oportunidad de alegar en el trámite de conclusiones lo que hizo, en efecto, para mantener que
La cuestión previa que ahora hemos de resolver ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencias anteriores, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta, por las razones que pasamos a exponer.
Habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que
De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:
Sobre esta base general es como ha de examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados públicos con vínculo estatutario temporal para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.
Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019)
Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio,
Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. 395/2019) -después también en nuestras Sentencias de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022) y 4 de marzo de 2025 (Rec. 799/2022)- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino)
A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:
En este caso concreto, los demandantes tratan de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación de larga duración, y por haber sido convocado para su cobertura los puestos que temporalmente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Resolución de convocatoria de un proceso de cobertura de plazas, algunas para estabilización, que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.
Los actores afirman que son participantes en el proceso selectivo y, sin embargo, no han acreditado su participación en él lo que, sin duda, podrían haber hecho, sin ir más lejos, incorporando a estas actuaciones las instancias y/o formularios presentados en su día para ser admitidos en dicho proceso. Y ello sin perjuicio de que hubiesen sido o no admitidos definitivamente para tomar parte en el proceso selectivo.
Por lo así expuesto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada debe ser acogida en este caso declarándose, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad parcial que también opuso la Letrada de la Comunidad de Madrid y sin posibilidad, por la misma razón, de entrar a conocer de los argumentos y pretensiones relacionados con la impugnación indirecta que también se quería hacer en este recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso hace improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Principio del formulario
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en la Categoría de Facultativo Especialista en Pediatría, del Servicio Madrileño de Salud.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a:
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Impugnación directa de la convocatoria recurrida e indirecta, ex artículo 26 LJCA, de la OPE de la que trae causa, así como de las bases generales y de los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud: Naturaleza de las Ofertas de Empleo.
(1.-2) Nulidad del acto impugnado porque las bases generales que viene a aplicar son igualmente nulas.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación, o, en su defecto, que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
En cuanto a la falta de legitimación opuesta, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que tal carencia derivaría de la falta de participación de los recurrentes en el proceso selectivo.
Aduce también la demandada la falta de legitimación parcial del recurso, por desviación procesal, respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución de 26 de mayo de 2021.
En cuanto al fondo, se tendrán por hechas ahora las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda en los mismos términos en que fueron plasmadas en el mismo y constan por ello en las actuacioens.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, convoca un proceso selectivo para la cobertura por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición de plazas de Facultativo Especialista de Pediatría.
No obstante, dado que la Administración demandada ha opuesto sendas causas de inadmisibilidad, cualquier posible examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso deberá ir precedida de una decisión sobre la inadmisibilidad del recurso a la que, de acogerse, deberían dar lugar.
Debe aclararse, no obstante, que dado que el resto del recurso, además de la impugnación de la resolución del recurso de alzada, lo dedica la parte actora a impugnar indirectamente otras resoluciones, es claro que para poder examinar las alegaciones dirigidas a sostener tal impugnación indirecta y, en su caso, a resolver las pretensiones relacionadas con lo que es objeto de tal indirecta impugnación, el recurso interpuesto debería ser admisible por no concurrir, en su caso, las causas de inadmisibilidad de preferente examen y sobre las que ya sin demora pasamos a resolver.
Se opone la demandada a la inadmisión del presente recurso por entender que las personas que lo han interpuesto carecen de legitimación para ello al no haber participado en el proceso selectivo.
Sobre la causa de inadmisibilidad así articulada tuvo la parte actora oportunidad de alegar en el trámite de conclusiones lo que hizo, en efecto, para mantener que
La cuestión previa que ahora hemos de resolver ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencias anteriores, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta, por las razones que pasamos a exponer.
Habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que
De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:
Sobre esta base general es como ha de examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados públicos con vínculo estatutario temporal para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.
Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019)
Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio,
Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. 395/2019) -después también en nuestras Sentencias de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022) y 4 de marzo de 2025 (Rec. 799/2022)- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino)
A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:
En este caso concreto, los demandantes tratan de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación de larga duración, y por haber sido convocado para su cobertura los puestos que temporalmente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Resolución de convocatoria de un proceso de cobertura de plazas, algunas para estabilización, que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.
Los actores afirman que son participantes en el proceso selectivo y, sin embargo, no han acreditado su participación en él lo que, sin duda, podrían haber hecho, sin ir más lejos, incorporando a estas actuaciones las instancias y/o formularios presentados en su día para ser admitidos en dicho proceso. Y ello sin perjuicio de que hubiesen sido o no admitidos definitivamente para tomar parte en el proceso selectivo.
Por lo así expuesto, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada debe ser acogida en este caso declarándose, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad parcial que también opuso la Letrada de la Comunidad de Madrid y sin posibilidad, por la misma razón, de entrar a conocer de los argumentos y pretensiones relacionados con la impugnación indirecta que también se quería hacer en este recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso hace improcedente realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Principio del formulario
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación, del presente recurso PO 819/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Coral y otras 26 personas más, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0819-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Principio del formulario
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

