Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 706/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1638/2022 de 02 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 706/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100720
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15858
Núm. Roj: STSJ M 15858:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1638/2022, interpuesto por la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Arteaga Nieto, contra la Orden de 6 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, en materia de subvenciones.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 6 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se declara la obligación de la ahora recurrente de reintegrar parcialmente la subvención concedida para la financiación de acciones de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad dirigidas a jóvenes inscritos como beneficiarios en el Fichero Nacional de Garantía Juvenil para los años 2018 y 2019.
La cuantía de la subvención concedida en su día a la actora asciende a la cifra de 61.687,50 euros, para la realización del Curso código NUM001 "Sistemas de Gestión de Información".
La resolución recurrida declara la obligación de reintegro parcial de la subvención por un importe total de 30.362,57 euros, siendo 29.221,72 euros correspondientes al principal y 1.140,85 euros a intereses de demora.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula la resolución recurrida y se deje sin efecto la liquidación por no haber sido confeccionada conforme a la norma; con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con imposición de costas a las Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, sostiene la recurrente que es improcedente la negativa de la Administración a subvencionar los gastos que concreta así:
(1.-1) Gasto relativo a formadores
(1.-2) Amortizaciones. Se refiere en concreto a:
* Equipos informáticos: conceptos 1 a 11
* Mobiliario: conceptos 12 a 18
(1.-3) Costes directos. Concreta los siguientes:
* Conceptos 5 a 9
* Conceptos 4 (Millanes impresión), 10 y 11 (Ideas Propias Editorial) y 26 a 29 (Zoom Video).
(1.-4) Conceptos 12 a 16 relativos al espacio imputado
(1.-5) Concepto 17, Prima de Seguro
(1.-6) Conceptos 22 a 25, en cuanto al mantenimiento de equipos.
(1.-7) Costes indirectos
Tras desarrollar sus alegaciones en impugnación de las deducciones realizada por estos conceptos en la resolución recurrida, la recurrente afirma que es procedente declarar correcta la liquidación realizada en su día por ella, y que resume del modo siguiente:
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Para apoyar tal pretensión el Letrado de la Comunidad de Madrid elaboró una amplia contestación a la demanda en la que contradijo los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de demanda respecto a cada uno de los conceptos de gastos allí examinados. Dada la extensión y detalle de los motivos de oposición así expuestos los tendremos ahora por reproducidos tal como obran en las actuaciones.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que declaró la obligación de reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente con la finalidad y por el importe que ya constan por su mención en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 13 de septiembre de 2018, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, convocó subvenciones para la financiación de acciones de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad dirigidas a jóvenes inscritos como beneficiarios en el Fichero Nacional de Garantía Juvenil para los años 2018 y 2019.
2º) Por Orden de 28 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se concedió a la recurrente una subvención por importe de 61.687,5€ para la realización del Curso código NUM001 "Sistemas de Gestión de Información".
3º) Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2021, la actora solicitó un anticipo a cuenta por el 60% del importe de la subvención, lo que se fue concedido con el abono de la cantidad de 37.012,50 euros en fecha 22 de septiembre siguiente.
4º) En fecha 29 de julio de 2022 se dicta Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.
5º) Por escrito de fecha 3 de agosto de 2022 la ahora recurrente formuló alegaciones en relación con las incidencias destacadas por la Administración demandada.
6º) Por Orden de 6 de octubre de 2022, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo declara la obligación de reintegro parcial en la cuantía y por los conceptos que ya constan y han sido recurridos en este proceso.
Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, comenzaremos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Expuesto lo anterior, procede ya que entremos a resolver los motivos impugnatorios en que se basa el presente recurso lo que haremos siguiendo el orden establecido en la demanda por la referencia a las incidencias que fueron detectadas por la Administración y que determinaron la orden de reintegro parcial de la subvención.
1.-
La resolución recurrida tan sólo acepta una imputación una factura por importe de 1.500,00 euros por este concepto, basándose en la cláusula cuarta, apartado 1.a), del contrato adjuntado el 22 de abril de 2022 con la solicitud de liquidación y que dice así: "Un pago final y único, al formador, a razón de 1.500,00€ (mil quinientos euros) por la elaboración de los informes finales de la formación teórica y evaluación definitiva de los alumnos considerados finalizados en la formación teórica, por la orden u órdenes reguladoras de la acción formativa, objeto del presente". Descarta, por tanto, el resto de los gastos liquidados por entender que se corresponden, hasta 10.500,00 euros, con unas gratificaciones extraordinarias por cada alumno certificado, no contempladas como retribución del formador D. Jon.
Comprobado, sin embargo, que en la cláusula Cuarta, apartado 1.b) del citado contrato está prevista una gratificación extraordinaria, final y en un único pago, al formador citado a razón de 1.000,00 euros por alumno certificado, entiende la Sala que la deducción realizada debe conservarse pues el gasto subvencionable es únicamente la retribución percibida como tal por el repetido formador y no la cantidad extra que, por encima de tal retribución y en concepto de gratificación pudiera haber convenido la actora contractualmente con el docente en cuestión.
Se rechaza, pues, el motivo impugnatorio examinado.
2.-
Mantiene la actora en su demanda que estos equipos forman parte del inmovilizado de la sociedad en desarrollo de la actividad subvencionada pero que, como consecuencia de la situación excepcional derivada del Covid-19, hubo de arrendar varios equipos adicionales para poder ejecutar la acción formativa, debiendo considerarse el gasto realizado por tal concepto al equipararse, por la Orden de 6 de junio de 2020, la formación presencial con la impartida en "aula virtual" y ser debidos los gastos realizados para tal modalidad de formación.
Idéntica cuestión a la así planteada ya ha tenido respuesta de esta Sala en una Sentencia anterior, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada en el PO 1632/2022 seguido a instancias de la misma mercantil aquí recurrente. Concluimos allí y hemos de hacerlo aquí también, pues la situación es exacta, que, partiendo de que los equipos informáticos usados en la ejecución de las acciones formativas impartidas por la recurrente forman parte del inmovilizado de la empresa, la actora, que imputa la necesidad de haber arrendado otros equipos más para la impartición de la actividad presencial como si fuese en "aula virtual" y como consecuencia del Covid-19, no ha acreditado ni la impartición efectiva bajo tal modalidad, ni el número de alumnos a los que habría afectado, ni, en fin, de cuántos equipos disponía como para considerarlo insuficientes y haber tenido que hacer frente a este gasto de arrendamiento de equipos informáticos adicionales (42 equipos, 6 impresoras, 1 proyector y 51 ratones) a los de su inmovilizado. De modo que, no siendo un gasto justificado, el mismo no podía ser aceptado por la demandada.
Se rechaza, por lo expuesto, el motivo impugnatorio examinado.
3.-
En cuanto a este gasto no aceptado por la demandada, la parte demandante se limita a afirmar que el mobiliario adquirido guarda relación con la actividad impartida.
Debe aplicarse lo dispuesto, a propósito de la adquisición de mobiliario en el artículo 8.4 de la Orden de 31 de mayo de 2018 a cuyo tenor:
Manteniendo la actora la procedencia del gasto porque el mobiliario al que se refiere estaba relacionado con la concreta acción formativa subvencionada ("Sistemas de Gestión de Información") entiende la Sala que debió aquélla haber sido más explícita e ilustrativa en la justificación del nexo exigido por la normativa de aplicación, por lo que, careciendo de prueba alguna en tal sentido, no resulta admisible el cómputo del gasto por la mera apodíctica afirmación de la recurrente. Se rechaza, por ello, el motivo que hemos examinado.
4.-
El gasto está referido a un arrendamiento de equipos y es detraído por la demandada razonando la resolución recurrida que
La demandante sostiene, sin embargo, que, finalmente, decidió no ejercer dicha opción de compra, que así lo manifestó a la empresa suministradora y a la demandada y que, por ello, sería procedente el reconocimiento del gasto liquidado como inmovilizado.
El motivo impugnatorio examinado debe rechazarse por falta de prueba acerca de la apodíctica afirmación de la recurrente en que manifiesta haber renunciado a la opción de compra. De hecho, ha de recordarse, ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso.
5.-
Concreta en este caso la actora que no existe prorrata alguna para el IVA en 2021 por lo que la deducción en su totalidad del IVA de las facturas sería procedente.
Idéntico motivo impugnatorio al así planteado ha sido ya resuelto por la Sala en Sentencia, ya citada, de fecha 17 de octubre de 2024 (PO 1632/2022), seguido a instancias de la misma demandante que en este proceso. En aras de la necesaria seguridad jurídica, siendo idéntica la situación de hecho, acogeremos, como allí, este motivo impugnatorio bajo el mismo razonamiento que se usó en el caso anterior:
Por lo expuesto, el motivo impugnatorio se acogerá en los términos en que fue articulado en la demanda, declarando, pues, el derecho a que se incluya dentro de la subvención la cuantía total de 88,03 euros, correspondientes al concepto examinado, dado que la demandada no ha hecho oposición expresa a dicha cuantía reclamada.
6.-
Para justificar la detracción de la cantidad correspondiente a este concepto, la resolución recurrida se remite a lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Orden de 3 de mayo de 2018, reguladora de estas subvenciones, al disponer la misma que
Por el contrario, sostiene la recurrente que el número de horas aplicables anualmente no puede ser el considerado por la demandada ya que, por aplicación del VIII Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada, la jornada máxima anual de un formador como el que nos ocupa (categoría Instructor - Grupo I) es de 1.446 horas (artículo 17) que es el máximo tiempo que dichos espacios estarían siendo utilizados y sobre los que dice haber realizado sus cálculos, solicitando la subvención del coste que estima en 1.188,30 euros más que el imputado.
Al igual que el anterior, el presente motivo impugnatorio, articulado con los mismos argumentos de base en el PO 1632/2022, ha sido ya objeto examen y decisión en la repetida Sentencia de 17 de octubre de 2024 a cuyos razonamientos hemos de remitirnos de nuevo en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio, reproduciéndolos en lo necesario:
El motivo examinado queda, por tanto, rechazado.
7.-
La demandada razona en la resolución recurrida que no existen elementos justificativos suficientes para determinar la cuantía de la prima correspondiente a la cobertura de responsabilidad civil ni la imputación de la misma a la acción formativa NUM001, de la que aquí se trata.
La recurrente pretende que se le aplique el gasto de inversión en un seguro recogido en la póliza a la que se refiere la demandada, no concretado a la acción formativa de la que aquí se trata. Y lo pretende en la parte proporcional del gasto correspondiente equivalente al tiempo de duración de la acción NUM001, la que aquí nos concierne, y en función del número de alumnos asistentes a la misma.
En estos términos el motivo impugnatorio examinado no puede ser acogido puesto que no cabe imputar un seguro, que entendemos de responsabilidad civil general, proporcionalmente a la acción formativa de la que aquí se trata.
De cualquier modo, debe reseñarse que, referido al seguro que debe contratar la beneficiaria para la cobertura de accidentes de los alumnos durante su asistencia a la actividad formativa de la que se trate, la Sala ha consultado completo el extenso -y asistemático, de muy difícil consulta, hay que decirlo- expediente administrativo remitido para ilustrar el presente recurso pudiendo comprobar así que existen diversas pólizas de seguros de accidentes para la cobertura de 15 personas, en un solo grupo y para esta concreta actividad formativa. Lo que ocurre es que, de forma inexplicada, cada una de estas pólizas tiene un periodo de cobertura, por ejemplo, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día 18 de octubre de 2021 (póliza nº NUM002); desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día 25 de noviembre de 2021 (Póliza nº NUM003); desde las 00:00 horas del 16 de diciembre de 2021 hasta las 24:00 horas del día 17 de diciembre de 2021 (Póliza nº NUM004). Todas ellas suscritas con la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Siendo así lo anterior, no pudiendo considerarse la cobertura completa de la acción formativa durante todo el tiempo de duración de la misma (510 horas, desde el 6 de septiembre de 2021) según manifiesta la actora en su demanda, el gasto reclamado por la recurrente no puede ser imputado a la subvención al no quedar correctamente acreditado.
8.-
Sostiene la actora que las horas calculadas para este gasto están mal computadas pues no sería las 2.000 horas consideradas por la demandada sino las aplicables en virtud del Convenio Colectivo del Sector.
Dado que este argumento de impugnación ya ha sido resuelto nos remitiremos a lo expuesto en el punto 6 de este mismo Fundamento de Derecho.
9.-
La demandada rechaza la reclamación de los costes indirectos por la ahora recurrente aduciendo que los mismos se calcularán como máximo en un 10% de los costes directos subvencionables, en función de la liquidación de oficio propuesta.
Como la recurrente propugna la aplicación del 10% citado a los costes que, según se demanda debieron serle liquidados, reclama en el proceso por este concepto un total de 1.138,82 euros; cuantía en la que, dice, debería ser incrementada la cantidad calculada por este concepto en la resolución recurrida.
Dado que, como se ha explicado, tan sólo se acogerá el motivo impugnatorio relativo al concepto "Costes directos: 4 (Millanes impresión), 10 y 11 (Ideas Propias Editorial) y 26 a 29 (Zoom Video), y ello en la cuantía calculada en la demanda de 88,03 euros, el porcentaje indicado (10%) de los costes directos en que deberá incrementarse la liquidación por el concepto de costes indirectos ascenderá, pues, a la cifra de 8,80 euros, estimándose el presente motivo con el referido alcance.
En virtud de lo hasta aquí expuesto y razonado el presente recurso será estimado en parte con el alcance siguiente:
* Se acoge el motivo impugnatorio relativo al concepto "Costes directos: 4 (Millanes impresión), 10 y 11 (Ideas Propias Editorial) y 26 a 29 (Zoom Video)", deberá incrementarse la cuantía de la liquidación de la subvención en la cifra de 88,03 euros.
* Se acoge en parte el motivo impugnatorio relativo al concepto "Costes indirectos", por lo que la cuantía de la liquidación de la subvención se habrá de incrementar en la cifra de 8,80 euros.
* Todo ello aplicando a ambas cantidades el interés legal correspondiente.
* Se desestiman el resto de los motivos impugnatorios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1638/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L. contra la Orden de 6 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1638-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
