Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 706/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1638/2022 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 706/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100720

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15858

Núm. Roj: STSJ M 15858:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0086306

Procedimiento Ordinario 1638/2022 X - 01

Demandante:SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 706/2024

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1638/2022, interpuesto por la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Arteaga Nieto, contra la Orden de 6 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, en materia de subvenciones.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de noviembre de 2024 fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Orden de 6 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, por la que se declara la obligación de la ahora recurrente de reintegrar parcialmente la subvención concedida para la financiación de acciones de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad dirigidas a jóvenes inscritos como beneficiarios en el Fichero Nacional de Garantía Juvenil para los años 2018 y 2019.

La cuantía de la subvención concedida en su día a la actora asciende a la cifra de 61.687,50 euros, para la realización del Curso código NUM001 "Sistemas de Gestión de Información".

La resolución recurrida declara la obligación de reintegro parcial de la subvención por un importe total de 30.362,57 euros, siendo 29.221,72 euros correspondientes al principal y 1.140,85 euros a intereses de demora.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula la resolución recurrida y se deje sin efecto la liquidación por no haber sido confeccionada conforme a la norma; con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con imposición de costas a las Administración demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, sostiene la recurrente que es improcedente la negativa de la Administración a subvencionar los gastos que concreta así:

(1.-1) Gasto relativo a formadores

(1.-2) Amortizaciones. Se refiere en concreto a:

* Equipos informáticos: conceptos 1 a 11

* Mobiliario: conceptos 12 a 18

(1.-3) Costes directos. Concreta los siguientes:

* Conceptos 5 a 9

* Conceptos 4 (Millanes impresión), 10 y 11 (Ideas Propias Editorial) y 26 a 29 (Zoom Video).

(1.-4) Conceptos 12 a 16 relativos al espacio imputado

(1.-5) Concepto 17, Prima de Seguro

(1.-6) Conceptos 22 a 25, en cuanto al mantenimiento de equipos.

(1.-7) Costes indirectos

Tras desarrollar sus alegaciones en impugnación de las deducciones realizada por estos conceptos en la resolución recurrida, la recurrente afirma que es procedente declarar correcta la liquidación realizada en su día por ella, y que resume del modo siguiente:

" Retribuciones de los formadores: 9.000,00€

Amortizaciones: 724,79€

Alquiler y arrendamiento financiero: 2.649,07€

Medios y materiales didácticos: 246,42€

Seguro de accidentes: 58,93€

Costes indirectos: 1.267,92€

Total: 13.947,13€.-

Subvencionable: 39.916,39€

Anticipo recibido: 37.012,50€

Resto subvención pendiente de recibir: 2.903,89€.-

O bien, de forma subsidiaria, de no admitirse los gastos de arrendamiento financiero de los ordenadores para la impartición de la acción formativa, considerando los mismo como inmovilizado, el resultado sería:

Retribuciones de los formadores: 9.000,00€

Amortizaciones: 801,93€

Alquiler y arrendamiento financiero: 1.188,30€

Medios y materiales didácticos: 246,42€

Seguro de accidentes: 58,93€

Costes indirectos: 1.138,82€

Total: 12.434,40€.-

Subvencionable: 38.403,66€

Anticipo recibido: 37.012,50€

Resto subvención a percibir: 1.391,16€"

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Para apoyar tal pretensión el Letrado de la Comunidad de Madrid elaboró una amplia contestación a la demanda en la que contradijo los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de demanda respecto a cada uno de los conceptos de gastos allí examinados. Dada la extensión y detalle de los motivos de oposición así expuestos los tendremos ahora por reproducidos tal como obran en las actuaciones.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que declaró la obligación de reintegro parcial de la subvención concedida a la ahora recurrente con la finalidad y por el importe que ya constan por su mención en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Orden de 13 de septiembre de 2018, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, convocó subvenciones para la financiación de acciones de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad dirigidas a jóvenes inscritos como beneficiarios en el Fichero Nacional de Garantía Juvenil para los años 2018 y 2019.

2º) Por Orden de 28 de diciembre de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se concedió a la recurrente una subvención por importe de 61.687,5€ para la realización del Curso código NUM001 "Sistemas de Gestión de Información".

3º) Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2021, la actora solicitó un anticipo a cuenta por el 60% del importe de la subvención, lo que se fue concedido con el abono de la cantidad de 37.012,50 euros en fecha 22 de septiembre siguiente.

4º) En fecha 29 de julio de 2022 se dicta Acuerdo de inicio del expediente de reintegro.

5º) Por escrito de fecha 3 de agosto de 2022 la ahora recurrente formuló alegaciones en relación con las incidencias destacadas por la Administración demandada.

6º) Por Orden de 6 de octubre de 2022, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo declara la obligación de reintegro parcial en la cuantía y por los conceptos que ya constan y han sido recurridos en este proceso.

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación

Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, comenzaremos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.

En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:

"Resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (RC núm. 158/2000 ), 11 de mayo de 2017 ( 1824/2015 ) respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Cabe reiterar lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2003 , acerca de que "el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica".

Dijimos también en las Sentencias reseñadas "que la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum).

El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo".

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que

"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...», estamos ante una figura análoga a la donación modal porque «...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.»"

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997 , «la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo»"

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, procede ya que entremos a resolver los motivos impugnatorios en que se basa el presente recurso lo que haremos siguiendo el orden establecido en la demanda por la referencia a las incidencias que fueron detectadas por la Administración y que determinaron la orden de reintegro parcial de la subvención.

1.- Sobre el gasto de formadores

La resolución recurrida tan sólo acepta una imputación una factura por importe de 1.500,00 euros por este concepto, basándose en la cláusula cuarta, apartado 1.a), del contrato adjuntado el 22 de abril de 2022 con la solicitud de liquidación y que dice así: "Un pago final y único, al formador, a razón de 1.500,00€ (mil quinientos euros) por la elaboración de los informes finales de la formación teórica y evaluación definitiva de los alumnos considerados finalizados en la formación teórica, por la orden u órdenes reguladoras de la acción formativa, objeto del presente". Descarta, por tanto, el resto de los gastos liquidados por entender que se corresponden, hasta 10.500,00 euros, con unas gratificaciones extraordinarias por cada alumno certificado, no contempladas como retribución del formador D. Jon.

Comprobado, sin embargo, que en la cláusula Cuarta, apartado 1.b) del citado contrato está prevista una gratificación extraordinaria, final y en un único pago, al formador citado a razón de 1.000,00 euros por alumno certificado, entiende la Sala que la deducción realizada debe conservarse pues el gasto subvencionable es únicamente la retribución percibida como tal por el repetido formador y no la cantidad extra que, por encima de tal retribución y en concepto de gratificación pudiera haber convenido la actora contractualmente con el docente en cuestión.

Se rechaza, pues, el motivo impugnatorio examinado.

2.- Sobre los gastos por amortización de equipos informáticos: conceptos 1 a 11

Mantiene la actora en su demanda que estos equipos forman parte del inmovilizado de la sociedad en desarrollo de la actividad subvencionada pero que, como consecuencia de la situación excepcional derivada del Covid-19, hubo de arrendar varios equipos adicionales para poder ejecutar la acción formativa, debiendo considerarse el gasto realizado por tal concepto al equipararse, por la Orden de 6 de junio de 2020, la formación presencial con la impartida en "aula virtual" y ser debidos los gastos realizados para tal modalidad de formación.

Idéntica cuestión a la así planteada ya ha tenido respuesta de esta Sala en una Sentencia anterior, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada en el PO 1632/2022 seguido a instancias de la misma mercantil aquí recurrente. Concluimos allí y hemos de hacerlo aquí también, pues la situación es exacta, que, partiendo de que los equipos informáticos usados en la ejecución de las acciones formativas impartidas por la recurrente forman parte del inmovilizado de la empresa, la actora, que imputa la necesidad de haber arrendado otros equipos más para la impartición de la actividad presencial como si fuese en "aula virtual" y como consecuencia del Covid-19, no ha acreditado ni la impartición efectiva bajo tal modalidad, ni el número de alumnos a los que habría afectado, ni, en fin, de cuántos equipos disponía como para considerarlo insuficientes y haber tenido que hacer frente a este gasto de arrendamiento de equipos informáticos adicionales (42 equipos, 6 impresoras, 1 proyector y 51 ratones) a los de su inmovilizado. De modo que, no siendo un gasto justificado, el mismo no podía ser aceptado por la demandada.

Se rechaza, por lo expuesto, el motivo impugnatorio examinado.

3.- Amortización por compra de mobiliario: conceptos 12 a 18

En cuanto a este gasto no aceptado por la demandada, la parte demandante se limita a afirmar que el mobiliario adquirido guarda relación con la actividad impartida.

Debe aplicarse lo dispuesto, a propósito de la adquisición de mobiliario en el artículo 8.4 de la Orden de 31 de mayo de 2018 a cuyo tenor:

"No se considerará gasto subvencionable el IVA o cualquier otro impuesto indirecto, cuando sea susceptible de recuperación o compensación por el beneficiario, así como la adquisición de mobiliario,equipos, vehículos, infraestructuras, bienes inmuebles y terrenos y, en general, todos los gastos que no guarden relación directa con la actividad objeto de la subvención" (el subrayado es nuestro).

Manteniendo la actora la procedencia del gasto porque el mobiliario al que se refiere estaba relacionado con la concreta acción formativa subvencionada ("Sistemas de Gestión de Información") entiende la Sala que debió aquélla haber sido más explícita e ilustrativa en la justificación del nexo exigido por la normativa de aplicación, por lo que, careciendo de prueba alguna en tal sentido, no resulta admisible el cómputo del gasto por la mera apodíctica afirmación de la recurrente. Se rechaza, por ello, el motivo que hemos examinado.

4.- Costes directos: conceptos 5 a 9, alquiler de equipos

El gasto está referido a un arrendamiento de equipos y es detraído por la demandada razonando la resolución recurrida que "dado que la documentación aportada en esta alegación no se corresponde con la que obra en poder de esta unidad gestora, aportada por la entidad junto con la solicitud de liquidación de otro expediente en relación al mismo contrato de alquiler. En la declaración responsable presentada por la empresa en fecha 4 de octubre de 2021, se declara que se ejercerá la opción a compra, por tanto, no corresponde su imputación como alquiler".

La demandante sostiene, sin embargo, que, finalmente, decidió no ejercer dicha opción de compra, que así lo manifestó a la empresa suministradora y a la demandada y que, por ello, sería procedente el reconocimiento del gasto liquidado como inmovilizado.

El motivo impugnatorio examinado debe rechazarse por falta de prueba acerca de la apodíctica afirmación de la recurrente en que manifiesta haber renunciado a la opción de compra. De hecho, ha de recordarse, ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso.

5.- Costes directos: 4 (Millanes impresión), 10 y 11 (Ideas Propias Editorial) y 26 a 29 (Zoom Video)

Concreta en este caso la actora que no existe prorrata alguna para el IVA en 2021 por lo que la deducción en su totalidad del IVA de las facturas sería procedente.

Idéntico motivo impugnatorio al así planteado ha sido ya resuelto por la Sala en Sentencia, ya citada, de fecha 17 de octubre de 2024 (PO 1632/2022), seguido a instancias de la misma demandante que en este proceso. En aras de la necesaria seguridad jurídica, siendo idéntica la situación de hecho, acogeremos, como allí, este motivo impugnatorio bajo el mismo razonamiento que se usó en el caso anterior:

En cuanto al IVA, el párrafo 4 del artículo 8, antes transcrito, señala que "no se considerará gasto subvencionable el IVA o cualquier otro impuesto indirecto, cuando sea susceptible de recuperación o compensación por el beneficiario". En este caso, la actividad de formación está exenta, según dispone el artículo 20 de la Ley 37/1992 , apartado Uno. 9º, por lo que este impuesto no es susceptible de recuperación o compensación por el beneficiario, con lo que habría de considerarse procedente su inclusión como gasto subvencionable. La administración exige que se aplique la regla de prorrata, pero no consta que sea aplicable.

El art. 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que:

« Artículo 102. Regla de prorrata.

Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejerciciode su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho...»

En este caso, no consta que la actora realice operaciones que originen derecho a deducción, junto con otras que no lo hacen, ni puede presumirse."

Por lo expuesto, el motivo impugnatorio se acogerá en los términos en que fue articulado en la demanda, declarando, pues, el derecho a que se incluya dentro de la subvención la cuantía total de 88,03 euros, correspondientes al concepto examinado, dado que la demandada no ha hecho oposición expresa a dicha cuantía reclamada.

6.- Conceptos 12 a 16 relativos al espacio imputado

Para justificar la detracción de la cantidad correspondiente a este concepto, la resolución recurrida se remite a lo dispuesto en el artículo 22.3.a) de la Orden de 3 de mayo de 2018, reguladora de estas subvenciones, al disponer la misma que "en el caso de alquiler del centro de formación, se considerará que un aula tiene una capacidad de utilización anual de 2.000 horas".

Por el contrario, sostiene la recurrente que el número de horas aplicables anualmente no puede ser el considerado por la demandada ya que, por aplicación del VIII Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada, la jornada máxima anual de un formador como el que nos ocupa (categoría Instructor - Grupo I) es de 1.446 horas (artículo 17) que es el máximo tiempo que dichos espacios estarían siendo utilizados y sobre los que dice haber realizado sus cálculos, solicitando la subvención del coste que estima en 1.188,30 euros más que el imputado.

Al igual que el anterior, el presente motivo impugnatorio, articulado con los mismos argumentos de base en el PO 1632/2022, ha sido ya objeto examen y decisión en la repetida Sentencia de 17 de octubre de 2024 a cuyos razonamientos hemos de remitirnos de nuevo en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio, reproduciéndolos en lo necesario:

"con carácter general, debe indicarse que el hecho de que el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada indique que la jornada máxima para los docentes es de 1446 horas (artículo 15 ), o para el resto de personal, de 1715 horas, no implica que tenga que considerarse esta jornada para realizar el cálculo de las amortizaciones, o para prorratear las cantidades subvencionables en la utilización de equipos, o alquiler de espacios.

Una cosa es que los docentes tengan una jornada máxima y otra que el tiempo que pueden ser usados los equipos o los espacios, que no tiene por qué serlo únicamente por unas mismas personas.

Debiéndose aplicar lo establecido en el art. 23.3 a) de la Orden de 31 de mayo de 2018, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales reguladoras de la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para Empleo en el Ámbito Laboral, al señalar:

«Artículo 22 Límites específicos y características de los costes directos.

...

3. Alquileres o arrendamientos financieros:

a) En el caso de alquiler del centro de formación, los criterios a utilizar para la imputación son la superficie (la correspondiente a los metros cuadrados del aula, taller y demás espacios utilizados necesarios para el desarrollo del curso) y el tiempo, en horas, durante el que se ha impartido la acción formativa, considerando, a estos efectos, que un aula tiene una capacidad de utilización anual de 2.000 horas.

...

c) En el caso de equipos, si el alquiler fuera anual, se considerará que su utilización total han sido 2.000 horas al año, por lo que se prorrateará el coste anual con relación a las horas de duración del curso»

Por ello, deben rechazarse los argumentos que pretenden rectificar la liquidación realizada por la administración con fundamento en la jornada máxima que se establece en el convenio".

El motivo examinado queda, por tanto, rechazado.

7.- Concepto 17. Prima de seguro

La demandada razona en la resolución recurrida que no existen elementos justificativos suficientes para determinar la cuantía de la prima correspondiente a la cobertura de responsabilidad civil ni la imputación de la misma a la acción formativa NUM001, de la que aquí se trata.

La recurrente pretende que se le aplique el gasto de inversión en un seguro recogido en la póliza a la que se refiere la demandada, no concretado a la acción formativa de la que aquí se trata. Y lo pretende en la parte proporcional del gasto correspondiente equivalente al tiempo de duración de la acción NUM001, la que aquí nos concierne, y en función del número de alumnos asistentes a la misma.

En estos términos el motivo impugnatorio examinado no puede ser acogido puesto que no cabe imputar un seguro, que entendemos de responsabilidad civil general, proporcionalmente a la acción formativa de la que aquí se trata.

De cualquier modo, debe reseñarse que, referido al seguro que debe contratar la beneficiaria para la cobertura de accidentes de los alumnos durante su asistencia a la actividad formativa de la que se trate, la Sala ha consultado completo el extenso -y asistemático, de muy difícil consulta, hay que decirlo- expediente administrativo remitido para ilustrar el presente recurso pudiendo comprobar así que existen diversas pólizas de seguros de accidentes para la cobertura de 15 personas, en un solo grupo y para esta concreta actividad formativa. Lo que ocurre es que, de forma inexplicada, cada una de estas pólizas tiene un periodo de cobertura, por ejemplo, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día 18 de octubre de 2021 (póliza nº NUM002); desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día 25 de noviembre de 2021 (Póliza nº NUM003); desde las 00:00 horas del 16 de diciembre de 2021 hasta las 24:00 horas del día 17 de diciembre de 2021 (Póliza nº NUM004). Todas ellas suscritas con la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Siendo así lo anterior, no pudiendo considerarse la cobertura completa de la acción formativa durante todo el tiempo de duración de la misma (510 horas, desde el 6 de septiembre de 2021) según manifiesta la actora en su demanda, el gasto reclamado por la recurrente no puede ser imputado a la subvención al no quedar correctamente acreditado.

8.- Conceptos 22 a 25: Mantenimiento de equipos

Sostiene la actora que las horas calculadas para este gasto están mal computadas pues no sería las 2.000 horas consideradas por la demandada sino las aplicables en virtud del Convenio Colectivo del Sector.

Dado que este argumento de impugnación ya ha sido resuelto nos remitiremos a lo expuesto en el punto 6 de este mismo Fundamento de Derecho.

9.- Costes indirectos

La demandada rechaza la reclamación de los costes indirectos por la ahora recurrente aduciendo que los mismos se calcularán como máximo en un 10% de los costes directos subvencionables, en función de la liquidación de oficio propuesta.

Como la recurrente propugna la aplicación del 10% citado a los costes que, según se demanda debieron serle liquidados, reclama en el proceso por este concepto un total de 1.138,82 euros; cuantía en la que, dice, debería ser incrementada la cantidad calculada por este concepto en la resolución recurrida.

Dado que, como se ha explicado, tan sólo se acogerá el motivo impugnatorio relativo al concepto "Costes directos: 4 (Millanes impresión), 10 y 11 (Ideas Propias Editorial) y 26 a 29 (Zoom Video), y ello en la cuantía calculada en la demanda de 88,03 euros, el porcentaje indicado (10%) de los costes directos en que deberá incrementarse la liquidación por el concepto de costes indirectos ascenderá, pues, a la cifra de 8,80 euros, estimándose el presente motivo con el referido alcance.

SEXTO.- La decisión de la Sala

En virtud de lo hasta aquí expuesto y razonado el presente recurso será estimado en parte con el alcance siguiente:

* Se acoge el motivo impugnatorio relativo al concepto "Costes directos: 4 (Millanes impresión), 10 y 11 (Ideas Propias Editorial) y 26 a 29 (Zoom Video)", deberá incrementarse la cuantía de la liquidación de la subvención en la cifra de 88,03 euros.

* Se acoge en parte el motivo impugnatorio relativo al concepto "Costes indirectos", por lo que la cuantía de la liquidación de la subvención se habrá de incrementar en la cifra de 8,80 euros.

* Todo ello aplicando a ambas cantidades el interés legal correspondiente.

* Se desestiman el resto de los motivos impugnatorios.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1638/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SUMA & MAS FORMACIÓN INTEGRAL, S.L. contra la Orden de 6 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1638-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1638-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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