Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 723/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1449/2022 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 723/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100733

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15871

Núm. Roj: STSJ M 15871:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0072240

Procedimiento Ordinario 1449/2022 C - 01

Demandante:AUTOESCUELA GALA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1449/2022

S E N T E N C I A Nº 723/2024

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1449/2022, interpuesto por la entidad mercantil AUTOESCUELA GALA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Ortiz Espejo, contra la Orden de 6 de agosto de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 9 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, recaída en el expediente NUM000.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Orden de 6 de agosto de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 9 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, recaída en el expediente NUM000, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro por importe de 22.943,35 euros y es estableció el importe a pagar a la entidad recurrente en la cantidad de 95.316,65 euros respecto a la subvención concedida inicialmente en cuantía de 295.650,00 euros, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 2-11/2016 de 2 de noviembre de 2016, de la misma Consejería citada.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución recurrida, se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se le reconozca el derecho a las cantidades anuladas y minoradas en cuantía de 22.943,35 euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Falta de motivación de la Orden de reintegro

Sostiene la actora que no sólo no expresa las razones y justificación de las decisiones que adopta sino que carece de la más mínima referencia numérica o cuantificación de las minoraciones aplicadas a cada una de las incidencias, limitándose a reflejar una cantidad global a reintegrar. Lo que, añade, la demandante, la ha conducido a una situación de indefensión.

(1.-2) Argumenta en este motivo sobre la discrecionalidad, sobre la arbitrariedad y la falta de proporcionalidad de la resolución recurrida.

Sostiene que la demandada ha incurrido en arbitrariedad pues dice la actora que ha acreditado los errores en que habría incurrido en la liquidación, permitiendo, sin embargo, algunos incumplimientos de la normativa estatal y de la convocatoria.

En cuanto a la falta de proporcionalidad, trae a colación y las reproduce sin mayor argumentación respecto al caso concreto, determinadas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.

(1.-3) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.

Argumenta la actora dentro de este motivo que "La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar, en este caso considerar como gastos subvencionables aquellos conceptos económicos que se aceptan por las disposiciones normativas citadas y que se incorporan a las instrucciones de justificación, y que de forma sorprendente no acepta la citada resolución impugnada objeto este recurso".

Concreta, a continuación, que la liquidación de oficio es desfavorable a sus intereses, que el criterio defendido en este recurso deviene de la aplicación de la normativa aplicable y de las instrucciones de justificación y que contradice, finalmente, las disposiciones reglamentarias de aplicación en este caso.

Por lo demás, en cuanto a las concretas minoraciones realizadas en la Orden recurrida, la demandante examina cada una de ellas agrupándolas del modo siguiente:

1.- INCIDENCIAS CON GRUPOS Y PARTICIPANTES

2.- INCIDENCIAS RELATIVAS A FACTURAS

A.- Relativas al soporte NUM001 (Entidad emisora: Tomás Blánquez Mayor)

B.- Relativas al soporte NUM002 (Evaluación y control de calidad)

C.- Relativas al soporte NUM003 (Alquiler de furgón).

D.- Relativas al soporte NUM004 ARCOVIAL, S.L. (Alquiler de Ambulancia)

E.- Relativas al soporte NUM005 VALDEARROYOS, S.L. (Alquiler de Remolque)

Expuesto todo lo anterior, niega la actora que la demandada pudiera válidamente rechazar la aportación de documentos junto con el recurso de reposición, destacando que algunos de ellos ya habían sido incorporados al expediente desde el trámite de alegaciones.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Para apoyo de sus pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso también los antecedentes que consideró de interés, entrando a continuación a rebatir de modo detallado los argumentos impugnatorios dirigidos en la demanda a cada una de las incidencias detectadas por la Administración para acordar el reintegro. Todo ello, constando íntegramente en los autos, se tendrá ahora por reproducido del mismo modo.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, declaró la obligación de reintegro parcial y parcial pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la entidad recurrente en el ámbito de la convocatoria realizada por Orden de 2 de noviembre de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

El presente recurso nos sitúa en el ámbito de la actividad de fomento lo que, como es usual por parte de esta Sala, nos lleva a comenzar nuestros razonamientos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.

En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:

"Resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (RC núm. 158/2000 ), 11 de mayo de 2017 ( 1824/2015 ) respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Cabe reiterar lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2003 , acerca de que "el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica".

Dijimos también en las Sentencias reseñadas "que la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum).

El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo".

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que

"... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...», estamos ante una figura análoga a la donación modal porque «...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.»"

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

"... todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997 , «la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. »"

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto todo lo anterior, entraremos ya a resolver en concreto los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, agrupándolos para ello, como hizo la actora, en torno a las incidencias y soportes que mencionó en el escrito rector:

1.- INCIDENCIAS CON GRUPOS Y PARTICIPANTES

Sostiene la recurrente que en la liquidación definitiva existen diferentes grupos en los que se han anulado alumnos por diferentes motivos pudiendo comprobarse, añade, que en acciones en que se han anulado alumnos existen, sin embargo, participantes certificados en exceso. Los identifica con la tabla que incluye en su demanda afirmando, tras ella que "sin entrar a valorar si la anulación de los alumnos es correcta o no en la certificación de las citadas acciones y grupos, se produce la paradoja de que, debido a las limitaciones a las que obliga la aplicación de gestión SFOC, se han certificado alumnos en exceso, debido a que iniciaron los grupos una cantidad de participantes superior a la financiada, pero en la liquidación definitiva dichos alumnos no han sido recuperados para suplir a los alumnos que se han anulado en la liquidación del expediente".

Solicita, por ello, la actora que los alumnos certificados en exceso puedan ser considerados participantes válidos a efectos de la subvención. Concretamente, del modo siguiente para las siguientes Acciones Formativas y Grupos:

" Acción formativa 1 Grupo 100 en la que se certifica en exceso a D. Argimiro y se anula a D. Isaac. Se solicita que el alumno certificado en exceso sea considerado participante certificado valido, completando la certificación del grupo a 15 alumnos.

Acción formativa 2 Grupo 100 en la que se certifica en exceso a D. Argimiro y se anula a D. Luis Andrés y D. Ramón. Se solicita que el alumno certificado en exceso sea considerado participante certificado valido, completando la certificación del grupo a 14 alumnos, cubriendo con ello la plaza de uno de los dos alumnos anulados.

Acción formativa 10 Grupo 1 en la que se certifica en exceso a Camila y se anula Dª. María Rosa. Se solicita que la alumna certificada en exceso sea considerado participante certificado valido, completando la certificación del grupo a 15 alumnos.

Acción formativa 29 - Grupos 100 y 101. En el grupo 101 se certifica en exceso a D. Guillermo, mientras que en el grupo 100 se anula a D. Olegario. Dado que la financiación en la convocatoria de planes de formación para trabajadores ocupados se realiza por acciones formativas, se solicita que el alumno certificado en exceso sea considerado participante certificado valido, cubriendo con ello las 30 plazas financiadas en la acción.

Acción formativa 30 - Grupos 100 y 101. En el grupo 101 se certifica en exceso a D. Guillermo, mientras que en el grupo 100 se anula a D. Olegario. Dado que la financiación en la convocatoria de planes de formación para trabajadores ocupados se realiza por acciones formativas, se solicita que el alumno certificado en exceso sea considerado participante certificado valido a efectos de la acción formativa, cubriendo con ello las 30 plazas financiadas".

El motivo impugnatorio que ahora examinamos no puede ser acogido. Es cierto, y la propia demandada no lo oculta, que determinados alumnos fueron certificados en exceso en algunas acciones formativas. Sin embargo, que ello sea así no implica que debiera ser la Administración que concede la subvención la que, eligiendo entre los participantes en exceso certificados, proceda a suplir a aquéllos otros que causaron baja durante el desarrollo de la acción formativa. Y es que no podemos pasar por alto el hecho que es la entidad beneficiaria la que ha de cumplimentar tanto las obligaciones materiales como las formales en que consiste la subvención de modo que, debiendo reunir determinados requisitos los alumnos certificados, era a la mercantil actora a la que incumbía identificar, en concreto, cuáles de los alumnos certificados en exceso deberían ser considerados por la demandada para el cumplimiento íntegro, entre otros requisitos, de los porcentajes comprometidos en cuanto a la participación y finalización de trabajadores desempleados, a quienes la acciones formativas estaban dirigidas y para lo que se subvencionaban.

Habiendo tenido oportunidad de hacerlo en el trámite de alegaciones tras la notificación del Acuerdo de liquidación provisional es a ella y no a la demandada a la que debe imputarse tal omisión; lo que conduce a tener que rechazar el motivo impugnatorio examinado.

2.- INCIDENCIAS RELATIVAS A FACTURAS

Con carácter general, hemos de confirmar el criterio expresado por la Administración demandada en la resolución recurrida acerca de la improcedencia de aportar con el recurso de reposición documentación que pudo y debió serlo por la demandante en el correspondiente trámite de audiencia. Así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala por ser imperativo a partir de la aplicación de lo previsto en el artículo 118.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor, no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

Sentado lo anterior, que servirá de base para el examen de las diversas incidencias que trata la actora en su demanda, pasaremos a dar respuesta al resto de sus motivos impugnatorios.

A.- En relación con el soporte NUM001 (Entidad emisora: Tomás Blánquez Mayor)

Rechaza la actora la anulación de esta factura (basada en que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 24.6 de la Orden de convocatoria pues no contiene datos relativos al número identificativo de grupos facturados, número de participantes por grupo y finalización del grupo) y afirma que los errores detectados fueron subsanados según consta en el expediente administrativo.

Pues bien, aplicando en este caso el criterio ya expresado sobre la improcedente aportación con el recurso de reposición de documentos que pudieron haberlo sido en el trámite de alegaciones, cabe añadir, no obstante, lo siguiente: el proveedor que emite la factura lo hizo, inicialmente, por el concepto "Preparación de materiales de la acción higiene y atención sanitaria domiciliaria" imputándose a la Acción Formativa 29.100. En trámite de alegaciones la actora aclaró que el concepto era erróneo pues correspondía la factura al de "Preparación de materiales para MF 1016 Apoyo en la organización de intervenciones en el ámbito institucional", lo que, con evidencia, hacía incorrecta la factura por venir referida a un concepto diferente. Sin embargo, tal alegación no fue acompañada de la factura rectificada en cuanto al concepto y tampoco respecto a la fecha de finalización de la acción formativa.

En consecuencia, este motivo impugnatorio debe ser rechazado.

B.- En relación con el soporte NUM002 (Evaluación y control de calidad)

Sostiene la actora que, como entidad beneficiaria sí ha realizado la evaluación y control de calidad de la formación siguiendo los parámetros que establece la convocatoria. Y ello como se demuestra con las facturas emitidas por la entidad AG CONSULTORES por cuantía de 10.049,99 euros y que han de ser admitidas y computadas a efectos de la subvención aunque el control no se haya realizado por la propia beneficiaria sino por una entidad externa. Afirma la recurrente que "si la propia convocatoria prevé que se justifique este coste con facturas, no puede a su vez restringir que se haga con personal propio, o entenderse el concepto de "por sí mismas" como que no se admite como subvencionables estos costes cuando se hace mediante contratación externa, puesto que resulta una interpretación sumamente restrictiva, arbitraria y desproporcionada".

Debe en este punto recordarse que el artículo 22.8 de la Orden de 2 de noviembre de 2016, que contiene las bases de la convocatoria de subvenciones de las que aquí se trata, establecía, de modo conforme con lo previsto en el artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que las entidades responsables de ejecutar los programas de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados debían realizar "por sí mismas", una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten en la que participarán los alumnos. Y es forzoso igualmente traer a colación ahora que el artículo 24.15 de la misma Orden autonómica de convocatoria establecía, para la justificación de los costes de evaluación y control de calidad de la formación, que debían aportarse las facturas correspondientes, conteniendo la descripción del servicio prestado e incluyendo "Actuaciones de control dirigidas, al menos, al 15% de los grupos de formación que se impartan y que comprenda al menos el 15% de los alumnos del plan" y "Aplicación y tabulación del cuestionario" (Anexo XIX de esta convocatoria").

En conexión con lo anterior, el Anexo XVI de la Orden de convocatoria, de 2 de noviembre de 2016 (que aparece publicada en extracto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 270, de 10 de noviembre de 2016, y con el texto completo de la convocatoria en la Base de Datos Nacional de Subvenciones bajo el código de identificación 321874) establece lo siguiente:

"4.3.1. Costes de evaluación y control de la calidad de la formación Se imputarán por este concepto los siguientes costes:

- Coste de las horas de personal propio, relativos tanto a la evaluación como al control de la calidad de la formación.

- Costes del gasto de material utilizado para la evaluación y control de la calidad.

- Costes de alquiler, arrendamiento financiero o amortización de equipos.

- Costes de alquiler o de amortización de aulas, talleres y demás superficies utilizadas en la evaluación y control de la calidad de la formación.

- Costes derivados del transporte del personal encargado de realizar la evaluación y el control de la calidad de la formación.

Las facturas para justificación de estos gastos deberán desglosar cada uno de los conceptos imputados, el período imputado a cada concepto y el número de controles y evaluaciones realizadas.

Estos costes no podrán superar los límites establecidos en el art. 22.8 de la Orden de Convocatoria o los que resulten de los costes certificados por la entidad (entendiéndose alumnos certificados * módulo económico * horas de formación), a los que se aplicará el mismo criterio del citado artículo para su limitación.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el motivo impugnatorio será desestimado ya que, por una mera interpretación literal de un texto que no ofrece incertidumbre alguna sobre su contenido, ninguna duda cabe de que la obligación de realizar la evaluación y control de calidad de la formación recae sobre la propia beneficiaria, que habrá de realizar las actuaciones necesarias a tal fin "por sí misma", siendo subvencionables los costes que para dicha actuación se recogen en el Anexo XVI (apartado 4.3.1); lo que explica que tales costes deban ser acreditados mediante las facturas que emitan proveedores o cualesquiera otros terceros para justificar, entre otros, el gasto de "material utilizado" o el gasto de "alquiler, arrendamiento financiero o amortización de equipos".

C.- Sobre el soporte NUM003 (Alquiler de furgón).

Afirma la actora en este punto que, considerando los elementos que, según el Real Decreto 626/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional "Transporte y Mantenimiento de vehículos", deben existir en un Taller de Actividades a la conducción, equipado y homologado, entiende aquélla que no existe ninguna norma donde se impida que el equipamiento necesario "no pueda ser un vehículo real" ya que, por su experiencia en el sector, añade, es más eficaz y didáctico utilizar un vehículo real para ver así el funcionamiento real de las piezas exigidas.

El coste excluido por la demandada en este caso es facturado a la beneficiaria, aquí recurrente, por la entidad Valdearroyos, S.L. por "240 horas de alquiler del vehículo Furgón IVECO NUM006 para el curso conducción profesional de vehículos turismos y furgonetas TMVI0112 del 18 de septiembre de 2017 al 27 de noviembre de 2017"; un coste que fue imputado, entre otras, a la impartición del módulo formativo MF1461_2, "Mantenimiento de primer nivel de vehículos de transporte por carretera",del que aquí se trata.

Para poder impartir este Módulo, el centro de formación de la recurrente debía estar acreditado y, para ello, tener, entre otros requisitos, un aula de gestión y "taller de actividades complementarias a la conducción",con una superficie mínima de 150 m2dotado del equipamiento correspondiente que recoge el Real Decreto 626/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional "Transporte y mantenimiento de vehículos". El equipamiento que debe figurar en el Taller de Actividades complementarias es el siguiente, conforme a lo dispuesto en el Apartado V (Requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos") del Real Decreto citado:

"- Sistemas seccionados:

? Un motor diesel de cuatro cilindros en línea, cuatro tiempos

? Conjunto motor, bomba inyectora y caja de cambios, todo ello en tamaño normal.

? Un diferencial de vehículo, conjunto grupo cónico y caja diferencial.

? Un sistema de dirección de vehículo, modelo mecánico.

? Un amortiguador de vehículo, tamaño normal.

? Una batería de 12 voltios, tamaño normal.

? Un chasis completo, conjunto didáctico, con la totalidad de órganos mecánicos del automóvil a tamaño natural.

? Una bomba de inyección en línea, para motor de cuatro cilindros diesel, con bombín de alimentación, tubos e inyectores.

? Un sistema de embrague.

? Un cilindro con todos los elementos

? Un neumático de tamaño normal, para enseñanza muestrario de diferentes medidas.

? Un sistema de freno hidráulico con doble circuito".

Siendo así, pues, que la disposición de tales elementos no sólo es necesaria para la impartición del Módulo Formativo en cuestión sino, más aún, que es su disposición como equipamiento de un concreto Espacio-Taller de 150 m2 de superficie, requisito imprescindible para poder estar acreditado como centro de formación que pueda impartir en concreto el Módulo que ahora nos ocupa, es posible concluir que el gasto relativo al "Alquiler del furgón" no es subvencionable como arrendado ah hoc para la impartición del curso, ya que el equipamiento que considera la actora necesario para impartir la formación (y que estaría reunido en el furgón alquilado) debe, de principio, existir en el Taller de actividades con el que imperativamente ha de contar el centro de formación acreditado en el que haya impartido este Módulo en particular.

El motivo impugnatorio examinado queda, pues, rechazado por las razones ya expuestas.

D.- Sobre los soportes NUM004 ARCOVIAL, S.L. (Alquiler de Ambulancia) y NUM005 VALDEARROYOS, S.L. (Alquiler de Remolque)

Referido al soporte NUM004 afirma la recurrente que aportó a la Administración el anexo al contrato celebrado con ARCOVIAL en el que, dice, había un error en la referencia a la fecha del contrato original pues ponía 23 de enero de 2016 en lugar de 23 de noviembre de 2016.

Respecto al soporte NUM005, la actora mantiene que el elemento al que se refiere (remolque) era necesario para el Certificado de profesionalidad "Conducción de autobuses", regulado en el Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre, añadiendo que el mismo remolque había sido utilizado en todos los Módulos del repetido Certificado ya que el remolque puede ser utilizado no sólo para la práctica de la conducción sino también para la formación teórica de los alumnos.

Ambas incidencias fueron consideradas y aplicadas por la Administración demandada en la Orden de 9 de junio de 2021, por la que se aprobó la liquidación definitiva y se resolvió el procedimiento de reintegro.

Cabe recordar que dicha Orden fue recurrida en reposición por la ahora demandante pero sin impugnar la decisión que contenía sobre las dos incidencias que ahora nos ocupan, razón por la cual la resolución desestimatoria del recurso de reposición nada dice sobre ellas.

Siendo ello así, la Sala no puede entrar a resolver el motivo impugnatorio referido a las mismas por entender que, no habiendo recurrido en reposición estas dos causas de reintegro, las mismas fueron consentidas en vía administrativa lo que haría, en su caso, que la impugnación que ahora les dirige en este recurso contencioso administrativo fuese en todo caso extemporánea.

En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce al rechazo de los motivos impugnatorios examinados; lo que, a su vez, debe dar lugar a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1449/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOESCUELA GALA, S.L. contra la Orden de 6 de agosto de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 9 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, recaída en el expediente NUM000.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1449-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1449-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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