Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 723/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1449/2022 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 723/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100733
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15871
Núm. Roj: STSJ M 15871:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1449/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1449/2022, interpuesto por la entidad mercantil AUTOESCUELA GALA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Ortiz Espejo, contra la Orden de 6 de agosto de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 9 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 6 de agosto de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 9 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, recaída en el expediente NUM000, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro por importe de 22.943,35 euros y es estableció el importe a pagar a la entidad recurrente en la cantidad de 95.316,65 euros respecto a la subvención concedida inicialmente en cuantía de 295.650,00 euros, para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a los trabajadores ocupados, al amparo de la Orden 2-11/2016 de 2 de noviembre de 2016, de la misma Consejería citada.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución recurrida, se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se le reconozca el derecho a las cantidades anuladas y minoradas en cuantía de 22.943,35 euros, con imposición de costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Falta de motivación de la Orden de reintegro
Sostiene la actora que no sólo no expresa las razones y justificación de las decisiones que adopta sino que carece de la más mínima referencia numérica o cuantificación de las minoraciones aplicadas a cada una de las incidencias, limitándose a reflejar una cantidad global a reintegrar. Lo que, añade, la demandante, la ha conducido a una situación de indefensión.
(1.-2) Argumenta en este motivo sobre la discrecionalidad, sobre la arbitrariedad y la falta de proporcionalidad de la resolución recurrida.
Sostiene que la demandada ha incurrido en arbitrariedad pues dice la actora que ha acreditado los errores en que habría incurrido en la liquidación, permitiendo, sin embargo, algunos incumplimientos de la normativa estatal y de la convocatoria.
En cuanto a la falta de proporcionalidad, trae a colación y las reproduce sin mayor argumentación respecto al caso concreto, determinadas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.
(1.-3) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
Argumenta la actora dentro de este motivo que "La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar, en este caso considerar como gastos subvencionables aquellos conceptos económicos que se aceptan por las disposiciones normativas citadas y que se incorporan a las instrucciones de justificación, y que de forma sorprendente no acepta la citada resolución impugnada objeto este recurso".
Concreta, a continuación, que la liquidación de oficio es desfavorable a sus intereses, que el criterio defendido en este recurso deviene de la aplicación de la normativa aplicable y de las instrucciones de justificación y que contradice, finalmente, las disposiciones reglamentarias de aplicación en este caso.
Por lo demás, en cuanto a las concretas minoraciones realizadas en la Orden recurrida, la demandante examina cada una de ellas agrupándolas del modo siguiente:
1.- INCIDENCIAS CON GRUPOS Y PARTICIPANTES
2.- INCIDENCIAS RELATIVAS A FACTURAS
A.- Relativas al soporte NUM001 (Entidad emisora: Tomás Blánquez Mayor)
B.- Relativas al soporte NUM002 (Evaluación y control de calidad)
C.- Relativas al soporte NUM003 (Alquiler de furgón).
D.- Relativas al soporte NUM004 ARCOVIAL, S.L. (Alquiler de Ambulancia)
E.- Relativas al soporte NUM005 VALDEARROYOS, S.L. (Alquiler de Remolque)
Expuesto todo lo anterior, niega la actora que la demandada pudiera válidamente rechazar la aportación de documentos junto con el recurso de reposición, destacando que algunos de ellos ya habían sido incorporados al expediente desde el trámite de alegaciones.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Para apoyo de sus pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso también los antecedentes que consideró de interés, entrando a continuación a rebatir de modo detallado los argumentos impugnatorios dirigidos en la demanda a cada una de las incidencias detectadas por la Administración para acordar el reintegro. Todo ello, constando íntegramente en los autos, se tendrá ahora por reproducido del mismo modo.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición, declaró la obligación de reintegro parcial y parcial pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a la entidad recurrente en el ámbito de la convocatoria realizada por Orden de 2 de noviembre de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
El presente recurso nos sitúa en el ámbito de la actividad de fomento lo que, como es usual por parte de esta Sala, nos lleva a comenzar nuestros razonamientos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Expuesto todo lo anterior, entraremos ya a resolver en concreto los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, agrupándolos para ello, como hizo la actora, en torno a las incidencias y soportes que mencionó en el escrito rector:
1.-
Sostiene la recurrente que en la liquidación definitiva existen diferentes grupos en los que se han anulado alumnos por diferentes motivos pudiendo comprobarse, añade, que en acciones en que se han anulado alumnos existen, sin embargo, participantes certificados en exceso. Los identifica con la tabla que incluye en su demanda afirmando, tras ella que
Solicita, por ello, la actora que los alumnos certificados en exceso puedan ser considerados participantes válidos a efectos de la subvención. Concretamente, del modo siguiente para las siguientes Acciones Formativas y Grupos:
El motivo impugnatorio que ahora examinamos no puede ser acogido. Es cierto, y la propia demandada no lo oculta, que determinados alumnos fueron certificados en exceso en algunas acciones formativas. Sin embargo, que ello sea así no implica que debiera ser la Administración que concede la subvención la que, eligiendo entre los participantes en exceso certificados, proceda a suplir a aquéllos otros que causaron baja durante el desarrollo de la acción formativa. Y es que no podemos pasar por alto el hecho que es la entidad beneficiaria la que ha de cumplimentar tanto las obligaciones materiales como las formales en que consiste la subvención de modo que, debiendo reunir determinados requisitos los alumnos certificados, era a la mercantil actora a la que incumbía identificar, en concreto, cuáles de los alumnos certificados en exceso deberían ser considerados por la demandada para el cumplimiento íntegro, entre otros requisitos, de los porcentajes comprometidos en cuanto a la participación y finalización de trabajadores desempleados, a quienes la acciones formativas estaban dirigidas y para lo que se subvencionaban.
Habiendo tenido oportunidad de hacerlo en el trámite de alegaciones tras la notificación del Acuerdo de liquidación provisional es a ella y no a la demandada a la que debe imputarse tal omisión; lo que conduce a tener que rechazar el motivo impugnatorio examinado.
2.-
Con carácter general, hemos de confirmar el criterio expresado por la Administración demandada en la resolución recurrida acerca de la improcedencia de aportar con el recurso de reposición documentación que pudo y debió serlo por la demandante en el correspondiente trámite de audiencia. Así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala por ser imperativo a partir de la aplicación de lo previsto en el artículo 118.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor, no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
Sentado lo anterior, que servirá de base para el examen de las diversas incidencias que trata la actora en su demanda, pasaremos a dar respuesta al resto de sus motivos impugnatorios.
A.-
Rechaza la actora la anulación de esta factura (basada en que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 24.6 de la Orden de convocatoria pues no contiene datos relativos al número identificativo de grupos facturados, número de participantes por grupo y finalización del grupo) y afirma que los errores detectados fueron subsanados según consta en el expediente administrativo.
Pues bien, aplicando en este caso el criterio ya expresado sobre la improcedente aportación con el recurso de reposición de documentos que pudieron haberlo sido en el trámite de alegaciones, cabe añadir, no obstante, lo siguiente: el proveedor que emite la factura lo hizo, inicialmente, por el concepto "Preparación de materiales de la acción higiene y atención sanitaria domiciliaria" imputándose a la Acción Formativa 29.100. En trámite de alegaciones la actora aclaró que el concepto era erróneo pues correspondía la factura al de "Preparación de materiales para MF 1016 Apoyo en la organización de intervenciones en el ámbito institucional", lo que, con evidencia, hacía incorrecta la factura por venir referida a un concepto diferente. Sin embargo, tal alegación no fue acompañada de la factura rectificada en cuanto al concepto y tampoco respecto a la fecha de finalización de la acción formativa.
En consecuencia, este motivo impugnatorio debe ser rechazado.
B.-
Sostiene la actora que, como entidad beneficiaria sí ha realizado la evaluación y control de calidad de la formación siguiendo los parámetros que establece la convocatoria. Y ello como se demuestra con las facturas emitidas por la entidad AG CONSULTORES por cuantía de 10.049,99 euros y que han de ser admitidas y computadas a efectos de la subvención aunque el control no se haya realizado por la propia beneficiaria sino por una entidad externa. Afirma la recurrente que "si la propia convocatoria prevé que se justifique este coste con facturas, no puede a su vez restringir que se haga con personal propio, o entenderse el concepto de "por sí mismas" como que no se admite como subvencionables estos costes cuando se hace mediante contratación externa, puesto que resulta una interpretación sumamente restrictiva, arbitraria y desproporcionada".
Debe en este punto recordarse que el artículo 22.8 de la Orden de 2 de noviembre de 2016, que contiene las bases de la convocatoria de subvenciones de las que aquí se trata, establecía, de modo conforme con lo previsto en el artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que las entidades responsables de ejecutar los programas de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados debían realizar "por sí mismas", una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten en la que participarán los alumnos. Y es forzoso igualmente traer a colación ahora que el artículo 24.15 de la misma Orden autonómica de convocatoria establecía, para la justificación de los costes de evaluación y control de calidad de la formación, que debían aportarse las facturas correspondientes, conteniendo la descripción del servicio prestado e incluyendo "Actuaciones de control dirigidas, al menos, al 15% de los grupos de formación que se impartan y que comprenda al menos el 15% de los alumnos del plan" y "Aplicación y tabulación del cuestionario" (Anexo XIX de esta convocatoria").
En conexión con lo anterior, el Anexo XVI de la Orden de convocatoria, de 2 de noviembre de 2016 (que aparece publicada en extracto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 270, de 10 de noviembre de 2016, y con el texto completo de la convocatoria en la Base de Datos Nacional de Subvenciones bajo el código de identificación 321874) establece lo siguiente:
"4.3.1. Costes de evaluación y control de la calidad de la formación Se imputarán por este concepto los siguientes costes:
- Coste de las horas de personal propio, relativos tanto a la evaluación como al control de la calidad de la formación.
- Costes del gasto de material utilizado para la evaluación y control de la calidad.
- Costes de alquiler, arrendamiento financiero o amortización de equipos.
- Costes de alquiler o de amortización de aulas, talleres y demás superficies utilizadas en la evaluación y control de la calidad de la formación.
- Costes derivados del transporte del personal encargado de realizar la evaluación y el control de la calidad de la formación.
Las facturas para justificación de estos gastos deberán desglosar cada uno de los conceptos imputados, el período imputado a cada concepto y el número de controles y evaluaciones realizadas.
Estos costes no podrán superar los límites establecidos en el art. 22.8 de la Orden de Convocatoria o los que resulten de los costes certificados por la entidad (entendiéndose alumnos certificados * módulo económico * horas de formación), a los que se aplicará el mismo criterio del citado artículo para su limitación.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el motivo impugnatorio será desestimado ya que, por una mera interpretación literal de un texto que no ofrece incertidumbre alguna sobre su contenido, ninguna duda cabe de que la obligación de realizar la evaluación y control de calidad de la formación recae sobre la propia beneficiaria, que habrá de realizar las actuaciones necesarias a tal fin "por sí misma", siendo subvencionables los costes que para dicha actuación se recogen en el Anexo XVI (apartado 4.3.1); lo que explica que tales costes deban ser acreditados mediante las facturas que emitan proveedores o cualesquiera otros terceros para justificar, entre otros, el gasto de "material utilizado" o el gasto de "alquiler, arrendamiento financiero o amortización de equipos".
C.-
Afirma la actora en este punto que, considerando los elementos que, según el Real Decreto 626/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional "Transporte y Mantenimiento de vehículos", deben existir en un Taller de Actividades a la conducción, equipado y homologado, entiende aquélla que no existe ninguna norma donde se impida que el equipamiento necesario "no pueda ser un vehículo real" ya que, por su experiencia en el sector, añade, es más eficaz y didáctico utilizar un vehículo real para ver así el funcionamiento real de las piezas exigidas.
El coste excluido por la demandada en este caso es facturado a la beneficiaria, aquí recurrente, por la entidad Valdearroyos, S.L. por
Para poder impartir este Módulo, el centro de formación de la recurrente debía estar acreditado y, para ello, tener, entre otros requisitos, un aula de gestión y
Siendo así, pues, que la disposición de tales elementos no sólo es necesaria para la impartición del Módulo Formativo en cuestión sino, más aún, que es su disposición como equipamiento de un concreto Espacio-Taller de 150 m2 de superficie, requisito imprescindible para poder estar acreditado como centro de formación que pueda impartir en concreto el Módulo que ahora nos ocupa, es posible concluir que el gasto relativo al "Alquiler del furgón" no es subvencionable como arrendado ah hoc para la impartición del curso, ya que el equipamiento que considera la actora necesario para impartir la formación (y que estaría reunido en el furgón alquilado) debe, de principio, existir en el Taller de actividades con el que imperativamente ha de contar el centro de formación acreditado en el que haya impartido este Módulo en particular.
El motivo impugnatorio examinado queda, pues, rechazado por las razones ya expuestas.
D.-
Referido al soporte NUM004 afirma la recurrente que aportó a la Administración el anexo al contrato celebrado con ARCOVIAL en el que, dice, había un error en la referencia a la fecha del contrato original pues ponía 23 de enero de 2016 en lugar de 23 de noviembre de 2016.
Respecto al soporte NUM005, la actora mantiene que el elemento al que se refiere (remolque) era necesario para el Certificado de profesionalidad "Conducción de autobuses", regulado en el Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre, añadiendo que el mismo remolque había sido utilizado en todos los Módulos del repetido Certificado ya que el remolque puede ser utilizado no sólo para la práctica de la conducción sino también para la formación teórica de los alumnos.
Ambas incidencias fueron consideradas y aplicadas por la Administración demandada en la Orden de 9 de junio de 2021, por la que se aprobó la liquidación definitiva y se resolvió el procedimiento de reintegro.
Cabe recordar que dicha Orden fue recurrida en reposición por la ahora demandante pero sin impugnar la decisión que contenía sobre las dos incidencias que ahora nos ocupan, razón por la cual la resolución desestimatoria del recurso de reposición nada dice sobre ellas.
Siendo ello así, la Sala no puede entrar a resolver el motivo impugnatorio referido a las mismas por entender que, no habiendo recurrido en reposición estas dos causas de reintegro, las mismas fueron consentidas en vía administrativa lo que haría, en su caso, que la impugnación que ahora les dirige en este recurso contencioso administrativo fuese en todo caso extemporánea.
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce al rechazo de los motivos impugnatorios examinados; lo que, a su vez, debe dar lugar a la íntegra desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1449/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOESCUELA GALA, S.L. contra la Orden de 6 de agosto de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Orden de 9 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, recaída en el expediente NUM000.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1449-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
