Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 766/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 229/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 766/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100767

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16520

Núm. Roj: STSJ M 16520:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0015657

Procedimiento Ordinario 229/2023 C - 01

Demandante:D./Dña. Rosana

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

S E N T E N C I A Nº 766/2024

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 229/2023, interpuesto por Dª Rosana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Feliu Suárez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jesús Carrillo Mira, contra la Orden 4708/2022, de 29 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de la Comunidad de Madrid, en materia de subvenciones.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de diciembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Orden 4708/2022, de 29 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de la Comunidad de Madrid, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro a los beneficiarios de las subvenciones para contribuir a minimizar el impacto económico y social del covid-19 en los alquileres de vivienda habitual convocadas mediante Orden de 11 de mayo de 2020, del Consejero de Vivienda y Administración Local.

En este caso, a la ahora recurrente se le había concedido una ayuda por importe de 3.600,00 y se declaró la pérdida parcial del derecho al cobro de la misma en cuantía de 3.000,00 euros.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la actora al importe íntegro de la subvención, ordenándose el pago por la Administración demandada de la cantidad de 3.000,00 euros en concepto de resto de subvención al arrendamiento de vivienda habitual, con los intereses de dicha cantidad desde que debió ser percibida. Con imposición de costas a la parte demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora un motivo impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución recurrida pues, dice, las razones que da son relativas a todas las personas que aparecen en el listado que acompaña a la Orden y ninguna referida de modo específico a ella que, además, afirma haber acreditado oportunamente el pago de la renta de su alquiler en los meses de febrero a noviembre de 2020, mediante los correspondientes justificantes de transferencia bancaria.

Por ello, concluye afirmando que la resolución recurrida debe anularse por falta de motivación ya que genera una verdadera situación de indefensión en la recurrente al desconocer las causas concretas por las que se le habría privado del cobro de la cantidad completa en la que se le había concedido la ayuda. Una indeterminación de la causa de revocación del derecho que le impide articular en este proceso una defensa eficaz de su derecho, haciendo imposible, añade, la revisión por el Tribunal del acto administrativo recurrido.

Termina, no obstante, la actora afirmando que reúne los requisitos para la concesión de la subvención en la cuantía inicialmente reconocida de 3.600,00 euros, pese a que tan sólo haya recibido un pago de 600,00 euros.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Tal pretensión se basa en que la Orden recurrida contiene una motivación que, aunque general para todas las personas que aparecen en el listado, es suficiente para descartar el motivo impugnatorio basado en su falta, negando, por ello, cualquier efecto de indefensión.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que declaró, en caso concreto de la actora, la pérdida parcial, por importe de 3.000,00 euros, del derecho al cobro de la ayuda al alquiler que le había sido inicialmente reconocida en cuantía de 3.600,00 euros.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Explica la Orden de 11 de mayo de 2020, bajo cuyo amparo se solicitó la ayuda aquí cuestionada, que la situación de emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 supuso la paralización de una gran parte de la actividad profesional y económica del país, lo que afectaba a muchos ciudadanos que veían mermados sus ingresos y, con ello, su capacidad para afrontar diversas obligaciones económicas indispensables de su vida cotidiana. Entre ellos, los titulares de arrendamientos que se veían imposibilitados para hacer frente al pago de las rentas de alquiler de sus viviendas habituales.

El objeto de la Orden citada es convocar, conforme a lo establecido por la base reguladora estatal, las ayudas económicas correspondientes al nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID19 en los alquileres de vivienda habitual, que se incorpora al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, así como regular aquellos aspectos puramente organizativos y de gestión de la convocatoria.

En concreto, dispone el artículo 1 de la repetida Orden de 11 de mayo de 2020 lo siguiente:

"Artículo 1. Objeto y contenido de la Orden

La presente Orden tiene por objeto convocar las ayudas al alquiler y regular los aspectos requeridos por la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, que permitan la concesión y pago de las subvenciones dirigidas a las personas arrendatarias de vivienda habitual en la Comunidad de Madrid que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.

Específicamente, se incluyen las ayudas para hacer frente a la devolución de las ayudas transitorias de financiación recogidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID19 y contraídas por arrendatarios de vivienda habitual, a cuya devolución no pudieran hacer frente.

Las ayudas tendrán carácter finalista, y por tanto no podrán aplicarse a otro destino que el pago de la renta del alquiler, o la cancelación, total o parcial, de las ayudas transitorias de financiación reguladas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo".

Por su parte, al regular los requisitos que han de reunir los beneficiarios de estas ayudas, el artículo 5 dispone lo siguiente:

Artículo 5. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán acogerse a las subvenciones reguladas en la presente Orden las personas físicas que, en su condición de arrendatarios de vivienda habitual en la Comunidad de Madrid, acrediten estar en situación de vulnerabilidad económica y social sobrevenida a consecuencia del COVID-19.

2. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar, a partir del 1 de marzo de 2020, en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

(...)".

El artículo 9 de la Orden de 11 de mayo de 2020 regula el modo de acreditación de los requisitos que han de reunirse para la obtención del ayuda. Y exige así:

Artículo 9. Acreditación de los requisitos.

1. Los requisitos se acreditarán aportando los siguientes documentos:

a) Copia del documento nacional de identidad de los titulares del contrato de arrendamiento. Cuando se trate de los extranjeros, copia del permiso de residencia legal en España.

b) Copia del contrato de arrendamiento de vivienda habitual formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con inclusión expresa del medio y forma de pago a la persona arrendadora.

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, deberá figurar necesariamente en el contrato la referencia catastral del inmueble, en el caso en que no constase en el contrato, la Comunidad de Madrid procederá a la consulta de dicha referencia catastral a través de la Sede del Catastro.

c) Acreditación, mediante justificante bancario, del pago de la renta de alquiler correspondiente a las tres últimas mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, salvo que el contrato tuviera una vigencia inferior, en cuyo caso se acreditará estar al corriente de pago de la renta desde el inicio del contrato. En el caso de que la persona arrendataria hubiera solicitado la reducción o moratoria en el pago de la renta arrendaticia establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, deberá presentar justificante bancario del pago de las tres mensualidades anteriores a dicha petición de moratoria y, en su caso, el acuerdo obtenido con la persona arrendadora. d) En el supuesto de haber accedido a las ayudas transitorias de financiación recogidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, copia o justificante acreditativo de la cuantía de la ayuda percibida.

(...)

Si el solicitante de la ayuda no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo por una declaración responsable conforme al modelo normalizado incluido en la solicitud y disponible en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Dado que el motivo impugnatorio en que se basa el presente recurso se centra, esencialmente, en la indefensión que la actora dice haber sufrido como consecuencia de la falta de motivación de la resolución impugnada, será útil comenzar nuestros razonamientos recordando que, con reiteración, esta Sala viene manteniendo de modo conforme con la jurisprudencia que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico pues así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicando, además, que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes";el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

De modo reciente, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente sobre la indefensión material en el ámbito del proceso, en STC 95/2020, de 20 de julio:

"Sí surge esta indefensión -como en los casos expuestos en las SSTC 47/2019 , 102/2019 , 122/2019 , 129/2019 , 150/2019 , 7/2020 , 40/2020 y 43/2020 - cuando se produce una privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 102/1987, de 17 de junio , FJ 2)".

2.- En este caso concreto, la Orden recurrida, que acompaña un listado de 94 beneficiarios más que resultan afectados por la decisión de declarar la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda de la que aquí se trata (consignando distintas cuantías que oscilan entre los 2,26 y los 5.400,00 euros) no contiene una motivación específica para cada uno de los destinatarios de la misma sino que expresa, con carácter general, lo siguiente:

"Habiendo obtenido la condición de beneficiarios y constatando que el importe efectivamente justificado es inferior al importe de concesión reconocido en las Órdenes previamente indicadas, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en las mismas en las que se determinaba que el impago de la renta de cualquiera de las mensualidades del periodo subvencionable, o la no presentación de la documentación acreditativa de su pago en el plazo señalado, determinaría la pérdida del derecho a la subvención correspondiente a las mensualidades afectadas, HA DISPUESTO...".

Como se puede deducir por la mera lectura de lo anterior, la Orden impugnada por la actora ofrece una motivación que, ciertamente, es inespecífica respecto a cada uno de los beneficiarios afectados por la misma, pero que ofrece tan sólo dos posibilidades para aplicar en cada caso: que no se haya acreditado el pago de algún recibo de renta mensual por el periodo establecido en la Orden reguladora, o bien que la documentación presentada para acreditar el pago en todas las mensualidades lo hubiese sido fuera del plazo señalado a tal efecto.

Desde luego, no es la ofrecida por la demandada un modelo de motivación concreta puesto que ofrece dos alternativas para justificar la decisión que en la Orden se adopta; pero entiende la Sala que, acotadas las posibles causas de la pérdida del derecho a dos, la indefensión material que podría dar lugar a la anulación de la resolución por esta causa se reduce de modo considerable pues no entiende la Sala imposible para la demandante negar ambas y tratar de acreditar que ninguna de ellas concurría en su caso. Todo lo cual impide considerar, con el efecto anulatorio pretendido, que la demandada haya incurrido en una falta de motivación tal que haya sido causante de la indefensión que sostiene la recurrente.

De hecho, en el propio escrito rector del proceso, tras denunciar la falta de motivación, articula la recurrente otro motivo impugnatorio más para afirmar que cumplía todos los requisitos para obtener la subvención (lo que, en efecto, no puede ser negado puesto que le fue inicialmente concedida en la cuantía solicitada de 3.600,00 euros) y que, a los efectos de consolidar el derecho al cobro de la misma, llevó a cabo la "justificación de tales pagos"en fecha 15 de noviembre de 2021, "dentro de los 10 días hábiles desde la publicación en el BOCM del día 28 de octubre de 2021 de la Orden 1176/2021 de 14 de octubre".

Pues bien, afirmado lo anterior, la Sala ha acudido al expediente administrativo para poder corroborar tal afirmación, comprobando que la Orden 1176/2021, de 14 de octubre, por la que se resolvió la segunda fase del procedimiento de concesión de ayudas y mediante la cual, tanto la actora como el resto de beneficiarios, fueron requeridos para aportar la documentación que acredite el pago de la renta; todo ello en un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la publicación de la citada Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, lo que tuvo lugar el 28 de octubre de 2021.

Y de igual modo consta en el expediente (folio 114) que la recurrente atendió dicho requerimiento el día 15 de noviembre de 2021.

Siendo así que, descontando el día 1 de noviembre de 2021 (lunes festivo) del indicado plazo, el mismo venció el viernes día 12 de noviembre, es claro que los documentos identificados por la interesada como "justificantes bancarios pagos alquiler 2020" fueron presentados fuera del plazo normativamente establecido. Lo que determina que el presente recurso haya de ser desestimado por lo hasta aquí expuesto y razonado.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 229/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana, contra la Orden 4708/2022, de 29 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de la Comunidad de Madrid.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0229-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0229-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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