Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 776/2023 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 28079330082026100106

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2276

Núm. Roj: STSJ M 2276:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0043797

Procedimiento Ordinario 776/2023 FUNCIÓN PÚBLICA C - 01

Demandante:D./Dña. Tamara

PROCURADOR D./Dña. LOURDES MARIA SANCHEZ DE LEON FERNANDEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 119/2026

Ilmas/o. Sras/Sr.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas/o:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. José Damián Iranzo Cerezo

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala, constituida por las/los Sras/es. Magistradas/os relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 776/2023, interpuesto por Dª Tamara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes María Sánchez de león Fernández, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Virginia Márquez Becerrra, contra la Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, en materia de personal.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la que se convoca concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A2, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

Se impugna por la actora el Baremo de Méritos al entender que en el mismo no se prevé el cómputo de la experiencia acreditada por la ahora recurrente por los servicios profesionales prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos con la misma consideración que recibe la experiencia acreditada en el resto de los Hospitales "vinculados" relacionados en el Baremo 1.3, que dispone, en concreto, lo siguiente:

"1.3. Por servicios prestados como personal laboral temporal del Servicio Madrileño de Salud en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, en la misma categoría profesional o categoría equivalente y, en su caso, especialidad a la que se desea acceder...........................0,25 puntos/ mes".

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad, anule o revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto así como todos los actos administrativos posteriores a la misma, con los efectos que sean consecuencia directa de tal decisión, y la retroactividad necesaria de las actuaciones para que, estimando el recurso de alzada presentado el 12 de enero de 2023, se dicte resolución por la que se proceda a incluir al Hospital Universitario Juan Carlos Rey Móstoles, en el punto 1.3 (experiencia profesional) del Anexo II de la convocatoria de concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del Grupo A, Subgrupo A2, baremable con la puntuación de 0.25 puntos/mes; todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y con imposición de costas a la misma.

En su demanda, comienza la parte actora por exponer que la experiencia profesional que pretende que se le valore es la adquirida por el ejercicio, como personal laboral, de la profesión de Matrona en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Un Centro que, añade, se encuentra inscrito en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, igual que los mencionados en el Baremo 1.3 de la convocatoria, esto es, la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada; Hospital Universitario Fundación Alcorcón; La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico. Y ello por cuanto aparecen todos estos centros en dicho Registro catalogados como "Hospitales generales, Servicios e instituciones de Salud de las Comunidades Autónomas, dependencia pública" y están integrados, dice la demanda, en el "sistema sanitario público".

Tras exponer los antecedentes que ahora se han recogido en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen de forma resumida:

(1.-1) Ausencia de motivación sobre la inclusión en el Baremo de los servicios prestados en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada; Hospital Universitario Fundación Alcorcón; La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, así como sobre la no inclusión en el mismo de los prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

(1.-2) Vulneración de los artículos 9 CE, 14 CE, 23.2 CE y 103 CE en relación con la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, punto 4 del mismo. Doctrina de los actos propios. Principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

(1.-3) Dado que de lo que se trata es de valorar la capacitación para un puesto de trabajo y considerando la identidad de funciones y desempeño profesional entre las matronas del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y las matronas de los centros que recoge la convocatoria, baremar uno y no otros a los efectos de valoración de dicha capacitación, según la demandante, reviste las notas de arbitrariedad.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Niega la representación procesal de la Comunidad de Madrid las infracciones denunciadas en la demanda; en particular, la vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público resaltando, para ello, que las Bases de la convocatoria extraordinaria de la que aquí se trata fueron objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad y que el Hospital Rey Juan Carlos, al ser un centro de titularidad privada con la forma jurídica de sociedad anónima, contrariamente a lo que se mantiene en la demanda, no está integrado en el Servicio Madrileño de Salud.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las Bases de la convocatoria del proceso selectivo del que aquí se trata, en la medida en que no incluyen en el Baremo de méritos, para la valoración de la experiencia profesional adquirida allí por los aspirantes, los servicios prestados en la categoría profesional a la que se aspìra mediante el proceso de estabilización del empleo temporal del que aquí se trata.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Resolución de 5 de diciembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS convocó un concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A2, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

En el Anexo II de la convocatoria se contiene el Baremo de Méritos con el tenor literal que, en el apartado 1.3, se dejó ya expuesto más arriba.

2º) Disconforme con dicho apartado del Baremo, la ahora demandante interpuso contra el mismo un recurso de alzada por considerar que el mismo no permite computar la experiencia profesional adquirida por ella, por los servicios prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de modo diferente a lo que ocurre con los servicios prestados en los Hospitales mencionados en dicho apartado del Baremo, "vinculados" al SERMAS.

3º) Por Resolución de 31 de mayo de 2023, la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimo el mencionado recurso de alzada. Una resolución a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Establece la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo siguiente:

"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Los artículos 1.2 y 3.1 y 2 del Decreto 32/2022, de 25 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización del Personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2022, disponen lo siguiente:

"2. La selección de personal para la cobertura de las plazas que constan en el Anexo de este Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, atenderá a los principios rectores que, junto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y cuantos otros pudiera señalar la normativa específica de aplicación, han de presidir el acceso al empleo público y la adquisición de la relación de servicio, siendo éstos los siguientes:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

"Procesos selectivos de estabilización del empleo temporal

1. Los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal de las plazas que constan en el anexo de este Decreto, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, rigiéndose por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. A las convocatorias de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal les será de aplicación lo recogido en el artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, realizándose de forma diferenciada del resto de convocatorias de procesos selectivos".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

La cuestión controvertida en este proceso ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento anterior por esta Sala en Sentencia nº 413/2025, de 12 de septiembre de 2025 (Rec. 404/2023) por lo que, en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de remitirnos a los razonamientos allí vertidos reproduciéndolos para motivación y fundamento de la que ahora se dicta:

"También se cuestiona en la demanda el hecho de que no se valore como mérito la experiencia adquirida en determinados hospitales, en concreto, los hospitales públicos Rey Juan Carlos de Móstoles, el Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro, el Hospital Universitario de Torrejón, el Hospital General del Villalba y la Fundación Giménez Díaz, argumentando que estos centros forman parte de la Red Sanitaria Única de la Comunidad de Madrid (www.comunidad.madrid), y se integran en la Red Sanitaria pública estatal, como lo hacen el Hospital General Universitario de Ciudad Real y el Hospital General Universitario de Toledo.

En este punto, la convocatoria señala que "se entenderá por centro sanitario público adscrito al Servicio Madrileño de Salud, los contenidos en la D.A 3ª apartado 1º del Decreto 2/2022 de 26 de enero , por el que se establece la estructura Directiva del servicio Madrileño de Salud."

El citado Decreto 2/2022, de 26 de enero, por el que se establece la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud, en su Disp. Adc. 3ª establece lo siguiente:

"Organización del Servicio Madrileño de Salud

1. Centros y organizaciones adscritos al Servicio Madrileño de Salud

a) Atención Primaria:

(....)

b) Atención hospitalaria:

- Hospital Universitario de «La Princesa».

- Hospital Universitario «Santa Cristina».

- Hospital Infantil Universitario «Niño Jesús».

- Hospital Universitario «Príncipe de Asturias».- Hospital Universitario «Ramón y

Cajal».

- Hospital Universitario «La Paz», que integra:

Hospital «Carlos III».

Hospital Cantoblanco.

- Hospital «La Fuenfría».

- Hospital Universitario «Puerta de Hierro Majadahonda»

- Hospital Universitario Clínico «San Carlos», que integra:

El Centro «Sandoval».

- Hospital Universitario de Móstoles.

- Hospital Universitario «Severo Ochoa».- Hospital Universitario de Getafe.

- Hospital Universitario «12 de Octubre».

- Hospital Central de la Cruz Roja «San José y Santa Adela».

- Hospital General Universitario «Gregorio Marañón», que integra:

Instituto Oftálmico de Madrid.

Instituto Provincial de Rehabilitación.

- Hospital Universitario «Infanta Cristina».

- Hospital Universitario «Infanta Sofía».

- Hospital Universitario del Sureste.

- Hospital Universitario del Henares.

- Hospital Universitario del Tajo.

- Hospital Universitario «Infanta Leonor», que integra:

Hospital «Virgen de la Torre».

- Hospital «Virgen de la Poveda».

- Hospital de El Escorial.

- Hospital de Guadarrama.

- Hospital Psiquiátrico «Doctor Rodríguez Lafora».

- Hospital Universitario «José Germain».

- Centro Regional de Transfusión.

- Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal.

2. Centros y organizaciones vinculados al Servicio Madrileño de Salud:

a) La Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada.

b) Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

c) La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la

Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico.

d) El Hospital Universitario «Infanta Elena».

e) El Hospital Universitario «Rey Juan Carlos».

f) El Hospital Universitario de Torrejón.

g) El Hospital General de Villalba.

h) El Laboratorio Central.

i) La Lavandería Central Hospitalaria."

Pues bien, volviendo a lo dispuesto en la convocatoria, resulta que los servicios prestados en distintos centros hospitalarios de la CAM se valoran de tres formas distintas:

- los servicios prestados como personal estatutario temporal en los Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de Salud se valoran en 0,25 puntos/mes;

- los servicios prestados como personal laboral temporal en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, es decir, en tres de los centros que el Decreto 2/2022 considera "vinculados" al SERMAS se valoran igual que los anteriores, es decir, en 0,25 puntos/ mes;

- sin embargo, los servicios prestados en el resto de los centros "vinculados" según el decreto, no se valoran en absoluto.

Además de esta regulación reglamentaria, que distingue entre centros adscritos centros vinculados, para resolver esta cuestión, debemos destacar que esta sección tiene formada una opinión ya consolidada sobre la valoración de los servicios prestados en los denominados "centros concertados" o de gestión privada, plasmada, entre otras, en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023, Recurso 1639/22 , criterios que hemos de seguir aquí también por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica; en este proceso se enjuiciaba la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 29 de septiembre de 2021, que confirma en alzada la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, de 26 de mayo de 2021, por la que se aprueban las bases generales y los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019.

En esta sentencia se afirma:

"5. La Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones litigiosas que se suscitan en este recurso de apelación. Entre otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ).

6. Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, para la decisión del presente recurso hemos de reiterar el criterio de la Sala y Sección expresado en dicho pronunciamiento.

7. Así, el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ) expresa el citado criterio en los siguientes términos:

"El detenido examen del recurso de apelación, considerada la redacción de la Base impugnada a la luz de la doctrina sentada por esta Sala y Sección en asuntos sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa, debe conducir, ya se adelanta, a su desestimación.

Partiendo del tenor de la Base impugnada, habrá de resaltarse que los motivos impugnatorios que sustentaron las pretensiones anulatorias de la demanda venían referidos al contenido siguiente del Anexo II "Baremo de Méritos":

"Apartado 1. Experiencia profesional (máximo 35 puntos) Por servicios prestados, acreditados mediante certificación original expedida en modelo normalizado por el Gerente, Director de Gestión o figura análoga de la institución en la que se hubieran prestado los servicios:

a) Por cada mes completo de servicios prestados como Médico estatutario o categoría equivalente como funcionario o laboral, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud o de los distintos Servicios de Salud Públicos de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación, 0,18 puntos.(...)

e) Por cada mes completo de servicios prestados como Médico Especialista o como Médico de Medicina General en posesión de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , expedida por el Ministerio de Sanidad, que habilita para desempeñar las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en instituciones sanitarias privadas españolas y de la Unión Europea, concesionadas o con concierto asistencial y/o acreditación docente justificados documentalmente y computados desde la fecha del concierto. Los servicios se acreditarán mediante certificado de servicios o contrato de trabajo acompañado de vida laboral: 0,09 puntos".

Partiendo de dicho contenido, debe concretarse que la cuestión debatida en la instancia, y ahora en apelación, la relativa a la posible discriminación existente en el Baremo de méritos, para la valoración de los servicios profesionales prestados en el ámbito de instituciones sanitarias concertadas, que serán valorados con una puntuación que, ciertamente, es inferior a la establecida para valorar los servicios prestados en el resto de centros hospitalarios del Sistema Nacional de Salud.

No se trata de debatir, en realidad, de la naturaleza jurídica o régimen, si privado o público, por el que se rigen los centros hospitalarios concertados pues la gestión del servicio público sanitario es de tal carácter, público, ya sea realizada de modo directo o indirecto por la Administración en la que concurren competencias para ello.

Y es por ello por lo que, a la hora de reconocer el derecho a percibir el complemento que retribuye la antigüedad en la prestación de servicios por el personal en unos y otros centros hospitalarios, el Tribunal Supremo claramente elimina en su jurisprudencia cualquier posibilidad de trato diferenciado en atención al modo, directo o indirecto, en que el servicio público sanitario se ha venido prestando, a través de los profesionales.

Sin embargo, la jurisprudencia invocada por la parte apelante, como más reciente que la que sirve de fundamento a la Sentencia apelada, no resulta hábil para apoyar las pretensiones actoras pues no se trata aquí se equiparar al personal que presta servicios en unos y otros centros, una vez que los servicios ya se están prestando, sino de poder considerar que el personal que accedió a los puestos desde los que se prestan los servicios sanitarios en los centros concertados, especialmente, antes de la consolidación de dicho concierto, lo hizo mediante procedimientos que garantizasen la observancia de los principios que definen el régimen constitucional y legal de acceso al empleo público, es decir, los de igualdad, mérito y capacidad.

Razón por la que el Tribunal Supremo objetaba en la Sentencia de 2014 citada en la apelada (esta Sala y Sección también, de modo mucho más reciente, sobre la base de aquella doctrina jurisprudencial) la posibilidad de acoger un motivo impugnatorio basado en la discriminación, como el que la apelante ha reiterado en esta segunda instancia.

De cualquier modo, como se ha dicho, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión que -referida a una concreta convocatoria pero realizada sobre la misma Base aquí controvertida- fue resuelta con razonamientos y jurisprudencia que ahora habremos de reproducir en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica. Dijimos en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2022 (Rec. Apel. 1835/2020 ) [como antes ya se había resuelto en la de 15 de junio de 2020 (Rec. 559/2019)] lo siguiente:

"Sobre la naturaleza de los centros sanitarios en régimen de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid, hemos dicho en sentencias anteriores que estos centros (Hospital Universitario Infanta Elena, Hospital Universitario de Torrejón, Hospital Rey Juan Carlos, Hospital General de Villalba, entre otros), gestionados en régimen de concesión administrativa o de gestión indirecta que prestan servicios de asistencia sanitaria, se integran en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de la Sección 8ª de 15 de abril 2021, recurso 946/2020 , refiere:

"Es un hecho no controvertido por así reconocerlo la Resolución de la Consejería de Sanidad, aquí impugnada que tanto el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles como el Hospital General de Villalba, son "hospitales de gestión privada" que presta servicios de asistencia sanitaria. En concreto, se señala que ambos centros hospitalarios "proveen de servicios sanitarios tanto a usuarios con cobertura pública como privada o intermediada por entidades aseguradoras o mutualidades. En el ámbito de la asistencia de cobertura pública asume la responsabilidad de la atención hospitalaria de las áreas asignadas por las Instituciones Sanitarias Públicas en virtud de los acuerdos firmados con estas. De esta manera son hospitales privados y aunque atienden a pacientes beneficiarios de la seguridad social, ha sido en su condición de centros privados concertados con el sistema sanitario de salud, como consecuencia de la celebración de un contrato".

A raíz de lo expuesto no cabe duda que ambos centros hospitales forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid y así se informa en sus páginas web...".

En esta sentencia se analizaba una cuestión distinta, en concreto, si se deben computar los servicios prestados como personal laboral en hospitales integrados en la red sanitaria pública, a efectos de trienios al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

(...)

Sin embargo, interesa destacar que el supuesto que en esta sentencia se analizaba - reconocimiento de trienios- es distinto al que aquí nos ocupa -valoración como mérito-, y que esta doctrina jurisprudencial, según la cual la naturaleza del centro o su modo de gestión no es una circunstancia relevante para negar el derecho a la percepción de los trienios, no sería aplicable al caso de autos.

Así lo destaca la STS de 10 de febrero de 2020, recurso 3110/2018 , cuando señala que no es aplicable al supuesto de hecho que examina la jurisprudencia relativa a la calificación de los servicios previos prestados a efectos de valoración de méritos en un procedimiento de concurrencia competitiva por tratarse de una controversia distinta.

(...)

Igualmente, en la STS de 23 de febrero de 2015, recurso 3742/2013 , también en proceso selectivo de personal estatutario fijo, se decía que no basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias antes expuestas: proceso de selección en el centro privado precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Todo ello es reiterado en sentencias posteriores, por todas, la STS de 23 de mayo de 2017, recurso 2161/2015 .

(...)

Resolución del caso.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, los servicios prestados en los centros a que alude la recurrente necesariamente deben ser incardinados, a los efectos de baremación de la experiencia profesional, tal y como la Administración ha realizado: sección e), apartado 1 del Anexo II de las Bases.

Y ello porque es la recurrente quien sostiene que, desde la óptica del sistema de acceso del personal temporal, no hay diferencias entre unos u otros tipos de centros y, por tanto, a quien incumbe la carga de la prueba de este hecho, no habiendo acreditado que el proceso de selección en los centros sanitarios que menciona haya venido precedido de una convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Y, dado que tal extremo no se ha demostrado, debemos concluir como la STS de 19 de marzo de 2014, recurso 193/2013 en el sentido de que no son equiparables los servicios prestados en centros públicos y privados, incluso concertados, porque i) estos últimos no son públicos, ni siquiera en virtud del concierto, ii) los sistemas de selección son acusadamente distintos en unos y otros, y iii) la actividad en unos y otros es distinta por volumen y servicios, de manera que también son distintas las experiencias profesionales en unos y otros.

Por ello no apreciamos infracción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas en las bases impugnadas por razón de la distinta puntación que se otorga a los servicios prestados en distintas instituciones sanitarias.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala del TSJ de Madrid, Sección 7ª, de 20 de noviembre de 2015, recurso 109/2015 , donde se señala: "si bien es cierto, como señala el recurrente, que el Tribunal Supremo ha declarado excepcionalmente la nulidad de una convocatoria en casos en que se vulneraba de modo explícito derechos fundamentales, no es este el caso en el que nos encontramos, pues parece razonable la distinción entre la experiencia profesional que se desarrolla en un hospital público y en uno privado.

En efecto, no pudiéndose establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos ya que no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro.

Además, ha de tenerse en cuenta que las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial.

Y es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados. De ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros.

En este sentido, el TS, en la Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 193/2013 , señala que la distinta valoración de la experiencia profesional no vulnera el principio de igualdad en cuanto que la equiparación de los servicios prestados en un centro público y en un centro concertado ha de tomar en consideración si el proceso de selección en el centro privado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público (FJ Cuarto).

Similar la de 2 de abril de 2014, recurso de casación 287/2013 en cuanto que no se demuestra que la no valoración de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados sea discriminatoria ya que ha de tomarse en consideración el procedimiento de selección aplicado al centro al que corresponden los servicios controvertidos (FJ Cuarto).

En el presente caso, es claro que la Fundación Jiménez Díaz, aunque concertado con el sistema Público de Salud, es un Centro Privado, por lo que los servicios prestados en el mismo no pueden entenderse idénticos, a efectos de baremación en proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a los desempeñados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud sin que ello implique lesión del art. 14. CE .

En las sentencias antes señaladas, se recalca que el trato igualitario tendría lugar cuando se acreditase que el proceso de selección en el centro privado concertado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público.

Hecho no acreditado en el presente caso.

No basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias más arriba expuestas".

Esta Sala y Sección ya ha resuelto la controversia suscitada en la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 1123/2020 , en sentido contrario a las pretensiones de la parte demandante, con los argumentos que se han expuesto anteriormente".

En consecuencia, existiendo ya doctrina sentada por esta Sala, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca de la cuestión de fondo controvertida en la instancia, al haber resuelto la Sentencia apelada de modo coherente con la misma, es por lo que el presente recurso de apelación será desestimado según se anunció"

Ahora bien, en este caso y en este punto no se discute una distinta valoración de la experiencia según se trate de centros de gestión pública o de gestión privada, sino el caso de no valoración en absoluto de la experiencia adquirida en centros u hospitales que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid pero son de gestión privada, o en palabras del Decreto 2/22, son centros "vinculados" al SERMAS; esta decisión se aparta, como hemos visto, de las bases generales y los baremos de méritos que han regido en la CAM en procesos de años anteriores, en los que se valoraba la experiencia en centros concertados en la mitad de la valoración en los centros públicos "puros", solución bendecida por la jurisprudencia de esta Sala, en los términos expuestos.

No podemos ignorar la especial excepcionalidad que caracteriza a esta convocatoria respecto de las anteriores ya juzgadas, derivada de que es única por disposición legal y también, indudablemente, por el sistema de selección, el de concurso puro, y que por lo tanto también debe admitirse una cierta excepcionalidad en la valoración de méritos.

Sin embargo, y más allá del sistema de selección del personal interino o laboral de los centros públicos -que, al menos en teoría, debe respetar los principios de mérito y capacidad en alguna medida- no podemos ignorar que, en los términos señalados por las citadas sentencias, la prestación de servicios en cualquiera de los centros de la Red Sanitaria Única de utilización pública puede asemejarse o asimilarse de forma muy relevante a la prestada en los centros de gestión pública pura, no solo por la naturaleza de la actividad desempeñada, sino particularmente por la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número y procedencia de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados, por lo que se ha considerado siempre justificado -tanto por el SERMAS como por esta Sala la valoración de esos servicios aunque sea de distinta manera.

Examinada la cuestión desde este punto de vista, resulta que la consideración en esta convocatoria de uno solo de los criterios utilizables para la valoración de servicios profesionales, resulta también desproporcionado y contrario a los principios de igualdad y libre concurrencia el desconocimiento absoluto, como experiencia valorable a los efectos que nos ocupan, de la prestación de servicios en centros en los que, necesariamente con criterios y medios asimilables, se atiende en igualdad de condiciones tanto a pacientes privados como a todas las personas que tienen derecho a asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

Y tanto más resulta esa omisión contraria a los principios constitucionales citados el hecho de que en la misma convocatoria valore -y en los mismos términos que en los centros adscritos al SERMAS- los servicios prestados en unos cuantos centros "vinculados" sin mayor justificación que la cita en la contestación a la demanda de determinados preceptos de los estatutos de estos centros, en los que viene a indicarse que plazas se cubrirán mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin que conste que se haya procedido a realizar efectivamente esas convocatorias públicas ni se haga referencia a los estatutos de los demás centros "vinculados".

En consecuencia, también debemos declarar disconforme a derecho la omisión de valoración alguna de los servicios prestados en los centros que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración a incluirla en el nuevo baremo que debe realizar y a incluirla en la nueva valoración de los méritos de los participantes"

SEXTO.- La decisión de la Sala

En consecuencia, al igual que en el caso resuelto en la Sentencia que hemos reproducido, procede la estimación de este motivo impugnatorio anulando la resolución recurrida y declarando contraria a Derecho la falta de valoración de la experiencia profesional prestada en el Hospital Rey Juan Carlos, de Móstoles, en tanto que Centro que forma parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración demandada a rectificar el baremo conforme a los términos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia y a realizar una nueva valoración.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vista la relevancia de las cuestiones suscitadas en este proceso y de los razonamientos que fueron precisos para resolverla, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 776/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara contra la Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS.

2.- ANULAR la resolución recurrida, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0776-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0776-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la que se convoca concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A2, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

Se impugna por la actora el Baremo de Méritos al entender que en el mismo no se prevé el cómputo de la experiencia acreditada por la ahora recurrente por los servicios profesionales prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos con la misma consideración que recibe la experiencia acreditada en el resto de los Hospitales "vinculados" relacionados en el Baremo 1.3, que dispone, en concreto, lo siguiente:

"1.3. Por servicios prestados como personal laboral temporal del Servicio Madrileño de Salud en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, en la misma categoría profesional o categoría equivalente y, en su caso, especialidad a la que se desea acceder...........................0,25 puntos/ mes".

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad, anule o revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto así como todos los actos administrativos posteriores a la misma, con los efectos que sean consecuencia directa de tal decisión, y la retroactividad necesaria de las actuaciones para que, estimando el recurso de alzada presentado el 12 de enero de 2023, se dicte resolución por la que se proceda a incluir al Hospital Universitario Juan Carlos Rey Móstoles, en el punto 1.3 (experiencia profesional) del Anexo II de la convocatoria de concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del Grupo A, Subgrupo A2, baremable con la puntuación de 0.25 puntos/mes; todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y con imposición de costas a la misma.

En su demanda, comienza la parte actora por exponer que la experiencia profesional que pretende que se le valore es la adquirida por el ejercicio, como personal laboral, de la profesión de Matrona en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Un Centro que, añade, se encuentra inscrito en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, igual que los mencionados en el Baremo 1.3 de la convocatoria, esto es, la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada; Hospital Universitario Fundación Alcorcón; La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico. Y ello por cuanto aparecen todos estos centros en dicho Registro catalogados como "Hospitales generales, Servicios e instituciones de Salud de las Comunidades Autónomas, dependencia pública" y están integrados, dice la demanda, en el "sistema sanitario público".

Tras exponer los antecedentes que ahora se han recogido en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen de forma resumida:

(1.-1) Ausencia de motivación sobre la inclusión en el Baremo de los servicios prestados en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada; Hospital Universitario Fundación Alcorcón; La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, así como sobre la no inclusión en el mismo de los prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

(1.-2) Vulneración de los artículos 9 CE, 14 CE, 23.2 CE y 103 CE en relación con la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, punto 4 del mismo. Doctrina de los actos propios. Principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

(1.-3) Dado que de lo que se trata es de valorar la capacitación para un puesto de trabajo y considerando la identidad de funciones y desempeño profesional entre las matronas del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y las matronas de los centros que recoge la convocatoria, baremar uno y no otros a los efectos de valoración de dicha capacitación, según la demandante, reviste las notas de arbitrariedad.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Niega la representación procesal de la Comunidad de Madrid las infracciones denunciadas en la demanda; en particular, la vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público resaltando, para ello, que las Bases de la convocatoria extraordinaria de la que aquí se trata fueron objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad y que el Hospital Rey Juan Carlos, al ser un centro de titularidad privada con la forma jurídica de sociedad anónima, contrariamente a lo que se mantiene en la demanda, no está integrado en el Servicio Madrileño de Salud.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las Bases de la convocatoria del proceso selectivo del que aquí se trata, en la medida en que no incluyen en el Baremo de méritos, para la valoración de la experiencia profesional adquirida allí por los aspirantes, los servicios prestados en la categoría profesional a la que se aspìra mediante el proceso de estabilización del empleo temporal del que aquí se trata.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Resolución de 5 de diciembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS convocó un concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A2, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

En el Anexo II de la convocatoria se contiene el Baremo de Méritos con el tenor literal que, en el apartado 1.3, se dejó ya expuesto más arriba.

2º) Disconforme con dicho apartado del Baremo, la ahora demandante interpuso contra el mismo un recurso de alzada por considerar que el mismo no permite computar la experiencia profesional adquirida por ella, por los servicios prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de modo diferente a lo que ocurre con los servicios prestados en los Hospitales mencionados en dicho apartado del Baremo, "vinculados" al SERMAS.

3º) Por Resolución de 31 de mayo de 2023, la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimo el mencionado recurso de alzada. Una resolución a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Establece la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo siguiente:

"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Los artículos 1.2 y 3.1 y 2 del Decreto 32/2022, de 25 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización del Personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2022, disponen lo siguiente:

"2. La selección de personal para la cobertura de las plazas que constan en el Anexo de este Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, atenderá a los principios rectores que, junto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y cuantos otros pudiera señalar la normativa específica de aplicación, han de presidir el acceso al empleo público y la adquisición de la relación de servicio, siendo éstos los siguientes:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

"Procesos selectivos de estabilización del empleo temporal

1. Los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal de las plazas que constan en el anexo de este Decreto, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, rigiéndose por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. A las convocatorias de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal les será de aplicación lo recogido en el artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, realizándose de forma diferenciada del resto de convocatorias de procesos selectivos".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

La cuestión controvertida en este proceso ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento anterior por esta Sala en Sentencia nº 413/2025, de 12 de septiembre de 2025 (Rec. 404/2023) por lo que, en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de remitirnos a los razonamientos allí vertidos reproduciéndolos para motivación y fundamento de la que ahora se dicta:

"También se cuestiona en la demanda el hecho de que no se valore como mérito la experiencia adquirida en determinados hospitales, en concreto, los hospitales públicos Rey Juan Carlos de Móstoles, el Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro, el Hospital Universitario de Torrejón, el Hospital General del Villalba y la Fundación Giménez Díaz, argumentando que estos centros forman parte de la Red Sanitaria Única de la Comunidad de Madrid (www.comunidad.madrid), y se integran en la Red Sanitaria pública estatal, como lo hacen el Hospital General Universitario de Ciudad Real y el Hospital General Universitario de Toledo.

En este punto, la convocatoria señala que "se entenderá por centro sanitario público adscrito al Servicio Madrileño de Salud, los contenidos en la D.A 3ª apartado 1º del Decreto 2/2022 de 26 de enero , por el que se establece la estructura Directiva del servicio Madrileño de Salud."

El citado Decreto 2/2022, de 26 de enero, por el que se establece la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud, en su Disp. Adc. 3ª establece lo siguiente:

"Organización del Servicio Madrileño de Salud

1. Centros y organizaciones adscritos al Servicio Madrileño de Salud

a) Atención Primaria:

(....)

b) Atención hospitalaria:

- Hospital Universitario de «La Princesa».

- Hospital Universitario «Santa Cristina».

- Hospital Infantil Universitario «Niño Jesús».

- Hospital Universitario «Príncipe de Asturias».- Hospital Universitario «Ramón y

Cajal».

- Hospital Universitario «La Paz», que integra:

Hospital «Carlos III».

Hospital Cantoblanco.

- Hospital «La Fuenfría».

- Hospital Universitario «Puerta de Hierro Majadahonda»

- Hospital Universitario Clínico «San Carlos», que integra:

El Centro «Sandoval».

- Hospital Universitario de Móstoles.

- Hospital Universitario «Severo Ochoa».- Hospital Universitario de Getafe.

- Hospital Universitario «12 de Octubre».

- Hospital Central de la Cruz Roja «San José y Santa Adela».

- Hospital General Universitario «Gregorio Marañón», que integra:

Instituto Oftálmico de Madrid.

Instituto Provincial de Rehabilitación.

- Hospital Universitario «Infanta Cristina».

- Hospital Universitario «Infanta Sofía».

- Hospital Universitario del Sureste.

- Hospital Universitario del Henares.

- Hospital Universitario del Tajo.

- Hospital Universitario «Infanta Leonor», que integra:

Hospital «Virgen de la Torre».

- Hospital «Virgen de la Poveda».

- Hospital de El Escorial.

- Hospital de Guadarrama.

- Hospital Psiquiátrico «Doctor Rodríguez Lafora».

- Hospital Universitario «José Germain».

- Centro Regional de Transfusión.

- Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal.

2. Centros y organizaciones vinculados al Servicio Madrileño de Salud:

a) La Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada.

b) Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

c) La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la

Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico.

d) El Hospital Universitario «Infanta Elena».

e) El Hospital Universitario «Rey Juan Carlos».

f) El Hospital Universitario de Torrejón.

g) El Hospital General de Villalba.

h) El Laboratorio Central.

i) La Lavandería Central Hospitalaria."

Pues bien, volviendo a lo dispuesto en la convocatoria, resulta que los servicios prestados en distintos centros hospitalarios de la CAM se valoran de tres formas distintas:

- los servicios prestados como personal estatutario temporal en los Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de Salud se valoran en 0,25 puntos/mes;

- los servicios prestados como personal laboral temporal en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, es decir, en tres de los centros que el Decreto 2/2022 considera "vinculados" al SERMAS se valoran igual que los anteriores, es decir, en 0,25 puntos/ mes;

- sin embargo, los servicios prestados en el resto de los centros "vinculados" según el decreto, no se valoran en absoluto.

Además de esta regulación reglamentaria, que distingue entre centros adscritos centros vinculados, para resolver esta cuestión, debemos destacar que esta sección tiene formada una opinión ya consolidada sobre la valoración de los servicios prestados en los denominados "centros concertados" o de gestión privada, plasmada, entre otras, en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023, Recurso 1639/22 , criterios que hemos de seguir aquí también por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica; en este proceso se enjuiciaba la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 29 de septiembre de 2021, que confirma en alzada la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, de 26 de mayo de 2021, por la que se aprueban las bases generales y los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019.

En esta sentencia se afirma:

"5. La Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones litigiosas que se suscitan en este recurso de apelación. Entre otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ).

6. Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, para la decisión del presente recurso hemos de reiterar el criterio de la Sala y Sección expresado en dicho pronunciamiento.

7. Así, el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ) expresa el citado criterio en los siguientes términos:

"El detenido examen del recurso de apelación, considerada la redacción de la Base impugnada a la luz de la doctrina sentada por esta Sala y Sección en asuntos sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa, debe conducir, ya se adelanta, a su desestimación.

Partiendo del tenor de la Base impugnada, habrá de resaltarse que los motivos impugnatorios que sustentaron las pretensiones anulatorias de la demanda venían referidos al contenido siguiente del Anexo II "Baremo de Méritos":

"Apartado 1. Experiencia profesional (máximo 35 puntos) Por servicios prestados, acreditados mediante certificación original expedida en modelo normalizado por el Gerente, Director de Gestión o figura análoga de la institución en la que se hubieran prestado los servicios:

a) Por cada mes completo de servicios prestados como Médico estatutario o categoría equivalente como funcionario o laboral, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud o de los distintos Servicios de Salud Públicos de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación, 0,18 puntos.(...)

e) Por cada mes completo de servicios prestados como Médico Especialista o como Médico de Medicina General en posesión de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , expedida por el Ministerio de Sanidad, que habilita para desempeñar las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en instituciones sanitarias privadas españolas y de la Unión Europea, concesionadas o con concierto asistencial y/o acreditación docente justificados documentalmente y computados desde la fecha del concierto. Los servicios se acreditarán mediante certificado de servicios o contrato de trabajo acompañado de vida laboral: 0,09 puntos".

Partiendo de dicho contenido, debe concretarse que la cuestión debatida en la instancia, y ahora en apelación, la relativa a la posible discriminación existente en el Baremo de méritos, para la valoración de los servicios profesionales prestados en el ámbito de instituciones sanitarias concertadas, que serán valorados con una puntuación que, ciertamente, es inferior a la establecida para valorar los servicios prestados en el resto de centros hospitalarios del Sistema Nacional de Salud.

No se trata de debatir, en realidad, de la naturaleza jurídica o régimen, si privado o público, por el que se rigen los centros hospitalarios concertados pues la gestión del servicio público sanitario es de tal carácter, público, ya sea realizada de modo directo o indirecto por la Administración en la que concurren competencias para ello.

Y es por ello por lo que, a la hora de reconocer el derecho a percibir el complemento que retribuye la antigüedad en la prestación de servicios por el personal en unos y otros centros hospitalarios, el Tribunal Supremo claramente elimina en su jurisprudencia cualquier posibilidad de trato diferenciado en atención al modo, directo o indirecto, en que el servicio público sanitario se ha venido prestando, a través de los profesionales.

Sin embargo, la jurisprudencia invocada por la parte apelante, como más reciente que la que sirve de fundamento a la Sentencia apelada, no resulta hábil para apoyar las pretensiones actoras pues no se trata aquí se equiparar al personal que presta servicios en unos y otros centros, una vez que los servicios ya se están prestando, sino de poder considerar que el personal que accedió a los puestos desde los que se prestan los servicios sanitarios en los centros concertados, especialmente, antes de la consolidación de dicho concierto, lo hizo mediante procedimientos que garantizasen la observancia de los principios que definen el régimen constitucional y legal de acceso al empleo público, es decir, los de igualdad, mérito y capacidad.

Razón por la que el Tribunal Supremo objetaba en la Sentencia de 2014 citada en la apelada (esta Sala y Sección también, de modo mucho más reciente, sobre la base de aquella doctrina jurisprudencial) la posibilidad de acoger un motivo impugnatorio basado en la discriminación, como el que la apelante ha reiterado en esta segunda instancia.

De cualquier modo, como se ha dicho, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión que -referida a una concreta convocatoria pero realizada sobre la misma Base aquí controvertida- fue resuelta con razonamientos y jurisprudencia que ahora habremos de reproducir en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica. Dijimos en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2022 (Rec. Apel. 1835/2020 ) [como antes ya se había resuelto en la de 15 de junio de 2020 (Rec. 559/2019)] lo siguiente:

"Sobre la naturaleza de los centros sanitarios en régimen de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid, hemos dicho en sentencias anteriores que estos centros (Hospital Universitario Infanta Elena, Hospital Universitario de Torrejón, Hospital Rey Juan Carlos, Hospital General de Villalba, entre otros), gestionados en régimen de concesión administrativa o de gestión indirecta que prestan servicios de asistencia sanitaria, se integran en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de la Sección 8ª de 15 de abril 2021, recurso 946/2020 , refiere:

"Es un hecho no controvertido por así reconocerlo la Resolución de la Consejería de Sanidad, aquí impugnada que tanto el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles como el Hospital General de Villalba, son "hospitales de gestión privada" que presta servicios de asistencia sanitaria. En concreto, se señala que ambos centros hospitalarios "proveen de servicios sanitarios tanto a usuarios con cobertura pública como privada o intermediada por entidades aseguradoras o mutualidades. En el ámbito de la asistencia de cobertura pública asume la responsabilidad de la atención hospitalaria de las áreas asignadas por las Instituciones Sanitarias Públicas en virtud de los acuerdos firmados con estas. De esta manera son hospitales privados y aunque atienden a pacientes beneficiarios de la seguridad social, ha sido en su condición de centros privados concertados con el sistema sanitario de salud, como consecuencia de la celebración de un contrato".

A raíz de lo expuesto no cabe duda que ambos centros hospitales forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid y así se informa en sus páginas web...".

En esta sentencia se analizaba una cuestión distinta, en concreto, si se deben computar los servicios prestados como personal laboral en hospitales integrados en la red sanitaria pública, a efectos de trienios al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

(...)

Sin embargo, interesa destacar que el supuesto que en esta sentencia se analizaba - reconocimiento de trienios- es distinto al que aquí nos ocupa -valoración como mérito-, y que esta doctrina jurisprudencial, según la cual la naturaleza del centro o su modo de gestión no es una circunstancia relevante para negar el derecho a la percepción de los trienios, no sería aplicable al caso de autos.

Así lo destaca la STS de 10 de febrero de 2020, recurso 3110/2018 , cuando señala que no es aplicable al supuesto de hecho que examina la jurisprudencia relativa a la calificación de los servicios previos prestados a efectos de valoración de méritos en un procedimiento de concurrencia competitiva por tratarse de una controversia distinta.

(...)

Igualmente, en la STS de 23 de febrero de 2015, recurso 3742/2013 , también en proceso selectivo de personal estatutario fijo, se decía que no basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias antes expuestas: proceso de selección en el centro privado precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Todo ello es reiterado en sentencias posteriores, por todas, la STS de 23 de mayo de 2017, recurso 2161/2015 .

(...)

Resolución del caso.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, los servicios prestados en los centros a que alude la recurrente necesariamente deben ser incardinados, a los efectos de baremación de la experiencia profesional, tal y como la Administración ha realizado: sección e), apartado 1 del Anexo II de las Bases.

Y ello porque es la recurrente quien sostiene que, desde la óptica del sistema de acceso del personal temporal, no hay diferencias entre unos u otros tipos de centros y, por tanto, a quien incumbe la carga de la prueba de este hecho, no habiendo acreditado que el proceso de selección en los centros sanitarios que menciona haya venido precedido de una convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Y, dado que tal extremo no se ha demostrado, debemos concluir como la STS de 19 de marzo de 2014, recurso 193/2013 en el sentido de que no son equiparables los servicios prestados en centros públicos y privados, incluso concertados, porque i) estos últimos no son públicos, ni siquiera en virtud del concierto, ii) los sistemas de selección son acusadamente distintos en unos y otros, y iii) la actividad en unos y otros es distinta por volumen y servicios, de manera que también son distintas las experiencias profesionales en unos y otros.

Por ello no apreciamos infracción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas en las bases impugnadas por razón de la distinta puntación que se otorga a los servicios prestados en distintas instituciones sanitarias.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala del TSJ de Madrid, Sección 7ª, de 20 de noviembre de 2015, recurso 109/2015 , donde se señala: "si bien es cierto, como señala el recurrente, que el Tribunal Supremo ha declarado excepcionalmente la nulidad de una convocatoria en casos en que se vulneraba de modo explícito derechos fundamentales, no es este el caso en el que nos encontramos, pues parece razonable la distinción entre la experiencia profesional que se desarrolla en un hospital público y en uno privado.

En efecto, no pudiéndose establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos ya que no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro.

Además, ha de tenerse en cuenta que las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial.

Y es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados. De ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros.

En este sentido, el TS, en la Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 193/2013 , señala que la distinta valoración de la experiencia profesional no vulnera el principio de igualdad en cuanto que la equiparación de los servicios prestados en un centro público y en un centro concertado ha de tomar en consideración si el proceso de selección en el centro privado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público (FJ Cuarto).

Similar la de 2 de abril de 2014, recurso de casación 287/2013 en cuanto que no se demuestra que la no valoración de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados sea discriminatoria ya que ha de tomarse en consideración el procedimiento de selección aplicado al centro al que corresponden los servicios controvertidos (FJ Cuarto).

En el presente caso, es claro que la Fundación Jiménez Díaz, aunque concertado con el sistema Público de Salud, es un Centro Privado, por lo que los servicios prestados en el mismo no pueden entenderse idénticos, a efectos de baremación en proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a los desempeñados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud sin que ello implique lesión del art. 14. CE .

En las sentencias antes señaladas, se recalca que el trato igualitario tendría lugar cuando se acreditase que el proceso de selección en el centro privado concertado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público.

Hecho no acreditado en el presente caso.

No basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias más arriba expuestas".

Esta Sala y Sección ya ha resuelto la controversia suscitada en la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 1123/2020 , en sentido contrario a las pretensiones de la parte demandante, con los argumentos que se han expuesto anteriormente".

En consecuencia, existiendo ya doctrina sentada por esta Sala, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca de la cuestión de fondo controvertida en la instancia, al haber resuelto la Sentencia apelada de modo coherente con la misma, es por lo que el presente recurso de apelación será desestimado según se anunció"

Ahora bien, en este caso y en este punto no se discute una distinta valoración de la experiencia según se trate de centros de gestión pública o de gestión privada, sino el caso de no valoración en absoluto de la experiencia adquirida en centros u hospitales que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid pero son de gestión privada, o en palabras del Decreto 2/22, son centros "vinculados" al SERMAS; esta decisión se aparta, como hemos visto, de las bases generales y los baremos de méritos que han regido en la CAM en procesos de años anteriores, en los que se valoraba la experiencia en centros concertados en la mitad de la valoración en los centros públicos "puros", solución bendecida por la jurisprudencia de esta Sala, en los términos expuestos.

No podemos ignorar la especial excepcionalidad que caracteriza a esta convocatoria respecto de las anteriores ya juzgadas, derivada de que es única por disposición legal y también, indudablemente, por el sistema de selección, el de concurso puro, y que por lo tanto también debe admitirse una cierta excepcionalidad en la valoración de méritos.

Sin embargo, y más allá del sistema de selección del personal interino o laboral de los centros públicos -que, al menos en teoría, debe respetar los principios de mérito y capacidad en alguna medida- no podemos ignorar que, en los términos señalados por las citadas sentencias, la prestación de servicios en cualquiera de los centros de la Red Sanitaria Única de utilización pública puede asemejarse o asimilarse de forma muy relevante a la prestada en los centros de gestión pública pura, no solo por la naturaleza de la actividad desempeñada, sino particularmente por la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número y procedencia de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados, por lo que se ha considerado siempre justificado -tanto por el SERMAS como por esta Sala la valoración de esos servicios aunque sea de distinta manera.

Examinada la cuestión desde este punto de vista, resulta que la consideración en esta convocatoria de uno solo de los criterios utilizables para la valoración de servicios profesionales, resulta también desproporcionado y contrario a los principios de igualdad y libre concurrencia el desconocimiento absoluto, como experiencia valorable a los efectos que nos ocupan, de la prestación de servicios en centros en los que, necesariamente con criterios y medios asimilables, se atiende en igualdad de condiciones tanto a pacientes privados como a todas las personas que tienen derecho a asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

Y tanto más resulta esa omisión contraria a los principios constitucionales citados el hecho de que en la misma convocatoria valore -y en los mismos términos que en los centros adscritos al SERMAS- los servicios prestados en unos cuantos centros "vinculados" sin mayor justificación que la cita en la contestación a la demanda de determinados preceptos de los estatutos de estos centros, en los que viene a indicarse que plazas se cubrirán mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin que conste que se haya procedido a realizar efectivamente esas convocatorias públicas ni se haga referencia a los estatutos de los demás centros "vinculados".

En consecuencia, también debemos declarar disconforme a derecho la omisión de valoración alguna de los servicios prestados en los centros que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración a incluirla en el nuevo baremo que debe realizar y a incluirla en la nueva valoración de los méritos de los participantes"

SEXTO.- La decisión de la Sala

En consecuencia, al igual que en el caso resuelto en la Sentencia que hemos reproducido, procede la estimación de este motivo impugnatorio anulando la resolución recurrida y declarando contraria a Derecho la falta de valoración de la experiencia profesional prestada en el Hospital Rey Juan Carlos, de Móstoles, en tanto que Centro que forma parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración demandada a rectificar el baremo conforme a los términos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia y a realizar una nueva valoración.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vista la relevancia de las cuestiones suscitadas en este proceso y de los razonamientos que fueron precisos para resolverla, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 776/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara contra la Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS.

2.- ANULAR la resolución recurrida, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0776-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0776-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la que se convoca concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A2, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

Se impugna por la actora el Baremo de Méritos al entender que en el mismo no se prevé el cómputo de la experiencia acreditada por la ahora recurrente por los servicios profesionales prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos con la misma consideración que recibe la experiencia acreditada en el resto de los Hospitales "vinculados" relacionados en el Baremo 1.3, que dispone, en concreto, lo siguiente:

"1.3. Por servicios prestados como personal laboral temporal del Servicio Madrileño de Salud en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, en la misma categoría profesional o categoría equivalente y, en su caso, especialidad a la que se desea acceder...........................0,25 puntos/ mes".

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad, anule o revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto así como todos los actos administrativos posteriores a la misma, con los efectos que sean consecuencia directa de tal decisión, y la retroactividad necesaria de las actuaciones para que, estimando el recurso de alzada presentado el 12 de enero de 2023, se dicte resolución por la que se proceda a incluir al Hospital Universitario Juan Carlos Rey Móstoles, en el punto 1.3 (experiencia profesional) del Anexo II de la convocatoria de concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del Grupo A, Subgrupo A2, baremable con la puntuación de 0.25 puntos/mes; todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y con imposición de costas a la misma.

En su demanda, comienza la parte actora por exponer que la experiencia profesional que pretende que se le valore es la adquirida por el ejercicio, como personal laboral, de la profesión de Matrona en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos. Un Centro que, añade, se encuentra inscrito en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, igual que los mencionados en el Baremo 1.3 de la convocatoria, esto es, la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada; Hospital Universitario Fundación Alcorcón; La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico. Y ello por cuanto aparecen todos estos centros en dicho Registro catalogados como "Hospitales generales, Servicios e instituciones de Salud de las Comunidades Autónomas, dependencia pública" y están integrados, dice la demanda, en el "sistema sanitario público".

Tras exponer los antecedentes que ahora se han recogido en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen de forma resumida:

(1.-1) Ausencia de motivación sobre la inclusión en el Baremo de los servicios prestados en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada; Hospital Universitario Fundación Alcorcón; La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, así como sobre la no inclusión en el mismo de los prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

(1.-2) Vulneración de los artículos 9 CE, 14 CE, 23.2 CE y 103 CE en relación con la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, punto 4 del mismo. Doctrina de los actos propios. Principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

(1.-3) Dado que de lo que se trata es de valorar la capacitación para un puesto de trabajo y considerando la identidad de funciones y desempeño profesional entre las matronas del Hospital Universitario Rey Juan Carlos y las matronas de los centros que recoge la convocatoria, baremar uno y no otros a los efectos de valoración de dicha capacitación, según la demandante, reviste las notas de arbitrariedad.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Niega la representación procesal de la Comunidad de Madrid las infracciones denunciadas en la demanda; en particular, la vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público resaltando, para ello, que las Bases de la convocatoria extraordinaria de la que aquí se trata fueron objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad y que el Hospital Rey Juan Carlos, al ser un centro de titularidad privada con la forma jurídica de sociedad anónima, contrariamente a lo que se mantiene en la demanda, no está integrado en el Servicio Madrileño de Salud.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las Bases de la convocatoria del proceso selectivo del que aquí se trata, en la medida en que no incluyen en el Baremo de méritos, para la valoración de la experiencia profesional adquirida allí por los aspirantes, los servicios prestados en la categoría profesional a la que se aspìra mediante el proceso de estabilización del empleo temporal del que aquí se trata.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Resolución de 5 de diciembre de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS convocó un concurso de méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las categorías de personal sanitario del grupo A subgrupo A2, al amparo de lo recogido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.

En el Anexo II de la convocatoria se contiene el Baremo de Méritos con el tenor literal que, en el apartado 1.3, se dejó ya expuesto más arriba.

2º) Disconforme con dicho apartado del Baremo, la ahora demandante interpuso contra el mismo un recurso de alzada por considerar que el mismo no permite computar la experiencia profesional adquirida por ella, por los servicios prestados en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de modo diferente a lo que ocurre con los servicios prestados en los Hospitales mencionados en dicho apartado del Baremo, "vinculados" al SERMAS.

3º) Por Resolución de 31 de mayo de 2023, la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimo el mencionado recurso de alzada. Una resolución a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Establece la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo siguiente:

"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".

Los artículos 1.2 y 3.1 y 2 del Decreto 32/2022, de 25 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de Estabilización del Personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2022, disponen lo siguiente:

"2. La selección de personal para la cobertura de las plazas que constan en el Anexo de este Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, atenderá a los principios rectores que, junto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y cuantos otros pudiera señalar la normativa específica de aplicación, han de presidir el acceso al empleo público y la adquisición de la relación de servicio, siendo éstos los siguientes:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

"Procesos selectivos de estabilización del empleo temporal

1. Los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal de las plazas que constan en el anexo de este Decreto, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, rigiéndose por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. A las convocatorias de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal les será de aplicación lo recogido en el artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, realizándose de forma diferenciada del resto de convocatorias de procesos selectivos".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

La cuestión controvertida en este proceso ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento anterior por esta Sala en Sentencia nº 413/2025, de 12 de septiembre de 2025 (Rec. 404/2023) por lo que, en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de remitirnos a los razonamientos allí vertidos reproduciéndolos para motivación y fundamento de la que ahora se dicta:

"También se cuestiona en la demanda el hecho de que no se valore como mérito la experiencia adquirida en determinados hospitales, en concreto, los hospitales públicos Rey Juan Carlos de Móstoles, el Hospital Universitario Infanta Elena de Valdemoro, el Hospital Universitario de Torrejón, el Hospital General del Villalba y la Fundación Giménez Díaz, argumentando que estos centros forman parte de la Red Sanitaria Única de la Comunidad de Madrid (www.comunidad.madrid), y se integran en la Red Sanitaria pública estatal, como lo hacen el Hospital General Universitario de Ciudad Real y el Hospital General Universitario de Toledo.

En este punto, la convocatoria señala que "se entenderá por centro sanitario público adscrito al Servicio Madrileño de Salud, los contenidos en la D.A 3ª apartado 1º del Decreto 2/2022 de 26 de enero , por el que se establece la estructura Directiva del servicio Madrileño de Salud."

El citado Decreto 2/2022, de 26 de enero, por el que se establece la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud, en su Disp. Adc. 3ª establece lo siguiente:

"Organización del Servicio Madrileño de Salud

1. Centros y organizaciones adscritos al Servicio Madrileño de Salud

a) Atención Primaria:

(....)

b) Atención hospitalaria:

- Hospital Universitario de «La Princesa».

- Hospital Universitario «Santa Cristina».

- Hospital Infantil Universitario «Niño Jesús».

- Hospital Universitario «Príncipe de Asturias».- Hospital Universitario «Ramón y

Cajal».

- Hospital Universitario «La Paz», que integra:

Hospital «Carlos III».

Hospital Cantoblanco.

- Hospital «La Fuenfría».

- Hospital Universitario «Puerta de Hierro Majadahonda»

- Hospital Universitario Clínico «San Carlos», que integra:

El Centro «Sandoval».

- Hospital Universitario de Móstoles.

- Hospital Universitario «Severo Ochoa».- Hospital Universitario de Getafe.

- Hospital Universitario «12 de Octubre».

- Hospital Central de la Cruz Roja «San José y Santa Adela».

- Hospital General Universitario «Gregorio Marañón», que integra:

Instituto Oftálmico de Madrid.

Instituto Provincial de Rehabilitación.

- Hospital Universitario «Infanta Cristina».

- Hospital Universitario «Infanta Sofía».

- Hospital Universitario del Sureste.

- Hospital Universitario del Henares.

- Hospital Universitario del Tajo.

- Hospital Universitario «Infanta Leonor», que integra:

Hospital «Virgen de la Torre».

- Hospital «Virgen de la Poveda».

- Hospital de El Escorial.

- Hospital de Guadarrama.

- Hospital Psiquiátrico «Doctor Rodríguez Lafora».

- Hospital Universitario «José Germain».

- Centro Regional de Transfusión.

- Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal.

2. Centros y organizaciones vinculados al Servicio Madrileño de Salud:

a) La Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada.

b) Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

c) La Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, gestionada por la

Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico.

d) El Hospital Universitario «Infanta Elena».

e) El Hospital Universitario «Rey Juan Carlos».

f) El Hospital Universitario de Torrejón.

g) El Hospital General de Villalba.

h) El Laboratorio Central.

i) La Lavandería Central Hospitalaria."

Pues bien, volviendo a lo dispuesto en la convocatoria, resulta que los servicios prestados en distintos centros hospitalarios de la CAM se valoran de tres formas distintas:

- los servicios prestados como personal estatutario temporal en los Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de Salud se valoran en 0,25 puntos/mes;

- los servicios prestados como personal laboral temporal en la Empresa Pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón y Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, es decir, en tres de los centros que el Decreto 2/2022 considera "vinculados" al SERMAS se valoran igual que los anteriores, es decir, en 0,25 puntos/ mes;

- sin embargo, los servicios prestados en el resto de los centros "vinculados" según el decreto, no se valoran en absoluto.

Además de esta regulación reglamentaria, que distingue entre centros adscritos centros vinculados, para resolver esta cuestión, debemos destacar que esta sección tiene formada una opinión ya consolidada sobre la valoración de los servicios prestados en los denominados "centros concertados" o de gestión privada, plasmada, entre otras, en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2023, Recurso 1639/22 , criterios que hemos de seguir aquí también por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica; en este proceso se enjuiciaba la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de 29 de septiembre de 2021, que confirma en alzada la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, de 26 de mayo de 2021, por la que se aprueban las bases generales y los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019.

En esta sentencia se afirma:

"5. La Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones litigiosas que se suscitan en este recurso de apelación. Entre otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ).

6. Por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, para la decisión del presente recurso hemos de reiterar el criterio de la Sala y Sección expresado en dicho pronunciamiento.

7. Así, el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 21 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:5533 ) expresa el citado criterio en los siguientes términos:

"El detenido examen del recurso de apelación, considerada la redacción de la Base impugnada a la luz de la doctrina sentada por esta Sala y Sección en asuntos sustancialmente iguales al que aquí nos ocupa, debe conducir, ya se adelanta, a su desestimación.

Partiendo del tenor de la Base impugnada, habrá de resaltarse que los motivos impugnatorios que sustentaron las pretensiones anulatorias de la demanda venían referidos al contenido siguiente del Anexo II "Baremo de Méritos":

"Apartado 1. Experiencia profesional (máximo 35 puntos) Por servicios prestados, acreditados mediante certificación original expedida en modelo normalizado por el Gerente, Director de Gestión o figura análoga de la institución en la que se hubieran prestado los servicios:

a) Por cada mes completo de servicios prestados como Médico estatutario o categoría equivalente como funcionario o laboral, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en el Sistema Nacional de Salud o de los distintos Servicios de Salud Públicos de la Unión Europea, dentro de la normativa vigente de libre circulación, 0,18 puntos.(...)

e) Por cada mes completo de servicios prestados como Médico Especialista o como Médico de Medicina General en posesión de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , expedida por el Ministerio de Sanidad, que habilita para desempeñar las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en Unidades de Urgencias Hospitalarias en instituciones sanitarias privadas españolas y de la Unión Europea, concesionadas o con concierto asistencial y/o acreditación docente justificados documentalmente y computados desde la fecha del concierto. Los servicios se acreditarán mediante certificado de servicios o contrato de trabajo acompañado de vida laboral: 0,09 puntos".

Partiendo de dicho contenido, debe concretarse que la cuestión debatida en la instancia, y ahora en apelación, la relativa a la posible discriminación existente en el Baremo de méritos, para la valoración de los servicios profesionales prestados en el ámbito de instituciones sanitarias concertadas, que serán valorados con una puntuación que, ciertamente, es inferior a la establecida para valorar los servicios prestados en el resto de centros hospitalarios del Sistema Nacional de Salud.

No se trata de debatir, en realidad, de la naturaleza jurídica o régimen, si privado o público, por el que se rigen los centros hospitalarios concertados pues la gestión del servicio público sanitario es de tal carácter, público, ya sea realizada de modo directo o indirecto por la Administración en la que concurren competencias para ello.

Y es por ello por lo que, a la hora de reconocer el derecho a percibir el complemento que retribuye la antigüedad en la prestación de servicios por el personal en unos y otros centros hospitalarios, el Tribunal Supremo claramente elimina en su jurisprudencia cualquier posibilidad de trato diferenciado en atención al modo, directo o indirecto, en que el servicio público sanitario se ha venido prestando, a través de los profesionales.

Sin embargo, la jurisprudencia invocada por la parte apelante, como más reciente que la que sirve de fundamento a la Sentencia apelada, no resulta hábil para apoyar las pretensiones actoras pues no se trata aquí se equiparar al personal que presta servicios en unos y otros centros, una vez que los servicios ya se están prestando, sino de poder considerar que el personal que accedió a los puestos desde los que se prestan los servicios sanitarios en los centros concertados, especialmente, antes de la consolidación de dicho concierto, lo hizo mediante procedimientos que garantizasen la observancia de los principios que definen el régimen constitucional y legal de acceso al empleo público, es decir, los de igualdad, mérito y capacidad.

Razón por la que el Tribunal Supremo objetaba en la Sentencia de 2014 citada en la apelada (esta Sala y Sección también, de modo mucho más reciente, sobre la base de aquella doctrina jurisprudencial) la posibilidad de acoger un motivo impugnatorio basado en la discriminación, como el que la apelante ha reiterado en esta segunda instancia.

De cualquier modo, como se ha dicho, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión que -referida a una concreta convocatoria pero realizada sobre la misma Base aquí controvertida- fue resuelta con razonamientos y jurisprudencia que ahora habremos de reproducir en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la necesaria seguridad jurídica. Dijimos en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2022 (Rec. Apel. 1835/2020 ) [como antes ya se había resuelto en la de 15 de junio de 2020 (Rec. 559/2019)] lo siguiente:

"Sobre la naturaleza de los centros sanitarios en régimen de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid, hemos dicho en sentencias anteriores que estos centros (Hospital Universitario Infanta Elena, Hospital Universitario de Torrejón, Hospital Rey Juan Carlos, Hospital General de Villalba, entre otros), gestionados en régimen de concesión administrativa o de gestión indirecta que prestan servicios de asistencia sanitaria, se integran en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de la Sección 8ª de 15 de abril 2021, recurso 946/2020 , refiere:

"Es un hecho no controvertido por así reconocerlo la Resolución de la Consejería de Sanidad, aquí impugnada que tanto el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles como el Hospital General de Villalba, son "hospitales de gestión privada" que presta servicios de asistencia sanitaria. En concreto, se señala que ambos centros hospitalarios "proveen de servicios sanitarios tanto a usuarios con cobertura pública como privada o intermediada por entidades aseguradoras o mutualidades. En el ámbito de la asistencia de cobertura pública asume la responsabilidad de la atención hospitalaria de las áreas asignadas por las Instituciones Sanitarias Públicas en virtud de los acuerdos firmados con estas. De esta manera son hospitales privados y aunque atienden a pacientes beneficiarios de la seguridad social, ha sido en su condición de centros privados concertados con el sistema sanitario de salud, como consecuencia de la celebración de un contrato".

A raíz de lo expuesto no cabe duda que ambos centros hospitales forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid y así se informa en sus páginas web...".

En esta sentencia se analizaba una cuestión distinta, en concreto, si se deben computar los servicios prestados como personal laboral en hospitales integrados en la red sanitaria pública, a efectos de trienios al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

(...)

Sin embargo, interesa destacar que el supuesto que en esta sentencia se analizaba - reconocimiento de trienios- es distinto al que aquí nos ocupa -valoración como mérito-, y que esta doctrina jurisprudencial, según la cual la naturaleza del centro o su modo de gestión no es una circunstancia relevante para negar el derecho a la percepción de los trienios, no sería aplicable al caso de autos.

Así lo destaca la STS de 10 de febrero de 2020, recurso 3110/2018 , cuando señala que no es aplicable al supuesto de hecho que examina la jurisprudencia relativa a la calificación de los servicios previos prestados a efectos de valoración de méritos en un procedimiento de concurrencia competitiva por tratarse de una controversia distinta.

(...)

Igualmente, en la STS de 23 de febrero de 2015, recurso 3742/2013 , también en proceso selectivo de personal estatutario fijo, se decía que no basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias antes expuestas: proceso de selección en el centro privado precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Todo ello es reiterado en sentencias posteriores, por todas, la STS de 23 de mayo de 2017, recurso 2161/2015 .

(...)

Resolución del caso.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, los servicios prestados en los centros a que alude la recurrente necesariamente deben ser incardinados, a los efectos de baremación de la experiencia profesional, tal y como la Administración ha realizado: sección e), apartado 1 del Anexo II de las Bases.

Y ello porque es la recurrente quien sostiene que, desde la óptica del sistema de acceso del personal temporal, no hay diferencias entre unos u otros tipos de centros y, por tanto, a quien incumbe la carga de la prueba de este hecho, no habiendo acreditado que el proceso de selección en los centros sanitarios que menciona haya venido precedido de una convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.

Y, dado que tal extremo no se ha demostrado, debemos concluir como la STS de 19 de marzo de 2014, recurso 193/2013 en el sentido de que no son equiparables los servicios prestados en centros públicos y privados, incluso concertados, porque i) estos últimos no son públicos, ni siquiera en virtud del concierto, ii) los sistemas de selección son acusadamente distintos en unos y otros, y iii) la actividad en unos y otros es distinta por volumen y servicios, de manera que también son distintas las experiencias profesionales en unos y otros.

Por ello no apreciamos infracción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas en las bases impugnadas por razón de la distinta puntación que se otorga a los servicios prestados en distintas instituciones sanitarias.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala del TSJ de Madrid, Sección 7ª, de 20 de noviembre de 2015, recurso 109/2015 , donde se señala: "si bien es cierto, como señala el recurrente, que el Tribunal Supremo ha declarado excepcionalmente la nulidad de una convocatoria en casos en que se vulneraba de modo explícito derechos fundamentales, no es este el caso en el que nos encontramos, pues parece razonable la distinción entre la experiencia profesional que se desarrolla en un hospital público y en uno privado.

En efecto, no pudiéndose establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos ya que no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro.

Además, ha de tenerse en cuenta que las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial.

Y es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados. De ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros.

En este sentido, el TS, en la Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 193/2013 , señala que la distinta valoración de la experiencia profesional no vulnera el principio de igualdad en cuanto que la equiparación de los servicios prestados en un centro público y en un centro concertado ha de tomar en consideración si el proceso de selección en el centro privado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público (FJ Cuarto).

Similar la de 2 de abril de 2014, recurso de casación 287/2013 en cuanto que no se demuestra que la no valoración de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados sea discriminatoria ya que ha de tomarse en consideración el procedimiento de selección aplicado al centro al que corresponden los servicios controvertidos (FJ Cuarto).

En el presente caso, es claro que la Fundación Jiménez Díaz, aunque concertado con el sistema Público de Salud, es un Centro Privado, por lo que los servicios prestados en el mismo no pueden entenderse idénticos, a efectos de baremación en proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a los desempeñados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud sin que ello implique lesión del art. 14. CE .

En las sentencias antes señaladas, se recalca que el trato igualitario tendría lugar cuando se acreditase que el proceso de selección en el centro privado concertado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público.

Hecho no acreditado en el presente caso.

No basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias más arriba expuestas".

Esta Sala y Sección ya ha resuelto la controversia suscitada en la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 1123/2020 , en sentido contrario a las pretensiones de la parte demandante, con los argumentos que se han expuesto anteriormente".

En consecuencia, existiendo ya doctrina sentada por esta Sala, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca de la cuestión de fondo controvertida en la instancia, al haber resuelto la Sentencia apelada de modo coherente con la misma, es por lo que el presente recurso de apelación será desestimado según se anunció"

Ahora bien, en este caso y en este punto no se discute una distinta valoración de la experiencia según se trate de centros de gestión pública o de gestión privada, sino el caso de no valoración en absoluto de la experiencia adquirida en centros u hospitales que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid pero son de gestión privada, o en palabras del Decreto 2/22, son centros "vinculados" al SERMAS; esta decisión se aparta, como hemos visto, de las bases generales y los baremos de méritos que han regido en la CAM en procesos de años anteriores, en los que se valoraba la experiencia en centros concertados en la mitad de la valoración en los centros públicos "puros", solución bendecida por la jurisprudencia de esta Sala, en los términos expuestos.

No podemos ignorar la especial excepcionalidad que caracteriza a esta convocatoria respecto de las anteriores ya juzgadas, derivada de que es única por disposición legal y también, indudablemente, por el sistema de selección, el de concurso puro, y que por lo tanto también debe admitirse una cierta excepcionalidad en la valoración de méritos.

Sin embargo, y más allá del sistema de selección del personal interino o laboral de los centros públicos -que, al menos en teoría, debe respetar los principios de mérito y capacidad en alguna medida- no podemos ignorar que, en los términos señalados por las citadas sentencias, la prestación de servicios en cualquiera de los centros de la Red Sanitaria Única de utilización pública puede asemejarse o asimilarse de forma muy relevante a la prestada en los centros de gestión pública pura, no solo por la naturaleza de la actividad desempeñada, sino particularmente por la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número y procedencia de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados, por lo que se ha considerado siempre justificado -tanto por el SERMAS como por esta Sala la valoración de esos servicios aunque sea de distinta manera.

Examinada la cuestión desde este punto de vista, resulta que la consideración en esta convocatoria de uno solo de los criterios utilizables para la valoración de servicios profesionales, resulta también desproporcionado y contrario a los principios de igualdad y libre concurrencia el desconocimiento absoluto, como experiencia valorable a los efectos que nos ocupan, de la prestación de servicios en centros en los que, necesariamente con criterios y medios asimilables, se atiende en igualdad de condiciones tanto a pacientes privados como a todas las personas que tienen derecho a asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

Y tanto más resulta esa omisión contraria a los principios constitucionales citados el hecho de que en la misma convocatoria valore -y en los mismos términos que en los centros adscritos al SERMAS- los servicios prestados en unos cuantos centros "vinculados" sin mayor justificación que la cita en la contestación a la demanda de determinados preceptos de los estatutos de estos centros, en los que viene a indicarse que plazas se cubrirán mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin que conste que se haya procedido a realizar efectivamente esas convocatorias públicas ni se haga referencia a los estatutos de los demás centros "vinculados".

En consecuencia, también debemos declarar disconforme a derecho la omisión de valoración alguna de los servicios prestados en los centros que forman parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración a incluirla en el nuevo baremo que debe realizar y a incluirla en la nueva valoración de los méritos de los participantes"

SEXTO.- La decisión de la Sala

En consecuencia, al igual que en el caso resuelto en la Sentencia que hemos reproducido, procede la estimación de este motivo impugnatorio anulando la resolución recurrida y declarando contraria a Derecho la falta de valoración de la experiencia profesional prestada en el Hospital Rey Juan Carlos, de Móstoles, en tanto que Centro que forma parte de la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración demandada a rectificar el baremo conforme a los términos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia y a realizar una nueva valoración.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vista la relevancia de las cuestiones suscitadas en este proceso y de los razonamientos que fueron precisos para resolverla, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 776/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara contra la Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS.

2.- ANULAR la resolución recurrida, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0776-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0776-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 776/2023, interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara contra la Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Viceconsejería de Gestión Económica, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS.

2.- ANULAR la resolución recurrida, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0776-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0776-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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