Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 377/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 330/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100320

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8298

Núm. Roj: STSJ M 8298:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0047520

Recurso de Apelación 377/2024

O

Recurrente:D./Dña. Felicisima

PROCURADOR D./Dña. RAMON DE LA VEGA PEÑA

Recurrido:CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 330/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 377/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Felicisima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón de la Peña Vega, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez, frente a la Sentencia de fecha de 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 486/2023, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución nº 4508/2022, de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 486/2023, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 486/2022, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blázquez, en representación de Dª Felicisima, contra la RESOLUCIÓN nº 4.508/2022, de 23 de noviembre de 2022, del DIRECTOR GERENTE DE LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA de la COMUNIDAD DE MADRID, por la que se DENIEGA la pretensión de REGULARIZACIÓN formulada por Dª Felicisima, respecto de la VIVIENDA sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Madrid), mediante la solicitud de acogimiento al régimen excepcional de alquiler regulado en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, presentada el día 13 de junio de 2022; y, en consecuencia:

- DECLARO que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho, por lo que debe CONFIRMALO y lo CONFIRMO.

- La medida cautelar acordada por auto de 28 de noviembre 2023, consistente en la suspensión de la actuación impugnada y, más concretamente, del lanzamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (mantenida por auto de 13 de diciembre de 2023), quedará sin efecto una vez que la presente sentencia adquiera firmeza o finalice el procedimiento por cualquiera de las causas previstas en la Ley.

- Con CONDENA EN COSTAS a la recurrente, Dª Felicisima, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho Séptimo, en cuanto a la cuantía".

El mencionado Fundamento de Derecho Séptimo se expresa así:

"Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte recurrente al haberse desestimado sus pretensiones. Ello, con base en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.

Si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley (art. 139.4), fijamos el importe de dichas costas en 100 euros; teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto y las actuaciones llevadas a cabo por las partes".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 18 de junio de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Felicisima contra la Resolución nº 4508/2022, de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la pretensión de regularización de la vivienda sita en DIRECCION001 (Madrid), DIRECCION000, de titularidad de la Agencia de Vivienda Social.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés, dejó centrado el objeto del recurso sintetizando además las posiciones y argumentos expuestos por ambas partes, pasando a continuación a detallar el contenido de los preceptos legales y jurisprudencia aplicables al caso.

Entrando a resolver la cuestión de fondo suscitada en el recurso procedió a valorar la prueba practicada, mencionando, en particular, que la fecha empadronamiento en la vivienda es de 7 de septiembre de 2018, que el domicilio que consta en el DNI de la recurrente es otro distinto al de la vivienda en cuestión y que, aunque la que consta en los DNIs de los menores, hijos de la actora, es la de la vivienda, tales documentos fueron expedidos en 2021 y 2022.

Añade el Magistrado a quo que, pese a los requerimientos de documentación realizados por la Administración demandada, la interesada no fue capaz de acreditar el requisito de la residencia en la vivienda, de forma continuada e ininterrumpida, durante al menos un año antes de la fecha de 1 de enero de 2016 ya que los documentos aportados (un resguardo de solicitud de expedición de un certificado tributario; un nuevo certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION001 con los mismos datos del aportado inicialmente; y una copia de la Declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2020, sin ningún dato de interés al respecto de la pretensión de regularización de la vivienda, y un justificante de demanda de empleo fechado el 12 de septiembre de 2022) son todos posteriores a la fecha de 1 de enero de 2015. Y todo ello sin haberse aportado tampoco recibos de suministros anteriores a la repetida fecha.

Junto a lo anterior, constata la Sentencia apelada que la recurrente carece de un título válido para la ocupación de la vivienda; que el derecho a una vivienda social no es de carácter absoluto y que la posible situación de vulnerabilidad de la recurrente y su familia (tres hijos menores de edad) será susceptible de consideración en un momento posterior, de tener que llevarse a cabo la ejecución forzosa del desalojo de la vivienda.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Felicisima quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, un motivo impugnatorio basado en la indebida aplicación del artículo 14.Cinvo.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Y ello porque, sostiene la apelante, no se han tenido en cuenta dos factores:

El primero, la precaria situación de la familia, lo que habría dificultado la consecución de los elementos probatorios precisos

El segundo, la existencia de un derecho genérico de los ciudadanos a la vivienda, tal como es reconocido en el artículo 47 de la Constitución.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, el Letrado de la Comunidad de Madrid se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada complementándolos con los argumentos que expresó y en los que desataca, además de la reiterada doctrina de esta Sala sobre los motivos de impugnación vertidos en apelación, que el recurso interpuesto no contiene, en realidad, una verdadera crítica jurídica a la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se hizo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

Junto a lo anterior, no estará de más dejar expuesto desde ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Para entrar a resolver los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación convendrá que comencemos recordando que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".

Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Cinco.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, entendemos necesario reproducir ahora su contenido:

"Artículo 14.

Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

(...)

Cinco. Condiciones generales

1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.

En todo caso la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid realizará la correspondiente comprobación destinada a confirmar que la vivienda constituye el domicilio familiar permanente de la persona con quien se haya de suscribir el contrato".

La medida prevista en el artículo reproducido tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.

Esta regularización excepcional se estableció por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sociales ocupadas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016) "El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales".

2.- Dicho lo anterior, en lo que se refiere a la valoración probatoria realizada en la Sentencia apelada, la misma, lejos de ser incorrecta ni de haber dado lugar, de modo patente o manifiesto a un resultado erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, resulta ser todo lo contrario en cuanto a los documentos mencionados y valorados en ella ya que los obrantes en el expediente, resultan contradictorios entre sí, como se explicará a continuación.

Debe recordarse que esta Sala tiene reiteradamente dicho [entre otras muchas, las Sentencias de 16 de diciembre de 2020 (Rec. Apel. 873/2020) y 24 de noviembre de 2023 (Rec. Apel. 157/2023) con cita de otras anteriores desde 2008], y correctamente recoge esta doctrina la Sentencia apelada, que la residencia de una persona en una determinada vivienda deja un rastro de la misma, tanto en organismos públicos como en entidades privadas o entre particulares; y así, la permanencia en un determinado domicilio se puede deducir, por ejemplo, de la existencia de cuentas bancarias, de la contratación de obras, de los contratos de suministro de la vivienda (electricidad, teléfono, gas, etc.), de la pertenencia a asociaciones civiles y religiosas, de la domiciliación de recibos, de la utilización de centros de enseñanzas, de la realización de reparaciones o adquisición de enseres y mobiliario para el hogar, etc. Nada de lo cual, ha de concluirse como ya hiciera el Juzgador de instancia, se ha acreditado pues ningún documento se aportó en las actuaciones referido a la ocupación de la vivienda en cuestión desde fecha anterior a la mencionada en el repetido artículo 14.Cinco,1.

Siendo así lo anterior, se tendrá por reproducida ahora la valoración probatoria realizada por el Magistrado a quo de los documentos obrantes en las actuaciones, careciendo de cualquier otro documento que, conforme a la doctrina de esta Sala pudiese haber servido a acreditar el cumplimiento del requisito del que aquí tratamos. Razonamiento al que será preciso añadir, por último, que esta Sala tiene reiteradamente declarado [entre otras, en nuestra reciente Sentencia de 3 de mayo de 2023 (Rec. Apel. 1329/2022)] que la presencia de menores -incluso de otras personas vulnerables- que pudieran quedar en situación de desamparo en cuanto a la vivienda, como consecuencia de la ejecución de una resolución administrativa relativa al abandono de la que ilegalmente ocupan, ha de ser ciertamente contemplada pero para la adopción, en su momento, de las cautelas y prevenciones necesarias, dirigidas garantizar la debida atención de estas situaciones por los órganos de la Administración autonómica que tienen competencia directa en la materia. Sin embargo, lo que nunca ha dicho esta Sección es que tal presencia de menores en la vivienda ocupada sin título alguno pueda ser una circunstancia que lleve a la Administración, menos aún, si cabe, a los órganos jurisdiccionales, a desconocer la obligada observancia de la normativa sobre protección y defensa de los bienes de titularidad pública ni a dar lugar, en cualquier caso, a la regularización o a dejar sin efecto la decisión de recuperación posesoria, prescindiendo de los requisitos legalmente exigibles u obviando los obstáculos que, normativamente establecidos, lo impidieran.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, coincidente en su esencia con los razonamientos expresados por la Sentencia de instancia, ha de llevar a concluir que el motivo impugnatorio en que se ha basado el presente recurso de apelación no puede ser acogido por lo que aquél tendrá que ser desestimado.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 377/2024 interpuesto por la representación procesal de Dª Felicisima frente a la Sentencia de fecha de 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 486/2023; Sentencia que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0377-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0377-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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