Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 687/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1344/2022 de 21 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 687/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100694

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15371

Núm. Roj: STSJ M 15371:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0065131

Procedimiento Ordinario 1344/2022 P - 01

Demandante:D./Dña. Inocencio y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 687/2024

Presidente:

D./Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

D./Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

D./Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1344/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Humberto, D. Inocencio, DÑA. Rosana y Dª María Inmaculada, contra las resoluciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 9 y 22 de junio de 2022, que inadmiten los recursos de alzada interpuestos por los demandantes contra la Resolución de 5 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1 de la Comunidad de Madrid, convocado mediante la ORDEN 966/2018, de 5 de octubre .

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20.11.2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente recurso son las resoluciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 9 y 22 de junio de 2022, que inadmiten los recursos de alzadainterpuestos por DON Humberto, DON Inocencio, DOÑA Rosana y DOÑA María Inmaculada contra la Resolución de 5 de noviembre de 2021,de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública,Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1 de la Comunidad de Madrid, convocado mediante la ORDEN 966/2018, de 5 de octubre.

En esta resolución de 5 de noviembre de 2021, además de establecer la relación definitiva de aspirantes aprobadosen el proceso selectivo, y con objeto de proceder a su nombramiento como funcionarios de carrera, se establecía la necesidad de que cada uno de ellos realizara la petición de destinossegún la relación de los puestos de trabajo ofertadosen la página web señalada, entre los que se incluían los puestos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, ocupados por los recurrentes como funcionarios interinos.

En los recursos de alzada interpuestos por los hoy recurrentes, dirigidos formalmente contra la Resolución de 5 de noviembre de 2021,de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública,se solicitaba que esos puestos ocupados por los recurrentes se vincularan a la OPE de 2021y, si ello no fuera posible, a la de 2022.

La resolución recurrida inadmite el recurso de alzada interpuesto por los ya citados recurrentes por considerar, en primer lugar, que carecen de legitimación activa para interponerlo.

En segundo lugar, y para el supuesto de que se extendiera el recurso de apelación también contra la relación de los puestos ofertados a los aspirantes aprobados también se procedería a su inadmisión por ser un acto no susceptible de recurso.

SEGUNDO:En la demanda se alega, en síntesis, que el DECRETO 41/2016,de 3 de mayo, y el DECRETO 144/2017,de 12 de diciembre, aprobaron la Oferta de Empleo Públicode la Comunidad de Madrid para los años 2016 y 2017 respectivamente; que, en ejecución de esos Decretos, la ORDEN 966/2018, de 5 de octubre,de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, convoca pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid; que el número total de plazas convocadaspara el turno libre asciende a 19 plazas, convocando otras cuatro para el turno de promoción interna.

Que mediante Orden 609/2021, de 11 de marzo, se nombra a D. Marcial, funcionario de carrera, en el Puesto NUM004, dejando liberado el puesto en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública Veterinaria, Grupo A, Subgrupo A1, Nº Puesto NUM001, para el que fue nombrado D. Humberto como funcionario interino el 12 de mayo de 2021.

Que mediante Orden 143/2021, de 11 de febrero, se nombra a un funcionario de carrera para otro puesto, dejando liberado el puesto en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública Veterinaria, Grupo A, Subgrupo A1, Nº Puesto NUM002, para el que fue nombrada Dña María Inmaculada, como funcionaria interina, el 15 de abril de 2021.

Que mediante Orden 609/2021, de 11 de marzo, se nombra a D. Romeo, funcionario de carrera, en el Puesto NUM005, dejando liberado el puesto en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública Veterinaria, Grupo A, Subgrupo A1, Nº Puesto NUM003, para el que fue nombrado a D. Inocencio como funcionario interino el 18 de mayo de 2021.

Que mediante Orden 520/2021, de 4 de marzo, se declara desierto el Puesto NUM000, para el que fue nombrada Dña Rosana como funcionaria interina el 30 de junio de 2021.

Tras invocar los fundamentos de derecho que se estiman aplicables, y que analizaremos en cada uno de los puntos que resolveremos, termina suplicando que se anule "la resolución impugnada por entender que la misma no se encuentra ajustada a Derecho, a fin de proceder a que se dicte Resolución, en la que entrando en el fondo del asunto, declare que los NPT NUM001, NUM002, NUM003 y NUM000 deban estar vinculados obligatoriamente ex lege a la OPE de 2021y, si ello no fuera posible en la de 2022, ya que no se ha procedido a sus amortizaciones, con todas las consecuencias jurídicas, administrativas y económicas que se deriven del mismo".

TERCERO:En relación con el primer motivo de inadmisión del recurso de alzada, las resoluciones recurridas argumentan, en síntesis, que para tener la condición de interesado titular de un interés legítimo en aquellos procedimientos en los que se impugnan procesos selectivos, quien alega a su favor una pretensión, debe hacerlo en vistas a conseguir la ejecución de las ofertas de empleo público y no a evitar el desarrollo de las órdenes de convocatoria de procesos selectivos; que el interés legitimador concurre cuando el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le coloque en condiciones naturales o legales de obtener un determinado beneficio o de hacer desaparecer un perjuicio.

Añade que en este caso, los actores, funcionarios interinos, tienen interés, pero ese interés deja de ser legítimo cuando lo que se pretende es que sea revocada la resolución por la que se publica la relación de puestos de trabajo, en beneficio de quienes ocupan los puestos con carácter temporal, puestos que deben ser cubiertos por aquéllos que superen el proceso selectivo correspondiente.

En relación con la inadmisión del recurso de alzada, en la demanda se comienza repasando el artículo 112 LPACAP, para concluir que en este caso no se está recurriendo un acto de trámite; partiendo de la base de que el objeto de este recursoes la relación de puestos a ofertar en el proceso selectivoresuelto por la resolución de 5 de noviembre de 2021, señala que se trata de un acto de trámite cualificado,ya que es susceptible de producir un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los recurrentes.

En relación con la declarada falta de legitimación activa, invoca que "tiene legitimación para impugnar la resolución administrativarecurrida de fecha 5 de noviembre de 2021, procediendo rechazar la citada causa de inadmisibilidad invocada de contrario ya que sobre la legitimación, se ha de recordar que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto del recurso, implica que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, en consecuencia, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo real, efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación; el proceso ha de "servir" a la parte , y ha de probarlo y el interés que se ostente para recurrir ha de tener entidad , substancia , y no meramente formal, ni un mero interés en la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros."

Añade que el derecho de acceso a los recursos se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril ( RTC 2006, 105) , 265/2006, de 11 de septiembre( RTC 2006, 265) y 22/2007, de 12 de febrero( RTC 2007, 22).

En su contestación a la demanda el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que la resolución recurrida es, en este punto. conforme a derecho.

CUARTO:El artículo 4 de la Ley 39/2015,de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone:

"Concepto de interesado

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectadospor la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos,individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolucióny se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva."

En este caso, el análisis de la posible consideración como interesados de los recurrentes y, por tanto, su legitimación para interponer recurso de alzada -sin haberse personado previamente como interesados en el procedimiento- debe encuadrarse en la letra b) del precepto transcrito, en tanto no han promovido el inicio del proceso selectivo pero invocan una afectación directa derivada de la resolución recurrida, que finaliza el proceso selectivo; desconocemos si en este caso los recurrentes participaron o no en el proceso selectivo, pero es evidente que su pretensión no tiene nada que ver con la relación definitiva de aspirantes aprobadosen el proceso selectivo, en tanto no pretenden estar en esa lista ni, desde luego, excluir a alguno o algunos de los aspirantes que si están.

Su pretensión se relaciona solo indirectamente con el contenido de la resolución recurrida, en tanto que, más allá del interés declarado en que las plazas que ocupan sean vinculadas a la OPE que corresponda según la Ley, podemos presumir que su interés consiste en permanecer en la plazas que ocupan como funcionarios interinos, permanencia que puede verse afectada por la resolución recurrida, en tanto su ocupación por uno de los aspirantes aprobados implicaría su cese.

Aunque ya referida a la legitimación activa en los recursos judiciales, podemos considerar aplicables al supuesto las reiteradas consideraciones del Tribunal Constitucional, contenidas, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Primera, Sentencia 121/2019 de 28 Oct. 2019, Rec. 5617/2017, en la que se afirma:

"a) Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras, SSTC, 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ; 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3 , y 25/2008, de 11 de febrero , FJ 4), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfechosi el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.Y dada la trascendencia que para tal tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, "su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione,entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5 ; 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3 , y 60/2017, de 22 de mayo ).

Es también de aplicación al caso la doctrina constitucional según la cual el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos "impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo" (por todas, la STC 219/2012, de 26 de noviembre , FJ 4). En concreto, por lo que hace a la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha precisado que el interés legítimo,que es el concepto que usa el art. 19.1 a) LJCA para delimitarla, "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión(acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulaciónproduzca automáticamente un efecto positivo(beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar esta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" (por todas, STC 73/2006 de 13 de marzo , FJ 3, y las allí citadas). Interés legítimo, "real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la administración" (por todas, STC 139/2010, de 21 de diciembre FJ 4).

Según esto, y pese a la amplitud con el que se contempla en la jurisprudencia, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad,que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la acción popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdicción.

En estos términos, el interés personal de los recurrentes en que no se ofrezca a los aspirantes aprobados las plazas que ocupan es indudable, pero sin embargo no podemos considerarlo interés legítimo, en tanto no puede apreciarse esa relación unívoca entre los actores y la resolución recurrida, pues en realidad, la pretensión ejercitada en vía administrativa -y en este proceso- tiene solo una relación indirecta con la resolución que, formalmente, es objeto, tanto del recurso de apelación como de este recurso.

Como hemos señalado, en el recurso de alzada no se pedía la nulidad de la resolución que resuelve el proceso selectivo convocadopara el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública; y aunque formalmente en esta demanda si se pide la nulidad de esta resolución, se utiliza únicamente como instrumento, ya que, como hemos señalado, la pretensión ejercitada viene referida, exclusivamente, a la declaración consistente en que se vinculen los puestos de los actores con la OPE de 2021 o la de 2022.

Con independencia de que del tenor literal del artículo 10.1 a) y 10.4 del EBEP no puede colegirse de ninguna manera que los puestos cubiertos por interinos deban vincularse con la OPE del año en que -por última vez- han sido cubiertos en ese régimen, podemos afirmar desde este momento que el título que invocan los recurrentes como fundamento de su legitimación activa, su nombramiento como interinos, no les faculta para discutir las plazas ofrecidas a los aspirantes de un proceso selectivo, ni pueden reclamar más derechos que los que derivan de esos nombramientos, que desde luego no incluyen la continuidad en la función más allá de lo que se prevea en su nombramiento de acuerdo con la ley, particularmente, con lo dispuesto en el artículo 10.3 a) del EBEP ,que contempla como causa de cese del funcionario interino la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, y todo ello para excluir los supuestos de abuso de la relación de interinidad que vienen siendo ordinariamente denunciados.

En definitiva, no queda constatada la interrelación existente entre el interés invocado y el objeto de la pretensión como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses legítimos y la defensa de ese derecho.

En definitiva, y por considerar que la resolución administrativa ha apreciado correctamente la falta de legitimación de los hoy recurrentes para interponer el recuso de alzada, debe desestimarse el presente recurso.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil -2.000- euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Humberto, DON Inocencio, DOÑA Rosana y DOÑA María Inmaculada contra las resoluciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 9 y 22 de junio de 2022, que inadmiten el recurso de alzadainterpuesto contra la Resolución de 5 de noviembre de 2021,de la Dirección General de Función Pública, por la que se resuelve el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública,Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1 de la Comunidad de Madrid, resoluciones que confirmamos por ser conformes a derecho.

Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1344-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1344-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.