Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 687/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1344/2022 de 21 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 687/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100694
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15371
Núm. Roj: STSJ M 15371:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20.11.2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
En esta resolución de 5 de noviembre de 2021, además de establecer la
En los recursos de alzada interpuestos por los hoy recurrentes, dirigidos formalmente contra la
La resolución recurrida inadmite el recurso de alzada interpuesto por los ya citados recurrentes por considerar, en primer lugar, que carecen de legitimación activa para interponerlo.
En segundo lugar, y para el supuesto de que se extendiera el recurso de apelación también contra la relación de los puestos ofertados a los aspirantes aprobados también se procedería a su inadmisión por ser un acto no susceptible de recurso.
Que mediante Orden 609/2021, de 11 de marzo, se nombra a D. Marcial, funcionario de carrera, en el Puesto NUM004, dejando liberado el puesto en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública Veterinaria, Grupo A, Subgrupo A1, Nº Puesto NUM001, para el que fue nombrado D. Humberto como funcionario interino el 12 de mayo de 2021.
Que mediante Orden 143/2021, de 11 de febrero, se nombra a un funcionario de carrera para otro puesto, dejando liberado el puesto en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública Veterinaria, Grupo A, Subgrupo A1, Nº Puesto NUM002, para el que fue nombrada Dña María Inmaculada, como funcionaria interina, el 15 de abril de 2021.
Que mediante Orden 609/2021, de 11 de marzo, se nombra a D. Romeo, funcionario de carrera, en el Puesto NUM005, dejando liberado el puesto en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública Veterinaria, Grupo A, Subgrupo A1, Nº Puesto NUM003, para el que fue nombrado a D. Inocencio como funcionario interino el 18 de mayo de 2021.
Que mediante Orden 520/2021, de 4 de marzo, se declara desierto el Puesto NUM000, para el que fue nombrada Dña Rosana como funcionaria interina el 30 de junio de 2021.
Tras invocar los fundamentos de derecho que se estiman aplicables, y que analizaremos en cada uno de los puntos que resolveremos, termina suplicando que se anule
Añade que en este caso, los actores, funcionarios interinos, tienen interés, pero ese interés deja de ser legítimo cuando lo que se pretende es que sea revocada la resolución por la que se publica la relación de puestos de trabajo, en beneficio de quienes ocupan los puestos con carácter temporal, puestos que deben ser cubiertos por aquéllos que superen el proceso selectivo correspondiente.
En relación con la inadmisión del recurso de alzada, en la demanda se comienza repasando el artículo 112 LPACAP, para concluir que en este caso no se está recurriendo un acto de trámite; partiendo de la base de que el
En relación con la declarada falta de legitimación activa, invoca que
Añade que el derecho de acceso a los recursos se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril ( RTC 2006, 105) , 265/2006, de 11 de septiembre( RTC 2006, 265) y 22/2007, de 12 de febrero( RTC 2007, 22).
En su contestación a la demanda el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que la resolución recurrida es, en este punto. conforme a derecho.
En este caso, el análisis de la posible consideración como interesados de los recurrentes y, por tanto, su legitimación para interponer recurso de alzada -sin haberse personado previamente como interesados en el procedimiento- debe encuadrarse en la letra b) del precepto transcrito, en tanto no han promovido el inicio del proceso selectivo pero invocan una afectación directa derivada de la resolución recurrida, que finaliza el proceso selectivo; desconocemos si en este caso los recurrentes participaron o no en el proceso selectivo, pero es evidente que su pretensión no tiene nada que ver con la
Su pretensión se relaciona solo indirectamente con el contenido de la resolución recurrida, en tanto que, más allá del interés declarado en que las plazas que ocupan sean vinculadas a la OPE que corresponda según la Ley, podemos presumir que su interés consiste en permanecer en la plazas que ocupan como funcionarios interinos, permanencia que puede verse afectada por la resolución recurrida, en tanto su ocupación por uno de los aspirantes aprobados implicaría su cese.
Aunque ya referida a la legitimación activa en los recursos judiciales, podemos considerar aplicables al supuesto las reiteradas consideraciones del Tribunal Constitucional, contenidas, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Primera, Sentencia 121/2019 de 28 Oct. 2019, Rec. 5617/2017, en la que se afirma:
Según esto, y pese a la amplitud con el que se contempla en la jurisprudencia, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de
En estos términos, el interés personal de los recurrentes en que no se ofrezca a los aspirantes aprobados las plazas que ocupan es indudable, pero sin embargo no podemos considerarlo interés legítimo, en tanto no puede apreciarse esa relación unívoca entre los actores y la resolución recurrida, pues en realidad, la pretensión ejercitada en vía administrativa -y en este proceso- tiene solo una relación indirecta con la resolución que, formalmente, es objeto, tanto del recurso de apelación como de este recurso.
Como hemos señalado, en el recurso de alzada no se pedía la nulidad de la
Con independencia de que del tenor literal del artículo 10.1 a) y 10.4 del EBEP no puede colegirse de ninguna manera que los puestos cubiertos por interinos deban vincularse con la OPE del año en que -por última vez- han sido cubiertos en ese régimen, podemos afirmar desde este momento que el título que invocan los recurrentes como fundamento de su legitimación activa, su nombramiento como interinos, no les faculta para discutir las plazas ofrecidas a los aspirantes de un proceso selectivo, ni pueden reclamar más derechos que los que derivan de esos nombramientos, que desde luego no incluyen la continuidad en la función más allá de lo que se prevea en su nombramiento de acuerdo con la ley, particularmente, con lo dispuesto en el artículo 10.3 a) del EBEP
En definitiva, no queda constatada la interrelación existente entre el interés invocado y el objeto de la pretensión como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses legítimos y la defensa de ese derecho.
En definitiva, y por considerar que la resolución administrativa ha apreciado correctamente la falta de legitimación de los hoy recurrentes para interponer el recuso de alzada, debe desestimarse el presente recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1344-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
