Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 658/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 417/2023 de 21 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 658/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15232

Núm. Roj: STSJ M 15232:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0025826

Procedimiento Ordinario 417/2023 O - 01

Demandante:CENAFE ESCUELAS, S.L

PROCURADOR D./Dña. ROCIO RODRIGUEZ INFANTES

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 658/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 417/2023, interpuesto por la entidad mercantil CENAFE ESCUELAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Rodríguez Infantes, bajo la dirección técnica del Letrado D. Marcos Alonso Sánchez, contra la denegación presunta por silencio administrativo -expresa después por Resolución de fecha 26 de marzo de 2023, de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, de la Comunidad de Madrid-, de la solicitud formulada el 7 de diciembre de 2022 por la mercantil ahora recurrente.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la denegación presunta por silencio administrativo -expresa después por Resolución de fecha 26 de marzo de 2023, de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, de la Comunidad de Madrid-, de la solicitud formulada el 7 de diciembre de 2022 por la mercantil ahora recurrente para que se acreditase a la entidad UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRENADORES DE FÚTBOL como institución que puede impartir la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Niega la demandada que se hayan producido en este caso los efectos propios del silencio administrativo positivo pues, señala, la solicitud formulada lo es para la prestación de un servicio público por lo que ausencia de respuesta debe, en todo caso, entenderse como una desestimación presunta.

De igual modo, la Administración demandada, dado que la mercantil aquí recurrente había formulado la referida solicitud en vía administrativa a través de la citada UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRENADORES DE FÚTBOL, que dijo actuar como representante de CENAFE ESCUELAS, S.L., niega la posibilidad de concederle la referida autorización/acreditación al carecer de la condición legal de Universidad, al tiempo que pone de manifiesto la irregularidad en que incurre al utilizar en su denominación este término, atribuyéndose, dice la demandada, de modo equívoco e incierto una condición de la que carece por no estar inscrita en el correspondiente Registro de Universidades; todo lo cual, añade, podría dar lugar a la incoación de un expediente sancionador por las autoridades competentes en materia de consumo.

SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la demandada a emitir el certificado de silencio administrativo positivo para impartir a distancia la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006. de 3 de mayo, para los Técnicos Deportivos de Grado Superior de Enseñanzas Deportivas en todas sus modalidades a favor de CENAFE ESCUELAS, S.L.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) El silencio administrativo se ha de entender producido siendo tardía y extemporánea la resolución dictada por la Administración demandada.

Sostiene la parte actora, con base en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS de 27 de abril de 2007, que el silencio administrativo positivo se ha de considerar como un autonómico acto administrativo con efectos que son susceptibles de oposición frente a tercero, pudiendo cualquier resolución posterior a la producción de los efectos del silencio ser sólo confirmatoria del mismo.

Recuerda en este sentido que la Administración tiene la obligación de resolver y de notificar su decisión dentro del plazo máximo que señale la norma reguladora de cada tipo de procedimiento; en este caso, dice, el de tres meses, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no de dos meses, conforme a lo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 19/2010, de 25 de marzo, de Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de autorización de centros docentes privados de la Comunidad de Madrid.

(1.-2) No se trata de una solicitud de autorización para la prestación de un servicio público porque el solicitante (CENAFE) es un centro privado que no tiene ningún concierto con la Administración pública. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Educación.

Por el contrario, sostiene la mercantil actora que CENAFE es una institución educativa de las contempladas en el artículo 2.3 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigible para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Añade que, al tratarse de impartir formación equivalente a la recibida en un nivel académico de Postgrado, es irrelevante que la formación sea o no impartida por una Universidad siendo suficiente que se trate de una institución educativa de formación de grado medio y superior de enseñanzas deportivas de régimen especial de fútbol.

(1.-3) La Resolución recurrida vulnera el derecho de la actora a la creación de un centro docente, reconocido en el artículo 27.6 de la Constitución, siendo, además, contraria a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 y en la Directiva 2006/123 /CE, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el mercado interior.

Sostiene la recurrente que ella misma está autorizada para impartir las enseñanzas de manera presencial y que lo que pretende es la modificación de su autorización para ampliarla a la impartición de formación pedagógica no presencial.

(1.-4) La denominación "UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRENADORES DE FÚTBOL" (UNEF) es una marca propiedad de CENAFE debidamente registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, que se corresponde con una institución educativa que puede ser autorizada para ofertar los estudios de los que aquí se trata mediante programas formativos que cumplen los requisitos establecidos por la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Para apoyar esta petición, su representación procesal expone CENAFE ESCUELAS, S.L. y UNEF tienen el mismo CIF (B87614822) por lo que la presentación de la solicitud para la primera citada por la segunda parece obedecer a la necesidad de hacer ver que la solicitante es una Universidad, cuando no lo es.

A continuación, partiendo de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, la demandada sostiene que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, y de acuerdo con la Orden 3647/2015, de 26 de noviembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, es la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) la institución educativa que puede ofertar la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la LOE. Y ello por haberse concretado en el ámbito de esta Comunidad Autónoma que las instituciones educativas que pueden ofertar la formación equivalente a la establecida en el repetido artículo 100 (en un nivel académico de Postgrado) deben ser las Universidades.

En conclusión, sostiene la Letrada autonómica que si la formación inicial del profesorado de enseñanzas deportivas para ejercer la docencia parte del sistema de grados y postgrados, la formación pedagógica y didáctica equivalente procederá de instituciones educativas universitarias.

Insiste, por lo demás, en que el silencio administrativo positivo no opera al margen de procedimientos reglados, esto es, ante meras solicitudes y, en todo caso, en que con la concesión por silencio se conferirían a la entidad mercantil recurrente facultades relativas a un servicio público, concretamente el educativo.

TERCERO.- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en determinar si la recurrente ha adquirido por silencio administrativo la autorización que solicitó para acreditar a la entidad UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRENADORES DE FÚTBOL como institución que puede impartir la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Y, en su caso, si es posible, conforme a la normativa de aplicación, conceder dicha autorización a una entidad que, pese a su nombre, no es una Universidad.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) En fecha 7 de diciembre de 2022, la entidad mercantil CENAFE ESCUELAS, S.L. (que tiene el mismo número de CIF que la también denominada UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRENADORES DE FÚTBOL -UNEF-) solicitó de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid una autorización para que UNEF pudiera impartir mediante la modalidad de teleformación (a distancia) la formación pedagógica y didáctica "equivalente" a la exigida por el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.

2º) Al no haber recibido respuesta expresa a su solicitud, la mercantil citada presentó en fecha 13 de marzo de 2023 un escrito instando la expedición de una certificación acreditativa del silencio administrativo positivo de la solicitud formulada el 7 de diciembre anterior.

3º) Una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, resolvió, en el sentido denegatorio que ya consta, la solicitud inicial formulada por la actora.

Dicha resolución fue incorporada a estas actuaciones confiriéndose a la parte actora trámite para poder ampliar las alegaciones y pretensiones de la demanda que ya había formulado.

CUARTO.- Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Dispone el artículo 98 ("Profesorado de Enseñanzas Deportivas"), apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, lo siguiente:

"1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. (...)".

Dentro del Capítulo III ("Formación del Profesorado") del Título II ("Profesorado") de la misma Ley Orgánica de Educación ya citada, dispone el artículo 100, apartados 1 a 4 ("Formación Inicial") lo siguiente que es de relevancia ahora reproducir por su relación con lo que es objeto de debate en cuanto al fondo del asunto en este proceso:

"1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado anterior.

4. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica".

Tratándose de resolver en este caso una autorización para impartir formación "equivalente" a la establecida en el artículo 100 de la LOE, en conexión con los preceptos que se acaban de reproducir, conviene tener presente ahora lo dispuesto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster. En concreto, su artículo 2.3 establece lo siguiente:

"Artículo 2. Certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica que habilite para el ejercicio de la docencia.

(...)

3. Las Administraciones educativas determinarán las instituciones educativas que pueden ofertar estos estudios".

De modo coherente, con lo dispuesto en precepto que acabamos de reproducir, en el ámbito de la Comunidad de Madrid es la Orden 2205/2016, de 6 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, la que determina en este ámbito territorial las instituciones que pueden ofertar los estudios conducentes a la certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Explica su Exposición de Motivos y disponen su artículos Primero y Segundo, lo siguiente:

"En la Orden 3647/2015, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, se determina como institución que puede ofertar la formación a que se refiere la precitada Orden de 23 de septiembre la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). Existiendo otras universidades con programas formativos que cumplen los requisitos establecidos por esta Orden EDU/2645/2011, procede elaborar una nueva Orden que recoja todas las instituciones educativas que pueden ofertar dichos programas formativos.

Así pues, una vez verificado que los programas formativos cumplen los requisitos establecidos en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, procede determinar las instituciones educativas que en la Comunidad de Madrid pueden ofertar dichos estudios

(...)

Primero

En la Comunidad de Madrid, las instituciones educativas que pueden ofertar la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, son las recogidas en el Anexo I de esta Orden.

Segundo

El Anexo I recoge la denominación de los cursos de cada institución educativa. Estos cursos constarán de 60 créditos distribuidos conforme a las indicaciones de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre. (...)".

Junto a lo anterior, deberemos dejar dicho, para su posterior consideración, que el Anexo I al que se remite el último precepto que hemos reproducido identifica del modo siguiente las Instituciones Educativas que pueden impartir en la Comunidad de Madrid la formación "equivalente" de la que ahora tratamos, con indicación de la denominación del Curso y de los créditos que deberán completarse en cada uno de ellos.

Finalmente, dado que tendremos que resolver si en el caso que nos ocupa se produjo o no el silencio positivo que reclama la parte actora, también expondremos ahora el contenido del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

"Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, estamos en condiciones ya de entrar a resolver en concreto las cuestiones controvertidas en el proceso que giran, ya se ha dicho, en torno a la adquisición o no por silencio administrativo positivo de la autorización solicitada para que la entidad denominada UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRENADORES DE FÚTBOL pueda impartir la formación equivalente a la que se refiere el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.

1.- Consideraciones previas sobre el silencio administrativo positivo

Recordamos ya, por haber sido anteriormente expuesto su contenido, el modo en que el artículo 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común regula el silencio administrativo positivo.

Sobre la base de esta regulación legal, de modo claro y directo, el Tribunal Supremo nos dice en concreto sobre la figura del silencio administrativo positivo esto en STS de 7 de julio de 2022 (Rec. Cas. 1240/2021):

"El silencio administrativo, como medio de protección del particular ante la ausencia de respuesta de la Administración, presupone sin duda que el particular haya formulado una solicitud. Pero dicha solicitud ha de referirse al nacimiento, la modificación o la extinción de una situación jurídica o, si se prefiere, a la delimitación de derechos o deberes. Así, la falta de respuesta de la Administración puede equivaler, según los casos, a un acto de denegación de lo solicitado (silencio administrativo negativo) o a un acto de otorgamiento de lo solicitado (silencio administrativo positivo).

(...)

Como es sabido, el silencio administrativo positivo consiste normalmente en dar por otorgado lo solicitado y, por consiguiente, supone un mecanismo para favorecer al particular en el ejercicio de derechos y facultades que el ordenamiento le reconoce".

Tal afirmación debe situarse en el centro de la doctrina del mismo Alto Tribunal que se nos recuerda en STS de 31 de octubre de 2023 (Rec. 729/2022) de modo tan claro como conciso del modo siguiente:

"... venimos sosteniendo reiteradamente, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 invocada por el Abogado del Estado y en otras posteriores, que el silencio positivo solo puede operar en el marco de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico".

2.- La formación equivalente para cuya impartición la entidad mercantil actora formuló una solicitud de autorización

Comenzaremos nuestros razonamientos en este apartado señalando que, para poder ejercer la docencia en Enseñanzas Deportivas, el Profesorado deberá no sólo estar en posesión de un título de Grado Universitario o una titulación equivalente a efectos de docencia, sino que también, en lo que al objeto de este recurso concierne, le será exigible la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación. Es decir, aquella formación pedagógica y didáctica que establezca el Gobierno para este tipo de enseñanzas, que se impartirán (artículo 100.3) por las "Universidades" con las que las Administraciones educativas habrán de establecer los oportunos convenios.

Dado que no todos los aspirantes a Formadores en enseñanzas deportivas pueden acceder a una formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado al no tener la titulación necesaria para ello (en el caso de las enseñanzas deportivas, el artículo 49 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, es el que regula los requisitos de titulación del profesorado y declara qué titulaciones son equivalentes a estos efectos en módulos del bloque común y del bloque específico), la formación pedagógica y didáctica "equivalente" a la regulada en el repetido artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (que recibirán quienes sí puedan acceder a estudios de Postgrado) será impartida por las "instituciones educativas" que determinen las Administraciones Educativas ( artículo 2.3 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre).

En el ejercicio de las facultades que esta Orden EDU/2645/2011 atribuye a las Administraciones Educativas para determinar qué instituciones pueden impartir la formación pedagógica y didáctica "equivalente" que aquí nos ocupa, la Comunidad de Madrid ha dictado la Orden 2205/2016, de 6 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se determinan en la Comunidad de Madrid las instituciones que pueden ofertar los estudios conducentes a la certificación oficial que acredite estar en posesión de la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Anexo I de esta Orden 2205/2016 (al que remite el artículo Primero) nos es conocido ya por lo que podemos afirmar que en la Comunidad de Madrid las Instituciones Educativas que pueden en la actualidad ofertar e impartir la repetida formación equivalente han sido determinadas por la Consejería de Educación, en su condición de Administración Educativa, recayendo en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, en la Universidad Alfonso X el Sabio y la Universidad Rey Juan Carlos.

3.- Sobre la producción o no de silencio administrativo positivo

Para decidir sobre esta cuestión, resulta necesario establecer con carácter previo si nos encontramos ante una mera solicitud de parte o ante una instancia que dé lugar propiamente a la iniciación y seguimiento de un procedimiento administrativo preestablecido y, por tanto, a la obligación de la Administración de resolverlo de modo expreso.

El artículo 27 de la Constitución, en su apartado 6, reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales y, en conexión con dicho precepto constitucional, el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así lo plasma consagrando el siguiente artículo 27 una garantía del citado derecho con la correlativa obligación de los Poderes públicos de garantizar su ejercicio efectivo.

Lo así razonado induce ya, por sí solo, a considerar que para el ejercicio de esta libertad constitucionalmente reconocida se requiere la previa presentación, por parte de un eventual titular del centro docente, de una previa solicitud si, como es el caso, se trata de un centro de titularidad privada que pretende impartir enseñanzas regladas. Esto último lo explicaremos más adelante.

Junto a lo anterior, resulta igualmente necesario considerar que el ejercicio, por parte de la Administración educativa autonómica madrileña, de las facultades conferidas por el artículo 2.3 de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, para determinar cuáles serán las instituciones educativas que puedan ofertar, en este ámbito territorial, los estudios de formación pedagógica y didáctica equivalente a la del artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, debe responder a una previa solicitud de la entidad que pretende ser determinada como tal. Una solicitud que no podrá ni atenderse ni rechazarse sin haber comprobado si se cumplen los requisitos exigibles tanto al centro como tal, como a las enseñanzas que en él se pretenden impartir. Recuérdese que, conforme al artículo 100.4 de la Ley Orgánica citada, la formación inicial del profesorado se adaptará al sistema de Grados y Postgrados del espacio europeo de educación superior (conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal) y que, para que la formación a impartir a quienes no puedan realizar estudios de Máster (la formación "equivalente" que aquí nos ocupa) pueda ser autorizada debe ajustarse a lo previsto en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, según también conocemos ya.

Siendo así lo anterior, ni es sostenible jurídicamente que la Administración demandada pueda determinar por sí misma, señalándolas meramente de entre todas las radicadas en la Comunidad de Madrid, qué instituciones podrán impartir esta formación, ni tampoco que pueda hacerlo a base de una mera solicitud que se habría de contestar con una simple afirmación o negación pero sin tramitar el oportuno procedimiento para la comprobación del cumplimiento de los mencionados requisitos y, sobre todo, del ajuste de las enseñanzas a impartir a los mínimos exigibles en el espacio europeo de educación superior.

Se cumple con todo lo hasta aquí expuesto el presupuesto de que la solicitud formulada para que la demandada autorizase a UNEF la impartición de la formación pedagógica y didáctica equivalente de la que aquí se trata debiera haber sido resuelta en el seno del oportuno expediente de comprobación y determinación del cumplimiento de los requisitos exigibles a la solicitante. Una resolución que la demandante califica de presunta y en sentido positivo, por silencio administrativo al no haberse resuelto de modo expreso en el plazo correspondiente, del que ahora trataremos.

En este caso, se ha comprobado que la Ley autonómica 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos, no regula el sentido del silencio en los procedimientos como el que concierne al objeto de este recurso. Por ello, resulta aplicable el plazo de tres meses que establece el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.

Llegados a este punto, lo que resta por resolver es si la excepción que prevé el propio artículo 24.1, párrafo segundo, citado (al sentido positivo del silencio en aquellos supuestos en tal presunta estimación tuviera como consecuencia la transferencia al solicitante o a terceros facultades relativas, en este caso, al "servicio público") se ha de aplicar en este caso; una conclusión que más arriba apuntamos y que ahora será explicada para cierre de este Fundamento.

Partiendo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, puede establecerse de principio que la formación inicial del Profesorado es de tipo reglado por cuanto deberá ajustarse a las necesidades de titulación y cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo, y porque el contenido de dicha formación inicial se habrá de adaptar al sistema de Grados y Postgrados del espacio europeo de educación superior, de modo conforme con la correspondiente normativa básica nacional. Es, por tanto, una enseñanza oficial y regulada de la que se obtiene un título oficial con validez académica. De hecho, es el propio apartado 2 del citado artículo 100 el que califica las enseñanzas de las que tratamos de "reguladas".

Al requisito de la titulación académica correspondiente, exigido para impartir docencia, se une el de estar también en posesión de la formación pedagógica y didáctica que se ha de adquirir dentro de la formación inicial del Profesorado, adaptada ésta al sistema de Grados y Postgrados del Espacio Europeo de Educación Superior.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé, para aquellos casos en que los futuros docentes no tengan acceso a la formación pedagógica y didáctica, reglada, a nivel de Postgrado, que los mismos puedan acceder a una formación que sea "equivalente" que, a su vez, encuentra su regulación en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, tantas veces ya citada en esta Sentencia.

El mero hecho de que se trate de una formación equivalente reglada (regulada) conduce a tener que considerar que la autorización a determinadas "instituciones" y no a cualquier entidad (no entiende la Sala entrar ahora a disquisiciones jurídicas que ya habrán de ser conocidas sobre la diferencia de lo genérico -entidad- y lo específico -institución-) ha de suponer en este concreto caso un trasvase a la institución que resulte determinada a tal fin, para impartir una enseñanza equivalente, sí, pero claramente reglada, de facultades propias del servicio público de la enseñanza.

Al ser así lo anterior, la conclusión única que cabe es que el sentido del silencio administrativo en que incurrió aquí la demandada no puede ser calificado de positivo sino, por el contrario, de desestimatorio, lo que debe conducir al rechazo del motivo impugnatorio que hasta aquí se ha examinado.

SEXTO.- La decisión de laSala

Ateniéndonos de modo congruente a lo solicitado en el suplico de la demanda (en el que, ya consta por su exposición anterior, la pretensión que ejercita la parte actora es que se dicte "sentencia en la que se condene a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid a emitir el certificado de silencio administrativo positivo a favor de CENAFE ESCUELAS, S.L. para impartir a distancia la formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , para los Técnicos Deportivos de Grado Superior de Enseñanzas Deportivas en todas sus modalidades"),el presente recurso tendrá que ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la Sala entiende improcedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia a la vista de las dudas jurídicas que el asunto presentaba y de los razonamientos que han sido precisos para resolverlas en esta Sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 417/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CENAFE ESCUELAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Rodríguez Infantes, bajo la dirección técnica del Letrado D. Marcos Alonso Sánchez, contra la denegación presunta por silencio administrativo -expresa después por Resolución de fecha 26 de marzo de 2023, de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, de la Comunidad de Madrid-, de la solicitud formulada el 7 de diciembre de 2022 por la mercantil ahora recurrente.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0417-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0417-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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