Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1483/2022 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100065

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2194

Núm. Roj: STSJ M 2194:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0074180

Procedimiento Ordinario 1483/2022 X - 01

Demandante:CENAFE ESCUELAS, S.L

PROCURADOR D./Dña. ROCIO RODRIGUEZ INFANTES

Demandado:CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 73/2025

Presidente:

D./Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

D./Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

D./Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1483/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ROCIO RODRIGUEZ INFANTES, en nombre y representación de CENAFE ESCUELAS, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de modificación de autorización para impartir a distancia las enseñanzas deportivas de régimen especial de técnico deportivo grado medio y técnico deportivo grado superior en fútbol del bloque específico y complementario de las totalidad de los puestos escolares autorizados en turno diurno y vespertino en las sedes de la recurrente.

.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, y transcurrido el plazo previsto en el art. 62.2 de la LRJCA, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de este proceso es que se declare concedida por silencio administrativo la solicitud de modificación de autorizaciónpara impartir a distancia las enseñanzas deportivasde régimen especial de técnico deportivo grado medio y técnico deportivo grado superior en futbol del BLOQUE ESPECIFICO Y COMPLEMENTARIO de la totalidad de los puestos escolares autorizados en turno diurno y vespertino en las sedes de la actora, la entidad CENAFE ESCUELAS, S.L..

Del contenido del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, resultan los siguientes antecedentes facticos de interés para la resolución del presente debate procesal:

- El 22 junio 2022la actora presentó ante la Consejería de Educación de la Comunidad Madrid solicitudde modificación de la Autorización del centro para impartir a distancialas enseñanzas deportivas de régimen especial de técnico deportivo grado medio y técnico deportivo grado superior en futbol del bloque común, especifico y complementariode la totalidad de los puestos escolares autorizados en turno diurno y vespertino en todas sus sedes;

- El 26 julio 2022recibe requerimiento de subsanaciónde la solicitud, para que formulara la solicitud de conformidad con lo establecido en la Orden 2232/2019,de 1 de agosto, de la Consejería de Educación e Investigación y aportando la documentación referida en la misma; en este requerimiento, además, se informa también de que según lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 19/2010,de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno , por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias, el plazo para resolver y notificar dicha solicitud será de dos meses desde la presentación completa de la solicitud y documentación que debe acompañarla, incluyendo la mención "Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado resolución expresa, podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo positivo."

- El 28 julio de 2022 la actora presentación la documentación requerida.

- El 29 septiembre 2022, la actora solicita que se tenga por interpuesto el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOy solicitando en el plazo de 15 días,Certificado de Silencio Administrativo Positivo, que acredite la modificación de la autorización a CENAFE ESCUELAS SL en los términos solicitados.

- El 3 octubre 2022 el Director General de Educación concertada, becas y ayudas al estudio, informa a la actora que no procede la emisión del certificadosolicitado de silencio administrativo positivo; y que la solicitud presentada será resuelta, en el sentido que proceda, una vez la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial emita el informe, preceptivo y determinante, al que se hace referencia en el artículo 18 de la Orden 2232/2019, de 1 de agosto, considerándose que el cómputo del plazo máximo de resolución esta suspendido.

- La actora, en respuesta a esta comunicación, reiteró su solicitud de certifiado de silencio positivo, a la que se le volvió a contestar el 26 de octubre, en el mismo sentido.

- El 28 de octubre de 2022 el Servicio de Inspección Educativa de Madrid-Capital formula informe propuesta, proponiendo desestimar la solicitud de modificación de la autorización del centro privado por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden 2232/2019 ,de 1 de agosto, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia de las enseñanzas deportivas de régimen especial y el procedimiento para su autorización en centros docentes de la Comunidad de Madrid.

- El 7 de noviembre de 2022 la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial emitió también informe, señalando determinadas omisiones en la documentación presentada.

El expediente ha continuado tramitándose, siendo la última actuación que obra al expediente enviado una nueva solicitud de subsanación.

SEGUNDO:Se invoca en la demanda que conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la solicitud presentada debe considerarse estimada por silencio positivo.

En este sentido se señala que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias en la comunidad de Madrid, el plazo máximo para resolver son dos meses, y que el vencimiento de ese plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender estimada su solicitud.

Que en este caso la misma administración demandada fue quien marcó el sentido del silencio y el plazo de dos meses, en la comunicación de subsanación de 26 de julio; que, por tanto, una vez que el día 28/7/2022 la actora presentó la documentación completa que acompaña a la solicitud, el computo del plazo empezaría contar, llegando hasta el 29 de septiembre de 2022, fecha en la que se produciría el silencia positivo.

Añade que no se ha notificado a la actora de la petición de un informe preceptivo a la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, por lo que no puede considerarse suspendido el plazo; que en todo caso, esa solicitud se hizo una vez trascurrido el plazo de dos meses.

Invoca también que el procedimiento de la solicitud de formación no presencial del bloque especifico y complementario de las enseñanzas deportivas de futbol de grado medio y grado superior en fútbol es el Decreto 19/2010y no la Orden 2232/2019.

Termina suplicando que se "tenga por deducida DEMANDA contra el silencio administrativo positivo(sic) y tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se condenea la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, para que emita certificado de silencio administrativo positivopara que CENAFE ESCUELAS S.L. pueda impartir la formación a distancia de las enseñanzas deportivas de régimen especial de técnico deportivo grado medio y técnico deportivo grado superior en futbol del BLOQUE ESPECIFICO Y COMPLEMENTARIO de la totalidad de los puestos escolares autorizados en turno diurno y vespertino en las sedes especificadas.

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso, invocando, en síntesis, que el régimen del silencio contemplado en el citado Decreto 19/2010 no se aplica a la solicitud deducida de enseñanza a distancia; que la autorización para impartir las enseñanzas deportivas en el régimen a distancia se regula en la Orden 2232/2019, según la cual solo podrá impartirse a distancia los módulos correspondientes al bloque común.

Añade que ninguna trascendencia debe tener el hecho de que se advirtiera, de forma errónea, de un régimen de silencio; que dicho error fue de hecho notificado a la empresa, sin que en ningún caso se cause indefensión ni tal circunstancia venga a alterar lo examinado; en todo caso, se insiste, se aplicará el plazo del silencio del artículo 20.4 de la Orden 2232/2019, pero este solo regirá para impartición a distancia de enseñanzas del bloque común respecto de centros ya autorizados para la enseñanza presencial.

TERCERO:Para el cómputo del plazo de caducidady la determinación de los efectos del transcurso del mismo, debe acudirse al esquema diseñado por la Ley 39/2015,de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, muy similar al ya establecido en la anterior 30/1992; según esta regulación legal, si en los procedimientos iniciados de oficioen que se ejerciten potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se excede el plazo máximo fijadopor la norma reguladora del correspondiente procedimiento entre la fecha del acuerdo de incoación y la notificación de la resolución finalizadora del expediente, se produce la caducidad de aquel por ministerio de la ley y debe ordenarse el archivo de las actuaciones (artículos 21 y 25).

Para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,el artículo 24 dispone:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado,sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa,legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, exceptoen los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorioen los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición,a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público,impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposicionesy en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzadase haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativode una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. (.....)

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativose podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximoen el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver."

En cuanto al plazo,si no se fija plazo máximo con carácter expreso, éste será de tres meses; puede fijarse uno mayor específico en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, pero no podrá exceder de seis meses,salvo que se establezca por norma con rango de ley(artículo 21, puntos 2 y 3).

CUARTO:Sobre esta regulación legal general, debemos examinar que norma en concreto es aplicable al supuesto que nos ocupa para determinar, en primer lugar, el plazo en el que la Administración debería haber resuelto la solicitud presentada por la actora que, recordemos, se dirige a obtener autorización para impartir a distancialas enseñanzas deportivasde régimen especial de técnico deportivo grado medio y técnico deportivo grado superior en futboldel BLOQUE ESPECIFICO Y COMPLEMENTARIOde la totalidad de los puestos escolares autorizados en turno diurno y vespertino en las sedes de la actora, la entidad CENAFE ESCUELAS, S.L..

El Decreto 19/2010,de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privadospara impartir enseñanzas regladas no universitarias,regula tanto la autorización inicial de apertura y funcionamiento de centros docentes privados, como de modificación y extinción de dicha autorización.

El artículo 9 de este reglamento "Tramitación y resolución del expediente"dispone:

"1.Recibida la solicitud, el órgano competente de la Consejería de Educación verificará que la documentación presentada sea conforme con la normativa vigente, recabando para ello, cuando sea necesario, los informes técnicos que permitan comprobar dicha conformidad.

Las deficiencias que fueren detectadas serán comunicadas al titular promotor para su oportuna subsanación.

2.La Consejería de Educación resolverá la concesión o denegación de la autorización.

En todo caso, la autorización se otorgará sin perjuicio de la obligación de la titularidad de obtener las licencias municipales que correspondan para el inicio de las actividades.

3. La resolución deberá ser dictaday notificada en el plazo máximo de dos mesesdesde la presentación completa de la solicitud y la documentación que debe acompañarla.

El vencimiento del plazosin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado para entender estimada su solicitud.

4. El transcurso del plazoestablecido podrá ser suspendidocuando deba requerirse al interesado la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos necesarios o la realización de pruebas técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

Ahora bien, las modificaciones de la autorización,reguladas en el artículo 12 del Decreto son únicamente las que afectan a las circunstancias siguientes:

a)Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas (incluidos grados, modalidades de bachillerato o ciclos formativos), unidades o puestos escolares.

b)Remodelación de las instalaciones que suponga alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización, o cambio en el uso o destino de dichos espacios, aunque no implique ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas, unidades o puestos escolares.

c)Cambio de titularidad del centro.

d)Nueva denominación específica del centro.

Para los supuestos de los supuestos de modificación de las autorizaciones para la impartición a distancia de las enseñanzas deportivasde régimen especial y el procedimiento para su autorización en centros docentes de la Comunidad de Madrid, existe una norma reglamentaria especial, la Orden 2232/2019,de 1 de agosto, de la Consejería de Educación e Investigación, que regula la organización de las enseñanzas deportivas en el régimen a distancia y establece el procedimiento para su autorización.

El artículo 4 de esta Orden dispone:

"Artículo 4 Oferta educativa a distancia

1.Los centros docentes podrán solicitar la autorización para impartir las enseñanzas deportivas en el régimen a distancia,siempre que dispongan previamente de la autorización para impartir esas mismas enseñanzasen el régimen presencial.

2.En el caso de las modalidades deportivas derivadas de la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE) , los centros podrán solicitar autorización en el régimen a distancia de los ciclos de las modalidades o especialidades deportivas que tengan autorizados en régimen presencial. Solo podrán ser impartidos a distancialos módulos que así disponga el real decretoque establezca el título correspondiente,así como los módulos de diseño propio de la Comunidad de Madrid incluidos en los planes de estudio aprobados y que se establezca la posibilidad de impartirlos a distancia.

3.En el caso de las modalidadesderivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especiallas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos,se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas (en adelante, enseñanzas LOGSE), los centros podrán solicitar autorización en el régimen a distanciade los niveles de las modalidades y/o especialidades deportivas que tengan autorizadosen régimen presencial. Únicamente podrán ser impartidos a distancia los módulos correspondientes al bloque común.

4. En el caso de las formaciones deportivas a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre (en adelante, formaciones en período transitorio), desarrollada por la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , los centros docentes podrán solicitar autorización para impartir en régimen a distancia los módulos del bloque común de aquellas formaciones deportivas para las que disponga de un convenio de colaboración previo con la federación deportiva autonómica correspondiente para impartir los módulos del bloque común en régimen presencial."

Según el artículo 20, Resolución de la autorización:

"1.Con carácter general, la Orden de la Consejería competente en educación por la que se autoricen las enseñanzas deportivas en el régimen a distancia,al menos, recogerá: el centro y, para cada una de las sedes autorizadas los ciclos o niveles de las modalidades o especialidades deportivas, el número de grupos y los puestos escolares autorizados para cada ciclo o nivel.

2. En el caso de las formaciones en período transitorio, se indicará en la orden de autorización para el centro y en cada sede, las modalidades o, en su caso, las especialidades deportivas que se impartirán en el régimen a distancia, y el número de grupos y puestos escolares que se autoriza para impartir el bloque común de estas formaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18.5.

3. La autorización de las enseñanzas deportivas a distancia tendrá carácter indefinido en tanto no se modifiquen las condiciones según las cuales haya sido concedida, tal y como establece el artículo 22 de esta orden.

4. La resolución deberá ser dictada y notificadaen el plazo máximo de cinco mesesdesde la presentación de la solicitud y la documentación que debe acompañarla.

5. En ningún caso podrá iniciarsela impartición del régimen de enseñanza a distancia antes de que el centro docente cuente con la preceptiva autorizaciónque garantice la titulación oficial de su alumnado."

En atención a estas normas, no podemos más que concluir que el régimen aplicable a la autorización solicitadapor la entidad actora es, claramente, el establecido en la norma especial -Orden 2232/2019-para la autorización de la impartición a distancia de las enseñanzas deportivas, y no solo por tratarse de una norma especial y específica, sino porque tal tipo de autorización no se contempla en el Decreto 19/2010.

La primera consecuencia obvia de la determinación de la norma aplicable es que, en todo caso, el plazo máximoen el que debe ser dictada y notificada la resolución es de cinco mesesy no de dos, y aún este plazo se cuenta desde la presentación de toda la documentación que debe acompañar a la solicitud.

Esta conclusión no puede alterarse por el error de la administración al indicar el plazo en el que debía dictarse la resolución en el inicial requerimiento de subsanación, ni la actora puede ampararse en el principio de confianza legítima para sostener su pretensión; en efecto, ese principio no puede amparar una solución contraria al principio de legalidad.

Por lo demás, si bien en el inicial requerimiento se hacía mención al plazo de dos meses del Decreto 19/2010, también se requería, precisamente, la presentación de la solicitud en los términos y con la documentación exigida en la Orden 2232/2019, de modo que mal cabe sostener la prevalencia de tal principio de confianza legítima si voluntariamente la actora pretende acogerse al extremo de lo informado que le beneficia, pretendiendo ignorar las implicaciones y significado del requerimiento apreciado en su conjunto.

La segunda consecuencia es que la solicitud de los informes preceptivosse realizó dentro del plazo de cinco meses, y por tanto con eficacia interruptiva de ese plazomáximo para resolver; en contestación a la alegada falta de notificación de la solicitud de estos informes a la actora, recordemos que la resolución de 3 de octubre consta notificada a la actora, por lo que, desde luego, el plazo de cinco meses, además, debe considerarse suspendido hasta la recepción de los informe en los términos señalados.

En definitiva, y al menos en el momento en el que el recurso se presentó, no podemos considerar estimada por silencio administrativo la autorización solicitada, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

QUINTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte actora.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil -2.000- euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CENAFE ESCUELAS, S.L.en solicitud de que se declare concedida por silencio administrativo la solicitud de modificación de autorizaciónpara impartir a distancia las enseñanzas deportivasde régimen especial de técnico deportivo grado medio y técnico deportivo grado superior en futbol del BLOQUE ESPECIFICO Y COMPLEMENTARIO de la totalidad de los puestos escolares autorizados en turno diurno y vespertino en las sedes de la actora.

2.-Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1483-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1483-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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