Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 783/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4558
Núm. Roj: STSJ M 4558:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ
D./Dña. Adela
LETRADO D./Dña. ANA MARIA GOMEZ ESTEBAN, Calle del Marqués de Urquijo, 38, C.P.: 28008 Madrid (Madrid)
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 21 de marzo de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Fundamentos
Tal auto se dictó como respuesta a la solicitud presentada por el Letrado de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2023, en la que se alegaba:
- Que la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (AVS) es titular de la citada vivienda;
- Que tal vivienda fue ocupada ilegalmente por Dª Adela, familia y demás ocupantes;
- Que por
- Y que constando la negativa al desalojo voluntario de la vivienda ilegalmente ocupada y en virtud de los artículos 99 y 100 de la LPAC, con relación al artículo 8.6 de la LJCA, procede solicitar la pertinente autorización judicial que permita
El auto apelado, realiza en primer lugar una serie de consideraciones teóricas sobre la necesidad de obtener autorización judicial cuando la Administración necesite acceder a un domicilio para la ejecución de sus actos y analizar los preceptos constitucionales aplicables y la jurisprudencia que los desarrolla.
A continuación, refiere el
Señala también que base a dicho informe "la Agencia de Vivienda Social ante la situación señalada indica que se procederá en el momento de lanzamiento si antes no han conseguido los interesados solución a la cuestión bien por sus propios familiares o por cualquier otro medio, a adoptar solución conjuntamente con los servicios sociales, incluida la comunicación a la Comisión de Tutelas por si fuese necesaria la adopción de medidas en relación con los menores todo ello para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica."
Y concluye afirmando que
Añade que se constata en el Fundamento Jurídico Tercero del Auto que, ante la situación familiar, cuatro menores uno de los cuales uno de ellos con una discapacidad reconocida del 65%, además de posible problema de salud del padre, sin diagnosticar, que se hace constar, y recursos familiares por importe total de 1.209 euros/mes, recibiendo además ayuda para alimentos, se solicitó Informe de la Agencia de la Vivienda Social, Administración que es la que solicita el desalojo, sobre vulnerabilidad de la familia, informe que no ha podido ser emitido.
Que la solución ofrecida por los Servicios municipales en el pasado, fue un "recurso compartido con otras familias", que doña Adela, en aquel momento separada de su esposo, no aceptó por razones socioculturales; que el auto apelado recoge que, con base en dicho informe, la Agencia de la Vivienda Social indica vagamente que se procederá en el momento del lanzamiento a adoptar solución conjuntamente con los servicios sociales, incluida la comunicación a la Comisión de tutelas por si fuese necesaria la adopción de medidas en relación con los menores, todo ello para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, pero no se concreta qué medidas se van a adoptar y además, se viene a decir que se podrían adoptar medidas respecto sólo de los menores, quebrando la unidad familiar y sin justificación alguna pues no concurre ninguna situación de desamparo.
Que, en defintiva, no se concretan cuáles son medidas necesarias para la protección de los menores, se invoca que infringen la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre derechos del niño.
Tanto el Letrado de la CAM como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso por considerar que el auto apelado es conforme a derecho.
Insiste el TS en que aunque la presencia de menores o personas especialmente vulnerables en el domicilio
La recientísima sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 484/2023 de 17 Abr. 2023, Rec. 7002/2021,
Podemos citar igualmente la STS 1355/2023 de 31 Oct. 2023, Rec. 140/2021, que reiterando doctrina ya sentada recuerda que "de acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que
Así, obra al expediente un
También se adjunta un informe socioeducativo elaborado por los servicios de la AVS en febrero de 2023, en el que se constatan básicamente las mismas circunstancias, añadiendo que se detectan enganches ilegales de los suministros; y se concluye que no puede emitirse una conclusión definitiva sobre la situación de vulnerabilidad social de los ocupantes de la vivienda, dada la limitada cooperación de los mismos.
Por último, se acompaña además un protocolo final en el que tras examinar las competencias concurrentes de las administraciones públicas, se señala que corresponde a la Agencia de Vivienda Social en el ejercicio de sus funciones, y en la medida en que carece de competencias propias del ámbito social para la adopción de medidas que eviten una posible situación de desamparo, la obligación de comunicar y dar traslado a las administraciones con competencia en dicho ámbito, esas situaciones de riesgo social a fin de permitir la adopción por dichas instancias de las medidas de protección que procedan.
Se establece en este informe, de manera detallada, la situación de la unidad familiar, remitiéndose, a efectos de las posibles medidas o alternativas sociales, a lo que consta en el informe de los servicios sociales.
Y se concluye que la AVS ha adoptado todas las medidas preventivas
"En el caso que nos ocupa la respuesta (ANEXO IV) recibida de los Servicios Sociales a la comunicación emitida por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social de 21/06/2022,
En el referido Informe Social del Centro de Servicios Sociales DIRECCION002 y de referencia para el caso que nos ocupa (ANEXO IV) decepcionado en el Área Social 18/07/2022, se puede leer:
Por otra parte, Adela ha autorizado a los Trabajadores y Educadores Sociales del Servicio de Atención Social y Comunitaria del Área Social de la Agencia de Vivienda Social a comunicar y coordinar sobre su situación social con dichos Servicios Sociales, lo que ha permitido al Servicio de Asistencia Vecinal del Área Social, antes de que se iniciara el expediente de recuperación de la vivienda, comunicar al Centro de Servicios Sociales con antelación suficiente con el objetivo de habilitar al equipo del Centro de Servicios Sociales DIRECCION002 un
También podemos destacar los hechos, ya advertidos, de que la familia disfrutó de un alquiler social, con renta de 100 euros al mes, y fueron desahuciados por falta de pago; que la vivienda ocupada es una vivienda unifamiliar, habiéndose detectado enganches ilegales de los suministros, así como la limitada cooperación con los servicios sociales, y el rechazo de la alternativa habitacional propuesta.
Pues bien, dado que la existencia de menores en el domicilio no se configura por la doctrina del TS como óbice absoluto para la concesión de la autorización de entrada, en este caso resulta de las circunstancias expuestas que no queda perfilada una situación especial de vulnerabilidad, más allá del hecho objetivo señalado, es decir, la existencia de menores en la vivienda ocupada ilegalmente, ni resulta de lo actuado que el desalojo sea susceptible de causar un perjuicio desproporcionado a personas especialmente vulnerables en relación con el interés social ínsito en la utilización regular de las viviendas públicas.
Lo actuado permite considerar igualmente que la administración ha adoptado, o intentado adoptar, en la medida de lo posible, las
A tal conclusión no puede obstar el hecho de que la familia haya rechazado la alternativa habitacional ofrecida por los servicios municipales por supuestas razones socioculturales, derivadas de la pertenencia a una minoría étnica, pues, por un lado, no consta que la mujer haya estado separada del padre de sus hijos en ningún momento, por lo que la excusa ofrecida no encuentra base fáctica adecuada; y, por otro lado, esa pertenencia a una minoría étnica no puede utilizarse como argumento para disfrutar de una preferencia injustificada sobre otras familias aspirantes a disfrutar de una vivienda social.
Por último, tampoco cabe apreciar que la Administración haya propuesto ninguna medida que implique la separación forzosa de los menores de sus padres, pues en dicho informe final se explica de modo detallado las actuaciones posibles e hipotéticas en caso de desahucio; en este sentido se señala:
En consecuencia, debe confirmarse el auto apelado.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela y D. Aquilino, contra el auto de 20 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, en el que se acuerda
Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0783-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

