Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 783/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4558

Núm. Roj: STSJ M 4558:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0061934

Recurso de Apelación 783/2024

X

Recurrente:D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ

D./Dña. Adela

LETRADO D./Dña. ANA MARIA GOMEZ ESTEBAN, Calle del Marqués de Urquijo, 38, C.P.: 28008 Madrid (Madrid)

Recurrido:AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL, CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 141/2025

Presidente:

D./Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

D./Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ.

En Madrid a 21 de marzo de 2025.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 783/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DE ARGUELLES GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Adela Y D. Aquilino.

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20/3/2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 02 de Madrid y en el Procedimiento autorización entrada en domicilio 602/2023, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

" SU SEÑORÍA DIJO:Que procede acceder a la solicitud efectuada por la representación de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid autorizándole para que en ejecución de su resolución por las que se acuerda la recuperación posesoria de la vivienda sita en la DIRECCION000 Madrid DIRECCION001 ocupada ilegalmente por Dña Adela, su esposo D. Aquilino y cuatro hijos menores de edad , proceda a la entrada en el mismo para la ejecución forzosa del desalojo acordado, debiendo observarse en su realización las consideraciones señaladas en la fundamentación jurídica y adopción de las medidas necesarias para protección de los menores y la propia unidad familiar."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 9/7/2024.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de marzo de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 20 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, en el que se acuerda autorizar a la CAM la entradaen la vivienda sita en la DIRECCION000 Madrid ( DIRECCION001), que se encuentra ocupado por Dña. Adela y D. Aquilino, a fin de proceder a la recuperación posesoria del inmueble.

Tal auto se dictó como respuesta a la solicitud presentada por el Letrado de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2023, en la que se alegaba:

- Que la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (AVS) es titular de la citada vivienda;

- Que tal vivienda fue ocupada ilegalmente por Dª Adela, familia y demás ocupantes;

- Que por Resolución 2039/2021, de 16 de junio,de la Dirección Gerencia de la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID se denegó la pretensión de regularización formulada por la interesada y se acordó la recuperación posesoria del inmueble;que tanto esta resolución como el apercibimiento de ejecución forzosa de la misma fueron debidamente notificados;

- Y que constando la negativa al desalojo voluntario de la vivienda ilegalmente ocupada y en virtud de los artículos 99 y 100 de la LPAC, con relación al artículo 8.6 de la LJCA, procede solicitar la pertinente autorización judicial que permita la recuperación posesoriadel inmueble.

El auto apelado, realiza en primer lugar una serie de consideraciones teóricas sobre la necesidad de obtener autorización judicial cuando la Administración necesite acceder a un domicilio para la ejecución de sus actos y analizar los preceptos constitucionales aplicables y la jurisprudencia que los desarrolla.

A continuación, refiere el informerealizado por los Servicios Sociales Municipalessolicitado por la AVS antes de pedir la autorización de entrada, en el que se detalla la situación y circunstancias de la familiay cada uno de sus miembros, los ingresos con los que cuentan, los apoyos sociales de están percibiendo, y los recursos habitacionales alternativos que se les han ofrecido y que han sido rechazados, relato al que nos remitimos aquí íntegramente.

Señala también que base a dicho informe "la Agencia de Vivienda Social ante la situación señalada indica que se procederá en el momento de lanzamiento si antes no han conseguido los interesados solución a la cuestión bien por sus propios familiares o por cualquier otro medio, a adoptar solución conjuntamente con los servicios sociales, incluida la comunicación a la Comisión de Tutelas por si fuese necesaria la adopción de medidas en relación con los menores todo ello para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica."

Y concluye afirmando que "vistas las circunstancias expuestas, la reticencia del titular para el abandono del domicilio, no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de denegar la solicitud efectuada por cuanto que reúne las exigencias formales para su concesión, sin perjuicio de que al analizar la proporcionalidad de la medidase adopten una serie de medidas conforme a lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 23 de noviembre de 2017 y tomando en consideración que el interés de los menores es preferente a cualquier otro de conformidad con los artículos artículo 1 , 2 y 11.2.a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor y la Convención de los Derechos del Niño , adoptada por la asamblea General de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989, ratificada por España, por la Administración deban de adoptarse las oportunas medidas en orden a la protección de los menores afectados con carácter previo a la ejecución de la entrada que se solicita. Asimismo se deberán adoptar las oportunas medidas en caso de que se llegue a acreditar la existencia de situación grave de vulnerabilidad para paliar la situación en la que puedan quedar la menor así como la propia unidad familiar."

SEGUNDO:Los interesados, DON Aquilino Y DOÑA Adela, formulan recurso de apelación frente a este auto, alegando, en síntesis que a la fecha del recurso, no consta que se hayan adoptado ninguna medidas de protección de los menores y de la unidad familiar.

Añade que se constata en el Fundamento Jurídico Tercero del Auto que, ante la situación familiar, cuatro menores uno de los cuales uno de ellos con una discapacidad reconocida del 65%, además de posible problema de salud del padre, sin diagnosticar, que se hace constar, y recursos familiares por importe total de 1.209 euros/mes, recibiendo además ayuda para alimentos, se solicitó Informe de la Agencia de la Vivienda Social, Administración que es la que solicita el desalojo, sobre vulnerabilidad de la familia, informe que no ha podido ser emitido.

Que la solución ofrecida por los Servicios municipales en el pasado, fue un "recurso compartido con otras familias", que doña Adela, en aquel momento separada de su esposo, no aceptó por razones socioculturales; que el auto apelado recoge que, con base en dicho informe, la Agencia de la Vivienda Social indica vagamente que se procederá en el momento del lanzamiento a adoptar solución conjuntamente con los servicios sociales, incluida la comunicación a la Comisión de tutelas por si fuese necesaria la adopción de medidas en relación con los menores, todo ello para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, pero no se concreta qué medidas se van a adoptar y además, se viene a decir que se podrían adoptar medidas respecto sólo de los menores, quebrando la unidad familiar y sin justificación alguna pues no concurre ninguna situación de desamparo.

Que, en defintiva, no se concretan cuáles son medidas necesarias para la protección de los menores, se invoca que infringen la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre derechos del niño.

Tanto el Letrado de la CAM como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso por considerar que el auto apelado es conforme a derecho.

TERCERO:Siguiendo las sentencias del TS de 22 de febrero de 2021 , recurso de casación número 2105/2020, de 23 de noviembre de 2020 ,( rec. 1581/2020), y 10 de diciembre de 2020 ( rec. 1071/2020), esta Sala ha declarado reiteradamente, en síntesis, que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, debe necesariamente ponderar las circunstancias del caso-teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio; ahora bien, el alcance de dicha ponderación no ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo, sino tan sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

Insiste el TS en que aunque la presencia de menores o personas especialmente vulnerables en el domicilio no constituye un impedimento absolutopara que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previstola adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientespara que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

La recientísima sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 484/2023 de 17 Abr. 2023, Rec. 7002/2021, excluyesin embargo que tales medidas pasen necesariamente por proporcionar una alternativa habitacionala los ocupantes.

Podemos citar igualmente la STS 1355/2023 de 31 Oct. 2023, Rec. 140/2021, que reiterando doctrina ya sentada recuerda que "de acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juezde lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstanciaspersonales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadaso previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada."

CUARTO:En este sentido, resulta del expediente acompañado por la Administración con la solicitud inicial que, previamente a la solicitud de autorización de entrada, la AVS solicitó a los Servicios Sociales de la CAM y del Ayuntamiento de Madrid la realización de informes socioeducativo y de vulnerabilidad, para conocer y valorar la situación sociofamiliar de los ocupantes que residen en la vivienda cuya recuperación se pretende y, que asimismo, en el caso de que pudiera concurrir una situación de riesgo y vulnerabilidad social, que informen de las medidas que vayan a adoptar para evitar dicha situación.

Así, obra al expediente un Informe de los Servicios Sociales Municipalesdel DIRECCION001, del que se da cumplica cuenta en el auto apelado.

También se adjunta un informe socioeducativo elaborado por los servicios de la AVS en febrero de 2023, en el que se constatan básicamente las mismas circunstancias, añadiendo que se detectan enganches ilegales de los suministros; y se concluye que no puede emitirse una conclusión definitiva sobre la situación de vulnerabilidad social de los ocupantes de la vivienda, dada la limitada cooperación de los mismos.

Por último, se acompaña además un protocolo final en el que tras examinar las competencias concurrentes de las administraciones públicas, se señala que corresponde a la Agencia de Vivienda Social en el ejercicio de sus funciones, y en la medida en que carece de competencias propias del ámbito social para la adopción de medidas que eviten una posible situación de desamparo, la obligación de comunicar y dar traslado a las administraciones con competencia en dicho ámbito, esas situaciones de riesgo social a fin de permitir la adopción por dichas instancias de las medidas de protección que procedan.

Se establece en este informe, de manera detallada, la situación de la unidad familiar, remitiéndose, a efectos de las posibles medidas o alternativas sociales, a lo que consta en el informe de los servicios sociales.

Y se concluye que la AVS ha adoptado todas las medidas preventivas ex ante,en su ámbito competencial, para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en una eventual situación de vulnerabilidad; en este supuesto concreto se concluye:

"En el caso que nos ocupa la respuesta (ANEXO IV) recibida de los Servicios Sociales a la comunicación emitida por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social de 21/06/2022, se describen las alternativasque los Servicios Sociales de referencia que pudieran adoptar frente al problema habitacional de Adela ante la recuperación posesoria de la vivienda referenciada por parte de la Agencia de Vivienda Social, tal y como la normativa antes indicada establece.

En el referido Informe Social del Centro de Servicios Sociales DIRECCION002 y de referencia para el caso que nos ocupa (ANEXO IV) decepcionado en el Área Social 18/07/2022, se puede leer:

"Tras coordinar con Olga, TS de SAER, se ofreció a la familia un recurso compartidocon otras familias cuando el desahucio de la DIRECCION003. Se proporciona desde SAER una instancia para que la familia acepte o rechace un recurso de vivienda compartido por otras familias. La familia lo rechaza inmediatamente ya que, según refiere, una mujer gitana no puede compartir vivienda con otro hombre que no sea de su familia. Adela se niega a firmarlo alegando analfabetismo. Se supone que cuando se le vuelva a ofrecer el recurso habitacional temporal compartido lo van a volver a rechazar, pero tras intentar varias veces comunicarme con la familia para hablar con ellos del caso, no ha sido posible, por lo que se realiza este informe si poder haber hablado con ellos. La colaboración ha sido muy escasa en servicios sociales y hacia SAER tampoco ha existido colaboración, ya que no han acudido a las citas programadas y solo se ha podido contactar con la familia cuando han recibido la orden de desahucio de la otra vivienda".

Por otra parte, Adela ha autorizado a los Trabajadores y Educadores Sociales del Servicio de Atención Social y Comunitaria del Área Social de la Agencia de Vivienda Social a comunicar y coordinar sobre su situación social con dichos Servicios Sociales, lo que ha permitido al Servicio de Asistencia Vecinal del Área Social, antes de que se iniciara el expediente de recuperación de la vivienda, comunicar al Centro de Servicios Sociales con antelación suficiente con el objetivo de habilitar al equipo del Centro de Servicios Sociales DIRECCION002 un proceso de intervención social adecuadoante la recuperación posesoria del inmueble por parte de la Agencia de Vivienda Social.

QUINTO:De este modo, y con todos estos datos, podemos concluir que la familia ocupante sin título del inmueble se compone por una pareja joven, sin que conste ninguna circunstancia de salud o social que impida o dificulte el acceso al mercado laboral; tienen cuatro hijos en edad escolar, uno de los cuales padece una discapacidad; que perciben prestaciones sociales en cuantía total de 1.620 euros y, además parece que el padre realiza actividad laboral, aún sin los requisitos legales.

También podemos destacar los hechos, ya advertidos, de que la familia disfrutó de un alquiler social, con renta de 100 euros al mes, y fueron desahuciados por falta de pago; que la vivienda ocupada es una vivienda unifamiliar, habiéndose detectado enganches ilegales de los suministros, así como la limitada cooperación con los servicios sociales, y el rechazo de la alternativa habitacional propuesta.

Pues bien, dado que la existencia de menores en el domicilio no se configura por la doctrina del TS como óbice absoluto para la concesión de la autorización de entrada, en este caso resulta de las circunstancias expuestas que no queda perfilada una situación especial de vulnerabilidad, más allá del hecho objetivo señalado, es decir, la existencia de menores en la vivienda ocupada ilegalmente, ni resulta de lo actuado que el desalojo sea susceptible de causar un perjuicio desproporcionado a personas especialmente vulnerables en relación con el interés social ínsito en la utilización regular de las viviendas públicas.

Lo actuado permite considerar igualmente que la administración ha adoptado, o intentado adoptar, en la medida de lo posible, las medidas precautorias adecuadas y suficientespara que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes en situación de vulnerabilidad.

A tal conclusión no puede obstar el hecho de que la familia haya rechazado la alternativa habitacional ofrecida por los servicios municipales por supuestas razones socioculturales, derivadas de la pertenencia a una minoría étnica, pues, por un lado, no consta que la mujer haya estado separada del padre de sus hijos en ningún momento, por lo que la excusa ofrecida no encuentra base fáctica adecuada; y, por otro lado, esa pertenencia a una minoría étnica no puede utilizarse como argumento para disfrutar de una preferencia injustificada sobre otras familias aspirantes a disfrutar de una vivienda social.

Por último, tampoco cabe apreciar que la Administración haya propuesto ninguna medida que implique la separación forzosa de los menores de sus padres, pues en dicho informe final se explica de modo detallado las actuaciones posibles e hipotéticas en caso de desahucio; en este sentido se señala:

"Una vez conocida la posible situación de vulnerabilidad en el supuesto del desalojo de alguna vivienda en la que resida algún menor, es competencia inicial de los servicios sociales municipalesvalorar las alternativas posibles, que incluyen tanto las ayudas disponiblesen ese municipio para un alojamiento transitorio o alquileres sociales,como la búsqueda de alternativas existentes en la propia familia extensa de los menores que puedan asumir su cuidado provisional

Cuando se han descartado esas posibilidades, son los propios servicios sociales los que emiten el correspondiente informe y, si procede a su juicio, emiten una solicitud formal dirigida a la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madridpara que adopte la medida de protección más adecuadaante la posibilidad de que la familia y, en concreto, los niños, puedan encontrarse en situación de calle.

En caso de ser requerida una medida de protección,siempre se intenta trabajar con los padresque soliciten voluntariamente la guarda provisional de los menores el tiempo imprescindible hasta que se encuentren otras alternativas habitacionales para toda la familia; solo en el casode que estos se negasen a cursar dicha solicitud y los menores pudieran verse abocados a situación de callepor ese motivo, se podría valorar asumir la tutela de los mismos.

Todo ello sin perjuicio de que, si llegado el día previsto para el desalojo de una vivienda habitual, fallasen finalmente las alternativas pactadas, los servicios sociales pondrán en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid la situación acaecida, con objeto que esta entidad adopte una medida de urgencia (por el procedimiento previsto para tales medidas en el decreto 121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor).

De esta forma tendría lugar el traslado de los menores a los Centros de Primera Acogida, garantizando así su protección frente a una eventual situación extraordinaria de ausencia de alojamiento para algún menor,que surgiera de forma imprevista y a la que los servicios sociales municipales no pudieran hacer frente en ese momento por cualquier circunstancia."

En consecuencia, debe confirmarse el auto apelado.

SEXTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela y D. Aquilino, contra el auto de 20 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, en el que se acuerda autorizar a la CAM la entradaen la vivienda sita en la DIRECCION000 Madrid ( DIRECCION001), a fin de proceder a la recuperación posesoria del inmueble y, en consecuencia, confirmamos la parte dispositiva del citado auto.

Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0783-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0783-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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