Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 320/2023 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
Nº de sentencia: 391/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100371
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10290
Núm. Roj: STSJ M 10290:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
LETRADO EN CORTES GENERALES
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2025
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Señoras referenciadas al margen, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 320/2023 interpuesto por el Canal de Isabel II S.A.M.P. representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado don Oscar Franco Sanz, contra la Resolución RDA062/2023 del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de febrero de 2023 por la que se estimó parcialmente la reclamación formulada por don José Antonio Martínez Escribano, en nombre y representación de la Asociación Ecologista del Jarama "El Soto" instando al Canal de Isabel II S.A. a que en el plazo de 20 días hábiles suministre al citado solicitante los datos de consumo de agua referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022 en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 10 campos de golf a los que suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, y que remita al órgano competente sí lo conoce en plazo no superior a cinco días la solicitud de información relativa a los datos de consumo de agua en ese mismo periodo en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 19 campos de golf solicitados por el reclamante y a los que el Canal no suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, informando de ello al reclamante; asimismo instar al Canal de Isabel II a que en el plazo máximo de cinco días, remita a la Cuenca Hidrográfica del Tajo la solicitud de información del reclamante relativa a los datos de consumo de aguas referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 29 campos de golf de la Comunidad de Madrid a que hace referencia en su solicitud el reclamante, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de aguas subterráneas, informando de esta remisión al reclamante; así como que remita el Consejo la misma información que suministra al reclamante.
Ha sido parte demandada el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (CTPCM) representado por el Letrado de la Asamblea de Madrid.
Antecedentes
Se requirió el expediente y una vez remitido, se formalizó demanda en fecha 16 de junio de 2023 en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica del tenor literal siguiente:
... "dictar en su día SENTENCIA, por la que, estimándose la presente demanda en su totalidad, se anule la Resolución RDA062/2023 dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Ecologista del Jarama "El Soto" RDACTPCMM 284/2022. Para el supuesto de que no se acoja la pretensión principal, que se estime como petición subsidiaria, que se anule la Resolución RDA062/2023 dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Ecologista del Jarama "El Soto" 20RDACTPCMM 284/2022, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se dé trámite de audiencia los campos de golf interesados para la protección de sus derechos e intereses".
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Conviene, ante todo, hacer alusión a los datos facticos que se desprenden de lo actuado:
- Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, la Asociación Ecologista el Soto (en adelante, El Soto), dirigió al Ente Público Canal de Isabel II una solicitud de información relativa a los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, subterránea y potable de numerosos campos de golf de la Comunidad de Madrid, durante el año 2021 y los meses correspondientes al primer semestre del 2022.
- Paralelamente, con fecha 16 de septiembre de 2022, la citada Asociación, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, CTPCM), utilizando el formulario de reclamación en materia de acceso a la información del propio CTPCM, en el que se indicaba "Solicitamos consumos de agua (potable, tratada subterránea) de los distintos campos de golf de la Comunidad de Madrid durante 2021-primer semestre 2022. Las unidades de consumo se detallaban en escrito adjunto.
- Esta reclamación ante el CTPCM de "El Soto" fue presentada ante el CTPCM, antes de que finalizara el plazo máximo de 20 días conferido a la Sociedad Canal para contestar la petición, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), a la Sociedad Canal.
- mediante escrito de fecha de 20 de octubre de 2022, la Sociedad Canal contestó al solicitante, estimando parcialmente su solicitud, indicando, en resumen, que:
- la Sociedad Canal no destina el suministro de agua potable para el riego de campos de golf; ya que suministra agua tratada (agua regenerada); se enumeró cada uno de los campos de golf a los que la Sociedad Canal abastece agua.
- se facilitó el enlace directo al informe de sostenibilidad 2021 de la Sociedad Canal, donde se recogen los volúmenes totales de agua regenerada utilizada para el riego de los campos de golf
- se indicó que no es posible facilitar la información del consumo y facturación
individualizada de cada campo de golf (personas jurídicas diferentes) por suponer un
perjuicio y afectar a los intereses económicos y comerciales, así como al deber de confidencialidad de la Sociedad Canal, a tenor de lo dispuesto en las letras h) y k) del
apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTABG). Así, facilitar los datos de consumo y facturación individualizada del suministro agua de una actividad comercial (campos de golf), revela información confidencial que también está protegida como secreto empresarial en los términos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Asimismo, se determinó que, del consumo individualizado del regado de los campos de golf y de la facturación individualizada, se desvela información muy relevante que, forma parte, de la estrategia empresarial, organizativa, productiva, de costes y de utilización de los recursos, maquinaria, técnica de ahorro de agua, conocimiento, patrones en la utilización y gasto de agua regenerada de cada entidad (campos de golf) que compiten por tener sus instalaciones en perfecto estado, con un menor coste.
- se informaba que la Confederación Hidrográfica del Tajo es el órgano competente para informar del agua subterránea al recaer las competencias en materia de concesiones en el organismo de cuenca;
-Con fecha 20 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid admitió a trámite la reclamación de El Soto (número de expediente RDACTPCM284/2022), y, requirió a la Sociedad Canal la remisión, en el plazo máximo de 15 días, de un informe completo respecto de la reclamación de El Soto, alegaciones, consideraciones que estimase convenientes, junto con una copia del expediente.
-El 18 de noviembre de 2022, la Sociedad Canal remitió el expediente al CTPCM y formuló alegaciones indicando, en síntesis: Que la Sociedad Canal, mediante escrito de 20 de octubre de 2022, contestó a la petición formulada por El Soto, estimando parcialmente la misma, en la que se enumeró los campos de golf a los que la Sociedad Canal suministraba agua regenerada indicando que la información relativa a los datos de consumo de agua de los campos de golf, guarda, sin lugar a dudas, relación con las circunstancias u operaciones íntimamente vinculadas a la actividad económica de las personas jurídicas que los explotan; no reviste carácter público, pues el conocimiento legítimo de los datos del consumo necesarios para el desarrollo de una actividad, corresponde únicamente al titular del contrato de suministro, sin que en el presente supuesto, un tercero ajeno sin autorización se encuentre legitimado para acceder a los datos de suministro de agua que no le pertenecen. De conocerse esta información por parte de terceros, revelaría el uso que hace del recurso del agua. Ello permitiría a competidores calcular parámetros de consumo, permitiendo ofrecer una imagen empresarial, cantidad de recursos que se destinan, que serían conocidos y utilizados por terceros no legitimados y no correspondería su divulgación a la Sociedad Canal. Conforme lo expuesto, se facilitó información agregada, pero no individualizada a través del enlace correspondiente. La Sociedad Canal expuso el régimen jurídico de las concesiones de agua subterráneas indicando que Canal no es el responsable de la otorgar concesiones, al recaer dichas competencias con carácter general en el organismo de cuenca competente, en este supuesto, la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT).
-Con fecha 23 de marzo de 2023, se notificó a la Sociedad Canal la Resolución del Consejo de Transparencia, ahora impugnada en el presente proceso, RDA062/2023, de 27 de febrero de ese mismo año, instando a la Sociedad Canal a facilitar en el plazo de 20 días a El Soto, los datos individualizados de los datos de consumo de agua referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 10 campos de golf a los que suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada (regenerada).
Asimismo, se indicaba que la Sociedad Canal, en el plazo de cinco días, debía llevar a cabo todas las actuaciones necesarias averiguatorias, para determinar quién facilitaba agua a los campos de golf a los que no suministra agua regenerada, debiendo comunicarlo en caso de averiguarlo al reclamante y, en caso contrario, inadmitir esa parte y comunicarlo tanto al solicitante como al CHT. Adicionalmente, se instaba a la Sociedad Canal a la remisión de la información que suministre al reclamante y al CTPCM. También señalaba que el Soto había presentado una nueva reclamación en fecha 28 de octubre de 2022 y que ese mismo día había sido admitido a trámite la misma basada en la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
A) primero alega que la ley aplicable al caso no es, como se señala en la resolución impugnada, la ley 27/2006 de participación pública en materia de medio ambiente, sino la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTABG), aunque también afirma que de conformidad con una u otra normativa, la respuesta sobre el fondo habría sido la misma porque los límites fijados en las dos leyes respecto de la improcedencia de facilitar la información solicitada son los mismos en ambas.
B) en segundo lugar, alega la doctrina de los actos propios de la Administración que no ha de contravenir. En este sentido tanto el reclamante como el Consejo de Transparencia aceptaron en un principio la aplicación de la normativa de transparencia por lo que no pueden ahora ir contra sus propios actos.
C) en tercer lugar alega la recurrente que se ha omitido el trámite de audiencia de los afectados (campos de golf) antes de dictar la resolución impugnada generándoles una clara indefensión. Este trámite de audiencia se encuentra previsto en diversos preceptos de la Ley 39/2015 así como en el art. 19.3 LTAIBG al señalar textualmente: ... "cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas...". Alega también en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la Sentencia nº 315/2021, de 8 de marzo, para concluir que se ha omitido tal trámite de audiencia respecto de los campos de golf interesados, sin duda, en el procedimiento.
D) En cuanto al fondo del asunto controvertido considera que el Canal de Isabel II en su respuesta a la petición de información justificó la desestimación parcial de la misma en los intereses económicos y comerciales que se verían perjudicados en este caso de acceder a la información solicitada de conformidad con los propios criterios interpretativos del Consejo de Transparencia estatal, así como en el deber de secreto y confidencialidad que contempla la ley de Secretos empresariales 1/2019 de 20 de febrero.
Sobre las otras dos cuestiones en que se sustenta el recurso, debe hacerse alusión en primer término a la relativa a la omisión del trámite de audiencia que plantea la recurrente, por evidentes razones sistemáticas que aconsejan, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, verificar sí el procedimiento seguido adolece de algún defecto que impidiese dictar la resolución controvertida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es clara en las Sentencias de su Sala Tercera nº 315/2021, de 8 de marzo (rec. 3193/2019, RJ 2021/1084) y nº 144/2022, de 7 de febrero ( RJ 2022/8341).
En la primera de dichas resoluciones señala textualmente el Tribunal Supremo en su fundamentación jurídica y por lo que ahora interesa, lo siguiente:
...
Es un hecho no debatido que el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información (el Ministerio de Sanidad) resolvió sin dar un trámite de audiencia a la empresa fabricante del producto al que se refería la información solicitada.
La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo -entre otros en los arts. 8, 75.4
Ahora bien, la problemática que se plantea en este recurso va más allá de esta inicial infracción y se sitúa en un plano distinto.
Así mismo sostiene que, de conformidad art. 24.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia
1º Que el organismo que ha resuelto la denegación del acceso a la información pública en aplicación de alguno de los límites al acceso y haya oído a los posibles interesados que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses.
2º
Es cierto, tal y como hemos señalado anteriormente, que el art. 19.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno
Al contrario,
Pero es que, además, el propio art. 24.3 de la Ley de Transparencia
Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3
La audiencia a los interesados en la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia no trata de desplazar sobre éste una carga que también recae en el órgano administrativo sino de cumplir una exigencia que la ley también le impone y hacer efectivo el derecho de contradicción exigido por el art. 24.3 de la Ley de Transparencia
Finalmente
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información,
"1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".
El Consejo aquí recurrente sostiene que solo cuando los terceros afectados se encuentren perfectamente identificados y hayan sido emplazados por el órgano administrativo podrá cumplir con el trámite de audiencia en la tramitación de su reclamación, considerando que no es suficiente una identificación "implícita", con el fin de facilitar la labor del Consejo de Transparencia impidiendo que se convierta en proceso imposible de tramitar. Así mismo aduce que trasladarle la obligación de identificar a los posibles interesados es una obligación de imposible cumplimiento.
No se comparten estas alegaciones.
Por ello, cuando el Consejo constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede, dependiendo de las circunstancias concurrentes, adoptar las siguientes decisiones:
a)
b)
Por ello, debe concluirse que cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, para después ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.
Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a)
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19...".
La entidad recurrente alega, no sin cierta contradicción con la omisión en que ella también incurrió respecto del trámite de audiencia a los interesados antes de resolver dicha petición (los 29 campos de golf en relación con los cuales se pedía la información correspondiente de consumo de agua), que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid debió dar audiencia a dichos interesados con carácter previo a decidir.
En efecto, según se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de reseñar, así es.
No es óbice a esta apreciación, la alegación que efectúa la defensa del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en el sentido de que los intereses de los campos de golf se encontraban defendidos en este caso, bien por la Asociación Ecologista El Soto o bien por el propio Canal de Isabel II que en razón, entre otros motivos, al test de daño a los intereses comerciales de dichos campos de golf, denegó parcialmente la información solicitada por la asociación ecologista reclamante. Y, no lo es por dos motivos: primero, porque en la reclamación ante el Consejo de Transparencia ya no intervino la Asociación inicialmente reclamante de la información y en segundo lugar porque tanto en la reclamación ante el Canal como en la reclamación ante el Consejo de Transparencia los intereses de los campos de golf se veían afectados cualquiera que fuese el sentido final de la decisión acerca de la solicitud de información que se pedía, generándose con ello una situación de indefensión proscrita por los preceptos que se citan en la Sentencia del Tribunal Supremo que se ha reseñado más arriba.
La cuestión final se traslada pues, siguiendo tal criterio jurisprudencial, a determinar sí los interesados se encontraban identificados, supuesto en el cual será el propio Consejo de Transparencia el que deberá oírlos antes de decidir; o sí son simplemente identificables, en cuyo caso la retroacción debe efectuarse para que sea el Canal de Isabel II el que cumpla antes de decidir con tal trámite de audiencia.
En el presente supuesto los interesados se encuentran perfectamente identificados ya en la solicitud inicial de información, tanto numérica como nominativamente y lo están también en la resolución impugnada diferenciando claramente entre algunos de ellos (10) a los que el Canal de Isabel II suministra agua tratada y otros (19) a los que no se suministra.
La estimación del recurso ha de ser por tanto parcial, pues no es la revocación de la resolución impugnada concediendo la información solicitada lo que se acuerda en esta resolución, sino la estimación de la petición subsidiaria de la recurrente en el sentido de retrotraer las actuaciones ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid a fin de que, con carácter previo a decidir, acuerde la intervención de los interesados en el procedimiento, lo 29 campos de golf relacionados en la petición inicial por la Asociación Ecologista El Soto, procediendo después a dictar la resolución que corresponda.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo PO número 320/2023 interpuesto por el Canal de Isabel II S.A.M.P. representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado don Oscar Franco Sanz, contra la Resolución RDA062/2023 del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de febrero de 2023, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho y acordando la retroacción de actuaciones ante dicho Consejo a momento procesal oportuno a fin de que se dé trámite de audiencia a los 29 campos de golf interesados en el procedimiento para la defensa de sus derechos e intereses legítimos antes de dictar resolución sobre la reclamación de información interesada. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0320-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
