Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 320/2023 de 21 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO

Nº de sentencia: 391/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100371

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10290

Núm. Roj: STSJ M 10290:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0020421

Procedimiento Ordinario 320/2023 E - 01

Demandante:CANAL DE ISABEL II SA, MP

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

Demandado:CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO EN CORTES GENERALES

SENTENCIA Nº 391/2025

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2025

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Señoras referenciadas al margen, los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 320/2023 interpuesto por el Canal de Isabel II S.A.M.P. representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado don Oscar Franco Sanz, contra la Resolución RDA062/2023 del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de febrero de 2023 por la que se estimó parcialmente la reclamación formulada por don José Antonio Martínez Escribano, en nombre y representación de la Asociación Ecologista del Jarama "El Soto" instando al Canal de Isabel II S.A. a que en el plazo de 20 días hábiles suministre al citado solicitante los datos de consumo de agua referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022 en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 10 campos de golf a los que suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, y que remita al órgano competente sí lo conoce en plazo no superior a cinco días la solicitud de información relativa a los datos de consumo de agua en ese mismo periodo en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 19 campos de golf solicitados por el reclamante y a los que el Canal no suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, informando de ello al reclamante; asimismo instar al Canal de Isabel II a que en el plazo máximo de cinco días, remita a la Cuenca Hidrográfica del Tajo la solicitud de información del reclamante relativa a los datos de consumo de aguas referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 29 campos de golf de la Comunidad de Madrid a que hace referencia en su solicitud el reclamante, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de aguas subterráneas, informando de esta remisión al reclamante; así como que remita el Consejo la misma información que suministra al reclamante.

Ha sido parte demandada el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (CTPCM) representado por el Letrado de la Asamblea de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Canal de Isabel II S.A.M.P. representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado don Oscar Franco Sanz, se interpuso este recurso contencioso, con fecha 3 de abril de 2023, en el que se solicitó como medida cautelar la suspensión de la resolución impugnada. Mediante Auto de fecha 30 de abril de 2023 se acordó la suspensión de la Resolución del CTPCM.

Se requirió el expediente y una vez remitido, se formalizó demanda en fecha 16 de junio de 2023 en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica del tenor literal siguiente:

... "dictar en su día SENTENCIA, por la que, estimándose la presente demanda en su totalidad, se anule la Resolución RDA062/2023 dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Ecologista del Jarama "El Soto" RDACTPCMM 284/2022. Para el supuesto de que no se acoja la pretensión principal, que se estime como petición subsidiaria, que se anule la Resolución RDA062/2023 dictada por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2021, por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la Asociación Ecologista del Jarama "El Soto" 20RDACTPCMM 284/2022, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se dé trámite de audiencia los campos de golf interesados para la protección de sus derechos e intereses".

SEGUNDO. -Por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid se contestó la demanda en fecha 21 de julio de 2023 oponiéndose a la demanda, realizando las alegaciones que consideró convenientes y solicitando la desestimación del recurso formulado.

TERCERO. -Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, se acordó señalamiento para votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución ya reseñada en el encabezamiento de esta resolución por la que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la reclamación formulada por don José Antonio Martínez Escribano, en nombre y representación de la Asociación Ecologista del Jarama "El Soto" instando al Canal de Isabel II S.A. a que en el plazo de 20 días hábiles suministre al citado solicitante los datos de consumo de agua referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022 en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 10 campos de golf a los que suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, y que remita al órgano competente sí lo conoce en plazo no superior a cinco días la solicitud de información relativa a los datos de consumo de agua en ese mismo periodo en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 19 campos de golf solicitados por el reclamante y a los que el Canal no suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, informando de ello al reclamante; asimismo instar al Canal de Isabel II a que en el plazo máximo de cinco días, remita a la Cuenca Hidrográfica del Tajo la solicitud de información del reclamante relativa a los datos de consumo de aguas referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 29 campos de golf de la Comunidad de Madrid a que hace referencia en su solicitud el reclamante, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de aguas subterráneas, informando de esta remisión al reclamante; así como que remita el Consejo la misma información que suministra al reclamante.

Conviene, ante todo, hacer alusión a los datos facticos que se desprenden de lo actuado:

- Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, la Asociación Ecologista el Soto (en adelante, El Soto), dirigió al Ente Público Canal de Isabel II una solicitud de información relativa a los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, subterránea y potable de numerosos campos de golf de la Comunidad de Madrid, durante el año 2021 y los meses correspondientes al primer semestre del 2022.

- Paralelamente, con fecha 16 de septiembre de 2022, la citada Asociación, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, CTPCM), utilizando el formulario de reclamación en materia de acceso a la información del propio CTPCM, en el que se indicaba "Solicitamos consumos de agua (potable, tratada subterránea) de los distintos campos de golf de la Comunidad de Madrid durante 2021-primer semestre 2022. Las unidades de consumo se detallaban en escrito adjunto.

- Esta reclamación ante el CTPCM de "El Soto" fue presentada ante el CTPCM, antes de que finalizara el plazo máximo de 20 días conferido a la Sociedad Canal para contestar la petición, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), a la Sociedad Canal.

- mediante escrito de fecha de 20 de octubre de 2022, la Sociedad Canal contestó al solicitante, estimando parcialmente su solicitud, indicando, en resumen, que:

- la Sociedad Canal no destina el suministro de agua potable para el riego de campos de golf; ya que suministra agua tratada (agua regenerada); se enumeró cada uno de los campos de golf a los que la Sociedad Canal abastece agua.

- se facilitó el enlace directo al informe de sostenibilidad 2021 de la Sociedad Canal, donde se recogen los volúmenes totales de agua regenerada utilizada para el riego de los campos de golf

- se indicó que no es posible facilitar la información del consumo y facturación

individualizada de cada campo de golf (personas jurídicas diferentes) por suponer un

perjuicio y afectar a los intereses económicos y comerciales, así como al deber de confidencialidad de la Sociedad Canal, a tenor de lo dispuesto en las letras h) y k) del

apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTABG). Así, facilitar los datos de consumo y facturación individualizada del suministro agua de una actividad comercial (campos de golf), revela información confidencial que también está protegida como secreto empresarial en los términos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Asimismo, se determinó que, del consumo individualizado del regado de los campos de golf y de la facturación individualizada, se desvela información muy relevante que, forma parte, de la estrategia empresarial, organizativa, productiva, de costes y de utilización de los recursos, maquinaria, técnica de ahorro de agua, conocimiento, patrones en la utilización y gasto de agua regenerada de cada entidad (campos de golf) que compiten por tener sus instalaciones en perfecto estado, con un menor coste.

- se informaba que la Confederación Hidrográfica del Tajo es el órgano competente para informar del agua subterránea al recaer las competencias en materia de concesiones en el organismo de cuenca;

-Con fecha 20 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid admitió a trámite la reclamación de El Soto (número de expediente RDACTPCM284/2022), y, requirió a la Sociedad Canal la remisión, en el plazo máximo de 15 días, de un informe completo respecto de la reclamación de El Soto, alegaciones, consideraciones que estimase convenientes, junto con una copia del expediente.

-El 18 de noviembre de 2022, la Sociedad Canal remitió el expediente al CTPCM y formuló alegaciones indicando, en síntesis: Que la Sociedad Canal, mediante escrito de 20 de octubre de 2022, contestó a la petición formulada por El Soto, estimando parcialmente la misma, en la que se enumeró los campos de golf a los que la Sociedad Canal suministraba agua regenerada indicando que la información relativa a los datos de consumo de agua de los campos de golf, guarda, sin lugar a dudas, relación con las circunstancias u operaciones íntimamente vinculadas a la actividad económica de las personas jurídicas que los explotan; no reviste carácter público, pues el conocimiento legítimo de los datos del consumo necesarios para el desarrollo de una actividad, corresponde únicamente al titular del contrato de suministro, sin que en el presente supuesto, un tercero ajeno sin autorización se encuentre legitimado para acceder a los datos de suministro de agua que no le pertenecen. De conocerse esta información por parte de terceros, revelaría el uso que hace del recurso del agua. Ello permitiría a competidores calcular parámetros de consumo, permitiendo ofrecer una imagen empresarial, cantidad de recursos que se destinan, que serían conocidos y utilizados por terceros no legitimados y no correspondería su divulgación a la Sociedad Canal. Conforme lo expuesto, se facilitó información agregada, pero no individualizada a través del enlace correspondiente. La Sociedad Canal expuso el régimen jurídico de las concesiones de agua subterráneas indicando que Canal no es el responsable de la otorgar concesiones, al recaer dichas competencias con carácter general en el organismo de cuenca competente, en este supuesto, la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT).

-Con fecha 23 de marzo de 2023, se notificó a la Sociedad Canal la Resolución del Consejo de Transparencia, ahora impugnada en el presente proceso, RDA062/2023, de 27 de febrero de ese mismo año, instando a la Sociedad Canal a facilitar en el plazo de 20 días a El Soto, los datos individualizados de los datos de consumo de agua referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de las instalaciones de los 10 campos de golf a los que suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada (regenerada).

Asimismo, se indicaba que la Sociedad Canal, en el plazo de cinco días, debía llevar a cabo todas las actuaciones necesarias averiguatorias, para determinar quién facilitaba agua a los campos de golf a los que no suministra agua regenerada, debiendo comunicarlo en caso de averiguarlo al reclamante y, en caso contrario, inadmitir esa parte y comunicarlo tanto al solicitante como al CHT. Adicionalmente, se instaba a la Sociedad Canal a la remisión de la información que suministre al reclamante y al CTPCM. También señalaba que el Soto había presentado una nueva reclamación en fecha 28 de octubre de 2022 y que ese mismo día había sido admitido a trámite la misma basada en la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

SEGUNDO.El Canal de Isabel II fundamenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación del acto impugnado:

A) primero alega que la ley aplicable al caso no es, como se señala en la resolución impugnada, la ley 27/2006 de participación pública en materia de medio ambiente, sino la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTABG), aunque también afirma que de conformidad con una u otra normativa, la respuesta sobre el fondo habría sido la misma porque los límites fijados en las dos leyes respecto de la improcedencia de facilitar la información solicitada son los mismos en ambas.

B) en segundo lugar, alega la doctrina de los actos propios de la Administración que no ha de contravenir. En este sentido tanto el reclamante como el Consejo de Transparencia aceptaron en un principio la aplicación de la normativa de transparencia por lo que no pueden ahora ir contra sus propios actos.

C) en tercer lugar alega la recurrente que se ha omitido el trámite de audiencia de los afectados (campos de golf) antes de dictar la resolución impugnada generándoles una clara indefensión. Este trámite de audiencia se encuentra previsto en diversos preceptos de la Ley 39/2015 así como en el art. 19.3 LTAIBG al señalar textualmente: ... "cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas...". Alega también en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la Sentencia nº 315/2021, de 8 de marzo, para concluir que se ha omitido tal trámite de audiencia respecto de los campos de golf interesados, sin duda, en el procedimiento.

D) En cuanto al fondo del asunto controvertido considera que el Canal de Isabel II en su respuesta a la petición de información justificó la desestimación parcial de la misma en los intereses económicos y comerciales que se verían perjudicados en este caso de acceder a la información solicitada de conformidad con los propios criterios interpretativos del Consejo de Transparencia estatal, así como en el deber de secreto y confidencialidad que contempla la ley de Secretos empresariales 1/2019 de 20 de febrero.

TERCERO.Pues bien, las dos primeras cuestiones planteadas, relativas a la normativa de aplicación y, en relación con la misma, a la vulneración de la doctrina de los actos propios por la Administración demandada, carecen de relevancia; pues ambas partes muestran su parecer y conformidad con la intranscendencia, a efectos de resolución de la cuestión planteada, de la aplicación de la legislación de medio ambiente o de transparencia, en la resolución de la controversia. O, dicho de otro modo, están de acuerdo en que cualquiera que fuese a ley aplicable, ambas legislaciones contemplan la misma resolución en cuanto al fondo del asunto planteado, por supuesto mantenido en sentido diferente por la recurrente y por el Consejo de Transparencia.

Sobre las otras dos cuestiones en que se sustenta el recurso, debe hacerse alusión en primer término a la relativa a la omisión del trámite de audiencia que plantea la recurrente, por evidentes razones sistemáticas que aconsejan, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, verificar sí el procedimiento seguido adolece de algún defecto que impidiese dictar la resolución controvertida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es clara en las Sentencias de su Sala Tercera nº 315/2021, de 8 de marzo (rec. 3193/2019, RJ 2021/1084) y nº 144/2022, de 7 de febrero ( RJ 2022/8341).

En la primera de dichas resoluciones señala textualmente el Tribunal Supremo en su fundamentación jurídica y por lo que ahora interesa, lo siguiente:

"...PRIMERO.La presente controversia se centra en esclarecer la tramitación y el alcance de la decisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) cuando conoce de una reclamación contra la resolución de un órgano administrativo que denegó el acceso a la información, basándose en la posible afectación de los intereses comerciales de terceros, sin haber dado previamente audiencia a los interesados......El Ministerio denegó la información solicitada, sin dar trámite de audiencia al laboratorio fabricante de dicho medicamento. La denegación se basó en considerar aplicable el art. 106 del RD-Legislativo 1/2015 y entender que los datos solicitados no eran accesibles a particulares cuando la información pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ( art. 14.1.h) de la Ley 19/2013 )....

... SEGUNDO. Sobre el trámite de audiencia a los interesados en las reclamaciones de las que conoce el Consejo de Transparencia.

Es un hecho no debatido que el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información (el Ministerio de Sanidad) resolvió sin dar un trámite de audiencia a la empresa fabricante del producto al que se refería la información solicitada.

No cabe duda de que dicha empresa, en cuanto titular de derechos que podían resultar afectados por la decisión que se adoptase, tenía la consideración de interesada ( art. 4.1. b de la Ley 39/2015 ) por lo que debió ser llamada al procedimiento.

La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo -entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015 -, y más específicamente en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno , cuando afirma "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas [...]".

La Administración incurrió así en una irregularidad invalidante, al prescindir de un trámite esencial que hubiese permitido incorporar las razones por las que la empresa fabricante valoraba si la información solicitada afectaba o no a sus intereses económicos y/o comerciales, lo cual resultaba pertinente además para la ponderación de los intereses en conflicto.

Ahora bien, la problemática que se plantea en este recurso va más allá de esta inicial infracción y se sitúa en un plano distinto.

No se trata de enjuiciar la legalidad de la actuación del Ministerio de Sanidad sino de establecer si el Consejo de Transparencia, en la tramitación de la reclamación presentada contra la resolución del órgano administrativo, debió conceder un trámite de audiencia a los interesados. El Consejo afirma que el trámite de audiencia a los terceros, que puedan ver afectados sus derechos o intereses, debe realizarse en fase inicial por el organismo destinatario de la solicitud de información. A su juicio, esta obligación no puede trasladarse al Consejo de Transparencia, órgano encargado tan solo de resolver la reclamación, al no disponer de datos de identificación y que no puede ser obligado a realizar una actuación que compete al organismo al que la información ha sido solicitada.

Así mismo sostiene que, de conformidad art. 24.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia ,solo tiene obligación de conceder un trámite de audiencia a los interesados y afectados cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1º Que el organismo que ha resuelto la denegación del acceso a la información pública en aplicación de alguno de los límites al acceso y haya oído a los posibles interesados que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses.

Que dichos terceros resulten debidamente identificados. Solo cuando el CTBG cuente con la identificación de dichos terceros afectados podrá citarlos a fin de darles trámite de audiencia; la identificación de estos debe ser completa a fin de facilitar la labor del CTBG, en aras a conseguir que el acceso a la información sea un proceso ágil y eficaz y no se convierta en un proceso imposible de tramitar.

La respuesta a la cuestión controvertida exige partir de que la intervención del Consejo de Transparencia, resolviendo la reclamación contra la resolución administrativa en materia de acceso a la información pública, tiene la consideración de un recurso administrativo, potestativo y previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Así lo dispone el artículo 23 de la Ley de Transparencia ("La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ") y lo confirma el art. 24.1 de dicha norma al señalar: "1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".

Es cierto, tal y como hemos señalado anteriormente, que el art. 19.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno exige que el órgano administrativo, inicial destinatario de la solicitud de información, conceda un trámite de audiencia a los terceros que se encuentren identificados, y que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses por la información solicitada. Pero la obligación de dar audiencia a los posibles interesados no es tan solo exigible en este procedimiento inicial ni se circunscribe tan solo al órgano o entidad a quien se solicita el acceso.

Al contrario, el Consejo de Transparencia no es ajeno a dicha exigencia y las normas que regulan la tramitación de la reclamación ante dicho organismo así lo disponen. En efecto, la Ley de Procedimiento administrativo, en su art. 107.2 (al que expresamente se remite el art. 23 de la Ley de Transparencia )establecía que la reclamación ante el Consejo de Transparencia es sustitutiva del recurso de alzada y/o de reposición, y ha de hacerse "con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo". Una de estas garantías, prevista en la tramitación de los recursos administrativos, es la concesión de un trámite de audiencia si hubiera otros interesados. Así se establecía en el art. 112 de la Ley 30/1992 y así lo dispone el art. 118 de la Ley 39/2015 ("si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citados, aleguen cuanto estimen procedente").

Pero es que, además, el propio art. 24.3 de la Ley de Transparencia ,destinado a regular el régimen al que se sujeta el régimen de impugnaciones ante del Consejo de Transparencia, establece que "Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga".

El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona en la norma, como se pretende en el recurso de casación, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. El art. 24.3 lo exige "Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros", por lo que, en puridad, la audiencia a los afectados es aún más necesaria cuando los mismos no han sido escuchados previamente por el órgano administrativo, pues se convertirá en la opción que permite al Consejo de Transparencia tomar en consideración los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su decisión.

Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.

La audiencia a los interesados en la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia no trata de desplazar sobre éste una carga que también recae en el órgano administrativo sino de cumplir una exigencia que la ley también le impone y hacer efectivo el derecho de contradicción exigido por el art. 24.3 de la Ley de Transparencia ,garantizándose así que su decisión dispone de los elementos de juicio necesarios para la ponderación de los intereses en conflicto. No debe olvidarse que el Consejo de Transparencia, al tiempo de aplicar los límites fijados en el art. 14 de la Ley de Transparencia ,debe hacerlo de forma proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo "a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso", por lo que necesita conocer los intereses privados concurrentes para adoptar su decisión.

Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.

Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015 al afirmar:

"1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

En definitiva, la decisión del Consejo de Transparencia, por lo que respecta al acceso a la información solicitado, puede conceder o denegar, total o parcialmente, el acceso a la información, pero también fiscalizar que los trámites procedimentales exigibles al órgano destinatario de la solicitud se han cumplido.

El Consejo aquí recurrente sostiene que solo cuando los terceros afectados se encuentren perfectamente identificados y hayan sido emplazados por el órgano administrativo podrá cumplir con el trámite de audiencia en la tramitación de su reclamación, considerando que no es suficiente una identificación "implícita", con el fin de facilitar la labor del Consejo de Transparencia impidiendo que se convierta en proceso imposible de tramitar. Así mismo aduce que trasladarle la obligación de identificar a los posibles interesados es una obligación de imposible cumplimiento.

No se comparten estas alegaciones.

Los derechos de los afectados deben de protegerse también por el Consejo de Transparencia y su citación y audiencia es exigible no solo cuando están perfectamente identificados y han sido citados por el órgano administrativo en el procedimiento inicialmente tramitado, sino también cuando, a partir de los datos obrantes en la solicitud de información y en el resto de las actuaciones, sean identificables, hayan sido oídos o no en la instancia previa. De modo que la falta de audiencia por parte del órgano que recibió la solicitud inicial no es óbice para que esta omisión debe ser corregida por el órgano encargado de supervisarla por vía de recurso si dispone de datos suficientes, aun implícitos, para poder llamar a los interesados.

Por ello, cuando el Consejo constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede, dependiendo de las circunstancias concurrentes, adoptar las siguientes decisiones:

a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo ponderando los intereses en conflicto;

b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia .

Por ello, debe concluirse que cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, para después ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.

Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.

El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.

La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:

a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto;

b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19...".

CUARTO.La doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable en el supuesto que nos ocupa.

La entidad recurrente alega, no sin cierta contradicción con la omisión en que ella también incurrió respecto del trámite de audiencia a los interesados antes de resolver dicha petición (los 29 campos de golf en relación con los cuales se pedía la información correspondiente de consumo de agua), que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid debió dar audiencia a dichos interesados con carácter previo a decidir.

En efecto, según se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de reseñar, así es.

No es óbice a esta apreciación, la alegación que efectúa la defensa del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en el sentido de que los intereses de los campos de golf se encontraban defendidos en este caso, bien por la Asociación Ecologista El Soto o bien por el propio Canal de Isabel II que en razón, entre otros motivos, al test de daño a los intereses comerciales de dichos campos de golf, denegó parcialmente la información solicitada por la asociación ecologista reclamante. Y, no lo es por dos motivos: primero, porque en la reclamación ante el Consejo de Transparencia ya no intervino la Asociación inicialmente reclamante de la información y en segundo lugar porque tanto en la reclamación ante el Canal como en la reclamación ante el Consejo de Transparencia los intereses de los campos de golf se veían afectados cualquiera que fuese el sentido final de la decisión acerca de la solicitud de información que se pedía, generándose con ello una situación de indefensión proscrita por los preceptos que se citan en la Sentencia del Tribunal Supremo que se ha reseñado más arriba.

La cuestión final se traslada pues, siguiendo tal criterio jurisprudencial, a determinar sí los interesados se encontraban identificados, supuesto en el cual será el propio Consejo de Transparencia el que deberá oírlos antes de decidir; o sí son simplemente identificables, en cuyo caso la retroacción debe efectuarse para que sea el Canal de Isabel II el que cumpla antes de decidir con tal trámite de audiencia.

En el presente supuesto los interesados se encuentran perfectamente identificados ya en la solicitud inicial de información, tanto numérica como nominativamente y lo están también en la resolución impugnada diferenciando claramente entre algunos de ellos (10) a los que el Canal de Isabel II suministra agua tratada y otros (19) a los que no se suministra.

La estimación del recurso ha de ser por tanto parcial, pues no es la revocación de la resolución impugnada concediendo la información solicitada lo que se acuerda en esta resolución, sino la estimación de la petición subsidiaria de la recurrente en el sentido de retrotraer las actuaciones ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid a fin de que, con carácter previo a decidir, acuerde la intervención de los interesados en el procedimiento, lo 29 campos de golf relacionados en la petición inicial por la Asociación Ecologista El Soto, procediendo después a dictar la resolución que corresponda.

QUINTO.A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al ser la estimación del recurso parcial; por lo que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo PO número 320/2023 interpuesto por el Canal de Isabel II S.A.M.P. representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado don Oscar Franco Sanz, contra la Resolución RDA062/2023 del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de febrero de 2023, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho y acordando la retroacción de actuaciones ante dicho Consejo a momento procesal oportuno a fin de que se dé trámite de audiencia a los 29 campos de golf interesados en el procedimiento para la defensa de sus derechos e intereses legítimos antes de dictar resolución sobre la reclamación de información interesada. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0320-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0320-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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