Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 74/2023 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100035
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1393
Núm. Roj: STSJ M 1393:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 22.01.2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Como datos de hecho, se alega en la demanda que los recurrentes son facultativos del Hospital Universitario Gregorio Marañón, especialistas en Pediatría y sus Áreas Específicas, y han venido ocupando ininterrumpidamente el mismo puesto de trabajo (desempeñando las mismas funciones de forma constante y continuada) en distintos regímenes de interinidad, al menos durante más de 14 años, y que todos ellos han sido objeto de abuso en su contratación.
Se invocan en la demanda, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
- que la convocatoria del proceso selectivo impugnada se publicó pocos días antes de la entrada en vigor de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, sin excluir expresamente las plazas que deberían incluirse en las ofertas extraordinarias previstas en las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de esta nueva ley;
- que en los baremos de méritos que han de regir la convocatoria se evalúan como mérito aspectos que son de obligatorio cumplimiento al establecerse como requisito para concurrir.
Se termina suplicando que se dicte sentencia por la que acuerde anular la convocatoria impugnada o, alternativamente, sin anular dicha convocatoria, excluya de la misma las plazas de los recurrentes.
El Letrado de la Comunidad de Madrid alega en primer lugar la
Respecto al fondo del asunto se opone a la estimación del recurso, solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado, por considerar que es en todo conforme a derecho.
La exigencia de interés directo, concepto más estricto que el de
Como punto de partida para tratar de configurar la legitimación, hemos de partir del concepto tradicional de "interés" definido entre otras por la STS 1 de octubre de 1990, como "una
La Administración demandada concreta la falta de legitimación pasiva de los demandantes, que prestan servicios como estatutarios temporales, en la ausencia de ese necesario interés legítimo o relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, invocando que la
Pese a la amplitud con la que se contempla por la jurisprudencia, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.
Sobre la cuestión concreta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (casación 969/2014), referida a concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, hacía referencia a la su doctrina indicando:
Además, en referencia concreta a la
En relación con esta cuestión, no obstante, si se alega expresamente en la demanda su condición de empleados públicos en situación de abuso, por la sucesiva renovación de sus relaciones de servicio de duración determinada sin causa objetiva que lo justifique, estando destinados a satisfacer necesidades estructurales del servicio, o, si se quiere, de su condición de empleados temporales de larga duración, cuyo puesto se ofrece en la convocatoria recurrida, lo que vendría a remediar la Ley 20/2021 al establecer un proceso de estabilización, excepcional, que tome la forma de concurso de méritos; en ese sentido, como hemos señalado, una de las pretensiones de la demanda consiste en la exclusión de "sus puestos" de la convocatoria, con lo que, presumiblemente, se posibilitaría su afectación al concurso de méritos previsto por la Disposición adicional sexta de la Ley 20/2021
Ahora bien, la condición que tiene los actores de empleados públicos temporales en situación de abuso o de larga duración, y la posible sanción que por esta causa deba o no imponerse a la administración empleadora, carece de relación con el acto administrativo impugnado, si no es, precisamente, porque, mediante la convocatoria de ese proceso selectivo, que se dice incluye el puesto que ocupa, pueda ponerse fin a la situación de abuso, lo que no casa con la pretensión de fundamentar en ese hecho la legitimación activa.
Según venimos declarando en múltiples sentencias recientes, en relación con procesos de estabilización, la legitimación activa que permitiría la impugnación de la convocatoria derivaría de la participación en el proceso que se impugna.
En definitiva, estamos en un supuesto similar al contemplado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de marzo de 2006 reseñada, que califica de ilícito el beneficio alegado por el trabajador temporal, en la interposición del recurso para anulación de una convocatoria de proceso selectivo, que se ciñe a su mantenimiento interino en el puesto que ocupa.
Sin que pueda fundamentarse su legitimación en que la plaza que ocupa, una vez excluida del proceso selectivo que impugna, sea convocada por el procedimiento excepcional de concurso de méritos regulado en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, ley posterior a la convocatoria cuestionada.
Y, consideramos, la legitimación activa que permitiría la impugnación de la convocatoria no puede asentarse sobre derechos o expectativas que pudieran derivar de normativa no vigente en el momento de dictarse el acto recurrido.
La tesis del recurrente es que, como la Ley 20/2021,en la convocatoria excepcional prevista en la Disposición adicional 6
Pero ello implicaría considerar que es la Ley la que anula la convocatoria, y la propia parte admite que esa previsión expresa no existe.
Por el contrario, como señala el Letrado de la Comunidad de Madrid, del texto de la Ley se deduce claramente que los
Y cuando la disposición adicional sexta de la Ley se refiere a las plazas que han de incluirse en la convocatoria excepcional prevista, señala que serán las que reúnan los requisitos del art. 2.1, con las condiciones que expresa:
Siendo que del segundo párrafo del artículo 2.1 se deduce, a sensu contrario, la exclusión de las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización que hubieran sido convocadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley; salvo que habiendo sido convocadas y resueltas, hubieran quedado sin cubrir.
Lo que reduce la posibilidad de inclusión en esa convocatoria excepcional de plazas afectadas por procesos de estabilización anteriores, al caso de que, llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (30 de diciembre de 2021) no hubieran sido convocadas, o que habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
El texto íntegro de la previsión contenida en el art. 2.1 dice así:
La afirmación de que el segundo párrafo del artículo 2.1 no puede ser aplicable a la disposición adicional sexta, porque se introdujo en la redacción de la Ley con posterioridad a dicha disposición, no es asumible. La referencia al artículo 2.1 que contiene la disposición adicional sexta de la Ley, en su redacción definitiva, no puede ser matizada por el hecho de que el artículo 2.1 sufriera una modificación durante la tramitación de la ley.
Por el contrario, el razonamiento de la actora puede ser hecho a la inversa, pues la inclusión del segundo párrafo en el apartado 1 del art. 2, se realizó ya con conocimiento de que la redacción definitiva de la disposición adicional sexta.
Ni siquiera por el hecho de que las plazas que ocupan puedan estar incluidas en el mismo. Y la ventaja que se derivaría de la estimación de la pretensión deducida frente a la convocatoria, que podría concretarse en la expectativa de que las plazas que ocupan pueda ser incluida en el proceso de estabilización previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 es ilusoria, al no preverse la retroactividad por la Ley, (que no estaba vigente en el momento en que se realizó esa convocatoria), y, por el contrario, prever expresamente la exclusión de la aplicación de esa disposición a las plazas ya convocadas, como se mantiene que es el caso.
No puede, por tanto, la Sala más que considerar que el interés que pudiera conllevar el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda no alcanza al exigible para integrar la legitimación necesaria a fin que el proceso iniciado a instancias de la parte actora continúe y no sea declarado inadmisible como, ya se puede suponer, por lo hasta aquí expuesto y razonado, tenemos que hacer acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada y sin posibilidad, por ello, de entrar a conocer del fondo del asunto.
Todo ello recordando por último, con el Tribunal constitucional, entre otras muchas, desde su STC 256/2007, de 10 de diciembre, hasta la más reciente STC 112/2019, de 3 de octubre, que
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0074-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
