Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1182/2023 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 213/2026

Núm. Cendoj: 28079330082026100223

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4622

Núm. Roj: STSJ M 4622:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0067961

Procedimiento Ordinario 1182/2023 RESTO MATERIAS P - 01

Demandante:Dña. Daniela

PROCURADOR Dña. DIANA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 213/2026

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

Don José Damián Iranzo Cerezo

En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1182/2023, interpuesto por doña Daniela, representada por la Procuradora doña Diana Sánchez Martín-Herradón, contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso por la representación procesal de la recurrente con fecha 13 de diciembre de 2023; quien, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia «por la que se acuerde la estimación del recurso y se declare la nulidad de esta, declarando el íntegro cumplimiento de los requisitos formales por parte del interesado, su eliminación de la relación de "Excluidos" e inclusión en el anexo I de "Beneficiarios"».

SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.-Por decreto de 21 de mayo de 2024 se fijó la cuantía del recurso en 2100 €.

Por auto de 11 de junio de 2024 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la impugnación deducida por doña Daniela contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024.

La recurrente señala que el 3 de mayo de 2023 presentó, en nombre de don Pedro Antonio, solicitud de beca para el estudio de Bachillerato.

Que la solicitud se incluyó en el listado provisional de excluidas.

Que el 23 de junio de 2023 presentó subsanación de la solicitud, aportando toda la documentación correspondiente y autorizando a la Comunidad de Madrid la consulta por medios electrónicos de los datos relativos a la renta del ejercicio fiscal 2021 de todos los miembros de la unidad familiar, como consta en el documento número 4 obrante en el expediente administrativo. Y ello incluía autorización de consulta de los datos fiscales de don Pascual, hermano del solicitante.

Que el 7 de octubre de 2023 se resolvió la convocatoria que denegó la beca solicitada, motivando la administración dicha denegación por la siguiente causa de exclusión: "O4JGA. Hermano del solicitante obligado tributario: no puede determinar la renta per cápita".

Que interpuso recurso potestativo de reposición contra la citada Orden, si bien de forma extemporánea, por lo que, consciente de ese error, decidió interponer el presente recurso contencioso administrativo, amparando dicha posibilidad el Tribunal Supremo en su STS 1064/2019, de 12 de julio, recurso 4607/2018.

La parte reitera que en la subsanación se explicitó que se autorizaba la consulta de los datos fiscales de don Pascual, hermano del interesado en este proceso y miembro de la unidad familiar, por lo que no es cierto que no haya sido posible la consulta de dichos datos y, menos, por causa imputable al interesado, que presentó la subsanación en tiempo y forma, permitiendo dicha consulta.

Se remite al derecho establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que garantiza que los interesados no deban aportar documentos que ya se encuentran en poder de la administración actuante o que haya elaborado cualquier otra administración.

Señalando que los datos fiscales del hermano mayor del interesado, al igual que los del resto de la familia, pudieron ser estudiados por la administración, pues obraban en poder de la administración tributaria a la que se podían haber solicitado, al igual que se realizó con los otros miembros de la unidad familiar, siendo responsabilidad de la administración comprobar este extremo.

Indica que el motivo por el que no podía aportarse la declaración de la renta de don Pascual para el ejercicio 2002 es que estaba incluido en el supuesto previsto en el artículo 61.3 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, porque su renta no superaba la cuantía mínima prevista para que surgiera la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto sobre la renta.

Considera que ello es prueba suficiente de que se cumplían los requisitos establecidos para la concesión de las becas, por cuanto el hermano del interesado, cuyos datos económicos no se pudieron consultar, no había tenido ingresos suficientes para alterar de forma significativa la renta familiar, ya que no alcanzaba siquiera el 40% del salario mínimo interprofesional de 2022.

Manifestaba aportar los datos fiscales de don Pascual en poder de la administración tributaria, aunque ya fueron aportados al escrito de interposición (borrador de modelo 100, correspondiente a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas), así como certificados de retenciones de sus distintos pagadores, no considerando posible acreditar en mayor medida estos datos, pues no era posible probar la inexistencia de ingresos; no estando además obligado a ello por el deber de la Administración de obtener dichos datos de la Administración en cuyo poder se encuentran.

Reseñando además que las actividades desempeñadas por don Pascual habían sido la impartición de cursos conferencias coloquios seminarios y similares, que son rendimientos de trabajo, sujetos a una retención del 15%, que declararon los pagadores, lo que hubo de conocer la administración.

SEGUNDO.-La demandada se opuso a la demanda refiriendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que la recurrente presentó la solicitud de beca de su hijo Pedro Antonio acompañando:

- Certificado del Registro Civil del nacimiento del alumno.

- Sentencia de divorcio y convenio regulador donde consta que la custodia del alumno corresponde a la madre.

- Certificado de reserva de plaza del DIRECCION000.

- Volante de empadronamiento

Y en ambas solicitudes la recurrente marcó la casilla por la cual se autoriza a la Administración la consulta de datos tributarios a la AEAT.

Que, finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicó el listado provisional en el que figuraba la de la recurrente con las siguientes causas de exclusión:

- Pendiente de acreditar algún tipo de ingreso del hermano del solicitante.

- No presentado DNI/NI del hermano del solicitante y no autoriza consulta.

- No consta DNI/NIE del hermano del solicitante o ilegible.

- Falta firma del hermano del solicitante o documento autorizando presentación de solicitud.

Que doña Daniela presentó subsanación en el plazo establecido al efecto aportando:

- Documentos de identidad de los miembros de la unidad familiar.

- Copia de la solicitud presentada, con los datos de los hermanos y firmas.

Que, revisada la documentación, se comprobó la falta de documentación acreditativa de los ingresos del hermano en los términos previstos en el artículo 8.1 apartado d) de la Orden 1142/2023 (debe decir 2022), de 10 de mayo, por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la concesión de becas para el estudio de Bachillerato, y en el punto quinto 1. d) de la Orden 1018/2023, por la que se aprueba la convocatoria de becas correspondiente al curso 2023/2024, en los que se indica que, en caso de falta de autorización expresa a la consulta de datos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá aportarse certificado resumen de la declaración anual de IRPF emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al año 2020, dotado de un código seguro de verificación, no siendo válido el informe de presentación de la declaración de la renta ni otro tipo de certificado.

Figurando la solicitante en la lista de excluidos en la Orden de 1897/2023, al no haber subsanado la causa - pendiente de acreditar algún tipo de ingreso del hermano del solicitante.

Señala la administración que, aunque se marcó la casilla por la que se autorizaba la consulta de datos tributarios, para que ello tuviera efecto era imprescindible que la solicitud hubiese sido firmada por todas las personas mayores de edad que figuraran en ella.

Por tanto, no cumpliendo el requisito estipulado en la base para que la autorización de la consulta de datos de la AEAT pudiese ser realizada, resultaba necesaria la subsanación, lo que fue requerido la solicitante.

Y la recurrente, en lugar de acudir a las bases de la convocatoria, aportó la declaración de IRPF presentada, cuando las bases descartan de manera expresa que pueda presentarse la declaración del IRPF, exigiendo certificado resumen de la declaración anual de IRPF emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al año 2021, dotado de un código seguro de verificación. Denegándose la ayuda al no ser ha aportado el mismo.

TERCERO.-En fase de conclusiones la actora insistió en que todas las personas mayores de edad habían firmado el documento, remitiéndose a la página 36 del expediente administrativo. Y en la no obligación de presentar la declaración anual de IRPF requerida, toda vez que el hermano estaba exento de la obligación de su presentación conforme al artículo 61.3 del Real Decreto 433/2007.

CUARTO.-La convocatoria de becas para el estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid correspondiente al curso 2023-2024 se aprobó mediante la Orden 1018/2023, de 23 de marzo, del entonces Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, (publicada en extracto en el BOCM de 10 de abril de 2023).

Las bases reguladoras para la concesión de esaas becas habían sido aprobadas por la Orden 1142/2022, de 10 de mayo, de la entonces Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, (publicada en el BOCM de 19 de mayo de 2022).

Según el artículo 5 de las bases, que trata de la unidad familiar, en caso de que el alumno que solicite la beca fuera menor de edad no emancipado o mayor de edad dependiente, serían «miembros computables a efectos del cálculo de la renta del alumno los progenitores o, en su caso, los tutores o acogedores o personas encargadas de su guarda y custodia, los hermanos menores de 25 años no emancipados, los hermanos todavía no nacidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y los hermanos mayores de 25 años incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, siempre que todos ellos convivan con el alumno para el que se solicita la beca.»

Y el artículo 6, que se refiere a la renta per cápita familiar, señala que:

«1. A los efectos previstos en la presente Orden, se entiende por renta per cápita familiar los ingresos de la unidad familiar, tal y como se definen en el artículo 5 anterior, divididos entre el número de miembros computables de la unidad familiar.

...»

Pues bien, el siguiente artículo, 7, que se refiere a las "Solicitudes", señalaba expresamente que:

«5. De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , los interesados tienen derecho a no aportar documentosque ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco de ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

No obstante lo anterior, para la consulta de los datos tributarios del Estado será necesaria la autorización expresa del interesado.

Las Administraciones públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Por tanto, se realizarán las consultas de los siguientes datos, salvo que en la solicitud conste su oposición expresa:

- Del Ministerio competente, la información necesaria para determinar la validez de los DNI o NIE de los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

- De la Consejería competente, la información necesaria en materia de discapacidad y Renta Mínima de Inserción.

En lo relativo a los datos tributarios de la AEAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para poder hacer la consulta de la información necesaria para determinar la renta de la unidad familiar, será precisa la autorización de forma expresa a esta Administración de los obligados tributarios en el formulario de solicitud de la beca.

En el caso de autorizarse expresamente la consulta de los datos tributarios, esta autorización exime a los solicitantes de presentar los documentos que acrediten las situaciones objeto de cruce telemático siempre que la solicitud haya sido firmada por todas las personas mayores de edad que figuren en ella y que una vez efectuada la consulta, se haya podido determinar la renta per cápita familiar.»

Así pues, son las propias bases de la convocatoria las que disponían que, sin perjuicio del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, para que la administración convocante de las becas pudiera realizar la consulta de los datos tributarios de la AEAT, era necesaria autorización expresa del obligado tributario.Concretando además que la autorización expresa había de hacerse en el formulario de la solicitud de beca.

Esta previsión que debe entenderse en el marco de los derechos de los contribuyentes reconocidos la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reconoce, entre otros, el derecho « ... al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes».(art. 34. i)). Y en consonancia con lo dispuesto en el art. 95 de esta misma Ley, que establece su carácter reservado, y los supuestos en que pueden cederse esos datos, siendo aplicable al supuesto de autos el párrafo k) que exige la autorización del obligado tributario:

«Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscalesen el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

n) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.»

La solicitud, en este caso, no fue firmada por el hermano del interesado, mayor de edad.

QUINTO.-Es verdad que como la recurrente, en el trámite de subsanación, se volvió a presentar el modelo de solicitud, que esta vez sí firmaron todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad, siendo este documento al que se refiere la parte al señalar que sí se había firmado por todos.

Pero ese documento, sin perjuicio de que fuera el modelo previsto, no era la solicitud.

Por solicitud debe entenderse la que se presentó dentro del plazo de presentación de solicitudes previsto en la convocatoria y no el modelo relleno que se presentó en el trámite de subsanación.

Cuando las bases de la convocatoria dicen que para poder hacer la consulta era precisa autorización expresa del obligado tributario "en el formulario de solicitud de beca",debe entenderse que la autorización había de hacerse precisamente en la solicitud. Lo que no es solo un requisito de forma, sino también de tiempo.

Esta previsión es lógica, además, teniendo en cuenta que la consulta a la AEAT de los datos tributarios de los interesados no en todo caso había de permitir determinar la renta per cápita familiar. Y que, si esto no era posible, había de darse un trámite de subsanación. Lo que, si se permitiera la autorización en fase de subsanación, habría de llevar a un doble trámite de subsanación, no previsto ni exigible.

En definitiva, no se podía subsanar la falta de autorización.

Lo que sí se podía subsanar era la falta de presentación de la documentación exigible en caso de no autorizar la consulta, que es lo que se requirió.

SEXTO.-Como señala la administración, en el apartado 1, d) del artículo 8 antes transcrito se preveía que:

«En caso de que el interesado no autorice expresamente la consultade datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, deberá aportar certificado acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria, expedido por la misma agencia tributaria dentro del plazo de presentación de solicitudes y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado.Será válida la presentación de la solicitud del certificado con fecha comprendida dentro del plazo de presentación de solicitudes, de todos los miembros de la unidad familiar computables mayores de 18 años, incluido el solicitante, que figuren en la solicitud, del ejercicio que se determine en cada convocatoria.

Si alguno de los miembros computables de la unidad familiar no genera ingresos con retención de IRPF en el ejercicio previsto en cada convocatoria, la situación económica deberá acreditarse mediante la aportación de certificado acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado y, además, a través de:

1. Nómina o certificado del empleador del ejercicio que se determine en la convocatoria en el que se determinen los ingresos del trabajador, acompañada del informe de vida laboral de la Seguridad Social.

2. Certificado acreditativo de ser beneficiario de la Renta Mínima de Inserción.

3. Certificado acreditativo de ser beneficiario del Ingreso Mínimo Vital.

Si la consulta de datos de renta, del alumno o de los progenitores o tutores o cualquier otro miembro mayor de edad que figure en la solicitud, con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria diese lugar a alguno de estos resultados: "04 identificado obligado" o "05 varias declaraciones", no quedará determinada la renta per cápita familiar. Esta circunstancia se podrá subsanar únicamente mediante la presentación del certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria, expedido por dicha Agencia dentro del plazo de presentación de subsanaciones, y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado.

En el caso de quela consulta de datos de renta del alumno o de los progenitores o tutores o cualquier otro miembro mayor de edad que figure en la solicitud, diera lugar al resultado "06 sin datos" y no se hubiera presentado correctamente la documentación acreditativa de la rentaprevista en el tercer párrafo del presente punto d) dicha circunstancia se podrá subsanarúnicamente mediante la aportación de la mencionada documentación acreditativa de la renta prevista en el tercer párrafo de dicho punto, dentro del plazo de presentación de subsanaciones.

Si no se subsanasen estos defectos numerados como 04, 05 o 06 no podrá determinarse la renta per cápita familiar y la solicitud quedará excluida».

Esto es, en caso de no autorizar la consulta de datos, debía aportarse certificado acreditativo de la renta expedido por la Agencia Tributaria dentro del plazo de presentación de solicitudes, con código seguro de verificación. Y la subsanación del defecto de falta de presentación de ese documento requería la presentación de certificado indicado, expedido por la Agencia Estatal dentro del plazo de presentación de subsanaciones y con código seguro de verificación.

Ningún otro documento era válido y, en concreto, no era válido el borrador cuya copia se aportó en el trámite de subsanación.

SÉPTIMO.-El hermano del recurrente podía estar exento de la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta. Pero eso no significa que no pudiera haberla presentado.

Una cosa es que estuviera exento y otra que, si necesitaba acreditar su renta, conforme a las bases de la convocatoria, tuviera que hacerlo para obtener el certificado.

OCTAVO.-Por tanto, la resolución que excluye la solicitud de la recurrente debe considerarse conforme a derecho, al no quedar acreditada la renta per cápita familiar en la forma prevenida en las bases de la convocatoria, procediendo la desestimación del recurso.

NOVENO.-En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Daniela contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024, declarando conforme a Derecho el acto impugnado.

Condenando en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso por la representación procesal de la recurrente con fecha 13 de diciembre de 2023; quien, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia «por la que se acuerde la estimación del recurso y se declare la nulidad de esta, declarando el íntegro cumplimiento de los requisitos formales por parte del interesado, su eliminación de la relación de "Excluidos" e inclusión en el anexo I de "Beneficiarios"».

SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.-Por decreto de 21 de mayo de 2024 se fijó la cuantía del recurso en 2100 €.

Por auto de 11 de junio de 2024 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la impugnación deducida por doña Daniela contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024.

La recurrente señala que el 3 de mayo de 2023 presentó, en nombre de don Pedro Antonio, solicitud de beca para el estudio de Bachillerato.

Que la solicitud se incluyó en el listado provisional de excluidas.

Que el 23 de junio de 2023 presentó subsanación de la solicitud, aportando toda la documentación correspondiente y autorizando a la Comunidad de Madrid la consulta por medios electrónicos de los datos relativos a la renta del ejercicio fiscal 2021 de todos los miembros de la unidad familiar, como consta en el documento número 4 obrante en el expediente administrativo. Y ello incluía autorización de consulta de los datos fiscales de don Pascual, hermano del solicitante.

Que el 7 de octubre de 2023 se resolvió la convocatoria que denegó la beca solicitada, motivando la administración dicha denegación por la siguiente causa de exclusión: "O4JGA. Hermano del solicitante obligado tributario: no puede determinar la renta per cápita".

Que interpuso recurso potestativo de reposición contra la citada Orden, si bien de forma extemporánea, por lo que, consciente de ese error, decidió interponer el presente recurso contencioso administrativo, amparando dicha posibilidad el Tribunal Supremo en su STS 1064/2019, de 12 de julio, recurso 4607/2018.

La parte reitera que en la subsanación se explicitó que se autorizaba la consulta de los datos fiscales de don Pascual, hermano del interesado en este proceso y miembro de la unidad familiar, por lo que no es cierto que no haya sido posible la consulta de dichos datos y, menos, por causa imputable al interesado, que presentó la subsanación en tiempo y forma, permitiendo dicha consulta.

Se remite al derecho establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que garantiza que los interesados no deban aportar documentos que ya se encuentran en poder de la administración actuante o que haya elaborado cualquier otra administración.

Señalando que los datos fiscales del hermano mayor del interesado, al igual que los del resto de la familia, pudieron ser estudiados por la administración, pues obraban en poder de la administración tributaria a la que se podían haber solicitado, al igual que se realizó con los otros miembros de la unidad familiar, siendo responsabilidad de la administración comprobar este extremo.

Indica que el motivo por el que no podía aportarse la declaración de la renta de don Pascual para el ejercicio 2002 es que estaba incluido en el supuesto previsto en el artículo 61.3 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, porque su renta no superaba la cuantía mínima prevista para que surgiera la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto sobre la renta.

Considera que ello es prueba suficiente de que se cumplían los requisitos establecidos para la concesión de las becas, por cuanto el hermano del interesado, cuyos datos económicos no se pudieron consultar, no había tenido ingresos suficientes para alterar de forma significativa la renta familiar, ya que no alcanzaba siquiera el 40% del salario mínimo interprofesional de 2022.

Manifestaba aportar los datos fiscales de don Pascual en poder de la administración tributaria, aunque ya fueron aportados al escrito de interposición (borrador de modelo 100, correspondiente a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas), así como certificados de retenciones de sus distintos pagadores, no considerando posible acreditar en mayor medida estos datos, pues no era posible probar la inexistencia de ingresos; no estando además obligado a ello por el deber de la Administración de obtener dichos datos de la Administración en cuyo poder se encuentran.

Reseñando además que las actividades desempeñadas por don Pascual habían sido la impartición de cursos conferencias coloquios seminarios y similares, que son rendimientos de trabajo, sujetos a una retención del 15%, que declararon los pagadores, lo que hubo de conocer la administración.

SEGUNDO.-La demandada se opuso a la demanda refiriendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que la recurrente presentó la solicitud de beca de su hijo Pedro Antonio acompañando:

- Certificado del Registro Civil del nacimiento del alumno.

- Sentencia de divorcio y convenio regulador donde consta que la custodia del alumno corresponde a la madre.

- Certificado de reserva de plaza del DIRECCION000.

- Volante de empadronamiento

Y en ambas solicitudes la recurrente marcó la casilla por la cual se autoriza a la Administración la consulta de datos tributarios a la AEAT.

Que, finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicó el listado provisional en el que figuraba la de la recurrente con las siguientes causas de exclusión:

- Pendiente de acreditar algún tipo de ingreso del hermano del solicitante.

- No presentado DNI/NI del hermano del solicitante y no autoriza consulta.

- No consta DNI/NIE del hermano del solicitante o ilegible.

- Falta firma del hermano del solicitante o documento autorizando presentación de solicitud.

Que doña Daniela presentó subsanación en el plazo establecido al efecto aportando:

- Documentos de identidad de los miembros de la unidad familiar.

- Copia de la solicitud presentada, con los datos de los hermanos y firmas.

Que, revisada la documentación, se comprobó la falta de documentación acreditativa de los ingresos del hermano en los términos previstos en el artículo 8.1 apartado d) de la Orden 1142/2023 (debe decir 2022), de 10 de mayo, por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la concesión de becas para el estudio de Bachillerato, y en el punto quinto 1. d) de la Orden 1018/2023, por la que se aprueba la convocatoria de becas correspondiente al curso 2023/2024, en los que se indica que, en caso de falta de autorización expresa a la consulta de datos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá aportarse certificado resumen de la declaración anual de IRPF emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al año 2020, dotado de un código seguro de verificación, no siendo válido el informe de presentación de la declaración de la renta ni otro tipo de certificado.

Figurando la solicitante en la lista de excluidos en la Orden de 1897/2023, al no haber subsanado la causa - pendiente de acreditar algún tipo de ingreso del hermano del solicitante.

Señala la administración que, aunque se marcó la casilla por la que se autorizaba la consulta de datos tributarios, para que ello tuviera efecto era imprescindible que la solicitud hubiese sido firmada por todas las personas mayores de edad que figuraran en ella.

Por tanto, no cumpliendo el requisito estipulado en la base para que la autorización de la consulta de datos de la AEAT pudiese ser realizada, resultaba necesaria la subsanación, lo que fue requerido la solicitante.

Y la recurrente, en lugar de acudir a las bases de la convocatoria, aportó la declaración de IRPF presentada, cuando las bases descartan de manera expresa que pueda presentarse la declaración del IRPF, exigiendo certificado resumen de la declaración anual de IRPF emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al año 2021, dotado de un código seguro de verificación. Denegándose la ayuda al no ser ha aportado el mismo.

TERCERO.-En fase de conclusiones la actora insistió en que todas las personas mayores de edad habían firmado el documento, remitiéndose a la página 36 del expediente administrativo. Y en la no obligación de presentar la declaración anual de IRPF requerida, toda vez que el hermano estaba exento de la obligación de su presentación conforme al artículo 61.3 del Real Decreto 433/2007.

CUARTO.-La convocatoria de becas para el estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid correspondiente al curso 2023-2024 se aprobó mediante la Orden 1018/2023, de 23 de marzo, del entonces Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, (publicada en extracto en el BOCM de 10 de abril de 2023).

Las bases reguladoras para la concesión de esaas becas habían sido aprobadas por la Orden 1142/2022, de 10 de mayo, de la entonces Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, (publicada en el BOCM de 19 de mayo de 2022).

Según el artículo 5 de las bases, que trata de la unidad familiar, en caso de que el alumno que solicite la beca fuera menor de edad no emancipado o mayor de edad dependiente, serían «miembros computables a efectos del cálculo de la renta del alumno los progenitores o, en su caso, los tutores o acogedores o personas encargadas de su guarda y custodia, los hermanos menores de 25 años no emancipados, los hermanos todavía no nacidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y los hermanos mayores de 25 años incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, siempre que todos ellos convivan con el alumno para el que se solicita la beca.»

Y el artículo 6, que se refiere a la renta per cápita familiar, señala que:

«1. A los efectos previstos en la presente Orden, se entiende por renta per cápita familiar los ingresos de la unidad familiar, tal y como se definen en el artículo 5 anterior, divididos entre el número de miembros computables de la unidad familiar.

...»

Pues bien, el siguiente artículo, 7, que se refiere a las "Solicitudes", señalaba expresamente que:

«5. De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , los interesados tienen derecho a no aportar documentosque ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco de ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

No obstante lo anterior, para la consulta de los datos tributarios del Estado será necesaria la autorización expresa del interesado.

Las Administraciones públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Por tanto, se realizarán las consultas de los siguientes datos, salvo que en la solicitud conste su oposición expresa:

- Del Ministerio competente, la información necesaria para determinar la validez de los DNI o NIE de los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

- De la Consejería competente, la información necesaria en materia de discapacidad y Renta Mínima de Inserción.

En lo relativo a los datos tributarios de la AEAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para poder hacer la consulta de la información necesaria para determinar la renta de la unidad familiar, será precisa la autorización de forma expresa a esta Administración de los obligados tributarios en el formulario de solicitud de la beca.

En el caso de autorizarse expresamente la consulta de los datos tributarios, esta autorización exime a los solicitantes de presentar los documentos que acrediten las situaciones objeto de cruce telemático siempre que la solicitud haya sido firmada por todas las personas mayores de edad que figuren en ella y que una vez efectuada la consulta, se haya podido determinar la renta per cápita familiar.»

Así pues, son las propias bases de la convocatoria las que disponían que, sin perjuicio del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, para que la administración convocante de las becas pudiera realizar la consulta de los datos tributarios de la AEAT, era necesaria autorización expresa del obligado tributario.Concretando además que la autorización expresa había de hacerse en el formulario de la solicitud de beca.

Esta previsión que debe entenderse en el marco de los derechos de los contribuyentes reconocidos la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reconoce, entre otros, el derecho « ... al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes».(art. 34. i)). Y en consonancia con lo dispuesto en el art. 95 de esta misma Ley, que establece su carácter reservado, y los supuestos en que pueden cederse esos datos, siendo aplicable al supuesto de autos el párrafo k) que exige la autorización del obligado tributario:

«Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscalesen el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

n) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.»

La solicitud, en este caso, no fue firmada por el hermano del interesado, mayor de edad.

QUINTO.-Es verdad que como la recurrente, en el trámite de subsanación, se volvió a presentar el modelo de solicitud, que esta vez sí firmaron todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad, siendo este documento al que se refiere la parte al señalar que sí se había firmado por todos.

Pero ese documento, sin perjuicio de que fuera el modelo previsto, no era la solicitud.

Por solicitud debe entenderse la que se presentó dentro del plazo de presentación de solicitudes previsto en la convocatoria y no el modelo relleno que se presentó en el trámite de subsanación.

Cuando las bases de la convocatoria dicen que para poder hacer la consulta era precisa autorización expresa del obligado tributario "en el formulario de solicitud de beca",debe entenderse que la autorización había de hacerse precisamente en la solicitud. Lo que no es solo un requisito de forma, sino también de tiempo.

Esta previsión es lógica, además, teniendo en cuenta que la consulta a la AEAT de los datos tributarios de los interesados no en todo caso había de permitir determinar la renta per cápita familiar. Y que, si esto no era posible, había de darse un trámite de subsanación. Lo que, si se permitiera la autorización en fase de subsanación, habría de llevar a un doble trámite de subsanación, no previsto ni exigible.

En definitiva, no se podía subsanar la falta de autorización.

Lo que sí se podía subsanar era la falta de presentación de la documentación exigible en caso de no autorizar la consulta, que es lo que se requirió.

SEXTO.-Como señala la administración, en el apartado 1, d) del artículo 8 antes transcrito se preveía que:

«En caso de que el interesado no autorice expresamente la consultade datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, deberá aportar certificado acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria, expedido por la misma agencia tributaria dentro del plazo de presentación de solicitudes y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado.Será válida la presentación de la solicitud del certificado con fecha comprendida dentro del plazo de presentación de solicitudes, de todos los miembros de la unidad familiar computables mayores de 18 años, incluido el solicitante, que figuren en la solicitud, del ejercicio que se determine en cada convocatoria.

Si alguno de los miembros computables de la unidad familiar no genera ingresos con retención de IRPF en el ejercicio previsto en cada convocatoria, la situación económica deberá acreditarse mediante la aportación de certificado acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado y, además, a través de:

1. Nómina o certificado del empleador del ejercicio que se determine en la convocatoria en el que se determinen los ingresos del trabajador, acompañada del informe de vida laboral de la Seguridad Social.

2. Certificado acreditativo de ser beneficiario de la Renta Mínima de Inserción.

3. Certificado acreditativo de ser beneficiario del Ingreso Mínimo Vital.

Si la consulta de datos de renta, del alumno o de los progenitores o tutores o cualquier otro miembro mayor de edad que figure en la solicitud, con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria diese lugar a alguno de estos resultados: "04 identificado obligado" o "05 varias declaraciones", no quedará determinada la renta per cápita familiar. Esta circunstancia se podrá subsanar únicamente mediante la presentación del certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria, expedido por dicha Agencia dentro del plazo de presentación de subsanaciones, y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado.

En el caso de quela consulta de datos de renta del alumno o de los progenitores o tutores o cualquier otro miembro mayor de edad que figure en la solicitud, diera lugar al resultado "06 sin datos" y no se hubiera presentado correctamente la documentación acreditativa de la rentaprevista en el tercer párrafo del presente punto d) dicha circunstancia se podrá subsanarúnicamente mediante la aportación de la mencionada documentación acreditativa de la renta prevista en el tercer párrafo de dicho punto, dentro del plazo de presentación de subsanaciones.

Si no se subsanasen estos defectos numerados como 04, 05 o 06 no podrá determinarse la renta per cápita familiar y la solicitud quedará excluida».

Esto es, en caso de no autorizar la consulta de datos, debía aportarse certificado acreditativo de la renta expedido por la Agencia Tributaria dentro del plazo de presentación de solicitudes, con código seguro de verificación. Y la subsanación del defecto de falta de presentación de ese documento requería la presentación de certificado indicado, expedido por la Agencia Estatal dentro del plazo de presentación de subsanaciones y con código seguro de verificación.

Ningún otro documento era válido y, en concreto, no era válido el borrador cuya copia se aportó en el trámite de subsanación.

SÉPTIMO.-El hermano del recurrente podía estar exento de la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta. Pero eso no significa que no pudiera haberla presentado.

Una cosa es que estuviera exento y otra que, si necesitaba acreditar su renta, conforme a las bases de la convocatoria, tuviera que hacerlo para obtener el certificado.

OCTAVO.-Por tanto, la resolución que excluye la solicitud de la recurrente debe considerarse conforme a derecho, al no quedar acreditada la renta per cápita familiar en la forma prevenida en las bases de la convocatoria, procediendo la desestimación del recurso.

NOVENO.-En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Daniela contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024, declarando conforme a Derecho el acto impugnado.

Condenando en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la impugnación deducida por doña Daniela contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024.

La recurrente señala que el 3 de mayo de 2023 presentó, en nombre de don Pedro Antonio, solicitud de beca para el estudio de Bachillerato.

Que la solicitud se incluyó en el listado provisional de excluidas.

Que el 23 de junio de 2023 presentó subsanación de la solicitud, aportando toda la documentación correspondiente y autorizando a la Comunidad de Madrid la consulta por medios electrónicos de los datos relativos a la renta del ejercicio fiscal 2021 de todos los miembros de la unidad familiar, como consta en el documento número 4 obrante en el expediente administrativo. Y ello incluía autorización de consulta de los datos fiscales de don Pascual, hermano del solicitante.

Que el 7 de octubre de 2023 se resolvió la convocatoria que denegó la beca solicitada, motivando la administración dicha denegación por la siguiente causa de exclusión: "O4JGA. Hermano del solicitante obligado tributario: no puede determinar la renta per cápita".

Que interpuso recurso potestativo de reposición contra la citada Orden, si bien de forma extemporánea, por lo que, consciente de ese error, decidió interponer el presente recurso contencioso administrativo, amparando dicha posibilidad el Tribunal Supremo en su STS 1064/2019, de 12 de julio, recurso 4607/2018.

La parte reitera que en la subsanación se explicitó que se autorizaba la consulta de los datos fiscales de don Pascual, hermano del interesado en este proceso y miembro de la unidad familiar, por lo que no es cierto que no haya sido posible la consulta de dichos datos y, menos, por causa imputable al interesado, que presentó la subsanación en tiempo y forma, permitiendo dicha consulta.

Se remite al derecho establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que garantiza que los interesados no deban aportar documentos que ya se encuentran en poder de la administración actuante o que haya elaborado cualquier otra administración.

Señalando que los datos fiscales del hermano mayor del interesado, al igual que los del resto de la familia, pudieron ser estudiados por la administración, pues obraban en poder de la administración tributaria a la que se podían haber solicitado, al igual que se realizó con los otros miembros de la unidad familiar, siendo responsabilidad de la administración comprobar este extremo.

Indica que el motivo por el que no podía aportarse la declaración de la renta de don Pascual para el ejercicio 2002 es que estaba incluido en el supuesto previsto en el artículo 61.3 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, porque su renta no superaba la cuantía mínima prevista para que surgiera la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto sobre la renta.

Considera que ello es prueba suficiente de que se cumplían los requisitos establecidos para la concesión de las becas, por cuanto el hermano del interesado, cuyos datos económicos no se pudieron consultar, no había tenido ingresos suficientes para alterar de forma significativa la renta familiar, ya que no alcanzaba siquiera el 40% del salario mínimo interprofesional de 2022.

Manifestaba aportar los datos fiscales de don Pascual en poder de la administración tributaria, aunque ya fueron aportados al escrito de interposición (borrador de modelo 100, correspondiente a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas), así como certificados de retenciones de sus distintos pagadores, no considerando posible acreditar en mayor medida estos datos, pues no era posible probar la inexistencia de ingresos; no estando además obligado a ello por el deber de la Administración de obtener dichos datos de la Administración en cuyo poder se encuentran.

Reseñando además que las actividades desempeñadas por don Pascual habían sido la impartición de cursos conferencias coloquios seminarios y similares, que son rendimientos de trabajo, sujetos a una retención del 15%, que declararon los pagadores, lo que hubo de conocer la administración.

SEGUNDO.-La demandada se opuso a la demanda refiriendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que la recurrente presentó la solicitud de beca de su hijo Pedro Antonio acompañando:

- Certificado del Registro Civil del nacimiento del alumno.

- Sentencia de divorcio y convenio regulador donde consta que la custodia del alumno corresponde a la madre.

- Certificado de reserva de plaza del DIRECCION000.

- Volante de empadronamiento

Y en ambas solicitudes la recurrente marcó la casilla por la cual se autoriza a la Administración la consulta de datos tributarios a la AEAT.

Que, finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicó el listado provisional en el que figuraba la de la recurrente con las siguientes causas de exclusión:

- Pendiente de acreditar algún tipo de ingreso del hermano del solicitante.

- No presentado DNI/NI del hermano del solicitante y no autoriza consulta.

- No consta DNI/NIE del hermano del solicitante o ilegible.

- Falta firma del hermano del solicitante o documento autorizando presentación de solicitud.

Que doña Daniela presentó subsanación en el plazo establecido al efecto aportando:

- Documentos de identidad de los miembros de la unidad familiar.

- Copia de la solicitud presentada, con los datos de los hermanos y firmas.

Que, revisada la documentación, se comprobó la falta de documentación acreditativa de los ingresos del hermano en los términos previstos en el artículo 8.1 apartado d) de la Orden 1142/2023 (debe decir 2022), de 10 de mayo, por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la concesión de becas para el estudio de Bachillerato, y en el punto quinto 1. d) de la Orden 1018/2023, por la que se aprueba la convocatoria de becas correspondiente al curso 2023/2024, en los que se indica que, en caso de falta de autorización expresa a la consulta de datos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá aportarse certificado resumen de la declaración anual de IRPF emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al año 2020, dotado de un código seguro de verificación, no siendo válido el informe de presentación de la declaración de la renta ni otro tipo de certificado.

Figurando la solicitante en la lista de excluidos en la Orden de 1897/2023, al no haber subsanado la causa - pendiente de acreditar algún tipo de ingreso del hermano del solicitante.

Señala la administración que, aunque se marcó la casilla por la que se autorizaba la consulta de datos tributarios, para que ello tuviera efecto era imprescindible que la solicitud hubiese sido firmada por todas las personas mayores de edad que figuraran en ella.

Por tanto, no cumpliendo el requisito estipulado en la base para que la autorización de la consulta de datos de la AEAT pudiese ser realizada, resultaba necesaria la subsanación, lo que fue requerido la solicitante.

Y la recurrente, en lugar de acudir a las bases de la convocatoria, aportó la declaración de IRPF presentada, cuando las bases descartan de manera expresa que pueda presentarse la declaración del IRPF, exigiendo certificado resumen de la declaración anual de IRPF emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al año 2021, dotado de un código seguro de verificación. Denegándose la ayuda al no ser ha aportado el mismo.

TERCERO.-En fase de conclusiones la actora insistió en que todas las personas mayores de edad habían firmado el documento, remitiéndose a la página 36 del expediente administrativo. Y en la no obligación de presentar la declaración anual de IRPF requerida, toda vez que el hermano estaba exento de la obligación de su presentación conforme al artículo 61.3 del Real Decreto 433/2007.

CUARTO.-La convocatoria de becas para el estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid correspondiente al curso 2023-2024 se aprobó mediante la Orden 1018/2023, de 23 de marzo, del entonces Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, (publicada en extracto en el BOCM de 10 de abril de 2023).

Las bases reguladoras para la concesión de esaas becas habían sido aprobadas por la Orden 1142/2022, de 10 de mayo, de la entonces Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, (publicada en el BOCM de 19 de mayo de 2022).

Según el artículo 5 de las bases, que trata de la unidad familiar, en caso de que el alumno que solicite la beca fuera menor de edad no emancipado o mayor de edad dependiente, serían «miembros computables a efectos del cálculo de la renta del alumno los progenitores o, en su caso, los tutores o acogedores o personas encargadas de su guarda y custodia, los hermanos menores de 25 años no emancipados, los hermanos todavía no nacidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y los hermanos mayores de 25 años incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, siempre que todos ellos convivan con el alumno para el que se solicita la beca.»

Y el artículo 6, que se refiere a la renta per cápita familiar, señala que:

«1. A los efectos previstos en la presente Orden, se entiende por renta per cápita familiar los ingresos de la unidad familiar, tal y como se definen en el artículo 5 anterior, divididos entre el número de miembros computables de la unidad familiar.

...»

Pues bien, el siguiente artículo, 7, que se refiere a las "Solicitudes", señalaba expresamente que:

«5. De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , los interesados tienen derecho a no aportar documentosque ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco de ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

No obstante lo anterior, para la consulta de los datos tributarios del Estado será necesaria la autorización expresa del interesado.

Las Administraciones públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Por tanto, se realizarán las consultas de los siguientes datos, salvo que en la solicitud conste su oposición expresa:

- Del Ministerio competente, la información necesaria para determinar la validez de los DNI o NIE de los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

- De la Consejería competente, la información necesaria en materia de discapacidad y Renta Mínima de Inserción.

En lo relativo a los datos tributarios de la AEAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para poder hacer la consulta de la información necesaria para determinar la renta de la unidad familiar, será precisa la autorización de forma expresa a esta Administración de los obligados tributarios en el formulario de solicitud de la beca.

En el caso de autorizarse expresamente la consulta de los datos tributarios, esta autorización exime a los solicitantes de presentar los documentos que acrediten las situaciones objeto de cruce telemático siempre que la solicitud haya sido firmada por todas las personas mayores de edad que figuren en ella y que una vez efectuada la consulta, se haya podido determinar la renta per cápita familiar.»

Así pues, son las propias bases de la convocatoria las que disponían que, sin perjuicio del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, para que la administración convocante de las becas pudiera realizar la consulta de los datos tributarios de la AEAT, era necesaria autorización expresa del obligado tributario.Concretando además que la autorización expresa había de hacerse en el formulario de la solicitud de beca.

Esta previsión que debe entenderse en el marco de los derechos de los contribuyentes reconocidos la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reconoce, entre otros, el derecho « ... al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes».(art. 34. i)). Y en consonancia con lo dispuesto en el art. 95 de esta misma Ley, que establece su carácter reservado, y los supuestos en que pueden cederse esos datos, siendo aplicable al supuesto de autos el párrafo k) que exige la autorización del obligado tributario:

«Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscalesen el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

n) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.»

La solicitud, en este caso, no fue firmada por el hermano del interesado, mayor de edad.

QUINTO.-Es verdad que como la recurrente, en el trámite de subsanación, se volvió a presentar el modelo de solicitud, que esta vez sí firmaron todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad, siendo este documento al que se refiere la parte al señalar que sí se había firmado por todos.

Pero ese documento, sin perjuicio de que fuera el modelo previsto, no era la solicitud.

Por solicitud debe entenderse la que se presentó dentro del plazo de presentación de solicitudes previsto en la convocatoria y no el modelo relleno que se presentó en el trámite de subsanación.

Cuando las bases de la convocatoria dicen que para poder hacer la consulta era precisa autorización expresa del obligado tributario "en el formulario de solicitud de beca",debe entenderse que la autorización había de hacerse precisamente en la solicitud. Lo que no es solo un requisito de forma, sino también de tiempo.

Esta previsión es lógica, además, teniendo en cuenta que la consulta a la AEAT de los datos tributarios de los interesados no en todo caso había de permitir determinar la renta per cápita familiar. Y que, si esto no era posible, había de darse un trámite de subsanación. Lo que, si se permitiera la autorización en fase de subsanación, habría de llevar a un doble trámite de subsanación, no previsto ni exigible.

En definitiva, no se podía subsanar la falta de autorización.

Lo que sí se podía subsanar era la falta de presentación de la documentación exigible en caso de no autorizar la consulta, que es lo que se requirió.

SEXTO.-Como señala la administración, en el apartado 1, d) del artículo 8 antes transcrito se preveía que:

«En caso de que el interesado no autorice expresamente la consultade datos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, deberá aportar certificado acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria, expedido por la misma agencia tributaria dentro del plazo de presentación de solicitudes y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado.Será válida la presentación de la solicitud del certificado con fecha comprendida dentro del plazo de presentación de solicitudes, de todos los miembros de la unidad familiar computables mayores de 18 años, incluido el solicitante, que figuren en la solicitud, del ejercicio que se determine en cada convocatoria.

Si alguno de los miembros computables de la unidad familiar no genera ingresos con retención de IRPF en el ejercicio previsto en cada convocatoria, la situación económica deberá acreditarse mediante la aportación de certificado acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado y, además, a través de:

1. Nómina o certificado del empleador del ejercicio que se determine en la convocatoria en el que se determinen los ingresos del trabajador, acompañada del informe de vida laboral de la Seguridad Social.

2. Certificado acreditativo de ser beneficiario de la Renta Mínima de Inserción.

3. Certificado acreditativo de ser beneficiario del Ingreso Mínimo Vital.

Si la consulta de datos de renta, del alumno o de los progenitores o tutores o cualquier otro miembro mayor de edad que figure en la solicitud, con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria diese lugar a alguno de estos resultados: "04 identificado obligado" o "05 varias declaraciones", no quedará determinada la renta per cápita familiar. Esta circunstancia se podrá subsanar únicamente mediante la presentación del certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativo de la renta del ejercicio que se determine en la orden de convocatoria, expedido por dicha Agencia dentro del plazo de presentación de subsanaciones, y con código seguro de verificación, no siendo válido ningún otro tipo de certificado.

En el caso de quela consulta de datos de renta del alumno o de los progenitores o tutores o cualquier otro miembro mayor de edad que figure en la solicitud, diera lugar al resultado "06 sin datos" y no se hubiera presentado correctamente la documentación acreditativa de la rentaprevista en el tercer párrafo del presente punto d) dicha circunstancia se podrá subsanarúnicamente mediante la aportación de la mencionada documentación acreditativa de la renta prevista en el tercer párrafo de dicho punto, dentro del plazo de presentación de subsanaciones.

Si no se subsanasen estos defectos numerados como 04, 05 o 06 no podrá determinarse la renta per cápita familiar y la solicitud quedará excluida».

Esto es, en caso de no autorizar la consulta de datos, debía aportarse certificado acreditativo de la renta expedido por la Agencia Tributaria dentro del plazo de presentación de solicitudes, con código seguro de verificación. Y la subsanación del defecto de falta de presentación de ese documento requería la presentación de certificado indicado, expedido por la Agencia Estatal dentro del plazo de presentación de subsanaciones y con código seguro de verificación.

Ningún otro documento era válido y, en concreto, no era válido el borrador cuya copia se aportó en el trámite de subsanación.

SÉPTIMO.-El hermano del recurrente podía estar exento de la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta. Pero eso no significa que no pudiera haberla presentado.

Una cosa es que estuviera exento y otra que, si necesitaba acreditar su renta, conforme a las bases de la convocatoria, tuviera que hacerlo para obtener el certificado.

OCTAVO.-Por tanto, la resolución que excluye la solicitud de la recurrente debe considerarse conforme a derecho, al no quedar acreditada la renta per cápita familiar en la forma prevenida en las bases de la convocatoria, procediendo la desestimación del recurso.

NOVENO.-En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Daniela contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024, declarando conforme a Derecho el acto impugnado.

Condenando en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Daniela contra la Orden 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resolvía la convocatoria de becas para el estudio de bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023/2024, declarando conforme a Derecho el acto impugnado.

Condenando en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1182-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1182-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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