Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 36/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100243
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7308
Núm. Roj: STSJ M 7308:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 36/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Tania, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección técnica del Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, frente a la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 633/2022, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Orden de 26 de mayo de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Tania contra la Orden de 26 de mayo de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el cese de la demandante como funcionaria interina en el puesto NUM000, Ayudante de Biblioteca, adscrito al Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad Bibliotecas, en situación de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público convocada. De hecho, la causa del cese fue expresada así: "Finalización del proceso selectivo".
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que entendió necesarios, recogió los argumentos de impugnación y oposición que esgrimieron las partes en apoyo de sus respectivas posiciones y tras reproducir la normativa que consideraba de aplicación, entró a resolver la cuestión de fondo debatida.
Razona la Sentencia apelada el cese de la actora como funcionaria interino se produjo como consecuencia de la finalización de un proceso selectivo convocado para la cobertura, entre otras, de la plaza que ella ocupaba temporalmente, desapareciendo entonces la urgencia y necesidad en que se sustentó su nombramiento y permanencia en el puesto de trabajo vinculado a la Oferta de Empleo Público a la que estaba adscrito.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria que también se ejercita en la demanda, también es denegada con base en la doctrina jurisprudencial que ampliamente se recoge en la Sentencia impugnada.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Tania quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre
Aunque la Sentencia de instancia no basa su decisión en este precepto legal, sostiene la apelante que lo que en él se dispone, en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley 20/2021 sólo resultaría aplicable en los casos del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, siendo así que ella tomó posesión como funcionaria interina el día 27 de abril de 2009.
2.- No han desaparecido las razones de urgencia y necesidad que motivaron su nombramiento como funcionaria interina
Se basa este motivo impugnatorio en las circunstancias de que su prestación temporal de servicios ha durado trece años y en que el puesto que ocupaba no se haya cubierto por personal funcionario de carrera. Niega, por ello, que las razones de urgencia y necesidad hayan desaparecido por el mero hecho de que se haya convocado un proceso selectivo para cubrir la plaza, considerando, además, que tampoco consta que la misma, al no haber sido cubierta, haya sido amortizada. Y añade que no puede entenderse la convocatoria realizada sino desde el razonamiento de que la Administración quiere cubrir la plaza de modo definitivo, lo que, a su juicio, no impide que el funcionario interino que la ha venido desempeñando continúe haciéndolo si no se cubre de modo permanente.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los razonamientos expresados en la Sentencia apelada a los que añade los que ahora recogemos en su esencia:
Sostiene la representación procesal de la Comunidad de Madrid que la Oferta de Empleo Público a cuya cobertura estaba vinculada el puesto NUM000 ocupado interinamente por la apelante fue ejecutada por medio de la Orden 1112/2019, por la que se convocaron dos procesos selectivos para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, en el Cuerpo de Técnicos y Diplomaos Especialistas, Escala de Ayudantes de archivos, bibliotecas y museos, especialidad de bibliotecas, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.
Recuerda también que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022, autoriza, en su artículo 22,12º que la continuidad del personal funcionario interino que viniera desempeñando puestos que no hubiesen sido cubiertos por funcionario de carrera tras la celebración del oportuno proceso selectivo; pero, añade, que dicha autorización es una mera posibilidad que puede decidir la Administración de modo que la continuidad del personal temporal no es automática, como pretende la apelante. Y todo ello, incluso, sin tener en cuenta la desaparición de las circunstancias de urgencia y necesidad que sí tuvo en cuenta la Sentencia apelada.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
Con carácter previo al análisis que proceda hacer de las cuestiones suscitadas en esta apelación, debe advertirse que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los Recursos de Apelación núm. 957/2023 y 1056/2023 ( Sentencias de 14 y 26 de febrero de 2025, respectivamente) resolviendo muy similares cuestiones a las suscitadas en este recurso por lo que, habremos de considerar lo en ellas razonado en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.
Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a exponer nuestros razonamientos respecto a los motivos impugnatorios en que se basa este recurso. Y para ello resulta necesario partir de lo dispuesto en el artículo 22.12 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022. Dice así el precepto citado:
"Artículo 22. Oferta de Empleo Público.
(...)
12. Durante el año 2022, no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
El personal funcionario interino, excluido el de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que se regirá por su normativa específica, y el personal laboral temporal, nombrado o contratado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos, o bien hayan dejado de estar reservados a sus titulares, podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda".
Con la misma relevancia que después se dirá, hemos también de partir de la regulación que contiene el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pudiendo así distinguir entre causas de cese de funcionarios interinos que son comunes con las de los funcionarios de carrera (pues el régimen general les es aplicable en todo lo que no resulte incompatible con la temporalidad de su nombramiento) y de otras causas específicas que estarán relacionadas con la causa que motivó su nombramiento.
En cuanto a estas últimas, el Tribunal Supremo en STS de 20 de enero de 2020 (Rec. Cas. 2677/2017) razona que el cese de un funcionario interino debe vincularse necesariamente a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, rememorando lo que expresaba en su anterior STS de 21 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 2996/2016), se expresa del modo en que ahora entendemos necesario reproducir:
En este caso, de los datos derivados del expediente administrativo no resulta controvertido que la ahora apelante había sido nombrada funcionaria interina por la Orden 723/2009, de 20 de abril de 2009, para el desempeño del puesto nº NUM000 "Ayudante de Biblioteca", adscrito al Grupo B, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas. Y tampoco lo es, por la misma razón de su constancia en el expediente, que el puesto estaba vacante, que fue nombrada la apelante por gestión de la bolsa de funcionarios interinos del citado Cuerpo, y, finalmente pero no menos relevante, que la situación en que se hallaba el puesto NUM000 era la de
El proceso selectivo al que se vinculó esta vacante se convocó mediante Orden 1112/2019, de 5 de abril. En concreto, se convocaron en esta Orden dos procesos selectivos (por el turno libre y por promoción interna) al amparo de lo previsto en los Decretos 41/2016, de 3 de mayo; 144/2017, de 12 de diciembre; 170/2018, de 18 de diciembre y Decreto 15/2019, de 26 de marzo, que, respectivamente, aprobaron las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Examinando la Orden de cese recurrida en la instancia comprobamos que la causa expresada es la de
Con tales bases, tampoco es objeto de discusión el que el puesto que en concreto desempeñaba la actora en la instancia como funcionaria interina no fue cubierto por la toma de posesión de un funcionario de carrera que hubiese obtenido la titularidad del mismo como resultado del proceso selectivo convocado para su cobertura. Se plantea, por ello, la duda de si ante la no cobertura del puesto por un funcionario de carrera a partir del repetido proceso selectivo, debía o no producirse el cese de la apelada y si el mismo, una vez acordado, estaba o no suficientemente motivado al haber desaparecido la causa considerada para su nombramiento.
La respuesta de esta Sala es que sí, por las siguientes razones:
En primer lugar, la cobertura mediante nombramiento de interinidad de la apelada no respondía a la vacante del puesto en cuestión por la desocupación transitoria de un titular sino por su falta de titular pues estaba vinculado a una Oferta de Empleo Público, tal como se hizo constar como causa de nombramiento de la actora para su desempeño interino.
La vacante cubierta en este caso carecía de titular funcionario de carrera siendo necesaria su cobertura por razones, se entiende, de necesidad y urgencia en la prestación de las funciones propias del puesto. Ahora bien, una cosa son las razones de urgencia y necesidad que motivasen su cobertura -que pueden permanecer si el puesto no es cubierto en el proceso selectivo- y otra distinta es que por la persistencia de tales razones la demandada deba desconocer que la causa de motivó el nombramiento había desaparecido. Es, precisamente, dicho desconocimiento el que podría haber hecho surgir, eventualmente, una situación equivalente a la de fraude y abuso en el caso concreto de esta funcionaria interina.
La causa que motivó el nombramiento de la interesada era la vinculación del puesto a una Oferta de Empleo Público (OEP), lo que conduce desde luego a considerar que para la cobertura del puesto debía actuar la Administración dentro de los márgenes que prevé la normativa aplicable; esto es, debía proceder a su convocatoria dentro del plazo de tres años siguientes a la aprobación de la OEP a la que finalmente estaba vinculada. Sobre esta circunstancia nada se ha puesto en duda en la instancia, lo que debe llevar a considerar que los plazos fueron respetados y que la convocatoria del puesto se llevó a cabo conforme a estas previsiones normativas. Recordemos a estos efectos que el proceso selectivo convocado en 2019 lo era para cubrir plazas vinculadas a las OEP desde 2016 a 2019.
Ahora bien, no puede entenderse que la vinculación del puesto a una concreta OEP determine de modo correlativo la transformación de la causa del cese en otra distinta que la desaparición de la que determinó el nombramiento, de manera que éste sólo pueda producirse cuando, tras la debida convocatoria, el puesto sea cubierto por un funcionario de carrera, aspirante que haya superado el proceso selectivo en cuestión. De ser así, la Administración estaría obligada no sólo a convocar el proceso selectivo para la cobertura de la plaza vinculada a la OEP sino, más aún, a cubrir todas las convocadas aun cuando no hubiese un número de aspirantes suficientemente preparados para superar el proceso selectivo. Y ello no es ni una obligación ni, es notorio, es siempre una realidad. Es por esto por lo que debe descartarse la automaticidad en la consideración de la inexistencia de una causa de cese cuando el puesto vinculado a una OEP, como es el caso, no ha sido cubierto tras haberse celebrado el proceso selectivo de modo conforme, y dentro de los plazos, que prevé la normativa de aplicación. Y es por esto, también, por lo que entendemos que la mera convocatoria del puesto vinculado a una OEP, sin perjuicio del resultado de dicha convocatoria (es decir, que se cubra o no por un aspirante seleccionado en ella como funcionario de carrera), puede y debe actuar como causa legítima del cese. Recuérdese que el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público lo que prevé de modo expreso en su apartado d) no es la obligación (repárese en el imperativo utilizado en la expresión "formalizará de oficio") de cesar al funcionario interino por la cobertura de una plaza vacante derivada de la toma de posesión de un titular de carrera, sino por "la finalización de la causa de que dio lugar a su nombramiento". Y que la finalización de esta causa coincida, de modo común, con la toma de posesión de un aspirante seleccionado y nombrado funcionario de carrera, ello no permite desconocer la circunstancia ya descrita, y no poco habitual, de que el proceso selectivo finalice sin la cobertura de todas las plazas incluidas en la convocatoria, quedando, así, plazas vacantes que, ahora sí, o son amortizadas o habrán de ser vinculadas a una nueva OEP. Es aquí, además, donde entrarían de nuevo la urgencia y necesidad de prestación de las funciones propias de los puestos no cubiertos; urgencia y necesidad que podría determinar, o bien el nombramiento de nuevos interinos o bien la posibilidad de decidir, con un nuevo nombramiento, la continuación de los que ya los estuviesen desempeñando, siempre en relación con los puestos que, como es el caso, "no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos".
A partir de aquí sólo restaría mencionar que esta última posibilidad se prevé -como tal, como mera posibilidad
Junto a lo expuesto y a modo de precedente, es oportuno también mencionar que los razonamientos que aquí hemos hecho son en su esencia coherentes con el criterio expresado en asunto similar (cese de funcionario interino) por la Sección Séptima de esta Sala que, en concreto, en Sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017), dijo lo siguiente:
En consecuencia, no pudiendo acoger, por lo hasta aquí expuesto y razonado, los motivos impugnatorios vertidos por la representación procesal de la apelante, procede la desestimación del presente recurso de apelación confirmando la Sentencia apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 36/2024 interpuesto por la representación procesal de Dª Tania frente a la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 633/2022; Sentencia que confirmamos.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0036-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
