Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 99/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100256
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7407
Núm. Roj: STSJ M 7407:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 99/2024
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 99/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paloma Elena del Moral Crespo, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Begoña Sánchez Márquez, frente a la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 205/2023, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución nº 213/2023, de 19 de enero de 2023, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 23 de abril de 2025, de la Excma. Sra. Presidenta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Resolución nº 213/2023, de 19 de enero de 2023, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia comenzó por exponer de modo sistemático y detallado el contenido de la Resolución recurrida en el proceso así como los principales argumentos que definían la posición de ambas partes litigantes para pasar después a dejar fijada de principio la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.
Entrando a resolver los motivos impugnatorios de la demanda, el Magistrado a quo, sobre la base de los datos que obran en el expediente administrativo, examinó las actuaciones realizadas para la notificación de la resolución recurrida concluyendo que las mismas eran ajustadas a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo Común para tal diligencia, rechazando, por ello, el motivo impugnatorio esgrimido al respecto en la demanda por entender que ninguna indefensión se produjo con dicho actuar para el interesado.
A continuación, la Sentencia apelada analiza el fundamento de la potestad administrativa de recuperación posesoria del inmueble en cuestión y, con base en algunos razonamientos de esta misma Sala y Sección y del Tribunal Supremo en Sentencias que cita y parcialmente reproduce, descarta la aducida infracción de los artículos 47 y 39 de la Constitución, declarando, para terminar, que la situación de vulnerabilidad en que se hallaren el demandante y su hijo menor de edad no es óbice para la legalidad de la resolución de recuperación posesoria, siendo considerable, en su caso, en el momento en que tuviese que procederse al desalojo forzoso de la vivienda.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Jaime quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Error en la valoración de la prueba.
Sustancialmente, en este motivo impugnatorio el apelante reitera los argumentos vertidos en el escrito rector del proceso de instancia expresando, como él mismo manifiesta, su
2.- Situación de vulnerabilidad del recurrente y de su hijo.
Reitera el apelante en este motivo las mismas circunstancias familiares que ya fueron descritas en la demanda y que la Sentencia recurrida consideró pese a que el recurrente manifieste ahora que no se tuvo en cuenta por el Magistrado a quo un determinado informe de fecha 3 de febrero de 2023 realizado por los Servicios Sociales del Distrito de DIRECCION001- DIRECCION002, del Ayuntamiento de Madrid. Insiste, por ello, en que, junto con su hijo, menor de edad, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad lo que llevaría a considerar que reúne los requisitos necesarios para que se le proporcione una vivienda por la Agencia de Vivienda Social, lo que, afirma, no se ha hecho por haber sido denegada su solicitud de regularización.
Al igual que ya hiciera en la demanda rectora, insiste el recurrente en esta apelación en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 39 y 47 de la Constitución así como en el apartado D7.15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite la Letrada de la Comunidad de Madrid a los razonamientos expuestos en ella resaltando, en esencia, que el procedimiento de recuperación posesoria seguido por la Administración es conforme a Derecho, que la situación de vulnerabilidad de la unidad familiar no puede ser considerada ahora con los efectos pretendidos sino, en su caso, en el momento en que debiera producirse el desalojo forzoso de la misma.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
El detenido examen de los motivos en que se funda el presente recurso de apelación conduce a su rechazo por las razones siguientes:
1.- De entrada, hay que señalar que la mera lectura de los motivos impugnatorios en que se basa el recurso pone de manifiesto que esta apelación carece, en realidad, de una verdadera crítica jurídica de la decisión pronunciada por el Magistrado a quo, lo que, de por sí, ya debe dar lugar a la desestimación de esta apelación. Al respecto debe recordarse lo que ya dijimos, entre otras muchas, en Sentencias de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019), 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) y 26 de enero de 2024 (Rec. Apel. 166/2023)-; y es que
Tan sólo por este motivo, el recurso de apelación debería ya ser desestimado. En cualquier caso, respecto a la posible indefensión por falta de notificación de la resolución recurrida, bastará con recordar que, como consta en el expediente administrativo, se realizaron dos intentos de notificación (el primero, el día 27 de enero de 2023, a las 12:53 horas y el segundo, en distinta franja horaria, el día 30 de enero de 2023, a las 18:40 horas) habiéndose dejado en buzón el oportuno aviso para su recogida, lo que no llevó a cabo el interesado, procediéndose entonces de modo conforme con lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dado que así consta en el expediente administrativo y que así fue recogido en la Sentencia apelada, no puede esta Sala sino confirmar el impecable razonamiento realizado al respecto por el Juzgador de instancia y confirmar su pronunciamiento respecto a esta cuestión.
2.- Junto a lo anterior y a mayor abundamiento cabe recordar que la invocación por la parte apelante del derecho a una vivienda digna y de la situación de vulnerabilidad en que quedaría la unidad familiar (de la que forma parte un menor de edad) por la confirmación de la resolución de recuperación posesoria, nos lleva a reiterar una vez más la doctrina pronunciada al respecto por esta Sala, de la que correctamente se hace eco la propia Sentencia apelada.
En recientes fechas de 23 de febrero de 2024 (Rec. Apel. 487/2023) y 14 de junio de 2024 ( Rec. Apel. 806/2023) hemos dictado sendas Sentencias reiterando lo ya razonado en otras muchas anteriores y recordando que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones) estableció un régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, "[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida".
En concreto, el artículo 14 de la citada Ley 9/2015, establecía lo siguiente, en lo que resulta de aplicación en este caso:
"Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016
Uno. Objeto.
1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
2. Las normas previstas en este artículo serán aplicables a las viviendas o grupos de viviendas cuyos derechos de propiedad o cualesquiera otros correspondan a la Agencia de Vivienda Social".
La medida prevista en el artículo reproducido tenía un carácter excepcional para quienes acreditasen, entre otros requisitos, el relativo a la residencia en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida por un plazo no inferior a un año anterior a dicha fecha, y siempre que concurrieran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación.
Esta regularización excepcional se estableció por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título que la Comunidad de Madrid había normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
En la medida, pues, en que nos encontramos ante una potestad discrecional, partimos de la consideración de que pueden existir situaciones en las cuales aun concurriendo todos los requisitos legales la Administración opte motivadamente por denegar la regularización y/o por acordar la recuperación posesoria de las ocupadas sin título alguno.
3.- Avanzando en nuestros razonamientos, hemos de recordar igualmente que el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño tampoco puede ser razón para rechazar la recuperación posesoria acordada por la demandada. Ello es así no sólo por los fundamentos ya expresados en la propia Sentencia apelada, sino porque, como esta Sala tiene reiteradamente declarado [entre otras muchas, en nuestras recientes Sentencias de 3 de mayo de 2023 (Rec. Apel. 1329/2022) y 27 de septiembre de 2024 (Rec. Apel. 879/2023)] la presencia de menores -incluso de otras personas vulnerables- que pudieran quedar en situación de desamparo en cuanto a la vivienda, como consecuencia de la ejecución de una resolución administrativa relativa al abandono de la que ilegalmente ocupan, ha de ser ciertamente contemplada pero para la adopción, en su momento, de las cautelas y prevenciones necesarias, dirigidas garantizar la debida atención de estas situaciones por los órganos de la Administración autonómica que tienen competencia directa en la materia. Sin embargo, lo que nunca ha dicho esta Sección es que tal presencia de menores en la vivienda ocupada sin título alguno pueda ser una circunstancia que lleve a la Administración, menos aún, si cabe, a los órganos jurisdiccionales, a desconocer la obligada observancia de la normativa sobre protección y defensa de los bienes de titularidad pública ni a dar lugar, en cualquier caso, a la regularización o a dejar sin efecto la decisión de recuperación posesoria, prescindiendo de los requisitos legalmente exigibles u obviando los obstáculos que, normativamente establecidos, lo impidieran.
Como ya se ha dicho y ahora reiteramos, la presencia de un menor de edad, esté o no en acreditada situación de riesgo de exclusión social, se habrá de tener en cuenta ineludiblemente por los órganos administrativos competentes para el preciso momento en que se vaya a proceder, si fuera necesario, a la ejecución de la resolución de desalojo pero lo que no puede es servir,
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce necesariamente a la desestimación del presente recurso de apelación y, en consecuencia, a la confirmación íntegra de la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 99/2024 interpuesto por la representación procesal de D. Jaime frente a la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 205/2023; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0099-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

