Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 497/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1391/2022 de 24 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100485
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10012
Núm. Roj: STSJ M 10012:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Don Rafael Villafáñez Gallego
En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1391/2022, interpuesto por AVORIS RETAIL DIVISION S.L.U., representada por el Procurador don Jorge Deleito García, asistido por la Letrada doña Raquel García Cortegano, contra la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la Orden dictada el 29 de diciembre de 2021 por la que se resolvió desfavorablemente la solicitud de subvención formulada por la citada entidad al amparo del Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó la línea Covid de Ayudas directas a autónomos y empresas financiadas por el Gobierno de España, en el seno del expediente 05-CVI1-33415.8/2021.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Que durante el ejercicio 2020 la actora forma parte de un grupo de consolidación fiscal, con la condición de entidad dominante del mismo, integrado por las sociedades siguientes:
Que el 29 de junio de 2021 la actora presentó solicitud de ayuda línea Covid en su condición de sociedad dominante, para destinarla a los fines previstos en la normativa aplicable.
Que el 29 de diciembre de 2021 se resolvió de forma desfavorable su solicitud indicando como motivo de la denegación el número 9, esto es: "9. NO DISPONER DE DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA AYUDA CONFORME APARTADO 1.10 DE LA ORDEN HAC/348/2021".
Que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición poniendo de manifiesto que, según las bases reguladoras de la convocatoria, los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas eran:
- Tener domicilio fiscal en Madrid o, tratándose de entidades no residentes no financieras, tener establecimiento permanente en Madrid.
- Haber realizado durante 2019 y 2020 al menos una de las actividades previstas en los códigos de CNAE recogidos en la normativa.
- Continuar en el ejercicio de alguna de estas actividades en el momento de presentación de la solicitud de las ayudas.
- Tener en 2020 un volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente que haya caído más de un 30% con respecto a 2019.
- Haber declarado base imponible positiva en el Impuesto sobre Sociedades de 2019.
Que los grupos consolidados están legitimados para solicitar ayudas en los diferentes territorios en los que operan, debiendo presentar la solicitud la sociedad representante del grupo, incluyendo todas las sociedades que forman parte del mismo en 2020.
Que, en este caso, el grupo consolidado AVORIS 376/21 se creó en el ejercicio 2020, con efectos desde el día 1 de enero de 2020, por lo que a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda debía comprobarse a nivel de grupo fiscal, para cuya acreditación se acompañó el modelo 220 del ejercicio fiscal 2020 y la notificación de número de grupo de consolidación efectuada por la AEAT.
Que en 2019 la suma del volumen de operaciones de toda la entidades del grupo ascendió al importe de 1.343.798.600,64 euros, y en el ejercicio 2020 a la cantidad de 315.422.107,49 euros, lo que supuso una caída del 76,53%, cumpliéndose así los requisitos legalmente previstos para que le fuera concedida la ayuda a mi mandante
Que, en cuanto a la base imponible del ejercicio 2019, como quiera que el grupo de consolidación no se constituyó hasta el año 2020, en el recurso de reposición la actora alegó que a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de que no se hubiera declarado una base imponible negativa, había de estarse a la suma de la totalidad de las bases imponibles que declararon la totalidad de las entidades que pasaron a formar parte del grupo fiscal en sus correspondientes impuestos sobre sociedades en el ejercicio 2019, para lo que se aportó el modelo 200 de cada una de ellas; siendo que la suma de las bases imponibles declaradas asciende a la cantidad de 13.577.148,12 euros.
Que se aportaron igualmente con el recurso de reposición certificados de la situación en el censo de actividades económicas expedido por la AEAT para los ejercicios 2019, 2020 y 2021 de todas las entidades del grupo de consolidación fiscal, de los que resultan que todas las entidades del grupo estaban dadas de alta, con lo que este cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la ayuda de línea Covid solicitada.
Añadía que también se aportaron con el recurso de reposición certificados de plantilla media de las entidades que conforman el grupo de consolidación, y certificados de estar al corriente de pago con las administraciones públicas. Y que se encuentra también en el expediente administrativo la documentación necesaria para determinar la distribución del volumen de operaciones entre los diferentes territorios en los que opera el grupo fiscal, pues se aportaron los modelos 190 y 111 de los trabajadores que conforman el mismo.
Considerando que la fundamentación de la resolución desestimatoria del recurso no es conforme a derecho, habiendo recibido ayudas la actora en otras comunidades autónomas.
Tras exponer los fundamentos de derecho y considero aplicables, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia
Que de conformidad con lo establecido en el apartado uno 10 de la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para la asignación de ayudas directas a autónomos y empresas, en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial, en respuesta a la pandemia de la COVID-19, "La
Que los datos en los que se ha basado la Orden recurrida son, previa consulta, los proporcionados por la AEAT, y son los que debe aplicar la administración autonómica, comprobándose que no consta el dato de fecha de alta en la AEAT, por lo que la denegación de la ayuda resulta ajustada a derecho.
Que la Administración realiza una consulta masiva, como todas las comunidades autónomas, de todos los solicitantes, y la AEAT entrega un solo fichero Excel con todos los datos, que luego se individualizan para cada expediente. No pudiendo admitirse las declaraciones que aportan los interesados, puesto que las declaraciones pueden ser luego complementadas o modificadas, de forma que lo que cuenta son los datos que figuran en poder de la Agencia Estatal.
Tras alegar los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, se solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.
Por auto de 17 de febrero de 2023, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Así, el artículo 3 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de Medidas Extraordinarias de Apoyo a la Solvencia Empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, estableció unas ayudas directas autónomos y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, establecía en el apartado 1 b) que:
En el párrafo 2 de este artículo se señalaba que:
"Las
La Orden HAC/283/2021, de 25 de marzo, por la que se concretan los aspectos necesarios para la distribución definitiva, entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de los recursos de la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas previstas en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 estableció los criterios necesarios para determinar la cuantía de la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla de los recursos correspondientes a la Línea COVID de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas, prevista en el título I del Real Decreto-Ley 5/2021.
Y la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, establecía que se tendrían en consideración diversos criterios, entre otros, los siguientes:
TERCERO.- La Comunidad de Madrid por medio de Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, autorizó un gasto por importe de 679.287.790 euros para la línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas financiada por el Gobierno de España, así como otro gasto por importe de 220.000.000 de euros correspondiente a la línea COVID complementaria de ayudas directas a autónomos y empresas financiada por la Comunidad de Madrid, y aprobó el procedimiento de concesión directa, procediendo a su convocatoria.
Como el Real Decreto 5/2021, también incluyó entre sus beneficiarios a los grupos de empresas, señalando en el Anexo I, Tercero:
CUARTO.- La actora justifica que recibió la ayuda de esta línea Covid en otras comunidades, en las que la Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionó datos acerca del grupo, mediante acumulación de los datos individuales correspondientes a las empresas que lo formaban en 2020, también para 2019.
Así, por ejemplo, en la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón se toma como referencia el volumen de operaciones computables en 2019, según datos de Hacienda, en una cuantía de 656.033.082,75 €; y en 2020, de 240.132.211,80 €.
En la misma línea, se acredita la concesión de estas ayudas en el resto de las comunidades autónomas que alegaba.
QUINTO.- La Comunidad Autónoma de Madrid, no obstante, fundamenta la denegación de la ayuda solicitada por la actora, como empresa dominante del grupo, en la falta de datos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Pero además, señalando que la insuficiencia de datos no podía ser subsanada, dado que el grupo fue constituido con efectos a partir del 1 de enero de 2020, no existiendo por tanto como tal en 2019.
En primer lugar, debe indicarse que, conforme se establece en el apartado 10 de la Orden HAC/348/2021, la falta de información disponible no es justificación suficiente para denegar la ayuda, puesto que, según se señala, en ese caso, "las
Sin que sea justificación suficiente para no realizar el requerimiento, el que el grupo no estuviera constituido más que a partir del 1 de enero de 2020.
Según se deriva del artículo 3.1b) del Real Decreto Ley 5/2021, y Anexo I, Tercero 2 del Acuerdo de Gobierno de 28 de abril de 2021, para el caso de los grupos consolidados que tributaran en el impuesto sobre sociedades en el régimen de tributación consolidada, debía entenderse destinatario al citado grupo, al que le sería exigible el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y transferencias, teniendo en cuenta que
La Comunidad de Madrid considera que no puede sumar los volúmenes de las operaciones en 2019 de las entidades que conforman el grupo en 2020, porque en 2019 no formaban parte del grupo, que no estaba constituido en ese momento. Pero la norma no lo establece así.
Solo indica que el volumen a considerar será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo. Pudiendo entenderse: que forman el grupo en 2020, pues es el grupo formado en 2020 el que se considera como destinatario y pide la ayuda como tal.
SEXTO.- La regulación del supuesto especial de entidades que hayan formado parte de un grupo en 2019, pero no en 2020, que serán consideradas como independientes para solicitar las ayudas, siempre que cumplan los requisitos de forma individualizada, no puede considerarse indicativa de que la convocatoria busque excluir los supuestos en que el grupo no estuviera constituido en 2019.
La previsión relativa a la exclusión de esas entidades que no se mantienen en el grupo que solicita la ayuda en 2020 es simplemente coherente con el hecho de que quien solicita la ayuda es el grupo, y la contabilización del volumen de operaciones de 2019, incluyendo una empresa que ya en 2020 no forma parte del mismo, desvirtuaría los datos de caída del volumen de negocio del grupo en 2020.
Esto es, no se trata de una previsión contraria a la concesión de las ayudas en casos de cambios en la composición del grupo, sino favorable, pues establece una forma de un cómputo del volumen de operaciones del grupo, que impide la distorsión producida por el cambio en su formación.
SÉPTIMO.- En cuanto al punto 3 del punto Tercero del Anexo, que señala que:
Tampoco se considera suficiente para excluir
Porque cuando se refiere a la imposibilidad de conceder ayudas a grupos consolidados en los que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades haya resultado negativa en 2019, puede aplicarse la regla de cálculo que se deduce de la previsión establecida en el punto 2 del párrafo Tercero del Anexo transcrito, esto es, considerando la suma de las bases imponibles declaradas en 2019 por las empresas que formaban parte del grupo en 2020.
OCTAVO.- El supuesto que se analiza no está excluido del Acuerdo. Y, sin forzar sus términos, puede utilizarse la regla de cómputo expresamente prevista, de adicionar los volúmenes de las empresas que forman parte del grupo en 2020, declarados en 2019 y en 2020, para conocer si se produjo la caída indicada, y determinar la concurrencia o no del presupuesto de hecho que justifica su concesión.
Exigiéndose por ejemplo, para solicitarla en más de un territorio autonómico, que el grupo tenga en
Si bien podría apoyar la tesis de la administración demandada la literalidad del segundo párrafo del punto 2 de la Orden HAC/348/2021 que señala que:
Debe descartarse que una interpretación estricta de este párrafo, que pueda justificar la denegación al caso que nos ocupa. En primer lugar, porque la Orden se dicta para establecer los criterios necesarios para la asignación de las ayudas, y no para determinar requisitos para su concesión que no se deriven de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2021. Y en segundo lugar, porque el Acuerdo de 28 de abril de 2021 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid no contiene previsión alguna semejante.
No obstante, no se considera procedente la estimación íntegra de la demanda, por cuanto debe ser la Administración la que realice el cálculo último y determinación del cumplimiento de los requisitos exigibles por la norma, según los parámetros expuestos.
Por tanto, procede la anulación de la resolución denegatoria del ayuda, acordando la retroacción del expediente, a fin de que la administración, considerando en su caso la documentación aportada en el recurso de reposición, como si hubiera sido contestación al requerimiento que tenía que haber realizado conforme al párrafo 10 de la Orden HAC/348/2021 citada; o realizando un nuevo requerimiento al efecto, resuelva la solicitud formulada, considerando lo previsto en el apartado 3.1b) del Real Decreto Ley 5/2021, según el cual,
Calculando finalmente la cuantía de la ayuda a conceder según la distribución de la caída del volumen de operaciones a partir de las retribuciones del trabajo personal consignadas en la declaración informativa del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de las distintas sociedades, atribuidas a cada territorio en función de la residencia de los perceptores.
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
