Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 694/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 361/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 694/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100699
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15376
Núm. Roj: STSJ M 15376:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso de apelación número 361/2023, interpuesto por don Lázaro, representado por Procurador y asistido por el Letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de 19 de enero de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 173/2022.
Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se alega por el apelante, en primer lugar, la incompetencia del Juzgado. Sin embargo, tal como señala el artículo 8.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
b)
Por tanto, en este caso, en que el recurrente estaba nombrado como interino para ocupar la plaza, y su cese no determinaba la extinción de una relación de servicio de funcionario público de carrera, la competencia fue correctamente asumida por el Juzgado.
La parte invoca el artículo 9 del Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las bases y se convocan las bolsas de selección de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia, por entender de plena aplicación a este supuesto el apartado tercero del mismo, que se refiere al cese de los funcionarios interinos, señalando:
Considera que el nombramiento de la tramitadora procesal habilitada responde a una provisión de puestos de trabajo de carácter más excepcional, como la comisión de servicios o una sustitución.
Cita al efecto el artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia que señala que:
Considera que su cese es contrario a la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999, ya que, tratándose de funciones desempeñadas por uno y otro empleado idénticas, equiparables, y por tanto, comparables, el criterio usado para acordar el cese descansa en la mera condición del recurrente de empleado temporal, y no en criterios objetivos y comunes a ambos, como pudiera ser la antigüedad.
Pero la sentencia sí se pronuncia sobre esta causa de impugnación, señalando:
A lo que cabe añadir lo siguiente:
El artículo 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a estos funcionarios señalando que:
Por tanto, es verdad que, al mencionar los nombramientos como sustituto, declara que tienen carácter excepcional. Pero este carácter excepcional lo es en relación con la provisión del puesto mediante comisión de servicios.
El nombramiento de funcionario interino tiene otro fundamento, que es la concurrencia de razones de urgencia o necesidad.
Cabe añadir que, a tenor del artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, antes transcrito, las sustituciones pueden acordarse siempre que el puesto de trabajo se encuentre vacante. Esto es, incluso para un puesto que esté ocupado por un funcionario interino. Porque sin perjuicio de ello, el puesto sigue estando vacante. (En este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016 del TSJ de Valencia, en la que se confirma resolución que acuerda el cese del funcionario interino por nombramiento de un funcionario titular mediante sustitución, señalando que:
Si puede realizarse el nombramiento como sustituto aún estando cubierto el puesto de forma interina, no puede considerarse contrario a derecho que el nombramiento de un funcionario de carrera dé lugar al cese del funcionario interino con preferencia al funcionario nombrado en sustitución, sin perjuicio de que aquél pueda tener más antigüedad.
La propia temporalidad implícita en el nombramiento interino es la que hace que se cese a éste, con preferencia al funcionario habilitado para el puesto superior. Sin que pueda considerarse reprochable que la Administración trate de cumplir la función inherente al puesto por sus propios medios, esto es, con sus propios funcionarios de carrera, que tienen la capacitación para desempeñar la plaza, aunque pertenezcan a un cuerpo inferior, en vez de acudir al nombramiento de un funcionario interino. Favoreciendo de esa forma, además, la progresión profesional de sus funcionarios.
No se hizo referencia ninguna en la demanda a esta circunstancia, sin que la apelación sea un momento oportuno para alegar nuevos motivos de nulidad de la resolución que se impugna.
En cualquier caso, la superación del plazo máximo para ejecutar las ofertas de empleo público que establece el artículo 70 del EBEP, solo constituiría un vicio de anulabilidad de la convocatoria.
Y aún si ésta hubiera sido objeto de un recurso contencioso administrativo que declarara su anulación, lo que no se ha puesto de manifiesto, como señala la Sección Séptima de este Tribunal en auto dictado el 11 de octubre de 2019 en el recurso 856/2014,
El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentioen una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o
Indicando "la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24 de la CE no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso" ( STC 91/1.995, fundamento jurídico cuarto, y STC 68/1.999, de 26 de abril, fundamento jurídico segundo), manteniendo la concurrencia de la incongruencia omisiva o
En este caso, la respuesta de la sentencia debe considerarse suficiente a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva, al dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por la parte.
Y, en cualquier caso, la doctrina que se deduce de las sentencias que se alegan no es aplicable al supuesto que nos ocupa, por cuanto los casos allí resueltos se referían a ceses de personal estatutario eventual, que no desempeña plaza alguna de plantilla, haciéndose referencia por el Tribunal Supremo a la necesidad de que subsista la relación de empleo hasta que la Administración sanitaria cumpla lo que ordenaba la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud
En este caso, el recurrente ocupaba una plaza de plantilla, con lo que, estando creada la plaza, ningún sentido tiene considerar que la Administración, efectuando el
En ningún caso cabe aceptar esta consideración.
El artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya prevé la posibilidad de solicitar, en fase de recurso,
Ciertamente la administración utiliza estos nombramientos temporales para cubrir plazas estructurales, en la forma prevista legalmente, porque lo que se cubre es la necesidad coyuntural de desempeño de la plaza desde que quedó vacante hasta que se produce un nuevo nombramiento de funcionario de carrera para que la ocupe. Si bien, en determinados casos, se mantiene el nombramiento temporal más allá de lo previsible.
Pero ello no puede implicar que el cese, que se produce por las causas predeterminadas derivadas de ese nombramiento temporal, como es el nombramiento de un funcionario de carrera para ese puesto, pueda considerarse nulo.
Lo que hace esa cláusula, es imponer a los Estados miembros la adopción, efectiva y vinculante, de al menos una de las medidas que enumera, cuando el Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes.
Pero los Estados miembros disponen de un margen de apreciación, pues se deja a su elección la medida o medidas que consideren más adecuadas, atendiendo a sus especiales características.
Es verdad que ello no exime al órgano judicial de la obligación de interpretar la normativa nacional a tenor de la finalidad de la Directiva, para alcanzar su resultado, en lo que se ha venido en llamar el principio de interpretación conforme del derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional está obligado a dar al derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del derecho de la Unión, incluso modificando una jurisprudencia establecida que pueda basarse en una interpretación del derecho nacional incompatible con los objetivos de la Directiva.
Pero ello, siempre que no sea contrario a los principios generales del Derecho.
Y la petición que se formula, aun si se diera por acreditado el abuso, es incompatible con el derecho interno, pues en ningún caso puede considerarse procedente la transformación de la relación interina en una relación de fija, sin la superación del correspondiente proceso selectivo.
Pero no se alegan por la parte concretos perjuicios que puedan considerarse derivados de la prolongación de la relación temporal más allá de lo previsible.
Sin que quepa tampoco realizar pronunciamiento alguno sobre el alegado carácter abusivo de la relación, que se solicita
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Imponiendo las costas ocasionadas en esta instancia a la recurrente, hasta un máximo de 1000 euros, más IVA.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0361-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
