Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 495/2023 de 25 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 226/2026
Núm. Cendoj: 28079330082026100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4046
Núm. Roj: STSJ M 4046:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas/o. Sras/Sr.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrada/o:
Dª María del Pilar García Ruiz
D. José Damián Iranzo Cerezo
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 495/2023, interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Heraclio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eloisa García Martín, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jacinto Lara Bonilla, contra los siguientes actos:
- Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022.
- Por vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 18 de febrero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugnan en el presente recurso los actos administrativos siguientes:
- Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
- Por vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, por la que se aprobó y anunció la exposición de las listas definitivas de admitidos y excluidos en los procesos selectivos convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquéllas.
En concreto, solicitó en su demanda que se anulen, por disconformes a Derecho y se acuerde que, en el apartado correspondiente a requisitos específicos correspondientes al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, para aquellas plazas ocupadas por Profesores Técnicos de Formación Profesional, les sea exigida exactamente la misma titulación que la exigida a los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional,
Comenzaron los recurrentes por exponer que ambos son funcionarios interinos o sustitutos desde el año 1991 dentro del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, concatenando sucesivos ceses y nombramientos desde tal fecha. Sostienen, a continuación, que en el proceso selectivo del que aquí se trata se convocaron un total de 616 plazas del Cuerpo de Profesores de ESO y 49 plazas del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.
Trayendo a colación lo previsto en las Bases 3.2.1 y 3.2.6 (que recogen los requisitos de titulación necesarios para el acceso a los Cuerpos de Profesores de ESO y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP, respectivamente) recuerdan los demandantes que la Disposición Adicional Única, apartado 2, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, dispone que podrán ser admitidos al proceso selectivo quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa.
Afirman los recurrentes que se presentaron al proceso selectivo en la especialidad en la que imparten docencia (Instalaciones Electrotécnicas) siendo excluidos del mismo por no presentar la titulación requerida para el ingreso en dicho Cuerpo.
Sobre la base de estos antecedentes, articulan los demandantes los motivos impugnatorios que ahora sintetizamos así:
(1.-1) El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional es un Cuerpo a extinguir aunque está autorizado para continuar impartiendo enseñanzas de Formación Profesional (FP) en el ámbito de la educación pública conforme a lo previsto en la LO 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
La resolución de convocatoria desconoce tal posibilidad exigiendo a los aspirantes la misma titulación exigida a los Profesores de ESO; una titulación que, añaden, no les fue requerida en ningún momento para impartir docencia durante todo el tiempo que han prestado servicios, ni se exige ahora para seguir haciéndolo.
Sostienen, además, que posteriormente la demandada ha dictado la Resolución de 22 de noviembre de 2022 convocando un procedimiento para la integración del Profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de FP en el de Profesores de ESO pero únicamente referido a funcionarios de carrera y no interinos.
Afirman, junto a lo anterior, que la convocatoria que impugnan no deja de ser una aplicación de lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021 y que, por ello, las plazas convocadas son de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente y ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Y todo ello sin olvidar, añaden, que la Ley 20/2021 tiene como objetivo rebajar la tasa de temporalidad en el ámbito de la Administración Pública y poner fin a la situación de temporalidad abusiva y fraudulenta.
Concluyen afirmando que la resolución recurrida es, por lo expuesto, improcedente y contraria a Derecho ya que se les impide acceder mediante el mecanismo extraordinario de estabilización de empleo temporal a las personas que han venido ocupando las plazas de las que aquí se trata durante más de 30 años y ello por no ostentar una titulación que nunca les fue exigida para impartir dicha docencia.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, se desestime por entender que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.
(2.-1) En cuanto a la causa de inadmisibilidad que opone, sostiene en primer lugar el Letrado de la Comunidad de Madrid que, aunque inicialmente impugnaron la convocatoria de la que aquí se trata (habiendo interpuesto el oportuno recurso de alzada contra la misma), posteriormente se aquietaron en vía administrativa con la Resolución de 2 de marzo de 2023 por la que se hicieron públicos los listados provisionales de admitidos y excluidos al proceso selectivo, así como con la Resolución de 7 de junio de 2023 por la que se publicaron los listados definitivos de aspirantes seleccionados; y ello al no haber interpuesto los correspondientes recursos de alzada. Con fundamento, pues, en la STS de 21 de junio de 2021, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso.
(2.-2) Junto a lo anterior, el Letrado de la Administración autonómica sostiene que la pretensión ejercitada en la demanda incurre en desviación procesal al apartarse de lo solicitado en vía administrativa. Afirma aquél que en la alzada pretendieron los actores la equiparación de los miembros del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional, en cuanto a titulación exigida, a los del Cuerpo de Profesores Técnicos de FP; un Cuerpo, éste último, que no se incluye en la convocatoria aquí cuestionada. Formularon, por ello, una pretensión en vía administrativa que era de imposible satisfacción lo que, añade el Letrado de la Comunidad de Madrid, provocó que, además de renunciar a su petición sobre la valoración ilimitada de los años de servicio, cambiasen su pretensión en sede jurisdiccional instando que, para acceder al Cuerpo de Profesores de la ESO (en las plazas a ocupar por Profesores Técnicos de FP) se exigiera la titulación exigida a estos últimos.
Solicita, también por lo expuesto, la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.
(2.-3) En cuanto al fondo del asunto, la representación procesal de la demandada centra sus argumentos de oposición en la Base 3.2.1 de la convocatoria y sostiene que la pretensión de que la titulación exigible para acceder al Cuerpo de Profesores de ESO sea la propia de la que disponen como Profesores de FP (Instalaciones Electrotécnicas) no debe acogerse.
Se ampara en lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en el artículo 13.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y en la Disposición Adicional Única de éste último; todo ello para sostener que la titulación exigible, a la fecha de la convocatoria realizada, era el título de Grado o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Y esto porque la especialidad por la que optan los recurrentes (Instalaciones Electrotécnicas) se integra en el Cuerpo de Profesores de ESO y no en las Especialidades Docentes del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP.
El Letrado de la Comunidad de Madrid mantiene que el artículo 85.2.a.III de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, invocado en la demanda, no resulta aplicable en este caso ya que una cosa es que los Profesores de FP puedan seguir impartiendo docencia y otra que puedan participar en un proceso selectivo sin reunir los requisitos de titulación exigible.
Termina sus argumentos la Administración demandada señalando que las plazas convocadas para "Instalaciones Electrotécnicas) están incluidas, según la Base Primera (no cuestionada por los demandantes) en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y para el acceso a las mismas se exige la titulación mencionada en el artículo 13.2.a) del Real Decreto 276/2007; titulación de la que carecen los actores.
Finalmente, rechaza la representación procesal de la demandada cualquier eficacia al argumento esgrimido por la parte actora relativo al abuso en la situación de temporalidad y recuerda que, en cualquier caso, la hoja de servicios de los recurrentes muestra que no fueron nombrados con continuidad para prestar servicios un curso tras otro en el mismo centro docente sino en distintos.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, aprueba las Bases de la convocatoria de la que aquí se trata, de estabilización; en particular, para el Ingreso en el Cuerpo de Profesores de ESO y respecto de la titulación requerida para ello siendo los recurrentes Profesores interinos del Cuerpo de Profesores de FP en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas".
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se convocaron procesos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2º) Frente a esta Resolución los interesados interpusieron sendos recursos de alzada solicitando en ellos lo siguiente:
3º) Por Resolución de 7 de marzo de 2023, la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimó los recursos de alzada así interpuestos.
Contra esta resolución se interpuso inicialmente el presente recurso contencioso administrativo.
4º) Por Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobó y anunció la exposición de las listas definitivas de admitidos y excluidos en los procedimientos selectivos de ingreso de los que aquí se trata, convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
5º) Contra esta última Resolución citada, los ahora recurrentes dedujeron sendos recursos de alzada solicitando la anulación de la misma y que se les incluyese en los procedimientos selectivos de ingreso, convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
6º) Los anteriores recursos de alzada fueron desestimados por Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa.
Esta última resolución citada fue objeto de impugnación, por vía de ampliación, en el presente recurso contencioso administrativo.
7º) Por Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo del que aquí se trata.
No consta que dicha resolución fuese recurrida en vía administrativa, ni lo ha sido, por vía de ampliación, en este recurso contencioso administrativo.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada al mismo por la Disposición Final Primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, dispone lo siguiente:
"Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.
2. Excepcionalmente, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación".
Por su parte, el artículo 13.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece lo siguiente:
"Artículo 13. Requisitos específicos.
Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:
(...)
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".
La Disposición Adicional Única, apartado 1, del mismo Real Decreto 276/2007 citado prevé lo siguiente:
"Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica".
Finalmente, estando en debate la Especialidad de Formación Profesional identificada como "Instalaciones Electrotécnicas", dejaremos dicho ya que la misma se encuentra recogida en el Anexo V del repetido Real Decreto:
"ANEXO V
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Especialidades.
(...)
Instalaciones electrotécnicas".
Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a resolver las cuestiones que han sido debatidas en el proceso comenzando, como es de rigor por las que constituyen óbices procesales cuya eventual concurrencia daría lugar a la inadmisión del recurso impidiéndonos ello entrar al fondo del asunto.
1.-
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda comenzando por invocar estas causas de inadmisibilidad que, ya se anuncia, la Sala no puede acoger.
En primer lugar, la legitimación de la parte actora resulta de su participación en el proceso selectivo del que aquí se trata y en el que resultaron excluidos por carecer de la titulación que exigía la Administración conforme a las bases de la convocatoria. Unas bases que, además, fueron inicialmente impugnadas tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional pues fue la Resolución de 7 de marzo de 2023, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra la de 11 de noviembre de 2022 (de convocatoria del proceso selectivo) la que recibió la acción de impugnación ejercitada en este proceso por los demandantes.
Junto a lo anterior, la misma suerte desestimatoria debe seguir la causa de inadmisibilidad opuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa. Y ello porque, como se ha expuesto más arriba, según se deriva del expediente administrativo, tanto la resolución desestimatoria de la reclamación formulada frente a las Bases como la que desestimó la presentada frente a la decisión que les excluyó del proceso selectivo por carecer de la titulación necesaria para ello, ambas fueron oportunamente recurridas en alzada agotando así la vía administrativa ante la Viceconsejería competente por razón de la materia.
Por último, la Sala ha examinado el óbice procesal en el que, en una suerte de pérdida de objeto del recurso, el Letrado de la Comunidad de Madrid trae al proceso la Resolución de 7 de junio de 2023 que puso fin al proceso selectivo publicando las listas definitivas de aspirantes seleccionados. Una Resolución que, ciertamente, no consta recurrida por los demandantes en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional.
No obstante lo anterior, tampoco lo así alegado por la representación procesal de la demandada puede ser acogido si aplicamos, como haremos ahora, los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo en su STS de 22 de octubre de 2025 (Rec. Cas. 3181/2024) en el que, en esencia, resuelve que, en aquellos casos en que se haya interpuesto un recurso contencioso administrativo frente a un acto dictado durante el curso de un proceso selectivo, cuando después no se impugne el acto posterior que le ponga fin, ello no permite apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso jurisdiccional al no poder entenderse tampoco desaparecido el interés legítimo que el recurrente tiene sobre el acto inicialmente impugnado. Lo expresa así el Alto Tribunal:
Rechazadas las causas de inadmisibilidad examinadas, procede que entremos a continuación a analizar la posible concurrencia de la que, articulada también como tal, opone el Letrado de la Comunidad de Madrid por la posible desviación procesal en que habrían incurrido los demandantes.
2.-
Para resolver esta cuestión habremos de recordar, de entrada, que lo impugnado en el proceso no fueron sólo las Bases de la convocatoria sino la exclusión de los demandantes del proceso selectivo por carecer de titulación suficiente para tomar parte en el mismo.
Acudiendo al expediente administrativo puede comprobarse que lo que en la alzada instaron contra la resolución desestimatoria de su reclamación frente a las Bases fue lo siguiente:
La Resolución desestimatoria de estas alzadas razonó de modo extenso, sobre la base de un informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería, acerca de la imposibilidad de cambiar el baremo en el sentido pretendido, esto es, para valorar sin límite temporal todos los servicios prestados. Es cierto, sin embargo, que no se pronunció acerca de la cuestión suscitada sobre titulación, en concreto, para que se aplicase a los Profesores Técnicos de FP la misma titulación exigida a los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional y no la propia de los Profesores de ESO.
De resolver esta concreta cuestión se encargó la Resolución de 1 de agosto de 2023 que desestimó los recursos de alzada formulados frente a los listados definitivos de excluidos; en los que aparecieron los ahora demandantes por no haber acreditado la titulación exigida para participar en el proceso selectivo, es decir, la exigible para el acceso al Cuerpo de Profesores de ESO. Recordemos ahora lo que habían solicitado en estos otros recursos de alzada los interesados ahora demandantes, tras haber insistido en que no les fuese de aplicación la exigencia de titulación de los Profesores de ESO:
Como se deduce de lo anterior, lo instado por los recurrentes en vía administrativa (y rechazado de modo expreso por la Administración) lo fue en términos de comparación entre la titulación exigida a los Profesores Técnicos de FP como ellos (la propia para el acceso a los Cuerpos de Profesores de ESO al estar previsto así en las Bases para su especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas") y la exigida a los Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, que es la titulación con la que ellos cuentan para haber sido siempre nombrados como Profesores de FP.
Dicho esto, y dado que la demandada opone la desviación procesal que ahora examinamos como producida entre lo pedido en vía administrativa y en el proceso en que nos hallamos, habremos de acudir al escrito de demanda para comprobar cuál es la concreta pretensión ejercitada en el mismo y guarda o no correlación con lo instado ante la Administración. El suplico del escrito rector es el siguiente:
En consecuencia, aun no habiendo recurrido en este proceso la denegación de su solicitud a la demandada de que modificase el Baremo para no limitar temporalmente la valoración de los servicios prestados (lo que es una decisión administrativa que entendemos, por ello, consentida), se ha comprobado que sus pretensiones en esta sede jurisdiccional son, en cuanto a la titulación exigible y la que pretenden que lo sea, ajustadas y correlativas a lo solicitado ante la Administración demandada, es decir, que no se les exija para participar en el proceso selectivo del que aquí se trata la titulación para ser Profesores de la ESO sino la correspondiente para ser Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP. Lo que determina la necesidad de rechazar la causa de inadmisibilidad también opuesta por desviación procesal quedando así expedito el paso para entrar a examinar y decidir la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente recurso.
3.-
Ya expusimos con antelación para recordarlo ahora que los recurrentes son Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas" y que dicha especialidad está incluida el Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Educación. Dicha inclusión determina que, por exclusión, y con una evidencia que no requiere de mayor explicación, dicha especialidad no pueda ser considerada dentro de las que pueden impartir los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional.
Por su inclusión en el repetido Anexo V, el acceso a la Especialidad que aquí nos concierne (de nuevo, la de "Instalaciones Electrotécnicas") se ha de llevar a cabo en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de ESO pues una especialidad dentro de él; Cuerpos para cuyo acceso el artículo 13.2 del ya citado Real Decreto 276/2007 exige a los aspirantes estar en posesión del título de "Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia" así como de la formación pedagógica y didáctica correspondiente, según el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación.
Este precepto reglamentario se encuentra en consonancia con el artículo 95.1 de la propia Ley Orgánica de Educación que establece que para impartir enseñanzas de FP se exigirán al Profesorado "los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato".
Es cierto que la Disposición Adicional Única del repetido Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, prevé en su apartado 1 y respecto a las especialidades, como la que nos concierne, incluida en el Anexo V, que en los procesos selectivos de acceso a tales especialidades puedan ser admitidos quienes, sin tener la titulación superior exigida con carácter general al Profesorado de la ESO, "estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica", lo que, desde luego, no es el caso de los aquí recurrentes, que ni siquiera lo mencionan.
Dicho esto, habremos de volver de nuevo al artículo 95.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (modificado, recordémoslo por la Ley Orgánica 3/2022, de ordenación e integración de la FP) para comprobar que esta exigencia de titulación superior se ha de entender "sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades". Una remisión que, de modo inevitablemente circular, nos ha de devolver de nuevo al Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, esto es, al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes referidos en la Ley Orgánica de Educación. Un Reglamento en cuyo Anexo V, y como parte del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se incluye sin ambages la Especialidad de los recurrentes ("Instalaciones Electrotécnicas") excluyendo así la posibilidad de que el acceso se produzca a este Cuerpo sin cumplir el requisito de titulación antes dicho y sin posibilidad, por ello, de aplicar al caso de los recurrentes "titulaciones equivalentes"; una posibilidad que se reserva tan sólo por la Disposición Adicional Única, en su apartado 2 esta vez, del mismo Real Decreto 276/2007, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares; un Cuerpo docente que, ni desde una perspectiva legal ni tampoco reglamentaria, puede ser equiparado al de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Finalmente, el hecho de que el proceso selectivo tenga como fundamento lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ello no permite desconocer, como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones, que la estabilización que se persigue con estos procesos es la de plazas estructurales que han venido siendo ocupadas durante largo tiempo por personal temporal y la no del propio personal que, aunque prolongadamente, las ha venido ocupando con esos nombramientos de carácter temporal.
En conclusión, la imposibilidad legal y reglamentaria de acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda, que fueron rechazadas por la demandada de modo conforme con la normativa expuesta, debe conducir a la ya anunciada desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de Derecho que ha sido preciso resolver para dictar esta Sentencia hacen improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 495/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Heraclio, contra (1) la Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022, y (2) o vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0495-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en virtud de Acuerdo de 18 de febrero de 2026, del Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugnan en el presente recurso los actos administrativos siguientes:
- Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
- Por vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, por la que se aprobó y anunció la exposición de las listas definitivas de admitidos y excluidos en los procesos selectivos convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquéllas.
En concreto, solicitó en su demanda que se anulen, por disconformes a Derecho y se acuerde que, en el apartado correspondiente a requisitos específicos correspondientes al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, para aquellas plazas ocupadas por Profesores Técnicos de Formación Profesional, les sea exigida exactamente la misma titulación que la exigida a los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional,
Comenzaron los recurrentes por exponer que ambos son funcionarios interinos o sustitutos desde el año 1991 dentro del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, concatenando sucesivos ceses y nombramientos desde tal fecha. Sostienen, a continuación, que en el proceso selectivo del que aquí se trata se convocaron un total de 616 plazas del Cuerpo de Profesores de ESO y 49 plazas del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.
Trayendo a colación lo previsto en las Bases 3.2.1 y 3.2.6 (que recogen los requisitos de titulación necesarios para el acceso a los Cuerpos de Profesores de ESO y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP, respectivamente) recuerdan los demandantes que la Disposición Adicional Única, apartado 2, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, dispone que podrán ser admitidos al proceso selectivo quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa.
Afirman los recurrentes que se presentaron al proceso selectivo en la especialidad en la que imparten docencia (Instalaciones Electrotécnicas) siendo excluidos del mismo por no presentar la titulación requerida para el ingreso en dicho Cuerpo.
Sobre la base de estos antecedentes, articulan los demandantes los motivos impugnatorios que ahora sintetizamos así:
(1.-1) El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional es un Cuerpo a extinguir aunque está autorizado para continuar impartiendo enseñanzas de Formación Profesional (FP) en el ámbito de la educación pública conforme a lo previsto en la LO 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
La resolución de convocatoria desconoce tal posibilidad exigiendo a los aspirantes la misma titulación exigida a los Profesores de ESO; una titulación que, añaden, no les fue requerida en ningún momento para impartir docencia durante todo el tiempo que han prestado servicios, ni se exige ahora para seguir haciéndolo.
Sostienen, además, que posteriormente la demandada ha dictado la Resolución de 22 de noviembre de 2022 convocando un procedimiento para la integración del Profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de FP en el de Profesores de ESO pero únicamente referido a funcionarios de carrera y no interinos.
Afirman, junto a lo anterior, que la convocatoria que impugnan no deja de ser una aplicación de lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021 y que, por ello, las plazas convocadas son de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente y ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Y todo ello sin olvidar, añaden, que la Ley 20/2021 tiene como objetivo rebajar la tasa de temporalidad en el ámbito de la Administración Pública y poner fin a la situación de temporalidad abusiva y fraudulenta.
Concluyen afirmando que la resolución recurrida es, por lo expuesto, improcedente y contraria a Derecho ya que se les impide acceder mediante el mecanismo extraordinario de estabilización de empleo temporal a las personas que han venido ocupando las plazas de las que aquí se trata durante más de 30 años y ello por no ostentar una titulación que nunca les fue exigida para impartir dicha docencia.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, se desestime por entender que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.
(2.-1) En cuanto a la causa de inadmisibilidad que opone, sostiene en primer lugar el Letrado de la Comunidad de Madrid que, aunque inicialmente impugnaron la convocatoria de la que aquí se trata (habiendo interpuesto el oportuno recurso de alzada contra la misma), posteriormente se aquietaron en vía administrativa con la Resolución de 2 de marzo de 2023 por la que se hicieron públicos los listados provisionales de admitidos y excluidos al proceso selectivo, así como con la Resolución de 7 de junio de 2023 por la que se publicaron los listados definitivos de aspirantes seleccionados; y ello al no haber interpuesto los correspondientes recursos de alzada. Con fundamento, pues, en la STS de 21 de junio de 2021, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso.
(2.-2) Junto a lo anterior, el Letrado de la Administración autonómica sostiene que la pretensión ejercitada en la demanda incurre en desviación procesal al apartarse de lo solicitado en vía administrativa. Afirma aquél que en la alzada pretendieron los actores la equiparación de los miembros del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional, en cuanto a titulación exigida, a los del Cuerpo de Profesores Técnicos de FP; un Cuerpo, éste último, que no se incluye en la convocatoria aquí cuestionada. Formularon, por ello, una pretensión en vía administrativa que era de imposible satisfacción lo que, añade el Letrado de la Comunidad de Madrid, provocó que, además de renunciar a su petición sobre la valoración ilimitada de los años de servicio, cambiasen su pretensión en sede jurisdiccional instando que, para acceder al Cuerpo de Profesores de la ESO (en las plazas a ocupar por Profesores Técnicos de FP) se exigiera la titulación exigida a estos últimos.
Solicita, también por lo expuesto, la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.
(2.-3) En cuanto al fondo del asunto, la representación procesal de la demandada centra sus argumentos de oposición en la Base 3.2.1 de la convocatoria y sostiene que la pretensión de que la titulación exigible para acceder al Cuerpo de Profesores de ESO sea la propia de la que disponen como Profesores de FP (Instalaciones Electrotécnicas) no debe acogerse.
Se ampara en lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en el artículo 13.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y en la Disposición Adicional Única de éste último; todo ello para sostener que la titulación exigible, a la fecha de la convocatoria realizada, era el título de Grado o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Y esto porque la especialidad por la que optan los recurrentes (Instalaciones Electrotécnicas) se integra en el Cuerpo de Profesores de ESO y no en las Especialidades Docentes del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP.
El Letrado de la Comunidad de Madrid mantiene que el artículo 85.2.a.III de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, invocado en la demanda, no resulta aplicable en este caso ya que una cosa es que los Profesores de FP puedan seguir impartiendo docencia y otra que puedan participar en un proceso selectivo sin reunir los requisitos de titulación exigible.
Termina sus argumentos la Administración demandada señalando que las plazas convocadas para "Instalaciones Electrotécnicas) están incluidas, según la Base Primera (no cuestionada por los demandantes) en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y para el acceso a las mismas se exige la titulación mencionada en el artículo 13.2.a) del Real Decreto 276/2007; titulación de la que carecen los actores.
Finalmente, rechaza la representación procesal de la demandada cualquier eficacia al argumento esgrimido por la parte actora relativo al abuso en la situación de temporalidad y recuerda que, en cualquier caso, la hoja de servicios de los recurrentes muestra que no fueron nombrados con continuidad para prestar servicios un curso tras otro en el mismo centro docente sino en distintos.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, aprueba las Bases de la convocatoria de la que aquí se trata, de estabilización; en particular, para el Ingreso en el Cuerpo de Profesores de ESO y respecto de la titulación requerida para ello siendo los recurrentes Profesores interinos del Cuerpo de Profesores de FP en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas".
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se convocaron procesos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2º) Frente a esta Resolución los interesados interpusieron sendos recursos de alzada solicitando en ellos lo siguiente:
3º) Por Resolución de 7 de marzo de 2023, la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimó los recursos de alzada así interpuestos.
Contra esta resolución se interpuso inicialmente el presente recurso contencioso administrativo.
4º) Por Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobó y anunció la exposición de las listas definitivas de admitidos y excluidos en los procedimientos selectivos de ingreso de los que aquí se trata, convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
5º) Contra esta última Resolución citada, los ahora recurrentes dedujeron sendos recursos de alzada solicitando la anulación de la misma y que se les incluyese en los procedimientos selectivos de ingreso, convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
6º) Los anteriores recursos de alzada fueron desestimados por Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa.
Esta última resolución citada fue objeto de impugnación, por vía de ampliación, en el presente recurso contencioso administrativo.
7º) Por Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo del que aquí se trata.
No consta que dicha resolución fuese recurrida en vía administrativa, ni lo ha sido, por vía de ampliación, en este recurso contencioso administrativo.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada al mismo por la Disposición Final Primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, dispone lo siguiente:
"Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.
2. Excepcionalmente, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación".
Por su parte, el artículo 13.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece lo siguiente:
"Artículo 13. Requisitos específicos.
Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:
(...)
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".
La Disposición Adicional Única, apartado 1, del mismo Real Decreto 276/2007 citado prevé lo siguiente:
"Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica".
Finalmente, estando en debate la Especialidad de Formación Profesional identificada como "Instalaciones Electrotécnicas", dejaremos dicho ya que la misma se encuentra recogida en el Anexo V del repetido Real Decreto:
"ANEXO V
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Especialidades.
(...)
Instalaciones electrotécnicas".
Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a resolver las cuestiones que han sido debatidas en el proceso comenzando, como es de rigor por las que constituyen óbices procesales cuya eventual concurrencia daría lugar a la inadmisión del recurso impidiéndonos ello entrar al fondo del asunto.
1.-
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda comenzando por invocar estas causas de inadmisibilidad que, ya se anuncia, la Sala no puede acoger.
En primer lugar, la legitimación de la parte actora resulta de su participación en el proceso selectivo del que aquí se trata y en el que resultaron excluidos por carecer de la titulación que exigía la Administración conforme a las bases de la convocatoria. Unas bases que, además, fueron inicialmente impugnadas tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional pues fue la Resolución de 7 de marzo de 2023, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra la de 11 de noviembre de 2022 (de convocatoria del proceso selectivo) la que recibió la acción de impugnación ejercitada en este proceso por los demandantes.
Junto a lo anterior, la misma suerte desestimatoria debe seguir la causa de inadmisibilidad opuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa. Y ello porque, como se ha expuesto más arriba, según se deriva del expediente administrativo, tanto la resolución desestimatoria de la reclamación formulada frente a las Bases como la que desestimó la presentada frente a la decisión que les excluyó del proceso selectivo por carecer de la titulación necesaria para ello, ambas fueron oportunamente recurridas en alzada agotando así la vía administrativa ante la Viceconsejería competente por razón de la materia.
Por último, la Sala ha examinado el óbice procesal en el que, en una suerte de pérdida de objeto del recurso, el Letrado de la Comunidad de Madrid trae al proceso la Resolución de 7 de junio de 2023 que puso fin al proceso selectivo publicando las listas definitivas de aspirantes seleccionados. Una Resolución que, ciertamente, no consta recurrida por los demandantes en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional.
No obstante lo anterior, tampoco lo así alegado por la representación procesal de la demandada puede ser acogido si aplicamos, como haremos ahora, los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo en su STS de 22 de octubre de 2025 (Rec. Cas. 3181/2024) en el que, en esencia, resuelve que, en aquellos casos en que se haya interpuesto un recurso contencioso administrativo frente a un acto dictado durante el curso de un proceso selectivo, cuando después no se impugne el acto posterior que le ponga fin, ello no permite apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso jurisdiccional al no poder entenderse tampoco desaparecido el interés legítimo que el recurrente tiene sobre el acto inicialmente impugnado. Lo expresa así el Alto Tribunal:
Rechazadas las causas de inadmisibilidad examinadas, procede que entremos a continuación a analizar la posible concurrencia de la que, articulada también como tal, opone el Letrado de la Comunidad de Madrid por la posible desviación procesal en que habrían incurrido los demandantes.
2.-
Para resolver esta cuestión habremos de recordar, de entrada, que lo impugnado en el proceso no fueron sólo las Bases de la convocatoria sino la exclusión de los demandantes del proceso selectivo por carecer de titulación suficiente para tomar parte en el mismo.
Acudiendo al expediente administrativo puede comprobarse que lo que en la alzada instaron contra la resolución desestimatoria de su reclamación frente a las Bases fue lo siguiente:
La Resolución desestimatoria de estas alzadas razonó de modo extenso, sobre la base de un informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería, acerca de la imposibilidad de cambiar el baremo en el sentido pretendido, esto es, para valorar sin límite temporal todos los servicios prestados. Es cierto, sin embargo, que no se pronunció acerca de la cuestión suscitada sobre titulación, en concreto, para que se aplicase a los Profesores Técnicos de FP la misma titulación exigida a los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional y no la propia de los Profesores de ESO.
De resolver esta concreta cuestión se encargó la Resolución de 1 de agosto de 2023 que desestimó los recursos de alzada formulados frente a los listados definitivos de excluidos; en los que aparecieron los ahora demandantes por no haber acreditado la titulación exigida para participar en el proceso selectivo, es decir, la exigible para el acceso al Cuerpo de Profesores de ESO. Recordemos ahora lo que habían solicitado en estos otros recursos de alzada los interesados ahora demandantes, tras haber insistido en que no les fuese de aplicación la exigencia de titulación de los Profesores de ESO:
Como se deduce de lo anterior, lo instado por los recurrentes en vía administrativa (y rechazado de modo expreso por la Administración) lo fue en términos de comparación entre la titulación exigida a los Profesores Técnicos de FP como ellos (la propia para el acceso a los Cuerpos de Profesores de ESO al estar previsto así en las Bases para su especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas") y la exigida a los Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, que es la titulación con la que ellos cuentan para haber sido siempre nombrados como Profesores de FP.
Dicho esto, y dado que la demandada opone la desviación procesal que ahora examinamos como producida entre lo pedido en vía administrativa y en el proceso en que nos hallamos, habremos de acudir al escrito de demanda para comprobar cuál es la concreta pretensión ejercitada en el mismo y guarda o no correlación con lo instado ante la Administración. El suplico del escrito rector es el siguiente:
En consecuencia, aun no habiendo recurrido en este proceso la denegación de su solicitud a la demandada de que modificase el Baremo para no limitar temporalmente la valoración de los servicios prestados (lo que es una decisión administrativa que entendemos, por ello, consentida), se ha comprobado que sus pretensiones en esta sede jurisdiccional son, en cuanto a la titulación exigible y la que pretenden que lo sea, ajustadas y correlativas a lo solicitado ante la Administración demandada, es decir, que no se les exija para participar en el proceso selectivo del que aquí se trata la titulación para ser Profesores de la ESO sino la correspondiente para ser Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP. Lo que determina la necesidad de rechazar la causa de inadmisibilidad también opuesta por desviación procesal quedando así expedito el paso para entrar a examinar y decidir la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente recurso.
3.-
Ya expusimos con antelación para recordarlo ahora que los recurrentes son Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas" y que dicha especialidad está incluida el Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Educación. Dicha inclusión determina que, por exclusión, y con una evidencia que no requiere de mayor explicación, dicha especialidad no pueda ser considerada dentro de las que pueden impartir los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional.
Por su inclusión en el repetido Anexo V, el acceso a la Especialidad que aquí nos concierne (de nuevo, la de "Instalaciones Electrotécnicas") se ha de llevar a cabo en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de ESO pues una especialidad dentro de él; Cuerpos para cuyo acceso el artículo 13.2 del ya citado Real Decreto 276/2007 exige a los aspirantes estar en posesión del título de "Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia" así como de la formación pedagógica y didáctica correspondiente, según el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación.
Este precepto reglamentario se encuentra en consonancia con el artículo 95.1 de la propia Ley Orgánica de Educación que establece que para impartir enseñanzas de FP se exigirán al Profesorado "los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato".
Es cierto que la Disposición Adicional Única del repetido Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, prevé en su apartado 1 y respecto a las especialidades, como la que nos concierne, incluida en el Anexo V, que en los procesos selectivos de acceso a tales especialidades puedan ser admitidos quienes, sin tener la titulación superior exigida con carácter general al Profesorado de la ESO, "estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica", lo que, desde luego, no es el caso de los aquí recurrentes, que ni siquiera lo mencionan.
Dicho esto, habremos de volver de nuevo al artículo 95.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (modificado, recordémoslo por la Ley Orgánica 3/2022, de ordenación e integración de la FP) para comprobar que esta exigencia de titulación superior se ha de entender "sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades". Una remisión que, de modo inevitablemente circular, nos ha de devolver de nuevo al Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, esto es, al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes referidos en la Ley Orgánica de Educación. Un Reglamento en cuyo Anexo V, y como parte del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se incluye sin ambages la Especialidad de los recurrentes ("Instalaciones Electrotécnicas") excluyendo así la posibilidad de que el acceso se produzca a este Cuerpo sin cumplir el requisito de titulación antes dicho y sin posibilidad, por ello, de aplicar al caso de los recurrentes "titulaciones equivalentes"; una posibilidad que se reserva tan sólo por la Disposición Adicional Única, en su apartado 2 esta vez, del mismo Real Decreto 276/2007, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares; un Cuerpo docente que, ni desde una perspectiva legal ni tampoco reglamentaria, puede ser equiparado al de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Finalmente, el hecho de que el proceso selectivo tenga como fundamento lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ello no permite desconocer, como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones, que la estabilización que se persigue con estos procesos es la de plazas estructurales que han venido siendo ocupadas durante largo tiempo por personal temporal y la no del propio personal que, aunque prolongadamente, las ha venido ocupando con esos nombramientos de carácter temporal.
En conclusión, la imposibilidad legal y reglamentaria de acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda, que fueron rechazadas por la demandada de modo conforme con la normativa expuesta, debe conducir a la ya anunciada desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de Derecho que ha sido preciso resolver para dictar esta Sentencia hacen improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 495/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Heraclio, contra (1) la Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022, y (2) o vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0495-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se impugnan en el presente recurso los actos administrativos siguientes:
- Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022, por la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
- Por vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid, por la que se aprobó y anunció la exposición de las listas definitivas de admitidos y excluidos en los procesos selectivos convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquéllas.
En concreto, solicitó en su demanda que se anulen, por disconformes a Derecho y se acuerde que, en el apartado correspondiente a requisitos específicos correspondientes al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, para aquellas plazas ocupadas por Profesores Técnicos de Formación Profesional, les sea exigida exactamente la misma titulación que la exigida a los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional,
Comenzaron los recurrentes por exponer que ambos son funcionarios interinos o sustitutos desde el año 1991 dentro del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, concatenando sucesivos ceses y nombramientos desde tal fecha. Sostienen, a continuación, que en el proceso selectivo del que aquí se trata se convocaron un total de 616 plazas del Cuerpo de Profesores de ESO y 49 plazas del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.
Trayendo a colación lo previsto en las Bases 3.2.1 y 3.2.6 (que recogen los requisitos de titulación necesarios para el acceso a los Cuerpos de Profesores de ESO y de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP, respectivamente) recuerdan los demandantes que la Disposición Adicional Única, apartado 2, del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, dispone que podrán ser admitidos al proceso selectivo quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa.
Afirman los recurrentes que se presentaron al proceso selectivo en la especialidad en la que imparten docencia (Instalaciones Electrotécnicas) siendo excluidos del mismo por no presentar la titulación requerida para el ingreso en dicho Cuerpo.
Sobre la base de estos antecedentes, articulan los demandantes los motivos impugnatorios que ahora sintetizamos así:
(1.-1) El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional es un Cuerpo a extinguir aunque está autorizado para continuar impartiendo enseñanzas de Formación Profesional (FP) en el ámbito de la educación pública conforme a lo previsto en la LO 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
La resolución de convocatoria desconoce tal posibilidad exigiendo a los aspirantes la misma titulación exigida a los Profesores de ESO; una titulación que, añaden, no les fue requerida en ningún momento para impartir docencia durante todo el tiempo que han prestado servicios, ni se exige ahora para seguir haciéndolo.
Sostienen, además, que posteriormente la demandada ha dictado la Resolución de 22 de noviembre de 2022 convocando un procedimiento para la integración del Profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de FP en el de Profesores de ESO pero únicamente referido a funcionarios de carrera y no interinos.
Afirman, junto a lo anterior, que la convocatoria que impugnan no deja de ser una aplicación de lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021 y que, por ello, las plazas convocadas son de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente y ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Y todo ello sin olvidar, añaden, que la Ley 20/2021 tiene como objetivo rebajar la tasa de temporalidad en el ámbito de la Administración Pública y poner fin a la situación de temporalidad abusiva y fraudulenta.
Concluyen afirmando que la resolución recurrida es, por lo expuesto, improcedente y contraria a Derecho ya que se les impide acceder mediante el mecanismo extraordinario de estabilización de empleo temporal a las personas que han venido ocupando las plazas de las que aquí se trata durante más de 30 años y ello por no ostentar una titulación que nunca les fue exigida para impartir dicha docencia.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, se desestime por entender que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.
(2.-1) En cuanto a la causa de inadmisibilidad que opone, sostiene en primer lugar el Letrado de la Comunidad de Madrid que, aunque inicialmente impugnaron la convocatoria de la que aquí se trata (habiendo interpuesto el oportuno recurso de alzada contra la misma), posteriormente se aquietaron en vía administrativa con la Resolución de 2 de marzo de 2023 por la que se hicieron públicos los listados provisionales de admitidos y excluidos al proceso selectivo, así como con la Resolución de 7 de junio de 2023 por la que se publicaron los listados definitivos de aspirantes seleccionados; y ello al no haber interpuesto los correspondientes recursos de alzada. Con fundamento, pues, en la STS de 21 de junio de 2021, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso.
(2.-2) Junto a lo anterior, el Letrado de la Administración autonómica sostiene que la pretensión ejercitada en la demanda incurre en desviación procesal al apartarse de lo solicitado en vía administrativa. Afirma aquél que en la alzada pretendieron los actores la equiparación de los miembros del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional, en cuanto a titulación exigida, a los del Cuerpo de Profesores Técnicos de FP; un Cuerpo, éste último, que no se incluye en la convocatoria aquí cuestionada. Formularon, por ello, una pretensión en vía administrativa que era de imposible satisfacción lo que, añade el Letrado de la Comunidad de Madrid, provocó que, además de renunciar a su petición sobre la valoración ilimitada de los años de servicio, cambiasen su pretensión en sede jurisdiccional instando que, para acceder al Cuerpo de Profesores de la ESO (en las plazas a ocupar por Profesores Técnicos de FP) se exigiera la titulación exigida a estos últimos.
Solicita, también por lo expuesto, la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.
(2.-3) En cuanto al fondo del asunto, la representación procesal de la demandada centra sus argumentos de oposición en la Base 3.2.1 de la convocatoria y sostiene que la pretensión de que la titulación exigible para acceder al Cuerpo de Profesores de ESO sea la propia de la que disponen como Profesores de FP (Instalaciones Electrotécnicas) no debe acogerse.
Se ampara en lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en el artículo 13.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y en la Disposición Adicional Única de éste último; todo ello para sostener que la titulación exigible, a la fecha de la convocatoria realizada, era el título de Grado o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado. Y esto porque la especialidad por la que optan los recurrentes (Instalaciones Electrotécnicas) se integra en el Cuerpo de Profesores de ESO y no en las Especialidades Docentes del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP.
El Letrado de la Comunidad de Madrid mantiene que el artículo 85.2.a.III de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, invocado en la demanda, no resulta aplicable en este caso ya que una cosa es que los Profesores de FP puedan seguir impartiendo docencia y otra que puedan participar en un proceso selectivo sin reunir los requisitos de titulación exigible.
Termina sus argumentos la Administración demandada señalando que las plazas convocadas para "Instalaciones Electrotécnicas) están incluidas, según la Base Primera (no cuestionada por los demandantes) en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y para el acceso a las mismas se exige la titulación mencionada en el artículo 13.2.a) del Real Decreto 276/2007; titulación de la que carecen los actores.
Finalmente, rechaza la representación procesal de la demandada cualquier eficacia al argumento esgrimido por la parte actora relativo al abuso en la situación de temporalidad y recuerda que, en cualquier caso, la hoja de servicios de los recurrentes muestra que no fueron nombrados con continuidad para prestar servicios un curso tras otro en el mismo centro docente sino en distintos.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en alzada, aprueba las Bases de la convocatoria de la que aquí se trata, de estabilización; en particular, para el Ingreso en el Cuerpo de Profesores de ESO y respecto de la titulación requerida para ello siendo los recurrentes Profesores interinos del Cuerpo de Profesores de FP en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas".
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Resolución de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se convocaron procesos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad de Madrid.
2º) Frente a esta Resolución los interesados interpusieron sendos recursos de alzada solicitando en ellos lo siguiente:
3º) Por Resolución de 7 de marzo de 2023, la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimó los recursos de alzada así interpuestos.
Contra esta resolución se interpuso inicialmente el presente recurso contencioso administrativo.
4º) Por Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprobó y anunció la exposición de las listas definitivas de admitidos y excluidos en los procedimientos selectivos de ingreso de los que aquí se trata, convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
5º) Contra esta última Resolución citada, los ahora recurrentes dedujeron sendos recursos de alzada solicitando la anulación de la misma y que se les incluyese en los procedimientos selectivos de ingreso, convocados por Resolución de 11 de noviembre de 2022.
6º) Los anteriores recursos de alzada fueron desestimados por Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa.
Esta última resolución citada fue objeto de impugnación, por vía de ampliación, en el presente recurso contencioso administrativo.
7º) Por Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos se publicaron las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo del que aquí se trata.
No consta que dicha resolución fuese recurrida en vía administrativa, ni lo ha sido, por vía de ampliación, en este recurso contencioso administrativo.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en la redacción dada al mismo por la Disposición Final Primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, dispone lo siguiente:
"Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.
2. Excepcionalmente, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación".
Por su parte, el artículo 13.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, establece lo siguiente:
"Artículo 13. Requisitos específicos.
Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:
(...)
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:
a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".
La Disposición Adicional Única, apartado 1, del mismo Real Decreto 276/2007 citado prevé lo siguiente:
"Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica".
Finalmente, estando en debate la Especialidad de Formación Profesional identificada como "Instalaciones Electrotécnicas", dejaremos dicho ya que la misma se encuentra recogida en el Anexo V del repetido Real Decreto:
"ANEXO V
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria Especialidades.
(...)
Instalaciones electrotécnicas".
Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a resolver las cuestiones que han sido debatidas en el proceso comenzando, como es de rigor por las que constituyen óbices procesales cuya eventual concurrencia daría lugar a la inadmisión del recurso impidiéndonos ello entrar al fondo del asunto.
1.-
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda comenzando por invocar estas causas de inadmisibilidad que, ya se anuncia, la Sala no puede acoger.
En primer lugar, la legitimación de la parte actora resulta de su participación en el proceso selectivo del que aquí se trata y en el que resultaron excluidos por carecer de la titulación que exigía la Administración conforme a las bases de la convocatoria. Unas bases que, además, fueron inicialmente impugnadas tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional pues fue la Resolución de 7 de marzo de 2023, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra la de 11 de noviembre de 2022 (de convocatoria del proceso selectivo) la que recibió la acción de impugnación ejercitada en este proceso por los demandantes.
Junto a lo anterior, la misma suerte desestimatoria debe seguir la causa de inadmisibilidad opuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa. Y ello porque, como se ha expuesto más arriba, según se deriva del expediente administrativo, tanto la resolución desestimatoria de la reclamación formulada frente a las Bases como la que desestimó la presentada frente a la decisión que les excluyó del proceso selectivo por carecer de la titulación necesaria para ello, ambas fueron oportunamente recurridas en alzada agotando así la vía administrativa ante la Viceconsejería competente por razón de la materia.
Por último, la Sala ha examinado el óbice procesal en el que, en una suerte de pérdida de objeto del recurso, el Letrado de la Comunidad de Madrid trae al proceso la Resolución de 7 de junio de 2023 que puso fin al proceso selectivo publicando las listas definitivas de aspirantes seleccionados. Una Resolución que, ciertamente, no consta recurrida por los demandantes en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional.
No obstante lo anterior, tampoco lo así alegado por la representación procesal de la demandada puede ser acogido si aplicamos, como haremos ahora, los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo en su STS de 22 de octubre de 2025 (Rec. Cas. 3181/2024) en el que, en esencia, resuelve que, en aquellos casos en que se haya interpuesto un recurso contencioso administrativo frente a un acto dictado durante el curso de un proceso selectivo, cuando después no se impugne el acto posterior que le ponga fin, ello no permite apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso jurisdiccional al no poder entenderse tampoco desaparecido el interés legítimo que el recurrente tiene sobre el acto inicialmente impugnado. Lo expresa así el Alto Tribunal:
Rechazadas las causas de inadmisibilidad examinadas, procede que entremos a continuación a analizar la posible concurrencia de la que, articulada también como tal, opone el Letrado de la Comunidad de Madrid por la posible desviación procesal en que habrían incurrido los demandantes.
2.-
Para resolver esta cuestión habremos de recordar, de entrada, que lo impugnado en el proceso no fueron sólo las Bases de la convocatoria sino la exclusión de los demandantes del proceso selectivo por carecer de titulación suficiente para tomar parte en el mismo.
Acudiendo al expediente administrativo puede comprobarse que lo que en la alzada instaron contra la resolución desestimatoria de su reclamación frente a las Bases fue lo siguiente:
La Resolución desestimatoria de estas alzadas razonó de modo extenso, sobre la base de un informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería, acerca de la imposibilidad de cambiar el baremo en el sentido pretendido, esto es, para valorar sin límite temporal todos los servicios prestados. Es cierto, sin embargo, que no se pronunció acerca de la cuestión suscitada sobre titulación, en concreto, para que se aplicase a los Profesores Técnicos de FP la misma titulación exigida a los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional y no la propia de los Profesores de ESO.
De resolver esta concreta cuestión se encargó la Resolución de 1 de agosto de 2023 que desestimó los recursos de alzada formulados frente a los listados definitivos de excluidos; en los que aparecieron los ahora demandantes por no haber acreditado la titulación exigida para participar en el proceso selectivo, es decir, la exigible para el acceso al Cuerpo de Profesores de ESO. Recordemos ahora lo que habían solicitado en estos otros recursos de alzada los interesados ahora demandantes, tras haber insistido en que no les fuese de aplicación la exigencia de titulación de los Profesores de ESO:
Como se deduce de lo anterior, lo instado por los recurrentes en vía administrativa (y rechazado de modo expreso por la Administración) lo fue en términos de comparación entre la titulación exigida a los Profesores Técnicos de FP como ellos (la propia para el acceso a los Cuerpos de Profesores de ESO al estar previsto así en las Bases para su especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas") y la exigida a los Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, que es la titulación con la que ellos cuentan para haber sido siempre nombrados como Profesores de FP.
Dicho esto, y dado que la demandada opone la desviación procesal que ahora examinamos como producida entre lo pedido en vía administrativa y en el proceso en que nos hallamos, habremos de acudir al escrito de demanda para comprobar cuál es la concreta pretensión ejercitada en el mismo y guarda o no correlación con lo instado ante la Administración. El suplico del escrito rector es el siguiente:
En consecuencia, aun no habiendo recurrido en este proceso la denegación de su solicitud a la demandada de que modificase el Baremo para no limitar temporalmente la valoración de los servicios prestados (lo que es una decisión administrativa que entendemos, por ello, consentida), se ha comprobado que sus pretensiones en esta sede jurisdiccional son, en cuanto a la titulación exigible y la que pretenden que lo sea, ajustadas y correlativas a lo solicitado ante la Administración demandada, es decir, que no se les exija para participar en el proceso selectivo del que aquí se trata la titulación para ser Profesores de la ESO sino la correspondiente para ser Profesores Especialistas en Sectores Singulares de FP. Lo que determina la necesidad de rechazar la causa de inadmisibilidad también opuesta por desviación procesal quedando así expedito el paso para entrar a examinar y decidir la cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente recurso.
3.-
Ya expusimos con antelación para recordarlo ahora que los recurrentes son Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de "Instalaciones Electrotécnicas" y que dicha especialidad está incluida el Anexo V del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Educación. Dicha inclusión determina que, por exclusión, y con una evidencia que no requiere de mayor explicación, dicha especialidad no pueda ser considerada dentro de las que pueden impartir los Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional.
Por su inclusión en el repetido Anexo V, el acceso a la Especialidad que aquí nos concierne (de nuevo, la de "Instalaciones Electrotécnicas") se ha de llevar a cabo en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de ESO pues una especialidad dentro de él; Cuerpos para cuyo acceso el artículo 13.2 del ya citado Real Decreto 276/2007 exige a los aspirantes estar en posesión del título de "Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia" así como de la formación pedagógica y didáctica correspondiente, según el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación.
Este precepto reglamentario se encuentra en consonancia con el artículo 95.1 de la propia Ley Orgánica de Educación que establece que para impartir enseñanzas de FP se exigirán al Profesorado "los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato".
Es cierto que la Disposición Adicional Única del repetido Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, prevé en su apartado 1 y respecto a las especialidades, como la que nos concierne, incluida en el Anexo V, que en los procesos selectivos de acceso a tales especialidades puedan ser admitidos quienes, sin tener la titulación superior exigida con carácter general al Profesorado de la ESO, "estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica", lo que, desde luego, no es el caso de los aquí recurrentes, que ni siquiera lo mencionan.
Dicho esto, habremos de volver de nuevo al artículo 95.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (modificado, recordémoslo por la Ley Orgánica 3/2022, de ordenación e integración de la FP) para comprobar que esta exigencia de titulación superior se ha de entender "sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades". Una remisión que, de modo inevitablemente circular, nos ha de devolver de nuevo al Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, esto es, al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes referidos en la Ley Orgánica de Educación. Un Reglamento en cuyo Anexo V, y como parte del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se incluye sin ambages la Especialidad de los recurrentes ("Instalaciones Electrotécnicas") excluyendo así la posibilidad de que el acceso se produzca a este Cuerpo sin cumplir el requisito de titulación antes dicho y sin posibilidad, por ello, de aplicar al caso de los recurrentes "titulaciones equivalentes"; una posibilidad que se reserva tan sólo por la Disposición Adicional Única, en su apartado 2 esta vez, del mismo Real Decreto 276/2007, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares; un Cuerpo docente que, ni desde una perspectiva legal ni tampoco reglamentaria, puede ser equiparado al de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Finalmente, el hecho de que el proceso selectivo tenga como fundamento lo previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ello no permite desconocer, como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones, que la estabilización que se persigue con estos procesos es la de plazas estructurales que han venido siendo ocupadas durante largo tiempo por personal temporal y la no del propio personal que, aunque prolongadamente, las ha venido ocupando con esos nombramientos de carácter temporal.
En conclusión, la imposibilidad legal y reglamentaria de acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda, que fueron rechazadas por la demandada de modo conforme con la normativa expuesta, debe conducir a la ya anunciada desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de Derecho que ha sido preciso resolver para dictar esta Sentencia hacen improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 495/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Heraclio, contra (1) la Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022, y (2) o vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0495-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 495/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Heraclio, contra (1) la Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 11 de noviembre de 2022, y (2) o vía de ampliación, la Resolución de 1 de agosto de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la Comunidad de Madrid.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0495-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

