Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1116/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6069

Núm. Roj: STSJ M 6069:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0056432

Recurso de Apelación 1116/2024

C

Recurrente:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido:D./Dña. Adela

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 Madrid (Madrid)

S E N T E N C I A Nº 210/2025

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 1116/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente al Auto de fecha 6 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 562/2023, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 984/2019, de 8 de marzo, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición mediante Resolución nº 1205/2021, de 30 de abril de 2021, de la misma Dirección Gerencia citada.

No consta que la parte apelada haya formulado oposición en este recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de mayo de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 562/2023, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se desestima la petición de autorización de entrada en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, en el que residen Dª Adela y familia. Sin costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 23 de abril de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado

El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución nº 984/2019, de 8 de marzo, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición mediante Resolución nº 1205/2021, de 30 de abril de 2021, de la misma Dirección Gerencia citada, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000, ocupada sin título alguno por Dª Adela y familia.

Para fundamento de su decisión y con base en las resoluciones judiciales que cita, la Juzgadora de instancia recuerda que en este caso el órgano jurisdiccional ha de actuar como juez de garantías del derecho fundamental concernido, a los efectos tan sólo de conceder o denegar la autorización, sin poder controlar la legalidad del acto que se trata de ejecutar.

El Auto apelado examina la concurrencia de los requisitos exigibles para dar lugar a la autorización solicitada concluyendo que no puede concederse con base en el siguiente razonamiento:

"Siendo esto así, existiendo un título previo para la posesión de la vivienda, contemplándose en ese título de los padres de la interesada el acceso a la propiedad de la vivienda que tenían arrendada, la vivienda en cuestión tiene un régimen especial y diferenciado dentro de las que posee la Agencia, y sobre este particular nada se dijo en la Resolución nº 984/2019 de recuperación posesoria, no siendo hasta la desestimación

del recurso de reposición, esto es, cuando la decisión ya había sido adoptada, cuando se trae a colación en respuesta a las alegaciones de la interesada.

Así pues, no estamos ante una ocupación sin previo título, ya que existe un contrato de arrendamiento con derecho de acceso a la propiedad, lo que resulta relevante de cara a poder examinar y ponderar la petición de desalojo que aquí se ha realizado.

Siendo esto así, existe una duda razonable respecto al derecho de los ocupantes de la vivienda a residir allí, por lo que teniendo presente que en este procedimiento está

afectado un derecho fundamental de la interesada, como ya se ha expuesto, y teniendo en cuenta que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal, en la ponderación de intereses que aquí debe realizarse, no puede considerarse como término válido de comparación las resoluciones esgrimidas por la Administración para solicitar la autorización sino que habría que comparar y ponderar ese derecho que otorgaba el contrato de alquiler con acceso a la propiedad de los familiares de la interesada con el derecho a recuperar la vivienda por la Agencia madrileña, de forma que no puede considerarse sin más que en este caso exista una permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad".

Con tales bases y recordando que la Resolución por la que se denegó la pretensión de regularización -que también consta en el expediente- ninguna referencia hizo tampoco a la cuestión del preexistente contrato de arrendamiento sobre la vivienda en cuestión, ya que se limitó a analizar la cuestión de la regularización de la óptica del artículo 14 de la Ley 9/2015, al no haberse tenido en cuenta la singularidad propia del caso, es por todo ello por lo que el Auto apelado decide denegar la autorización de entrada solicitada.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, Agencia de la Vivienda Social, que a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que el Auto apelado no entra a analizar la efectiva adopción de medidas de protección o atención para hacer frente a posibles situaciones de vulnerabilidad derivadas del desalojo para personas ocupantes del inmueble objeto de autos y sí sobre el alcance y legalidad de la resolución administrativa para cuya ejecución forzosa se ha instado la autorización.

Recuerda, en todo caso, que la resolución denegatoria de la solicitud de regularización es firme pues contra la misma no se interpuso recurso alguno pese a haber sido oportunamente notificada. Invoca, por ello, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica.

Finalmente, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que el hecho de que los progenitores hubiesen podido ser arrendatarios de la vivienda ello no supondría que la ocupante pudiera subrogarse en el mismo sin la debida comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a la normativa de aplicación.

Por lo demás, respecto a los documentos exigibles para la concesión de la autorización de entrada, la representación procesal de la Administración apelante recuerda que se han emitido en este caso tanto Informe Socio-Educativo como el Protocolo de actuación sobre medidas para minimizar el impacto derivado del acto de desalojo, así como el Informe preceptivo de los Servicios Sociales municipales de referencia, derivándose de todo ello que no existen menores de edad en la unidad de convivencia (Dª Adela y sus hijos Sonsoles y Carlos Jesús), que disponen de ingresos de 1.100 euros mensuales procedentes del trabajo por cuenta ajena de la primera mencionada y que con estos ingresos pueden "compartir vivienda o alquilar habitación" o "alquilar vivienda". Todo ello considerando que la hija, Sonsoles, se trasladó en septiembre de 2022 a otra vivienda en el Distrito de DIRECCION001.

Finalmente, recuerda la Letrada de la Comunidad de Madrid que la protección de personas vulnerables a la que está dirigida la actuación de la Agencia de Vivienda Social no permite desconocer que existen otras familias con menores y personas vulnerables que se encuentran en listas de espera para la asignación de estos recursos públicos, consideradas sus circunstancias económicas.

TERCERO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

CUARTO.- Normativa y jurisprudencia aplicables

Una vez concretado lo anterior y centrado ya el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, nuestro examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).

En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: "como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho".Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.

Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que "el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes"

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".

Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:

1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).

2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".

Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:

"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."

3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.

4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.

5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.

QUINTO.- Examen de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las actuaciones de instancia, de lo razonado en el Auto apelado y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en esta materia, han de conducir a la estimación del recurso interpuesto por la Agencia de Vivienda Social. Y ello por las razones que exponemos a continuación:

En primer lugar, el examen del expediente administrativo revela que la actual unidad de convivencia que reside en la vivienda (dejando de lado el hecho que la hija pudiera haberse ya trasladado a otro domicilio, sobre lo que no existe real constancia) está compuesta por Dª Adela y sus dos hijos Sonsoles y Carlos Jesús, estando empadronados allí, la primera desde junio de 2017, los segundos desde febrero de 2019.

Se dice en la propia resolución que acuerda confirmar en reposición la recuperación posesoria de la vivienda, y lo confirman los Servicios Sociales municipales con los antecedentes que obran en sus archivos sobre la vivienda, que, en su día, dicho inmueble había sido adjudicado en arrendamiento, con acceso diferido a la propiedad, al padre de Dª Adela, D. Victoriano, quien falleció, al igual que su esposa, la cotitular del contrato, Dª Rita, en el año 2018, produciéndose, dice la Administración demandada, la extinción de dicho contrato. Lo que no consta, es cierto, en el expediente remitido al Juzgado es que se hubiese instado por la hija de ambos Dª Adela la subrogación en tal derecho de arrendamiento.

Así las cosas, no constando solicitud alguna de subrogación, siendo de carga de la parte demandante en la instancia la acreditación de tal circunstancia, no puede esta Sala compartir la duda que expresa la Magistrada a quo sobre la posible existencia de un título suficiente para la ocupación de la vivienda de la que aquí se trata. Y ello considerando especialmente que lo que sí consta en el expediente es que Dª Adela formuló en fecha 20 de junio de 2019 una solicitud de regularización, acogiéndose -según afirma, en relato de meros antecedentes, la resolución de cuya ejecución forzosa se trata aquí- al régimen excepcional de alquiler regulado en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre; lo que induce a la conclusión contraria a la expresada en el Auto apelado: si se solicitó la regularización en la vivienda el presupuesto de hecho del que hay que partir es que la misma se ocupa sin título suficiente para ello y es preciso legalizar tal situación.

Consta también, en relación con lo anterior, que tal solicitud de regularización fue denegada por Resolución nº 4395/2019, de 20 de diciembre, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social; una resolución que, por no existir datos al respecto en el expediente administrativo, se debe entender que devino firme por no haber sido recurrida oportunamente.

A partir de los datos ya expuestos, es preciso considerar que la solicitud de autorización de entrada fue solicitada por la representación procesal de la Comunidad de Madrid como necesaria para ejecutar de modo forzoso la Resolución 984/2019, de 8 de marzo de 2019 que fue luego confirmada en reposición por Resolución 1205/2021, de 30 de abril de 2021. Y ello considerando el hecho de que, no existiendo título para la ocupación de la vivienda, la misma debiera haber sido desalojada ya de modo voluntario por la ahora apelada.

Procede, en consecuencia, examinar si concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para dar lugar a la autorización de entrada solicitada, lo que nos conduce necesariamente al contenido del expediente administrativo del que es posible extraer los siguientes datos relevantes:

1.- Comunicación al Centro de Servicios Sociales correspondiente, previa a la solicitud de autorización de entrada en domicilio.

En esta comunicación la Agencia de Vivienda Social pone en conocimiento de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid que existen actuaciones relativas a la recuperación posesoria de la vivienda en cuestión, que se va a solicitar autorización judicial para la entrada en el domicilio y que en dicha vivienda residen ocupantes sin título.

Se solicita, por ello, toda la información disponible en relación con la situación socio-familiar de los ocupantes y que, en el caso de que concurra una situación de posible vulnerabilidad social, se informe de las medidas que vayan a adoptar, en el seno de sus competencias, para ponerlas en conocimiento del Juzgado correspondiente.

Los Técnicos de los Servicios Sociales municipales emiten Informe de cuyo contenido es oportuno destacar los siguientes datos:

? La unidad familiar se integra por dos personas, Dª Adela (nacida en 1970) y su hijo D. Carlos Jesús (nacido en 1995).

? La unidad familiar tiene un expediente abierto en el Centro de Servicios Sociales de referencia desde el año 2017, a nombre de la hija de la apelada, Dª Sonsoles, quien no residiría ya en el domicilio. El expediente no se encuentra activo en la actualidad.

? La madre, Dª Adela, tiene ingresos mensuales (nómina) en cuantía de 1.100 euros.

? La cuantía total de ingresos de la unidad de convivencia asciende a 1.900 euros.

? Padece una enfermedad por la que está en tratamiento, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 35%

? Dispone de ingresos suficientes para compartir vivienda o alquilar habitación.

? La unidad familiar carece de apoyos familiares que les faciliten un alojamiento.

? Los ingresos mensuales de los que dispone en la fecha de emisión del informe le permiten el acceso a una vivienda de mercado libre pero sobre la base de un contrato de duración determinada.

2.- Informe socioeducativo sobre situación de ocupantes sin título en la vivienda en cuestión.

El referido informe deja constancia de los datos del titular del domicilio y de la ubicación de éste y pasa a detallar las comprobaciones realizadas por el Equipo Social 2, con indicación de la fecha y hora en que se realizan o se intentan. Así, consta que

? Que en la primera visita de los Técnicos de la Agencia de Vivienda Social, los ocupantes de la vivienda no firman la autorización de cesión de datos y coordinación con los Servicios sociales de referencia, aunque sí en una visita posterior, dos semanas más tarde.

? Que la unidad de convivencia cuenta con ingresos procedentes, en particular, del trabajo realizado por la madre.

3.- Informe final emitido por la AVS sobre el Protocolo en situaciones de emergencia aplicado al caso concreto de los ocupantes de la vivienda aquí controvertida.

Este Informe comienza dando cuenta de las actuaciones realizadas (concretando las fechas de las mismas o sus intentos) por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social; actuaciones de las que ya se ha dejado constancia más arriba.

Se deja también dicho en el mismo que la AVS no tiene competencias en materia de adjudicación de vivienda (pues corresponde, dice, a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación), ni tampoco en materia de políticas sociales, lo que no hace, sin embargo, que sea ajena o deba mantenerse al margen de las actuaciones sociales que procedieran en caso de desalojo. Por el contrario, añade, informa a los ocupantes sin título de las posibles alternativas que pueden serle ofrecidas por los órganos administrativos que sí ostentan competencias en dicha materia. En concreto, se dictan las que tienen los municipios y las comunidades autónomas.

Sobre la base de tal colaboración en el ejercicio de estas competencias, el Informe del que ahora se da cuenta explica que, una vez conocida la situación de vulnerabilidad, surgida de un desalojo de vivienda de titularidad de la AVS, son los Servicios Sociales los que inicialmente implementarían las medidas relativas a alternativas habitacionales posibles, ayudas disponibles en el municipio para el alojamiento transitorio o alquileres sociales así como la búsqueda de alternativas existentes con la propia familia extensa de los menores, que pudieran asumir su cuidado provisional.

Descartadas que fueran tales opciones, serán los Servicios Sociales los que emitan el correspondiente informe y, si procediera a su juicio, una solicitud formal dirigida a la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid para que adopte la medida de protección más adecuada ante la posibilidad de que la familia quede en "situación de calle".

Tras la exposición de lo anterior, el Informe del que tratamos expresa como conclusión final la falta de respuesta de los Servicios Sociales sobre las alternativas al problema habitacional de los ocupantes de la vivienda si bien, previamente, tales ocupantes sin título tampoco autorizaron a los Trabajadores y Educadores Sociales del Servicio de Atención Social y Comunitaria del Área Social de la Agencia de Vivienda Social "a comunicar y coordinar sobre su situación social con dichos Servicios Sociales, haciendo, por tanto, complicado que se puedan adoptar medidas, con carácter previo al desalojo, por parte de los Servicios Sociales ante su actitud obstaculizadora a ello".

Siendo así lo anterior, sobre la base de la jurisprudencia anteriormente reseñada, la Sala no puede sino concluir que la actuación llevada a cabo por la Administración ahora apelante es no sólo de constatación de una posible situación vulnerabilidad de la unidad familiar que ocupa sin título la vivienda de cuya recuperación posesoria se trata - situación de vulnerabilidad sino proactiva a la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para corregirla en el caso de que llegue a consumar sus efectos en el momento del desalojo de la vivienda.

En este punto y a la vista de los datos que el expediente administrativo arroja, no es posible obviar que quien tiene la obligación de desalojar la vivienda ocupada es la persona o unidad de convivencia que la ocupa sin título alguno y que es en caso contrario cuando la Administración se ve obligada a solicitar la intervención judicial para llevar a cabo la entrada en domicilio para el desalojo de la vivienda en cuestión. Pero, de la misma forma, aunque evidente, ha de recordarse el hecho de que el desalojo se produce en este caso por la situación de ocupación sin título de una vivienda de titularidad pública, un bien esencialmente escaso, para cuya ocupación existen procedimientos de adjudicación ordenada, en función de los criterios previstos por el ordenamiento jurídico y para atender, precisamente, las situaciones de otras personas o unidades familiares que pueden hallarse, cuando menos, en igual riesgo de exclusión social que los aquí ocupantes ilegales.

Del mismo modo, debe insistirse en que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias más arriba citadas y reproducidas en parte, a lo que la Administración está obligada no es a adoptar previamente medidas que eviten las consecuencias del desalojo ante situaciones de vulnerabilidad menos aún a dar al ocupante ilegal una alternativa residencial en sustitución de la que sin título ocupa, sino a "articular las medidas de protección adecuadas"de manera que el Juez pueda comprobar que la Administración "ha previsto"ya su adopción por los órganos competentes en el caso de que la situación de vulnerabilidad se desenvuelva con todos sus efectos negativos en el acto del desalojo.

Procede, por lo expuesto, estimar el presente recurso de apelación y, conforme a lo solicitado por la Administración demandada, conceder la autorización de entrada necesaria para la ejecución forzosa de la recuperación posesoria de la vivienda en cuestión.

SÉXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 1116/2024 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid frente al Auto de fecha 6 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 562/2023; Auto que revocamos por las razones expuestas en esta Sentencia.

2.- CONCEDER LA AUTORIZACION DE ENTRADA EN DOMICILIO solicitada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social, para la ejecución forzosa de Resolución nº 984/2019, de 8 de marzo, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, confirmada en reposición mediante Resolución nº 1205/2021, de 30 de abril de 2021, de la misma Dirección Gerencia citada, por la que se acordó la recuperación posesoria de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000, ocupada sin título alguno por Dª Adela y familia.

3.- Se autoriza a los Servicios Técnicos de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en horas hábiles (entre las 8 y 18 horas) en el domicilio de Dª Adela y demás familia, a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado más arriba, observando, en todo caso, las medidas previstas en los Protocolos de actuación implementados para este caso, según lo constatado en este Auto, y, en particular, de modo previo, simultáneo o inmediatamente posterior al desalojo, lo siguiente:

3.1.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus derechos e intimidad.

3.2.- La Agencia de Vivienda Social deberá coordinarse con los servicios sociales competentes para asegurar que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, de modo que

(i) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los Servicios Sociales, deberá verificarse la disponibilidad efectiva de alternativa de alojamiento en el ámbito familiar y social o en la red institucional de apoyo.

(ii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberán ofrecérseles los recursos disponibles para evitar que en el momento del desalojo se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas en situación de vulnerabilidad (ayudas disponibles para un alojamiento transitorio, alquileres sociales, SAMUR SOCIAL o dispositivo similar, etc.).

(iii) Una vez realizada la entrada, EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO AUTORIZADO DEBE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DIAS, DAR CUENTA AL JUZGADO DE HABERLA REALIZADO, de cuantas incidencias se hubieran en su caso producido y de las medidas que, de entre las antes mencionadas, se hubiesen adoptado

4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1116-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1116-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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