Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 339/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 447/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 339/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100312

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8224

Núm. Roj: STSJ M 8224:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0058967

Recurso de Apelación 447/2024

O

Recurrente:CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido:D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA Nº 339/2025

Ilmas/o. Sras/Sr.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas/o:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. José Damián Iranzo Cerezo

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 447/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 514/2022, seguido a instancias de D. Luis Enrique contra la Orden nº 801/2022, de 27 de mayo de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada D. Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Ruiz, bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan José Jiménez Remedios.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 801/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique, frente a la CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución recurrida, Orden de Cese Nº 801/2022, de 27 de mayo de 2022, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se formaliza el cese del ahora recurrente como funcionario interino en el puesto de trabajo nº NUM000 con efectos de 6 de junio de 2022, la cual anulo por no ser conforme a Derecho y en consecuencia, reconozco como situación jurídica del recurrente el derecho a que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía ocupando como Ayudante de Biblioteca en la Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas. Sin pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 18 de junio de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Orden nº 801/2022, de 27 de mayo de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispuso el cese de D. Luis Enrique, en el puesto de trabajo nº NUM000, denominado "Ayudante de Biblioteca", por finalización del proceso selectivo.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que entendió necesarios, recogió los argumentos de impugnación y oposición que esgrimieron las partes en apoyo de sus respectivas posiciones y tras reproducir la normativa que consideraba de aplicación, entró a resolver la cuestión de fondo debatida.

La Juzgadora a quo, recordando que el cese de los funcionarios interinos no es libre o discrecional sino que ha de estar debidamente motivado con relación a la causa que determinó su nombramiento, destaca que, en este caso:

- El nombramiento del demandante como funcionario interino obedecía al hecho de encontrarse vacante el puesto en cuestión y a la existencia de una urgente necesidad de cubrirla.

- Que la desaparición de la causa que determinó el nombramiento debe correspondiente con la misma circunstancia que lo motivó y anudarse, por ello, con la provisión del puesto salvo que se decidiese su amortización.

- Que, en este caso, ni ha tenido lugar la provisión del puesto ni se ha amortizado. Añade que "La sola inclusión de dicho puesto en un proceso selectivo, si finalmente el puesto no se adjudica a un funcionario de nuevo ingreso, no es motivo hábil para el cese" y que han permanecido las mismas razones de urgencia o necesidad que justificaron en su día el nombramiento.

Resuelve también la Sentencia apelada que la pretensión de reincorporación del apelante al puesto de trabajo en el que fue cesado es una consecuencia lógica de la decisión ya anunciada de estimación del recurso y anulación de la resolución de cese.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

Comienza el Letrado autonómico por resaltar que los fundamentos de la Sentencia que ahora recurre están basados en una Sentencia y pasa a continuación a descartar la aplicabilidad al caso de la Sentencia del Tribunal Supremo parcialmente reproducida en la apelada y que no resulta de aplicación ya que resuelve el caso relativo a un cese de interino nombrado para sustituir a un funcionario de carrera con derecho a reserva de puesto de trabajo; un supuesto de hecho que ninguna relación guardaría con el controvertido en la instancia.

Añade a lo anterior que la Orden que acordó el cese en este caso se ajusta a la normativa aplicable, considerando, en particular, lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2022. De tal modo, concluido el proceso selectivo sin haberse cubierto el puesto de referencia, el cese del funcionario interino que lo ocupaba estaría justificado en la ejecución de la Oferta de Empleo Público a la que estaba vinculada su ocupación temporal, salvo que, en ejercicio de sus facultades, la Administración demandada hubiese acordado la continuidad en la prestación de servicios temporales, lo que en este caso no ocurrió. Y todo ello, finalmente, invocando y reproduciendo en parte el Letrado de la Comunidad de Madrid, una Sentencia de esta misma Sala, Sección Séptima que apoyaría la conformidad a Derecho de la decisión adoptada por la Administración ahora apelante.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los razonamientos expresados en la Sentencia apelada a los que añade los que basan su pretensión desestimatoria de la presente alzada y que tendremos ahora por reproducidos tal como han sido formulados y obran en las actuaciones.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Con carácter previo al análisis que proceda hacer de las cuestiones suscitadas en esta apelación, debe advertirse que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las mismas en los Recursos de Apelación nº 957/2023 y 1056/2023 (Sentencia de 26 de febrero de 2025). Y dado que esta Sala estimó ambos recursos al ser idénticos la situación de base y presupuestos del cese de la ahora apelada, con la única diferencia del número de Código de Puesto del que ocupaba como funcionario interino, la misma solución habremos de reiterar aquí en aplicación de un elemental principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a exponer nuestros razonamientos respecto a los motivos impugnatorios en que se basa la Administración apelante. Y para ello resulta necesario partir de lo dispuesto en el artículo 22.12 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022. Dice así el precepto citado:

"Artículo 22. Oferta de Empleo Público.

(...)

12. Durante el año 2022, no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

El personal funcionario interino, excluido el de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que se regirá por su normativa específica, y el personal laboral temporal, nombrado o contratado en puestos de trabajo que no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos, o bien hayan dejado de estar reservados a sus titulares, podrán continuar en el desempeño de los mismos, vinculando sus plazas a la siguiente Oferta de Empleo Público, o proceso de provisión que, en su caso, corresponda".

Con la misma relevancia que después se dirá, hemos también de partir de la regulación que contiene el artículo 10 del Estatuto Básico citado, pudiendo así distinguir entre causas de cese de funcionarios interinos que son comunes con las de los funcionarios de carrera (pues el régimen general les es aplicable en todo lo que no resulte incompatible con la temporalidad de su nombramiento) y de otras causas específicas que estarán relacionadas con la causa que motivó su nombramiento.

En cuanto a estas últimas, el Tribunal Supremo en STS de 20 de enero de 2020 (Rec. Cas. 2677/2017) razona que el cese de un funcionario interino debe vincularse necesariamente a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, rememorando lo que expresaba en su anterior STS de 21 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 2996/2016), se expresa del modo en que ahora entendemos necesario reproducir:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales [...]".

En este caso, de los datos derivados del expediente administrativo no resulta controvertido que el ahora apelado había sido nombrado funcionario interino en fecha 22 de noviembre de 2007, para el desempeño del puesto nº NUM000 "Ayudante de Biblioteca", adscrito al Grupo B, del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas. Y tampoco que la causa del nombramiento era la situación de vacante en que dicho puesto se hallaba, vinculado, hay que entenderlo así, a la correspondiente Oferta de Empleo Público y destinado a su cobertura por funcionario/a de carrera que superase el correspondiente proceso selectivo.

Examinando la Orden de cese recurrida en la instancia comprobamos que la causa expresada es la siguiente: "Finalización del proceso selectivo".

El proceso selectivo al que se refiere la demandada en la Orden recurrida en la instancia fue convocado por Orden 1112/2019, de 5 de abril, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron dos procesos selectivos para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna, en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialista, Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Especialidad de Bibliotecas, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Un proceso selectivo que se llevó a efecto para la cobertura de plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2016 a 2019. Se convocaron, en concreto, 37 plazas por el sistema de promoción interna y otras 32 plazas para cubrir por el sistema de acceso libre.

Con tales bases, tampoco es objeto de discusión el que el puesto que en concreto desempeñaba el demandante en la instancia como funcionario interino no fue cubierto por la toma de posesión de un funcionario de carrera que hubiese obtenido la titularidad del mismo como resultado del proceso selectivo convocado para su cobertura. Se plantea, por ello, la duda de si ante la no cobertura del puesto por un funcionario de carrera a partir del repetido proceso selectivo, debía o no producirse el cese de la apelada y si el mismo, una vez acordado, estaba o no suficientemente motivado al haber desaparecido la causa considerada para su nombramiento.

La respuesta de esta Sala es que sí, contrariamente al criterio expresado en la Sentencia apelada. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, la cobertura mediante nombramiento de interinidad de la apelada no respondía a la vacante del puesto en cuestión por la desocupación transitoria de un titular sino por su falta de titular, debiendo en puridad estar vinculado para su cobertura a una Oferta de Empleo Público, y con base en la misma en el correspondiente proceso selectivo. En este caso, el que más arriba hemos identificado. Ello determina, de entrada, la inaplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial considerada por la Sentencia apelada, referida ciertamente a la situación allí descrita y que aquí no se daba.

La vacante cubierta en este caso carecía de titular funcionario de carrera siendo necesaria su cobertura por razones, se entiende, de necesidad y urgencia en la prestación de las funciones propias del puesto. Ahora bien, una cosa son las razones de urgencia y necesidad que motivasen su cobertura -que pueden permanecer si el puesto no es cubierto en el proceso selectivo- y otra distinta es que por la persistencia de tales razones la demandada deba desconocer que la causa de motivó el nombramiento había desaparecido. Es, precisamente, dicho desconocimiento, propugnado por la apelada, el que podría haber hecho surgir, eventualmente, una situación equivalente a la de fraude y abuso en el caso concreto de este funcionario interino.

Debe recordarse que el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé que las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, añadiendo que, no obstante, dicha obligación de cobertura, "transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino". Como se ve, la norma legal aplicable deja en manos de la Administración la decisión de que la vacante no cubierta pueda ser de nuevo ocupada por una relación de empleo temporal, en este caso, de interinidad hasta su cobertura definitiva pues la misma, de no amortizarse, habrá de ser vinculada a una nueva Oferta de Empleo Público y convocada su cobertura por funcionario de carrera, a través de un nuevo proceso selectivo.

La causa que motivó el nombramiento de la interesada era la finalización del proceso selectivo convocado para su cobertura, sin haber sido adjudicada a un funcionario de carrera que lo hubiese superado.

El que la demandada haya decidido, al parecer, cubrirla temporalmente mediante un nuevo nombramiento de otro empleado público interino, entra dentro de las previsiones del repetido artículo 10.4 del EBEP, bajo el presupuesto del cese del anterior funcionario interino, por finalización del proceso selectivo sin haberse cubierto el puesto por otro de carrera.

Contrariamente a lo sostenido por el actor en la instancia -argumento que parece hacer suyo la Sentencia apelada- no puede entenderse que la situación de vacante del puesto y su vinculación a una OEP determine de modo correlativo la transformación de la causa del cese en otra distinta que la desaparición de la que determinó el nombramiento, de manera que éste sólo pueda producirse cuando, tras la debida convocatoria, el puesto sea cubierto por un funcionario de carrera, aspirante que haya superado el proceso selectivo en cuestión. De ser así, la Administración estaría obligada no sólo a convocar el proceso selectivo para la cobertura de la plaza vinculada a la OEP sino, más aún, a cubrir todas las convocadas aun cuando no hubiese un número de aspirantes suficientemente preparados para superar el proceso selectivo. Y ello no es ni una obligación ni, es notorio, es siempre una realidad. Es por esto por lo que debe descartarse la automaticidad en la consideración de la inexistencia de una causa de cese cuando el puesto vinculado a una OEP, como es el caso, no ha sido cubierto tras haberse celebrado el proceso selectivo para su cobertura definitiva. Y es por esto, también, por lo que entendemos que la mera convocatoria del puesto vinculado a una OEP, sin perjuicio del resultado del resultado del proceso selectivo convocado puara su cobertura (es decir, que se cubra o no por un aspirante seleccionado en ella como funcionario de carrera), puede y debe actuar como causa legítima del cese.

Junto a lo anterior, no estará de más recordar también que el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público lo que prevé de modo expreso en su apartado d) no es la obligación (repárese en el imperativo utilizado en la expresión "formalizará de oficio") de cesar al funcionario interino por la cobertura de una plaza vacante derivada de la toma de posesión de un titular de carrera (éste es el apartado a) del citado precepto legal), sino por "la finalización de la causa de que dio lugar a su nombramiento". Y que la finalización de esta causa coincida, de modo común, con la toma de posesión de un aspirante seleccionado y nombrado funcionario de carrera, ello no permite desconocer la circunstancia ya descrita, y no poco habitual, de que el proceso selectivo finalice sin la cobertura de todas las plazas incluidas en la convocatoria, quedando, así, plazas vacantes que, ahora sí, o son amortizadas o habrán de ser vinculadas a una nueva OEP. Es aquí, además, donde entrarían de nuevo la urgencia y necesidad de prestación de las funciones propias de los puestos no cubiertos; urgencia y necesidad que podría determinar, o bien el nombramiento de nuevos interinos o bien la posibilidad de decidir, con un nuevo nombramiento, la continuación de los que ya los estuviesen desempeñando, siempre en relación con los puestos que, como es el caso, "no hayan resultado cubiertos definitivamente una vez finalizados los procedimientos de cobertura normativamente previstos".

A partir de aquí sólo restaría insistir en que esta última posibilidad se prevé -como tal, como mera posibilidad ("podrán continuaren el desempeño de los mismos")- en el artículo 22.12 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022; una posibilidad cuya decisión se atribuye por la norma legal citada a la Administración como una potestad inserta dentro de la suya de autoorganización de su personal, pudiendo, pues, elegir si realizar otro nombramiento para el mismo interino en la plaza ahora vacante, convocada y no cubierta, o bien nombrar a un interino distinto por razones de urgencia y necesidad que podrían verse renovadas, objetivamente consideradas, pero no de modo necesario la continuidad del interino anterior que, por lo expuesto, pudo ser cesado de modo conforme a Derecho por hacer desaparecido la causa que determinó su nombramiento.

Junto a lo expuesto y a modo de precedente, es oportuno también mencionar que los razonamientos que aquí hemos hecho son en su esencia coherentes con el criterio expresado en asunto similar (cese de funcionario interino) por la Sección Séptima de esta Sala que, en concreto, en Sentencia de 4 de noviembre de 2019 (PO 1320/2017), dijo lo siguiente:

"Tal y como ya hemos señalado en Sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2018 una Oferta de Empleo Público tan sólo determina las " plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida, no se refiere a "puestos" de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas; esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad. (...)

Es decir, el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.

La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, sin que ello suponga pérdida de derechos para los interinos afectados pues el nombramiento de interino no conlleva la expectativa de una duración determinada. Y desde otro punto de vista, si existen criterios de prelación en los ceses de interinos (cuando haya varios puestos vacantes afectados, en el mismo órgano) estos serán los establecidos en la correspondiente bolsa o en la normativa sobre empleo temporal de la Administración".

En consecuencia, siendo procedente, por lo hasta aquí expuesto y razonado, acoger los motivos impugnatorios vertidos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, estimaremos el presente recurso de apelación revocando la Sentencia apelada, y, correlativamente, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las causadas en el proceso de instancia, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dados los razonamientos que ha sido preciso realizar la resolver la cuestión controvertida en apelación, la Sala entiende que no es procedente tampoco hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 447/2024 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 514/2022; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PAB número 514/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Orden nº 801/2022, de 27 de mayo de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se dispuso el cese de D. Luis Enrique, en el puesto de trabajo nº NUM000, denominado "Ayudante de Biblioteca", por finalización del proceso selectivo. Sin imposición de costas en el recurso interpuesto en la instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0447-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0447-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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