Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 516/2023 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100079
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3061
Núm. Roj: STSJ M 3061:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 516/2023, interpuesto por la entidad mercantil TRAINING GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, bajo la dirección técnica del Letrado D. Enrique de León González, contra la Orden de 17 de marzo de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 26 de abril de 2018, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente NUM000, en materia de subvenciones.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden de 17 de marzo de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 26 de abril de 2018, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente NUM000, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida por importe de 15.960,00 euros para la ejecución de la Acción Formativa "Representaciones de Construcción", dentro del Programa de financiación de acciones de formación conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo, para el año 2014.
La causa de reintegro fue que el importe justificado era inferior al importe anticipado, habiendo detraído la demandada de los gastos subvencionables la Factura nº NUM001, emitida por Dª Bibiana por importe de 1.539,15 euros y como docente de la actividad, por los conceptos a los que después se hará cumplida referencia. Todo ello sin haber aplicado el IVA correspondiente a las actividades realizadas bajo tales conceptos.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Orden impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios en torno a las siguientes alegaciones:
Sostiene la recurrente que, tras haber sido requerida por la Administración para que aportase
Añade, respecto a la factura aportada, que Dª Bibiana es Administradora Única de la entidad beneficiaria y aquí recurrente, y que es profesional de la enseñanza como trabajadora autónoma por lo que está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas; estando exenta dicha actividad de tributación por IVA.
Continúa señalando que a la beneficiaria le correspondían todas las actividades relativas a la preparación de documentación para los alumnos, a su selección, al control y seguimiento, así como la coordinación técnica y que la facturación de todo ello se ha imputado a costes asociados, facturándose los servicios de la citada como externos, al no ser personal laboral de la empresa y por haber emitido ella la correspondiente factura.
Con base en lo anterior, explica la actora que la Administración demandada encuadró, en otros expedientes relativos a otras acciones formativas también subvencionadas, todas las facturas emitidas en el concepto "personal de apoyo" en lugar de personal externo y liquidó el importe correspondiente. No se explica, dice la actora, que la demandada se haya apartado de su propio criterio sin justificación alguna.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello apoyándose en las alegaciones que su representación procesal desarrolló en el escrito de contestación a la demanda que obra en autos y que ahora tendremos íntegramente por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden que, confirmada en reposición, dispuso el reintegro parcial de la reintegro parcial de la subvención que se le había concedido a la demandante por importe de 15.960,00 euros para la ejecución de la Acción Formativa "Representaciones de Construcción", dentro del Programa de financiación de acciones de formación conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo, para el año 2014
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, se establecieron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la financiación de acciones formativas dentro de subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta.
2º) En el marco de la anterior Orden citada, por Orden 16140/2014, de 3 de septiembre de 2014, de la Consejería de Empleo Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de formación dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, prioritariamente, por trabajadores desempleados.
3º) Por Orden de 22 de diciembre de 2014, se concedió a la ahora recurrente una subvención por importe de 15.960,00 euros, siéndole entregado el 26 de noviembre de 2015 a la beneficiaria un anticipo en cuantía de 11.970,00 euros.
4º) Por Acuerdo de 14 de noviembre de 2017 se inició el expediente de reintegro, considerando que el importe justificado era inferior al importe anticipado. Y ello
5º) Por Orden de 26 de abril de 2018 se dispuso el reintegro parcial de la subvención por importe de 1.747,29 euros, correspondiendo 1.601,36 euros a principal y 145,93 euros a intereses de demora.
6º) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior Orden, el mismo fue desestimado por medio de la Orden de 17 de marzo de 2023, la aquí impugnada.
El objeto del presente recurso nos sitúa en el ámbito de la actividad de fomento, comenzaremos recordando que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Expuesto lo anterior, el análisis del motivo impugnatorio en que se basa la demanda ha llevado a la Sala a la conclusión de que el presente recurso, por las razones que expondremos a continuación, debe ser desestimado.
La objeción de la demandada que da lugar al reintegro parcial acordado es que la Factura nº NUM001, emitida por Dª Bibiana, docente de la acción formativa -y, al tiempo, Administradora Única de la beneficiaria- no fue emitida incluyendo el IVA correspondiente por el coste de los servicios prestados, teniendo en cuenta que, en la factura referida, se imputa el gasto a la realización de actividades tales como "Preparación, Selección de Alumnos, Gestión Técnica y Coordinación Técnica del curso" del que aquí se trata. Una factura que fue emitida por un total de 93 horas de dedicación a tales actividades, pero sin aplicar el IVA correspondiente y habiendo realizado la retención del 15% a efectos de IRPF.
Para mayor claridad de lo anterior, se incorpora al texto de esta Sentencia un pantallazo del documento referido, según consta en el expediente administrativo:
La Administración demandada entiende que la factura en cuestión se emitió por Dª Bibiana como personal externo a la empresa beneficiaria, tal como fue declarado por la propia actora en el expediente, por lo que no sería aplicable la exención que la demandante invoca, prevista en el artículo 20.Uno.9ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; precepto que, recordemos, dice así:
"Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(...)
9.º La educación de la infancia y de la juventud, (...) y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La demandante, por el contrario, sostiene que, siendo la Sra. Bibiana Administradora Única de la empresa beneficiaria, y teniendo la condición de docente por su preparación y habilitación a tal efecto, los gastos facturados por las actividades mencionadas ("Preparación, Selección de Alumnos, Gestión Técnica y Coordinación Técnica del curso") debieron considerarse como realizadas por personal interno de la empresa beneficiaria a los efectos de la exención prevista en el artículo reproducido de la Ley del IVA.
Examinado el expediente administrativo, puede darse la razón a la entidad recurrente en el sentido de que en los formularios de liquidación no existe un casillero para declarar como subvencionables los gastos imputables a actividades realizadas en ejecución de la acción formativa por personal interno de la empresa, como medio propio, en este caso. Y sería, en principio, plausible el razonamiento de la actora de que el gasto realizado fue declarado como si hubiese sido hecho por personal externo. Ello, sin embargo, no significa que necesaria y correlativamente la demandada debiese haberlo considerado el gasto como subvencionable. Surge, por ello, la necesidad de determinar si, en el presente caso, era o no aplicable la exención invocada por la parte actora por estar, o no, incluidas las actividades facturadas en el tipo de operaciones a las que se refiere el apartado 9º del artículo 20,Uno más arriba reproducido.
Para descartar la aplicabilidad de este precepto es por lo que la demandada parte del presupuesto de que la acción formativa estaba siendo impartida por otra entidad distinta a la beneficiaria; dato que es contrastado, y revelado como cierto, por esta Sala, a través del expediente administrativo, donde figura el contrato celebrado por TRAINING GESTIÓN, S.L. con la entidad mercantil ACREDITA2, S.L. (no con TRAINING SUCCESS, S.L., como por error se dice) para la impartición la contratada de la acción formativa que nos ocupa.
Siendo así lo anterior, la factura emitida por Dª Bibiana no podía considerarse a los efectos de justificar los gastos que pretende acreditar puesto que, primero, ella, pese a tener la cualificación necesaria -no se ha negado por la Administración- no estaba actuando como docente en la acción formativa concernida ya que los docentes que la impartieron fueron los proporcionados por ACREDITA2, S.L.; y, segundo, porque siendo la entidad encargada de ejecutar la acción formativa ACREDITA2, S.L. la realización de las actividades descritas como "Preparación, Selección de Alumnos, Gestión Técnica y Coordinación Técnica del curso", de no haber sido realizadas por esta última entidad mercantil y sí, como parece por la factura, por Dª Bibiana, lo habrían sido por ella como agente externo tanto a la entidad que había sido contratada, y comunicada a la Administración, como responsable de la impartición del curso, como también (agente externo) respecto a la propia beneficiaria que, contractualmente, había encargado a otra empresa la impartición de la acción formativa subvencionada; una acción formativa que, en puridad, la beneficiaria no estaba ejecutando directamente.
En definitiva, Dª Bibiana habría realizado las actividades en cuestión, y las habría facturado, como tal agente externa a la actividad y nunca como docente de la misma. La conclusión es, pues, que habría emitido la factura como trabajadora autónoma y no como docente del curso. Y siendo ello así, para que el coste de su actividad se considerase un gasto subvencionable, debían figurar en la repetida factura las cantidades correspondientes por el concepto de IVA sobre el valor del precio facturado por sus servicios.
Al no haberlo hecho así, el gasto facturado no era subvencionable y tenía que ser minorado de la liquidación hecha por la actora; una minoración que, en efecto, se produjo en la Orden recurrida, la cual, por todo ello, no merece el reproche jurídico que le atribuye la actora en su demanda.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso debe ser íntegramente desestimado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 516/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TRAINING GESTIÓN, S.L., representada por el Procurador/a de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, bajo la dirección técnica del Letrado D. Enrique de León González, contra la Orden de 17 de marzo de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden de 26 de abril de 2018, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente NUM000.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0516-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

