Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1253/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 28079330082025100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8826
Núm. Roj: STSJ M 8826:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 26 de junio de 2025.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Fundamentos
El auto apelado, tras realizar una serie de consideraciones teóricas sobre la necesidad de obtener autorización judicial cuando la Administración necesite acceder a un domicilio para la ejecución de sus actos y analizar los preceptos constitucionales aplicables y la jurisprudencia que los desarrolla, concluye que en este caso "la Administración ha tramitado el procedimiento de recuperación de oficio ordenado por la Sala con notificación al interesado, incumpliendo éste el requerimiento de desalojo, razón por la cual la Administración, para poder ejecutar el acto administrativo, debe de disponer de la correspondiente orden judicial, sin que en este tipo de autorizaciones se pueda analizar otras cuestiones diferentes a la finalidad prevista por la Ley.
Como motivos de esta apelación se invocan los siguientes:
- la infracción del deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales, ya que, alegan, el juzgador de instancia no ha realizado manifestación alguna sobre los motivos de oposición y la causa de su desestimación;
- la infracción de la de la doctrina contenida en la STS de 10 de octubre de 2019, Rec. 2818/2017;
- la indebida apreciación de la caducidad del procedimiento de recuperación de oficio del dominio público como cuestión de fondo, por ser esta cuestión de carácter primordial en relación con la apariencia de legalidad de la tramitación del expediente administrativo;
- la infracción del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad respecto de la medida solicitada;
- por último, alega que con fecha 2 de agosto de 2024 la parte apelante ha promovido solicitud de revisión de oficio de actos nulos ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid al amparo de lo prevenido en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas frente a las resoluciones que se citan en la solicitud de entrada.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación por considerar que el auto apelado es, en todo, conforme a derecho.
También resulta muy ilustrativa la STS también citada por los apelantes, la de 10 de octubre de 2019, (Rec. 2818/2017), de la que podemos destacar que, también en un intento de sistematizar la cuestión, señala que el juez competente para autorizar la entrada deberá comprobar:
- que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada,
- que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie
- que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y
- que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución.
Como adelantamos, el primer motivo es la falta de motivación suficiente del auto apelado que, según la parte, no analiza con la exhaustividad deseada los argumentos esgrimidos por los actores en el procedimiento de autorización de entrada; en concreto, reprocha que el juez a quo no haya analizado:
- que la Administración solicitante no pone de manifiesto en su solicitud qué acto o resolución administrativa pretende ejecutar forzosamente;
- que tampoco ofrece la Administración solicitante motivo por el cual la medida solicitada se constituye como necesaria para la ejecución del acto;
- que la resolución que la parte ha identificado previamente carece de eficacia ejecutiva.
Pues bien, aunque es preciso reconocer que la motivación o argumentación jurídica del auto apelado que conduce a la decisión acordada es escueta y parca, no deja de analizar los extremos que, según la jurisprudencia citada, deben ser objeto de control en este tipo de procedimiento sumario.
En este sentido, debemos recordar que si bien la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia que viene constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución y se deriva igualmente del artículo 24 de la Constitución, ello no implica que deba extenderse a cualesquiera cuestión o argumento que las partes consideren oportuno plantear, sino sólo a aquellas que, en unos términos lógicos y ajustados a la buena fe procesal, resulten ser cuestiones sustanciales en relación con el tema que debe decidirse, sin necesidad alguna de abordar cuestiones extrañas o irrelevantes a los efectos de la decisión que debe adoptarse.
En palabras del Tribunal Constitucional, STC 301/2000:
Teniendo en cuanta lo expuesto y sobre todo la
No obstante, para no esquivar de modo definitivo la cuestión, y para comprender la razón por la que damos por buena esa motivación, debemos señalar que el acto, o cadena de actos que se tratan de ejecutar viene perfectamente identificados en la solicitud de entrada, se consignan de manera completa en el auto apelado e, incluso, en los escritos de la parte interesada y, en consecuencia, aparecen perfectamente claros y definidos; por si fuera poco, la insinceridad de la parte interesada a este respecto se pone de manifiesto cuando ella misma nos ilustra que dichos han sido objeto de un recurso extraordinario de revisión una vez dictado el auto apelado.
Por si acaso la duda, y prescindiendo de los antecedentes que condujeron a su dictado, el acto que trata de ejecutarse es la Resolución de 21 de diciembre de 2015, por la que se
Esta resolución por la que se acuerda la recuperación posesoria, fue convalidada la Orden 1088/2016, 15 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, que devino firme.
En consecuencia, tiene plena eficacia ejecutiva y precisamente este extremo no es cuestionado con ningún argumento solvente, sin que pueda admitirse que se trata de un acto puramente declarativo.
Pues bien, pese a la extensa oposición, retórica e inadecuada al supuesto, baste con recordar que en este tipo de proceso, el juez no puede en ningún caso examinar el fondo de la resolución que trata de ejecutarse, debiendo limitarse a la apariencia de legalidad de la misma, apariencia de legalidad en la que, desde luego, no puede incluirse el examen de una supuesta caducidad, que es un motivo que debe ser invocado por los interesados en los recursos ordinarios que procedan contra la resolución, pero sin que quepa traer esa cuestión a esta fase ejecutiva.
En cuanto a la infracción de proporcionalidad o subsidiariedad, baste con poner de relieve una obviedad: la proporcionalidad de la autorización de entrada debe apreciarse en relación con la resolución que trata de ejecutarse que, en este caso y como sabemos, es una resolución que acuerda la recuperación posesoria y no con cualquier otra solución alternativa -como el trazado alternativo que proponen los interesados- que pudiera acordarse en otro procedimiento que exige, en primer término, una resolución declarativa.
Y, claro, esta, dicha autorización de entrada es la única medida que puede satisfacer la materialización de la recuperación posesoria, sin que exista alternativa menos gravosa.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de apelación.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil (2.000) euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1253-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

