Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1253/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 28079330082025100331

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8826

Núm. Roj: STSJ M 8826:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2024/0023831

Recurso de Apelación 1253/2024

X

Recurrente:D./Dña. Miguel y D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Recurrido:CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 340/2025

Presidente:

D./Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

D./Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

D./Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

D./Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid a 26 de junio de 2025.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 1253/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO, en nombre y representación de D. Miguel y Dña. Adela.

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID,representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26.07.2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 09 de Madrid y en Autos de Entrada en Domicilio número 237/2024 , se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,

"Se autoriza a la Comunidad de Madrid la entrada en domicilio sito en DIRECCION000 del término municipal de Humanes de Madrid, con el fin de recuperar la posesión de la superficie ocupada perteneciente a la vía pecuaria " DIRECCION001". Sin costas".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 17.10.2024 .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 25.06.2025, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 26 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid, en el que se acuerda autorizar a la CAM la entradaen el inmueble sito en DIRECCION000 del término municipal de Humanes de Madrid, finca a nombre de D. Miguel y Dª Adela, a fin de recuperar la posesiónde la superficie ocupada perteneciente a la vía pecuaria " DIRECCION001".

El auto apelado, tras realizar una serie de consideraciones teóricas sobre la necesidad de obtener autorización judicial cuando la Administración necesite acceder a un domicilio para la ejecución de sus actos y analizar los preceptos constitucionales aplicables y la jurisprudencia que los desarrolla, concluye que en este caso "la Administración ha tramitado el procedimiento de recuperación de oficio ordenado por la Sala con notificación al interesado, incumpliendo éste el requerimiento de desalojo, razón por la cual la Administración, para poder ejecutar el acto administrativo, debe de disponer de la correspondiente orden judicial, sin que en este tipo de autorizaciones se pueda analizar otras cuestiones diferentes a la finalidad prevista por la Ley.

SEGUNDO:Los interesados, DON Miguel y DOÑA Adela, formulan recurso de apelación frente a este auto, comenzando por efectuar una breve recapitulación del procedimiento seguido en vía administrativa y en el procedimiento de solicitud de entrada.

Como motivos de esta apelación se invocan los siguientes:

- la infracción del deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales, ya que, alegan, el juzgador de instancia no ha realizado manifestación alguna sobre los motivos de oposición y la causa de su desestimación;

- la infracción de la de la doctrina contenida en la STS de 10 de octubre de 2019, Rec. 2818/2017;

- la indebida apreciación de la caducidad del procedimiento de recuperación de oficio del dominio público como cuestión de fondo, por ser esta cuestión de carácter primordial en relación con la apariencia de legalidad de la tramitación del expediente administrativo;

- la infracción del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad respecto de la medida solicitada;

- por último, alega que con fecha 2 de agosto de 2024 la parte apelante ha promovido solicitud de revisión de oficio de actos nulos ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid al amparo de lo prevenido en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas frente a las resoluciones que se citan en la solicitud de entrada.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso de apelación por considerar que el auto apelado es, en todo, conforme a derecho.

SEGUNDO:Aunque ya en el recurso de apelación se analizan múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo recaídas en relación con la finalidad y garantías del procedimiento sumario previsto en la Ley para las solicitudes de autorización de entrada en domicilio -o restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular- siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, consideramos que no esta de mas transcribir las consideraciones contenidas en la STC 188/2013 -citada por la parte apelante- en tanto pretende sistematizar declaraciones anteriores del mismo Tribunal; en esta sentencia el TC formula las siguientes consideraciones jurídicas:

"Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:

"[Q]ue al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativoque pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991 , de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000 , de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo,como ocurre en otros, sino que constituye una garantíay, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde.

Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar,por una parte, que el interesado es el titular del domicilioen el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretendetiene una apariencia de legalidad,que la entrada en el domicilio es necesariapara aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992 , de 14 de mayo , FJ 3 a ); 50/1995 , de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997 , de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999 , de 26 de abril ; y 136/2000 , de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4].

Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995 , de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995 , de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999 , de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999 , de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicialpor la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivaday, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectadosy adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamentalque la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada,de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente."

También resulta muy ilustrativa la STS también citada por los apelantes, la de 10 de octubre de 2019, (Rec. 2818/2017), de la que podemos destacar que, también en un intento de sistematizar la cuestión, señala que el juez competente para autorizar la entrada deberá comprobar:

- que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada,

- que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie

- que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y

- que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución.

TERCERO:Expuesta esta jurisprudencia, podemos pasar a examinar los concretos motivos de impugnación.

Como adelantamos, el primer motivo es la falta de motivación suficiente del auto apelado que, según la parte, no analiza con la exhaustividad deseada los argumentos esgrimidos por los actores en el procedimiento de autorización de entrada; en concreto, reprocha que el juez a quo no haya analizado:

- que la Administración solicitante no pone de manifiesto en su solicitud qué acto o resolución administrativa pretende ejecutar forzosamente;

- que tampoco ofrece la Administración solicitante motivo por el cual la medida solicitada se constituye como necesaria para la ejecución del acto;

- que la resolución que la parte ha identificado previamente carece de eficacia ejecutiva.

Pues bien, aunque es preciso reconocer que la motivación o argumentación jurídica del auto apelado que conduce a la decisión acordada es escueta y parca, no deja de analizar los extremos que, según la jurisprudencia citada, deben ser objeto de control en este tipo de procedimiento sumario.

En este sentido, debemos recordar que si bien la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia que viene constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución y se deriva igualmente del artículo 24 de la Constitución, ello no implica que deba extenderse a cualesquiera cuestión o argumento que las partes consideren oportuno plantear, sino sólo a aquellas que, en unos términos lógicos y ajustados a la buena fe procesal, resulten ser cuestiones sustanciales en relación con el tema que debe decidirse, sin necesidad alguna de abordar cuestiones extrañas o irrelevantes a los efectos de la decisión que debe adoptarse.

En palabras del Tribunal Constitucional, STC 301/2000:

"el deber de motivaciónde las resoluciones judiciales no autorizaa exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partespuedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión,es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ;154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ;116/1198, de 2 de junio , F. 3 ;165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3 )".

Teniendo en cuanta lo expuesto y sobre todo la naturaleza del procedimiento sumarioen el que nos encontramos y su estrechísimo ámbito de cognición, hemos de concluir que el auto reúne la motivación exigible en este caso.

No obstante, para no esquivar de modo definitivo la cuestión, y para comprender la razón por la que damos por buena esa motivación, debemos señalar que el acto, o cadena de actos que se tratan de ejecutar viene perfectamente identificados en la solicitud de entrada, se consignan de manera completa en el auto apelado e, incluso, en los escritos de la parte interesada y, en consecuencia, aparecen perfectamente claros y definidos; por si fuera poco, la insinceridad de la parte interesada a este respecto se pone de manifiesto cuando ella misma nos ilustra que dichos han sido objeto de un recurso extraordinario de revisión una vez dictado el auto apelado.

Por si acaso la duda, y prescindiendo de los antecedentes que condujeron a su dictado, el acto que trata de ejecutarse es la Resolución de 21 de diciembre de 2015, por la que se acuerda la recuperación posesoriade 32 metros cuadrados pertenecientes al dominio público,en la finca de referencia catastral NUM000, propiedad de los interesados, y que finaliza el expediente iniciado mediante resolución de 25 de marzo de 2015, concediendo además a los ocupantes el plazo de 1 mes para que cesaran en la ocupación ilegal; estas resoluciones constan debidamente notificadas a los mismos, que interpusieron recurso de alzada contra la resolución final.

Esta resolución por la que se acuerda la recuperación posesoria, fue convalidada la Orden 1088/2016, 15 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, que devino firme.

En consecuencia, tiene plena eficacia ejecutiva y precisamente este extremo no es cuestionado con ningún argumento solvente, sin que pueda admitirse que se trata de un acto puramente declarativo.

CUARTO:A continuación, la parte interesada invoca que la infracción de la de la doctrina contenida en la STS de 10 de octubre de 2019, Rec. 2818/2017, que aquí vamos a examinar conjuntamente con los dos siguientes motivos invocados, es decir, la indebida apreciación de la caducidad del procedimiento de recuperación de oficio del dominio público como cuestión de fondo, por ser esta cuestión de carácter primordial en relación con la apariencia de legalidad de la tramitación del expediente administrativo y la infracción del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad respecto de la medida solicitada, ya que suponemos que son la plasmación de la infracción de la STS que se invoca y a la que ya nos hemos referido antes.

Pues bien, pese a la extensa oposición, retórica e inadecuada al supuesto, baste con recordar que en este tipo de proceso, el juez no puede en ningún caso examinar el fondo de la resolución que trata de ejecutarse, debiendo limitarse a la apariencia de legalidad de la misma, apariencia de legalidad en la que, desde luego, no puede incluirse el examen de una supuesta caducidad, que es un motivo que debe ser invocado por los interesados en los recursos ordinarios que procedan contra la resolución, pero sin que quepa traer esa cuestión a esta fase ejecutiva.

En cuanto a la infracción de proporcionalidad o subsidiariedad, baste con poner de relieve una obviedad: la proporcionalidad de la autorización de entrada debe apreciarse en relación con la resolución que trata de ejecutarse que, en este caso y como sabemos, es una resolución que acuerda la recuperación posesoria y no con cualquier otra solución alternativa -como el trazado alternativo que proponen los interesados- que pudiera acordarse en otro procedimiento que exige, en primer término, una resolución declarativa.

Y, claro, esta, dicha autorización de entrada es la única medida que puede satisfacer la materialización de la recuperación posesoria, sin que exista alternativa menos gravosa.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de apelación.

QUINTO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil (2.000) euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Miguel y DOÑA Adela contra el auto de 26 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid, en el que se acuerda autorizar a la CAM la entradaen el inmueble sito en DIRECCION000 del término municipal de Humanes de Madrid, finca a nombre de D. Miguel y Dª Adela, a fin de recuperar la posesiónde la superficie ocupada perteneciente a la vía pecuaria " DIRECCION001" y, en consecuencia confirmamos íntegramente el citado auto.

Con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1253-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1253-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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